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Poder Ejecutivo Nacional
NAVEGACIÓN - PROYECTO DE LEY REGISTRADO BAJO N° 27418 - OBSERVACIONES
Decreto (PEN) 1076/17. Del 20/12/2017. B.O.: 21/12/2017. Navegación.
Obsérvanse los artículos 10 y 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N°
27.418.
Buenos Aires, 20/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-31321466-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.418 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN el 29 de noviembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que a través del mencionado Proyecto de Ley se crea el Régimen de Incentivo,
Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina.
Que el artículo 10 de dicho Proyecto de Ley, establece que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL otorgará una asignación específica denominada Fondo para
el Desarrollo de la Industria Naval Nacional (FODINN), en el marco de los
fondos fiduciarios constituidos y administrados en el ámbito del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, como Fondear, o los que se creen en el futuro, así como
líneas de financiamiento y sistemas de garantías específicas para el sector
a partir de programas existentes.
Que el segundo párrafo del mencionado artículo 10 establece que dicha
asignación no podrá ser inferior a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS
($1.500.000.000) por año, actualizados conforme al índice de precios
internos básicos al por mayor (IPIB), o por el índice que eventualmente lo
reemplazare, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Que a su vez, el artículo 13 del mencionado proyecto establece que en el
supuesto de que el Régimen creado por el Decreto N° 379/01 pierda vigencia
con anterioridad al período de DIEZ (10) años a contar desde la fecha de
promulgación de la Ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer un
régimen de idénticas características para los bienes incluidos en
determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
que allí se definen, en los términos y condiciones en que se hubiera fijado
la última modificación, hasta que se cumpla el período de DIEZ (10) años
referido previamente.
Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en crisis resulta por demás ambiguo,
no quedando claro si la asignación específica allí establecida implica una
nueva asignación de gastos no previstos en el presupuesto general o, por el
contrario, si dicha asignación implica la creación de una línea específica
con un monto mínimo anual, dentro de los fondos fiduciarios administrados
por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que siguiendo la primera hipótesis, la fijación de dicho monto resulta
contraria al artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el cual se
establece que “Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto
general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su
financiamiento”.
Que, por otro lado, si la finalidad de la norma en crisis fue establecer un
monto mínimo anual para una línea específica en el marco de los fondos
fiduciarios ya constituidos, resulta en un avance sobre las facultades
exclusivas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en el mismo sentido, la determinación de un monto mínimo anual con un
fin específico no previsto por las normas que rigen los fondos fiduciarios
vigentes, sin conocer el estado de situación ni disponibilidad de fondos de
cada uno de ellos, conlleva en un claro avasallamiento de las facultades de
administración de la Autoridad de Aplicación a cargo de dichos fondos.
Que, en un mismo orden de ideas, el artículo 13 del citado Proyecto de Ley
también configura una indebida injerencia en las facultades propias del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, al establecer la obligación de mantener un régimen
de promoción para un sector determinado de la economía por un período de
DIEZ (10) años.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “la doctrina de
la división de poderes o de la separación de las funciones, especialmente en
nuestras sociedades modernas, halla también su causa y finalidad en la
especialización que pide el cumplido ejercicio de las diversas funciones que
deben satisfacer los Estados. Luego, la distribución de dichas funciones en
órganos, cuya integración personal y medios instrumentales está pensada con
arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus
proyectos y realizaciones” (Fallos 310:120).
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos 10 y
13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto
de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvanse los artículos 10 y 13 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.418.
ARTÍCULO 2°.- Con la salvedades establecidas en el artículo precedente,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.418.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |