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Poder Legislativo Nacional
NAVEGACION -
REGIMEN DE DESARROLLO DE LA MARINA
MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL
Ley N° 27.419. Sanción: 29/11/2017. Promulgación:
21/12/2017. B.O.: 27/12/2017. Navegación. Régimen de Desarrollo de la Marina
Mercante Nacional y la Integración Fluvial Regional. Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen tiene por objeto:
a) Fomentar la integración regional en las áreas de
influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, así como del
río Uruguay y los espacios marítimos;
b) El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota
mercante de bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad
y el aumento de la demanda de fletes más económicos;
c) La consolidación y el incremento de la participación de
la flota mercante argentina en los fletes generados: 1) por el cabotaje
nacional; 2) por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en
acuerdos suscriptos por la República Argentina; y 3) por los tráficos
internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico
de la Hidrovía Paraguay Paraná y el río Uruguay;
d) La generación y el incremento de fuentes de trabajo
estables, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y
promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del
nivel de formación y capacitación profesional;
e) Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales
construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina.
Los resultados del presente régimen, serán evaluados por la
autoridad de aplicación semestralmente a los efectos de verificar la
efectividad de las medidas implementadas, debiendo publicarse especialmente
las nuevas incorporaciones y la evolución de la flota de bandera argentina o
con tratamiento de tal.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, el
inicio del estudio y la preparación, en un plazo no mayor de noventa (90)
días, de los proyectos que se requieran para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 7° del Acuerdo de Transporte Fluvial por la
Hidrovía Paraguay Paraná —aprobado por ley 24.385—, en lo que se refiere a
la compatibilización o armonización de las normas sobre comercialización,
tránsito, tipificación de mercaderías, régimen laboral y de seguridad, con
la de los otros países signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la
Hidrovía Paraguay Paraná.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional deberá instrumentar,
conforme a lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, las medidas tendientes a
incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las
embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrovía, así como al
desarrollo de las acciones de cooperación en materia portuaria y de
coordinación de transporte intermodal e internacional con los otros países
signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay
Paraná.
ARTÍCULO 3°.- No se encuentran comprendidos en el presente
régimen:
a) Los buques y artefactos navales públicos;
b) Los buques y artefactos navales militares y de policía;
c) Los buques destinados a la actividad pesquera;
d) Los buques dedicados a actividades deportivas y/o de
recreación sin fines comerciales;
e) Los buques destinados al transporte público de larga
distancia internacional de pasajeros;
f) Los buques y artefactos navales dedicados como actividad
principal a juegos de azar; y
g) Los buques destinados a actividades científicas y/o de
investigación, cualquiera sea su porte y características, con capacidad
operativa marítima, fluvial y/o lacustre.
ARTÍCULO 4°.- Definiciones. A efectos de la presente norma
se aplicarán las siguientes definiciones:
- Buque o artefacto naval: según definición del artículo 2°
de la ley 20.094 de navegación, incluyendo dragas y balizadores.
- Buque o artefacto naval en actividad: aquel que acredita
ante la autoridad de aplicación que se encuentra realizando transportes y/o
servicios comerciales; o reparaciones, trabajos y/o gestiones necesarios
para el mantenimiento de su certificación.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional designará a la
autoridad de aplicación de la presente normativa.
CAPÍTULO II
Armadores nacionales
ARTÍCULO 6°.- Créase el Registro de Armadores Nacionales,
que estará a cargo de la autoridad de aplicación, en el que deberán
inscribirse y permanecer inscriptos los armadores que quieran gozar de los
beneficios establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Para inscribirse en el Registro de Armadores
Nacionales los aspirantes deberán acreditar:
a) Encontrarse inscriptos como armadores ante la Prefectura
Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad;
b) No mantener ningún tipo de deudas con el Estado nacional;
incluyendo la Administración Pública Nacional, sus organismos
descentralizados y todos aquellos otros organismos regulados por el artículo
8° de la ley de administración financiera 24.156;
c) Quedan taxativamente excluidos de los alcances de este
régimen de promoción fiscal toda persona física o jurídica, cualquiera sea
su condición de armador, que realice actividades de juegos de azar.
ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación, acreditados los
extremos requeridos, extenderá un certificado que será renovado anualmente y
en el que hará constar el nombre del armador y el del buque o artefacto
naval registrado, con su correspondiente certificado de libre deuda
previsional, así como el mantenimiento de las condiciones y la realización
de una operación de transporte comercial fluvial y/o marítimo o servicio una
vez al año como mínimo, efectuando las comunicaciones a los organismos
públicos y privados que correspondan.
La autoridad de aplicación quedará facultada, en cualquier
momento, a establecer penalidades, hasta la eliminación del registro, a
aquellos armadores que incumplan lo establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción fiscal
ARTÍCULO 9°.- Los beneficios tributarios que a continuación
se detallan serán de aplicación a la actividad desarrollada por los buques y
artefactos navales comprendidos en el presente régimen por el término de
diez (10) años.
ARTÍCULO 10.- Las contribuciones patronales obligatorias
—con destino a los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social que
defina el Poder Ejecutivo nacional— que se encuentren a cargo de los
armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales creado por el
artículo 6°, por las actividades comprendidas en la presente ley, se
calcularán, para cada uno de sus trabajadores, detrayendo mensualmente de la
base sujeta a tales cargas, la suma de pesos doce mil ($ 12.000) brutos que
se ajustarán anualmente, a partir de enero de 2019, inclusive, sobre la base
de las variaciones del índice de precios al consumidor que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones
acumuladas de dicho índice correspondiente al mes de octubre del año
anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de reglamentar
las normas que hagan a la implementación gradual y progresiva del régimen,
en un plazo de cinco (5) años, de manera tal que al finalizar ese período se
compute el monto al que alude el párrafo precedente en su totalidad, así
como también para determinar la magnitud de la detracción de que se trata
para las situaciones que ameriten una consideración especial.
Las previsiones dispuestas en este artículo no podrán
afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos
a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo
nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la
aplicación de la detracción señalada.
ARTÍCULO 11.- Los armadores nacionales deberán ceñirse a la
ley 25.156 de Defensa de la Competencia o de lo contrario serán pasibles de
perder los beneficios otorgados en la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional la
instrumentación de un subsidio operativo, a ser aplicado por un período de
treinta y seis (36) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a los
combustibles efectivamente consumidos por cada buque, para los buques de
bandera argentina o con tratamiento de tal que realicen tráficos de
cabotaje, con el alcance y sentido a determinar en la reglamentación.
CAPÍTULO IV
Incorporación de buques
ARTÍCULO 13.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley y por el término de cuatro (4) años la importación definitiva
para consumo de artefactos navales y buques nuevos sin uso, alcanzados por
el presente régimen, tributarán un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E)
equivalente al cero por ciento (0%).
La importación para consumo de insumos y repuestos para
reparaciones adquiridos por parte de armadores nacionales tributarán un
Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E) equivalente al cero por ciento
(0%), en caso de no ser producidos en el país o ante la falta de
disponibilidad de los mismos en tiempo razonable a criterio de la autoridad
de aplicación.
La condición de buque nuevo sin uso se mantendrá cuando el
buque comprado nuevo sin uso en el exterior realice su primer viaje en ruta
a un puerto de la República Argentina con o sin carga.
El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo
contemplado en el primer párrafo del presente por un plazo máximo de dos (2)
años, fundamentando la decisión en criterios de competitividad del modo
fluvio-marítimo. La prórroga sólo podrá darse para aquellos trabajos que
excedan la capacidad de la industria naval argentina.
ARTÍCULO 14.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley y por el término de dos (2) años, los buques y artefactos
navales con propulsión propia usados de hasta siete (7) años de antigüedad,
comprendidos en el presente régimen e importados de manera definitiva, serán
considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación definitiva.
En el caso de que el armador posea buques y/o artefactos
navales en construcción en astilleros o talleres navales que desarrollen su
actividad en territorio nacional, éste gozará de una prórroga de dos (2)
años para importar buques y artefactos navales con propulsión propia usados
de hasta siete (7) años de antigüedad con características similares a los
que el armador tenga en construcción en el país.
Los remolcadores de empuje para navegación fluvial de más de
siete (7) años de antigüedad y hasta veinticinco (25) años de antigüedad,
comprendidos en el presente régimen, y que sean reconstruidos en más de un
setenta por ciento (70%) sobre el valor del buque previo a su reconstrucción
en astilleros o talleres navales que desarrollen su actividad en territorio
nacional serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su
importación definitiva. Para acceder a este beneficio deberán incorporarse,
en el curso de la reconstrucción, actualizaciones tecnológicas que incluyan
una mayor eficiencia energética.
Los buques y/o artefactos navales, que al momento o en
cualquier momento de los últimos cinco (5) años anteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley gozarán del tratamiento de bandera nacional
previsto en el decreto 1.010/2004 y en el decreto 1.022/2006 serán
considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación definitiva.
ARTÍCULO 15.- Los organismos intervinientes en la actividad
de la marina mercante en general, en la inscripción y eliminación de la
matrícula nacional de un buque o artefacto naval del Registro Nacional de
Buques, como asimismo, en la constitución, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre los buques, deberán ajustar sus
procedimientos a fin de concretar los principios de celeridad, economía,
sencillez y eficiencia de los trámites, no pudiendo los mismos demorar en
total más de noventa (90) días hábiles, bajo apercibimiento de incurrir en
falta administrativa del empleado o funcionario que resulte responsable.
ARTÍCULO 16.- El Registro Nacional de Buques, a solicitud
del propietario, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción de
un buque o artefacto naval, con la sola acreditación —como único requisito
exigible— de la inexistencia o caducidad de gravámenes inscriptos sobre el
buque o artefacto naval, inhibiciones, deudas de la seguridad social y de
aportes y contribuciones previsionales del propietario.
Los organismos públicos correspondientes deberán expedirse
en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud pertinente, determinando la deuda o en su
defecto extender el certificado de libre deuda correspondiente; a opción del
solicitante, podrá suplirse mediante la presentación de un Informe de
Cumplimiento y Cancelación de las Obligaciones del Régimen de la Seguridad
Social emitido por contador público nacional matriculado, certificado por el
consejo profesional correspondiente. De existir determinación de deuda, el
propietario podrá ofrecer garantía comercial, aval bancario o seguro de
caución a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
o el órgano público acreedor, a fin de proseguir con el cese de la matrícula
nacional solicitado.
ARTÍCULO 17.- El Registro Nacional de Buques deberá
expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la presentación de la solicitud pertinente.
ARTÍCULO 18.- Los propietarios de los buques y artefactos
navales importados bajo el presente régimen deberán contratar astilleros o
talleres navales, que desarrollen su actividad en territorio nacional, para
su reparación, alistamiento, modificación, o de hacerlos objeto de cualquier
actividad que requiera la intervención de éstos, y siempre que los mismos se
comprometan a realizar los trabajos en precios y tiempo razonables, a
criterio de la Secretaría de Industria y Servicios del Ministerio de
Producción.
CAPÍTULO V
Arrendamiento de embarcaciones
ARTÍCULO 19.- Otórgase el tratamiento de bandera nacional, a
todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e
internacional, a los buques y/o artefactos navales de bandera extranjera
arrendados a casco desnudo, que se sujeten a las condiciones, plazos y
características establecidas en la presente ley.
Los buques y artefactos navales que se amparen en lo
establecido en el presente capítulo, estarán sometidos al régimen de
importación temporaria previsto en la ley 22.415 y sus normas
reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas,
quedarán comprendidos expresamente en el artículo 466 de la ley citada
ateniéndose a lo establecido en la presente ley con respecto a las
tripulaciones de los mismos.
ARTÍCULO 20.- Los beneficiarios del presente régimen podrán
arrendar a casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros con
tratamiento de bandera argentina, siempre que al momento de la presentación
de la solicitud del beneficio o de la prórroga del mismo, su antigüedad no
supere los diez (10) años para buques y artefactos navales marítimos y
quince (15) años para buques y artefactos navales fluviales:
a) Durante un período de treinta y seis (36) meses a partir
del inicio del arrendamiento, más doce (12) meses de prórroga fundada o
hasta la incorporación del buque o artefacto naval, lo que ocurra primero y
en un plazo máximo de sesenta (60) meses, con una capacidad de locación no
mayor a trescientos por ciento (300%) del tonelaje, capacidad de bodega o
potencia de máquinas de la unidad a incorporar en el caso de buques o
artefactos navales en construcción en astilleros o talleres navales que
desarrollen su actividad en territorio nacional;
b) Durante un período de treinta y seis (36) meses a partir
del inicio del arrendamiento, con una capacidad de locación no mayor a
cincuenta por ciento (50%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de
máquinas de la unidad a incorporar en el caso de artefactos navales o buques
nuevos sin uso importados en forma definitiva;
c) Durante un período de cuarenta y ocho (48) meses a partir
del inicio del arrendamiento, con una capacidad de locación no mayor a:
c.1. Cien por ciento (100%) del tonelaje, capacidad de
bodega o potencia de máquinas de sus buques y/o artefactos navales
incorporados a la bandera argentina o en trámite de incorporación definitiva
a la misma, que se encuentren en actividad y con los certificados emitidos
por Prefectura Naval Argentina vigentes;
c.2. Doscientos por ciento (200%) del tonelaje, potencia de
máquinas o capacidad de bodega de las unidades que se hayan construido en
astilleros nacionales desde la entrada en vigencia del régimen establecido
por el decreto 1.010/2004 y que a su vez se encuentren en actividad y
enarbolando pabellón nacional.
d) Con motivo de atender una demanda estacional o
excepcional de carga o servicio y como máximo por el tiempo de duración de
dicha demanda;
e) Aquellos armadores que disponiendo de buques marítimos o
fluviales para embarcar, por unidad, un mínimo de ocho (8) o tres (3)
alumnos, respectivamente, provenientes de las escuelas nacionales de la
Marina Mercante y carreras terciarias de ingeniería naval, contando con las
comodidades y el equipamiento adecuado para efectuar prácticas
profesionales, y que efectivamente embarquen esa cantidad de alumnos
haciéndose cargo de los costos asociados al embarque de los mismos, podrán
arrendar a casco desnudo y solicitar tratamiento de bandera nacional de
embarcaciones de similares características hasta un doscientos por ciento
(200%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de máquinas de esa
unidad, durante el lapso de tiempo que mantenga disponible el embarco de
alumnos.
ARTÍCULO 21.- Los buques y artefactos navales que a
continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características
y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en
el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior:
a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que
se encuentren amparados por la ley 24.922, que establece el Régimen Federal
de Pesca;
b) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos,
para navegación marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o
inferior a cinco mil toneladas de registro bruto (5.000 TRB), contemplando
lo previsto en el artículo siguiente;
c) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión
propia, cualquiera sea su tipo, porte y características;
d) Los remolcadores de tiro destinados a las modalidades de
remolque por largo y remolque de maniobra portuaria, menores de cinco mil
caballos de fuerza (5.000 HP) de potencia de máquinas;
e) Los remolcadores de operaciones costa afuera y las
embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y fluviales,
cualquiera sea su potencia, contemplando lo previsto en el artículo
siguiente;
f) Los destinados a las actividades deportivas o de
recreación, cualquiera sea su tipo y características.
ARTÍCULO 22.- Los armadores inscriptos en el presente
régimen podrán arrendar a casco desnudo con tratamiento de bandera argentina
los buques y artefactos navales con propulsión propia de bandera extranjera
que a continuación y con carácter taxativo se indican, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 21 y al régimen establecido en este artículo para
cada caso, con primacía de éste:
a) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos,
para navegación marítima, fluvial o lacustre:
a.1. Con un tonelaje superior a mil toneladas de registro
bruto (1.000 TRB) pero inferior a tres mil quinientas toneladas de registro
bruto (3.500 TRB): durante un período de veinticuatro (24) meses por el
equivalente al cien por ciento (100%) del tonelaje o potencia que tengan en
ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas
características en astilleros nacionales. Se autorizará la incorporación de
buques de hasta quince (15) años de antigüedad.
a.2. Con un tonelaje superior a tres mil quinientas
toneladas de registro bruto (3.500 TRB) pero igual o inferior a cinco mil
toneladas de registro bruto (5.000 TRB): durante un período de treinta y
seis (36) meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) del
tonelaje o potencia que tengan en ejecución por contratos de construcción de
buques de las mismas características en astilleros nacionales.
b) Las dragas:
b.1. De succión por arrastre, con una capacidad de cántara
igual o inferior a dos mil quinientos (2.500) metros cúbicos: durante un
período de treinta y seis (36) meses por el equivalente al doscientos por
ciento (200%) de la capacidad de cántara que tengan en ejecución por
contratos de construcción de buques de las mismas características en
astilleros nacionales.
b.2. De succión por arrastre, con una capacidad de cántara
superior a dos mil quinientos (2.500) metros cúbicos: durante un período de
treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la
antigüedad máxima de diez (10) años, sin máximo de capacidad de
arrendamiento.
b.3. De corte y succión de más de mil quinientos caballos de
fuerza (1.500 HP) de potencia total instalada: durante un período de treinta
y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la
antigüedad máxima de diez (10) años, sin máximo de capacidad de
arrendamiento.
c) Los remolcadores:
c.1. De tiro, de potencia de máquinas igual o mayor a cinco
mil caballos de fuerza (5.000 HP): durante un período de veinticuatro (24)
meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) de la potencia que
tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de las mismas
características, en astilleros nacionales. Este beneficio podrá ser renovado
por un período adicional de veinticuatro (24) meses, por el equivalente al
cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en ejecución por nuevos
contratos de construcción de buques de las mismas características en
astilleros nacionales.
c.2. De empuje:
c.2.1. De potencia de máquinas menor a cinco mil caballos de
fuerza (5.000 HP): durante un período de veinticuatro (24) meses por el
equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en ejecución
por contratos de construcción de buques de las mismas características en
astilleros nacionales.
c.2.2. De potencia de máquinas igual o mayor a cinco mil
caballos de fuerza (5.000 HP): durante un período de treinta y seis (36)
meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir una antigüedad de diez (10)
años, sin máximo de capacidad de arrendamiento.
c.3. De operaciones costa afuera: durante un periodo de
veinticuatro (24) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de la
potencia que tengan en ejecución por contratos de construcción de buques de
las mismas características en astilleros nacionales, siempre que no estén
provistos de tecnología de posicionamiento dinámico. En caso que posean
dicha tecnología, el período máximo será de treinta y seis (36) meses
prorrogables sucesivamente hasta cumplir una antigüedad de diez (10) años,
sin máximo de capacidad de arrendamiento.
d) Los buques para transporte de carga con un tonelaje igual
o superior a treinta mil toneladas de registro bruto (30.000 TRB) o con una
capacidad de carga igual o superior a dos mil quinientas unidades
equivalente a veinte pies (2.500 TEU): por un período de treinta y seis (36)
meses prorrogables por otros treinta y seis (36) meses, sin máximo de
capacidad de arrendamiento;
e) Las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos
marítimos y fluviales de eslora igual o mayor a diez (10) metros: durante un
período de doce (12) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de
la potencia de máquinas que tengan en ejecución por contratos de
construcción de buques de las mismas características en astilleros
nacionales;
f) Los pontones grúa con capacidad de izaje igual o mayor a
trescientas (300) toneladas: durante un período de treinta y seis (36) meses
prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la antigüedad máxima de quince
(15) años, sin máximo de capacidad de arrendamiento.
ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación del presente
régimen, establecida en el artículo 5° precedente, recibirá las solicitudes
y tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y
el registro de los contratos de locación a casco desnudo, en cuya virtud se
emitan los certificados autorizantes. Cuando corresponda, estas
autorizaciones se otorgarán a partir de la firma de la orden de
construcción, siempre y cuando se compruebe por parte de la autoridad de
aplicación con la intervención del Consejo Profesional de Ingeniería Naval,
en forma fehaciente y periódica, el avance efectivo de la obra conforme al
plan de trabajos de la construcción contratada.
La autoridad de aplicación publicará periódicamente todas
aquellas autorizaciones, registros y certificados que emita.
CAPÍTULO VI
Régimen de promoción de contratación de seguros
ARTÍCULO 24.- Los buques y artefactos navales alcanzados por
el presente régimen deberán contar obligatoriamente con seguros para la
navegación y operación comercial exigidos por las normas nacionales, a los
que no les serán aplicables las reglas de la ley 12.988. Los seguros
contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de
servicios.
Los seguros de protección e indemnidad y los seguros de
casco y máquinas podrán ser contratados, en empresas locales o extranjeras,
de acuerdo al anexo I B del acuerdo general sobre comercio de servicios y
anexos, aprobado por la ley 24.425 conforme la reglamentación vigente que
fije el organismo regulador correspondiente.
CAPÍTULO VII
Régimen para el interés de la carga
ARTÍCULO 25.- Para las cargas marítimas y/o fluviales
originadas desde o destinadas a los organismos del Estado nacional,
incluyendo la Administración Pública Nacional, sus organismos
descentralizados y todos aquellos otros organismos regulados por el artículo
8° de la ley de administración financiera 24.156, se deberá dar prioridad a
buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de bandera
argentina de armadores nacionales que soliciten realizar el servicio, de
acuerdo a los criterios que fije la autoridad de aplicación.
No mediando solicitud de acuerdo a lo indicado en el párrafo
precedente, el transporte se podrá realizar en buques de bandera extranjera,
priorizando los convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la
materia.
CAPÍTULO VIII
Régimen de excepción para buques destinados al tráfico
internacional
ARTÍCULO 26.- Los armadores y/o propietarios nacionales
podrán solicitar a la Prefectura Naval Argentina el cese temporal de la
matrícula nacional de un buque o artefacto naval destinado al tráfico
internacional, para su inscripción en registros extranjeros y siempre que
las legislaciones de dichos países así lo admitan, por tiempo determinado no
superior a tres (3) años, previa autorización de la autoridad de aplicación,
y siempre que dicho propietario tenga inscripto como mínimo otro buque de
similares características en el Registro Nacional de Buques, y ofrezca
garantía suficiente para ser aplicada a las medidas cautelares o los
derechos reales inscriptos sobre los buques o artefactos navales que
eventualmente pudieren existir. El reingreso a la matrícula nacional se
producirá de modo automático, a sólo requerimiento del propietario u
armador, sin que ello suponga la obligación de efectuar pago de derecho,
tasa, arancel o impuesto de ninguna especie.
ARTÍCULO 27.- Los buques amparados por esta baja temporal,
mientras dure la misma, no podrán ser afectados a los tráficos bilaterales o
multilaterales reservados para los buques de bandera nacional o tratamiento
de bandera argentina, ni al transporte naval de cabotaje con arreglo al
decreto ley 19.492/44, ni aún por la vía de excepción que esta norma prevé.
Quedan excluidos de la prohibición de afectación a los
tráficos bilaterales o multilaterales reservados para los buques de bandera
nacional o con tratamiento de bandera argentina, los casos en que estos
tráficos se desarrollen exclusivamente en el ámbito fluvial, siempre y
cuando personal argentino ocupe empleo a bordo de dichos buques.
CAPÍTULO IX
Tripulaciones
ARTÍCULO 28.- Los buques y artefactos navales que
desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido
por el decreto ley 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por ley 12.980
y modificado por ley 26.778, como así también por los respectivos convenios
colectivos de trabajo vigentes.
ARTÍCULO 29.- Los buques y artefactos navales de bandera
extranjera, a los que se les hubiese otorgado el tratamiento de bandera
argentina, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino,
bajo pena de pérdida de los beneficios establecidos en la presente ley.
Si se comprobara la falta de disponibilidad de personal
argentino, se podrá habilitar personal extranjero, conforme lo establecido
en el artículo 112 de la ley 20.094, modificado por la ley 22.228, otorgando
preferencia al personal proveniente de los países miembros del Mercosur que
acrediten la idoneidad requerida, hasta tanto exista disponible personal
argentino.
Asimismo, todos los contratos que se celebren con el objeto
de tripular los citados buques y artefactos navales se regirán por la
legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y
judicial argentina.
ARTÍCULO 30.- Los buques y artefactos navales de bandera
extranjera que en virtud del artículo 6° del decreto-ley 19.492/44,
ratificado por ley 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje
nacional por períodos superiores a los treinta (30) días consecutivos o no
consecutivos en el año aniversario, deberán ser tripulados exclusivamente
por personal argentino, pudiendo incluir técnicos extranjeros en condición
de supernumerarios, en la forma y condiciones establecidas en la presente
ley. Los citados buques, además de lo previsto en materia del personal,
deberán dar cumplimiento a las regulaciones en materia impositiva
establecida para los buques de bandera argentina.
ARTÍCULO 31.- Todos los buques y artefactos navales de
bandera nacional o con tratamiento de bandera argentina, deberán ser
tripulados exclusivamente por personal argentino o residente, de acuerdo a
lo establecido en los artículos 112, 142 y 143 de la ley 20.094, quedando
los contratos de ajuste que se celebren en el marco de los respectivos
convenios colectivos de trabajo, bajo jurisdicción administrativa y judicial
argentina.
ARTÍCULO 32.- El Poder Ejecutivo nacional deberá crear un
fondo especial destinado a la formación y capacitación de tripulantes y
oficiales de la marina mercante, así como la adquisición de simuladores de
navegación para las escuelas nacionales de la marina mercante.
ARTÍCULO 33.- Prácticos y baqueanos: limitación de
responsabilidad. Incorpórese como segundo párrafo del artículo 145 de la ley
20.094, el que quedará redactado de la siguiente forma:
La responsabilidad civil por los servicios de practicaje y
pilotaje se encuentra limitada a la cantidad de ciento sesenta (160)
argentinos oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será
ilimitada.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 181 de la ley 20.094,
el que quedará redactado de la siguiente forma: Propietarios,
transportadores, capitanes y miembros de la tripulación:
Artículo 181: La limitación de responsabilidad establecida
en los artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario
del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta
del armador, o por sus dependientes o por los del armador en las acciones
ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la
indemnización total no podrá exceder la referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la
tripulación, la limitación será de cincuenta (50) argentinos oro, salvo en
casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada.
Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo
tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador,
solamente puede ampararse en la limitación del primer párrafo y cuando la
culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la
tripulación. Si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión del mismo
realizado con la intención de provocar el daño, o que actuó consciente de
que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad será ilimitada.
CAPÍTULO X
Régimen jurídico de la hipoteca naval
ARTÍCULO 35.- Hipoteca Naval. Sustitúyanse los artículos
476, 477, 480, 490 y 511 de la ley 20.094, los cuales quedarán redactados de
la siguiente forma:
Artículo 476: Son privilegiados en primer lugar sobre el
buque:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los
acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la
distribución de su precio;
b) Los créditos del capitán y demás individuos de la
tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de
los convenios colectivos de trabajo;
c) Los créditos por construcción del buque, de carácter
hipotecario o prendario;
d) Los derechos impuestos, contribuciones y tasas
retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la
explotación comercial del buque;
e) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran
en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del
buque;
f) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario,
el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación
contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en
el agua, en relación directa con la explotación del buque;
g) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de
restos náufragos y contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en
segundo lugar:
h) Los créditos por averías a las cosas cargadas y
equipajes;
i) Los créditos que tengan su origen en contratos de
locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
j) Los créditos por suministros de productos o de materiales
a un buque para su explotación o conservación;
k) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento
del buque o por los gastos de dique;
l) Los créditos por desembolsos del capitán, y los
efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o
de su propietario;
m) El crédito por el precio de la última adquisición del
buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al
crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia
a los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán subrogarse
en los derechos de propietario del buque a la indemnización debida en virtud
de un contrato de seguro de casco y máquina del buque.
Artículo 477: Los gastos realizados por la autoridad
competente para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos de
buques o artefactos navales conforme a las normas del título II, capítulo I,
sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del artículo
precedente.
Artículo 480: Los créditos vinculados a un mismo viaje son
privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los
comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de
insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a prorrata.
Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia o
salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en avería
gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al momento en
que se efectuaron las operaciones que los originaron. Los privilegios
enumerados en el inciso g) del primer grupo y los mencionados en los incisos
i), j) y k) del segundo grupo del artículo 476, se graduarán en orden
inverso al de las fechas en que nacieron. Los créditos enumerados en el
inciso b), c), d), e) y f) del primer grupo y los de los incisos h) y m) del
segundo grupo del artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de
condiciones. Los derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en
la misma fecha.
Artículo 490: Tienen privilegio sobre el buque en
construcción:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los
acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la
distribución del precio;
b) Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un
buque en construcción, si se ha constituido en los términos del artículo
502, y en el orden dispuesto en el inciso c) del artículo 476.
c) Los créditos de constructor, siempre que el contrato
respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Artículo 511: Orden de privilegios.
El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden
inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el
artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción tiene el
orden de privilegio ordenado en el inciso c) del artículo 476.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso
particular para que se le pague de inmediato.
ARTÍCULO 36.- Incorpórese el artículo 511 bis de la ley
20.094, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 511 bis: Obligaciones del deudor hipotecario. El
deudor hipotecario se compromete a:
a) Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado,
a efectos de resguardar la garantía otorgada, dando cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 428 de la presente ley; y a endosar las pólizas a
favor del acreedor hipotecario. Asimismo, deberá abonar el premio de dichos
seguros a efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo pago del
crédito garantizado;
b) Mantener inscripto al buque en la matrícula nacional;
c) Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;
d) No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito
del acreedor hipotecario.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Derógase el decreto 1.010/2004 y el decreto
1.022/2006. El régimen establecido por el decreto 1.010/2004 y
modificatorias, caducará de pleno derecho a partir de la reglamentación de
la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos oportunamente.
ARTÍCULO 38.- Lo que no se encuentre previsto en la presente
ley, se regirá por lo estatuido en los convenios marítimos de los que el
Estado nacional forme parte así como por lo que dispongan las leyes
especiales y/o generales y los convenios colectivos de trabajo de la
actividad vigente en el país.
ARTÍCULO 39.- Ratifícase la plena y total vigencia de la
reserva del cabotaje nacional para los buques argentinos conforme el decreto
19.492/44 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por ley 12.980 y
modificado por ley 26.778, así como también los acuerdos bilaterales y
multilaterales suscriptos por la República Argentina.
ARTÍCULO 40.- Las disposiciones de la presente ley entrarán
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el
régimen previsto en la presente ley, dentro de los sesenta (60) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará
las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación.
ARTÍCULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27419 —
Ciudad de Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la
Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.419 (IF-2017-31306482-APN-DSGA#SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 29 de noviembre de
2017, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de diciembre de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su
conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Cumplido, archívese. |