Poder Legislativo Nacional
NAVEGACION Y COMERCIO DE
CABOTAJE - DECRETO-LEY 19.492/44 - SUSTITUCION
Ley N° 26.778. Sanción:
31/10/2012. Promulgación De Hecho: 22/11/2012. B.O.: 27/11/2012.
Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley 19.492/1944.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el
artículo 48 del decreto-ley 19.492/44, ratificado por Ley Nº 12.980, por
el siguiente:
Artículo 48: Los buques y artefactos navales extranjeros que efectúen
navegación, comunicación o comercio de cabotaje nacional en violación de
lo establecido en la presente ley y su reglamentación, serán sancionados
con multa equivalente al triple del valor del flete o de los servicios
efectuados. La autoridad de aplicación determinará el valor del flete o
del servicio sobre el que se aplicará la multa. La Prefectura Naval
Argentina será el organismo de fiscalización y, en tal sentido,
constatada prima facie la infracción, dispondrá la interdicción de
salida del buque o artefacto naval en puerto. Se considerará constatada
la infracción, si ante la requisitoria de la Prefectura Naval Argentina,
las unidades no tuvieran a bordo el certificado que las habilite para la
actividad que se cuestiona. Esa circunstancia deberá ser comunicada al
Cónsul respectivo y la medida se mantendrá hasta el depósito del importe
de la multa o hasta la presentación de garantía a satisfacción de la
autoridad de aplicación. El infractor podrá, dentro de los CINCO (5)
días de notificada la sanción interponer recurso administrativo ante la
autoridad de aplicación. La resolución que recaiga será apelable dentro
de los CINCO (5) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.778 —