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MARINA MERCANTE NACIONAL -
DECRETOS NROS. 1772/91-2094/93 Y 2733/93-DEROGANSE
Decreto (PEN) 1010/04. Del
6/8/2004. B.O.: 9/8/2004. Deróganse los Decretos Nros. 1772/91, 2094/ 93 y
2733/93. Otórgase un plazo a los propietarios/ armadores que hayan optado
por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la
matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en
forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio
de operar en el Cabotaje Nacional. Establécese que todos los contratos que
se celebren para tripular los mismos se regirán por la legislación argentina
vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.
Actividad naviera y de la industria naval. Régimen de importación de
insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en el ámbito del
Mercosur. Beneficiarios. Autoridades de aplicación.
Bs. As., 6/8/2004
VISTO el Expediente Nº
S01:0222170/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y sus agregados sin acumular Expedientes Nº
S01:0060551/2004 Nº S01:0097784/2004 y Nº S01:0069820/ 2004, del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
CONSIDERANDO:
Que la desregulación del
transporte por agua se encaró a partir del dictado de los Decretos Nº 1772
de fecha 3 de setiembre de 1991 y Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y se
integró con los Decretos Nº 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 y Nº 343 de
fecha 16 de abril de 1997, estos dos últimos derogados por la Ley Nº 25.230.
Que con ese plexo normativo, se
instituyó un sistema transitorio que intentó, mantener con costos
competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios al armamento
nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de
los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos
regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el mercado
en el que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho sector.
Que en oportunidad del dictado
del Decreto Nº 1772/91, la transitoriedad de la vigencia del mismo estaba
limitada por la futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el
desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y regional, la
inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del
trabajo, dentro de un concepto de competitividad, que asegure el empleo para
la mano de obra nacional.
Que el régimen establecido por el
Decreto Nº 1772/91 no obtuvo los resultados deseados, produciendo la
disminución de mano de obra argentina en los buques cesados provisoriamente
y otorgó tratamiento de extranjeros a las tripulaciones de los buques con
tratamiento de bandera argentina.
Que resulta necesario, atender en
el referido cuerpo legal a dictarse los intereses de la industria naval
argentina en consonancia con la actividad naviera nacional, por ser ambas
pilares fundamentales de los intereses marítimos argentinos.
Que las actividades citadas en el
considerando anterior son fundamentales para el desarrollo económico
nacional mediante la generación de fletes y la ocupación de mano de obra,
tanto a bordo de los buques como en la industria naval por sus conocidos
efectos multiplicadores, capaces de producir ingresos por la exportación de
bienes y servicios.
Que urge organizar el comercio y
la navegación, sobre bases de equidad, que contemplen también el interés del
fisco, que cuiden los derechos de los marinos argentinos, que preserven el
cabotaje nacional y permitan que esta actividad sea conducida por empresas
nacionales.
Que el esquema legal de las
normas vigentes producen un desequilibrio entre los diferentes actores de la
actividad impidiendo a los armadores contar con herramientas legales que le
permitan alcanzar razonables grados de competitividad y a los astilleros
nacionales desarrollar adecuadamente su capacidad productiva.
Que las políticas erráticas en
materia de navegación y cabotaje provocaron una sensible disminución de las
embarcaciones para transporte fluvial y marítimo de bandera nacional pasando
de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) unidades en el año 1991 a SETENTA (70)
unidades en el año 2002.
Que el dictado del Decreto Nº
1772/91 no dio solución a los problemas invocados para su implementación,
por cuanto la oferta de bodega fue disminuyendo progresivamente desde su
vigencia y produjo un aumento significativo de las excepciones al Cabotaje
Nacional previsto en el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 19.492 de Cabotaje
Nacional de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por Ley Nº 12.980.
Que la actual situación de ambos
sectores, amerita el dictado de un régimen transitorio hasta tanto se
produzca la sanción de un régimen definitivo, que conjugue simultáneamente
los intereses de la actividad naviera y de la industria naval.
Que la norma que se instituye
debe establecer las condiciones del arrendamiento de embarcaciones, buques y
artefactos navales, para cada uno de los servicios que se señalan en el
Decreto-Ley Nº 19.492/44.
Que el tratamiento de bandera del
presente régimen supone un beneficio que justifica, como contrapartida, la
exigencia para los buques y artefactos navales amparados por el régimen que
se propicia por el presente decreto, de contratar sus reparaciones y
mantenimientos en astilleros y talleres navales nacionales, creando además
el compromiso de promover la participación de la industria de la
construcción naval argentina en la renovación de la flota mercante.
Que a los fines de asegurar el
sistema, corresponde, previo al dictado de las autorizaciones pertinentes,
la intervención en el área de sus respectivas competencias, de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que es reconocida por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y los sectores interesados, la necesidad de contar con
una normativa de jerarquía legislativa para la Marina Mercante Nacional por
lo que se considera, que este régimen de excepción no debería superar un
plazo máximo de DOS (2) años.
Que el régimen del cabotaje
nacional adquiere particular importancia, en momentos en que la apertura de
los tráficos internacionales y la suscripción de acuerdos multilaterales y
bilaterales con otras naciones, permite el arribo de buques y artefactos
navales extranjeros cuya actividad comercial podría ser, en su propio
interés, extendida a jurisdicción nacional, en perjuicio de la Marina
Mercante Nacional, de empresarios y capitales nacionales, y de los
tripulantes argentinos.
Que una clara normativa para el
cabotaje nacional por agua, tanto de las actividades que lo componen, como
del ámbito geográfico que lo comprende, en consonancia con las prácticas
regionales e internacionales en la materia, resulta coadyuvante para el
desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la correspondiente generación de
valor agregado y mano de obra industrial en nuestro país.
Que el transporte por agua de
carga y/o contenedores y/o pasajeros, entre puertos o puntos situados en
territorio argentino o sujetos a jurisdicción nacional o provincial, incluso
el de aquellas cargas que tengan como destino final la exportación, aun
cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o varios puertos
extranjeros, y las operaciones de transbordo, dragado, remolque, y todo otro
servicio o actividad comercial que se efectúe en aguas argentinas, sean
marítimo, fluvial o lacustre, están reservados para los buques y artefactos
navales de bandera nacional o con tratamiento de tales.
Que un régimen definitivo deberá
contemplar la exclusividad de la bandera argentina en el cabotaje nacional y
la promoción de participaciones progresivamente mayores de buques de bandera
nacional en el tráfico de ultramar.
Que concurriendo a lo señalado
precedentemente, se establece un marco normativo para equiparar las tasas
del nomenclador arancelario de los insumos de importación destinados a la
construcción y reparación de embarcaciones, buques y artefactos navales en
nuestro país, con la misma actividad del mercado internacional.
Que en tal sentido, y a modo de
estímulo parece adecuado otorgar un tratamiento diferenciado a los armadores
que durante ese período hayan orientado sus esfuerzos al mantenimiento de la
bandera nacional y la industria naval, construyendo sus embarcaciones en
astilleros nacionales, y consecuentemente asimilarlos a los armadores que en
la actualidad están construyendo embarcaciones en el país.
Que el régimen que se establece
por la presente medida no significará en modo alguno incremento en los
costos de los fletes de cabotaje ni ocasionará perjuicios en la
competitividad de los productos nacionales.
Que resulta urgente formular las
bases de un nuevo contrato social que permita la refundación de nuestra
Marina Mercante e Industria Naval con el dictado de medidas que solucionen
en forma inmediata las deficiencias del régimen actual, para evitar que la
prolongada emergencia en que se encuentra el sector de la economía nacional
cause daños aun más profundos al interés común.
Que se hace imperioso dar
inmediata solución a la situación de miles de trabajadores argentinos que se
ven sometidos a las disposiciones de legislaciones extranjeras, extrañas a
nuestro ordenamiento, causándoles así una diferencia notoria y perjudicial
con respecto a otros trabajadores.
Que la sanción de una Ley por
parte del Congreso Nacional con el objeto de remediar la situación ya
descripta demandaría plazos que no se condicen con la necesidad imperiosa de
reorganizar las bases del transporte por agua en la República.
Que la crítica situación por la
que atraviesa el sector determina la imperiosa necesidad de dictar el acto
proyectado, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para
la sanción de las leyes y justifica su dictado en base a la facultad normada
por el Artículo 99 inciso 3 de la Carta Magna.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º
del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 y 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Deróganse los
Decretos Nº 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, Nº 2094 de fecha 13 de
octubre de 1993 y Nº 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993. Otórgase un
plazo de DOS (2) años a todos aquellos propietarios / armadores que hayan
optado por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la
matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en
forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio
de poder operar en el Cabotaje Nacional. Asimismo, todos los contratos que
se celebren con el objeto de tripular los mismos se regirán por la
legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y
judicial argentina.
Art. 2º — Otórgase el tratamiento
de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y
comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de
bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de importación
temporaria por armadores argentinos, que se sujeten a las condiciones,
plazos y características que instituye el presente decreto.
Art. 3º — Los buques y artefactos
navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus
características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden
ser construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el
artículo anterior, con las excepciones previstas en el Artículo 22 del
presente decreto:
a) Los destinados a la pesca en
cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los
alcances de la Ley Nº 24.922.
b) Los destinados a las
actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y
características.
c) Los destinados al transporte
de pasajeros y/ o vehículos, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con
un tonelaje igual o inferior a CINCO MIL TONELADAS (5000 t.).
d) Los destinados al transporte
de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y
características.
e) Los remolcadores destinados al
remolque y/o maniobras portuarias, cualquiera sea su potencia.
f) Los remolcadores de tiro, de
empuje, de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y
asistencia, para los tráficos marítimos y fluviales cualquiera sea su
potencia.
g) Los destinados a actividades
técnicas, científicas y/o de investigación, cualesquiera sean su porte y
características, con capacidad operativa marítima, fluvial y/o lacustre.
h) Las dragas a cangilones, las
de corte y de succión, cualesquiera sean sus características.
i) Los pontones, plataformas,
boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación,
tareas de construcción y obras portuarias, vías navegables y tareas de
exploración y explotación.
j) Los buques dedicados a la
extracción de arena y/o canto rodado.
Art. 4º — La SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será la
Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las
normas de adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa
intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tendrá a su cargo el
otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los
contratos de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los
certificados autorizantes.
Art. 5º — Los solicitantes para
acogerse al beneficio deberán acreditar, con carácter previo:
a) En el caso de personas
físicas, domicilio permanente en el país y en el caso de personas jurídicas,
su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.
b) Encontrarse inscriptos como
armadores ante la Autoridad Marítima y registrar bajo su propiedad, como
mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad,
que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo,
y con los certificados actualizados, o estar inscriptos como armadores ante
la Autoridad marítima y acreditar debidamente encontrarse operando, como
mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad,
que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo,
y con los certificados actualizados. En este caso el límite del beneficio
será por el plazo del contrato de locación y por el mismo período el
propietario del buque y/o artefacto naval no tendrá derecho al beneficio
establecido en el Artículo 2º del presente decreto.
c) En caso de no cumplimentar el
requisito establecido en el inciso b), inscribirse como armador ante la
Autoridad Marítima, habiendo formalizado un contrato de construcción en
astilleros nacionales.
d) Tener UN (1) contrato de
locación a casco desnudo de UN (1) buque o artefacto naval, cuya duración no
sea inferior a UN (1) año ni superior a TRES (3) años contados a partir de
la fecha del otorgamiento de la autorización por parte de la Autoridad de
Aplicación.
e) Que el buque o artefacto
naval, objeto de la locación a casco desnudo, no tenga al momento de la
presentación de la solicitud, una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años,
contados a partir de su primera matriculación.
f) Que el buque o artefacto naval
arrendado a casco desnudo, tenga en vigor los certificados que exija la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
g) No mantener deuda vencida con
el Fondo Nacional de la Marina Mercante (en liquidación).
Art. 6º — La autorización a que
se refiere el Artículo 4º del presente decreto será otorgada por el plazo
del contrato, con un mínimo de UN (1) año y un máximo de TRES (3) años
corridos, contados a partir de la fecha de la autorización.
Art. 7º — La documentación de
acreditación, deberá ser presentada en su original o en copias certificadas
por la Autoridad Marítima o por Escribano Público. En el caso del contrato
de locación a casco desnudo, deberá ser en idioma nacional o traducido por
traductor público nacional y las firmas certificadas por escribano público o
por autoridad consular si ha sido suscripto en el exterior.
Art. 8º — Los buques y artefactos
navales que se amparen en el presente decreto, estarán sometidos al régimen
de importación temporaria previsto en la Ley Nº 22.415 y sus normas
reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas,
quedarán comprendidos expresamente en el Artículo 466 de la ley citada.
Art. 9º — Los buques y artefactos
navales de bandera extranjera amparados por este decreto, deberán ser
tripulados exclusivamente por personal argentino bajo pena de pérdida del
beneficio establecido en el presente decreto. Si se demostrare la falta de
disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá habilitar personal
extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal
argentino disponible.
Art. 10. — Sustitúyese el
Artículo 13 del Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13.- Corresponderá a
los armadores, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a
actividades extractivas, la determinación del personal de explotación de los
buques y artefactos navales de acuerdo a la normativa vigente".
"La dotación mínima de personal
de seguridad será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a
nivel internacional y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques de
bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto
que éstos se lo soliciten formalmente a la Autoridad Marítima Argentina."
Art. 11. — Déjase sin efecto el
inciso g) del Artículo 35 del Decreto Nº 817/92 y restitúyese la vigencia de
los Artículos 142 y 143 de la Ley Nº 20.094, respecto de los cuales será
autoridad competente la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES,
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con excepción de la dotación mínima
de personal de seguridad.
Art. 12. — El armador que resulte
beneficiario del presente régimen, deberá asumir la explotación comercial
del buque o artefacto naval y de los contratos que se celebren con el objeto
de tripular los mismos. Dichos contratos se regirán por la legislación
argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial
argentina.
Art. 13. — El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de lo
dispuesto por los Artículos 9º y 12 del presente decreto, el que se
encuentra facultado para dictar las reglamentaciones de los mismos en lo que
a su competencia se refiere.
Art. 14. — Los trabajos de
modificaciones y reparaciones, incluidos en las renovaciones de los
certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la
condición señalada, en los buques arrendados en las condiciones que
establece el presente régimen, deberán ser realizados en astilleros y
talleres navales de nuestro país dentro de sus capacidades técnicas o
disponibilidad de sus instalaciones. Similar obligación se establece para el
caso que se requieran reparaciones correctivas, cualquiera fuere la causa de
su necesidad. En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los
buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de cargas, la
Autoridad de Aplicación, podrá justificar la contratación de los trabajos en
astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas
razones de seguridad del buque y de sus tripulantes, previa intervención de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en relación a la disponibilidad de
oferta local para la provisión de tales servicios.
Art. 15. — La capacidad de
locación a casco desnudo de los armadores que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente decreto, será igual al CIEN POR CIENTO (100%)
del tonelaje o potencia o capacidad de bodega de sus buques y/o artefactos
navales en actividad que registre de su propiedad o que se encuentren
alcanzados por el inciso b) del Artículo 5º y con todos los certificados
actualizados, con bandera argentina. Dichos armadores sumarán a esa
capacidad hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje, o potencia o
capacidad de bodega de las unidades que posean en construcción en astilleros
nacionales, o que hayan construido en astilleros nacionales desde la entrada
en vigencia del régimen establecido por el Decreto Nº 1772/91 y que a su vez
se encuentren enarbolando pabellón nacional.
Art. 16. — Los armadores que se
acojan al presente régimen podrán, previa autorización de la Autoridad de
Aplicación y en cualquier momento de su vigencia, sustituir buques
incorporados por otros de tonelaje o potencia o capacidad similar o
equivalente, una vez efectuado el despacho de importación temporal
correspondiente, y el cual tendrá una vigencia igual a lo que le restaba de
tiempo de permanencia al buque que fuera incorporado originalmente.
Art. 17. — La Autoridad de
Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en
el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y el
plazo del beneficio, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos
y privados involucrados que correspondan.
Art. 18. — Los armadores
autorizados, que pretendan que los buques y/o artefactos navales enarbolen
el pabellón nacional durante el período del beneficio y siempre que el
registro de origen de los mismos lo permita, podrán hacerlo mediante la
inscripción del contrato de locación a casco desnudo ante la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, conforme a los
requisitos que ésta establezca y al solo efecto de su inscripción en el
Registro Nacional de Buques.
Art. 19. — El incumplimiento por
parte de los armadores de cualquiera de las disposiciones del presente
decreto, podrá dar lugar a la caducidad de la autorización y por
consiguiente, a la pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque
y/o artefacto naval arrendado a casco desnudo, sin perjuicio de las
responsabilidades legales que pudieren corresponder.
Art. 20. — Los buques y
artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del Artículo 6º del
Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por Ley Nº 12.980, sean autorizados
para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los TREINTA
(30) días corridos, deberán ser tripulados por argentinos en la forma y
condiciones establecidas en el presente decreto, quedando sujetos a lo
establecido en el Artículo 14º de la presente norma mientras se encuentre en
el período de excepción.
Art. 21. — Establécese un plazo
de DOS (2) años contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de este decreto, para acogerse al presente régimen. Dicho plazo
caducará de pleno derecho si antes de esa fecha entrara en vigencia un nuevo
régimen legal para la marina mercante, sin perjuicio de los derechos
adquiridos durante la vigencia del presente régimen.
Art. 22. — Los armadores
nacionales que cumplan los requisitos de los incisos a), b) y g) del
Artículo 5º precedente, a partir de la vigencia del presente decreto y que
tengan en ejecución orden de construcción de buques de las características
señaladas en el Artículo 3º incisos c), f), g), h), i) y j) en astilleros
nacionales, podrán solicitar el beneficio que otorga el Artículo 2º del
presente decreto. El beneficio se otorgará por el plazo contractual de
construcción y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir
de la firma de la orden de construcción siempre y cuando se compruebe por
parte de la Autoridad de Aplicación con la intervención del Consejo
Profesional de Ingeniería Naval, en forma fehaciente y periódica el avance
efectivo de la obra conforme al plan de trabajos de la construcción
contratada. El beneficio se otorgará únicamente a embarcaciones de
características similares a las que se hallan en construcción y en ningún
caso podrá superar el CIEN POR CIEN (100%) del tonelaje o potencia
contratado.
Art. 23. — Los armadores que
cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a), b) y g) del
Artículo 5º del presente decreto, podrán arrendar buques destinados a
actividades de apoyo a operaciones petroleras "costa afuera" por un lapso de
VEINTICUATRO (24) meses, dentro de los alcances del artículo anterior, por
el equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje o potencia que
decida construir en astilleros nacionales.
Art. 24. — Los seguros de
Protección e Indemnidad y los seguros de Casco y Máquinas podrán ser
contratados de acuerdo al ANEXO I B del ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE
SERVICIOS Y ANEXOS, aprobado por la Ley Nº 24.425 conforme la reglamentación
vigente que fije el organismo regulador correspondiente.
Art. 25. — Establécese un régimen
de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en
el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), destinado a la construcción
y reparación en el país de buques y artefactos navales que clasifiquen en
las partidas de la Nomenclatura Común Mercosur: 8901, 8902, 8904, 8905 y
8906, en el marco del presente decreto.
El beneficio que se establece
consistirá en la reducción arancelaria al CERO POR CIENTO (0%) del Derecho
de Importación Extrazona (D.I.E.) de las mercaderías indicadas, siempre que
se destinen exclusivamente a cumplir con lo consignado con el párrafo
precedente. El presente régimen entrará en vigencia en la medida que no
exista una oposición expresa por parte del Grupo Mercado Común (GMC).
Art. 26. — Podrán ser
beneficiarias del régimen las personas físicas y jurídicas que actúen con
carácter de astilleros, fábricas y/o talleres navales radicados en el país
que presenten ante la Autoridad de Aplicación un programa de importación de
las mercaderías detalladas en el Artículo 25 del presente decreto, que sea
compatible con el programa de construcción y/o reparación, de modo tal que
se ajuste técnica y estrictamente a las necesidades del mismo.
Art. 27. — La Autoridad de
Aplicación del Régimen establecido en los Artículos 25 y 26 del presente
decreto será la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien queda facultada para
reglamentar, reglamentar, interpretar y aclarar los alcances de dicho
régimen.
Art. 28. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 29. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese |