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ACTIVIDADES PORTUARIAS -
REORGANIZACION
Decreto (PEN) 817/92. Del
26/5/1992. B.O.: 28/5/1992. Actividad portuaria. Reorganización
Administrativa y Privatización. Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre.
Practicaje, Pilotaje, Baquía y Remolque. Regímenes Laborales. Disposiciones
Generales.
Bs.As., 26/5/92
VISTO las Leyes Nros. 23.696,
23.697 y 23.928 los Decretos Nros. 2.284 del 1 de noviembre de 1991 y 2.694
del 20 de diciembre de 1991, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 23.696 de Reforma
del Estado ha puesto en marcha un profundo proceso de reorganización de la
Administración Pública Nacional, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
tomar decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.
Que dicha norma debe ser aplicada
teniendo en cuenta que la Ley N°23.697 fue sancionada con el objeto de
producir las transformaciones económicas que necesitaba el país, siendo
necesario para ello instrumentar medidas para afianzar el proceso de
apertura económica iniciado desde la sanción de las mencionadas leyes.
Que el marco legal se ve
complementado por otras normas sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION que determinan la voluntad legislativa de producir los cambios
mencionados en los distintos procesos económicos.
Que la Ley N° 23.928 establece la
convertibilidad de la moneda lo que impone la necesidad de que los mercados
tengan un mecanismo de funcionamiento fluido y que existan precios que se
formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la
demanda, sin que el Estado intervenga resguardando la existencia de
monopolios o de intervenciones que afecten dichos procesos.
Que mediante la suscripción del
Tratado de Asunción el país forma parte del MERCOSUR por el cual se inicia
el denominado derecho de la integración, obligándose la Nación a
instrumentar los medios para alcanzar la libre circulación de bienes,
servicios y factores productivos entre los países signatarios.
Que dentro de este esquema legal
debe insertarse el proceso de desregulación que tuvo plena recepción
normativa con el dictado del Decreto N° 2.284/91 el que fue complementado
por normas reglamentarias posteriores que tendieron en su conjunto al retiro
de la actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos
y a fortalecer la política de apertura de los mercados.
Que las Leyes Nros. 23.696 y
23.697 marcan las pautas de inicio del proceso de desregulación a través de
numerosos artículos de sus textos e instrumentando técnicas a fin de que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a la derogación de normas de carácter legal
o reglamentarias que impidan alcanzar los objetivos perseguidos en tales
políticas legislativas.
Que la Ley N° 23.696 contiene
disposiciones que no suponen su derogación por el mero transcurso del tiempo
y que están vigentes hasta tanto se alcancen los fines perseguidos por el
legislador, encontrándose dentro de las mencionadas la del Artículo 10 que
autoriza expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "... disponer, cuando
sea necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas
monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aun cuando derivaren de
normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización
o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio".
Que dicha delegación de
facultades no debe ser entendida en sentido restrictivo y por lo tanto es
aplicable a las regulaciones que se eliminen dentro de un proceso de
privatización y más allá de los mismos, conforme lo ha entendido calificada
doctrina, comprendiendo no solamente la desregulación de un determinado
servicio sino que atañe a cualquier actividad en la que un comportamiento
suponga la existencia de monopolios o de regulaciones y que en definitiva
importen mecanismos que atenten contra la libertad y fluidez de los
mercados.
Que en uso de tales facultades
debe interpretarse el dictado del Artículo 1 del Decreto N° 2.284/91 por el
cual se dejan sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios
en todo el territorio nacional y todas las restricciones que distorsionen
los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la
demanda, disposición que alcanza a todas las actividades que componen los
procesos de producción y comercialización.
Que dentro de los mismos reviste
singular importancia el transporte por agua y las actividades y servicios
que se prestan dentro de los puertos, constituyendo un factor decisivo en la
formación de los costos y precios de la economía, los que tienen
consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar las
condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior.
Que ambas actividades han quedado
sujetas a privatización de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Reforma
del Estado que contempla la venta de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS
y la concesión de los servicios a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS.
Que la actividad del transporte
por agua y los servicios portuarios son uno de los sectores que soporta
mayores regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente
han desaparecido.
Que, en este marco, subsisten
intervenciones estatales que no se compadecen con el proceso desregulatorio
descripto, por lo que se torna necesario el dictado de una norma específica
que importe la supresión de excesivos requisitos, homologaciones,
intervenciones, inscripciones, privilegios, monopolios y protecciones de muy
diversa índole que actualmente inhiben el desarrollo del transporte por agua
y el funcionamiento competitivo y fluido de los puertos.
Que para alcanzar dichos
cometidos es necesario enmarcar a las actividades que involucra el presente
en los principios de libre contratación, libre ingreso de nuevos prestadores
y servicios y libre fijación de precios y tarifas de acuerdo con las
modalidades propias de cada actividad y con el objeto de asegurar la
eficiencia y continuidad de los respectivos servicios; limitando la
intervención estatal en lo que respecta al ejercicio de la policía de
seguridad, al cumplimiento de los requisitos mínimos del servicio público, a
la preservación del medio ambiente y a la protección del usuario y del
consumidor frente a posibles violaciones a los principios de la sana
competencia.
Que el transporte marítimo y
fluvial constituye junto con la actividad portuaria una unidad sistemática
que actuando en armonía resultan uno de los factores principales de la
competitividad de la economía nacional.
Que resulta necesario impulsar
una mayor actividad del transporte fluvial y marítimo en un marco de
libertad de navegación, comunicación y comercio, en condiciones de
reciprocidad y con los mínimos requisitos para realizar tales actividades,
tendiendo a la baja de costos que necesariamente favorecerá tanto al consumo
interno como a la colocación de productos nacionales en el extranjero y
privilegiando la integración con los países de la región.
Que es necesario privilegiar la
automaticidad de las intervenciones previas estatales con el objeto de no
trabar la actividad de los particulares y además para cumplir con los
requisitos de celeridad, economía y sencillez propio de todo procedimiento
administrativo.
Que en un marco de libre
competencia se torna necesario ampliar el mercado de las actividades que
componen las funciones portuarias y también los horarios de funcionamiento
de los puertos con el objeto de no limitar el pleno desarrollo del comercio
interior y exterior y asegurar una utilización más eficiente de las
instalaciones y espacios disponibles.
Que lo expresado debe
necesariamente ponerse de manifiesto en la libertad de contratación y
fijación de tarifas entre las partes contratantes involucradas en los
procesos descriptos y la ampliación de los servicios de depósito, estibaje,
y demás actividades portuarias que en un conjunto sirvan para privilegiar el
marco de libre competencia y desmonopolización de las actividades.
Que la reorganización portuaria
requiere la descentralización de su administración, a través de la
transferencia a las Provincias, municipios o al sector privado por vía de
concesiones, lo que implica la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que atento la privatización de
los servicios portuarios debe incluirse a tal actividad dentro de las
previsiones del Artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.696
aprobada por Decreto N° 1.105/89 y por lo tanto excluida toda norma legal o
reglamentaria que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no
sean expresamente ratificados por el presente decreto o por normas
reglamentarias anteriores.
Que las tasas, precios u otras
contraprestaciones que paguen los usuarios deben tener estricta correlación
con el servicio portuario que se preste, no debiéndose abonar por aquellos
servicios no prestados o no usados por particulares.
Que las disposiciones contenidas
en el presente, referidas a la actividad portuaria, están en un todo de
acuerdo con las prescripciones de la Ley N° 23.696, en especial su Artículo
10 así como también con el proyecto de Ley de Puertos que ya cuenta con
media sanción por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION Que en el mismo
sentido las disposiciones del presente continúan y profundizan las
orientaciones oportunamente establecidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
través de los Decretos Nros. 2.074/90 y 906/91.
Que se torna imperioso
desmonopolizar y ampliar el volumen de depósitos de cargas autorizando a las
distintas empresas a brindar servicios, previa autorización de la autoridad
estatal para el legal uso de los bienes del dominio público y resguardando
el control aduanero y de sanidad ejercido por los respectivos organismos
administrativos.
Que el Decreto N° 1.772 del 31 de
setiembre de 1991 establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE elevará un
proyecto de régimen definitivo para aplicar a los buques y artefactos
navales de bandera argentina.
Que a través del presente se
establece el régimen con los únicos requisitos para autorizar la navegación
de los buques y artefactos navales de bandera argentina.
Que con el dictado del presente
se tiende a eliminar las causas que dieran origen al dictado del Decreto N°
1.772/91, lo que permitirá en su momento poner fin al régimen de emergencia
de la mencionada norma.
Que resulta necesario establecer
nuevas pautas para el desarrollo de las actividades de practicaje, pilotaje
y remolque maniobra, en orden a adaptar a la política implementada por el
Gobierno Nacional, tendiente a evitar distorsiones de los precios de mercado
propendiendo paulatinamente a la interacción espontánea de la oferta y la
demanda y a la libertad y fluidez de los mercados.
Que los capitanes al mando de sus
buques cuando han realizado en repetidas oportunidades los trayectos sujetos
a la obligación de llevar baqueano, práctico o piloto en determinadas
situaciones son los más capacitados para conducir o aconsejar las maniobras
de sus buques.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
es la que cuenta con los conocimientos y los medios más adecuados para
prestar los servicios de lanchaje, baquía, practicaje o pilotaje ante la
falta de oferta por los particulares o cuando a juicio de la autoridad de
aplicación de los regímenes mencionados se haga necesario solamente para
garantizar los servicios involucrados.
Que SESENTA (60) años de edad
para mantener en actividad a los prácticos o pilotos constituye un límite
que deja a un número elevado de personas en condiciones psicofísicas fuera
del mercado siendo necesario elevar el mismo a los SETENTA (70) años.
Que para mantener vigente la
habilitación de los prácticos o pilotos no deben estar inactivos por
períodos mayores a los TREINTA (30) días, siendo este plazo demasiado
exiguo, hace necesario su ampliación a CIENTO VEINTE (120) días.
Que cuando la oferta de un
determinado servicio es limitada se hace necesario establecer una
retribución que se adecue con el costo real del mismo, hasta que la fluidez
de la oferta haga posible su liberación.
Que las regulaciones existentes
en las actividades portuarias o de transporte fluvial y marítimo no
solamente dieron lugar a privilegios o monopolios en determinada actividad
sino que también, al estar relacionadas con las condiciones laborales del
personal involucrado en las mismas, se han traducido en limitaciones a la
libertad de contratación entre las partes y en la formación de gravosos
sobrecostos.
Que dichas regulaciones tenían su
fuente en convenciones colectivas de trabajo y actas acuerdo colectivos,
muchas de ellas homologadas hace casi dos décadas y que no reflejan una
adaptación de los distintos regímenes laborales a las actuales condiciones
en que se desenvuelve la economía nacional.
Que suspender disposiciones
convencionales, legales o emanadas de actas acuerdo que regían la actividad
laboral del personal vinculado a los servicios portuarios o de la navegación
no supone la desprotección del trabajador sino la adaptación de los
regímenes respectivos a las transformaciones de las actividades navieras y
portuarias.
Que un marco de libertad de
contratación sin privilegios es más favorable a los intereses legítimos de
los trabajadores que aquellos sistemas fundados en supuestas conquistas que
sólo benefician a grupos de interés minoritarios.
Que dentro del concepto de
regulación también se debe comprender a aquellas que tuvieron objeto en
reglamentaciones de relaciones laborales, otorgando a determinado sector
privilegios que van más allá de las previsiones del régimen general vigente
o generando gravosos sobrecostos a la economía del país.
Que nuestra CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION ha señalado -in re- "SOENGAS, Héctor R. y otros c/
Empresa Ferrocarriles Argentinos" del 7 de agosto de 1990 que en situaciones
de emergencia social o económica la facultad de reglar los derechos
personales puede ser más enérgica que en los períodos de sosiego y
normalidad, principio que debe ser de aplicación en el presente, teniendo en
cuenta además que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL convocará a
las partes a celebrar nuevos convenios colectivos en armonía con las nuevas
modalidades de actividad y conforme a reglas que permitan la plena ocupación
laboral y la mejora de los servicios portuarios o de la navegación.
Que el proceso de estabilización
de la economía delineado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION debe
complementarse con normas que con la mayor celeridad impulsen el crecimiento
de la actividad económica, las que deben instrumentarse simultáneamente con
el objeto de provocar la pronta recuperación de los mercados.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la
Constitución Nacional y artículo 10 de la Ley N° 23.696.
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: REORGANIZACION
ADMINISTRATIVA Y PRIVATIZACION
Artículo 1°— Créase la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES en la órbita de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La
mencionada Subsecretaría será la autoridad portuaria nacional, ejerciendo
todas las funciones propias de tal responsabilidad, cuyo titular será, a la
vez Interventor de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Modifícase el punto IX del artículo 1º del Decreto N°2632/91, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
IX -- SECRETARIA DE TRANSPORTE
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO
FLUVIAL Y MARITIMO
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS
NAVEGABLES"
Modifícase el ANEXO I y II del
Decreto N° 2.632/91 en la forma indicada en el ANEXO I y II, respectivamente,
del presente decreto.
Art. 2° — Dispónese la disolución
de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.), la
que se efectivizará cuando hayan sido privatizados, transformados o
transferidos los puertos que se encuentran bajo su jurisdicción. El personal
del mencionado organismo podrá ser transferido a otros organismos de la
Administración Nacional, reubicado en las empresas adjudicatarias de los
servicios privatizados o en los futuros entes administradores de puertos. El
personal excedente podrá acogerse al régimen de retiro voluntario que deberá
instrumentar la autoridad de aplicación, en el marco de las normas vigentes
en la materia.
Art. 3° — Durante el período que
medie hasta la efectivización de la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, créanse en el ámbito del mencionado
organismo, y con carácter provisorio, las siguientes unidades:
a) ADMINISTRACION DEL PUERTO DE
BUENOS AIRES
b) ADMINISTRACION DEL PUERTO DE
ROSARIO
c) ADMINISTRACION DEL PUERTO DE
QUEQUEN
d) ADMINISTRACION DEL PUERTO DE
BAHIA BLANCA
e) ADMINISTRACION DEL PUERTO DE
SANTA FE
f) ADMINISTRACION DEL PUERTO DE
USHUAIA
Art. 4° — Dispónese la disolución
de la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS y la transferencia de sus competencias a
la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES la que podrá delegarlas a las
autoridades portuarias de las distintas administraciones de los puertos.
Art. 5° — El Interventor
liquidador de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
tendrá como principal objetivo de su gestión la privatización y/o
transferencia de los puertos, maximizando la competencia, evitando los
monopolios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reforma del
Estado. Será su responsabilidad asimismo la liquidación de las estructuras,
actividades y activos remanentes de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO y la ejecución de los programas de retiro voluntario y
racionalización de los puertos mientras éstos permanezcan en su órbita.
Art. 6° — Los Administradores
provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Quequén,
Santa Fe y Ushuaia serán la única autoridad portuaria dentro de su
jurisdicción, bajo la dependencia y control de la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO. Cada administrador estará asesorado por un
Consejo Consultivo Ad-Honorem que se expedirá a su requerimiento en
dictámenes no vinculantes. El número de miembros de cada consejo no podrá
exceder de SIETE (7). Los miembros serán designados por la autoridad
portuaria nacional; a razón de CINCO (5) entre representantes de los
siguientes sectores de actividad: gremios, cámaras y asociaciones de
exportadores importadores y otras actividades industriales, comerciales o
agrícolas, asociaciones de armadores, representantes de prestadores de
servicios portuarios, y otras actividades vinculadas al quehacer portuario.
Los DOS (2) restantes serán representantes de los estados provinciales y/o
de los municipios donde se encuentren radicados los respectivos puertos.
La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y
VIAS NAVEGABLES reglamentará la selección de los miembros, la organización y
el funcionamiento de los Consejos Consultivos Ad Honorem.
Art. 7°— Los administradores
provisorios podrán convocar a funcionarios de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de otros organismos públicos que
cumplan funciones en las áreas portuarias, con el objeto de coordinar
actividades, asegurar la fluidez del funcionamiento portuario y del comercio
interior y exterior y el cumplimiento de las normas pertinentes. Los
Consejos Consultivos podrán, en lo relativo a la coordinación de actividades
de autoridades públicas que se desempeñen en el ámbito portuario, emitir
opinión y hacer propuestas por su propia iniciativa, en todos los casos sin
carácter vinculante.
Art. 8° — Los objetivos de los
administradores provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca,
Rosario, Quequén, Santa Fe y Ushuaia serán:
a) Ejercer las responsabilidades
propias de la autoridad portuaria en su jurisdicción, tendiendo a la mejora
de la eficiencia y calidad de los servicios con el objeto de incrementar la
competitividad del sector externo y arbitrar los eventuales conflictos que
puedan suscitarse en el ámbito portuario.
b) Contribuir a las tareas de
transferencia y/o privatización de los servicios portuarios y de las
terminales del puerto bajo su responsabilidad, de acuerdo a las normas
vigentes y siguiendo las directivas de la autoridad portuaria nacional.
c) Asegurar el efectivo
cumplimiento de las normas desregulatorias previstas en el presente decreto
y en el Decreto N°2.284/91 y las disposiciones complementarias pertinentes.
d) Asegurar la continuidad de los
servicios a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO y el mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas de sus
respectivos puertos, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
e) Arbitrar las medidas
conducentes al mejoramiento de la recaudación fiscal y facilitar el
desempeño de las autoridades aduaneras, impositivas y de seguridad en el
ámbito portuario.
f) Contribuir a la preservación
del medio ambiente en lo que atañe a su responsabilidad.
Art. 9°.— La administración de
cada puerto tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el dragado, la
señalización, el balizamiento y otras actividades conexas en sus respectivos
canales de acceso y espejos de agua. La autoridad portuaria nacional
reglamentará dentro de los TREINTA (30) días las modalidades y plazos de
aplicación de la presente disposición. Para el cumplimiento de esta
responsabilidad, las autoridades de cada puerto podrán contratar la
prestación de estos servicios con el sector privado, nacional e
internacional, a través de mecanismos competitivos y abiertos, y/o hacer
acuerdos directos con la DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y
VIAS NAVEGABLES.
EL SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL
dictará las normas y ejercerá el control sobre su cumplimiento respecto del
señalamiento marítimo, incluyendo el boyado y balizamiento, a cargo de las
autoridades portuarias. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
N°1931/93 B.O.20/9/1993)
Art. 10° — Dispónese la
racionalización y reorganización de la DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES
PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES, la que dentro de los TREINTA (30) días del
presente, actualizará el plan de actividades del área, detallando los
canales que quedarán bajo la responsabilidad del sector privado, de la
administración de cada puerto, o de la citada Dirección. A tal efecto, la
DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES preparará
un esquema de los requerimientos de materiales y de personal necesario para
el mantenimiento y mejora de las vías navegables cuyo dragado, señalización,
balizamiento y demás actividades conexas no sea privatizado o transferido.
El mencionado esquema será elevado a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS
NAVEGABLES para su evaluación.
El personal excedente podrá ser
transferido a los adjudicatarios privados de los servicios de dragado y
conexos, podrá optar por el régimen de retiro voluntario que establezca la
autoridad de aplicación, de acuerdo a las normas vigentes en la materia, o
será puesto en disponibilidad.
La DIRECCION NACIONAL DE
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES será responsable de la
continuidad de los servicios hasta tanto se hayan producido las
privatizaciones y/o transferencias previstas en el presente. A partir de esa
circunstancia, la DIRECCION en cuestión podrá ofrecer sus servicios a los
nuevos responsables, a título oneroso. Asimismo, la mencionada DIRECCION
NACIONAL tendrá bajo su responsabilidad el control y la difusión del estado
de los canales de navegación, quedando a cargo del SERVICIO DE HIDROGRAFIA
NAVAL la difusión del estado de los citados canales. Facúltase a ambos
organismos a celebrar los Convenios que fueren menester para el mejor
cumplimiento de las funciones aquí dispuestas. (Párrafo sustituido por art.
2° del Decreto N°1931/93 B.O.20/9/1993)
CAPITULO II:TRANSPORTE MARITIMO,
FLUVIAL Y LACUSTRE
Art. 11. — Sin perjuicio de las
normas aduaneras y fiscales vigentes, los únicos requisitos exigibles para
autorizar la navegación de buques y artefactos navales de cabotaje fluvial,
marítimo y lacustre de bandera nacional, inclusive los buques pesqueros u
otros artefactos navales destinados a actividades extractivas que se
realicen en el ámbito fluvial o marítimo, o los que se hayan acogido al
régimen instituido por el Decreto N° 1.772/91, serán:
a) Estar inscripto en el registro
respectivo de buques;
b) Ser comandado por un capitán
titulado y habilitado. (Acápite sustituido por art. 3° del Decreto N°1931/93
B.O.20/9/1993)
c) poseer certificados de
navegabilidad, de radio, de máquina, de armamento y sanitario, extendidos a
opción del armador, por la autoridad argentina competente o por organismos
de clasificación internacional reconocidos por las autoridades argentinas;
d) poseer certificado de franco
bordo;
e) en caso de buques de
transporte de pasajeros, disponer del listado de los mismos;
f) disponer de los seguros que
establezca la reglamentación del presente de acuerdo a la actividad.
En el caso de buques pesqueros,
los mismos deberán cumplir los requisitos precedentes, según corresponda, y
disponer de las habilitaciones específicas de la actividad, otorgadas por la
autoridad competente.
Quedan excluidas de las
disposiciones del presente las embarcaciones deportivas y de esparcimiento,
las que seguirán regidas por las normas vigentes.
Art. 12 — La autoridad marítima y
fluvial tendrá obligación de dar salida y entrada a todo buque o artefacto
naval que haya cumplido con las condiciones establecidas en el artículo
precedente.
Art. 13 — Corresponderá a los
armadores, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a actividades
extractivas, la determinación del personal de explotación de los buques y
artefactos navales de acuerdo a la normativa vigente.
La dotación mínima de personal de
seguridad será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a
nivel internacional y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques de
bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto
que éstos se lo soliciten formalmente a la Autoridad Marítima Argentina.
(Artículo sustituido por art. 10
del Decreto N°1010/2004 B.O.9/8/2004)
Art. 14 — Deróganse todas las
disposiciones administrativas relativas a la homologación de tarifas u otras
retribuciones de transportes de cabotaje de cargas o pasajeros, regionales e
internacionales, fluviales o marítimos, con excepción de las relativas a
fletes conferenciados.
Todos los órganos de la
Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, se
abstendrán de disponer medidas que interfieran en el libre juego de la
oferta y de la demanda o que obstaculicen el incremento de la oferta de
servicios de transporte, ya sean nacionales o extranjeros, excepto en lo
relativo a fletes conferenciados, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales
en la materia.
Los armadores marítimos y
fluviales, de bandera nacional o extranjera, y/o los agentes marítimos
estarán obligados a comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del
servicio a la autoridad competente, y a hacerlas públicas para asegurar la
transparencia de los mercados.
Art. 15 — Deróganse los Decretos
Nros. 6284/60, 1644/68, 2729/66, 52/70, 1685/80, 1541/73 y todas las normas
conexas y afines que se opongan al presente.
Art. 16 — Deróganse los Decretos
Nros. 4516/73, 890/80, 476/81 sus modificatorios y conexos. Lo dispuesto en
este artículo regirá a los NOVENTA (90) días corridos de la publicación del
presente. Durante este lapso, la ARMADA ARGENTINA elaborará un nuevo
proyecto de Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de
la MARINA MERCANTE y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA elaborará un nuevo
proyecto de Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre y de
Régimen de Seguridad Portuaria, debiendo ambas instituciones elevarlos a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Dichos reglamentos deberán seguir los lineamientos del presente
Decreto N° 2.284/91, limitándolos exclusivamente a la tutela de la
navegación, la preservación del medio ambiente y de las instalaciones
portuarias, con exclusión de cualquier disposición que pueda interferir el
libre juego de la oferta y de la demanda.
(Artículo sustituido por art. 4°
del Decreto N°1931/93 B.O.20/9/1993)
CAPITULO III: PRACTICAJE,
PILOTAJE, BAQUIA Y REMOLQUE
Art. 17. —Los capitanes o
patrones argentinos de buques de bandera argentina o con privilegio de
tales, que efectúen de manera regular los trayectos completos sujetos a la
obligación de llevar a bordo un baqueano, o patrón con conocimiento de zona,
podrán optar por prescindir de los mencionados servicios, total o
parcialmente, cuando acrediten haber efectuado dentro de los DOS (2) años
precedentes y sin interrupciones superiores a los SEIS (6) meses, DIEZ (10)
viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso en los mencionados trayectos. De
estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
acreditará automáticamente y con la sola presentación de los interesados la
capacidad de los capitanes o patrones de buques para prescindir de los
servicios de baquía o de patrones con conocimiento de zona, con la sola
acreditación por declaración jurada de haber dado cumplimiento a los
requisitos especificados en el párrafo precedente.
Los capitanes o patrones con
conocimiento de zona para una o más zonas de baquía obligatoria serán
automáticamente titulados como baqueanos y habilitados por la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, previa acreditación por declaración jurada del cumplimiento
de las condiciones establecidas por este artículo.
Los capitanes o patrones y los
armadores serán solidariamente responsables, en los términos previstos por
el Artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91, por los daños y
perjuicios que causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada
por el presente artículo. Toda falsedad o negligencia en la declaración
jurada a la que se refieren los párrafos precedentes dará lugar a la
cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de las restantes
penas que pudieren corresponder.
Art. 18. — Sustitúyese el art. 2º
del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N°2694/91 por el siguiente: "ARTICULO
2º — El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público, de interés
para la seguridad de la navegación, siendo ejercido por personas que
habiendo cumplido las condiciones previstas en el reglamento de formación y
capacitación del personal embarcado de la marina mercante (REFOCAPEMM) o las
del presente según corresponda, habilita la autoridad competente con la
denominación de prácticos. La edad límite para el ejercicio de la profesión
de práctico será la de SETENTA (70) años cumplidos. Para mantener vigente la
habilitación, el práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios
por períodos mayores a los CIENTO VEINTE (120) días corridos."
Art. 19. —Sustitúyese el art. 3º
del Decreto N°2694/91 por el siguiente:
"ARTICULO. 3º -- Los servicios de
apoyo para el traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán ser
prestados libremente o suministrados por los usuarios y los prácticos, de
acuerdo a la normativa vigente, debiendo la Prefectura Naval Argentina
prestarlos solamente en los lugares donde los particulares no lo hicieran o
a requerimiento de la autoridad de aplicación, facturando a los usuarios los
servicios que se presten.
La Armada Argentina y la
Prefectura Naval Argentina deberán prestar los servicios de practicaje,
pilotaje o baquía en aquellas zonas cuando a juicio de la autoridad de
aplicación del presente, no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta
de los servicios adquiriesen comportamiento monopólicos."
(Artículo sustituido por art. 5°
del Decreto N°1931/93 B.O.20/9/1993)
Art. 20 — Sustitúyese el art. 11
del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N°2694/91 por el siguiente: "ARTICULO
11. — El práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas continuadas
de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus funciones, cuando sus
servicios hayan sido prestados ininterrumpidamente por un período de OCHO
(8) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la
realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las DOS
(2) horas continuadas.
En caso de que el práctico,
juntamente con el capitán evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro
de las próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en
el párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho establecido.
Entre su arribo a la estación de
Practicaje o su domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado
un servicio o suma de servicios continuados que superen OCHO (8) horas de
dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente a otro, el
práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la medición de
este tiempo se aplicará el mismo concepto indicado en el primer párrafo de
este artículo.
Cuando los pilotajes deben ser
efectuados por períodos mayores de DIEZ (10) horas ininterrumpidas podrá
contarse con práctico de relevo a bordo."
Art. 21. — Sustitúyese el
Artículo 12 del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 2694/91 por el
siguiente: "ARTICULO 12 — En las zonas de practicaje y pilotaje se
observarán las siguientes normas:
a) En los recorridos de hasta
DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponde un (1) práctico solamente;
b) En los recorridos de más de
DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponden dos (2) prácticos;
c) En los practicajes y
pilotajes, cuando por las características del buque se prevean dificultades
en la maniobra y/o derrota y en recorridos con una duración de más de OCHO
(8) horas de navegación sin posibilidad de interrupción, la Prefectura Naval
Argentina podrá disponer el incremento del número de prácticos que
corresponda asignar al mismo."
Art. 22. — Agrégase como parte
final del art. 6º del Anexo I del Decreto N° 2694/91 el siguiente párrafo:
"c) Zona del Río de la Plata:
1. Los buques argentinos
cualquiera sea la extensión de su eslora y cuyo calado sea hasta SEIS METROS
CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40) o VEINTIÚN (21) pies.
2. Los buques argentinos
cualesquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en el art. 4º del
presente;
d) Zona de los ríos Paraná y
Uruguay:
1. Los buques argentinos cuando
tengan hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora y cuyo calado no exceda de
SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10) o VEINTE (20) pies.
2. Los convoyes de empuje
cualesquiera sean su eslora y bandera;
e) En cualquier zona de
practicaje o pilotaje:
1. Los buques y convoyes de la
ARMADA ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al mando de personal
militar y personal policial en actividad, respectivamente.
2. Los buques y dragas de bandera
extranjera que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar
sin práctico o con práctico extranjero, como así también las dragas,
gánguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora
y calado.
3. Los buques afectados a tareas
de investigación científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de la obligación de llevar práctico."
Art. 23 — Los capitanes
argentinos de ultramar, fluviales y de pesca que efectúen de manera regular
entradas y salidas a los puertos podrán optar por prescindir de los
servicios de pilotaje y practicaje, total o parcialmente, cuando computen en
los TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud la
cantidad de DIECIOCHO (18) viajes de ida o salida y DIECIOCHO (18) viajes de
regreso o entrada de los cuales SEIS (6) viajes de ida o salida y SEIS (6)
viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado en el último año. La
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA acreditará automáticamente y con la sola
presentación de los interesados, la capacidad de los capitanes de naves para
prescindir de los mencionados servicios contra declaración jurada
Los capitanes y armadores serán
solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con
motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo,
en los términos del Artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91. Toda
falsedad en la declaración jurada a la que se refiere el párrafo anterior o
negligencia darán lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin
perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder de acuerdo a la
legislación penal vigente.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
instrumentará los registros necesarios y requerirá la información para
mantenerlos actualizados.
Art. 24 — El servicio de remolque
queda sujeto a los principios de libre competencia, libertad de acceso y
libre entendimiento de las partes, con las limitaciones establecidas por el
presente decreto.
Ratifícase lo dispuesto por la
Resolución N° 232 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del 29 de agosto de
1991.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
dispondrá dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicado este decreto
los trayectos en que no resultará obligatorio el uso de remolques para el
ingreso o egreso de buques a las áreas portuarias, dispensando total o
parcialmente de esta obligación de uso de remolcador a aquellos buques que
dispongan de la capacidad necesaria para efectuar por sí mismos las
maniobras requeridas para el ingreso o egreso.
Los capitanes, patrones y
armadores serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que
causaren con motivo del ejercicio de la dispensa del uso de remolque
establecida en virtud de la disposición prevista en el párrafo precedente,
en los términos del Artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91, sin
perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder de acuerdo a la
legislación penal vigente.
Art. 25 — (art.
sustituido por decreto 874/17 PEN)
La autoridad de aplicación del presente fijará las
tarifas máximas de los servicios involucrados en este capítulo.
Art. 26 — La ARMADA ARGENTINA
deberá tomar los exámenes para titular Prácticos, Pilotos, Baqueanos y
certificar el Conocimiento de Zona, por los menos TRES (3) veces al año.
(Artículo sustituido por art. 6°
del Decreto N°1931/93 B.O. 20/9/1993)
CAPITULO IV: ACTIVIDADES
PORTUARIAS
Art. 27 — Instrúyese a las
autoridades portuarias a arbitrar las medidas necesarias para el traslado a
otros puertos o zonas especiales de los buques que por su inactividad,
abandono o desuso constituyan un estorbo para las actividades portuarias. El
costo del traslado será facturado al titular del buque.
En caso de buques sujetos a
medidas cautelares de cualquier especie, o que fueran objeto de litigio
judicial, la autoridad del puerto involucrado solicitará al juez
interviniente la autorización para hacer efectivo el traslado.
Art. 28 — Déjanse sin efecto las
restricciones a la oferta de servicios que obliguen a la contratación de
empresas de estiba y/o de personal de la estiba, para las tareas de carga y
descarga de mercadería, en todo el territorio nacional.
Art. 29 — Deróganse las
Disposiciones Nros. 10/77, 13/78, 48/79, 49/79 y 24/80 de la CAPITANIA
GENERAL DE PUERTOS. Quedan enteramente liberadas y sujetas a los acuerdos
libres de partes las relaciones entre el agente marítimo y/o el armador con
el usuario para la contratación del servicio de estibaje, operaciones
posteriores y conexas. Asimismo, autorízase a las partes previamente citadas
a efectuar las operaciones de estibaje y otras afines con su propio personal
o con terceros, en todo el territorio nacional, inclusive los puertos.
Art. 30 — Instrúyese a las
autoridades respectivas para que adopten las medidas conducentes a permitir
el funcionamiento durante las VEINTICUATRO (24) horas del día de los
servicios aduaneros, de control sanitario, animal y vegetal, de migraciones,
bancarios, de estiba y otros servicios, necesarios para que puedan
efectuarse fluidamente todas las operaciones de ingreso o egreso de personas
o bienes y/o operaciones de carga y descarga de mercaderías en el puerto de
la Ciudad de Buenos Aires y en los puertos que indique la autoridad de
aplicación del presente decreto. A tal efecto, las mencionadas autoridades
deberán modificar los horarios de trabajo del personal de sus organismos,
minimizando el uso de las horas extras y los demás costos laborales y
administrativos.
Art. 31 — Los servicios
extraordinarios, o regímenes asimilados, que presten los organismos
correspondientes con relación a lo mencionado en el artículo precedente
deberán ser facturados a prorrata, si no se los hubiere porrateado con
anterioridad, entre los usuarios, de manera que cada uno de ellos abone la
parte proporcional que le corresponda por el servicio que se le haya
efectivamente prestado. Cuando por razones técnicas esta disposición no
pueda aplicarse, los servicios extraordinarios deberán prestarse a título
gratuito.
Art. 32 — Prohíbese a los entes
que presten servicios en el ámbito portuario el cobro de tasas u otras
contribuciones por servicios que no sean efectivamente prestados y
utilizados por los usuarios.
Art. 33 — Instrúyese a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para que inicie de oficio o a pedido de partes sumarios
en aplicación de la Ley N° 22.262, disponiendo el inmediato cese en los
términos del Artículo 3 del Decreto N° 2.284/91 cuando exista presunción de
comportamientos monopólicos o que afecten la libre competencia.
CAPITULO V: REGIMENES LABORALES
Art. 34 — Las disposiciones del
presente capítulo se aplicarán a todo el personal de las siguientes
actividades: transporte marítimo, fluvial y lacustre, de pasajeros, cargas y
pesca, otras actividades extractivas, así como todas a las actividades
portuarias, conexas y afines.
Art. 35 — Transitoriamente y
hasta tanto se formalicen los nuevos convenios a los que se refiere el
artículo siguiente, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas
convencionales, actas, acuerdos, o todo acto normativo que establezcan
condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o
dificulten el normal ejercicio de dirección y administración empresaria,
conforme lo dispuesto por los Artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de
Trabajo, tales como:
a) cláusulas de ajuste automático
de salarios o viáticos;
b) pago de contribuciones y
subsidios para fines sociales no establecidos en leyes vigentes;
c) normas que impongan el
mantenimiento de dotaciones mínimas;
d) normas que limiten o
condicionen las incorporaciones o promociones del personal a requisitos
ajenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores;
e) regímenes de estabilidad
propia;
f) pago de salarios en lapso
inferior a la quincena;
g) (Inciso derogado por art. 11
del Decreto N°1010/2004 B.O. 9/8/2004)
h) obligación de contratar
indirectamente;
i) contratación obligatoria de
delegados u obligación de existencia de delegados en las dotaciones;
j) contratación de personal
especializado cuando ello no fuera necesario;
k) apartamiento de las
condiciones mínimas fijadas en ley de contrato de trabajo en lo referido a
remuneraciones, vacaciones, duración de la jornada de trabajo, descansos,
despido y sueldo anual complementario, y en lo referido a la legislación
general en materia de accidentes de trabajo;
l) dar prioridad a determinada
clase de trabajador;
ll) toda norma que atente contra
la mejor eficiencia y productividad laboral.
Art. 36 — El MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá dentro de los DIEZ (10) días de la
entrada en vigencia del presente, a convocar a las Comisiones Negociadoras
de los convenios colectivos de trabajo que regirán las relaciones laborales
del personal comprendido en la presente normativa para adecuarlas a las
disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto.
Art. 37 — Déjase sin efecto la
Ley N° 21.429 y los Artículos 142 y 143 de la Ley N° 20.094 y sus
modificaciones, así como todas las normas dictadas por la ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS y la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS en relación con la ley
y los artículos mencionados.
Suspéndese la vigencia de los
Convenios Colectivos de Trabajo, Actas, Convenios y Laudos incluidos en el
Anexo III que forma parte del presente. (Párrafo sustituido por art. 1° del
Decreto N° 1264/92 B.O. 24/7/1992)
CAPITULO VI : DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 38 — Dispónese la
reestructuración de la SECRETARIA DE TRASPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que deberá elevar al COMITE EJECUTIVO DE
CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA un proyecto de estructura dentro del
plazo de SESENTA (60) días.
Art. 39 — El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL serán, en sus respectivas áreas de competencia, las autoridades de
aplicación del presente y dictarán sus normas reglamentarias y de
interpretación, quedando expresamente facultados para determinar en cada
caso el alcance de las normas aprobadas por este decreto. Cuando la
reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones,
la autoridad de aplicación requerirá la intervención de las mismas.
Art. 40 — Los recursos
presupuestarios y extrapresupuestarios de los entes disueltos serán
administrados por la autoridad de aplicación en las áreas respectivas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del presente, la que podrá
afectarlos en parte a la cobertura de los programas de retiro voluntario y
racionalización que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
presente. Facúltase a la autoridad portuaria para disponer los programas de
retiro voluntario en los organismos disueltos, de acuerdo a las
disposiciones vigentes en la materia y con intervención de las autoridades
que en cada caso corresponda.
Art. 41 — Dése cuenta del
presente a la COMISION BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley N°
23.696.
Art. 42 — Déjanse sin efecto
todas las normas que se opongan al presente Decreto.
Art. 43 — El presente Decreto
entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 44 — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AEREO, FUVIAL Y MARITIMO
1. Efectuar la propuesta,
ejecución y control de las políticas y planes referidos al transporte aéreo,
fluvial y marítimo.
2. Coordinar todo lo relativo a
planes de ruta como así también la modificación o actualización de la
legislación y el funcionamiento del sistema de transporte aéreo.
3. Coordinar todo lo relativo a
la modificación o actualización de la legislación y el funcionamiento del
sistema de transporte fluvial y marítimo.
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS
NAVEGABLES
1. Efectuar la propuesta,
ejecución y control de las políticas y planes referidos a la infraestructura
portuaria y de las vías navegables.
2. Fiscalizar la actividad
operativa de los puertos y el mantenimiento, profundización y señalización
de las vías navegables.
3. Ejercer todas las
responsabilidades y funciones de la autoridad portuaria nacional.
ANEXO II
IX. SECRETARIA DE TRANSPORTE
(1) Dirección de Transporte
Ferroviario.
(2) Dirección de Control de
Gestión.
— SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR
(1) Dirección Nacional de
Transporte Automotor.
— SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO
(1) Dirección Nacional de
Transporte Fluvial y Marítimo.
(2) Dirección Nacional de
Transporte Aéreo.
— SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS
NAVEGABLES
(1) Dirección Nacional de
Puertos.
(2) Dirección Nacional de
Construcciones Portuarias y Vías Navegables.
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 2°
del Decreto N° 1264/92 B.O. 24/7/1992)
CCT Nº
|
— 75/75
|
— 155/75
|
— 30/90
(parte III flota petrolera) |
|
— 43/89
|
— 249/75
|
— 61/75
"E" |
|
— 44/89 - |
-279/75
|
— 87/75
"E" |
|
— 128/90
|
— 295/75
|
— 104/75
"E" |
|
— 81/89
|
— 297/75
|
— 113/75
"E" |
|
— 82/89
|
— 304/75
|
— 114/75
"E" |
|
— 106/75 |
— 325/75
|
— 124/75
"E" |
|
— 333/75
|
— 348/75
|
— 128/75
"E" |
|
— 175/75
|
— 396/75
|
— 134/75
"E" |
|
— 100/75
|
— 401/75
|
— 137/75
"E" |
|
— 222/75
|
— 407/75
|
— 143/75
"E" |
|
— 328/75
|
— 408/75
|
— 5/89 "E" |
|
— 327/75
|
— 409/75
|
— 6/89 "E" |
|
— 332/75
|
— 410/75
|
— 37/91
"E" |
|
— 356/75
|
— 411/75
|
— 40/91
"E" |
|
— 300/75
|
— 412/75
|
— 160/91 |
|
— 314/75
|
— 413/75 |
LAUDO Nº |
|
— 429/75
|
— 420/75
|
— 1/75 |
|
— 158/75
|
— 426/75
|
— 2/75 |
|
— 14/88
|
— 13/88
|
— 3/75 |
|
— 61/89
|
— 64/90
|
— 4/75 |
|
— 7/88
|
— 105/90
|
— 18/75 |
|
— 102/75
|
— 117/90
|
— 19/75 |
Acta convenio 31/12/90 (Convenio
S/Nº entre Y. P. F. y Centro Jefes y Oficiales Maquinistas Navales y Centro
Jefes y oficiales Navales de Radio Comunicaciones). |