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Poder Ejecutivo Nacional
DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACIÓN
FLUVIAL REGIONAL REGLAMENTA
LEY 27419
Decreto (PEN) 650/18. Del 13/7/2018. B.O.: 16/7/2018.
Navegación. Desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la Integración
Fluvial Regional. Reglamentación de la ley N° 27.419.
Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-11802177-APN-SSPVNYMM#MTR y la
Ley N° 27.419 de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la Integración
Fluvial Regional, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley Nº 27.419 tiene por objeto, entre otras
cuestiones, el desarrollo y crecimiento sustentable de la flota de bandera
nacional de la MARINA MERCANTE NACIONAL, la consolidación y el incremento de
su participación en los fletes generados por el cabotaje nacional, los
tráficos bilaterales y multilaterales y los tráficos internacionales; y el
fomento de la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el
país a la MARINA MERCANTE NACIONAL.
Que resulta imprescindible proceder a la reglamentación de
la Ley Nº 27.419, a fin de regular aquellos aspectos necesarios para su
efectiva y eficiente ejecución, así como precisar los alcances de su
contenido, en particular y entre otras cuestiones, en lo referente a su
Autoridad de Aplicación y los beneficios allí establecidos.
Que asimismo la presente medida regula distintos artículos
que resultan indispensables para la continuidad de la actividad del sector,
que hacen operativa las finalidades que tuvo en mira la Ley Nº 27.419, y
cuya celeridad amerita la continuidad del presente.
Que independientemente de lo antes expuesto, y en
coordinación con los organismos con competencia en la materia, se continúa
el proceso de reglamentación para aquella parte del articulado que por la
presente no se regula, a los fines de que en forma posterior se cumpla con
su implementación íntegra.
Que, por el artículo 6º de la Ley Nº 27.419, se creó el
Registro de Armadores Nacionales, a cargo de la Autoridad de Aplicación, en
el que deberán inscribirse los armadores que pretendan acogerse a los
beneficios establecidos por dicha ley.
Que los artículos 5º y 41 de la mencionada norma,
respectivamente, le confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de
designar su Autoridad de Aplicación, así como reglamentar el régimen
previsto y dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los
efectos de su aplicación.
Que, en el marco de lo expuesto, resulta conveniente
designar a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE como
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley
N° 27.419 de Desarrollo de la Marina Mercante y la Integración Fluvial
Regional, que como Anexo (IF-2018-33253187-APN-MTR) integra la presente
medida.
ARTÍCULO 2°.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 27.419 a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a
dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias
para el mejor cumplimiento de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.419 DE DESARROLLO DE LA
MARINA MERCANTE Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°. - Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
ARMADORES NACIONALES
ARTÍCULO 6°.- A los fines del control de los sujetos
inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales, la Autoridad de
Aplicación expedirá un certificado de inscripción que tendrá validez por
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, no pudiendo superar la vigencia de
la constancia emitida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Este certificado
podrá ser renovado siempre que se verifique previamente el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 27.419 y la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- Las personas jurídicas interesadas en la
inscripción en el Registro de Armadores Nacionales deberán presentar una
constancia de la incorporación de estatutos, enmiendas, modificaciones,
designación de autoridades y todo lo relativo a la misma, en el Registro
Público correspondiente acorde el domicilio donde se encuentren situadas,
acompañando tal documentación debidamente certificada y legalizada en caso
de corresponder.
ARTÍCULO 8°.- El Armador Nacional acreditará al menos una
operación para cada uno de sus buques con una copia autentica del despacho
del mismo por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. En aquellos casos en que el
buque se halle en reparación, se tendrá por cumplido este extremo con la
presentación del contrato de reparación firmado y certificado con el
astillero y/o el taller de reparaciones navales interviniente. Si los
trabajos sobre el buque se extendieran por más de UN (1) año, se deberá
acompañar un informe de avance certificado por el CONSEJO PROFESIONAL DE
INGENIERÍA NAVAL.
La Autoridad de Aplicación aplicará las siguientes
penalidades a los armadores que incumplan lo establecido en este régimen:
a) apercibimiento ante faltas leves, el cual obrará como
antecedente a ser considerado en caso de incursión en otros incumplimientos.
b) baja temporal del Registro de Armadores Nacionales por el
plazo restante del último certificado.
c) inhabilitación temporal para la inscripción en el
Registro de Armadores Nacionales por un plazo de hasta de (CINCO) 5 años,
valorando la gravedad del incumplimiento del interesado.
d) ante incumplimientos graves y/o reiterados, podrá
proceder a la baja permanente del Registro de Armadores Nacionales, no
pudiendo el interesado solicitar nuevamente la inscripción en dicho
registro.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN FISCAL
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 10.- Sin
reglamentar. ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
INCORPORACIÓN DE BUQUES
ARTÍCULO 13.- Los interesados en percibir el beneficio
establecido en el artículo que se reglamenta deberán estar inscriptos en el
Registro de Armadores Nacionales.
En relación al beneficio establecido en el segundo párrafo
del artículo que se reglamenta, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN verificará la falta de disponibilidad o de capacidad de provisión
local de los bienes alcanzados por dicho beneficio y podrá autorizar la
importación de los mismos con la reducción arancelaria prevista, pudiendo
delegarlo en Autoridad no inferior a Director, determinando las formas y el
procedimiento que se aplicará a dichos fines.
ARTÍCULO 14.- La antigüedad de los buques y artefactos
navales con propulsión propia usados será computada desde la fecha de
entrega de la embarcación, conforme surja de sus certificados estatutarios.
Asimismo, la prórroga de DOS (2) años prevista en caso de
que el armador posea buques y/o artefactos navales en construcción en
astilleros o talleres navales en el territorio nacional se computará desde
la solicitud de incorporación del buque correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, determinará las formas, términos básicos y el procedimiento para
evaluar la razonabilidad del precio y el tiempo del trabajo, quedando a
cargo de la Autoridad de Aplicación velar por el cumplimiento de la
obligación de contratación de astilleros o talleres navales, que desarrollen
su actividad en territorio nacional por parte de los propietarios de los
buques y artefactos navales importados.
CAPÍTULO V
ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES
ARTÍCULO 19.- A los fines del otorgamiento del beneficio
previsto en el artículo que se reglamenta, los interesados deberán
acreditar:
a) Inscripción en el Registro de Armadores Nacionales.
b) Certificado de matrícula de la unidad que accederá al
beneficio de que se trate, juntamente con el contrato.
c) Declaración jurada de los buques de respaldo que estén
operando, en caso que corresponda.
d) Certificados estatutarios en vigencia según corresponda.
e) En caso de la existencia de buques en construcción o
reconstrucción, el certificado emitido por Astillero e intervenido por el
CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA NAVAL.
Cumplidos todos los requisitos, la Autoridad de Aplicación
otorgará el beneficio, expedirá un certificado y notificará a los organismos
pertinentes.
ARTÍCULO 20.- A los efectos del artículo que se reglamenta,
se computará la antigüedad del buque y/o artefacto naval desde la fecha de
la entrega del mismo. Asimismo, se les dará tratamiento de buque y/o
artefacto naval fluvial o marítimo conforme surja del último certificado de
armador vigente expedido por la autoridad competente. En el caso de que el
certificado sea mixto, se estará a la interpretación más restrictiva de la
norma.
La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar los plazos
previstos en este artículo cuando lo considere necesario, previa
justificación.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias
para la implementación del presente artículo, las cuales deberán contemplar
todos los aspectos técnicos y económicos del beneficio en relación con las
Escuelas Nacionales de la Marina Mercante y/o carreras de Ingeniería Naval
con los interesados del beneficio establecido.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- A los efectos de los incisos a.1., b.2., b.3.,
c.2.2., c.3. y f) del artículo que se reglamenta , la antigüedad se
computará desde la fecha de entrega.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN PARA EL INTERÉS DE LA CARGA
ARTÍCULO 25.- Esta preferencia no aplicará cuando los
términos del contrato de provisión de los bienes o servicios en cuestión,
incluya el costo de su transporte.
La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento a
aplicar, en consonancia con el Decreto Ley N° 19.492 que establece el
Régimen para la Navegación, Comunicación y de Cabotaje Nacional, ratificado
por la Ley N° 12.980
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA BUQUES DESTINADOS AL TRÁFICO
INTERNACIONAL
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar. |