|
Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE
MARITIMO Y FLUVIAL -
DIGESTO
MARITIMO Y FLUVIAL - MODIFICACION
Decreto
(PEN) 835/05. Del 14/7/2005. B.O.: 19/7/2005. Sustitúyese
el artículo 1079 del Capítulo XXX del Digesto Marítimo y Fluvial,
denominado "De los baqueanos", establecido por Decreto Nº
741/74 e incorpórase el artículo 1107, aprobado la citada norma y
referidos ambos a los períodos de trabajo y descanso de los profesionales
mencionados.
Bs.
As., 14/7/2005
VISTO
el Expediente N° P-17.946-c-v/2003 del registro de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que
el texto actual del Capítulo XXX del "DIGESTO MARITIMO Y
FLUVIAL", denominado "DE LOS BAQUEANOS", establecido por
Decreto N° 741 del 2 de septiembre de 1974, no contempla los períodos de
trabajo y descanso de dichos profesionales.
Que
el error humano es la causa primaria de la mayoría de los accidentes
relacionados con el transporte por agua, de acuerdo con todos los estudios
realizados, por tal motivo las acciones de prevención que se lleven
adelante deben efectivamente reducir la incidencia del error humano.
Que
atento a la problemática del cansancio producido en los profesionales del
arte de navegar y su relación con el factor humano como causa de los
accidentes navieros, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha
concluido que gran parte de los siniestros acaecidos provienen de la
fatiga de los tripulantes y de los profesionales que cumplen tareas de
asesoramiento de ruta, tal el caso de Prácticos, Baqueanos y poseedores
de Certificado de Conocimiento de Zona, cuando la navegación se
desarrolla por un tiempo prolongado, máxime teniendo en cuenta la
realizada en aguas restringidas.
Que
el texto actual del artículo 11 del Capítulo I del "REGLAMENTO DE
LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y
CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" que como Anexo I forma parte del
Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios,
establece que el práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas
continuadas de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus
funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados ininterrumpidamente
por un período de OCHO (8) horas.
Que
los Baqueanos y poseedores de Certificado de Conocimiento de Zona
desarrollan su actividad profesional como asesores de ruta y gobierno en
un plano de igualdad con los Prácticos, por lo que les corresponde gozar
del mismo período de descanso.
Que
teniendo en cuenta las zonas de navegación y a los fines de incrementar
los parámetros inherentes a la Seguridad de la Navegación y la
Protección del Medio Ambiente, es necesario establecer normas
reglamentarias que contemplen los períodos de descanso de los Baqueanos y
poseedores de Certificado de Conocimiento de Zona.
Que
es función de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA regular la navegación en
aguas de jurisdicción nacional.
Que
han tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que
el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
:
Artículo
1° — Sustitúyese el artículo 1079
del Capítulo XXX del "DIGESTO MARITIMO Y FLUVIAL", denominado
"DE LOS BAQUEANOS", establecido por Decreto N° 741 del 2 de
septiembre de 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
1079.- En los buques de la matrícula nacional y aquellos de bandera
extranjera con tratamiento de buque argentino, el Baqueano podrá ser
relevado por el Capitán o Patrón cuando estos últimos lo estimasen
conveniente, siempre que se encuentren habilitados como Baqueano o posean
Certificado de Conocimiento de Zona, a cuyo efecto montarán la guardia
correspondiente".
Art.
2° — Incorpórase el artículo 1107 del Capítulo XXX del "DIGESTO
MARITIMO Y FLUVIAL", denominado "DE LOS BAQUEANOS",
establecido por Decreto N° 741 del 2 de septiembre de 1974, con el
siguiente texto:
"Artículo
1107.- Los Baqueanos y poseedores de Certificados de Conocimiento de Zona
deberán tener un período de descanso de SEIS (6) horas continuas, luego
de OCHO (8) horas de navegación ininterrumpida, entendiéndose como
navegación todo el tiempo que el buque no está amarrado a muelle.
En
caso de que el Capitán evalúe la posibilidad de arribar a un puerto o
fondeadero, dentro de las próximas DOS (2) horas de haber transcurrido el
plazo de navegación establecido en el párrafo anterior, podrá continuar
la navegación".
Art.
3° — De forma.
|