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Subsecretaría de Puertos y
Vías Navegables
NAVEGACION -
MARINA MERCANTE - PERSONAL EMBARCADO
Disposición (SSPyVN) 13/06.
Del 31/8/2006. B.O.: 6/9/2006. Reglamento de formación y capacitación del
personal embarcado de la Marina Mercante. Título de Capitán de Ultramar.
Aclaración del punto 2.04 del capítulo II del dec. 572/94.
Bs. As., 31/8/2006
VISTO el Expediente
Nº S01:0407919/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Formación y
Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM),
aprobado por el Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, en el Capítulo II,
Punto 2.04 establece que se otorgará el título de Capitán de Ultramar a los
Pilotos de Ultramar de Primera que hayan navegado CUATROCIENTAS (400)
singladuras en empleos de capitán u oficial de cubierta, de las cuales
CIENTO CINCUENTA (150) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de
Piloto de Ultramar de Primera.
Que el citado punto no especifica
expresamente el momento a partir del cual deben computarse las singladuras.
Que ello ha dado lugar a
diferentes interpretaciones por parte de los organismos intervinientes para
la titularización y habilitación del personal embarcado de la marina
mercante.
Que situaciones similares a la
descripta se presentan también con la interpretación de los Puntos 2.05,
2.07, 2.08, 2.10, 2.11, 2.19, 2.24, 2.25, y 2.26 del Reglamento de Formación
y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante para la
obtención de los títulos de: Piloto de Ultramar de Primera, Maquinista Naval
Superior, Maquinista Naval de Primera, Operador General de
Radiocomunicaciones, Operador Radiotelegrafista de Primera Clase, Oficial
Fluvial de Primera, Capitán de Pesca, Conductor Superior de Máquinas
Navales, Conductor de Máquinas Navales de Primera y Conductor de Máquinas
Navales.
Que en virtud de ello corresponde
dictar el acto administrativo que clarifique y disponga de manera uniforme
el criterio a seguir para el cómputo de las singladuras, debiendo
interpretarse que el mismo se inicia con la correspondiente titulación, dado
que no se requiere para la totalidad de las singladuras el desempeño del
máximo de cargo.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º
del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que las facultades para dictar el
presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 572
del 20 de abril de 1994, sustituido por el Artículo 7º del Decreto Nº 614 de
fecha 7 de junio de 1996 y de las otorgadas por el Decreto Nº 881 del 12 de
julio de 2006.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
DISPONE:
Artículo 1º - Establécese que las
singladuras necesarias para obtener los distintos títulos que prevé el
Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina
Mercante (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto
Nº 572 del 20 de abril de 1994, cuando las mismas no requieren en su
totalidad el desempeño del máximo de cargo del título inmediato inferior,
deben computarse a partir del momento en que el interesado obtiene dicho
título.
Art. 2º - De forma. |