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Poder Ejecutivo Nacional
NAVEGACION -
MARINA MERCANTE - PERSONAL EMBARCADO
Decreto (PEN) 572/94. Del
20/4/1994. B.O.: 11/5/1994. Reglamento de formación y capacitación del
personal embarcado de la Marina Mercante. Aprobación.
REFOCAPEMM
Reglamento de Formación y
Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante
Art. 1º -- Apruébase el
reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la Marina
Mercante que, como anexos I y II, integra el presente decreto.
Art. 2º -- La autoridad de
aplicación, interpretación y reglamentación del reglamento de formación y
capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante será la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 3º -- El presente decreto
entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º -- De forma.
Anexo I
CAPITULO I -- Disposiciones
generales
1.01. Autoridad de aplicación
La Secretaría de Transporte será
la autoridad de aplicación del presente reglamento y dictará las normas
complementarias y de interpretación, quedando expresamente facultada para
determinar en cada caso el alcance de las normas contenidas en el mismo.
1.02. Sistema de formación y
capacitación
La Secretaría de Transporte
supervisará el sistema de formación y capacitación del personal embarcado en
la Marina Mercante Argentina, siendo la Armada Argentina la autoridad
competente en la administración y ejecución del referido sistema. Asimismo
el citado organismo asesorará a la autoridad de aplicación en todo lo
relativo a dicho sistema. La formación y capacitación del personal embarcado
de la Marina Mercante podrá lograrse por los siguientes medios:
1. A través de los institutos de
formación y capacitación.
2. A través de los cursos y
exámenes o el reconocimiento de materias que para cada caso se determine
cuando el postulante haya adquirido conocimientos afines con las exigencias
relativas a la formación y capacitación del personal embarcado de la Marina
Mercante.
3. A través del aprendizaje
directo a bordo de buques y artefactos navales, para el caso de los
aprendices.
1.03. Escuelas
1. Las escuelas de formación y
capacitación podrán ser nacionales, provinciales, municipales o privadas. En
todos los casos la instrucción impartida responderá a las exigencias de los
planes de estudios, programas y materias que establezca la autoridad de
aplicación.
2. La autoridad competente en la
ejecución y administración del sistema y la Prefectura Naval Argentina en
los casos que correspondan expedirán los títulos y certificados que se
determinen en este reglamento.
3. La autoridad de aplicación
dictará el ordenamiento relativo a la organización, reconocimiento,
aprobación de planes de estudio e inspección de las escuelas de formación y
capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante.
4. Los programas de estudio y
exigencias de capacitación serán establecidos por la autoridad de
aplicación, atendiendo a las disposiciones nacionales e internacionales
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, dando intervención cuando la
autoridad lo considere a los organismos que correspondan.
1.04. Definiciones
A los efectos del presente
reglamento se entiende que:
1. Buque de pasajeros: Es el
buque que se encuentra habilitado a transportar más de doce (12) pasajeros.
2. Capacitación: Es el
conocimiento técnico-profesional adquirido en las escuelas de formación y
capacitación que otorga la aptitud del personal embarcado para acceder a una
categoría superior a la del título o certificado que posean.
3. Formación: Es la enseñanza
técnico-profesional, gradual y programada, que se imparte a quienes aspiran
a integrar los cuerpos del personal embarcado.
4. Máximo de cargo: Es el empleo
de mayor responsabilidad que puede ejercer un tripulante de acuerdo al
título o certificado de capacidad náutica que posea.
Todo tripulante podrá ejercer
cualquier empleo inferior al correspondiente al máximo de cargo, al que por
su título o certificado de capacidad náutica le corresponda, mientras
responda al mismo cuerpo y especialidad de personal embarcado.
5. Navegación costera: Es la
navegación que se efectúa en condiciones que permiten situar el buque o
embarcación por medios visuales a señales marítimas o puntos notables de la
costa.
6. Navegación fluvial: Es la
navegación que se efectúa en los ríos y rías.
7. Navegación lacustre: Es la
navegación que se efectúa en lagos, lagunas y embalses.
8. Navegación marítima: Es la
navegación que se efectúa en mares y océanos.
9. Navegación portuaria: Es la
navegación que se efectúa en el interior de los puertos y sus respectivas
radas.
10. Niveles de capacitación: Son
los niveles técnicos-profesionales, fijados por la autoridad de aplicación
que debe poseer el personal de la Marina Mercante para ejercer tareas a
bordo, inherentes a cada título o certificado, en concordancia con lo
establecido en la legislación o normas nacionales y en los convenios
internacionales.
11. Potencia de máquina: Es la
suma de las potencias indicadas en todas las máquinas propulsoras.
Casos particulares:
En dragas autopropulsadas la
potencia de máquina a considerar será la correspondiente a la máquina no
propulsora de mayor potencia, si ésta fuera mayor que la sumatoria de las
máquinas propulsoras.
En los artefactos navales se
considerará como potencia de máquina a la sumatoria de las potencias
indicadas de sus máquinas.
Factor de conversión a ser
aplicado 1.36 (CV = KW x 1,36)
12. Potencia eléctrica: Es la
capacidad total de generación disponible para los consumos de a bordo. No se
incluirán los sistemas previstos para la alimentación de emergencia.
13. Título o certificado: Es el
documento que acredita la aptitud obtenida mediante la formación o la
capacitación.
14. Tonelaje: Es el arqueo bruto
o total (toneladas de arqueo).
En el caso particular de la
determinación del tonelaje en los convoyes, éstos serán considerados como
una unidad que incluye la embarcación del remolque o de empuje y las
unidades que conforman el convoy.
1.05. Cómputos
1. Los cómputos de embarco y de
navegación serán registrados en el centro de cómputo que determine la
autoridad de aplicación.
2. Cómputo de embarco: Es la
cantidad de días en que el tripulante se encuentre enrolado en la dotación
de un buque de la matrícula nacional o extranjera en las condiciones
previstas por la legislación vigente, y se computará en base a los asientos
registrados en los documentos de embarco. El buque debe encontrarse en
actividad.
3. Cómputo de navegación: Es el
número de singladuras realizadas por el tripulante desempeñando un empleo a
bordo de buques de matrícula nacional o extranjera en las condiciones
previstas por la legislación vigente. Los registros se realizarán en el
centro de cómputos que se establezca, según los asientos en los documentos
de embarco.
Para el caso de los prácticos y
baqueanos, se registrará el número de viajes efectuados.
4. Cómputos en buques públicos:
El personal de la Marina Mercante embarcado e integrando las dotaciones de
buques públicos computará el embarco de igual forma que lo indicado en este
reglamento.
5. Cómputo para el personal con
habilitaciones temporarias: Al personal de la Marina Mercante que sea
autorizado a desempeñar empleos superiores a los correspondientes a sus
títulos o certificados, se le computará su navegación o tiempo de embarco
como si estuviese ejerciendo el máximo de cargo del título o certificado que
posee.
1.06. Reválidas de títulos y
certificados
1. Condiciones generales: Las
personas que hubieran adquirido una capacidad náutica en el extranjero,
podrán solicitar su revalidación según las siguientes condiciones:
1.1. Tener la edad requerida en
este reglamento para el título o certificado a revalidar.
1.2. No estar comprendido en las
prescripciones de pérdida de capacitación, según lo establecido en el
capítulo 6 considerando los embarcos efectuados en buques de cualquier
bandera.
1.3. Poseer las condiciones de
aptitud psicofísica establecidas en el reglamento respectivo.
1.4. Aprobar los exámenes
teóricos y prácticos correspondientes.
2. Documentación extranjera: Al
iniciarse los trámites de revalidación, los interesados deberán presentar
los títulos, certificados, documentos de embarcos y programas analíticos de
las materias aprobadas en institutos náuticos.
Esta documentación deberá estar
legalizada por la autoridad competente del país que las otorga. Las
autoridades consulares certificarán la legalización.
3. Determinación del título o
certificado a revalidar: La autoridad de aplicación, en base al estudio
comparativo de la documentación presentada por el aspirante, establecerá el
título o certificado a otorgar.
4. El reconocimiento de títulos o
certificados del personal embarcado en buques a los cuales se le haya
otorgado los beneficios de bandera nacional de acuerdo a lo establecido en
el dec. 1493/92 y cuyos países de origen desconozcan el mencionado régimen
de matriculación gozarán de un tratamiento preferencial debiendo cumplir
únicamente con el punto 2.
1.07. Exámenes
1. Calendario: Anualmente la
autoridad de administración establecerá los lugares y fechas de los exámenes
que se indican en este reglamento para la obtención de los títulos y
certificados que acrediten idoneidad.
2. Solicitudes: Serán presentadas
con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de examen fijada en el
calendario anual, excepto las previstas en el capítulo 4, que se determinará
en cada caso particular.
3. Requisitos de navegación o
embarco: Para ser inscripto como postulante para rendir examen, se requerirá
no menos del ochenta por ciento (80 %) de los requisitos de navegación o
embarco fijados en este reglamento, excepto lo previsto en el capítulo 4,
que se requerirá el cien por ciento (100 %).
4. Personal reprobado: Las
materias de examen que resultaren reprobadas no podrán ser rendidas
nuevamente hasta después de transcurridos treinta (30) días del examen
anterior.
5. Validez de las materias
aprobadas:
5.1. (inciso incorporado
por decreto 320/10 PEN) La totalidad
de las materias que compongan un plan de exámenes para la obtención de
un título o certificado deberán ser aprobadas en un período que no
exceda los CINCO (5) años, excepto para aspirantes a práctico, baqueano
fluvial y certificado de conocimiento de zona, que será de DOS (2) años.
Texto anterior: 5.1. La totalidad de las materias
que compongan un plan de exámenes para la obtención de un título o
certificado deberán ser aprobadas en un período que no exceda los cinco (5)
años, excepto para prácticos titulados, baqueanos fluviales titulados y
certificados de conocimiento de zonas, que serán de dos (2) años.
5.2. Las materias aprobadas con
una antigüedad superior a los plazos establecidos en el punto 5.1. del
presente artículo serán rendidas nuevamente, según los programas vigentes en
el momento del nuevo examen.
5.3. Para obtener un título o
certificado se deberá aprobar la totalidad de las materias comprendidas en
el plan vigente, a la fecha del cumplimiento del resto de los requisitos
reglamentarios, o de la aprobación del último examen, si fuera posterior.
1.08. Empleos sin requisitos de
capacitación
Para desempeñar cualquier empleo
a bordo que este reglamento no exija capacitación particular alguna, sólo se
requerirán los conocimientos básicos que determine la autoridad competente
en la administración y ejecución del sistema de formación y capacitación
conforme a las exigencias establecidas en las normas internacionales.
1.09. Niveles de formación y
capacitación del personal extranjero para empleos transitorios
El personal extranjero que pueda
embarcar en forma transitoria en buques de la matrícula mercante nacional,
conforme a la ley 20.094, su modificatoria ley 22.228, y al dec. 817/92,
deberá acreditar ante la autoridad competente en la administración y
ejecución del sistema los siguientes requisitos:
1. Embarcos en empleos similares
a los que ocupará en dichos buques mediante la presentación de los
documentos de embarco expedido por la autoridad extranjera competente.
2. Para el capitán y oficiales:
Presentación del título refrendado de acuerdo a las normas internacionales y
que posean conocimientos del idioma nacional, equivalente al vocabulario
marítimo normalizado de la Organización Marítima Internacional.
1.10. Referencia al convenio
internacional
En los artículos que corresponda
su aplicación total o parcial, se citan las reglas y resoluciones del
convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para
la gente de Mar, 1978, que fijan los requisitos mínimos.
CAPITULO II -- Títulos
2.01. Título
Es el documento que certifica la
capacidad profesional para ejercer determinadas tareas de conducción y
operación a bordo de los buques, según lo establecido en este reglamento.
2.02. Condiciones generales para
la obtención de títulos
(Resolución 19)
Se deberán reunir las siguientes
condiciones para la obtención de títulos:
1. Tener la edad mínima de
dieciocho (18) años.
2. No poseer antecedentes
profesionales desfavorables comprobados.
3. Aprobar los exámenes y cursos
correspondientes a la titulación que accede.
4. Poseer la aptitud psicofísica
requerida según el reglamento respectivo.
2.03. Refrendo
(Regla I/2)
La Prefectura Naval Argentina
otorgará el documento de validez internacional (Refrendo) que acredite la
posesión de los conocimientos mínimos exigidos en el convenio internacional
sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978.
2.04. Capitán de ultramar
(Reglas II/1, II/2 y II/7. res. 6
y 22)
Se otorgará el título de capitán
de ultramar:
1. A los pilotos de ultramar de
primera que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado cuatrocientas
(400) singladuras en empleos de capitán u oficial de cubierta, de las cuales
ciento cincuenta (150) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de
piloto de ultramar de primera. De la totalidad de las singladuras exigidas,
trescientas (300) deben corresponder a navegación marítima.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina del cuerpo comando, escalafón
naval, orientación superficie o submarinos, con el grado de capitán de
corbeta o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y
acrediten seis (6) años de embarco, de los cuales cinco (5) deben serlo en
unidades afectadas a navegación marítima.
3. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación navegación, con el grado de prefecto
principal o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes
y acrediten seis (6) años de embarco, de los cuales cinco (5) deben serlo en
unidades afectadas a navegación marítima.
2.05. Piloto de ultramar de
primera
(Reglas II/1, II/2 y II/7. res.
1, 3, 6 y 22)
Se otorgará el título de piloto
de ultramar de primera:
1. A los pilotos de ultramar que
reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado quinientas
(500) singladuras en empleos de oficial de cubierta, de las cuales cien
(100) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de cargo de piloto
de ultramar que contempla el art. 5.03 acápite 3 de este reglamento. De la
totalidad de las singladuras exigidas trescientas (300) deben corresponder a
navegación marítima.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los capitanes fluviales que
reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Acreditar dos (2) años de
embarco en el empleo de capitán.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los capitanes de pesca que
reúnan las siguientes condiciones:
3.1. Haber navegado trescientas
(300) singladuras en empleos correspondientes al máximo de cargo de capitán
de pesca.
3.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
4. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo de comando, escalafón
naval, orientación superficie o submarinos, con el grado de teniente de
navío, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten
cinco (5) años de embarco, de los cuales cuatro (4) deben serlo en unidades
afectadas a navegación marítima.
5. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación navegación, con el grado de prefecto o
superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten
cinco (5) años de embarco, de los cuales por lo menos cuatro (4) años deben
serlo en unidades afectadas a navegación marítima.
2.06. Piloto de ultramar
(Reglas II/1, II/2, II/4 y II/7.
res. 1, 3, 6 y 22)
Se otorgará el título de piloto
de ultramar:
1. A los egresados de la Escuela
Nacional de Náutica o equivalentes, del cuerpo de cubierta.
2. A los pilotos de pesca de
primera que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Haber navegado doscientas
(200) singladuras en empleos correspondientes al máximo de cargo de piloto
de pesca de primera.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los oficiales fluviales de
primera que reúnan las siguientes condiciones:
3.1. Acreditar dos (2) años de
embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de oficial fluvial de
primera.
3.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
4. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo de comando, escalafón
naval, con el grado de guardiamarina o superior, que aprueben los exámenes
y/o cursos correspondientes.
5. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación navegación, con el grado de oficial auxiliar
o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y
acrediten un (1) año de embarco, en unidades afectadas a navegación
marítima.
6. A los egresados de
universidades que aprueben los exámenes, cursos y prácticas que en cada caso
de determinen.
2.07. Maquinista naval superior
(Reglas III/1 y III/2. res. 22)
Se otorgará el título de
maquinista naval superior:
1. A los maquinista navales de
primera que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado cuatrocientas
(400) singladuras en empleos de oficial de máquinas, de las cuales ciento
cincuenta (150) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de cargo
de maquinista naval de primera.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo de comando,
capacitación propulsión, con el grado de capitán de corbeta o superior, que
aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten seis (6) años
de embarco.
3. A los oficiales retirados o
ex-oficiales de baja de Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación máquinas, con el grado de prefecto principal
o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y
acrediten seis (6) años de embarco.
2.08. Maquinista naval de primera
(Reglas III/1, III/2 y III/4.
res. 2, 4 y 22)
Se otorgará el título de
maquinista naval de primera:
1. A los maquinistas navales que
reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado quinientas
(500) singladuras en empleos de oficial de máquinas, de las cuales cien
(100) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de cargo de
maquinista naval que contempla el art. 5.06 acápite 5 de este reglamento.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo de comando,
capacitación propulsión, con el grado de teniente de navío, que aprueben los
exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten cuatro (4) años de embarco,
de los cuales por lo menos dos (2) años deben serlo en unidades cuya
potencia de máquinas no sea inferior a mil doscientos (1200) KW.
3. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación máquinas, con el grado de prefecto o
superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten
cuatro (4) años de embarco, de los cuales por lo menos dos (2) años deben
serlo en unidades cuya potencia de máquinas no sea inferior a mil doscientos
(1200) KW.
2.09. Maquinista naval
(Reglas III/1 y III/4. res. 2, 4
y 22)
Se otorgará el título de
maquinista naval:
1. A los egresados del cuerpo de
máquinas de las escuelas de formación correspondientes.
2. A los conductores de máquinas
navales de primera que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Haber navegado trescientas
(300) singladuras o acreditar dos (2) años de embarco en empleos
correspondientes al máximo de cargo de conductor de máquinas navales de
primera.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo de comando,
capacitación propulsión, con el grado de teniente de corbeta, que aprueben
los exámenes y/o cursos correspondientes.
4. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación máquinas, con el grado de oficial principal o
superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten
un (1) año de embarco.
5. A los egresados de
universidades con título de ingenieros mecánicos o afines que aprueben los
exámenes y/o cursos correspondientes.
2.10. Operador general de
radiocomunicaciones
(Regla IV/1. res. 5, 7, 14 y 22)
Se otorgará el título de operador
general de radiocomunicaciones:
1. A los operadores
radiotelegrafistas de primera clase que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado cuatrocientas
(400) singladuras en empleos de oficial de radiocomunicaciones, de las
cuales ciento cincuenta (150) deben serlo en empleos correspondientes al
máximo de cargo de operador radiotelegrafista de primera clase.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.11. Operador radiotelegrafista
de primera clase
(Reglas IV/1. res. 5, 7, 14 y 22)
Se otorgará el título de operador
radiotelegrafista de primera clase:
1. A los operadores
radiotelegrafistas de segunda clase que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado quinientas
(500) singladuras en empleos de oficial de radiocomunicaciones, de las
cuales cien (100) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de cargo
de operador radiotelegrafista de segunda clase.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.12. Operador radiotelegrafista
de segunda clase
(Regla IV/1. res. 5, 7, 14 y 22)
Se otorgará el título de operador
radiotelegrafista de segunda clase:
1. A los egresados de la Escuela
Nacional de Náutica o equivalentes, del Cuerpo de Comunicaciones.
2.13. Operador radiotelegrafista
especial
(Regla IV/1. res. 5, 7, 14 y 22)
Se otorgará el título de operador
radiotelegrafista especial:
1. A los alumnos de la Escuela
Nacional de Náutica o equivalentes, cuerpo comunicaciones, que hayan
aprobado el tercer (3º) año, a efectos de permitir un (1) embarco de
práctica, de no menos de seis (6) meses.
2.14. Radioelectrónico de primera
clase
(Regla IV/1. res. 5, 7, 14 y 22)
(res. A703 (17) anexo 1)
Se otorgará el título de
radioelectrónico de primera clase:
1. A los radioelectrónicos de
segunda clase que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado cuatrocientas
(400) singladuras como radioelectrónico de segunda clase.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los operadores generales de
radiocomunicaciones que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los operadores
radiotelegrafistas de primera clase que reúnan las siguientes condiciones:
3.1. Haber navegado cuatrocientas
(400) singladuras como oficial de radiocomunicaciones en el ejercicio de su
título.
3.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.15. Radioelectrónico de segunda
clase
(Regla IV/1. res. 5, 7, 14 y 22)
(res. A703 (17) anexo 2).
Se otorgará el título de
radioelectrónico de segunda clase:
1. A los operadores
radiotelegrafistas de segunda clase que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los egresados de la Escuela
Nacional de Náutica o equivalentes, del cuerpo de comunicaciones, plan de
estudios radioelectrónico.
2.16. Capitán fluvial
Se otorgará el título de capitán
fluvial:
1. A los oficiales fluviales de
primera que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Acreditar dos (2) años de
embarco con cargo de patrón de buque de carga con propulsión propia no menor
de quinientas (500) toneladas o en buque de pasajeros de no menos de ciento
cincuenta (150) toneladas en navegación fluvial, o dos (2) años de embarco
en el empleo de primer oficial fluvial en buques con propulsión propia, no
menores de ochocientas (800) toneladas.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los pilotos de ultramar de
primera que aprueban los cursos y/o exámenes de capacitación
correspondientes.
3. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo de comando, escalafón
naval, orientación superficie o submarinos con el grado de teniente de navío
o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y
acrediten cinco (5) años de embarco.
4. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general o
complementario, escalafón navegación, capacitación cubierta, con el grado de
prefecto o superior, que aprueben los exámenes y/cursos correspondientes y
acrediten cinco (5) años de embarco.
5. A los capitanes de pesca que
reúnan las siguientes condiciones:
5.1. Acreditar un (1) año de
embarco en el máximo de cargo de capitán de pesca.
5.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.17. Oficial fluvial de primera
Se otorgará el título de oficial
fluvial de primera:
1 A los oficiales fluviales que
reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Acreditar dos (2) años de
embarco con cargo de patrón de buque con propulsión propia no menor de
doscientas (200) toneladas en navegación fluvial o tres (3) años de embarco
con cargo de patrón de buque con propulsión propia, no menor de cien (100)
toneladas, en navegación fluvial, portuaria o lacustre; o cuatro (4) años de
embarco con cargo de patrón de buque con propulsión propia comprendido entre
cincuenta (50) y cien (100) toneladas, en navegación fluvial, portuaria o
lacustre, o dos (2) años con el empleo de segundo patrón en buques con
propulsión propia, no menores de quinientas (500) toneladas, o con el empleo
de segundo oficial fluvial en buques de más de ochocientas (800) toneladas,
o tres (3) años de embarco como patrón de buques de pasajeros no menor de
veinte (20) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
El cómputo final podrá ser
realizado en diferentes tipos de buques, en cuyo caso se adoptarán las
partes proporcionales de cada uno de ellos.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los pilotos de ultramar que
reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Haber navegado doscientas
(200) singladuras en empleos correspondientes a pilotos de ultramar.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los pilotos de pesca de
primera que reúnan las siguientes condiciones:
3.1. Acreditar un (1) año de
embarco en el máximo de cargo de piloto de pesca de primera.
3.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
4. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo comando, escalafón
naval, orientación superficie o submarino con el grado de guardia marina o
superior, con un (1) año de embarco y que aprueben los exámenes y/o cursos
correspondientes.
5. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general o
complementario, escalafón navegación, capacitación cubierta con el grado de
oficial auxiliar o superior, con un (1) año de embarco y que aprueben los
exámenes y/o cursos correspondientes.
6. A los oficiales retirados o ex
suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón de mar, con el grado
de suboficial segundo o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos
correspondientes y hayan estado a cargo de embarcaciones con propulsión
propia no menores de cien (100) toneladas, durante un (1) año.
7. A los suboficiales retirados y
ex suboficiales de baja de Prefectura Naval Argentina del cuerpo general o
complementario, escalafón navegación, capacitación cubierta, con el grado de
ayudante de primera o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos
correspondientes y hayan estado a cargo de embarcaciones con propulsión
propia no menores de cien (100) toneladas, durante un (1) año.
8. A los baqueanos fluviales que
reúnan las siguientes condiciones:
8.1. Acreditar dos (2) años de
embarco cumpliendo funciones de baqueano en buques con propulsión propia no
menor de quinientas (500) toneladas en navegación fluvial.
8.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.18. Oficial fluvial
Se otorgará el título de oficial
fluvial:
1. A los egresados de la Escuela
Nacional Fluvial o equivalente del cuerpo de cubierta.
2. A los pilotos de pesca que
reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Acreditar un (1) año de
embarco en el máximo de cargo de piloto de pesca.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los pilotos de ultramar que
aprueben los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
4. A los patrones de pesca
costera que reúnan las siguientes condiciones:
4.1. Acreditar dos (2) años de
embarco con cargo de patrón de buque pesquero no menor de treinta (30)
toneladas.
4.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
5. A los egresados de escuelas de
nivel secundario con títulos afines a la formación marinera que aprueben los
exámenes, cursos y prácticas que en cada caso se determinen.
6. A los marineros que reúnan las
siguientes condiciones:
6.1. Acreditar tres (3) años de
embarco como marinero, en buques con propulsión propia no menores de cien
(100) toneladas, en navegación, fluvial, portuaria o lacustre.
6.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes correspondientes.
7. A los oficiales retirados o ex
oficiales de la Armada Argentina del cuerpo comando, escalafón naval,
orientación superficie o submarino con el grado de guardia marina o superior
y que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes.
8. A los suboficiales retirados o
ex suboficiales de baja de Armada Argentina, escalafón de mar, con el grado
de cabo principal o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos de
capacitación correspondientes y acrediten dos (2) años de navegación.
9. A los oficiales retirados o
ex-oficiales de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general, escalafón
general, orientación navegación con el grado de oficial auxiliar o superior
que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten dos (2)
años de navegación.
10. A los suboficiales retirados
o ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo
general o complementario, escalafón navegación, capacitación cubierta, con
el grado de ayudante de segunda o superior, que aprueben los exámenes y/o
cursos de capacitación correspondientes y acrediten dos (2) años de
navegación.
2.19. Capitán de pesca
(Resolución 6)
Se otorgará el título de capitán
de pesca:
1. A los pilotos de pesca de
primera que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado trescientas
(300) singladuras, en empleos de capitán de buques pesqueros de altura y/o
de oficial de pesca, de las cuales cien (100) deben serlo en empleos
correspondientes al máximo de cargo de piloto de pesca de primera.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los pilotos de ultramar de
primera, que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Haber navegado doscientas
(200) singladuras en el empleo de capitán.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los capitanes fluviales que
reúnan las siguientes condiciones:
3.1. Computar un (1) año de
embarco en el empleo de capitán.
3.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes teóricos y prácticos correspondientes, en buques de pesca.
4. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo comando, escalafón
naval, orientación superficie o submarino, con el grado de capitán de
corbeta o superior, y que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes
y acrediten seis (6) años de embarco, de los cuales cinco (5) deben serlo en
unidades afectadas a navegación marítima.
5. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación navegación, con el grado de prefecto
principal o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes
y acrediten seis (6) años de embarco, de los cuales cinco (5) deben serlo en
unidades afectadas a navegación marítima.
2.20. Piloto de pesca de primera
(Res. 1, 3 y 6)
Se otorgará el título de piloto
de pesca de primera:
1. A los pilotos de pesca que
reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Haber navegado trescientas
(300) singladuras, en empleos correspondientes al máximo de cargo de piloto
de pesca.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los pilotos de ultramar que
reúnan las siguientes condiciones:
2.1 Haber navegado doscientas
(200) singladuras en empleos correspondientes al máximo de cargo de piloto
de ultramar que contempla el art. 5.03 acápite 3 de este reglamento.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los oficiales fluviales de
primera (costeros) que reúnan las siguientes condiciones:
3.1. Computar dos (2) años de
embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de oficial fluvial de
primera.
3.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
4. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo comando, escalafón
naval, orientación superficie o submarinos con el grado de teniente de navío
o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y
acrediten cinco (5) años de embarco, de los cuales cuatro (4) deben serlo en
unidades afectadas a navegación marítima.
5. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación navegación, con el grado de prefecto o
superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten
cinco (5) años de embarco, de los cuales cuatro (4) años deben serlo en
unidades afectadas a navegación marítima.
2.21. Piloto de pesca
(Res. 1, 3 y 6)
Se otorgará el título de piloto
de pesca:
1. A los egresados del curso de
pilotos de pesca o equivalentes, de la escuela de formación correspondiente.
2. A los patrones de pesca
costera que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Acreditar dos (2) años de
embarco, en empleos correspondientes al máximo de cargo de patrón de pesca
costera.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los pilotos de ultramar que
aprueben los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.
4. A los oficiales fluviales que
reúnan las siguientes condiciones:
4.1. Computar dos (2) años de
embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de oficial fluvial.
4.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
5. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, del cuerpo comando, escalafón
naval, orientación superficie o submarinos con el grado de guardiamarina o
superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes.
6. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general,
escalafón general, orientación navegación, con el grado de oficial auxiliar
o superior que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten
un (1) año de embarco en unidades afectadas a navegación marítima.
7. A los egresados de escuelas de
nivel secundario con formación afín que aprueben los exámenes, cursos y
prácticas que en cada caso se determinen.
2.22. Patrón de pesca costera
Se otorgará el título de patrón
de pesca costera:
1. A los egresados del curso de
patrón de pesca o equivalentes de la escuela de formación respectiva.
2. A los patrones de pesca menor,
que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Acreditar un (1) año de
embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de patrón de pesca
menor.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los oficiales fluviales que
reúnan las siguientes condiciones:
3.1. Acreditar un (1) año de
embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de oficial fluvial.
3.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
4. A los marineros que reúnan las
siguientes condiciones:
4.1. Acreditar tres (3) años de
embarco en buques o embarcaciones afectadas a actividades de pesca.
4.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
5. A los oficiales retirados o ex
oficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón de mar, con el grado de
cabo principal o superior que aprueben los exámenes y/o cursos de
capacitación correspondientes y acrediten dos (2) años de embarco en buques
de navegación marítima.
6. A los oficiales retirados y ex
oficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general o
complementario, escalafón navegación, capacitación cubierta, con el grado de
ayudante de segunda o superior que aprueben los exámenes y/o cursos
correspondientes y acrediten dos (2) años de embarco en buques de navegación
marítima.
2.23. Patrón de pesca menor
Se otorgará el título de patrón
de pesca menor a los marineros que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar dos (2) años de
embarco en embarcaciones afectadas a actividades de pesca.
2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.24. Conductor superior de
máquinas navales
(Reglas III/1 y III/4. res. 2 y
4)
Se otorgará el título de
conductor superior de máquinas navales a los conductores de máquinas navales
de primera que reúnan las siguientes condiciones:
1. Acreditar tres (3) años de
embarco o trescientas (300) singladuras en posesión del título de conductor
de máquinas navales de primera, de las cuales cien (100) singladuras o un
(1) año de embarco deben ser en empleos correspondientes al máximo de cargo
de ese título.
2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.25. Conductor de máquinas
navales de primera
(Reglas III/1 y III/4. res. 2 y
4)
Se otorgará el título de
conductor de máquinas navales de primera:
1. A los conductores de máquinas
navales que reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Acreditar cuatro (4) años de
embarco o cuatrocientas (400) singladuras en empleos de conductor de
máquinas navales, de las cuales doscientas (200) singladuras o dos (2) años
de embarco deben ser en empleos correspondientes al máximo de cargo de
conductor de máquinas navales que contempla el art. 5.23, acápite 4 de este
reglamento.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los suboficiales retirados o
ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón máquinas,
motoristas o aeronáuticos, con el grado de suboficial principal o superior,
que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Acreditar tres (3) años de
embarco.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.26. Conductor de máquinas
navales
Se otorgará el título de
conductor de máquinas navales:
1. A los egresados del cuerpo de
máquinas de la Escuela Nacional Fluvial o equivalentes.
2. A los motoristas navales que
reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Acreditar dos (2) años de
embarco o doscientas (200) singladuras como tal, con cargo de guardia de
máquinas, de las cuales cien (100) singladuras o un (1) año de embarco deben
ser en empleos correspondientes al máximo de cargo de motorista.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los suboficiales retirados o
ex-suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón máquinas,
motoristas o aeronáuticos, con el grado de suboficial segundo o superior,
que aprueben los exámenes y/o cursos de capacitación correspondientes y
acrediten dos (2) años de embarco.
4. A los suboficiales retirados o
ex-suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina del cuerpo general
o complementario, escalafón navegación, capacitación maquinista o motorista
y escalafón aeronáutico, capacitación mecánico aeronáutico general, con el
grado de ayudante de primera o superior, que reúnan las siguientes
condiciones:
4.1. Acreditar dos (2) años de
embarco.
4.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
5. A los electricistas navales
que reúnan las siguientes condiciones:
5.1 Acreditar trescientas (300)
singladuras o dos (2) años de embarco en empleos de primer electricista, en
buques con potencia eléctricas instaladas mayores de quinientos (500) Kw.
5.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.27. Motorista naval
(Reglas III/1 y III/4. res. 2 y
4)
Se otorgará el título de
motorista naval:
1. A los egresados del curso de
motorista naval de las escuelas de formación correspondientes.
2. A los mecánicos de máquinas
navales provenientes de auxiliares de máquinas navales que reúnan las
siguientes condiciones:
2.1. Acreditar dos (2) años de
embarco o doscientas (200) singladuras en empleos de mecánicos de máquinas
navales en buques con potencia de máquinas superiores a mil trescientos
(1300) Kw.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los mecánicos de máquinas
navales egresados de escuelas técnicas nacionales, provinciales, municipales
o privadas con orientación mecánica o electromecánica, que reúnan las
siguientes condiciones:
3.1. Acreditar tres (3) años de
embarco o trescientas (300) singladuras en empleos de mecánico de máquinas
navales en buques con potencia de máquinas mayores de mil trescientos (1300)
Kw.
3.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
4. (Incisos 4, 4.1 y 4.2
incorporados por decreto 320/10 PEN)
A los Auxiliares de Máquinas Navales que reúnan las siguientes
condiciones:
4.1. Acreditar TRES (3) años
de embarco en empleos correspondientes a su certificado o TRESCIENTAS
(300) singladuras en empleos correspondientes a su certificado.
4.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2.28. Electricista naval
Se otorgará el título de
electricista naval:
1. A los auxiliares de máquinas
navales que reúnan las siguientes condiciones:
1.1 Acreditar dos (2) años de
embarco en empleos correspondientes a su certificado.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los egresados de escuelas
técnicas nacionales, provinciales, municipales o privadas con orientación
electricidad, electromecánica o electrónica, con el nivel de capacitación
que fije la autoridad de aplicación y que aprueben los cursos y/o exámenes
de capacitación correspondientes.
3. A los suboficiales retirados o
ex suboficiales de baja de la Armada Argentina, escalafón electricidad, con
el grado de cabo primero o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos de
capacitación correspondientes.
4. A los suboficiales retirados o
ex suboficiales de baja de la Prefectura Naval Argentina, del cuerpo general
o complementario, escalafón navegación, capacitación electricista de a
bordo, con el grado de ayudante de tercera o superior que aprueben los
exámenes y/o cursos de capacitación correspondientes.
2.29. Mecánico de máquinas
navales
Se otorgará el título de mecánico
de máquinas navales:
1. A los auxiliares de máquinas
navales que reúnan las siguientes condiciones:
1.1 Acreditar dos (2) años de
embarco en empleos correspondientes a sus certificados.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A las personas que reúnan las
siguientes condiciones:
2.1. Acreditar dos (2) años de
empleo en talleres navales o establecimientos donde se construyan o reparen
motores marinos, desempeñándose como oficial mecánico, circunstancia que
deberá ser comprobada por certificado autenticado.
2.2 Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los egresados de escuelas
técnicas nacionales, provinciales, municipales o privadas con orientación
mecánica o electromecánica, con el nivel de capacitación que fije la
autoridad de aplicación, y que aprueben los cursos y/o exámenes de
capacitación correspondientes.
CAPITULO III -- Certificados
3.01. Certificado de capacidad
náutica
(Res. 19)
El certificado de capacidad
náutica otorgado por los institutos de formación y capacitación reconocidos
por la autoridad de aplicación es el documento que acredita la capacidad
para ejercer determinado oficio a bordo de los buques.
3.02. Condiciones generales para
la obtención de certificados de capacidad náutica
1. Poseer la aptitud psicofísica
exigida según el reglamento respectivo.
2. No poseer antecedentes
profesionales desfavorables comprobados.
3. Poseer el nivel de
capacitación establecido.
4. Tener aprobado el ciclo
primario completo.
5. Tener la edad mínima de
dieciocho (18) años.
3.03. Marinero
(Regla II/6. res. 8)
Se otorgará el certificado de
marinero:
1. A los egresados de los cursos
regulares y los que aprueben los exámenes libres correspondientes.
2. A los aprendices de marinero
al cumplir dieciocho (18) años de edad, y que hayan aprobado los exámenes de
capacitación correspondientes.
3. A los ex marineros y
conscriptos de la Armada Argentina, que acrediten seis (6) meses de embarco,
habiendo prestado servicio a bordo en divisiones de cubierta y que aprueben
los exámenes y/o cursos correspondientes.
4. A los ex marineros de la
Prefectura Naval Argentina que acrediten un (1) año de embarco, abiendo
prestado servicio en departamentos de cubierta y que aprueben los exámenes
y/o cursos correspondientes.
3.04. Auxiliar de máquinas
navales
(Regla III/6. res. 9)
Se otorgará el certificado de
auxiliar de máquinas navales:
1. A los egresados de los cursos
regulares y los que aprueben los exámenes libres correspondientes.
2. A los aprendices de máquinas
al cumplir dieciocho (18) años de edad, que aprueben el examen de
capacitación correspondiente.
3. A los ex marineros y
conscriptos de la Armada Argentina que acrediten seis (6) meses de embarco,
habiendo prestado servicio en divisiones de máquinas o electricidad y
aprueben los exámenes y/o cursos de capacitación correspondientes.
4. A los ex marineros de la
Prefectura Naval Argentina que acrediten un (1) año de embarco, habiendo
prestado servicio en departamentos de máquinas o electricidad y que aprueben
los exámenes y/o cursos de capacitación correspondientes.
3.05. Auxiliar de factoría
Se otorgará el certificado de
auxiliar de factoría a quienes aprueben el examen de conocimientos náuticos
correspondiente a la operación de plantas de pesqueros factorías.
3.06. Capacitación especial para
capitanes y oficiales costeros
(Reglas II/1, II/2 y II/7. res.
1, 3, 6 y 22)
Se otorgará el certificado de
capitán costero, de oficial costero de primera y de oficial costero,
respectivamente:
1. A los capitanes fluviales que
reúnan las siguientes condiciones:
1.1. Acreditar diez (10)
navegaciones de ida y diez (10) de regreso entre el Río de la Plata y
puertos de Bahía Blanca.
1.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
2. A los oficiales fluviales de
primera que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Acreditar cinco (5)
navegaciones de ida y cinco (5) de regreso entre el Río de la Plata y
puertos de Bahía Blanca.
2.2. Aprobar los cursos y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
3. A los oficiales fluviales que
reúnan las siguientes condiciones:
3.1. Acreditar dos (2)
navegaciones de ida y dos (2) de regreso entre el Río de la Plata y puertos
de Bahía Blanca.
3.2. Aprobar los curso y/o
exámenes de capacitación correspondientes.
4. Facilidades para el
cumplimiento de navegaciones.
Las navegaciones requeridas para
el cumplimiento de los incs. 1.1., 2.1. y 3.1. del presente artículo se
podrán realizar embarcados como observador, sin integrar la dotación náutica
del buque.
CAPITULO IV -- (capítulo restituido por decreto 716/26 PEN) PRÁCTICO, BAQUEANOS FLUVIALES Y CERTIFICADOS DE CONOCIMIENTO DE ZONA 4.01. PRÁCTICO - CONDICIONES GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO El título de Práctico es otorgado por la ARMADA ARGENTINA por delegación de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, debiéndose requerir para su ejercicio la correspondiente habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los aspirantes a la obtención del Título de Práctico deberán satisfacer las siguientes condiciones generales: 1. Ser argentino. 2. No superar la edad máxima establecida para el ejercicio de la profesión. 3. Aprobar los exámenes correspondientes que determine la ARMADA ARGENTINA. 4. Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 4.02. y 4.03. 4.02. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO Se otorgará el Título de Práctico a los aspirantes para cada zona según se indica a continuación: 1. A los Capitanes de Ultramar, los que podrán presentarse para cualquiera de las zonas establecidas, que cumplan lo fijado en el art. 4.01. y reúnan las siguientes condiciones: 1.1. Computar con cargo de Capitán de Buque, en los TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA (360) singladuras, la tercera parte de las cuales debe haberse efectuado en el último año. 1.2. Computar en la zona fluvial para la que se presente como aspirante, en los TRES (3) años anteriores a la presentación de la solicitud, la cantidad de DIECIOCHO (18) viajes de ida o entrada y DIECIOCHO (18) de regreso o salida, de los que SEIS (6) de cada uno de ellos deben haber sido efectuados en el último año. Computar en la zona marítima para la que se presente como aspirante, en los TRES (3) años anteriores a la presentación de la solicitud, la cantidad de DOCE (12) viajes de entrada y DOCE (12) viajes de salida, de los que CUATRO (4) de cada uno de ellos deben haberse efectuado en el último año. La totalidad de estos viajes deberán haberse realizado con cargo de Capitán. 2. A los Capitanes Fluviales, los que podrán optar a las zonas Río Paraná, Río Uruguay y sus puertos, y los Puertos de Buenos Aires y La Plata, que cumplan lo establecido en el art. 4.01. y reúnan las siguientes condiciones: 2.1. Computar con cargo de Capitán de buque, en los TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA (360) singladuras, la tercera parte de las cuales deben haberse efectuado en el último año. 2.2. Computar en la zona para la que se presente como aspirante, en los tRes (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, la cantidad de dieciocho (18) viajes de ida o entrada y DIECIOCHO (18) de regreso o salida, de los que seis (6) de cada UNo de ellos deben haberse efectuado en el último año. La totalidad de estos viajes deberán ser realizados con cargo de Capitán. 3. A los Capitanes de Pesca, los que podrán optar a las zonas marítimas, que cumplan lo establecido en el art. 4.01.y reúnan las siguientes condiciones: 3.1. Computar con cargo de Capitán de buque, en los TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA (360) singladuras, la tercera parte de las cuales deben haberse efectuado en el último año. 3.2. Computar en la zona marítima para la que se presente como aspirante, en los TRES (3) años anteriores a la presentación de la solicitud, la cantidad de DOCE (12) viajes de entrada y DOCE (12) viajes de salida, de los que CUATRO (4) de cada uno de ellos deben haberse efectuado en el último año. La totalidad de estos viajes deberán ser realizados con cargo de Capitán. 4. Al personal de la ARMADA ARGENTINA que presente comprobante expedido por el Estado Mayor General de la Armada de haber sido Práctico de los buques de la ARMADA ARGENTINA en los puertos y bases navales con anterioridad no mayor de UN (1) año a la fecha de presentación de la solicitud. Este personal sólo podrá presentarse para las zonas para las cuales estuvo habilitado durante ese período. 4.03. VIAJES DE PRÁCTICA Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4.01. y 4.02., serán convocados para ejecutar los viajes de práctica que se indican a continuación, los que se cumplirán a bordo de buques que lleven Práctico: 1. Los aspirantes a práctico del Río de la Plata y de Bahía Blanca, QUINCE (15) viajes de entrada y QUINCE (15) viajes de salida, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su convocatoria. 2. Los aspirantes a prácticos del Río Paraná, VEINTE (20) viajes de ida y VEINTE (20) viajes de regreso, y los del Río Uruguay DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso y DOS (2) entradas y DOS (2) salidas de cada uno de los puertos que correspondan a la zona, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su convocatoria. 3. Los aspirantes a prácticos de los puertos, efectuarán VEINTE (20) entradas y VEINTE (20) salidas, de las cuales CINCO (5) entradas y CINCO (5) salidas serán efectuadas durante la noche en los puertos donde el movimiento nocturno esté autorizado, para cada uno de los puertos que integran su zona. 4.04. CAMBIO DE ZONA Los Prácticos podrán acceder a cambiar de zona, dentro de las establecidas en el art. 4.02. para cada Título. Estos Prácticos deberán cumplir previamente la cantidad de SEIS (6) viajes de ida o entrada y SEIS (6) viajes de regreso o salida en la nueva zona, según lo establecido en el art. 4.02. y aprobar los exámenes que determine la ARMADA ARGENTINA y las condiciones establecidas en el art. 4.03. 4.05. BAQUEANO FLUVIAL. CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO La ARMADA ARGENTINA otorgará por delegación de la Secretaría de Transporte el título de Baqueano Fluviales a los Oficiales Fluviales o superior, debiéndose requerir para su ejercicio la correspondiente habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los mismos deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Ser argentino. 2. No superar la edad máxima establecida para el ejercicio de la profesión. 3. Aprobar los exámenes correspondientes que fije la ARMADA ARGENTINA. 4. Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha del examen y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual representa. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. Los viajes deben serlo en el empleo de Capitán, Patrón u Oficial Fluvial y en buques con propulsión propia de más de TRESCIENTAS (300) toneladas. Exclusivamente para la zona Alto Paraná, el tonelaje mínimo exigido será de CIEN (100) toneladas. 4.06. ACUMULACIÓN DE ZONAS Los Baqueanos Fluviales de una zona determinada, podrán obtener títulos para ejercer sus funciones en otras zonas, previo cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha de examen y sin interrupciones mayores a SEIS (6) meses, OCHO (8) viajes de ida y OCHO (8) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes, por lo menos DOS (2) deben haberse realizado en el último año. La totalidad de estos viajes podrán serlo en las condiciones establecidas en el art. 4.08. 4.07. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA La ARMADA ARGENTINA otorgará por delegación de la el Certificado de Conocimiento de zona de los tramos que habitualmente SECRETARÍA DE TRANSPORTE recorren, a los Capitanes y Oficiales de Ultramar y Fluviales, debiendo requerir para su ejercicio la correspondiente habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los mismos deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1. Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha de examen y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. Los viajes deben serlo en el empleo de capitán, Patrón, Oficial Fluvial o Segundo Patrón y en buques con propulsión propia de más de CIENTO CINCUENTA (150) toneladas. Exclusivamente para la zona alto Paraná el tonelaje mínimo exigido será de CIEN (100) toneladas. 4.08. FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE VIAJES Los viajes que fueran necesarios para cumplimentar lo reglamentado en los apartados 4.02., 4.03., 4.04., 4.05., 4.06., 4.07. de este Capítulo y los apartados, 6.02. inciso 2. y 6.03. inciso 2., del Capítulo 6, se podrán realizar embarcado como observador sin integrar la dotación náutica en buques en los cuales se desempeñe un práctico, baqueano fluvial o capitán, oficial de ultramar o fluvial que posean certificado de conocimiento de zona, según sea el título o certificado a que se desea acceder. 4.09. DOCUMENTO PARA CÓMPUTO DE VIAJES Los viajes efectuados según las condiciones establecidas en los arts. 4.02., 4.03., 4.04., 4.05., 4.06., 4.07. y 4.08. serán registrados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en un documento que extenderá a esos efectos a cada aspirante. CAPITULO V -- Máximos de cargo
5.01. Capitán de ultramar
(Reglas II/1, II/2 y II/7. res.
6)
Capitán, en buques sin límite de
tonelaje.
5.02. Piloto de ultramar de
primera
(Reglas II/1, II/2 y II/7. res.
1, 3 y 6)
1. Primer oficial de cubierta, en
buques sin límites de tonelaje.
2. Capitán, en buques de hasta un
máximo de mil seiscientas (1600) toneladas.
5.03. Piloto de ultramar
(Reglas II/1, II/2, II/4 y II/7.
res. 1, 3 y 6)
1. Tercer oficial de cubierta, en
buques sin límite de tonelaje.
2. Segundo oficial de cubierta,
en buques de hasta un máximo de mil seiscientas (1600) toneladas.
3. Los que acrediten haber
navegado doscientas (200) singladuras en empleos de oficial de cubierta:
3.1. Segundo oficial de cubierta,
en buques sin límite de tonelaje.
3.2. Primer oficial de cubierta,
en buques de hasta un máximo de mil seiscientas (1600) toneladas.
3.3. Capitán, en buques de hasta
un máximo de ochocientas (800) toneladas.
5.04. Maquinista naval superior
(Reglas II/7, III/1 y III/2)
Jefe de máquinas, en buques o
artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.
5.05. Maquinista naval de primera
(Reglas II/7, III/1, III/2, III/3
y III/4. res. 2 y 4)
1. Primer oficial de máquinas, en
buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.
2. Jefe de máquinas, en buques o
artefactos navales de hasta tres mil (3000) kw de potencia de máquinas
afectados a navegación marítima; de hasta tres mil quinientas (3500) KW de
potencia de máquinas afectados a navegación de pesca; o de cualquier
potencia de máquinas afectados a navegación fluvial, portuaria, costera o
lacustre.
5.06. Maquinista naval
(Reglas II/7, III/1, III/2,
III/3, y III/4. res. 2 y 4)
1. Tercer oficial de máquinas, en
buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.
2. Segundo oficial de máquinas,
en buques o artefactos navales de hasta tres mil (3000) kw de potencia de
máquinas afectados a navegación marítima; de hasta tres mil quinientos
(3500) kw de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca, o
de cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria, costera
o lacustre.
3. Primer oficial de máquinas, en
buques o artefactos navales de hasta mil quinientos (1500) kw de potencia de
máquinas afectados a navegación marítima; de hasta dos mil doscientos (2200)
kw de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca; de hasta
tres mil quinientos (3.500) KW de potencia de máquinas afectados a
navegación portuaria, costera o lacustre.
4. Jefe de máquinas, en buques o
artefactos navales de hasta setecientos cincuenta (750) kw de potencia de
máquinas afectados a navegación marítima; de hasta mil trescientos (1300) kw
de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial, pesca, portuaria,
costera o lacustre, con la siguiente limitación:
4.1. En buques tanques
petroleros, gaseros o quimiqueros o que trasporten carga refrigerada o
peligrosas de hasta mil (1000) kw de potencia de máquinas, o afectados al
transporte de pasajeros de hasta quinientos (500) kw de potencia de
máquinas.
4.2. Para ejercer el empleo de
jefe de máquinas deberá cumplir previamente un (1) año de embarco con cargo
de guardia.
5. Los que acrediten haber
navegado doscientos (200) singladuras en empleos de maquinista naval:
5.1. Segundo oficial de máquinas,
en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.
5.2. Primer oficial de máquinas,
en buques o artefactos navales de hasta tres mil (3000) kw de potencia de
máquinas afectados a navegación marítima; de hasta tres mil quinientos
(3500) kw de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca, o
de cualquier potencia afectados a navegación portuaria, costera o lacustre.
5.3. Jefe de máquinas, en buques
o artefactos navales de hasta mil quinientos (1500) kw de potencia de
máquinas afectados a navegación marítima; de hasta tres mil (3000) kw de
potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca, de hasta tres
mil quinientos (3500) kw de potencia de máquinas afectados a navegación
portuaria, costera o lacustre.
5.07. Operador general de
radiocomunicaciones
(Reglas IV/1. res. 5, 7, y 14).
1. Jefe de radiocomunicaciones en
cualquier tipo de buque y navegación, con excepción de aquellos que incluyan
estaciones terrenas de barcos que utilizan las técnicas y frecuencias del
SMSSM.
5.08. Operador de
radiotelegrafista de primera clase
(Regla IV/1. res. 5, 7 y 14).
Jefe de radiocomunicaciones en:
1. Buques de pasajeros de menos
de mil seiscientas (1.600) toneladas en navegación marítima.
2. Buques factorías.
3. Buques de carga, excepto
buques petroleros, gaseros, quimiqueros o que transportan mercaderías
peligrosas.
En los casos precedentes quedan
exceptuados los buques que incluyan estaciones terrenas de barco que
utilizan las técnicas y frecuencias del SMSSM.
5.09. Operador de
radiotelegrafista de segunda clase
(Regla IV/1. res. 5, 7 y 14).
1. Jefe de radiocomunicaciones en
buques de pasajeros de cualquier tonelaje en navegación fluvial, y de buques
pesqueros, remolcadores y de tareas especiales de cualquier tonelaje, en
navegación marítima, exceptuando los buques que incluyan estaciones terrenas
de barco que utilizan las técnicas y frecuencias del SMSSM.
5.10. Radioelectrónico de primera
clase
(Regla IV/1. res. 5, 7 y 14)
(res. A703 (17) anexo 1).
1. Jefe de radiocomunicaciones en
cualquier tipo de buque y navegación que incluya estaciones terrenas de
barco que utilizan las técnicas y frecuencias del SMSSM.
5.11. Radioelectrónico de segunda
clase
(Regla IV/1. res. 5, 7 y 14)
(res. A703 (17) anexo 2).
Jefe de radiocomunicaciones en:
1. Buques de pasajeros de menos
de mil siescientas (1600) toneladas en navegación marítima o fluvial, que
incluyan equipamiento y utilicen las técnicas y frecuencias del SMSSM.
2. Buques factorías que incluyan
equipamiento y utilicen las técnicas y frecuencias del SMSSM.
3. Buques de carga que incluyan
equipamiento y utilicen las técnicas y frecuencias del SMSSM, excepto buques
petroleros, gaseros, quimiqueros o que transporten mercaderías peligrosas.
5.12. (art. restituido por decreto 716/26 PEN) Capitán fluvial Capitán de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre. 5.13. Oficial fluvial de primera
1. (inc. restituido por decreto 716/26 PEN) Primer Oficial Fluvial de buque o convoy, sin límite de tonelaje, afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
2. Patrón de buque de carga con
propulsión propia de hasta mil (1000) toneladas, afectados a navegación
fluvial, portuaria o lacustre.
3. Patrón de buque de pasajeros
con propulsión propia de hasta trescientas (300) toneladas, afectados a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
4. Patrón de buque o artefacto
naval de cualquier tonelaje, exclusivamente a remolque, afectados a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
5. Patrón de convoy de tonelaje
total de hasta mil (1000) toneladas, afectados a navegación fluvial,
portuaria o lacustre.
6. Patrón de convoy de tonelaje
total de hasta tres mil (3000) toneladas, después de cumplir dos (2) años de
embarco con el empleo de patrón o primer oficial fluvial en convoyes de
seiscientas (600) toneladas o más, todos ellos afectados a navegación
fluvial, portuaria o lacustre.
5.14. Oficial fluvial
1. (inc. restituido por decreto 716/26 PEN) Segundo Oficial Fluvial de buque o convoy sin límite de tonelaje afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
2. Segundo patrón de buque de
carga o convoy de hasta mil (1000) toneladas, afectado a navegación fluvial,
portuaria o lacustre.
3. Segundo patrón de buque de
pasajeros de hasta trescientas (300) toneladas, afectado a navegación
fluvial, portuaria o lacustre.
4. Segundo patrón de convoy con
tonelaje total de hasta tres mil (3000) toneladas, después de cumplir dos
(2) años de embarco como Patrón de convoy de más de trescientas (300)
toneladas o como segundo patrón de convoy de más de quinientas (500)
toneladas.
5. Patrón de buque de carga con
propulsión propia de hasta setecientas (700) toneladas, afectado a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
6. Patrón de buques de pasajeros
con propulsión propia de hasta ciento cincuenta (150) toneladas, afectado a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
7. Patrón de remolcador de
cualquier tonelaje afectado a navegación portuaria.
8. Patrón de buque o artefacto
naval remolcado de hasta mil quinientas (1500) toneladas, afectado a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
9. Patrón de convoy con tonelaje
total de hasta setecientas (700) toneladas, afectado a navegación fluvial o
lacustre, o de hasta mil quinientas (1500) toneladas en navegación
portuaria.
10. Patrón de convoy de hasta mil
quinientas (1500) toneladas, en navegación fluvial o lacustre, después de
haber cumplido dos (2) años de embarco como patrón de buque o convoy de
trescientas (300) toneladas o más.
Los oficiales fluviales no podrán
desempeñar el empleo de patrón hasta no haber cumplido veintiún (21) años de
edad.
5.15. Capitanes y oficiales
costeros
(Reglas II/4 y II/7. res. 1, 3 y
6)
Los máximos de cargo indicados en
los artículos respectivos, a los que se agrega "navegación costera entre el
Río de la Plata y Bahía Blanca" en los arts. 5.12, 5.13.1 y 5.14.1.
5.16. Capitán de pesca
(Regla II/7. res. 6)
Capitán de buque de pesca sin
límite de tonelaje.
5.17. Piloto de pesca de primera
(Regla II/7. res. 1, 3 y 6)
1. Primer oficial de pesca de
buque de pesca sin límite de tonelaje.
2. Capitán de buque de pesca de
hasta mil seiscientas (1600) toneladas.
5.18. Piloto de pesca
(Regla II/7. res. 1, 3 y 6)
1. Segundo oficial de pesca de
buque de pesca sin límite de tonelaje.
2. Primer oficial de pesca de
buque de pesca de hasta mil seiscientas (1600) toneladas.
3. Capitán de buque de pesca de
hasta cuatrocientas (400) toneladas.
5.19. Patrón de pesca costera
Patrón de embarcación dedicada
exclusivamente a la pesca, a vista de costa.
5.20. Patrón de pesca menor
1. Patrón de embarcación dedicada
exclusivamente a la pesca en radas, rías, golfos u otros lugares cuyas
características, en lo relacionado con la seguridad, sean semejantes a
aquéllas, sin alejarse más de doce (12) millas de la costa. El límite es el
de la zona para la cual obtuvo el título.
2. Patrón de embarcación de
pasajeros de hasta veinte (20) toneladas, en la zona para la que esté
habilitado.
5.21. Conductor superior de
máquinas navales
1. Segundo oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas
afectados a navegación costera o pesca.
2. Primer oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales de hasta tres mil quinientos (3500)
kw de potencia de máquinas afectados a navegación costera o pesca.
3. Jefe conductor de máquinas en
buques o artefactos navales de hasta tres mil (3000) kw de potencia de
máquinas afectados a navegación costera o pesca.
4. Jefe conductor de máquinas en
buques o artefactos navales con cualquier potencia de máquinas afectados a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
5.22. Conductor de máquinas
navales de primera
(Reglas II/7, III/1, III/3 y
III/4. res. 2 y 4)
1. Segundo oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales de hasta tres mil quinientos (3500)
kw de potencia de máquinas afectados a navegación costera o pesca.
2. Primer oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales de hasta tres mil (3000) kw de
potencia de máquinas afectados a navegación costera o pesca.
3. Primer oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales con cualquier potencia de máquinas
afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
4. Jefe conductor de máquinas en
buques o artefactos navales de hasta mil quinientos (1500) kw de potencia de
máquinas, afectados a navegación costera, pesca, fluvial, portuaria o
lacustre.
5. Jefe conductor de máquinas en
remolcadores de cualquier potencia de máquinas afectados a navegación
portuaria y fluvial.
5.23. Conductor de máquinas
navales
(Reglas II/7, III/1, III/3 y
III/4. res. 2 y 4)
1. Segundo oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales de hasta mil quinientos (1500) kw de
potencia de máquinas afectados a navegación costera, pesca, fluvial,
portuaria o lacustre.
2. Primer oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial,
costera, portuaria, lacustre o pesca de hasta mil (1000) kw de potencia de
máquinas.
3. Jefe conductor de máquinas en
buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera, pesca,
portuaria o lacustre de hasta seiscientos (600) kw de potencia de máquinas.
Los conductores de máquinas
navales egresados de la escuela nacional fluvial o equivalentes y los
provenientes de electricistas navales para ejercer el empleo de primer
conductor de máquinas, deberá computar previamente un (1) año de embarco con
cargo de guardia en máquinas.
4. Los que acrediten dos (2) años
de embarco o doscientas (200) singladuras como oficial conductor de
máquinas:
4.1. Segundo oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial,
costera, portuaria, lacustre o pesca, de hasta tres mil (3000) kw de
potencia de máquinas.
4.2. Segundo oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales con cualquier potencia de máquinas
afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
4.3. Primer oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial,
costera, portuaria, lacustre o pesca de hasta mil quinientos (1500) kw de
potencia de máquinas.
4.4. Primer oficial conductor de
máquinas en remolcadores con cualquier potencia de máquinas afectados a
navegación portuaria.
4.5. Jefe conductor de máquinas
en buques o artefactos navales de hasta mil (1000) kw de potencia de
máquinas afectados a navegación costera, pesca, fluvial, portuaria o
lacustre.
5.24. Motorista naval
(Reglas II/7, III/1 y III/4. res.
2 y 4).
1. Segundo oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial,
portuaria, lacustre o pesca de hasta mil (1000) kw de potencia de máquinas.
2. Primer oficial conductor de
máquinas en buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial,
portuaria, lacustre o pesca de hasta seiscientos (600) kw de potencia de
máquinas.
3. Jefe conductor de máquinas en
buques o artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria,
lacustre o pesca de hasta doscientos (200) kw de potencia de máquinas.
5.25. Electricista naval
1. Electricista en buque sin
límite de potencia eléctrica instalada.
5.26. Mecánico de máquinas
navales
Mecánico en buques de cualquier
potencia de máquinas.
5.27. Marinero
(Regla II/6. res. 8)
1. Contramaestre en buques sin
límite de tonelaje.
2. Patrón de embarcación de hasta
veinte (20) toneladas en navegación portuaria o rada, no afectada al
transporte de pasajeros ni a la pesca marítima, si se computa un (1) año de
embarco como marinero en navegación fluvial, en embarcaciones de más de seis
(6) toneladas.
3. Bombero en cualquier buque
tanque, con certificado para este tipo de buque.
4. Pescador en cualquier buque o
embarcación pesquera.
5. Cargo de pontón o embarcadero
flotante que no navegue, si computa dos (2) años de embarco en el empleo de
marinero.
6. Marinero o timonel en buques o
artefactos navales sin límite de tonelaje.
7. Operario de factoría.
8. Salvo las zonas especiales que
se establecen en el régimen de la navegación y seguridad portuaria, los que
acrediten dos (2) años de embarco en buques con propulsión propia no menores
de cinco (5) toneladas.
8.1. Segundo patrón de buque de
carga o convoy con propulsión propia de hasta trescientas (300) toneladas,
afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.
8.2. Patrón de buque de carga con
propulsión propia de hasta ochenta (80) toneladas afectado a navegación
fluvial, portuaria o lacustre.
8.3. Patrón de embarcación de
pasajeros con propulsión propia de hasta veinte (20) toneladas afectado a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
8.4. Patrón de buque o artefacto
naval remolcado, de hasta trescientas (300) toneladas afectado a navegación
fluvial, portuaria o lacustre.
5.28. Auxiliar de máquinas
navales
(Regla III/6. res. 9)
1. Primer cabo en buques de
cualquier potencia de máquinas.
2. Primer cabo de frío.
3. Engrasador, foguista o
limpiador en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.
4. Operario de factoría.
5.29. Auxiliar de factoría
Operario de factoría.
5.30. (art. restituido por decreto 716/26 PEN) Certificado de conocimiento
de zona
Pilotaje del buque o convoy de cualquier longitud o tonelaje donde ocupe el empleo de capitán u Oficial de Ultramar o fluvial, Patrón o Segundo Patrón dentro de la zona que abarque su Certificado en buques de hasta VEINTE (20) pies de calado y de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora, en zonas de practicaje obligatorio.
5.31. Práctico
Ejercer el practicaje y/o el
pilotaje en los buques extranjeros y en los nacionales cuyo porte así lo
exige, en las zonas para las que ha sido titulado y habilitado.
5.32. (art. restituido por decreto 716/26 PEN) Baqueano fluvial 1. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación, en buques de hasta VEINTE (20) pies de calado y de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora, en zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los que ha sido titulado y habilitado. 2. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en convoyes de cualquier calado y eslora, dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y habilitado. 3. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en buques de cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y habilitado.
CAPITULO VI -- Mantenimiento de
la capacitación
6.01. Mantenimiento de la
capacitación
El personal embarcado de la
marina mercante conservará su capacitación mientras cumpla los siguientes
requisitos:
1. El personal de los cuerpos de
cubierta, máquinas y comunicaciones, las condiciones mínimas de embarco
fijadas en el art. 6.02. inc. 1., según el siguiente detalle:
1.1. Los capitanes de ultramar y
pilotos de ultramar, en empleos de capitán, oficial de cubierta, oficial de
pesca o práctico.
(Regla II/5)
1.2. Los maquinistas navales, en
empleos de jefe de máquinas u oficial de máquinas.
(Regla III/5)
1.3. Los operadores generales de
radiocomunicaciones, los operadores radiotelegrafistas y los
radioelectrónicos en empleos de radiocomunicaciones.
(Regla IV/2. res. 7).
1.4. Los capitanes, pilotos y
patrones de pesca, en empleos de capitán, oficial de pesca, patrón de
embarcaciones dedicadas a las actividades de pesca, o de práctico.
1.5. Los capitanes y oficiales
fluviales, en empleos de capitán, oficial fluvial o patrón en navegación
fluvial, costera hasta Bahía Blanca, portuaria o lacustre, de práctico o de
baqueano.
1.6. Los conductores de máquinas
navales en empleos de conductor de máquinas navales.
(Regla III/5)
1.7. Los motoristas navales, en
empleos de motorista con cargo de guardia en máquinas (Regla III/5)
1.8. Los electricistas navales y
mecánicos de máquinas navales, en empleos de electricista y mecánico,
respectivamente.
2. Los prácticos, baqueanos y
poseedores del certificado de conocimiento de zona, en empleos de práctico,
baqueano, capitán, patrón, segundo patrón u oficial.
3. Todo el personal embarcado,
las condiciones psicofísicas establecidas en el reglamento respectivo.
Los poseedores de títulos o
certificados no mencionados en este artículo no pierden su capacitación por
alejamiento del ejercicio de su profesión a bordo.
6.02. Condiciones mínimas para el
mantenimiento de la capacitación
1. El personal que se menciona en
el art. 6.01. inc. 1., mantendrá su capacitación si computa un (1) año de
embarco durante los últimos cinco (5) años.
A los efectos del mantenimiento
de la capacitación, el desempeño de cargos estrechamente vinculados con la
profesión dentro del ámbito naviero, será considerado como embarco efectivo
por un período de hasta cinco (5) años consecutivos.
2. El personal que se menciona en
el art. 6.01. inc. 2., mantendrá su capacitación si ha efectuado un (1)
recorrido completo de su zona durante el último año y un (1) viaje en ciento
veinte (120) días y no ha cumplido setenta (70) años de edad.
6.03. Recuperación de la
capacitación
Para recuperar su capacitación,
el personal comprendido en el art. 6.01., previa comprobación de la aptitud
psicofísica y de los antecedentes profesionales, deberá satisfacer las
siguientes condiciones:
1. El personal comprendido en el
inc. 1. del citado artículo:
1.1. Si el alejamiento es menor
de diez (10) años:
1.1.1. Aprobar los exámenes
correspondientes a la seguridad de la navegación, para la protección de la
vida humana y bienes en el mar y del ambiente.
1.1.2. Computar cien (100)
singladuras o seis (6) meses de embarco en empleos correspondientes, como
máximo, al título inmediato inferior al que posee.
1.2. Si el alejamiento es mayor
de diez (10) años:
1.2.1. Aprobar los exámenes
correspondientes a seguridad de la navegación, para la protección de la vida
humana y bienes en el mar y del ambiente como asimismo, los que resulten de
aplicación en virtud del avance tecnológico producido durante su
alejamiento.
1.2.2. Computar doscientas (200)
singladuras más diez (10) singladuras por año que exceda del décimo o un (1)
año de embarco más un (1) mes de embarco por año que exceda del décimo en
empleos correspondientes como máximo, al título inmediatamente inferior al
que posee.
Para el cumplimiento de lo
establecido en este artículo, los embarcos correspondientes para la
recuperación de la capacitación no podrán realizarse en empleos de capitán,
patrón, jefe de máquinas o jefe conductor de máquinas navales.
2. El personal comprendido en el
art. 6.01. inc. 2:
2.1. Para los prácticos:
Cuando el período transcurrido
sin recorrer la totalidad de la zona no excede los tres (3) años, deberán
efectuar el cincuenta por ciento (50 %) de los viajes de práctica
establecidos en el art. 4.03., de las partes de la zona que no hubieren
recorrido.
Cuando el período transcurrido
alejado del ejercicio del título de práctico excede los tres (3) años,
deberán efectuar el cien por ciento (100 %) de los viajes de práctica
establecidos en el art. 4.03., y aprobar los exámenes correspondientes.
2.2. Para los baqueanos:
Cuando el período transcurrido
sin recorrer la totalidad de la zona no excede los tres (3) años, deberán
efectuar el cincuenta por ciento (50 %) de los viajes de práctica
establecidos en el art. 4.05.4, de las partes de la zona que no hubieren
recorrido.
Cuando el período transcurrido
alejado del ejercicio del título de baqueano exceda los tres (3) años,
deberán efectuar el cien por ciento (100 %) de los viajes de práctica
establecidos en el art. 4.05.4., y aprobar los exámenes correspondientes.
Anexo II
REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I -- De los títulos
A partir de la entrada en vigor
del presente decreto se deberán implementar las siguientes medidas:
Art. 1º -- Los pilotos de
ultramar de segunda y tercera serán registrados como piloto de ultramar.
Art. 2º -- Los maquinistas
navales de segunda y de tercera serán registrados como maquinista naval.
Art. 3º -- El radiooperador naval
general será registrado como operador general de radiocomunicaciones.
Art. 4º -- El radiooperador naval
de primera será registrado como operador radiotelegrafista de primera clase.
Art. 5º -- El radiooperador naval
de segunda será registrado como operador radiotelegrafista de segunda clase.
Art. 6º -- El radiooperador naval
especial será registrado como operador radiotelegrafista especial.
Art. 7º -- El patrón fluvial de
primera será registrado como oficial fluvial de primera.
Art. 8º -- Los patrones fluviales
de segunda y de tercera serán registrados como oficial fluvial.
Art. 9º -- El patrón de pesca de
primera deberá aprobar los cursos y/o exámenes que determine la autoridad
competente en la administración y ejecución del sistema de formación y
capacitación, para ser registrado como piloto de pesca de primera.
El patrón de pesca de primera que
no cumplimente la exigencia de la aprobación de los cursos y/o exámenes,
mantendrá su título y la validez del máximo cargo --que para este título--
establecía el dec. 476/81, hasta la cesación de su actividad en la
profesión.
Art. 10. -- El piloto de pesca de
segunda será registrado como piloto de pesca.
Art. 11. -- El patrón de pesca de
segunda deberá aprobar los cursos y/o exámenes que determine la autoridad
competente en la administración y ejecución del sistema de formación y
capacitación, para ser registrado como piloto de pesca.
El patrón de pesca de segunda que
no cumplimente la exigencia de los cursos y/o exámenes, mantendrá su título
y la validez del máximo de cargo que para este título establecía el dec.
476/81, hasta la cesación de su actividad en la profesión.
Art. 12. -- Los conductores de
máquinas navales de primera serán registrados como conductor superior de
máquinas navales.
Art. 13. -- Los conductores de
máquinas navales de segunda y de tercera serán registrados como conductor de
máquinas navales.
Art. 14. -- Los electricistas
navales de primera y segunda serán registrados como electricista naval.
Art. 15. -- Los mecánicos de
máquinas navales de primera y de segunda serán registrados como mecánico de
máquinas navales.
Art. 16. -- Los marineros de
primera y de segunda serán registrados como marinero.
Art. 17. -- Los auxiliares de
máquinas de primera y segunda serán registrados como auxiliar de máquinas
navales.
CAPITULO II -- De los cómputos
A los efectos del cómputo de los
embarcos y/o singladuras requeridos en este reglamento para la obtención de
nuevos títulos, se procederá como se indica a continuación:
Art. 18. -- Los embarcos y/o
singladuras realizadas como piloto de ultramar de segunda y de tercera,
maquinista naval de segunda y de tercera, patrón fluvial de segunda y
conductor de máquinas navales de segunda y tercera, serán computados a los
pilotos de ultramar, maquinista naval, oficial fluvial y conductor de
máquinas navales, a los efectos de la obtención de los títulos de piloto de
ultramar de primera, maquinista naval de primera, oficial fluvial de primera
y conductor de máquinas navales de primera, respectivamente.
Sólo se computarán las
singladuras cumplidas en empleos correspondientes al máximo de cargo de
piloto de ultramar de segunda y maquinista naval de segunda a los efectos
del cumplimiento de las singladuras que en el desempeño del máximo de cargo
se exigen a los pilotos de ultramar y maquinistas navales para la obtención
del título de piloto de ultramar de primera y maquinista naval de primera.
Art. 19. -- Los embarcos y/o
singladuras realizados como electricistas navales de primera y de segunda y
mecánico de máquinas navales de primera y de segunda, serán computados a los
electricistas navales y mecánicos de máquinas navales, a los efectos de la
obtención de los títulos de conductor de máquinas navales y motorista naval
respectivamente.
Art. 20. -- Los embarcos
realizados como marinero de primera y de segunda, serán computados a los
marineros a los efectos de la obtención de los títulos de oficial fluvial,
patrón de pesca costera o patrón de pesca menor.
Los embarcos realizados como
auxiliares de máquinas de primera y de segunda, serán computados a los
auxiliares de máquinas navales a los efectos de la obtención de los títulos
de electricista naval o mecánico de máquinas navales. |