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Poder Ejecutivo Nacional
NAVEGACIÓN - REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS
DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RÍOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Decreto (PEN) 690/26. Del 30/7/2026. B.O.: 31/7/2026. Navegación.
Aprueba el Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los
ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina. Práctico,
baqueanos fluviales y certificados de conocimiento de zona.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-60493544-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nº
18.398, 20.094, 22.608 y 27.742 y los Decretos Nº 2694 del 20 de
diciembre de 1991, 817 del 26 de mayo de 1992, 572 del 20 de abril de
1994, 3 del 3 de enero de 2025 y 37 del 17 de enero de 2025 y sus
respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 99 de la Ley N° 20.094 de Navegación y sus
modificatorias se establece que el practicaje en aguas jurisdiccionales
nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la
autoridad marítima, mientras que por el artículo 100 se dispone que la
autoridad marítima impondrá la obligación de utilizar prácticos por los
buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.
Que por el artículo 101 de la referida Ley N° 20.094 se determina que la
reglamentación fijará la forma en la que debe ser prestado el servicio,
así como las tarifas correspondientes.
Que, actualmente, la reglamentación a la que alude el mencionado
artículo 101 de la Ley N° 20.094 es el “Reglamento de los servicios de
Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la
REPÚBLICA ARGENTINA”, el cual fue aprobado por el Decreto N° 2694/91.
Que la referida reglamentación, aprobada hace más de TREINTA Y CUATRO
(34) años, contiene disposiciones y exigencias que quedaron obsoletas o
desproporcionadas en virtud del avance de la tecnología aplicable a la
navegación y de la evidencia internacional adquirida desde aquel
entonces, lo que determina la conveniencia de su actualización.
Que dichas exigencias no solo resultan inidóneas para garantizar la
seguridad de la navegación, sino que además constituyen barreras,
restricciones o exigencias desproporcionadas que dificultan
injustificadamente la incorporación de nuevos prestadores al servicio
público de practicaje, lo que afecta directamente la continua y efectiva
prestación del servicio, impide el normal desarrollo del comercio
exterior y encarece la logística nacional.
Que los requisitos y exigencias aludidos también constituyen un contexto
propicio para la existencia de conductas abusivas y anticompetitivas,
así como de otras barreras de entrada artificiales a la prestación del
servicio de practicaje, circunstancia que dio lugar a la presentación de
diversas denuncias en materia de defensa de la competencia en el sector.
Que en materia de servicio público, debe prevalecer la protección de los
derechos de los usuarios y de la sociedad en su conjunto, ya que ningún
interés de naturaleza individual o sectorial puede imponerse sobre los
intereses generales.
Que siguiendo los principios sentados por la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, en el marco de las
políticas de desregulación, simplificación y transformación del ESTADO
NACIONAL, resulta imperioso eliminar o bien modificar dichas exigencias
a los fines de propiciar la mayor concurrencia de operadores y
garantizar la continuidad, regularidad y efectiva prestación del aludido
servicio público, y evitar distorsiones en los precios del mercado.
Que en el marco de las políticas de fortalecimiento de la economía
nacional, es necesaria la adopción de medidas que faciliten la
integración de la REPÚBLICA ARGENTINA en los mercados internacionales y
mejoren la eficiencia de los procedimientos logísticos con el fin de
garantizar su agilidad y competitividad.
Que, en consecuencia, corresponde dictar un nuevo “Reglamento de los
servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y
canales de la REPÚBLICA ARGENTINA” que propenda a la eficientización de
los procedimientos, la modernización de las exigencias normativas y la
eliminación de regulaciones obsoletas o desproporcionadas.
Que el nuevo reglamento tiene por objeto garantizar el interés público,
sentando sus bases en el incremento de la concurrencia de prestadores
habilitados para la provisión del servicio público y la adopción de
estándares operativos y de seguridad más eficientes para el sector
naviero, en concordancia con la evolución internacional en la
interacción de la interfaz buque-río-puerto.
Que desde el punto de vista técnico, el nuevo marco regulatorio del
practicaje y pilotaje contempla las necesarias medidas de mitigación y
prevención de riesgos para las operaciones en los canales navegables y
entre los buques y las instalaciones portuarias.
Que, en este orden de ideas, la caracterización del practicaje y
pilotaje como servicios públicos para la seguridad de la navegación y la
indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de
obligatoriedad y continuidad de la prestación inherentes a dicha
categoría tornan indispensable contar con herramientas ágiles para
evitar que cualquier tipo de conflicto paralice el comercio exterior,
por lo que es necesario habilitar mecanismos de suplencia ante
situaciones de crisis.
Que los actuales criterios de obligatoriedad y exención de la
utilización del servicio de practicaje generan distorsiones
inequitativas que encarecen el flete internacional sin un correlato
directo con la seguridad de la navegación, razón por la que resulta
necesario establecer nuevos parámetros objetivos de eslora y calado
aplicables indistintamente a todos los buques, elevando los umbrales de
exención de tal servicio en aquellas zonas donde la evolución de las
ayudas a la navegación y las condiciones hidrométricas lo permiten,
reduciendo así costos desproporcionados para el comercio exterior.
Que, asimismo, en consonancia con la facilitación del transporte global,
corresponde reconocer la idoneidad técnica de los capitanes de buques
extranjeros que acrediten conocimiento de zona y dominio del idioma
inglés, idioma universal de la navegación, eliminando la duplicidad de
costos que implica la obligatoriedad de baqueanos en situaciones donde
la seguridad no se vea comprometida.
Que con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, agilizar
la actividad comercial y reducir costos, resulta necesario modificar las
exigencias para la prestación de los servicios de transporte de
prácticos, permitiendo para ello la utilización de embarcaciones
comerciales cuando estas cumplan con los estándares de seguridad.
Que, asimismo, corresponde establecer de manera expresa que las tarifas
máximas que establezca la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
(ANPYN) para cada tipo de servicio abarcarán todas las acciones y
conceptos propios del practicaje y pilotaje que sean necesarios para la
efectiva prestación de dichos servicios, lo que determina que los
prácticos no podrán facturar a los usuarios conceptos adicionales, salvo
que ellos sean aprobados por la normativa pertinente emitida por el
referido organismo.
Que a través del Decreto Nº 572/94 se aprobó el “Reglamento de Formación
y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, cuyo
Capítulo 4 establece las condiciones exigidas para la obtención del
título de práctico, del título de baqueano fluvial y del certificado de
conocimiento de zona.
Que a través del Decreto N° 3/25 se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS
Y NAVEGACIÓN (ANPYN), en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se
dispuso que dicho organismo es la única Autoridad Portuaria Nacional y
Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes y aplicables en la materia
de su competencia, juntamente con sus reglamentaciones.
Que mediante la citada norma se modificó el referido Decreto N° 572/94,
designándose a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) como
Autoridad de Aplicación, Interpretación y Reglamentación del “Reglamento
de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina
Mercante”, quedando así dicho organismo habilitado para el dictado de
sus normas complementarias e interpretativas.
Que el “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardia para la Gente de Mar, 1978”, aprobado por la Ley N° 22.608 y sus
enmiendas establece la regulación de dichos conceptos bajo DOS (2)
premisas básicas: la seguridad de la vida humana en el mar y la
prevención de la contaminación.
Que las premisas mencionadas se condicen con las funciones de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo al que por la Ley N° 18.398 se le
atribuye la competencia para entender en la aplicación de los
instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en
materia de protección marítima y portuaria.
Que en atención a las mencionadas normas y a los cambios que se
introducen por el presente decreto, respecto a las autoridades de
aplicación del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal
Embarcado de la Marina Mercante”, corresponde aclarar qué intervención
le corresponde a cada uno de los organismos en relación con el
mencionado convenio internacional.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su respectiva competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Reglamento de los servicios de practicaje y
pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA
ARGENTINA”, que como ANEXO I (IF-2026-73143275-APN-SD#MDYTE) forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA llevará el registro de los
prácticos habilitados, en el cual deberá inscribir a todo profesional
que lo solicite y reúna las condiciones de idoneidad establecidas por
las normas que rigen la actividad, sin límite de número.
ARTÍCULO 3°.- Los prácticos habilitados podrán ser contratados
libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en
carácter de profesionales independientes.
ARTÍCULO 4º.- Los servicios de transporte necesarios para asegurar el
embarque y desembarque del práctico, sean tanto terrestres, acuáticos,
como aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los
usuarios o por terceros.
Los prácticos no podrán negarse a utilizar un medio de transporte
habilitado provisto por el usuario para acceder al buque salvo que se
verifiquen motivos fundados que demuestren que este no es apto para
garantizar su seguridad, ni podrán condicionar la prestación del
servicio de transporte a la contratación de otros servicios.
La negativa a utilizar un medio de transporte habilitado deberá ser
debidamente justificada por el práctico ante la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA y verificada por dicha institución. La negativa que no haya
sido justificada o lo haya sido de manera insuficiente se considerará
una falta grave en los términos del artículo 21 del Anexo I del presente
decreto.
ARTÍCULO 5°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios
para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos
lugares donde los particulares no lo hicieren bajo el solo requerimiento
del práctico, en cuyo caso facturará a los usuarios los servicios
prestados.
ARTÍCULO 6°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá proveer los servicios
de practicaje, pilotaje o baquía cuando a su juicio se presenten
situaciones excepcionales que impidan el normal funcionamiento del
sistema. Asimismo, podrá requerir a la ARMADA ARGENTINA la prestación de
dichos servicios.
LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en situaciones excepcionales de crisis del
sistema o fuerza mayor podrá autorizar a Capitanes de Ultramar o
Fluviales que cuenten con certificado de conocimiento de zona a que
presten el servicio de practicaje y pilotaje en forma temporaria.
ARTÍCULO 7º.- La retribución de los servicios de practicaje y pilotaje
será convenida en cada caso entre el o los prácticos y los usuarios que
soliciten su intervención. Sin perjuicio de ello, la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) determinará las tarifas máximas para cada
tipo de servicio.
Las mencionadas tarifas máximas abarcarán todas las acciones y conceptos
propios del practicaje y pilotaje que sean necesarios para la efectiva
prestación del servicio, los cuales no podrán ser cobrados en forma
separada, incluyendo las maniobras de fondeo o atraque, entre otras.
Solo podrán facturarse los adicionales a la tarifa que sean aprobados
por la normativa pertinente emitida por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN) con la finalidad de reducir los costos totales de la
prestación del servicio.
ARTÍCULO 8º.- LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN)
dictará las normas que sean necesarias para asegurar la prestación
continua del servicio bajo sistemas transparentes no monopólicos.
ARTÍCULO 9º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejercerá la actividad de
policía de seguridad de la navegación para garantizar la continuidad de
la prestación de los servicios de practicaje y pilotaje y dictará la
normativa técnica complementaria que fije los estándares operacionales
en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación y la
protección ambiental, para lo que deberá tener en cuenta el
costo-beneficio, el impacto económico y las buenas prácticas
internacionales.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del régimen de baquía establecidas en la
Sección 1 del Capítulo 4 del Título 5 del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN
MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N°
37/25, serán aplicables a buques de bandera extranjera.
Los baqueanos que presten su servicio en un buque cuyo idioma de trabajo
no sea el español deberán contar con conocimiento debidamente
certificado del idioma inglés o de aquel idioma que sea el de trabajo a
bordo del buque.
ARTÍCULO 11.- Los buques que deban embarcar baqueano, independientemente
de su bandera, podrán exceptuarse de ello cuando cumplan con las
prescripciones del artículo 17 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de
1992.
ARTÍCULO 12.- Las empresas o entidades que ofrezcan por sí mismas o por
terceros servicios de practicaje, pilotaje o baquía, servicios de
transporte u otros complementarios que sean necesarios para la efectiva
prestación de los servicios deberán publicar mensualmente y de manera
actualizada en sus respectivos portales los precios que cobran por
dichos servicios.
Deberán, asimismo, enviar en forma trimestral a la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA
información detallada de los servicios que brindaron y el precio
acordado. La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) deberá
determinar el detalle y formato de la citada información y el
procedimiento para su envío.
ARTÍCULO 13.- Las empresas que brinden servicios de transporte o
complementarios que sean necesarios para la efectiva prestación de los
servicios de practicaje, pilotaje o baquía estarán obligadas a brindar
sus servicios a los armadores, a los agentes marítimos y a las entidades
o profesionales que presten servicios de practicaje, pilotaje o baquía,
cuando así lo requieran.
Las empresas deberán prestar su servicio en forma no discriminatoria y
en condiciones similares a las que los prestan a otras empresas o
profesionales.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) deberá informar a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el presente artículo a los efectos de que esta última
inicie las acciones y aplique las sanciones contempladas en el RÉGIMEN
DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por
el Decreto N° 37/25, que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 14.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá establecer y mantener
actualizadas las normas relativas al transporte, embarco y desembarco de
prácticos, pilotos y baqueanos que garanticen la seguridad de la
navegación cuyo cumplimiento resulte obligatorio para la obtención de la
certificación correspondiente.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá tener en cuenta para el dictado de
las normas referidas en el párrafo anterior su costo-beneficio, el
impacto económico y las prácticas internacionales. Los requisitos que
deban satisfacer las embarcaciones para el transporte de los prácticos,
pilotos y baqueanos se establecerán según las condiciones particulares
de la zona de navegación, el alejamiento y las demás cuestiones que se
encuentren vinculadas con la seguridad de la navegación y con la
protección ambiental.
ARTÍCULO 15.- Las embarcaciones comerciales que estén certificadas con
un destino diferente al transporte, embarco y desembarco de prácticos,
pilotos y baqueanos pero que cumplan con las normas de seguridad
referidas en el artículo 14 de este decreto podrán también ser
certificadas para la prestación de dichos servicios, contando así con
una múltiple certificación.
La verificación de los requisitos de habilitación de las embarcaciones
para el transporte de práctico podrá ser realizada de conformidad al
Régimen Simplificado establecido en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN
MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N°
37/25, o por Organizaciones Reconocidas. La verificación de los
requisitos de aquellas embarcaciones no amparadas bajo dicho régimen
deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones que establezca
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 16.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá habilitar a
embarcaciones comerciales que no estén específicamente abocadas a la
tarea de transporte de prácticos ni cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 14 de este decreto para que en forma
excepcional efectúen el embarco y/o desembarco de prácticos cuando no
existan embarcaciones habilitadas para la prestación de los servicios en
la zona.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá establecer las normas mínimas de
seguridad que deben cumplir dichas embarcaciones, atento sus
características y las de las zonas de practicaje, y el carácter
excepcional con el que prestarán dicho servicio.
La verificación de los requisitos de certificación de las embarcaciones
para el transporte de práctico podrá ser realizada de conformidad al
Régimen Simplificado establecido en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN
MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N°
37/25, o por Organizaciones Reconocidas. La verificación de los
requisitos de aquellas embarcaciones no amparadas bajo dicho régimen
deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones que establezca
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 17.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto,
para que la ARMADA ARGENTINA transfiera los procesos de titulación de
los prácticos y baqueanos al ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 817 del 26 de
mayo de 1992 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los capitanes o patrones independientemente de su
nacionalidad y la bandera del buque, que efectúen de manera regular los
trayectos sujetos a la obligación de llevar a bordo un práctico, piloto,
baqueano o patrón con conocimiento de zona, podrán optar por prescindir
de los mencionados servicios, total o parcialmente, cuando acrediten
haber efectuado dentro de los TRES (3) años precedentes y sin
interrupciones superiores a los SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida
y DIEZ (10) viajes de regreso en los mencionados trayectos. De estos
viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año.
En el caso de que dichos oficiales no sean de habla hispana, deberán
contar con conocimiento de inglés.
Para exceptuarse de la obligación de contratar los servicios
correspondientes, el capitán, armador de un buque o quien este designe
deberá presentar ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA una declaración
jurada que acredite el cumplimiento de los viajes exigidos.
En el caso de capitanes argentinos, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA tendrá
por acreditado dicho cumplimiento con la sola presentación de la
referida declaración jurada.
En el caso de capitanes extranjeros, la declaración jurada deberá ser
acompañada además por la documentación emitida por la autoridad
competente del Estado de su nacionalidad, de la bandera del buque o de
la jurisdicción que corresponda, mediante la cual se acredite el
cumplimiento de los viajes exigidos.
Recibida la presentación, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, previa
verificación del cumplimiento de los viajes mediante la compulsa de sus
sistemas y registros o la evaluación de la documentación acompañada,
según corresponda, otorgará el certificado de conocimiento de zona
pertinente.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá verificar el cumplimiento de los
viajes y otorgar el certificado de conocimiento de zona correspondiente
en un plazo de CINCO (5) días hábiles computados desde la presentación
del particular. En el caso de que la institución no rechazara en dicho
plazo la presentación ni formulara observaciones a ella se tendrán por
acreditados los viajes exigidos y se otorgará de manera automática el
certificado de conocimiento de zona, según la zona o trayecto declarado.
Los capitanes o patrones argentinos o extranjeros con residencia legal
en la REPÚBLICA ARGENTINA que obtengan un certificado de conocimiento de
zona en los términos del presente artículo para una o más zonas de
baquía obligatoria serán automáticamente titulados como baqueanos y
habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los capitanes o patrones
y los armadores serán solidariamente responsables por los daños y
perjuicios que causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa
acordada por el presente artículo. Toda falsedad o negligencia en la
declaración jurada a la que se refieren los párrafos precedentes dará
lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de
las demás responsabilidades y sanciones que pudieran corresponderle”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 5.12 del Capítulo 5 del Anexo I
del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el
siguiente:
“5.12. CAPITÁN FLUVIAL
Capitán de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje,
afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE
(12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía
Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 5.13 del Capítulo 5
del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus
modificatorios por el siguiente:
“1. Primer Oficial Fluvial de buque o convoy de cualquier tipo, sin
límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o
costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta
el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 5.14 del Capítulo 5
del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus
modificatorios por el siguiente:
“1. Segundo Oficial Fluvial de buque o convoy de cualquier tipo, sin
límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o
costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta
el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 5.30 del Capítulo 5 del Anexo I
del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el
siguiente:
“5.30. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA. Pilotaje del buque o convoy
de cualquier longitud o tonelaje donde ocupe el empleo de Capitán u
Oficial de Ultramar o fluvial, Patrón o Segundo Patrón dentro de la zona
que abarque su Certificado”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5.32 del Capítulo 5 del Anexo I
del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el
siguiente:
“5.32. BAQUEANO FLUVIAL
1. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación, en buques hasta el
límite de eslora y calado a partir del cual están obligados a contratar
práctico, en zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos
para los que ha sido titulado y habilitado.
2. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en convoyes de
cualquier calado y eslora, dentro del tramo o tramos para los cuales ha
sido titulado y habilitado.
3. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en buques de
cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de practicaje obligatorio,
dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y
habilitado”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el Capítulo 4 del Anexo I del Decreto N° 572
del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el que como ANEXO II (IF-2026-71639977-APN-MDYTE)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 25.- Derógase el Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991.
ARTÍCULO 26.- Deróganse los artículos 23 y 26 del Decreto N° 817 del 26
de mayo de 1992 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 27.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I - Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para
los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y
PILOTAJE
ARTÍCULO 1º.- El practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a
bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en
navegación, maniobras y reglamentación, en las zonas declaradas de
practicaje o pilotaje.
A los efectos de las disposiciones establecidas en este reglamento,
aquellas tareas que se realizan en puerto se denominan “practicaje” y
las de navegación en mares, ríos, pasos y canales se denominan
“pilotajes”.
ARTÍCULO 2º.- El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público
de interés para la seguridad de la navegación y la protección ambiental,
siendo ejercido por personas habilitadas por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA con la denominación de práctico, para lo cual deberán cumplir
las condiciones de idoneidad establecidas en las normas que rigen la
actividad.
ZONAS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
ARTÍCULO 3º.- Se declaran zonas de practicaje y pilotaje:
a) Río de la Plata: en los Canales de Navegación existentes, en la
Zona de Fondeo y Espera de Practicaje, como así también en las zonas de
alijo y complemento de carga detalladas en el Tratado del Río de la
Plata, comprendidos dentro de los siguientes límites: al Este, la línea
imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta
Punta del Este (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea
imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE
(37) del Canal BROWN y llega a Punta Negra (REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY); y canales BROWN, HUERGO, CANAL DE ACCESO SUR del Puerto de
Buenos Aires y canal de acceso al Puerto La Plata, incluidos dichos
puertos.
b) Río Paraná: Comprende el curso del Río Paraná desde la rada del
Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce,
Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de
la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, continuando por los canales de
navegación existentes de dicho río hasta la Zona de Fondeo y Espera de
Practicaje, incluidos los puertos de Paraná, Bajada Grande, Santa Fe,
Diamante, San Martín, San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo
Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy,
Zárate, Campana y Escobar.
c) Río Uruguay: comprende desde la Zona de Fondeo y Espera de
Practicaje en aguas del Río de la Plata o desde el puerto de Buenos
Aires, siempre que el profesional se encuentre habilitado para tal
servicio, y su continuación por el Canal Martín García hasta la rada de
Concepción del Uruguay, incluido el puerto homónimo.
d) Litoral Marítimo e Insular:
d.1) Puertos y cargaderos de: Mar del Plata, Quequén, San Antonio Este,
Punta Colorada, Comodoro Rivadavia, Caleta Olivia, Caleta Córdova,
Puerto Deseado, San Julián, Santa Cruz, Río Gallegos, Bahía San
Sebastián, Río Grande y Ushuaia. Para el practicaje de entrada y salida
en cualquier puerto de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich
del Sur, todo buque proveniente de otro puerto argentino embarcará en
este último al práctico correspondiente.
d.2) El Complejo Portuario de Bahía Blanca desde la línea imaginaria que
une las balizas de Punta Tejada y de Punta Lobos hasta los muelles
interiores de la ría de Bahía Blanca.
d.3) Canal Beagle: Cuando sea necesario, la obligatoriedad se hará
extensiva a todos los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro.
BUQUES CON OBLIGACIÓN DE TOMAR PRÁCTICO
ARTÍCULO 4º.- Están obligados a contratar el servicio de practicaje y/o
pilotaje, según corresponda, los buques indistintamente de su bandera,
en las condiciones que se indican a continuación:
a) En los canales principales del Río de la Plata, los buques cuyo
calado sea mayor a SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o
VEINTIÚN PIES (21’); en canales de acceso a los puertos y en los puertos
de Buenos Aires y La Plata, los buques mayores a CIENTO CINCUENTA METROS
(150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor a SEIS METROS CON CUARENTA
CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior:
a.1) Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado en las
Zonas de Fondeo y Espera de Prácticos de los puertos de la zona Río de
la Plata y en las Zonas de Alijo y Complementos de Carga establecidas
por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
a.2) Los buques que tengan como destino o provengan de un puerto
argentino, en navegación directa entre la línea imaginaria que partiendo
de Punta Rasa llega hasta Punta del Este (REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY), y la Zona Estacionario Recalada o viceversa.
b) En la Zona Río Paraná, los buques mayores a CIENTO CINCUENTA
METROS (150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor de SEIS METROS CON
CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior: Los remolcadores
de empuje y los convoyes de empuje.
c) En la Zona Río Uruguay, los buques de bandera extranjera mayores a
CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor de
SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior: Los remolcadores
de empuje y los convoyes de empuje.
d) En los puertos de Mar del Plata y Quequén, los buques de más de
CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
e) En el Complejo Portuario de Bahía Blanca:
e.1) Los buques cuyo calado sea de más de OCHO METROS CON VEINTITRÉS
CENTÍMETROS (8,23 mts.) o VEINTISIETE PIES (27´), entre el límite
exterior y el Par de boyas Nº 22 del Canal Principal Bahía Blanca.
e.2) Los buques cuando tengan más de CIENTO OCHENTA METROS (180 mts.) de
eslora o cuyo calado sea mayor a OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS
(8,23 mts.) o VEINTISIETE PIES (27´), entre el Par de boyas Nº 22 y los
Puertos interiores de la ría de Bahía Blanca.
f) Los puertos y cargaderos de la Zona de Practicaje y Pilotaje
Litoral Marítimo e Insular en las siguientes condiciones:
f.1) En San Antonio Este y Puerto Deseado, los buques de más de CIENTO
CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
f.2) En el Canal Beagle, los buques con las limitaciones dispuestas en
el artículo 22, apartado 2) del presente Reglamento.
f.3) En el resto de los puertos y cargaderos, los buques extranjeros de
más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
EXENCIONES
ARTÍCULO 5°.- No estarán obligados a contar con práctico o piloto:
a) Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, al mando de personal militar y personal policial en
actividad, respectivamente.
b) Los buques y dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los
tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con práctico
extranjero, como así también las dragas, ganguiles y balizadores
argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado.
c) Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica
u otras finalidades, eximidos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de la
obligación de llevar práctico.
d) Los buques, independientemente de su bandera, cuando cumplan con
las prescripciones del artículo 17 del Decreto N° 817/92 y sus
modificatorios.
MODIFICACIÓN A ZONAS Y EXENCIONES
ARTÍCULO 6º.- El Prefecto Nacional Naval podrá, con carácter excepcional
y transitorio, modificar la delimitación operativa de las zonas de
practicaje o pilotaje únicamente cuando exista un riesgo concreto,
actual y debidamente acreditado para la seguridad de la navegación que
no pueda ser razonablemente prevenido mediante la aplicación del régimen
vigente.
Toda medida adoptada en ejercicio de esta facultad deberá ser dispuesta
mediante acto fundado, previo informe técnico de las áreas competentes,
y deberá individualizar con precisión: a) los hechos y antecedentes que
la justifican; b) la zona afectada; c) la medida adoptada; d) su
necesidad y proporcionalidad; y e) el plazo de vigencia.
Las modificaciones transitorias no podrán exceder de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, prorrogables por única vez por igual plazo mediante
nuevo acto fundado dictado sobre la base de un informe técnico
actualizado. Vencido dicho plazo, la medida caducará de pleno derecho.
La creación permanente de nuevas zonas de practicaje o pilotaje sólo
podrá disponerse mediante su incorporación al presente reglamento.
INFRACCIONES
ARTÍCULO 7º.- Los propietarios, armadores, capitanes, agentes marítimos
y/o responsables de los buques que, sin mediar razones de fuerza mayor o
que no se encuentren comprendidos en las exenciones previstas en el
artículo 5° del presente Reglamento, efectúen navegación o movimientos
en las zonas de practicaje o pilotaje sin llevar práctico o piloto,
serán considerados solidariamente responsables de la infracción
cometida.
ARTÍCULO 8º.- Los Prácticos serán solidariamente responsables por el
asesoramiento defectuoso durante sus servicios o por la omisión o el
incumplimiento de sus funciones como representantes de la autoridad
marítima.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
ARTÍCULO 9°.- El servicio de practicaje y/o pilotaje se efectuará sin
interrupción. Se entiende que el servicio se efectúa sin interrupción
cuando la navegación es continuada desde que se inicia el practicaje o
pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o zona de
fondeo o espera de destino.
Se incluyen en la duración del tiempo del servicio las demoras no
imputables al práctico, tales como el descanso del mismo, condiciones
hidrometeorológicas desfavorables, condiciones del buque, etc.
En los servicios iniciados, sí por razones inherentes al buque no fuera
posible completarlo en la forma solicitada inicialmente, se considerará
finalizado dicho servicio de manera inmediata luego que el buque se
encuentre amarrado de manera segura en un muelle habilitado, o fondeado
en una zona de fondeo y/o espera en la que el buque pueda permanecer de
manera segura para sí, para terceros y para la vía navegable, una vez
que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA lo haya autorizado.
ARTÍCULO 10.- El práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas
continuadas de descanso en el buque en el que se encuentre cumpliendo
sus funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados por un período
de OCHO (8) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta
la realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere
las DOS (2) horas continuadas.
En caso de que el capitán evalúe la posibilidad de arribar a destino y/o
a una zona de fondeo y/o espera habilitada dentro de las próximas DOS
(2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo
anterior, el práctico no deberá hacer uso del derecho establecido.
Cuando los servicios deban ser efectuados por períodos mayores de DIEZ
(10) horas de manera ininterrumpida deberán contar con otro profesional
de relevo a bordo, excepto cuando en la ruta programada se encuentren
zonas de fondeo y/o espera habilitadas para el embarco y desembarco del
profesional y que el buque pueda permanecer de manera segura para sí,
para terceros y para la vía navegable.
En los buques que se encuentren exceptuados de llevar práctico, en razón
de lo establecido por el presente Reglamento, o por contar con Capitán
con conocimiento de zona o con cantidad de viajes realizados conforme a
lo requerido por el Decreto N° 817/92 y sus modificatorios, y de todas
formas embarquen un práctico, éste último y a fines de su descanso,
podrá ser reemplazado por el Capitán. Por tal motivo la embarcación no
podrá ser obligada a llevar un práctico adicional, ni el primer práctico
negarse a prestar su servicio por dicho motivo.
ARTÍCULO 11.- En las Zonas de practicaje y pilotaje cuando por las
características del buque se prevean dificultades en la maniobra y/o
derrota, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer el incremento del
número de prácticos que corresponda asignar al mismo.
CAPÍTULO II CARÁCTER DEL PRÁCTICO
ARTÍCULO 12.- El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán.
En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado
de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las
reglamentaciones especiales sobre la navegación y protección ambiental
en la zona y vigila y exige su cumplimiento.
A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones
concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que
el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera
necesario, intervenir.
El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del
buque y su autoridad. En ningún caso la responsabilidad se delega en el
práctico.
HABILITACIÓN DEL ASPIRANTE – TÍTULO
ARTÍCULO 13.- Los prácticos serán titulados y habilitados por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, luego de aprobar las evaluaciones
reglamentarias, incluido el examen práctico final, previstos en el
Capítulo 4 del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal
Embarcado de la Marina Mercante” aprobado por el Decreto N° 572/94,
distinguiéndolos por la denominación de “práctico”. La PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA registrará a los Prácticos que se encuentren titulados y
emitirá la credencial digital que los habilitará como tal.
DEBERES
ARTÍCULO 14.- El práctico deberá prestar servicio en todo momento. Dicho
deber abarcará la realización de los movimientos previos y posteriores
del buque hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de
cambio de giro o de destino.
Se exceptuarán los siguientes casos:
1. Por enfermedad o accidente que lo inhabilite temporalmente para
prestar el servicio.
2. En los casos que expresamente determine la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
La facturación del servicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir
ningún otro cargo más que el correspondiente a dicho servicio, a
excepción de los autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN).
Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes deberán
estar contenidas en la factura correspondiente al servicio prestado.
El práctico deberá informar a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN), al solo requerimiento de ésta, sobre cuadro
tarifario, ingresos, costos, servicios prestados y cualquier otro dato
que a juicio de dicha autoridad pueda resultar relevante.
PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUENTEN CON PRÁCTICO DISPONIBLE
ARTÍCULO 15.- Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con
destino a puertos de su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o
que, teniéndolos, no se encuentren en condiciones de prestar servicio,
podrán ejecutar el practicaje del puerto previa intervención y
autorización de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ADSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 16.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por razones imprescindibles
de servicio, podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su
profesión en otras, debiendo previamente adoptar los recaudos que
garanticen su capacidad para el servicio al que serán destinados.
DERECHOS
ARTÍCULO 17.- Constituye un derecho del práctico el no embarcar o
desembarcar cuando por razones objetivas y debidamente justificadas no
están dadas las condiciones necesarias para su seguridad personal. En
tales casos, debe dejar registrada tal circunstancia y sus causales,
mediante una presentación por escrito ante la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, en forma inmediata, adelantando dicha novedad mediante el
Servicio Móvil Marítimo que corresponda, o de la manera que dicha
autoridad disponga.
REINCORPORACIÓN
ARTÍCULO 18.- Los prácticos separados del servicio a su solicitud podrán
ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los
requisitos de habilitación.
Los prácticos que no hayan prestado un servicio invocando razones de
enfermedad o accidente deberán cumplimentar y aprobar, previo a
embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 19.- El profesional en servicio que haya cambiado de Zona podrá
retornar a la inmediata anterior a la que pertenecía siempre que no
hayan transcurrido más de TRES (3) años desde su alejamiento. Ello no
resultará aplicable para el caso que se sumen ambas zonas manteniendo
ambas habilitaciones.
La Autoridad Marítima evaluará y otorgará las excepciones pertinentes
cuando existan razones debidamente fundadas y que sean ajenas al
profesional.
Los profesionales podrán ejercer los servicios en más de una de las
Zonas habilitadas tanto sea de practicaje como pilotaje siempre que
hayan cumplido con las exigencias establecidas.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 20.- Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas
conforme las prescripciones del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA,
FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) aprobado por el Decreto N° 37/25.
Las sanciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en la
habilitación de hasta TREINTA (30) días serán impuestas por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Las sanciones de suspensión superiores a
TREINTA (30) días, y de cancelación de la habilitación serán impuestas
por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
En aquellos casos en que la conducta de los prácticos pudiere dar lugar
a la aplicación de la sanción de cancelación de la habilitación, la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer la suspensión provisoria en
sus funciones del práctico imputado, hasta tanto se dicte resolución en
el respectivo procedimiento administrativo.
FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 21.- Serán consideradas faltas graves:
a) No presentarse a proveer un servicio acordado o generar demoras
injustificadas en la prestación del mismo.
b) Condicionar la prestación del servicio de practicaje o pilotaje a
la contratación de cualquier otro servicio conexo.
c) Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la AGENCIA NACIONAL
DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
d) No proveer la información requerida por la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) sobre cuadro tarifario, ingresos, costos,
servicios prestados y cualquier otro dato que pueda resultar relevante.
e) Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de
seguridad del buque en el que deban prestar servicio. En estos supuestos
además de la sanción administrativa correspondiente, el práctico y la
empresa contratada, responderán solidariamente por las demoras
ocasionadas y gastos incurridos por el usuario.
f) Negarse a prestar el servicio sin que concurra alguna de las
excepciones previstas en el artículo 14 del presente Reglamento.
g) Negarse injustificadamente a utilizar un medio de transporte
habilitado provisto por el usuario para acceder al buque.
CAPÍTULO III
PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL BEAGLE Y SUS PUERTOS
ARTÍCULO 22.- El practicaje y pilotaje previsto en el artículo 3º,
inciso d) apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 3) para el
Canal Beagle se ajustará a lo siguiente:
1) Los buques chilenos se regirán por el Reglamento de Practicaje y
Pilotaje de la REPÚBLICA DE CHILE en el Canal Beagle y por el presente
Reglamento tanto para la entrada como para la salida del Puerto de
Ushuaia.
2) Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO CINCUENTA METROS
(150 mts.) de eslora máxima y cuyo calado sea de hasta SEIS METROS CON
CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.), equivalente a VEINTIÚN PIES (21),
estarán exentos de la obligatoriedad de uso de práctico tanto para la
navegación por el Canal Beagle como para las entradas y salidas en el
Puerto de Ushuaia.
Aquellos buques que excedan los topes mencionados en el párrafo anterior
estarán obligados al uso de práctico tanto para la navegación por el
Canal Beagle, como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
3) Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia el
Puerto de Ushuaia procedentes de puertos situados fuera del tramo del
Canal Beagle (entre el Meridiano 68º 36´38”,5 de longitud oeste - Div.
De límite en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- y el
Meridiano 66º 25´,0 de longitud este) a que se refiere el artículo 11
del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad, deberán tomar práctico
argentino para la navegación en el Canal Beagle y para la entrada o la
salida al citado puerto de Ushuaia, extensivo a todos los puertos y
cargaderos que se crearen en el futuro en la zona.
4) Cuando los buques de terceras banderas naveguen entre puertos
argentinos y chilenos -ubicados ambos en el tramo del Canal Beagle a que
se refiere el artículo 11 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad
(entre el Meridiano 68º 36´38”,5 de longitud oeste - Div. de límite en
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-y el Meridiano 66º
25´,0 de longitud este) y sin haber salido de dicho tramo, tomarán
práctico argentino para la salida y navegación por el canal y práctico
chileno para el ingreso a puerto chileno. Cuando en las mismas
circunstancias estos buques naveguen entre puertos chilenos y
argentinos, embarcarán práctico chileno para la salida y navegación por
el canal y práctico argentino para el ingreso a puerto argentino. En el
supuesto que dichos buques salgan del tramo de referencia, será de
aplicación el apartado 3) de este artículo.
5) Los buques de terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin
tocar ninguno de sus puertos tomarán práctico argentino cuando se
dirijan hacia el oeste y continuarán con práctico chileno cuando lo
hagan hacia el este.
6) Los buques que utilicen práctico izarán la bandera del país cuyo
reglamento estén aplicando.
7) Serán zonas de espera o desembarco de prácticos las siguientes:
a. Para el practicaje en el Puerto de Ushuaia: frente a Islotes Les
Éclaireurs.
b. Para el pilotaje en el Canal Beagle:
i) en el Este, para los buques que tomen o provengan de los Pasos
Picton y Richmond, al sur de la baliza Pampa de los Indios. Para los
buques que efectúen la navegación a través del Canal Beagle al sur de
Punta Moat; en ambos casos en aguas jurisdiccionales argentinas.
ii) en el Oeste, en el Meridiano 68º 36' 38'',5 de longitud oeste.
c. Para los buques que se dirijan hacia el Puerto de Ushuaia
provenientes del sur a través del Canal Murray en el punto situado en
54º 53' 05´´ de Latitud Sur, 68º 28´ de Longitud Oeste.
ARTÍCULO 23.- Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de
prácticos establecidas en el artículo 22, apartado 7) debieran ser
modificadas en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal
criterio por la Comisión Binacional, el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO le informará al MINISTERIO DE
DEFENSA para que éste disponga tal modificación por intermedio del
organismo competente.
ANEXO II - Capítulo 4 - Práctico, Baqueanos Fluviales y Certificados
de Conocimiento de Zona
4.01. PRÁCTICO - CONDICIONES GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
El Título de Práctico es otorgado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
conforme los estándares y directrices establecidos por la AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS y NAVEGACIÓN, debiéndose requerir para su ejercicio
la correspondiente habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los aspirantes a la obtención del Título de Práctico deberán satisfacer
las siguientes condiciones generales:
1. Ser ciudadano argentino o extranjero con residencia legal en la
REPÚBLICA ARGENTINA, acreditando su identidad mediante documentación
vigente.
2. Aprobar los exámenes correspondientes que determine la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA.
3. Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado 4.02
y los viajes establecidos en el apartado 4.03.
4.02. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
Se otorgará el Título de Práctico a los aspirantes para cada zona según
se indica a continuación:
1. A los Capitanes de Ultramar, los que podrán presentarse para
cualquiera de las zonas establecidas, que cumplan lo fijado en el
apartado 4.01.
2. A los Capitanes Fluviales, los que podrán optar a las zonas Río
Paraná, Río Uruguay y sus puertos, y los Puertos de Buenos Aires y La
Plata, que cumplan lo establecido en el apartado 4.01.
3. A los Capitanes de Pesca, los que podrán optar a las zonas
marítimas, que cumplan lo establecido en el apartado 4.01
4. A los oficiales retirados de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del
Cuerpo General, Escalafón General, Orientación Navegación, con el grado
de Prefecto o superior, que cumplan con lo fijado en el apartado 4.01 y
los requisitos establecidos para el otorgamiento del título de Capitán
de Ultramar.
5. A los Oficiales retirados de la ARMADA ARGENTINA del Cuerpo
Comando, Escalafón Naval, Orientación Superficie o Submarinos, con el
grado de Capitán de Corbeta o superior, que cumplan con lo fijado en el
apartado 4.01 y los requisitos establecidos para el otorgamiento del
título de Capitán de Ultramar.
4.03. VIAJES DE PRÁCTICA
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 4.01. y
4.02., serán convocados para ejecutar los viajes de práctica que se
indican a continuación, los que se cumplirán a bordo de buques que
lleven Práctico:
1. Los aspirantes a Práctico del Río de la Plata, del Río Paraná y de
Bahía Blanca, DIEZ (10) viajes de subida o entrada y DIEZ (10) viajes de
bajada o salida, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su
convocatoria.
2. Los aspirantes a prácticos del Río Uruguay CUATRO (4) viajes de
subida y CUATRO (4) viajes de bajada dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días de su convocatoria.
3. Los aspirantes a Práctico de los puertos situados en zona
marítima, Puerto de Buenos Aires y Puerto La Plata efectuarán DIEZ (10)
entradas y DIEZ (10) salidas, de las cuales CINCO (5) entradas y CINCO
(5) salidas serán efectuadas durante la noche en los puertos donde el
movimiento nocturno esté autorizado, dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días desde su convocatoria.
4. Los aspirantes a Práctico de los demás puertos situados en zona
fluvial, no mencionados en el punto 3. precedente, efectuarán CUATRO (4)
entradas y CUATRO (4) salidas, de las cuales DOS (2) entradas y DOS (2)
salidas serán efectuadas durante la noche en los puertos donde el
movimiento nocturno esté autorizado, dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días desde su convocatoria.
5. Los Prácticos del Río de la Plata, del Río Paraná y del Río
Uruguay podrán efectuar las entradas y salidas de los puertos situados
en la zona para la que se hayan titulado, siempre que se encuentren
habilitados para ello.
4 .04. ACUMULACIÓN DE ZONA
Los Prácticos podrán solicitar habilitarse para una nueva zona, dentro
de las establecidas en el apartado 4.03. para cada Título.
Estos Prácticos deberán cumplir previamente en la nueva zona la cantidad
de SEIS (6) viajes de ida o entrada y SEIS (6) viajes de regreso o
salida cuando se trate de las zonas mencionadas en los incisos 1 y 3 del
apartado 4.03, y CUATRO (4) viajes de ida o entrada y CUATRO (4) viajes
de regreso o salida para las zonas mencionadas en los incisos 2 y 4,
según lo establecido en el apartado 4.03. A los Prácticos, les bastará
registrar los citados viajes certificados por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, para acumular la nueva zona, sin necesidad de rendir examen
adicional.
4 .05. BAQUEANO FLUVIAL. CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA otorgará el título y habilitación de
Baqueano Fluvial a los Oficiales Fluviales o superior.
A tal efecto, deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
1. Ser ciudadano argentino o extranjero con residencia legal en la
REPÚBLICA ARGENTINA, acreditando su identidad mediante documentación
vigente.
2. Aprobar los exámenes correspondientes que fije la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
3. Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha del
examen y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses, DIEZ (10)
viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido completo de la
zona para la cual se presenta. De estos viajes por lo menos TRES (3)
deben haberse realizado en el último año.
Los viajes deben serlo en el empleo de Capitán, Patrón u Oficial Fluvial
y en buques con propulsión propia de más de TRESCIENTAS (300) toneladas.
Exclusivamente para la zona Alto Paraná, el tonelaje mínimo exigido será
de CIEN (100) toneladas.
Si el aspirante fuera personal orientado en navegación de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA o de la ARMADA ARGENTINA, podrá exceptuarse del
cumplimiento de las condiciones precedentes mediante la presentación de
comprobante de Certificación de servicios y de haber navegado durante
TRES (3) años, de los cuales el último deberá haberse desempeñado como
Capitán o Comandante a la fecha de presentación de la solicitud. Este
personal sólo podrá presentarse para las zonas donde se desempeñó como
Capitán o Comandante.
4.06. ACUMULACIÓN DE ZONAS
Los Baqueanos Fluviales de una zona determinada podrán ser habilitados
para ejercer sus funciones en otras zonas previo cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1. Computar dentro de los TRES (3) años anteriores a la presentación
de la solicitud y sin interrupciones mayores a SEIS (6) meses, OCHO (8)
viajes de ida y OCHO (8) viajes de regreso del recorrido completo de la
zona para la cual se presenta. De estos viajes, por lo menos DOS (2)
deben haberse realizado en el último año.
La totalidad de estos viajes podrán serlo en las condiciones
establecidas en el apartado 4.08.
4.07. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA otorgará el Certificado de Conocimiento de
zona de los tramos que habitualmente recorren, a los Capitanes y
Oficiales de Ultramar y Fluviales, debiendo requerir para su ejercicio
la correspondiente habilitación de dicha autoridad.
Dicho certificado podrá ser requerido por los interesados o por el
Armador del buque en el que se encuentre embarcado.
Los Capitanes y Oficiales de Ultramar y Fluviales deberán cumplir con
las siguientes condiciones:
1 . Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha de
solicitud del certificado y sin interrupciones superiores a SEIS (6)
meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del
recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes
por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. Los
viajes deben serlo en el empleo de Capitán, Patrón, Oficial Fluvial o
Segundo Patrón.
La totalidad de estos viajes podrán serlo en las condiciones
establecidas en el apartado 4. 08.
4 .08. FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE VIAJES
Los viajes que fueran necesarios para cumplimentar lo reglamentado en
los apartados 4.03., 4.04., 4.05., 4.06 y 4.07., de este Capítulo y los
apartados, 6.02. inciso 2. y 6.03. inciso 2., del Capítulo 6, se podrán
realizar embarcado como observador sin integrar la dotación náutica en
buques en los cuales se desempeñe un Práctico, Baqueano Fluvial o
Capitán, Oficial de Ultramar o Fluvial que posean certificado de
conocimiento de zona, según sea el título o certificado a que se desea
acceder.
Todos los buques que naveguen en las zonas indicadas deberán permitir el
embarque de un aspirante a Práctico, siendo los gastos y seguros
responsabilidad del propio aspirante. Ni su armador, Capitán o Práctico
titular podrán negarse a prestar dicho servicio. Las lanchas que presten
el servicio de transporte de prácticos también se encontrarán obligadas
a trasladar al aspirante quien asumirá los costos del viaje.
4.09. DOCUMENTO PARA CÓMPUTO DE VIAJES
Los viajes efectuados según las condiciones establecidas en los
apartados 4.03., 4.04., 4.05., 4.06., 4.07. y 4.08 serán registrados por
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en un documento que extenderá a esos
efectos a cada aspirante.
4.10 EXÁMENES
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA convocará a examen de titulación al menos
DOS (2) veces al año. Las convocatorias serán de carácter público.
De no contar con personal con experiencia sobre las zonas específicas a
evaluar, podrán convocar a la mesa examinadora a prácticos en actividad
o retirados que tengan conocimiento de la zona a evaluar, o a Capitanes
de Ultramar o Fluviales que también cuenten con dicho conocimiento.
Asimismo, de las mesas de examen podrán participar Oficiales de la
ARMADA ARGENTINA con conocimiento de la/s zona/s a evaluar. |