Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación
NAVEGACION – BUQUES – CALADO – MARGEN DE
SEGURIDAD
Disposición (DPSN) 27/16. Del 26/9/2016. B.O.: no publicada. Navegación.
Buques. Establecer para los buques con un calado superior a 10,36 metros un
incremento adicional al Margen de Seguridad mínimo bajo la quilla de 0,60m.,
acorde lo normado por la Ordenanza N° 04/00 (DPSN). Deja sin efecto la
Disposición SNAV, NA9 N° 028/2007.
BUENOS AIRES, 26 sep 2016
Vista la presentación efectuada por la Subsecretaría de Puertos y Vías
Navegables, con relación a la solicitud de modificación de seguridad bajo la
quilla establecidos por Disposición SNAV, NA9 N° 028/2007, lo informado por
el Departamento Seguridad de la Navegación y:
CONSIDERANDO:
Que la Disposición SNAV, NA9 N° 028/2007 complementaria de la Ordenanza N°
04/00 y de las Normas de Navegación del Título 01 del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINA VE), estableció márgenes de
seguridad bajo la quilla adicionales a los 0,60 metros para los buques con
calados superiores a los 10,36 metros, que utilizaran Troncal en el tramo
comprendido entre el Complejo Portuario San Martín – San Lorenzo y el
Estacionario Recalada.
Que en la reunión del Consejo Consultivo Técnico – Administrativo de la
Navegación, llevada a cabo el día 9 de junio del corriente, y de la que
participaran distintos actores del quehacer naviero, fue analizado entre
otros tópicos, coincidiendo en su mayoría la conveniencia de incrementar los
márgenes de seguridad bajo la quilla.
Que la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación mediante Nota
N° NO-2016-01351477-APN, de fecha 13 de septiembre del corriente, propuso un
aumento de los actuales márgenes de seguridad bajo la quilla para cuando las
embarcaciones superen los 10,36 metros de calado máximo, con la finalidad de
posibilitar la absorción del incremento de los calados por efectos dinámicos
que se producen en la navegación a velocidades compatibles con el buen
gobierno y maniobrabilidad de los mismos.
Que por otra parte, dicho incremento en las condiciones de seguridad
permitirán hacer lugar a los requerimientos de mayores márgenes de seguridad
por parte de los usuarios de dicha vía navegable, tendiendo de esta manera a
un uso más racional, seguro y eficiente de la misma, al tener principalmente
en consideración los distintos factores y efectos evolutivos que inciden
para su determinación.
Que analizada la problemática de los hechos puntualizados en los anteriores
considerandos, resulta factible establecer nuevos parámetros de seguridad
adicionales y complementarios a la Ordenanza N°: 04/00 (DPSN), con la
finalidad de minimizar los riesgos potenciales y así mantener los estándares
desde el punto de vista de la seguridad de la navegación, la preservación
ambiental y la gestión del tráfico.
Que es función de esta Autoridad Marítima regular la navegación en aguas de
Jurisdicción Nacional, acorde lo establecen los artículos 31, 34 y 39 de la
Ley N° 20.094 de la Navegación, en concordancia con el artículo 5 Inc. A)
punto 2° de la Ley 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina).-
Por ello,
DIRECTOR DE POLICIA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
DISPONE
ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto la Disposición SNAV, NA9 N° 028/2007
ARTICULO 2°.- Establecer para los buques con un calado superior a 10,36
metros un incremento adicional al Margen de Seguridad mínimo bajo la quilla
de 0,60m., acorde lo normado por la Ordenanza N°: 04/00 (DPSN), de acuerdo a
las siguientes zonas:
2.1 Tramo del Río Paraná (Complejo Portuario Timbúes – San Martín – San
Lorenzo) – Río Paraná de las Palmas hasta Km. 57:
2.1.1. Para calados iguales o superiores a 10,37 y hasta 10,49 metros, el
incremento de TRES centímetros (3 cm) por cada centímetro adicional.-
2.1.2. Para calados iguales o superiores a 10,50 metros, la aplicación del
DIEZ por ciento (10%) del calado estático.-
2.2. Tramo del Río Paraná de las Palmas desde Km. 57 hasta Recalada:
2.2.1. Para calados iguales o superiores a 10,37 y hasta 10,67 metros, el
incremento de UNO COMA CINCO centímetros (1,5 cm) por cada centímetro
adicional.-
2.2.2. Para calados iguales o superiores a 10,68 metros, la aplicación de
DIEZ por ciento (10%) del calado estático.-
2.3. En ambos casos, las milésimas deberán ser redondeadas a las centésimas
enteras más próximas, es decir, si la cifra finaliza en cinco (5) o mayor se
debe redondear hacia arriba y si es cuatro (4) o menor se redondeará hacia
abajo.-
ARTICULO 3°.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los
SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su encabezamiento, y mantendrá
carácter transitorio por un período de NOVENTA (90) días corridos desde su
aplicación, etapa durante la cual se convocará a los usuarios para analizar
su resultado, con la finalidad de su ratificación definitiva o su
modificación correspondiente.
ARTICULO 4°.- Por el Departamento de Seguridad de la Navegación, tómese
conocimiento y efectúense las comunicaciones a la Dirección de Operaciones
(Servicio de Tráfico Marítimo), a las Prefecturas de Zona involucradas para
su conocimiento y efectos; Organismos, Cámaras y Asociaciones del sector
naviero para conocimiento y difusión entre sus asociados. Por el
Departamento Reglamentación de la Navegación dese a publicidad en el Boletín
Informativo para la Marina Mercante. Cumplido, por el Departamento
mencionado archívese como antecedente.- |