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Agencia Nacional de Puertos y Navegación
NAVEGACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN -
REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS - ACTUACIÓN
Resolución (ANPN) 51/25. Del 22/10/2025. B.O.: 27/10/2025. Navegación.
Registro Nacional de Puertos. Modifica el plazo para la inscripción o
verificación de datos de puertos y sujetos de la Ley Nº 24.093. Deroga el
Registro de Amarraderos Fluviales. Establece que el Registro Nacional de
Puertos operará bajo la Gerencia de Coordinación Técnica de la Agencia
Nacional de Puertos y Navegación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2025
VISTO el Expediente EX-2025-75112496-APN-ANPYN#MEC, la Ley 24.093 del 3 de
junio de 1992, los Decretos 769 del 19 de abril de 1993, 1063 de fecha 4 de
octubre de 2016, 1306 de fecha 26 de diciembre de 2016, 891 de fecha 1 de
noviembre de 2017 y 42 del 28 de enero de 2025, el Decreto de Necesidad y
Urgencia 3 del 3 de enero de 2025, las Disposiciones Nº 14 del 26 de enero
del 1998 de la ex SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y 43 del 4 de
octubre del 2018 de la ex SUBSECRETARIA DE PUERTOS VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.093 establece el marco regulatorio para la actividad portuaria
en la República Argentina y determina la obligación de inscripción en el
Registro Nacional de Puertos (Registro Nacional de Puertos) como condición
indispensable para la habilitación y funcionamiento de los puertos e
instalaciones portuarias.
Que el Decreto 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación
de la plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) del sistema de Gestión
Documental Electrónica – GDE, como medio de interacción del ciudadano con la
administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos
de presentaciones, escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones,
entre otros.
Que el Decreto 1306 de fecha 26 de diciembre de 2016 aprobó la
implementación del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema
de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración
de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo
8º de la Ley Nº 24.156 que componen el Sector Público Nacional.
Que por Decreto 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprobaron las Buenas
Prácticas en Materia de Simplificación para el funcionamiento del Sector
Público Nacional.
Que el módulo mencionado en el Decreto Nº 1306 de fecha 26 de diciembre de
2016 fue implementado a fin de dotar de mayor eficiencia y eficacia a los
registros administrados por las entidades y jurisdicciones de la
Administración Pública Nacional, pues permite cargar y actualizar la
información contenida en un registro por medios electrónicos y administrar
el legajo de documentos que respaldan dicha información.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 3 del 3 de enero de 2025 se
creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) como ente
autárquico, con personería jurídica propia y capacidad para actuar en el
ámbito del derecho público y privado, y suprimió la ex SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y dispuso la disolución y posterior liquidación de
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.),
estableciendo a su vez que es la continuadora jurídica y que mantendrá las
responsabilidades de la precitada ex Subsecretaría y las de la Sociedad.
Que el artículo 13 del mentado Decreto de Necesidad y Urgencia dispuso
sustituir el artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias 24.093,
estableciendo que la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.093 es la AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), otorgándole un cúmulo de funciones
y atribuciones, sin que dicha enunciación pueda considerarse taxativa, y sin
perjuicio de aquellas otras que las leyes y reglamentaciones vigentes, y a
dictarse en un futuro, le atribuyan.
Que por el artículo 7° del Decreto 42 del 28 de enero de 2025 se aprobó la
estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), en la que actúa la GERENCIA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA, de conformidad con el Organigrama y las Responsabilidades Primarias
y Acciones que como ANEXOS I (IF-2025-07700098-APN-ANPYN#MEC) y II (IF-2025-07699822-APN-ANPYN#MEC)
que integran dicho Decreto.
Que por la Disposición 14 del 26 de enero del 1998 se creó el Registro
Nacional de Puertos en la órbita de la entonces Subsecretaría de Puertos y
Vías Navegables, habiéndose considerado que resultaba necesario conocer a
todos los sujetos de la Ley 24.093, requieran o no la habilitación según su
propia calificación y formar un registro para el debido control.
Que mantiene vigencia la obligación de la Autoridad de Aplicación verificar
y determinar objetivamente la actividad de cada uno de los puertos.
Que la Disposición 43 del 4 de octubre del 2018 de la ex SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE instruyó a la ex DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES para la realización de un
proceso de Actualización Nacional de Datos de Puertos y demás sujetos de la
Ley Nº 24.093, con carácter obligatorio.
Que, asimismo, estableció que los puertos y demás sujetos de la Ley 24.093
deberán realizar el trámite de Actualización Nacional de Datos disponible en
la Plataforma de Trámites a Distancia TAD, del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), debiendo dar cumplimiento con el trámite a distancia (TAD)
denominado “Inscripción al Registro Nacional de Puertos” y con el
procedimiento que como Anexo I integró dicha Disposición.
Que dicha manda legal también estableció que quedan obligados a inscribirse
en el REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS todos los sujetos comprendidos en la Ley
24.093 existentes a la fecha de la publicación del presente acto, mediante
el trámite a distancia (TAD) denominado “Inscripción al Registro Nacional de
Puertos”, y que todos los puertos y demás sujetos que se construyan con
posterioridad serán automáticamente incluidos en dicho Registro; debiendo
realizar dicho trámite desde la entrada en vigencia de dicha disposición
hasta el día 27 de enero de 2019, inclusive.
Que a efectos de promover una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y orientada al bien común, y manteniéndose incólume la necesidad de
conocer a todos los sujetos de la Ley 24.093, requieran o no la habilitación
de la Autoridad Portuaria Nacional, resulta menester otorgar un nuevo plazo
para el cumplimiento de las obligaciones de inscripción, actualización y
verificación de datos en el Registro Nacional de Puertos, revistiendo
trascendental importancia la regularización integral del sistema portuario.
Que asimismo resulta oportuno dotar de un marco institucional ágil al
Registro Nacional de Puertos dentro de la estructura funcional de la ANPyN,
asignándole un encuadre orgánico específico y actualizando sus
procedimientos a la normativa vigente y atribuciones del organismo.
Que el uso del Registro Legajo Multipropósito (RLM), el sistema GDE y la
Plataforma TAD asegura una administración moderna, transparente, trazable y
controlada del sistema portuario nacional.
Que a fin de adecuar los requerimientos documentales y operativos del
Registro Nacional de Puertos a los estándares de gestión y normativa
vigentes, resulta necesario modificar el Anexo I de la Disposición 43/2018.
Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA ha tomado intervención de su
competencia.
Que la GERENCIA DE INGENIERÍA PORTUARIA Y DE VÍAS NAVEGABLES ha tomado
intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley N° 24.093; el inciso t) del Artículo 1°, del Anexo l del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 3 de fecha 3 de Enero del año 2025, y el Artículo 7°
del Decreto N° 42 de fecha 28 de Enero del año 2025.
Por ello;
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dispóngase que el Registro Nacional de Puertos actuará en la
órbita de la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA de la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), con las funciones de identificación,
inscripción, actualización, seguimiento y fiscalización de los puertos y
sujetos alcanzados por la Ley Nº 24.093.
ARTÍCULO 2°.- Modificase el artículo 6° de la Disposición N° 43 del 4 de
octubre del 2018 de la ex SUBSECRETARIA DE PUERTOS VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE y establécese el plazo de UN (1) AÑO, contado desde la entrada en
vigencia de la presente resolución, para que todos los puertos y demás
sujetos comprendidos en la Ley Nº 24.093 cumplan con la obligación de
inscripción, o verificación de sus datos en el Registro Nacional de Puertos.
ARTÍCULO 3°.- Manténgase el deber de inscripción y actualización de datos
mediante el trámite “Registro Nacional de Puertos” disponible en la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y Registro Legajo Multipropósito (RLM),
del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), bajo carácter de
declaración jurada.
ARTÍCULO 4°.- La presentación en el Registro Nacional de Puertos será
requisito obligatorio para toda gestión administrativa ante la ANPyN para su
inscripción.
ARTÍCULO 5°.- Modificase el Anexo I de la Disposición Nº 43/2018, el cual
será reemplazado por el nuevo Anexo I (IF-2025-117092924-APN-GIPYVN#ANPYN)
que integra la presente medida y que contempla los requisitos de inscripción
y actualización de datos que deben cumplir los puertos y demás sujetos
obligados de la Ley N° 24.093.
ARTÍCULO 6°.- Dejase sin efecto el Registro de Amarraderos Fluviales creado
por el Artículo 6° de la Disposición 33, de fecha 14 de marzo del año 2016
de la ex Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables del entonces Ministerio
de Transporte de la Nación, a fin de evitar superposiciones y duplicidad de
Registros.
ARTÍCULO 7°.- La ANPYN podrá requerir por medio fehaciente, en cualquier
momento, la ampliación o ratificación de los datos obrantes en el Registro
Nacional de Puertos, o la intimación para la pertinente inscripción, bajo
apercibimiento de suspensión de actividades hasta el efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 8°.- Publíquese en el sitio web institucional de la ANPyN, y
notifíquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, y
demás entidades con incumbencia en la actividad portuaria, a fin de asegurar
el conocimiento y alcance efectivo de la presente medida por parte de todos
los sujetos obligados y actores vinculados al sistema portuario nacional.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la República
Argentina, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente
archívese.
ANEXO
Inscripción al Registro Nacional de Puertos
I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
La inscripción al Registro Nacional de Puertos es aplicable a puertos
comerciales, industriales y recreativos, como así mismo, a las terminales
(no incluidas dentro de la jurisdicción de puertos comerciales) muelles,
muelles de alistamiento, amarraderos, embarcaderos, boyas flotantes para
carga de graneles líquidos, y demás ámbitos en los que operen embarcaciones
con fines específicos vinculados con las acciones precedentes.
II.- OBJETO
Disponer de la ubicación, facilidades que brinda, características y demás
información que se requiere en el presente a fin de contar con un registro
de todos los puertos e instalaciones conexas descriptas en el Punto I.- en
el ámbito marítimo, fluvial y lacustre.
Ello incluye también los puertos y embarcaderos lacustres existentes en la
jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, además de los
puertos instalados en el litoral fluvial y marítimo.
III.- INSCRIPCIÓN DE PUERTOS FLUVIALES Y MARÍTIMOS
Información para suministrar en formato digital:
1.- Completar el "Formulario del Registro Nacional de Puertos", en el que se
solicita un conjunto de datos necesarios para la correcta registración.
Ello incluye:
1.1.- NOMBRE DEL PUERTO
El nombre que el titular de la instalación portuaria define ante el Registro
Nacional de Puertos.
1.2.- CONTACTO
Se deberá informar el / los correos electrónicos institucionales o de
contacto de la empresa, ente, consorcio de gestión, propietario, etc.
1.3.- USO DEL PUERTO O INSTALACIÓN PORTUARIA
Informar si es:
• Público: Son considerados puertos de uso público aquellos que, por su
ubicación y características de la operatoria deban prestar obligatoriamente
el servicio a todo usuario que lo requiera.
• Privado: Son considerados puertos de uso privado aquellos que, ofrezcan y
presten servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de
mercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares
o las de terceros vinculados contractualmente con ellos. Dicha actividad se
desarrollará dentro del sistema de libre competencia, tanto en materia de
precios como de admisión de usuarios.
1.4.- TITULARIDAD
Informar si el puerto o instalación que se registra es:
• Nacional
• Provincial
• Municipal
• De los particulares
1.5.- OPERACIÓN
Se deberán informar todas las operaciones que se realizan o pueden
realizarse en el puerto o instalación que se registra (por ejemplo, carga
general, carga contenerizada, pasajeros, agro graneles, subproductos
[detallar], combustibles [detallar], alistamiento, minerales, pesca, etc.).
1.6.- ÁMBITO JURISDICCIONAL
Se notificará si el puerto realiza actividades vinculadas con:
• Internacional: comercio exterior
• Interprovincial: comercio interior o de cabotaje entre dos jurisdicciones
provinciales.
1.7.- DATOS TÉCNICOS DEL PUERTO O INSTALACIÓN PORTUARIA QUE SE REGISTRA
Se deberán incluir:
1.7.1.- Memoria Descriptiva
Incorporará, de manera sintética, concreta y específica:
• Actividad del puerto
• Tipos de carga que manipula
• Muelles e instalaciones de amarre y atraque (cantidad, longitud,
profundidad al pie, tipología, descripción básica de la estructura, tipo de
barcos que puede operar)
• Equipamiento (grúas, equipos de movimiento horizontal, tipo y cantidad)
• Galpones, depósitos, plazoletas (características y capacidad o superficie)
• Otros servicios que presta (agua potable, iluminación, etc.)
• Oficinas y espacios administrativos
• Accesos terrestres (rutas nacionales y/o provinciales, ferrocarril)
• Accesos náuticos (canales de acceso, radas, áreas de maniobra, etc.)
• Batimetrías (última batimetría si se dispone)
1.7.2.- Planos
Incluye:
• Planos de la jurisdicción portuaria con mensura si se dispone
• Plano de planta general, ubicando las instalaciones disponibles (muelles,
galpones, oficinas, etc.) y las dimensiones del predio terrestre y espejo de
agua que ocupa el puerto o la instalación que se registra
1.7.3.- Ubicación
Se requiere:
• Provincia donde está emplazado.
• Ubicación del puerto o instalación que se registra en un recorte de "Google
Maps" o software similar.
• Coordenadas geográficas (latitud - longitud), preferentemente en el punto
medio del puerto o del muelle, según sea la tipología de la instalación que
se registra.
1.7.4.- Información complementaria
Se deberá adjuntar:
• Fotos del puerto y de sus instalaciones.
• Fotos de algún tipo de actividad operativa que se desarrolle.
1.8.- PAGO DE INICIO DE TRÁMITE
Se deberá adjuntar el ticket comprobante del pago correspondiente al inicio
del trámite. El pago debe ser hecho por transferencia o depósito bancario.
IV.- INSCRIPCIÓN DE PUERTOS Y/O AMARRADEROS EN JURISDICCIÓN DE PARQUES
NACIONALES
Incluye en lo que corresponda y con el alcance de la instalación cuyo
registro se tramita la información requerida en el Punto III.- del presente.
Siendo que la mayoría de los muelles y/o amarraderos están ubicados en
ámbitos lacustres en la jurisdicción de parques nacionales, en la Memoria
Descriptiva que se requiere en el punto 1.7.1.- deberá mencionarse si el
tráfico principal o excluyente es el de pasajeros, y aquellas facilidades
con que se cuenta (muelle, edificio para resguardo de pasajeros si lo
hubiere, etc.) para su operación.
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