ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Decreto (PEP) 138/20.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: decreto 353/98 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA – PERMISIONARIOS Y/O CONCESIONARIOS – MODIFICA DECRETO 353/98

Decreto (PEP) 138/20. Del 31/1/2020. B.O.: 7/2/2020. Actividad Hidrocarburífera. Permisionarios y/o concesionarios. Servidumbre ambiental. Modificaciones al decreto 353/98.

Neuquén, 31 de enero de 2020.

VISTO:

Las Leyes Provinciales 2183 y 3190, el Decreto Reglamentario N° 0353/98, el expediente N° 8810-001069/19; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 2183 establece que los permisionarios y/o concesionarios de áreas hidrocarburíferas, deberán indemnizar a los propietarios superficiarios -sean éstos personas del derecho público o privado, o de propiedad privada o fiscal, del Estado Provincial o Municipal- de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquellos, y abonar las servidumbres que se constituyan en los mismos;

Que el art. 7°, establece que las empresas titulares del permiso o concesión deberán presentar ante la autoridad de aplicación la declaración definitiva de los trabajos y ésta procederá a fijar los montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes, destinado a un Fondo para la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural, creado a tal fin por la ley;

Que asimismo, establece que el Fondo tendrá como destino el financiamiento de planes, programas o proyectos que tengan como finalidad la conservación y recuperación del medio ambiente natural. Los proyectos particulares sólo podrán ser presentados por pobladores u organizaciones de pobladores directamente afectados;

Que por otra parte, la misma Ley dispone que el fondo será administrado por la Subsecretaría de Producción Agraria, la cual supervisará y fiscalizará la ejecución técnico-financiera de los planes o proyectos y podrá, a pedido de los interesados, asesorar a los superficiarios y productores que así lo soliciten;

Que en su art. 11° establece que actuarán en sus ámbitos correspondientes como Autoridad de Aplicación la Subsecretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, la de Producción y Recursos Naturales y la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Secretaría de Producción y Turismo, estableciendo además en el Decreto Reglamentario N° 0353/98 que la calidad de Autoridad de Aplicación de Ley por parte de los citados organismos, será la que surja de la intervención establecida para cada organismo oficial en dicha reglamentación;

Que actualmente y de conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica de Ministerios 3190 y del Decreto N° 0002/19, resulta que la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente es la autoridad de aplicación de la Ley 2183, entre otras normas legales;

Que a los fines de concretar los términos de la Ley Provincial 2183 y permitir su plena aplicación se reglamentó la misma a través del Decreto N° 353/98;

Que el art. 30° de la Ley 3190 y su Decreto modificatorio N° 0002/19 -art. 23°- establece que es competencia del Ministerio de Energía y Recursos Naturales entender y ejecutar como autoridad de contralor de las funciones de contraparte de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos transferidos y ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los referidos permisos y concesiones y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado y aprobado por el Estado Nacional;

Que a su vez el Ministerio de Energía y Recursos Naturales posee las herramientas y el equipamiento necesarios (software y hardware) para el control de las áreas autorizadas para las actividades hidrocarburíferas, para luego calcular los montos indemnizatorios descriptos en el art. 7° de la Ley 2183;

Que es necesario establecer un mecanismo ágil de cálculo, liquidación y cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley 2183, sin perjuicio de las facultades de autorización, control y fiscalización que tiene el Ministerio de Energía y Recursos Naturales;

Que en vista de tales objetivos, resulta necesario implementar un mecanismo que respecto de las servidumbres y/o reclamos de daños ya existentes, permita el traspaso paulatino de la información desde la Subsecretaría de Energía, Minería e Hidrocarburos, órgano que actualmente posee los datos necesarios para llevar adelante el procedimiento mencionado, hacia la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente;

Que en función de lo expuesto resulta conveniente modificar los arts. 2° y 7° del Decreto N° 0353/98, reglamentario de la Ley 2183, a los efectos de mejorar y efectivizar el procedimiento y en particular el destino de los fondos;

Que ha tomado intervención de competencia la Dirección Provincial de Coordinación Legal del Ministerio de Energía y Recursos Naturales, conforme el art. 50º de la Ley Provincial 1284, no teniendo objeciones legales que formular;

Que han emitido opinión favorable la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, en el marco de lo previsto el art. 89º de la Ley de Procedimiento Administrativo 1284;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA

PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 0353/98, reglamentario de la Ley 2183, por el siguiente:

“Artículo 2°: Los afectados por las actividades comprendidas en el art. 1° al efectuar la opción por la determinación administrativa del valor indemnizable deberán solicitarla expresamente mediante una presentación ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro lo reemplace, cumpliendo las formalidades impuestas por la Ley Provincial 1284 acreditando el dominio mediante informe actualizado del Registro de la Propiedad Inmueble y aportando los datos catastrales que permitan individualizar el fundo afectado.

Deberán, además delimitar el área concreta afectada por las actividades. Efectuada la presentación, se seguirá en lo pertinente el trámite establecido en el art. 7°”.

Artículo 2°: Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 0353/98, reglamentario de la Ley 2183, por el siguiente:

“Artículo 7°: La presentación contemplada en el art. 7°, párrafo 1° de la Ley procederá en los supuestos de cesión de terrenos de propiedad fiscal y será efectuada ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, con una antelación no inferior a los 15 (quince) días al fijado para el inicio de las actividades, con las formalidades establecidas por la Ley 1284 y demás requisitos que en particular establezca dicha Secretaría, bajo pena de la realización de oficio y a costa de los infractores por parte de la misma. La Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, practicará la determinación de los montos a indemnizar en concepto de servidumbres, la que será notificada a la interesada para su pago conforme se establece en el párrafo 4° del presente. La determinación será, además, comunicada a la Dirección Provincial de Ingresos Energéticos.

Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, la evaluación y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Si para efectuar las determinaciones fueren menester realizar diligencias, operaciones técnicas, mediciones, etc. en el campo de los costos respectivos serán solventados por los interesados.

Las determinaciones efectuadas serán notificadas por cédula al interesado el que deberá manifestarse dentro de los 5 (cinco) días pasados los cuales quedarán aquellas firmes y consentidas. El depósito de los montos resultantes deberá ser efectuado dentro de los 5 (cinco) días subsiguientes en la Cuenta Especial creada en el párrafo siguiente de este artículo.

A los fines dispuestos en el párrafo 2° del art. 7° de la Ley, establécese que los fondos provenientes de la aplicación de la Ley serán ingresados a la Tesorería General de la Provincia a una cuenta de recursos afectados, los que serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente u organismo que le suceda en la medida de su utilización.

A los fines dispuestos en el párrafo 3° del art. 7° de la Ley, quedan comprendidas dentro del financiamiento por el Fondo para la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural las actividades institucionales, programas, proyectos y/o emprendimientos llevados a cabo o propuestos por la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que la suceda.

A los fines dispuestos en el párrafo 4° del art. 7° de la Ley entiéndase que la “Subsecretaría de Producción Agraria” es actualmente la “Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente”, debiendo entenderse ambas denominaciones como sinónimos.

La Subsecretaría de Energía, Minería e Hidrocarburos brindará a requerimiento de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, la información necesaria para que ésta última pueda llevar a cabo y ejecutar el procedimiento administrativo de cálculo, liquidación y cobro de los montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes, establecidos en el arts. 7°, 8° y 9° de la ley 2183, respecto de las servidumbres y/o reclamo de daños ya existentes”.

Artículo 3°: Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Energía y Recursos Naturales y por la Ministra de Gobierno y Seguridad.

Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y Archívese.

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