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Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA
– PERMISIONARIOS Y/O
CONCESIONARIOS – MODIFICA DECRETO 353/98
Decreto (PEP) 138/20. Del 31/1/2020. B.O.: 7/2/2020.
Actividad Hidrocarburífera. Permisionarios y/o concesionarios.
Servidumbre ambiental. Modificaciones al decreto 353/98.
Neuquén, 31 de enero de 2020.
VISTO:
Las Leyes Provinciales 2183 y 3190, el Decreto
Reglamentario N° 0353/98, el expediente N° 8810-001069/19; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 2183 establece que los permisionarios y/o
concesionarios de áreas hidrocarburíferas, deberán indemnizar a los
propietarios superficiarios -sean éstos personas del derecho público o
privado, o de propiedad privada o fiscal, del Estado Provincial o
Municipal- de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por
las actividades de aquellos, y abonar las servidumbres que se
constituyan en los mismos;
Que el art. 7°, establece que las empresas titulares del
permiso o concesión deberán presentar ante la autoridad de aplicación la
declaración definitiva de los trabajos y ésta procederá a fijar los
montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes, destinado a un
Fondo para la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural,
creado a tal fin por la ley;
Que asimismo, establece que el Fondo tendrá como destino
el financiamiento de planes, programas o proyectos que tengan como
finalidad la conservación y recuperación del medio ambiente natural. Los
proyectos particulares sólo podrán ser presentados por pobladores u
organizaciones de pobladores directamente afectados;
Que por otra parte, la misma Ley dispone que el fondo
será administrado por la Subsecretaría de Producción Agraria, la cual
supervisará y fiscalizará la ejecución técnico-financiera de los planes
o proyectos y podrá, a pedido de los interesados, asesorar a los
superficiarios y productores que así lo soliciten;
Que en su art. 11° establece que actuarán en sus ámbitos
correspondientes como Autoridad de Aplicación la Subsecretaría de
Energía dependiente del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos, la de Producción y Recursos Naturales y la Dirección de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Secretaría de
Producción y Turismo, estableciendo además en el Decreto Reglamentario
N° 0353/98 que la calidad de Autoridad de Aplicación de Ley por parte de
los citados organismos, será la que surja de la intervención establecida
para cada organismo oficial en dicha reglamentación;
Que actualmente y de conformidad a las previsiones de la
Ley Orgánica de Ministerios 3190 y del Decreto N° 0002/19, resulta que
la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente es la autoridad de
aplicación de la Ley 2183, entre otras normas legales;
Que a los fines de concretar los términos de la Ley
Provincial 2183 y permitir su plena aplicación se reglamentó la misma a
través del Decreto N° 353/98;
Que el art. 30° de la Ley 3190 y su Decreto
modificatorio N° 0002/19 -art. 23°- establece que es competencia del
Ministerio de Energía y Recursos Naturales entender y ejecutar como
autoridad de contralor de las funciones de contraparte de los permisos
de exploración, las concesiones de explotación y de transporte de
hidrocarburos transferidos y ejercer en forma plena e independiente las
actividades de control y fiscalización de los referidos permisos y
concesiones y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o
explotación de hidrocarburos otorgado y aprobado por el Estado Nacional;
Que a su vez el Ministerio de Energía y Recursos
Naturales posee las herramientas y el equipamiento necesarios (software
y hardware) para el control de las áreas autorizadas para las
actividades hidrocarburíferas, para luego calcular los montos
indemnizatorios descriptos en el art. 7° de la Ley 2183;
Que es necesario establecer un mecanismo ágil de
cálculo, liquidación y cobro de las indemnizaciones establecidas en la
Ley 2183, sin perjuicio de las facultades de autorización, control y
fiscalización que tiene el Ministerio de Energía y Recursos Naturales;
Que en vista de tales objetivos, resulta necesario
implementar un mecanismo que respecto de las servidumbres y/o reclamos
de daños ya existentes, permita el traspaso paulatino de la información
desde la Subsecretaría de Energía, Minería e Hidrocarburos, órgano que
actualmente posee los datos necesarios para llevar adelante el
procedimiento mencionado, hacia la Secretaría de Desarrollo Territorial
y Ambiente;
Que en función de lo expuesto resulta conveniente
modificar los arts. 2° y 7° del Decreto N° 0353/98, reglamentario de la
Ley 2183, a los efectos de mejorar y efectivizar el procedimiento y en
particular el destino de los fondos;
Que ha tomado intervención de competencia la Dirección
Provincial de Coordinación Legal del Ministerio de Energía y Recursos
Naturales, conforme el art. 50º de la Ley Provincial 1284, no teniendo
objeciones legales que formular;
Que han emitido opinión favorable la Asesoría General de
Gobierno y la Fiscalía de Estado, en el marco de lo previsto el art. 89º
de la Ley de Procedimiento Administrativo 1284;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N°
0353/98, reglamentario de la Ley 2183, por el siguiente:
“Artículo 2°: Los afectados por las actividades
comprendidas en el art. 1° al efectuar la opción por la determinación
administrativa del valor indemnizable deberán solicitarla expresamente
mediante una presentación ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y
Ambiente o el órgano que en el futuro lo reemplace, cumpliendo las
formalidades impuestas por la Ley Provincial 1284 acreditando el dominio
mediante informe actualizado del Registro de la Propiedad Inmueble y
aportando los datos catastrales que permitan individualizar el fundo
afectado.
Deberán, además delimitar el área concreta afectada por
las actividades. Efectuada la presentación, se seguirá en lo pertinente
el trámite establecido en el art. 7°”.
Artículo 2°: Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N°
0353/98, reglamentario de la Ley 2183, por el siguiente:
“Artículo 7°: La presentación contemplada en el art. 7°,
párrafo 1° de la Ley procederá en los supuestos de cesión de terrenos de
propiedad fiscal y será efectuada ante la Secretaría de Desarrollo
Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, con
una antelación no inferior a los 15 (quince) días al fijado para el
inicio de las actividades, con las formalidades establecidas por la Ley
1284 y demás requisitos que en particular establezca dicha Secretaría,
bajo pena de la realización de oficio y a costa de los infractores por
parte de la misma. La Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o
el órgano que en el futuro la reemplace, practicará la determinación de
los montos a indemnizar en concepto de servidumbres, la que será
notificada a la interesada para su pago conforme se establece en el
párrafo 4° del presente. La determinación será, además, comunicada a la
Dirección Provincial de Ingresos Energéticos.
Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Territorial
y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, la evaluación y
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Si para efectuar las
determinaciones fueren menester realizar diligencias, operaciones
técnicas, mediciones, etc. en el campo de los costos respectivos serán
solventados por los interesados.
Las determinaciones efectuadas serán notificadas por
cédula al interesado el que deberá manifestarse dentro de los 5 (cinco)
días pasados los cuales quedarán aquellas firmes y consentidas. El
depósito de los montos resultantes deberá ser efectuado dentro de los 5
(cinco) días subsiguientes en la Cuenta Especial creada en el párrafo
siguiente de este artículo.
A los fines dispuestos en el párrafo 2° del art. 7° de
la Ley, establécese que los fondos provenientes de la aplicación de la
Ley serán ingresados a la Tesorería General de la Provincia a una cuenta
de recursos afectados, los que serán transferidos a la Secretaría de
Desarrollo Territorial y Ambiente u organismo que le suceda en la medida
de su utilización.
A los fines dispuestos en el párrafo 3° del art. 7° de
la Ley, quedan comprendidas dentro del financiamiento por el Fondo para
la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural las
actividades institucionales, programas, proyectos y/o emprendimientos
llevados a cabo o propuestos por la Dirección General de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable u organismo que la suceda.
A los fines dispuestos en el párrafo 4° del art. 7° de
la Ley entiéndase que la “Subsecretaría de Producción Agraria” es
actualmente la “Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente”,
debiendo entenderse ambas denominaciones como sinónimos.
La Subsecretaría de Energía, Minería e Hidrocarburos
brindará a requerimiento de la Secretaría de Desarrollo Territorial y
Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, la información
necesaria para que ésta última pueda llevar a cabo y ejecutar el
procedimiento administrativo de cálculo, liquidación y cobro de los
montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes, establecidos
en el arts. 7°, 8° y 9° de la ley 2183, respecto de las servidumbres y/o
reclamo de daños ya existentes”.
Artículo 3°: Las disposiciones del presente Decreto
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el
Ministro de Energía y Recursos Naturales y por la Ministra de Gobierno y
Seguridad.
Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dese intervención
al Boletín Oficial y Archívese. |