ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Decreto (PEP) 353/98.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 2183.

- modificada y/o complementada por: decreto 138/20 PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA - SERVIDUMBRE AMBIENTAL - REGLAMENTA LEY 2183

Decreto (PEP) 353/98. Del 6/2/1998. Actividad Hidrocarburífera. Servidumbre Ambiental. Permisionarios y/o concesionarios. Definición. Reglamenta la Ley N° 2.183.

Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N° 2.198 conforme al siguiente detalle:

"Artículo 1°: Entiéndese por permisionarios y/o concesionarios a las personas físicas o jurídicas titulares de permisos y/o concesiones otorgadas en el marco de la Ley Nacional N° 17.319 o Ley que la reemplace o sustituya.

Artículo 2°: Los afectados por las actividades comprendidas en el art. 1° al efectuar la opción por la determinación administrativa del valor indemnizable deberán solicitarla expresamente mediante una presentación ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro lo reemplace, cumpliendo las formalidades impuestas por la Ley Provincial 1284 acreditando el dominio mediante informe actualizado del Registro de la Propiedad Inmueble y aportando los datos catastrales que permitan individualizar el fundo afectado.

Deberán, además delimitar el área concreta afectada por las actividades. Efectuada la presentación, se seguirá en lo pertinente el trámite establecido en el art. 7°.

Artículo 3°: (art. sustituido por decreto 138/20 PEP) La falta de autorización del propietario superficiario para realizar las actividades podrá ser suplida con la prestación de fianza judicial suficiente por parte de los permisionarios y/o concesionarios.

Artículo 4°: (sin reglamentar)

Artículo 5°: (sin reglamentar)

Artículo 6°: (sin reglamentar)

Artículo 7°: (art. sustituido por decreto 138/20 PEP) La presentación contemplada en el art. 7°, párrafo 1° de la Ley procederá en los supuestos de cesión de terrenos de propiedad fiscal y será efectuada ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, con una antelación no inferior a los 15 (quince) días al fijado para el inicio de las actividades, con las formalidades establecidas por la Ley 1284 y demás requisitos que en particular establezca dicha Secretaría, bajo pena de la realización de oficio y a costa de los infractores por parte de la misma. La Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, practicará la determinación de los montos a indemnizar en concepto de servidumbres, la que será notificada a la interesada para su pago conforme se establece en el párrafo 4° del presente. La determinación será, además, comunicada a la Dirección Provincial de Ingresos Energéticos.

Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, la evaluación y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Si para efectuar las determinaciones fueren menester realizar diligencias, operaciones técnicas, mediciones, etc. en el campo de los costos respectivos serán solventados por los interesados.

Las determinaciones efectuadas serán notificadas por cédula al interesado el que deberá manifestarse dentro de los 5 (cinco) días pasados los cuales quedarán aquellas firmes y consentidas. El depósito de los montos resultantes deberá ser efectuado dentro de los 5 (cinco) días subsiguientes en la Cuenta Especial creada en el párrafo siguiente de este artículo.

A los fines dispuestos en el párrafo 2° del art. 7° de la Ley, establécese que los fondos provenientes de la aplicación de la Ley serán ingresados a la Tesorería General de la Provincia a una cuenta de recursos afectados, los que serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente u organismo que le suceda en la medida de su utilización.

A los fines dispuestos en el párrafo 3° del art. 7° de la Ley, quedan comprendidas dentro del financiamiento por el Fondo para la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural las actividades institucionales, programas, proyectos y/o emprendimientos llevados a cabo o propuestos por la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que la suceda.

A los fines dispuestos en el párrafo 4° del art. 7° de la Ley entiéndase que la “Subsecretaría de Producción Agraria” es actualmente la “Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente”, debiendo entenderse ambas denominaciones como sinónimos.

La Subsecretaría de Energía, Minería e Hidrocarburos brindará a requerimiento de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, la información necesaria para que ésta última pueda llevar a cabo y ejecutar el procedimiento administrativo de cálculo, liquidación y cobro de los montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes, establecidos en el arts. 7°, 8° y 9° de la ley 2183, respecto de las servidumbres y/o reclamo de daños ya existentes”.

Artículo 8°: La presentación de la documentación requerida en la parte final del Artículo 8° de la Ley se efectuará conforme se dispone en el Artículo 7° precedente.

Artículo 9°: La calificación del interés público que fundamente la decisión del Poder Ejecutivo prevista en el 1° párrafo del artículo 9° de la Ley será efectuada en base a dictamen técnico - legas fundado de la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales.

La sustitución prevista en el 2° párrafo del Artículo 9° de la Ley sólo podrá ser efectuada previo dictamen técnico - legal fundado de la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales que aconseje la utilidad pública o conveniencia de efectuarla, anexando al respectivo informe el análisis técnico - financiero correspondiente.

La aprobación de los Programas de Inversión previstos en el 3" párrafo del Artículo  9°  de la Ley será efectuada por la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales.

Artículo 10°: (Sin reglamentar)

Artículo 11°: Se entenderá que la calidad de Autoridad de Aplicación de esta Ley por parte de los organismos mencionados en el Articulo 11° de la Ley será la que surja de la intervención establecida para cada organismo oficial en la reglamentación precedente. La Subsecretaría de Energía ejercerá sus atribuciones de Autoridad de Aplicación por intermedio de la Dirección Provincial de Hidrocarburos."

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 3°: Comuníquese, Publíquese, Dése al Boletín Oficial y Archívese.

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