Poder Ejecutivo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA -
SERVIDUMBRE AMBIENTAL - REGLAMENTA LEY 2183
Decreto (PEP) 353/98. Del
6/2/1998. Actividad Hidrocarburífera. Servidumbre Ambiental. Permisionarios y/o concesionarios. Definición.
Reglamenta la Ley N° 2.183.
Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N° 2.198 conforme al siguiente
detalle: "Artículo 1°: Entiéndese por permisionarios y/o concesionarios a las
personas físicas o jurídicas titulares de permisos y/o concesiones
otorgadas en el marco de la Ley Nacional N° 17.319 o Ley que la
reemplace o sustituya.
Artículo 2°: Los afectados por las actividades
comprendidas en el art. 1° al efectuar la opción por la determinación
administrativa del valor indemnizable deberán solicitarla expresamente
mediante una presentación ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y
Ambiente o el órgano que en el futuro lo reemplace, cumpliendo las
formalidades impuestas por la Ley Provincial 1284 acreditando el dominio
mediante informe actualizado del Registro de la Propiedad Inmueble y
aportando los datos catastrales que permitan individualizar el fundo
afectado.
Deberán, además delimitar el área concreta afectada por
las actividades. Efectuada la presentación, se seguirá en lo pertinente
el trámite establecido en el art. 7°.
Artículo 3°: (art.
sustituido por decreto 138/20 PEP)
La falta de autorización del propietario superficiario para
realizar las actividades podrá ser suplida con la prestación de fianza
judicial suficiente por parte de los permisionarios y/o concesionarios. Artículo 4°: (sin reglamentar) Artículo 5°: (sin reglamentar) Artículo 6°: (sin reglamentar) Artículo 7°:
(art. sustituido por decreto 138/20
PEP) La presentación contemplada en el art. 7°,
párrafo 1° de la Ley procederá en los supuestos de cesión de terrenos de
propiedad fiscal y será efectuada ante la Secretaría de Desarrollo
Territorial y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, con
una antelación no inferior a los 15 (quince) días al fijado para el
inicio de las actividades, con las formalidades establecidas por la Ley
1284 y demás requisitos que en particular establezca dicha Secretaría,
bajo pena de la realización de oficio y a costa de los infractores por
parte de la misma. La Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente o
el órgano que en el futuro la reemplace, practicará la determinación de
los montos a indemnizar en concepto de servidumbres, la que será
notificada a la interesada para su pago conforme se establece en el
párrafo 4° del presente. La determinación será, además, comunicada a la
Dirección Provincial de Ingresos Energéticos.
Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Territorial
y Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, la evaluación y
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Si para efectuar las
determinaciones fueren menester realizar diligencias, operaciones
técnicas, mediciones, etc. en el campo de los costos respectivos serán
solventados por los interesados.
Las determinaciones efectuadas serán notificadas por
cédula al interesado el que deberá manifestarse dentro de los 5 (cinco)
días pasados los cuales quedarán aquellas firmes y consentidas. El
depósito de los montos resultantes deberá ser efectuado dentro de los 5
(cinco) días subsiguientes en la Cuenta Especial creada en el párrafo
siguiente de este artículo.
A los fines dispuestos en el párrafo 2° del art. 7° de
la Ley, establécese que los fondos provenientes de la aplicación de la
Ley serán ingresados a la Tesorería General de la Provincia a una cuenta
de recursos afectados, los que serán transferidos a la Secretaría de
Desarrollo Territorial y Ambiente u organismo que le suceda en la medida
de su utilización.
A los fines dispuestos en el párrafo 3° del art. 7° de
la Ley, quedan comprendidas dentro del financiamiento por el Fondo para
la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural las
actividades institucionales, programas, proyectos y/o emprendimientos
llevados a cabo o propuestos por la Dirección General de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable u organismo que la suceda.
A los fines dispuestos en el párrafo 4° del art. 7° de
la Ley entiéndase que la “Subsecretaría de Producción Agraria” es
actualmente la “Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente”,
debiendo entenderse ambas denominaciones como sinónimos.
La Subsecretaría de Energía, Minería e Hidrocarburos
brindará a requerimiento de la Secretaría de Desarrollo Territorial y
Ambiente o el órgano que en el futuro la reemplace, la información
necesaria para que ésta última pueda llevar a cabo y ejecutar el
procedimiento administrativo de cálculo, liquidación y cobro de los
montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes, establecidos
en el arts. 7°, 8° y 9° de la ley 2183, respecto de las servidumbres y/o
reclamo de daños ya existentes”.
Artículo 8°: La presentación de la documentación requerida en la parte
final del Artículo 8° de la Ley se efectuará conforme se dispone en el
Artículo 7° precedente. Artículo 9°: La calificación del interés público que fundamente la
decisión del Poder Ejecutivo prevista en el 1° párrafo del artículo 9°
de la Ley será efectuada en base a dictamen técnico - legas fundado de
la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales.
La sustitución
prevista en el 2° párrafo del Artículo 9° de la Ley sólo podrá ser
efectuada previo dictamen técnico - legal fundado de la Subsecretaría de
Producción y Recursos Naturales que aconseje la utilidad pública o
conveniencia de efectuarla, anexando al respectivo informe el análisis
técnico - financiero correspondiente.
La aprobación de
los Programas de Inversión previstos en el 3" párrafo del Artículo 9°
de la Ley será efectuada por la Subsecretaría de Producción y Recursos
Naturales.
Artículo 10°:
(Sin reglamentar)
Artículo 11°: Se
entenderá que la calidad de Autoridad de Aplicación de esta Ley por
parte de los organismos mencionados en el Articulo 11° de la Ley será la
que surja de la intervención establecida para cada organismo oficial en
la reglamentación precedente. La Subsecretaría de Energía ejercerá sus
atribuciones de Autoridad de Aplicación por intermedio de la Dirección
Provincial de Hidrocarburos."
Artículo 2º: El
presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía,
Obras y Servicios Públicos.
Artículo 3°:
Comuníquese, Publíquese, Dése al Boletín Oficial y Archívese. |