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Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA -
SERVIDUMBRE AMBIENTAL
Ley N° 2.183. Del
26/9/1996. Actividad Hidrocarburífera. Los permisionarios y/o concesionarios deberán indemnizar a
los propietarios superficiarios -sean éstos personas del derecho público
o privado, o de propiedad privada o fiscal- , del Estado provincial o
municipal, de los actividades de aquellos, y abonar las servidumbres que
se constituyan en los mismos.
La Legislatura de la
Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Los
permisionarios y/o concesionarios deberán indemnizar a los propietarios
superficiarios -sean éstos personas del derecho público o privado, o de
propiedad privada o fiscal-, del Estado provincial o municipal, de los
actividades de aquellos, y abonar las servidumbres que se constituyan en
los mismos.
Artículo 2° - Los interesados
podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o
aceptar de común acuerdo y en forma optativa y excluyente, los
determinados por el Poder Ejecutivo nacional o provincial y sin
necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios afectados.
Artículo 3° - Los
permisionarios y concesionarios deberán contar, para desarrollar
cualquier actividad, con la expresa autorización previa del propietario
y responder por cualquier daño que le ocasionen.
Artículo 4° - Toda actividad
hidrocarburífera a iniciarse, desarrollarse o complementarse, deberá ser
denunciada a la autoridad de aplicación provincial, para obtener su
autorización de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 1926 y su Decreto
Reglamentario Nº 2247/96, sus complementarios o modificatorios. La
denuncia correspondiente consignará el tipo de trabajo a realizar, el
plazo de su vigencia y los límites y extención de las zonas donde serán
realizados y según corresponda el informe preliminar o un Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo con la Ley Nº 1875 y su Decreto
Reglamentario Nº 2109/96, sus complementarios o modificatorios. Al
vencimiento del plazo del permiso, los datos finales deberán ser
entregados a la autoridad de aplicación, la que estará facultada para
inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad.
Artículo 5° - La oposición
del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las
indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para
suspender o impedir trabajos autorizados por la autoridad de aplicación
nacional o provincial, siempre que los permisionarios o concesionarios
afiancen satisfactoriamente los eventuales perjuicios.
Artículo 6° - La cesión de
los Terrenos o parcelas correspondientes a una concesión, sean éstos de
propiedad provincial o municipal, será siempre con carácter oneroso.
Artículo 7° - La empresa
deberá presentar ante la autoridad de aplicación la declaración
definitiva de los trabajos y ésta procederá a fijar los montos
indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes.
El pago de los mismos será
destinado al Fondo para la Conservación y Recuperación del Medio
Ambiente Natural, creado a tal fin mediante la presente Ley.
El mismo tendrá como destino
el financiamiento de planes, programas o proyectos que tengan como
finalidad la conservación y recuperación del medio ambiente natural.
Los proyectos particulares
sólo podrán ser presentados por pobladores u organizaciones de
pobladores directamente afectados. El Fondo será administrado por la
Subsecretaría de la Producción Agraria, la cual supervisará y
fiscalizará la ejecución técnicofinanciera de los planes o proyectos y
podrá, a pedido de los interesados, asesorar a los suprficiarios y
productores que así lo soliciten.
Artículo 8° - Los plazos,
montos y zonificaciones para realizar el cálculo de los pagos
indemnizatorios y /o servidumbres serán fijados a partir de lo
establecido por el Decreto 861/96 del Poder Ejecutivo nacional, sus
complementarios o modificatorios.
En el caso de concesiones y/o
permisos existentes a la fecha de la presente Ley, los Titulares de las
mismas deberán presentar la documentación requerida en esta normativa.
Artículo 9° - Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo provincial
podrá acordar otros montos indemnizatorios a percibir cuando razones de
interés público así lo indiquen.
Podrá, asimismo, acordar la
sustitución del ingreso de los montos que correspondan por esta Ley, por
inversiones forestales, de implantación de especies u otras prácticas
que tengan por finalidad reponer o aumentar la superficie con cobertura
vegetal, al mismo tiempo que posibiliten la conservación y regeneración
de suelos, priorizando las áreas afectadas por la actividad
hidrocarburífera.
A esos efectos, podrá el
Poder Ejecutivo provincial y los titulares de permisos y concesiones,
celebrar convenios previa aprobación de los Programas de Inversión por
parte de la autoridad de aplicación.
Artículo 10° - La Provincia
se reserva el derecho de efectuar los reclamos que correspondan de
acuerdo al perjuicio económico producido sobre los recursos
agropecuarios, forestales u otros.
Artículo 11° - A los efectos
de la presente Ley, actuarán en sus ámbitos correspondientes como
autoridad de aplicación la Subsecretaría de Energía dependiente del
Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos, y la de Producción y
Recursos Naturales, y la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable dependiente de la Secretaría de Producción y Turismo.
Artículo 12° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo y a los municipios de la provincia.
DADA en la sala de sesiones
de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintiséis
días de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. |