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Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA -
SERVIDUMBRES
Resolución (SDTyA) 12/21. Del 8/1/2021. B.O.: 12/1/2021.
Actividad Hidrocarburífera. Apruébase el procedimiento de cálculo,
liquidación y cobro de los montos indemnizatorios de servidumbres
establecidos en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 2183. Deroga resolución
313/20 SDTyA.
Neuquén, 08 de enero de 2021.
VISTO:
La Ley Provincial 2183, el Decreto Reglamentario N°
0138/20 modificatorio del Decreto N° 0353/98 y la Resolución Nº 313/20
de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial 2183 establece que los
permisionarios y/o concesionarios de áreas hidrocarburíferas deberán
indemnizar a los propietarios superficiarios, sean personas del derecho
público o privado o de propiedad privada o fiscal del Estado Provincial
o Municipal, de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por
las actividades de aquellos, y abonar las servidumbres que se
constituyan en los mismos;
Que el Artículo 7º del texto legal mencionado, establece
que las empresas titulares del permiso o concesión deberán presentar
ante la autoridad de aplicación la declaración definitiva de los
trabajos y ésta procederá a fijar los montos indemnizatorios y/o
servidumbres correspondientes, destinado a un fondo para la conservación
y recuperación del medio ambiente natural creado a tal fin por la Ley;
Que el Decreto Provincial Nº 138/20 modificó el Decreto
Provincial Nº 353/98 que reglamentaba la aplicación de la Ley Provincial
2183;
Que el Artículo 2° del decreto reglamentario vigente
establece que “… la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente
practicará la determinación de los montos a indemnizar en concepto de
servidumbres, la que será notificada a la interesada para su pago
conforme se establece en el párrafo 4º del presente.
La determinación será, además, comunicada a la Dirección
Provincial de Ingresos Energéticos …”;
Que en función de los principios generales del derecho
administrativo de eficacia y celeridad, se hace necesario modificar el
procedimiento administrativo aprobado oportunamente;
Por ello y en uso de sus atribuciones;
EL SECRETARIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y AMBIENTE
RESUELVE:
Artículo 1º: Déjase sin efecto la Resolución Nº 313/20
de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, por los motivos
expuestos en los Considerandos de la presente norma.
Artículo 2º: Apruébase el procedimiento de cálculo,
liquidación y cobro de los montos indemnizatorios de servidumbres
establecidos en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 2183, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente norma.
Artículo 3º: Apruébase el circuito administrativo que
como Anexo II forma parte integrante de la norma.
Artículo 4º: Notifíquese la presente resolución a la
Subsecretaría de Ambiente.
Artículo 5º: Comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y cumplido, Archívese.
ANEXO I
Procedimiento para el Cálculo de Servidumbres
1. Objeto: El presente procedimiento establece la
metodología de elaboración de cálculos para el cobro de servidumbres
sobre inmuebles pertenecientes al fisco provincial, sobre los cuales se
desarrolla actividad hidrocarburífera.
2. Alcance: El Estado Provincial como titular de
dominio.
3. Autoridad de Aplicación: La Secretaría de Desarrollo
Territorial y Ambiente, asistida por la Subsecretaría de Ambiente, quien
prestará toda la colaboración técnica necesaria en el procedimiento.
4. Procedimiento:
4.1. Facultades:
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Territorial y
Ambiente (SDTA) la actuación conducente al cálculo de los montos
generados en concepto de servidumbre por la actividad hidrocarburífera
en los terrenos propiedad del fisco provincial, para la constitución de
un Fondo para la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural,
según lo establecido por la Ley Provincial 2183, sus Decretos
Provinciales Reglamentarios Nº 0353/98 y 0138/20.
4.2. Cuadro Tarifario:
El cuadro tarifario aplicable es el establecido por el
Decreto Nacional Nº 861/96 conjuntamente con las normas que actualizan
los montos indemnizatorios de la Secretaría de Energía y la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y/o la que a futuro la
reemplace.
4.3 Descripción del Proceso:
A continuación se describe de manera sistemática, las
instancias o etapas que hacen al proceso de generación de los cálculos
para determinar los montos indemnizatorios.
4.3.1 Identificación de áreas:
Las áreas hidrocarburíferas sobre las cuales se
practicará liquidación, en caso de corresponder, serán las especificadas
y determinadas por decreto provincial en el marco de las competencias
que le son propias.
5. Actuaciones administrativas:
En la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente se
dará curso a la formación de un expediente administrativo para el
cálculo y liquidación de la servidumbre derivadas de la aplicación de la
ley, por cada uno de los sujetos obligados.
Asimismo, se generarán los alcances del expediente
administrativo mencionado en el ítem anterior, por cada trámite
relacionado a la liquidación de servidumbres, identificando en cada caso
el sujeto obligado.
6. Identificación de inmuebles Propiedad del Fisco
Provincial:
- Para la identificación de los inmuebles propiedad del
Fisco Provincial se utilizará la base de datos de la Dirección
Provincial de Catastro e Información Territorial y/o la Dirección
Provincial de Tierras.
- Se podrá solicitar informe de dominio al Registro de
la Propiedad Inmueble con el objeto de validar la información obtenida
de Catastro en caso de ser necesario.
6.1. Cálculo de afectación de inmuebles - Determinación
de Unidad de Superficie
- Si existen inmuebles fiscales dentro de las áreas del
operador con afectación de la actividad se procederá al cálculo,
teniendo en cuenta la zonificación, del Decreto Nacional Nº 861/96.
- Se tomará como unidad de medida para la división de la
propiedad el equivalente en hectáreas, tomando como base la unidad de
superficie dispuesta por el Artículo 14 del Decreto Nacional Nº 861/96
(25 km2).
7. Conceptos incluidos en la liquidación
- Gastos de control y vigilancia, se utilizará la unidad
de medida establecida en el punto anterior.
- Relevamiento sismográfico, se indemnizará por una sola
vez con valores por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmicas,
según detalle del anexo II del Decreto Nacional Nº 861/96.
- Pozos según lo establecido en el anexo III del Decreto
Nacional Nº 861/96. En caso de que existan más de 100 pozos en una misma
unidad de superficie, se determinará el valor unitario por cada 100
pozos y se multiplicará por excedente de pozos.
- Instalaciones, se deberá entender como tales las
descriptas en el Artículo 21 incisos a, b, c, d y e del Decreto Nacional
Nº 861/96, a saber:
a) Cancha de pozo, pileta de lodo y demás instalaciones
que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las destinadas al personal
asignado a la atención del pozo.
b) Caminos ubicados dentro de la misma unidad de
superficie que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones
mayores y/o menores.
c) Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas
y telefónicas tendidas dentro de la misma Unidad de superficie
destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o menores.
d) Instalaciones mayores que requieran entre dos mil
quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y diez mil metros cuadrados
(10.000 m2) comprendiendo: baterías o estaciones satélites, planta de
bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que integren
sistemas de transporte inicial, campamento, playas de materiales o de
tanques afectados al servicio de más de un (1) pozo y plantas de
recuperación secundaria.
e) Instalaciones menores, que requieran hasta DOS MIL
QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) comprendiendo: tanques cargadores
de petróleo que sirvan a más de UN (1) pozo. Depósitos provisorios de
petróleo incluidos los destinados a la contención de derrames, piletas
de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas calentadoras de
petróleo y subestaciones transformadoras de energía eléctrica.
- Instalaciones especiales: Cuando existan instalaciones
que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas
“instalaciones mayores” (inciso d) se denominarán “instalaciones
especiales” siendo aquellas que comprendan los campamentos y/u obras
cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de las actividades
de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. Se consideran
“instalaciones especiales” aquellas cuya superficie exceda los diez mil
metros cuadrados (10.000 m2) y generarán una indemnización equivalente
al valor de dos (2) pozos, debiéndose abonar el valor de un (1) pozo más
por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se
considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de
cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate.
Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo pozos
petrolíferos u otras instalaciones en la misma unidad de superficie y
desde el día que se ingrese a la unidad de superficie para el comienzo
de los trabajos.
8. Cálculo y Liquidación de los conceptos incluidos
- El cálculo y liquidación se realizará en forma mensual
adhiriendo a lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto Nacional Nº
861/96.
- Valor de las instalaciones mayores, cuando en las
unidades de superficie no existan pozos, se liquidarán con el valor
equivalente a un pozo.
- Valor instalaciones menores, cuando en las unidades de
superficie no existan pozos, se liquidarán con el valor del 50% del
valor de un (1) pozo.
- Cuando existan dos o más empresas que utilicen una
misma unidad de superficie para el desarrollo de la actividad, ambas
deberán indemnización prevista en Decreto Nacional Nº 861/96 al 100%.
Exceptuando el concepto de control y vigilancia, si éste es pagado por
la concesionaria y/o permisionaria del área.
- Los caminos que se prolonguen por otras unidades de
superficies no ocupados por pozos y/o instalaciones especiales, pagarán
por mes y por kilómetro de extensión, según lo previsto en el anexo II
del Decreto Nacional Nº 861/96.
- Los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas
telefónicas y eléctricas o instalaciones similares, que se prolonguen a
otras unidades de superficie no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas o
instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro las sumas
detalladas en el anexo II del Decreto Nacional Nº 861/96 y sus
actualizaciones, exceptuándose aquellas que se encuentren a menos de
cinco (5) metros de los caminos.
- Caminos troncales entre yacimientos pagarán una
indemnización por mes y por kilómetro las sumas que se indican en el
anexo II del Decreto Nacional Nº 861/96 y sus actualizaciones. El ancho
máximo de los caminos mencionados será de hasta 20 metros y hasta de 10
metros aquellos que conecten pozos.
- Por los gasoductos, poliductos, oleoductos,
acueductos, líneas electrices y telefónicas, inherentes al transporte
troncal de hidrocarburos se pagará por mes y por kilómetro o fracción
las sumas que se indican en el anexo II del Decreto Nacional 861/96 y
sus actualizaciones. Exceptúase aquellos que se encuentren a menos de
cinco (5) metros de la traza de los caminos troncales.
- Para los ductos troncales se abonarán aun existiendo
pozos petrolíferos, gasíferos, instalaciones menores, mayores o
especiales o de transporte inicial de hidrocarburos en la misma unidad
de superficie.
- Las instalaciones especiales que sean accesorias a los
sistemas de transporte troncal mencionados anteriormente abonarán una
indemnización equivalente al valor de dos (2) pozos. Debiéndose abonar
el valor de un (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional
ocupada.
- Por instalaciones mayores que sean accesorias a los
sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente
a un (1) pozo por cada unidad de superficie o fracción menor que se
ocupe.
- Por instalaciones menores que sean accesorias a los
sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente
al cincuenta por ciento (50 %) del valor de un (1) pozo por cada unidad
de superficie o fracción menor que se ocupe.
- El cese del cobro en concepto de daño emergente y
lucro cesante se abonará hasta 5 cinco años después levantadas las
instalaciones.
9. Fuentes de la información:
- Fuente de Información para la determinación del
cálculo se utilizará:
- La
infraestructura territorial catastral de la Dirección Provincial de
Catastro e Información Territorial y/o quien en el futuro la reemplace.
- La
infraestructura de datos espaciales de la Subsecretaría de Energía,
Minería e Hidrocarburos y/o quien en el futuro la reemplace.
-
Apoyo de imágenes satélites de fuentes referenciadas en cada informe
técnico.
-
Relevamientos Aerofotogramétricos practicados por la Subsecretaría de
Ambiente y/o quien en el futuro la reemplace.
-
Aquella que aporten los obligados al pago.
ANEXO II
CIRCUITO ADMINISTRATIVO DEL TRÁMITE:
Conforme lo indicado en el Artículo 7º primer párrafo,
Artículos 8º y 9º de la Ley Provincial 2183 y Decretos Provinciales
Reglamentarios Nº 0353/98 y 0138/20:
1) Los permisionarios y/o concesionarios acreditarán el
cumplimiento de los pagos efectuados por servidumbres en forma mensual,
conforme lo previsto en el Decreto Nacional Nº 861/96, con la
presentación de los comprobantes correspondientes, en cual constará la
identificación precisa de los inmuebles y los conceptos por los cuales
se efectuó el pago.-
2) Anualmente realizarán los permisionarios y/o
concesionarios una declaración jurada de actualización de datos que
contenga todas las afectaciones en las propiedades inmuebles fiscales,
realizadas en función de la actividad que desarrollan.
3) La documentación a presentar según lo establecido en
los ítems 1) y 2) antes descriptos, se realizará ante la Mesa de
Entradas de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, sita en
Santiago de Estero 89 de la localidad de Neuquén, y/o por correo
electrónico al mail
sdtamesadeentradas@gmail.com.
4) El plazo para la presentación de la declaración
jurada prevista en el punto 2) será hasta el 1º de marzo de cada año.
5) Para el caso de no acreditarse los pagos de
servidumbres del año calendario anterior se entiende que se opta por la
determinación de oficio prevista en el Decreto Provincial Nº 138/20,
Artículo 2º.
6) Determinado el monto indemnizatorio, se procederá a
confeccionar liquidación notificando al permisionario obligado al pago
por el plazo de cinco (5) días, con el objeto de que oponga las
excepciones que considere pertinentes a la misma.
7) Las cancelaciones de las obligaciones se realizarán
mediante transferencia a la Cuenta N° 100/21 Provincia del Neuquén -
Adm. Central CBU 09700222-11000001000212.
8) Se establece que no cumplimiento de las obligaciones,
dará lugar a la aplicación de los intereses previstos en el Decreto
Nacional Nº 861/96, Artículo 38º. |