ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Resolución (SDTyA) 12/21.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 2183, deroga resolución 313/20 SDTyA.

- modificada y/o complementada por:

Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente

ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA - SERVIDUMBRES

Resolución (SDTyA) 12/21. Del 8/1/2021. B.O.: 12/1/2021. Actividad Hidrocarburífera. Apruébase el procedimiento de cálculo, liquidación y cobro de los montos indemnizatorios de servidumbres establecidos en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 2183. Deroga resolución 313/20 SDTyA.

Neuquén, 08 de enero de 2021.

VISTO:

La Ley Provincial 2183, el Decreto Reglamentario N° 0138/20 modificatorio del Decreto N° 0353/98 y la Resolución Nº 313/20 de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial 2183 establece que los permisionarios y/o concesionarios de áreas hidrocarburíferas deberán indemnizar a los propietarios superficiarios, sean personas del derecho público o privado o de propiedad privada o fiscal del Estado Provincial o Municipal, de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquellos, y abonar las servidumbres que se constituyan en los mismos;

Que el Artículo 7º del texto legal mencionado, establece que las empresas titulares del permiso o concesión deberán presentar ante la autoridad de aplicación la declaración definitiva de los trabajos y ésta procederá a fijar los montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes, destinado a un fondo para la conservación y recuperación del medio ambiente natural creado a tal fin por la Ley;

Que el Decreto Provincial Nº 138/20 modificó el Decreto Provincial Nº 353/98 que reglamentaba la aplicación de la Ley Provincial 2183;

Que el Artículo 2° del decreto reglamentario vigente establece que “… la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente practicará la determinación de los montos a indemnizar en concepto de servidumbres, la que será notificada a la interesada para su pago conforme se establece en el párrafo 4º del presente.

La determinación será, además, comunicada a la Dirección Provincial de Ingresos Energéticos …”;

Que en función de los principios generales del derecho administrativo de eficacia y celeridad, se hace necesario modificar el procedimiento administrativo aprobado oportunamente;

Por ello y en uso de sus atribuciones;

EL SECRETARIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y AMBIENTE

RESUELVE:

Artículo 1º: Déjase sin efecto la Resolución Nº 313/20 de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente norma.

Artículo 2º: Apruébase el procedimiento de cálculo, liquidación y cobro de los montos indemnizatorios de servidumbres establecidos en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 2183, que como Anexo I forma parte integrante de la presente norma.

Artículo 3º: Apruébase el circuito administrativo que como Anexo II forma parte integrante de la norma.

Artículo 4º: Notifíquese la presente resolución a la Subsecretaría de Ambiente.

Artículo 5º: Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y cumplido, Archívese.

ANEXO I

Procedimiento para el Cálculo de Servidumbres

1. Objeto: El presente procedimiento establece la metodología de elaboración de cálculos para el cobro de servidumbres sobre inmuebles pertenecientes al fisco provincial, sobre los cuales se desarrolla actividad hidrocarburífera.

2. Alcance: El Estado Provincial como titular de dominio.

3. Autoridad de Aplicación: La Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, asistida por la Subsecretaría de Ambiente, quien prestará toda la colaboración técnica necesaria en el procedimiento.

4. Procedimiento:

4.1. Facultades:

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente (SDTA) la actuación conducente al cálculo de los montos generados en concepto de servidumbre por la actividad hidrocarburífera en los terrenos propiedad del fisco provincial, para la constitución de un Fondo para la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural, según lo establecido por la Ley Provincial 2183, sus Decretos Provinciales Reglamentarios Nº 0353/98 y 0138/20.

4.2. Cuadro Tarifario:

El cuadro tarifario aplicable es el establecido por el Decreto Nacional Nº 861/96 conjuntamente con las normas que actualizan los montos indemnizatorios de la Secretaría de Energía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y/o la que a futuro la reemplace.

4.3 Descripción del Proceso:

A continuación se describe de manera sistemática, las instancias o etapas que hacen al proceso de generación de los cálculos para determinar los montos indemnizatorios.

4.3.1 Identificación de áreas:

Las áreas hidrocarburíferas sobre las cuales se practicará liquidación, en caso de corresponder, serán las especificadas y determinadas por decreto provincial en el marco de las competencias que le son propias.

5. Actuaciones administrativas:

En la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente se dará curso a la formación de un expediente administrativo para el cálculo y liquidación de la servidumbre derivadas de la aplicación de la ley, por cada uno de los sujetos obligados.

Asimismo, se generarán los alcances del expediente administrativo mencionado en el ítem anterior, por cada trámite relacionado a la liquidación de servidumbres, identificando en cada caso el sujeto obligado.

6. Identificación de inmuebles Propiedad del Fisco Provincial:

- Para la identificación de los inmuebles propiedad del Fisco Provincial se utilizará la base de datos de la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial y/o la Dirección Provincial de Tierras.

- Se podrá solicitar informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble con el objeto de validar la información obtenida de Catastro en caso de ser necesario.

6.1. Cálculo de afectación de inmuebles - Determinación de Unidad de Superficie

- Si existen inmuebles fiscales dentro de las áreas del operador con afectación de la actividad se procederá al cálculo, teniendo en cuenta la zonificación, del Decreto Nacional Nº 861/96.

- Se tomará como unidad de medida para la división de la propiedad el equivalente en hectáreas, tomando como base la unidad de superficie dispuesta por el Artículo 14 del Decreto Nacional Nº 861/96 (25 km2).

7. Conceptos incluidos en la liquidación

- Gastos de control y vigilancia, se utilizará la unidad de medida establecida en el punto anterior.

- Relevamiento sismográfico, se indemnizará por una sola vez con valores por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmicas, según detalle del anexo II del Decreto Nacional Nº 861/96.

- Pozos según lo establecido en el anexo III del Decreto Nacional Nº 861/96. En caso de que existan más de 100 pozos en una misma unidad de superficie, se determinará el valor unitario por cada 100 pozos y se multiplicará por excedente de pozos.

- Instalaciones, se deberá entender como tales las descriptas en el Artículo 21 incisos a, b, c, d y e del Decreto Nacional Nº 861/96, a saber:

a) Cancha de pozo, pileta de lodo y demás instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las destinadas al personal asignado a la atención del pozo.

b) Caminos ubicados dentro de la misma unidad de superficie que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones mayores y/o menores.

c) Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma Unidad de superficie destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o menores.

d) Instalaciones mayores que requieran entre dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y diez mil metros cuadrados (10.000 m2) comprendiendo: baterías o estaciones satélites, planta de bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que integren sistemas de transporte inicial, campamento, playas de materiales o de tanques afectados al servicio de más de un (1) pozo y plantas de recuperación secundaria.

e) Instalaciones menores, que requieran hasta DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) comprendiendo: tanques cargadores de petróleo que sirvan a más de UN (1) pozo. Depósitos provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía eléctrica.

- Instalaciones especiales: Cuando existan instalaciones que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas “instalaciones mayores” (inciso d) se denominarán “instalaciones especiales” siendo aquellas que comprendan los campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. Se consideran “instalaciones especiales” aquellas cuya superficie exceda los diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y generarán una indemnización equivalente al valor de dos (2) pozos, debiéndose abonar el valor de un (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate.

Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma unidad de superficie y desde el día que se ingrese a la unidad de superficie para el comienzo de los trabajos.

8. Cálculo y Liquidación de los conceptos incluidos

- El cálculo y liquidación se realizará en forma mensual adhiriendo a lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto Nacional Nº 861/96.

- Valor de las instalaciones mayores, cuando en las unidades de superficie no existan pozos, se liquidarán con el valor equivalente a un pozo.

- Valor instalaciones menores, cuando en las unidades de superficie no existan pozos, se liquidarán con el valor del 50% del valor de un (1) pozo.

- Cuando existan dos o más empresas que utilicen una misma unidad de superficie para el desarrollo de la actividad, ambas deberán indemnización prevista en Decreto Nacional Nº 861/96 al 100%. Exceptuando el concepto de control y vigilancia, si éste es pagado por la concesionaria y/o permisionaria del área.

- Los caminos que se prolonguen por otras unidades de superficies no ocupados por pozos y/o instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro de extensión, según lo previsto en el anexo II del Decreto Nacional Nº 861/96.

- Los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares, que se prolonguen a otras unidades de superficie no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas o instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro las sumas detalladas en el anexo II del Decreto Nacional Nº 861/96 y sus actualizaciones, exceptuándose aquellas que se encuentren a menos de cinco (5) metros de los caminos.

- Caminos troncales entre yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro las sumas que se indican en el anexo II del Decreto Nacional Nº 861/96 y sus actualizaciones. El ancho máximo de los caminos mencionados será de hasta 20 metros y hasta de 10 metros aquellos que conecten pozos.

- Por los gasoductos, poliductos, oleoductos, acueductos, líneas electrices y telefónicas, inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y por kilómetro o fracción las sumas que se indican en el anexo II del Decreto Nacional 861/96 y sus actualizaciones. Exceptúase aquellos que se encuentren a menos de cinco (5) metros de la traza de los caminos troncales.

- Para los ductos troncales se abonarán aun existiendo pozos petrolíferos, gasíferos, instalaciones menores, mayores o especiales o de transporte inicial de hidrocarburos en la misma unidad de superficie.

- Las instalaciones especiales que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal mencionados anteriormente abonarán una indemnización equivalente al valor de dos (2) pozos. Debiéndose abonar el valor de un (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada.

- Por instalaciones mayores que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente a un (1) pozo por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe.

- Por instalaciones menores que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal se abonará una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de un (1) pozo por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe.

- El cese del cobro en concepto de daño emergente y lucro cesante se abonará hasta 5 cinco años después levantadas las instalaciones.

9. Fuentes de la información:

- Fuente de Información para la determinación del cálculo se utilizará:

- La infraestructura territorial catastral de la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial y/o quien en el futuro la reemplace.

- La infraestructura de datos espaciales de la Subsecretaría de Energía, Minería e Hidrocarburos y/o quien en el futuro la reemplace.

- Apoyo de imágenes satélites de fuentes referenciadas en cada informe técnico.

- Relevamientos Aerofotogramétricos practicados por la Subsecretaría de Ambiente y/o quien en el futuro la reemplace.

- Aquella que aporten los obligados al pago.

ANEXO II

CIRCUITO ADMINISTRATIVO DEL TRÁMITE:

Conforme lo indicado en el Artículo 7º primer párrafo, Artículos 8º y 9º de la Ley Provincial 2183 y Decretos Provinciales Reglamentarios Nº 0353/98 y 0138/20:

1) Los permisionarios y/o concesionarios acreditarán el cumplimiento de los pagos efectuados por servidumbres en forma mensual, conforme lo previsto en el Decreto Nacional Nº 861/96, con la presentación de los comprobantes correspondientes, en cual constará la identificación precisa de los inmuebles y los conceptos por los cuales se efectuó el pago.-

2) Anualmente realizarán los permisionarios y/o concesionarios una declaración jurada de actualización de datos que contenga todas las afectaciones en las propiedades inmuebles fiscales, realizadas en función de la actividad que desarrollan.

3) La documentación a presentar según lo establecido en los ítems 1) y 2) antes descriptos, se realizará ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, sita en Santiago de Estero 89 de la localidad de Neuquén, y/o por correo electrónico al mail sdtamesadeentradas@gmail.com.

4) El plazo para la presentación de la declaración jurada prevista en el punto 2) será hasta el 1º de marzo de cada año.

5) Para el caso de no acreditarse los pagos de servidumbres del año calendario anterior se entiende que se opta por la determinación de oficio prevista en el Decreto Provincial Nº 138/20, Artículo 2º.

6) Determinado el monto indemnizatorio, se procederá a confeccionar liquidación notificando al permisionario obligado al pago por el plazo de cinco (5) días, con el objeto de que oponga las excepciones que considere pertinentes a la misma.

7) Las cancelaciones de las obligaciones se realizarán mediante transferencia a la Cuenta N° 100/21 Provincia del Neuquén - Adm. Central CBU 09700222-11000001000212.

8) Se establece que no cumplimiento de las obligaciones, dará lugar a la aplicación de los intereses previstos en el Decreto Nacional Nº 861/96, Artículo 38º.

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