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Poder Ejecutivo Provincial
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADOS E
HIPERMERCADOS - REGLAMENTACIÓN LEY 3444
Decreto (PEP) 218/26. Del 12/2/2026. B.O.: 20/2/2026. Defensa del
Consumidor. Reglamentación de la Ley Nº 3.444. Objeto. Definiciones.
Autoridad de Aplicación. Incumplimientos.
Neuquén, 12/2/2026
VISTO:
El Expediente Electrónico EX-2025-01168563- -NEU-DESP#MGOB del registro
del entonces Ministerio de Gobierno, la Ley 3444, la Ley Orgánica de
Ministerios de la Provincia del Neuquén 3420, su modificatoria Ley 3470
y el Decreto DECTO-2025-1620-E-NEU-GPN; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 3444, se estableció la obligatoriedad a los
supermercados con más de cuatro (4) sucursales e hipermercados
mayoristas y/o minoristas, que comercialicen productos incluidos en la
canasta básica alimentaria de exhibir un Código QR en sus puntos de
accesos a fines de garantizar a las y los consumidores el libre acceso a
la lista actualizada de los precios de los productos que componen la
canasta básica alimentaria mediante su escaneo desde cualquier
dispositivo móvil, así como también, deberán proporcionar alternativas
como información audible o asistencia personal en el punto de ventas
para asegurar que la accesibilidad a la información sea de forma íntegra
y equitativa;
Que la mencionada Ley en su artículo 5°, determinó que la Autoridad de
Aplicación es la Dirección Provincial de Protección al Consumidor, y/o
el organismo que en el futuro lo reemplace, actual Dirección Provincial
de Defensa al Consumidor -Ley 24240-;
Que a fin de darle mayor operatividad a la Ley 3444, es necesario
proceder a la reglamentación, a los fines de brindar accesibilidad e
información actualizada de los precios de los productos que componen a
la canasta básica alimentaria;
Que corresponde dictar la presente norma a fin de aprobar la
reglamentación de los Artículos 1° y 3° de la Ley 3444 a fin de
instrumentar los mecanismos necesarios para hacer posible y efectiva la
aplicación de la misma;
Que ha tomado debida intervención la Dirección Provincial de Defensa al
Consumidor -Ley 24240- y la Dirección Provincial de Legal y Técnica del
entonces Ministerio de Gobierno; la Asesoría General de Gobierno y
Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén, conforme lo establece el
Artículo 89º de la Ley de Procedimiento Administrativo 1284;
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado
de la presente norma reglamentaria, en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 214º, Inciso 3), de la Constitución de la Provincia del
Neuquén;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1°: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley 3444 que como Anexo
IF-2025-03388090-NEU-DEFCONSUM#SGJDH forma parte de la presente norma.
Artículo 2°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
de Gobierno, Mujeres y Derechos Humanos.
Artículo 4°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín
Oficial y cumplido, Archívese.
ANEXO - Reglamentación Ley Nº 3.444
Artículo 1°: Objeto. Los supermercados con más de 4 sucursales e
hipermercados mayoristas y/o minoristas, que comercialicen productos
incluidos en la canasta básica alimentaria, deben exhibir un código QR
que al ser escaneado proporcione un listado actualizado y detallado de
los precios de lista vigentes.
Reglamentación:
Artículo 1°: A fines de dar cumplimiento a la presente ley, los
sujetos mencionados que tengan sus establecimientos con sus sucursales
dentro de la jurisdicción provincial y comercialicen productos, deberán
exhibir un Código QR en cada uno de los puntos de acceso al comercio,
con la finalidad de proporcionar un listado actualizado de los precios
de los productos que componen la Canasta Básica Alimentaria a sus
usuarios, con el cuit del comercio y la fecha de publicación.
El formato del Código deberá visualizarse mediante cartelería física
de tamaño 20x25 cm junto con la leyenda “Señor/a consumidor/a o
usuario/a: Usted podrá tener acceso a los precios actualizados de los
alimentos de la canasta básica escaneando mediante cualquier dispositivo
móvil el siguiente Código QR. Ley 3444”.
Artículo 2°: Definiciones. A los efectos de esta ley, se incluye las
siguientes definiciones:
a) Canasta básica alimentaria: conjunto de alimentos y bebidas definido
y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b) Código QR: Código de barras bidimensional que puede almacenar
información digitalizada, como texto o enlaces a sitios web, fácilmente
escaneable mediante cámaras de dispositivos móviles permitiendo el
acceso rápido a la información contenida.
Reglamentación:
Artículo 2°: Sin reglamentar.
Artículo 3°: Requisitos Técnicos. Los Códigos QR deben cumplir, sin
perjuicio de lo que establezca la reglamentación de la presente ley, con
los siguientes requisitos técnicos:
a) Ser generados en un formato estándar que permita su lectura mediante
cualquier dispositivo móvil equipado con cámara y aplicación para
escanear códigos QR.
b) Codificar, de forma segura y eficiente, la URL de una página web
específica o un documento digital alojado en un servidor accesible
públicamente, donde se muestre el listado actualizado de precios de los
productos incluidos en la canasta básica alimentaria ofrecidos por el
comercio.
c) Proporcionar la información de manera clara, concisa y fácil de
navegar.
d) Ser incluidos también en las páginas web de los comercios obligados y
adaptarse sus requisitos técnicos a dicho formato.
Reglamentación:
Artículo 3°:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Los sujetos alcanzados por la ley, deberán publicar en su página
web el listado vigente.
Se tendrá por lista vigente, a la lista de los productos que componen
la Canasta Básica Alimentaria actualizada mensualmente por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina.
Artículo 4°: Sujetos alcanzados. Los sujetos alcanzados por la presente
ley deben proporcionar alternativas accesibles al código QR, como
información audible o asistencia personal en el punto de venta para
asegurar que todos los consumidores, incluso aquellos con discapacidades
visuales o dificultades para utilizar tecnologías digitales, puedan
acceder a la información de precios de manera equitativa.
Reglamentación:
Artículo 4°: Sin reglamentar.
Artículo 5°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la
presente ley es la Dirección Provincial de Protección al Consumidor, o
el organismo que lo remplace.
Reglamentación:
Artículo 5°: Sin reglamentar.
Artículo 6°: Competencias. Son competencias de la Autoridad de
Aplicación:
a) Establecer un programa para la aplicación gradual de la presente ley,
que no puede ser superior a un año desde su promulgación. El programa
debe iniciarse con los sujetos alcanzados por el artículo 1° y puede
incorporar otros establecimientos que comercialicen productos de la
canasta básica alimentaria y que, por sus características se justifique
que sean obligados a implementar códigos QR en los términos de la
presente ley.
b) Proporcionar asistencia técnica para facilitar la adaptación de los
comercios a la presente ley.
c) Establecer un protocolo para actualizar la información fidedigna de
los precios de lista de los productos de la canasta básica alimentaria
contenidos en los códigos QR. Se deben incorporar en él todas las marcas
que el comercio obligado ofrezca a los consumidores.
d) Llevar a cabo inspecciones periódicas para verificar la correcta
implementación y funcionamiento de los códigos QR y la actualización de
la información de precios de lista exhibida.
e) Recepcionar las denuncias por incumplimientos a la presente ley y
tramitarlas de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 2268.
Reglamentación:
Artículo 6°: Sin reglamentar.
Artículo 7°: Incumplimiento. En caso de incumplimiento a lo dispuesto
por esta ley, el comercio infractor será pasible de las sanciones
previstas en la Ley Nacional 24240 y en la Ley 2268, que debe ser
proporcional a la gravedad y la frecuencia del incumplimiento. Las
multas recaudadas deben destinarse a financiar la fiscalización del
cumplimiento de esta ley.
Reglamentación:
Artículo 7°: Sin reglamentar.
Artículo 8°: Actos administrativos. Los actos administrativos que
dispongan sanciones podrán apelarse, dentro del plazo de 5 días de
notificada la resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción.
El mismo debe deducirse y fundarse ante la Autoridad de Aplicación,
quien debe elevarlo al Tribunal competente dentro de los 5 días de
recibido. Este debe resolver en un plazo de 15 días.
Reglamentación:
Artículo 8°: Sin reglamentar.
Artículo 9°: Municipios. Se invita a los municipios y comisiones de
fomento a adherir a la presente ley.
Reglamentación:
Artículo 9°: Sin reglamentar.
Artículo 10°: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un
plazo máximo a 180 días a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Reglamentación:
Artículo 10°: Sin reglamentar.
Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación:
Artículo 11: Sin reglamentar. |