ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina -


 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa: ley 3444.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADOS E HIPERMERCADOS - REGLAMENTACIÓN LEY 3444

Decreto (PEP) 218/26. Del 12/2/2026. B.O.: 20/2/2026. Defensa del Consumidor. Reglamentación de la Ley Nº 3.444. Objeto. Definiciones. Autoridad de Aplicación. Incumplimientos.

Neuquén, 12/2/2026

VISTO:

El Expediente Electrónico EX-2025-01168563- -NEU-DESP#MGOB del registro del entonces Ministerio de Gobierno, la Ley 3444, la Ley Orgánica de Ministerios de la Provincia del Neuquén 3420, su modificatoria Ley 3470 y el Decreto DECTO-2025-1620-E-NEU-GPN; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 3444, se estableció la obligatoriedad a los supermercados con más de cuatro (4) sucursales e hipermercados mayoristas y/o minoristas, que comercialicen productos incluidos en la canasta básica alimentaria de exhibir un Código QR en sus puntos de accesos a fines de garantizar a las y los consumidores el libre acceso a la lista actualizada de los precios de los productos que componen la canasta básica alimentaria mediante su escaneo desde cualquier dispositivo móvil, así como también, deberán proporcionar alternativas como información audible o asistencia personal en el punto de ventas para asegurar que la accesibilidad a la información sea de forma íntegra y equitativa; 

Que la mencionada Ley en su artículo 5°, determinó que la Autoridad de Aplicación es la Dirección Provincial de Protección al Consumidor, y/o el organismo que en el futuro lo reemplace, actual Dirección Provincial de Defensa al Consumidor -Ley 24240-;

Que a fin de darle mayor operatividad a la Ley 3444, es necesario proceder a la reglamentación, a los fines de brindar accesibilidad e información actualizada de los precios de los productos que componen a la canasta básica alimentaria;

Que corresponde dictar la presente norma a fin de aprobar la reglamentación de los Artículos 1° y 3° de la Ley 3444 a fin de instrumentar los mecanismos necesarios para hacer posible y efectiva la aplicación de la misma;

Que ha tomado debida intervención la Dirección Provincial de Defensa al Consumidor -Ley 24240- y la Dirección Provincial de Legal y Técnica del entonces Ministerio de Gobierno; la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén, conforme lo establece el Artículo 89º de la Ley de Procedimiento Administrativo 1284;

Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado de la presente norma reglamentaria, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 214º, Inciso 3), de la Constitución de la Provincia del Neuquén;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1°: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley 3444 que como Anexo IF-2025-03388090-NEU-DEFCONSUM#SGJDH forma parte de la presente norma.

Artículo 2°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Mujeres y Derechos Humanos.

Artículo 4°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.

ANEXO - Reglamentación Ley Nº 3.444

Artículo 1°: Objeto. Los supermercados con más de 4 sucursales e hipermercados mayoristas y/o minoristas, que comercialicen productos incluidos en la canasta básica alimentaria, deben exhibir un código QR que al ser escaneado proporcione un listado actualizado y detallado de los precios de lista vigentes.

Reglamentación:

Artículo 1°: A fines de dar cumplimiento a la presente ley, los sujetos mencionados que tengan sus establecimientos con sus sucursales dentro de la jurisdicción provincial y comercialicen productos, deberán exhibir un Código QR en cada uno de los puntos de acceso al comercio, con la finalidad de proporcionar un listado actualizado de los precios de los productos que componen la Canasta Básica Alimentaria a sus usuarios, con el cuit del comercio y la fecha de publicación.

El formato del Código deberá visualizarse mediante cartelería física de tamaño 20x25 cm junto con la leyenda “Señor/a consumidor/a o usuario/a: Usted podrá tener acceso a los precios actualizados de los alimentos de la canasta básica escaneando mediante cualquier dispositivo móvil el siguiente Código QR. Ley 3444”.

Artículo 2°: Definiciones. A los efectos de esta ley, se incluye las siguientes definiciones:

a) Canasta básica alimentaria: conjunto de alimentos y bebidas definido y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

b) Código QR: Código de barras bidimensional que puede almacenar información digitalizada, como texto o enlaces a sitios web, fácilmente escaneable mediante cámaras de dispositivos móviles permitiendo el acceso rápido a la información contenida.

Reglamentación:

Artículo 2°: Sin reglamentar.

Artículo 3°: Requisitos Técnicos. Los Códigos QR deben cumplir, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación de la presente ley, con los siguientes requisitos técnicos:

a) Ser generados en un formato estándar que permita su lectura mediante cualquier dispositivo móvil equipado con cámara y aplicación para escanear códigos QR.

b) Codificar, de forma segura y eficiente, la URL de una página web específica o un documento digital alojado en un servidor accesible públicamente, donde se muestre el listado actualizado de precios de los productos incluidos en la canasta básica alimentaria ofrecidos por el comercio.

c) Proporcionar la información de manera clara, concisa y fácil de navegar.

d) Ser incluidos también en las páginas web de los comercios obligados y adaptarse sus requisitos técnicos a dicho formato.

Reglamentación:

Artículo 3°:

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Los sujetos alcanzados por la ley, deberán publicar en su página web el listado vigente.

Se tendrá por lista vigente, a la lista de los productos que componen la Canasta Básica Alimentaria actualizada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina.

Artículo 4°: Sujetos alcanzados. Los sujetos alcanzados por la presente ley deben proporcionar alternativas accesibles al código QR, como información audible o asistencia personal en el punto de venta para asegurar que todos los consumidores, incluso aquellos con discapacidades visuales o dificultades para utilizar tecnologías digitales, puedan acceder a la información de precios de manera equitativa.

Reglamentación:

Artículo 4°: Sin reglamentar.

Artículo 5°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Dirección Provincial de Protección al Consumidor, o el organismo que lo remplace.

Reglamentación:

Artículo 5°: Sin reglamentar.

Artículo 6°: Competencias. Son competencias de la Autoridad de Aplicación:

a) Establecer un programa para la aplicación gradual de la presente ley, que no puede ser superior a un año desde su promulgación. El programa debe iniciarse con los sujetos alcanzados por el artículo 1° y puede incorporar otros establecimientos que comercialicen productos de la canasta básica alimentaria y que, por sus características se justifique que sean obligados a implementar códigos QR en los términos de la presente ley.

b) Proporcionar asistencia técnica para facilitar la adaptación de los comercios a la presente ley.

c) Establecer un protocolo para actualizar la información fidedigna de los precios de lista de los productos de la canasta básica alimentaria contenidos en los códigos QR. Se deben incorporar en él todas las marcas que el comercio obligado ofrezca a los consumidores.

d) Llevar a cabo inspecciones periódicas para verificar la correcta implementación y funcionamiento de los códigos QR y la actualización de la información de precios de lista exhibida.

e) Recepcionar las denuncias por incumplimientos a la presente ley y tramitarlas de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 2268.

Reglamentación:

Artículo 6°: Sin reglamentar.

Artículo 7°: Incumplimiento. En caso de incumplimiento a lo dispuesto por esta ley, el comercio infractor será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nacional 24240 y en la Ley 2268, que debe ser proporcional a la gravedad y la frecuencia del incumplimiento. Las multas recaudadas deben destinarse a financiar la fiscalización del cumplimiento de esta ley.

Reglamentación:

Artículo 7°: Sin reglamentar.

Artículo 8°: Actos administrativos. Los actos administrativos que dispongan sanciones podrán apelarse, dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción. El mismo debe deducirse y fundarse ante la Autoridad de Aplicación, quien debe elevarlo al Tribunal competente dentro de los 5 días de recibido. Este debe resolver en un plazo de 15 días.

Reglamentación:

Artículo 8°: Sin reglamentar.

Artículo 9°: Municipios. Se invita a los municipios y comisiones de fomento a adherir a la presente ley.

Reglamentación:

Artículo 9°: Sin reglamentar.

Artículo 10°: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo máximo a 180 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Reglamentación:

Artículo 10°: Sin reglamentar.

Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Reglamentación:

Artículo 11: Sin reglamentar.

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