|
Poder Ejecutivo Provincial
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 –
REGLAMENTACION LEY 3230
Decreto (PEP) 414/20. Del 31/3/2020. B.O.: 31/3/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Reglamentación Ley Nº 3.230.
Neuquén, 31 de marzo de 2020.
VISTO:
La Ley provincial 3230, por la que se declara la
emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén,
en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como
pandemia del coronavirus (COVID-19) y el artículo 214º inciso 3) de la
Constitución Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley provincial 3230 se declara la
emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén
en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como
pandemia del coronavirus (COVID-19) por el plazo de ciento ochenta (180)
días, prorrogable por igual término por única vez;
Que la declaración de emergencia sanitaria implica una
situación que demanda rápidas respuestas estatales, y la emisión de
actos necesarios para enfrentarla y atender a la situación de
contingencia;
Que a través de la Ley 3230 el Poder Legislativo ha
facultado al Poder Ejecutivo para que a través del órgano de aplicación
adopte una serie de medidas necesarias para atender a la emergencia
sanitaria declarada;
Que es necesario reglamentar la Ley, a fin de
instrumentar los mecanismos necesarios para hacer posibles y efectivas
todas las medidas que promuevan la contención y mitigación de la
pandemia provocada por el coronavirus COVID-19 que afecta a la
población;
Que el artículo 134° de la Constitución Provincial
establece que es obligación ineludible de la Provincia velar por la
salud e higiene públicas, especialmente en lo que se refiere a la
prevención de enfermedades;
Que el artículo 128º de la Constitución Nacional
establece que los gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Nación;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89º de la
Ley 1284, se ha dado intervención a la Asesoría General de Gobierno y a
la Fiscalía de Estado;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el
dictado de la correspondiente norma, conforme lo dispone el artículo
214º, inciso 3 y concordantes de la Constitución Provincial y el
artículo 24° de la Ley 3230;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1º: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley
provincial N° 3230, que como Anexo Único, forma parte integral de la
presente norma.
Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado en
Acuerdo General de Ministros.
Artículo 3°: Comuníquese, publíquese, dese intervención
al Boletín Oficial y Archívese.
ANEXO ÚNICO
Artículo 1°: Se declara la emergencia sanitaria en todo
el territorio de la Provincia del Neuquén en virtud de la declaración de
la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus
COVID-19, por el plazo de 180 días a partir de la sanción de la
presente, facultando al Poder Ejecutivo a prorrogarla por idéntico plazo
por única vez.
Reglamentación:
Artículo 1º: Sin reglamentar.
Artículo 2°: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a
través de la Autoridad de Aplicación que disponga o aquellos comités de
emergencia ya creados o a crearse, adopte todas aquellas medidas
necesarias para el amplio ejercicio del poder de policía en materia de
sanidad y salubridad pública, tendientes a la contención y mitigación
del virus responsable del coronavirus COVID-19.
Reglamentación:
Artículo 2º: Créase en el ámbito del Ministerio Jefatura
de Gabinete la “Unidad Ley 3230- Emergencia Sanitaria”, que actuará como
Autoridad de Aplicación de la presente. La Unidad tendrá por función
articular, coordinar y supervisar las distintas competencias y acciones
intergubernamentales para la consecución de los fines previstos en la
Ley y esta reglamentación.
La Unidad monitoreará el avance de las acciones de
gobierno planificadas y ejecutadas; elaborará informes, recomendaciones
e indicaciones sobre las mismas, y sobre el estado de situación de la
emergencia; y desarrollará las gestiones necesarias para lograr la
efectiva comunicación y difusión de las medidas adoptadas y los
resultados obtenidos en el marco de esta reglamentación.
La Unidad establecerá su reglamento de funcionamiento
interno, y podrá ser integrada por personal de la administración pública
centralizada y descentralizada, convocado y reasignado a tal efecto para
prestar funciones en la misma. Asimismo, podrá delegar una o más
funciones atribuidas por la presente a órganos u organismos con
competencia específica en la materia delegada.
Todas las normas de carácter reglamentario que deban
dictarse por los distintos ministerios, secretarías, organismos
descentralizados y empresas públicas en razón de la emergencia, deben
tener la previa intervención de esta Unidad.
La Unidad actuará de acuerdo a los principios
establecidos en el artículo 2º del Decreto Nº 0366/20.
Artículo 3°: Se faculta al Poder Ejecutivo a coordinar
la reorganización y funcionamiento del subsector privado de la salud y
obras sociales, medicina prepaga, y otros sectores privados no
vinculados a la salud, con el objeto de que las camas, los recursos
humanos y los elementos que pudieran contribuir a la contención y
mitigación de la pandemia, estén a disposición para su utilización
mientras dure la misma.
Asimismo se lo faculta a convocar a empleados y
funcionarios públicos de los tres poderes del Estado, profesionales y
trabajadores de la salud en general que no estén bajo la dependencia del
sistema de salud público-privado, organizaciones civiles, y estudiantes
avanzados del área de salud y de otras profesiones u oficios. Esta
convocatoria tendrá el carácter de carga pública.
Reglamentación:
Artículo 3º: La coordinación de la reorganización y
funcionamiento importará la facultad de disponer de todo establecimiento
asistencial, sanitario o farmacéutico que cuente con habilitación previa
y vigente otorgada por el Ministerio de Salud, independientemente de su
categoría y clasificación según Decreto Nº 0338/78, resoluciones y
disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud o la Subsecretaría de
Salud.
Dicha afectación se instrumentará a través de Resolución
emitida por el Ministerio de Salud, estableciendo los alcances de la
misma en cuanto a duración, recursos físicos y humanos afectados,
dependencia funcional y financiamiento.
Asimismo el Ministerio de Salud estará facultado para
disponer en caso de que así lo evalúe, la habilitación expresa para
funcionar de cualquier establecimiento asistencial o sanitario, así como
de suscribir acuerdos de afectación de los mismos para su
funcionamiento.
La afectación de recurso humano auxiliar, técnico y
profesional de la salud, será dispuesta por Resolución del Ministerio de
Salud, comprendiendo a todas aquellas personas que cuenten con
matriculación de la que gobierne y tenga registro la Subsecretaría de
Salud a través del área de Fiscalización Sanitaria.
De igual manera podrá disponerse la afectación de
aquellas profesiones relacionadas a la salud, en las que no posea por
ley el Ministerio de Salud el gobierno de la matrícula habilitante y/o
carezcan de matrícula habilitante obligatoria.
Toda afectación de recurso humano relacionado a la
salud, que cuente con matrícula habilitante de parte de la autoridad
sanitaria provincial, revestirá el carácter de obligatorio de acuerdo a
lo que establecen los artículos 19º inciso 1), 29º inciso 2) de la Ley
578, y del artículo 10º inciso 2) de la Ley 2219, y por ende pasible de
las sanciones que contemplan dichas normas en caso de incumplimiento.
Respecto a otros sectores privados no vinculados a la
salud, instrúyase al Centro PyME ADENEU a coordinar la reorganización y
funcionamiento con los mismos, en el marco del objeto del artículo 3° de
la Ley y la presente reglamentación.
Instrúyase al Centro PyME ADENEU a la conformación de un
directorio de proveedores locales de insumos y servicios destinados al
abastecimiento del Sistema de Salud Provincial y a contribuir a la
contención y mitigación de la pandemia.
Facúltese al Centro PyME ADENEU a acompañar a las
empresas locales hacia la reconversión de sus actividades para
incrementar la base de prestadores mediante la asistencia técnica,
crediticia y de compras mínimas que permitan dotar al Sistema de Salud
Provincial de bienes y servicios con rápida capacidad de respuesta.
Respecto a la convocatoria de estudiantes avanzados, la
Autoridad de Aplicación, podrá celebrar convenios de colaboración con la
Universidad Nacional de Comahue y/o cualquier casa de altos estudios,
para la identificación y convocatoria de los estudiantes universitarios
avanzados convocados para colaborar con la mitigación del COVID-19, ello
en relación a su protección, acompañamiento y certificación de los
servicios y tareas aportados por los mismos.
Dicha normativa será aplicable a los establecimientos
terciarios que sean convocados.
Artículo 4°: Se faculta a la Autoridad de Aplicación a
la fiscalización por sí o a través de terceros, de las normas que
comprenden la emergencia sanitaria. Asimismo, la Autoridad de Aplicación
queda facultada a disponer la aplicación de sanciones económicas a todos
aquellos que incumplan con las normas de la emergencia sanitaria.
Reglamentación:
Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación para los casos
de ejercer la fiscalización de establecimientos asistenciales,
sanitarios o farmacéuticos, requerirá necesariamente de la participación
de los organismos que determine el Ministerio de Salud, quien podrá
ejercer las facultades coercitivas que previene el artículo 139º de la
Ley 578.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la
conformación de un dispositivo para realizar un seguimiento sobre la
formación de precios como también evitar el desabastecimiento de
productos, como así también realizar compras de insumos y contratación
de servicios para garantizar el abastecimiento del Sistema de Salud
Provincial.
Artículo 5°: Se faculta a la Administración Pública
provincial centralizada y descentralizada y a las sociedades con
participación estatal a adoptar medidas económicas y sociales que de
manera razonable contribuyan eficazmente a la contención y mitigación
del virus responsable del coronavirus COVID-19.
Reglamentación:
Artículo 5°: Sin reglamentar.
Artículo 6°: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a
través de la Autoridad de Aplicación o el órgano que determine, lleve
adelante un plan de protección ciudadana tendiente a mitigar los efectos
de la actual contingencia, con énfasis en la contención física, psíquica
y social del conjunto de la población.
Reglamentación:
Artículo 6º: El Plan de Protección Ciudadana estará
basado en los siguientes aspectos:
1. Apoyo y colaboración al Sistema de Salud Provincial
en la medida en que este lo requiera y entendiendo los roles absolutos
que por materia de incumbencia corresponde a cada área del Estado
Provincial;
2. Apoyo y colaboración a los gobiernos locales en lo
referido a Defensa Civil y Protección Ciudadana, respetando en un todo
la autonomía de las autoridades locales;
3. Apoyo y colaboración a organismos o entes
responsables de asegurar abastecimiento de elementos esenciales a la
población en condiciones de vulnerabilidad;
4. Abordaje de la problemática cotidiana de la población
en su conjunto, y en situaciones particulares de alta vulnerabilidad.
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Emergencia
reglamentarán el funcionamiento del Plan de Protección Ciudadana y
establecerán las prioridades del mismo.
El Ministerio de Salud podrá afectar en el marco de la
disponibilidad y afectación de servicio esencial los equipos de salud
psicosocial que disponga cada efector sanitario del sistema público, y
de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 380/20 y sus
modificatorias.
Asimismo podrá afectar en el carácter establecido en el
artículo 3º de la presente ley a aquellos profesionales de la salud
sobre los que no posee gobierno de matrícula, o posean sus propios
colegios profesionales.
La Autoridad de Aplicación podrá afectar a fin de llevar
adelante el plan de protección ciudadana, a otros equipos psicosociales
que actualmente estén en funcionamiento en el ámbito de los tres poderes
del estado.
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Social y
Trabajo, a crear Dispositivos Ad Hoc cuya duración estará condicionada a
la vigencia de la emergencia sanitaria, en el marco de la prevención y
mitigación de la transmisión del virus responsable del coronavirus
(COVID-19), para ser destinados a la Protección de la Familia, Niñez,
Adolescencia, Adultez, Víctimas de Violencia Familiar y de Género, que
encuentren agravada su situación personal por la contingencia actual.
Artículo 7°: Se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las
medidas necesarias para asegurar el normal funcionamiento de los
establecimientos faenadores, elaboradores, procesadores, logísticos, de
almacenaje y/o comercializadores de alimentos primarios tales como las
frutas, verduras, hortalizas, carnes de cualquier especie, alimentos y
todos aquellos bienes necesarios o indispensables.
Reglamentación:
Artículo 7°: Entiéndase como Cadena de Valor el conjunto
interrelacionado de actividades desarrolladas en establecimientos que
van desde la producción primaria hasta el consumidor, contemplando los
mencionados en el artículo que se reglamenta, y todas las actividades
necesarias para asegurar el aprovisionamiento de los bienes necesarios o
indispensables. Como parte de la cadena de valor deberán considerarse
los insumos, bienes y servicios esenciales que requiere cada
establecimiento para funcionar.
Instrúyase al Ministerio de Producción e Industria a
determinar bajo Resolución fundada las cadenas de valor alcanzadas por
el presente artículo.
El Ministerio de Producción e Industria podrá realizar
convenios con empresas públicas y privadas a los fines de garantizar la
provisión de insumos y servicios que permitan la asistencia del personal
necesario para asegurar el normal funcionamiento de los establecimientos
indicados en el párrafo anterior. Dichos convenios propenderán a
asegurar las condiciones sanitarias suficientes para prevenir la
propagación del virus dentro de los establecimientos, y asimismo podrá
realizar y/o coordinar distintas acciones con otros Ministerios y
municipios de la Provincia del Neuquén, con otras provincias y con
dependencias del Gobierno nacional para asegurar el normal
funcionamiento de los establecimientos en las distintas cadenas de
valor.
Se entenderá por normal funcionamiento al nivel de
actividad que los establecimientos poseían los días previos a la
declaración de la cuarentena total.
Artículo 8°: Toda persona que tenga conocimiento de una
infracción a las normas de emergencia podrá denunciarlo ante el
Ministerio Público Fiscal o la Policía. La denuncia podrá efectuarse en
forma escrita, verbal o por líneas de emergencia o plataforma digital,
personalmente o por mandato especial, y podrá efectuarse de forma
anónima.
Asimismo, tendrán la obligación de denunciar el
conocimiento que tengan de una infracción a las normas de emergencia los
funcionarios y empleados públicos de los tres Poderes del Estado que
conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ese
ejercicio.
Reglamentación:
Artículo 8°: En caso de denuncia presencial, ésta deberá
contener, en cuanto fuese posible, el hecho, lugar y horario, con
indicación de sus partícipes, testigos y demás elementos que puedan
conducir a su comprobación y calificación legal.
Aquella podrá efectuarse ante cualquier dependencia o
sede del Ministerio Público Fiscal o de la Policía, sin ser
necesariamente la más cercana al domicilio del denunciante y/o del hecho
denunciado.
Entiéndase por mandato especial, a aquel escrito donde
figure la denuncia con suscripción del denunciante y del sujeto
presentante de aquella. La referida deberá contar con el número de
Documento Único de Identidad de los suscriptores.
En lo que respecta a la obligación de denunciar de todo
funcionario y empleado público de los tres poderes del Estado, su
violación hará pasibles a los mismos de ser instruidos en sumario
correspondiente.
Se deberá garantizar la accesibilidad de toda la
ciudadanía a los medios de denuncia enunciados en la Ley 3230 y la
presente reglamentación, para ello se realizarán campañas de difusión
por diversas plataformas incluidas las redes sociales, que contengan
diversos sistemas de comunicación que faciliten la accesibilidad; como
pictogramas, audios descriptivos, lengua de señas, entre otros.
Artículo 9°: Las fuerzas de seguridad podrán aprehender
a una persona, aun sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante
infracción a las normas de emergencia. Concretada la aprehensión deberá
comunicarse de inmediato al Ministerio Público Fiscal.
Reglamentación:
Artículo 9°: Se establece que la aprehensión prevista en
el presente artículo será a los fines de trasladar a la persona
infractora a su domicilio, salvo excepción en contrario.
Se hará saber al aprehendido en forma inmediata, bajo
pena de nulidad, las garantías previstas en el Código Procesal Penal de
la Provincia.
Habiéndose comunicado la aprehensión al Ministerio
Público Fiscal, éste deberá en un plazo de veinticuatro (24) horas
mediante resolución fundada, resolver la situación de la persona
aprehendida, solicitando, si correspondiere al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
Artículo 10º: Se establece que a partir de la presente
ley el Comité de Emergencia creado por el artículo 3.º del Decreto del
Poder Ejecutivo provincial 366/20, será integrado además por tres
representantes de la Honorable Legislatura provincial designados por los
tres bloques con mayor representatividad.
Reglamentación:
Artículo 10º: Sin reglamentar.
Artículo 11: El Comité de Emergencia deberá comunicar a
la Honorable Legislatura del Neuquén un informe quincenal sobre el
estado de situación sanitaria y las acciones adoptadas.
Reglamentación:
Artículo 11: El informe elaborado por el Comité de
Emergencia será elevado a la Honorable Legislatura por intermedio de la
Autoridad Aplicación.
Artículo 12: El Comité de Emergencia deberá arbitrar los
medios para fortalecer los servicios de protección a víctimas de
violencias de género y personas a su cuidado y desarrollar nuevos
instrumentos de denuncia y protección adaptadas a las limitaciones
establecidas por la emergencia.
Reglamentación:
Artículo 12: En virtud de lo establecido en las Leyes
2152, 2785, 2786 y la Ley 3230, la Autoridad de Aplicación y el Comité
de Emergencia habilitarán dispositivos de protección especial, aptos
para asistir en forma rápida y eficaz a las víctimas de violencia,
garantizando la activa participación de todos los organismos de
incumbencia en la temática.
Estos dispositivos deberán permitir atender tanto
situaciones de violencia familiar de Emergencia -código A- (cuando
exista peligro inminente de vida e integridad psicofísica); y
Prioritarias -código B- (sin peligro inminente de vida), y sus
tratamientos deberán ser abordados de manera diferenciada.
Todos los dispositivos de protección especial
implementados deberán habilitar modalidades de atención remota, por
medios telefónicos, electrónicos y digitales, que faciliten cumplir
íntegramente los fines designados en esta reglamentación, en un entorno
limitado por las medidas de restricción de circulación pública y de
distanciamiento social necesarias para combatir y limitar la pandemia.
Artículo 13: El Poder Ejecutivo deberá implementar,
mientras dure la emergencia, sistemas de educación alternativos
virtuales o a distancia.
Reglamentación:
Artículo 13: El Consejo Provincial de Educación en tanto
organismo que ejerce el gobierno del Sistema Educativo Provincial,
desarrolla e implementa los sistemas de educación alternativos para
todos los niveles de enseñanza, a través de modelos pedagógicos
virtuales o a distancia, teniendo en cuenta las condiciones de
accesibilidad; y establece los procesos y las prácticas de acreditación
y evaluación de conocimiento de acuerdo a la normativa que en su
consecuencia dicte el organismo.
Artículo 14: Se faculta al Poder Ejecutivo a sustituir
temporalmente aquellos mecanismos de participación ciudadana que
impliquen asistencia presencial, por otros que, a los mismos fines,
resulten concordantes con la situación de emergencia sanitaria prevista
en la presente norma.
Reglamentación:
Artículo 14: Sin reglamentar.
Artículo 15: Se suspenden los desalojos y las
ejecuciones relacionadas a aquellas actividades o sectores que determine
la reglamentación de la presente, afectadas por las consecuencias
económicas provocadas por la emergencia, por el plazo de la vigencia de
la presente ley.
Durante el mismo plazo quedan suspendidas las
ejecuciones fiscales.
Reglamentación:
Artículo 15: La ejecución de las sentencias judiciales
cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el
presente quedarán suspendidas por el plazo de vigencia de la Ley 3230,
siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la
obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble
se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o
continuadoras -en los términos del artículo 1190º del Código Civil y
Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte,
o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere. Esta medida
alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran
realizado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Emergencia.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación a
los siguientes contratos de locación:
1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o
rural.
2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o
personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
3. De inmuebles destinados a actividades culturales o
comunitarias.
4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas
producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al
régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al
comercio o a la industria.
6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos
para el ejercicio de su profesión.
7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24467 y
modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a
la industria.
8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o
Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
9. Inmuebles afectados a actividades económicas
desarrolladas por emprendedores jóvenes, entendiendo por emprendedores
jóvenes al grupo etario entre los 18 a 35 años con residencia en la
Provincia del Neuquén.
Respecto a las ejecuciones fiscales, quedarán
suspendidas aquellas cuyos contribuyentes acrediten estar comprendidos
en alguno de los siguientes casos:
a) Impuesto inmobiliario: quedarán suspendidas las
ejecuciones fiscales por deudas en dicho tributo de aquellos
contribuyentes con hasta un (1) inmueble destinado a vivienda familiar.
b) Impuesto sobre Ingresos Brutos: quedarán suspendidas
las ejecuciones fiscales por deudas en dicho tributo de aquellos
contribuyentes comprendidos en PyMES en las categorías de Micro y
Pequeñas empresas, y profesionales autónomos para el ejercicio de su
profesión.
Artículo 16: Se elimina, por el plazo de vigencia de la
emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, el devengamiento
de los intereses por mora del artículo 57º de la Ley de Obras Públicas.
Reglamentación:
Artículo 16: Sin reglamentar.
Artículo 17: Se suspende, por el plazo de vigencia de la
emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, la ejecución de
las sentencias que condenen el pago de una suma de dinero dictadas
contra el Estado provincial, municipal, entidades descentralizadas y
entes autárquicos. Las sentencias que se dicten en los juicios en
trámite dentro del plazo aludido, tendrán un efecto meramente
declarativo.
Reglamentación:
Artículo 17: Sin reglamentar.
Artículo 18: Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial,
por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de
la presente, a desafectar y disponer de los fondos específicos creados
por leyes provinciales y de los recursos producidos de la explotación de
las actividades establecidas en la Ley 2751.
Reglamentación:
Artículo 18: La autorización establecida en el Artículo
18° de la Ley 3230 será ejercida a través del Ministerio de Economía e
Infraestructura o el organismo que en el futuro lo reemplace, quedando
facultado su titular a determinar los fondos y recursos que quedarán
desafectados durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada en
el artículo 1° de la Ley 3230, incluida su prórroga en caso de
corresponder, para afrontar las necesidades de financiamiento que dicha
situación de emergencia genere al Tesoro provincial.
El Ministerio de Economía e Infraestructura podrá
desafectar y disponer en forma especial de los fondos que integren la
cuenta especial Recupero Financiero de Servicios de Salud creado por Ley
3012.
Artículo 19: Se autoriza al Poder Ejecutivo a
instrumentar las medidas que sean necesarias para gestionarla obtención
de financiamiento y administrar los pagos que debe efectuar la
provincia, a fin de garantizar el funcionamiento de las instituciones
provinciales teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria.
Reglamentación:
Artículo 19: Sin reglamentar.
Artículo 20: Se autoriza al Poder Ejecutivo, por el
plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la
presente, a disponer la emisión de instrumentos financieros hasta la
suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba
para cancelar las obligaciones de pago que tenga el Tesoro provincial.
Los plazos de vencimiento de los instrumentos que se emitan en uso de la
presente autorización podrán superar el ejercicio financiero de su
emisión.
Reglamentación:
Artículo 20: CRÉASE el “Programa de Financiamiento del
Tesoro Provincial Ley 3230” por medio del cual la Tesorería General de
la Provincia podrá emitir los instrumentos financieros que estime
convenientes, con el objeto de atender sus obligaciones de pago.
Los instrumentos que se emita en el marco del Programa
deberán ajustarse a los siguientes términos y condiciones generales:
1) Monto de Emisión: El monto de emisión de los
instrumentos quedará limitado por las sumas vinculadas a las solicitudes
de suscripción que realicen los diferentes acreedores del Estado
provincial.
2) Moneda de Emisión: Los instrumentos podrán ser
emitidos en Pesos u otras monedas según lo determine la Autoridad de
Aplicación del Programa.
3) Fecha de Emisión: Los instrumentos deberán tener
fecha de emisión dentro de los Plazos de vigencia de la Emergencia
sanitaria establecida en el Artículo 1° de la Ley 3230, incluida su
prórroga en caso de corresponder.
4) Fecha de Vencimiento: Los instrumentos que se emitan
en el marco del Programa no podrán tener vencimiento superior a los
cuatro (4) años contados desde su fecha de emisión.
5) Tasa de Interés: Los Instrumentos que se emitan
podrán devengar una Tasa de Interés Fija o Variable según lo determine
la Autoridad de Aplicación, previo informe del Banco de la Provincia del
Neuquén S.A. respecto de la razonabilidad de la misma.
6) Impuesto de sellos: Conforme las facultades que
otorgadas por el artículo 238º del Código Fiscal de la Provincia, los
instrumentos que se emitan bajo el Programa quedan exentos del pago del
Impuesto de Sellos.
Desígnese como Autoridad de Aplicación del presente
Programa al Ministerio de Economía e Infraestructura, quedando facultado
su titular para determinar la conveniencia, oportunidad, plazo, métodos
y procedimientos de las operaciones vinculadas al Programa, suscribir y
aprobar, y de ser necesario ratificar, los instrumentos legales y demás
documentos necesarios para la ejecución del mismo; dictar todas las
normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requieran las
operatorias y a resolver sin más trámite cualquier cuestión que resulte
necesaria para la puesta en funcionamiento e implementación del
“Programa de Financiamiento del Tesoro Provincial Ley 3230”. Queda
asimismo facultado a determinar las condiciones financieras específicas
de los instrumentos que se emitan bajo el Programa.
Artículo 21: Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar
operaciones de crédito público mediante los mecanismos y/o instrumentos
financieros que juzgue más apropiados, por un monto de hasta dólares
estadounidenses ciento cuarenta millones (USD 140.000.000) o su
equivalente en pesos u otras monedas al momento de la emisión, con
destino a atender las consecuencias que genere la situación de
emergencia sanitaria declarada en el artículo 1º de esta ley.
El 28,57% del producido de las operaciones de crédito
público que se realicen en uso de las atribuciones aquí dispuestas, será
distribuido a través de aportes no reintegrables, de liquidación
automática, entre los municipios y comisiones de fomento de la
provincia, de acuerdo a como se detalla a continuación y siempre
respetando el destino establecido en el primer párrafo de este artículo:
a) El 95% será destinado a los municipios contemplados
en el Anexo II de la Ley 2148, según los coeficientes allí fijados.
b) El 2% será destinado a los municipios que perciben
sumas fijas de acuerdo al artículo 10º de la Ley 2148, y en virtud de la
reglamentación de la presente ley.
c) El 3% restante, se destinará a las comisiones de
fomento en partes iguales para cada una de ellas.
A efectos de instrumentar las operaciones de crédito
público autorizadas precedentemente, se faculta al Poder Ejecutivo
provincial a afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad
fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de
Impuestos de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por Ley nacional 25570, o el régimen que en el
futuro lo remplace, y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas
y/o el canon extraordinario de producción y/o los recursos propios de
libre disponibilidad.
Reglamentación:
Artículo 21: Sin reglamentar.
Artículo 22: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial,
durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo
1º de la presente, a eximir de forma total o parcial a los
contribuyentes, de la obligación de abonar los mínimos mensuales fijados
para el impuesto sobre los ingresos brutos en el artículo 211 del Código
Fiscal provincial vigente (TO 2680) y sus modificatorias como así
también de los importes a tributar establecidos para el régimen
simplificado del artículo 208 del Código Fiscal provincial vigente (TO
2680) y sus modificatorias.
Reglamentación:
Artículo 22: Sin reglamentar.
Artículo 23: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial a
adherir en caso de ser necesario a las normas que se dicten en el ámbito
nacional, relacionadas con la emergencia sanitaria, económica y social.
Reglamentación:
Artículo 23: Sin reglamentar.
Artículo 24: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a
través de la Autoridad de Aplicación, reglamente las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Reglamentación:
Artículo 24: Sin reglamentar.
Artículo 25: Se invita a los municipios a adherir a la
presente ley y determinar normas similares dentro del orden de su
incumbencia.
Reglamentación:
Artículo 25: Sin reglamentar.
Artículo 26: La presente ley entrará en vigencia desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Reglamentación:
Artículo 26: La presente reglamentación entrará en
vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación:
Artículo 27: Sin reglamentar. |