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Poder Legislativo Provincial
SALUD PUBLICA -
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
Ley Nº 3.230. Sanción: 26/3/2020. B.O.: 26/3/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Se declara la emergencia sanitaria en
todo el territorio de la provincia del Neuquén en virtud de la
declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del
coronavirus COVID-19, por el plazo de 180 días a partir de la sanción de
la presente. Autoridad de aplicación. Sanciones.
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º: Se declara la emergencia sanitaria en todo
el territorio de la provincia del Neuquén en virtud de la declaración de
la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus COVID-19,
por el plazo de 180 días a partir de la sanción de la presente,
facultando al Poder Ejecutivo a prorrogarla por idéntico plazo por única
vez.
Artículo 2º: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a
través de la autoridad de aplicación que disponga o aquellos comités de
emergencia ya creados o a crearse, adopte todas aquellas medidas
necesarias para el amplio ejercicio del poder de policía en materia de
sanidad y salubridad pública, tendientes a la contención y mitigación
del virus responsable del coronavirus COVID-19.
Artículo 3º: Se faculta al Poder Ejecutivo a coordinar
la reorganización y funcionamiento del subsector privado de salud y
obras sociales, medicina prepaga, y otros sectores privados no
vinculados a la salud, con el objeto de que las camas, los recursos
humanos y los elementos que pudieran contribuir a la contención y
mitigación de la pandemia, estén a disposición para su utilización
mientras dure la misma.
Asimismo, se lo faculta a convocar a empleados y
funcionarios públicos de los tres Poderes del Estado, profesionales y
trabajadores de la salud en general que no estén bajo la dependencia del
sistema de salud público-privado, organizaciones civiles, y estudiantes
avanzados del área de salud y de otras profesiones u oficios. Esta
convocatoria tendrá el carácter de carga pública.
Artículo 4º: Se faculta a la autoridad de aplicación a
la fiscalización por sí o a través de terceros, de las normas que
comprenden la emergencia sanitaria.
Asimismo, la autoridad de aplicación queda facultada a
disponer la aplicación de sanciones económicas a todos aquellos que
incumplan con las normas de la emergencia sanitaria.
Artículo 5º: Se faculta a la Administración Pública
provincial centralizada y descentralizada y a las sociedades con
participación estatal a adoptar medidas económicas y sociales que de
manera razonable contribuyan eficazmente la contención y mitigación del
virus responsable del coronavirus COVID-19.
Artículo 6º: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a
través de la autoridad de aplicación o el órgano que determine, lleve
adelante un plan de protección ciudadana tendiente a mitigar los efectos
de la actual contingencia, con énfasis en la contención física, psíquica
y social del conjunto de la población.
Artículo 7º: Se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las
medidas necesarias para asegurar el normal funcionamiento de los
establecimientos faenadores, elaboradores, procesadores, logísticos, de
almacenaje y/o comercializadores de alimentos primarios tales como las
frutas, verduras, hortalizas, carnes de cualquier especie, alimentos y
todos aquellos bienes necesarios o indispensables.
Artículo 8º: Toda persona que tenga conocimiento de una
infracción a las normas de emergencia podrá denunciarlo ante el
Ministerio Público Fiscal o la Policía. La denuncia podrá efectuarse en
forma escrita, verbal o por líneas de emergencia o plataforma digital,
personalmente o por mandato especial, y podrá efectuarse de forma
anónima.
Asimismo, tendrán la obligación de denunciar el
conocimiento que tengan de una infracción a las normas de emergencia los
funcionarios y empleados públicos de los tres Poderes del Estado que
conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ese
ejercicio.
Artículo 9º: Las fuerzas de seguridad podrán aprehender
a una persona, aun sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante
infracción a las normas de emergencia. Concretada la aprehensión deberá
comunicarse de inmediato al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 10º: Se establece que a partir de la presente
ley el Comité de Emergencia creado por el artículo 3º del Decreto del
Poder Ejecutivo provincial 366/20, será integrado además por tres
representantes de la Honorable Legislatura provincial designados por los
tres bloques con mayor representatividad.
Artículo 11: El Comité de Emergencia deberá comunicar a
la Honorable Legislatura del Neuquén un informe quincenal sobre el
estado de situación sanitaria y las acciones adoptadas.
Artículo 12: El Comité de Emergencia deberá arbitrar los
medios para fortalecer los servicios de protección a víctimas de
violencias de género y personas a su cuidado y desarrollar nuevos
instrumentos de denuncia y protección adaptadas a las limitaciones
establecidas por la emergencia.
Artículo 13: El Poder Ejecutivo deberá implementar,
mientras dure la emergencia, sistemas de educación alternativos
virtuales o a distancia.
Artículo 14: Se faculta al Poder Ejecutivo a sustituir
temporalmente aquellos mecanismos de participación ciudadana que
impliquen asistencia presencial, por otros que, a los mismos fines,
resulten concordantes con la situación de emergencia sanitaria prevista
en la presente norma.
Artículo 15: Se suspenden los desalojos y las
ejecuciones relacionadas a aquellas actividades o sectores que determine
la reglamentación de la presente, afectadas por las consecuencias
económicas provocadas por la emergencia, por el plazo de la vigencia de
la presente ley.
Durante el mismo plazo quedan suspendidas las
ejecuciones fiscales.
Artículo 16: Se elimina, por el plazo de vigencia de la
emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, el devengamiento
de los intereses por mora del artículo 57 de la Ley de Obras Públicas.
Artículo 17: Se suspende, por el plazo de vigencia de la
emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, la ejecución de
las sentencias que condenen el pago de una suma de dinero dictadas
contra el Estado provincial, municipal, entidades descentralizadas y
entes autárquicos. Las sentencias que se dicten en los juicios en
trámite dentro del plazo aludido, tendrán un efecto meramente
declarativo.
Artículo 18: Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial,
por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de
la presente, a desafectar y disponer de los fondos específicos creados
por leyes provinciales y de los recursos producidos de la explotación de
las actividades establecidas en la Ley 2751.
Artículo 19: Se autoriza al Poder Ejecutivo a
instrumentar las medidas que sean necesarias para gestionar la obtención
de financiamiento y administrar los pagos que debe efectuar la
provincia, a fin de garantizar el funcionamiento de las instituciones
provinciales teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria.
Artículo 20: Se autoriza al Poder Ejecutivo, por el
plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la
presente, a disponer la emisión de instrumentos financieros hasta la
suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba
para cancelar las obligaciones de pago que tenga el Tesoro provincial.
Los plazos de vencimiento de los instrumentos que se emitan en uso de la
presente autorización podrán superar el ejercicio financiero de su
emisión.
Artículo 21: Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar
operaciones de crédito público mediante los mecanismos y/o instrumentos
financieros que juzgue más apropiados, por un monto de hasta dólares
estadounidenses ciento cuarenta millones (USD 140 000 000) o su
equivalente en pesos u otras monedas al momento de la emisión, con
destino a atender las consecuencias que genere la situación de
emergencia sanitaria declarada en el artículo 1º de esta ley.
El 28,57 % del producido de las operaciones de crédito
público que se realicen en uso de las atribuciones aquí dispuestas, será
distribuido a través de aportes no reintegrables, de liquidación
automática, entre los municipios y comisiones de fomento de la
provincia, de acuerdo a como se detalla a continuación y siempre
respetando el destino establecido en el primer párrafo de este artículo:
a) El 95 % será destinado a los municipios contemplados
en el Anexo II de la Ley 2148, según los coeficientes allí fijados.
b) El 2 % será destinado a los municipios que perciben
sumas fijas de acuerdo al artículo 10º de la Ley 2148, y en virtud de la
reglamentación de la presente ley.
c) El 3 % restante, se destinará a las comisiones de
fomento en partes iguales para cada una de ellas.
A efectos de instrumentar las operaciones de crédito
público autorizadas precedentemente, se faculta al Poder Ejecutivo
provincial a afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad
fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de
Impuestos de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por Ley nacional 25570, o el régimen que en el
futuro lo remplace, y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas
y/o el canon extraordinario de producción y/o los recursos propios de
libre disponibilidad.
Artículo 22: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial,
durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo
1º de la presente, a eximir de forma total o parcial a los
contribuyentes, de la obligación de abonar los mínimos mensuales fijados
para el impuesto sobre los ingresos brutos en el artículo 211 del Código
Fiscal provincial vigente (TO 2680) y sus modificatorias como así
también de los importes a tributar establecidos para el régimen
simplificado del artículo 208 del Código Fiscal provincial vigente (TO
2680) y sus modificatorias.
Artículo 23: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial a
adherir en caso de ser necesario a las normas que se dicten en el ámbito
nacional, relacionadas con la emergencia sanitaria, económica y social.
Artículo 24: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a
través de la autoridad de aplicación, reglamente las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Artículo 25: Se invita a los municipios a adherir a la
presente ley y determinar normas similares dentro del orden de su
incumbencia.
Artículo 26: La presente ley entrará en vigencia desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
Provincial del Neuquén, a los veintiséis días de marzo de dos mil
veinte.
DECRETO N° 410/2020.
Neuquén, 26 de marzo de 2020.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese y dese al Registro y Boletín Oficial y Archívese. |