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| - modificada y/o complementada por: texto ordenado por decreto 1748/10 PEP, decreto 2150/10 PEP. |
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Poder Ejecutivo Provincial HIDROCARBUROS - GAS NATURAL - IMPUESTO DE SELLOS Decreto (PEP) 786/98. Del 23/3/1998. B.O.: 27/3/1998. Impuesto de sellos. Exenciones. Contratos de compraventa de petróleo crudo y gas natural. Texto ordenado s/ decreto 1748/10 PEP. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN DECRETA: Artículo 1º: EXENCIÓN. SUJETOS Y OBJETOS INCLUIDOS. Los contribuyentes que se acojan a los términos del presente Decreto y cumplan sus requisitos gozarán de: a) Una exención total del Impuesto de Sellos respecto de los contratos de servicios complementarios y de servicios de transporte de la actividad hidrocarburífera desarrollada en la etapa exploratoria; b) Una exención parcial del Impuesto de Sellos del sesenta y cuatro coma doscientos ochenta y seis por ciento (64,286%), que representa en términos de alícuota una reducción del nueve por mil (9%o), respecto de los contratos de compraventa de petróleo crudo y gas natural, metano, etano, propano, butano, gasolina y condensados; c) Una exención parcial del Impuesto de Sellos del cincuenta por ciento (50%), que representa en términos de alícuota una reducción del siete por mil (7%o), respecto de los contratos de servicios complementarios y de transporte de la actividad hidrocarburífera desarrollada en la etapa de explotación. A efectos de gozar de la exención total prevista en el inciso a) del presente artículo, el contribuyente deberá presentarse ante la Dirección Provincial de Rentas adjuntando una certificación expedida por la Subsecretaría de Hidrocarburos, Energía y Minería de la Provincia que acredite que los contratos en cuestión se cumplirán en la etapa de exploración de hidrocarburos. Las presentes exenciones alcanzarán a aquellos contratos celebrados a partir de la publicación del presente Decreto excepto la prevista en el inciso b) del presente artículo respecto de los contratos de compraventa de petróleo crudo y gas natural, metano, etano, propano, butano, gasolina y condensados que alcanzará a aquellos celebrados a partir del 1º de enero de 2.010. Se entenderá como contratos de transporte y de servicios complementarios a las actividades listadas en el Anexo I del Decreto Nº 1.691/96. Artículo 2º: FORMAS DE PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS DE LOS CONTRATOS ALCANZADOS POR EL PRESENTE DECRETO. Los contribuyentes tendrán la opción de abonar el Impuesto de Sellos de la siguiente manera: 2.1 PAGO DE CONTADO: De optarse por esta modalidad de pago, el contribuyente deberá ingresar el impuesto atento el plazo establecido por el penúltimo párrafo del Art. 80º del Código Fiscal Provincial, debiendo computarse el mismo desde la fecha de celebración del contrato, salvo que en los términos contractuales se establezca que la fecha de ejecución resultare posterior a los noventa (90) días corridos de tal perfeccionamiento, en cuyo caso se tomará como fecha de entrada en vigencia esta última. 2.2 PAGO EN CUOTAS MENSUALES: Si, dentro del plazo previsto en el inciso anterior, el contribuyente optara por abonar el impuesto en cuotas mensuales, iguales y consecutivas el importe a pagar por cada mes resultará del cociente entre el total del Impuesto y el número de meses del contrato, estableciéndose un máximo de veinticuatro (24) cuotas o el plazo de duración del contrato, el que fuera menor, aplicándole el interés que la Dirección Provincial de Rentas determine en ejercicio de las facultades acordadas por el Art. 84 del Código Fiscal Provincial. 2.3 En los casos en que el perfeccionamiento del contrato requiera el dictado de una norma legal atento ser parte el Estado Nacional, Provincial o Municipal, los plazos establecidos en este artículo se computarán a partir de la fecha de notificación al contribuyente de tal normativa. Artículo 3º: ACOGIMIENTO. Para acogerse a los beneficios que establece el presente régimen, los contribuyentes deberán cumplir, dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Provincia, lo siguiente: a) Presentar nota de acogimiento, con carácter de Declaración Jurada, según modelo que como Anexo II forma parte del presente Decreto, b) Asumir el compromiso de instrumentar los futuros contratos a los que se refiere el Artículo 1° del presente Decreto como contratos entre presentes. c) Renunciar a todo derecho de reclamo o repetición por las cifras que se abonen como efecto del acogimiento al presente decreto, con excepción de lo previsto en el último párrafo del presente artículo. d) Abonar el impuesto de sellos correspondiente a aquellos contratos alcanzados por el presente y celebrados entre el 1º de enero de 2.010 y la publicación de la presente norma optando por cualquiera de las formas de pago previstas en el artículo anterior. A tal efecto se otorga un plazo especial de 30 contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Provincia. No se considerará incumplimiento de las obligaciones, la repetición del impuesto de sellos sobre un contrato a los efectos de constituir el caso o causa necesario para poder acceder a la justicia. Artículo 4º: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el contribuyente en virtud del presente Decreto, dará lugar a la pérdida de los beneficios de reducción de alícuota respecto de aquellos contratos en los cuales se verifique el incumplimiento y a la aplicación del régimen resarcitorio y sancionatorio previsto en el Código Fiscal. Artículo 5º: PAGOS EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD. Los pagos del impuesto de Sellos efectuados con anterioridad a la vigencia de este Decreto quedarán firmes y no generarán derecho alguno a reclamar los beneficios establecidos por la presente. Aquellos contratos alcanzados por el presente pero celebrados con anterioridad al 1º de enero del 2.010, cuyo impuesto aún no fuera abonado, deben regirse por el régimen de exención vigente al momento de la celebración del instrumento. Artículo 6º: RESCISIÓN. Si el contrato fuere rescindido con posterioridad al acogimiento del presente régimen, el contribuyente quedará eximido del pago de las cuotas que vencieran a partir del mes siguiente siempre que comunique tal circunstancia a la Dirección Provincial de Rentas en forma fehaciente. Artículo 7º: PRÓRROGAS, MODIFICACIONES Y/O ADDENDAS CONTRACTUALES. El impuesto de Sellos correspondiente a las prórrogas de contratos vigentes deberá ingresarse al momento que entraren en vigencia, aplicándosele las mismas disposiciones establecidas en el Artículo 3º del presente Decreto tomando como base imponible el valor de la prórroga, modificación o addenda. Las modificaciones y/o addendas efectuadas a contratos vigentes a la fecha de sanción de la presente que no impliquen un extensión del plazo contractual y/o un incremento de los volúmenes quedarán exentas del impuesto de sellos, rigiendo tal exención por el término de un (1) año a contar desde la sanción de la presente. Artículo 8º: EXPORTACIONES. EXENCIÓN. Eximir a las empresas que se acojan al presente decreto del impuesto de sellos correspondiente a los contratos comprendidos en el mismo, cuando se formalicen operaciones de exportación con el importador co-contratante, domiciliado en el exterior, así como las cesiones de los exportadores entre sí. Artículo 9º: El acogimiento al presente Decreto no implica reconocimiento alguno de derecho a favor del Estado Provincial, respecto del alcance del Impuesto de Sellos, en particular, frente a las distintas modalidades de formalización instrumental y a su tratamiento dentro del Código Fiscal. Artículo 10º: FACULTADES DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS: Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias y reglamentarias para poner en ejecución esta norma legal. Artículo 11°: El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministra de Hacienda y Obras Públicas. Artículo 12º: Comuníquese. Regístrese. Dése al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido. Archívese. |
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