ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Decreto (PEP) 984/25.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: reglamenta ley 3468.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRABAJO - SECRETARÍA DE TRABAJO - NUEVO RÉGIMEN NORMATIVO

Decreto (PEP) 984/25. Del 21/8/2025. B.O.: 26/8/2025. Trabajo. Establece el Nuevo Régimen Normativo. Reglamentaciones. Denuncias e Inspecciones. Higiene y Seguridad. Procedimiento de Conciliación y Arbitraje. Infracciones y Sanciones.

Neuquén, 21 de Agosto de 2025

VISTO:

El Expediente Electrónico EX-2025-00383376- -NEU-DESP#MTDL del registro del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Ley 3468 que establece las competencias de la Secretaría de Trabajo, la Ley Orgánica de Ministerios de la Provincia del Neuquén 3420, su modificatoria Ley 3470 y el Decreto DECTO-2025-10-E-NEU-GPN; y

CONSIDERANDO:

Que la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén sancionó, con fecha el 03 de octubre de 2024, la Ley 3468, mediante la cual se establecen las competencias de la Secretaría de Trabajo y se deroga la Ley 1625 de Procedimiento Administrativo Laboral, con el fin de adecuar el marco normativo a los cambios sociales, tecnológicos, económicos y políticos ocurridos desde su última reforma;

Que la norma fue propuesta con el objetivo de modernizar y descentralizar el sistema administrativo laboral, fortaleciendo el rol institucional del Estado y garantizando una mayor eficiencia en la aplicación de la legislación laboral en todo el territorio provincial, en consonancia con el plan de regionalización; 

Que mediante la Ley Orgánica de Ministerios de la Provincia del Neuquén 3420, su modificatoria Ley 3470 y el Decreto DECTO-2025-10-E-NEU-GPN, se estableció el ordenamiento administrativo de la estructura orgánico-funcional del Poder Ejecutivo Provincial, incluyendo Ministerios, Secretarías y Subsecretarías, así como sus respectivas competencias, funciones y responsabilidades;

Que la Secretaría de Trabajo tiene amplias competencias, entre las que se destacan la difusión, promoción y fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral vigente, la prevención y solución de conflictos laborales individuales, pluriindividuales y colectivos, la promoción de la igualdad de género y la erradicación de la violencia laboral;

Que por lo expuesto, corresponde dictar la norma pertinente que reglamente la aplicación de la Ley 3468 en sus Artículos 1°, 2°, Incisos e), l), m) y n), 4°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 15, 17, 22, 32, 33, 35, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 54 y 56, a fin de instrumentar los mecanismos necesarios para hacer posible y efectiva la aplicación de la misma;

Que se ha tomado debida intervención la Dirección Provincial de Legal y Técnica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Asesoría General de Gobierno, y la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén, de conformidad con el Artículo 89° de la Ley de Procedimiento Administrativo 1284;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma reglamentaria, conforme lo dispuesto en el Artículo 214°, Inciso 3) de la Constitución Provincial;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

D E C R E T A:

Artículo 1°: APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley 3468, que como Anexo IF-2025-02288990- NEU-STRAB#MTDL, forma parte integrante de la presente norma.

Artículo 2°: FACÚLTASE a la máxima Autoridad del Trabajo para que, mediante las normas legales correspondientes, apruebe los procesos de instrumentación práctica que emergen de la presente reglamentación (planillas oficiales de cálculo Fondo Estímulo Ley 3468, descripción y adecuación de fórmulas y/o procesos administrativos de liquidación y pago de dicho fondo, así como manuales de procedimiento y formulario para inspecciones y actas respectivas, así como instrucciones para implementación tecnológica, entre otras) que fueren necesarios.

Artículo 3°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN LEY 3468

TÍTULO I

PARTE GENERAL

Artículo 1º: Autoridad y subrogancia. La Secretaría de Trabajo es un organismo con autonomía funcional y competencia en materia de trabajo. Depende del Poder Ejecutivo o del ministerio que este designe.

Las competencias y facultades conferidas por la presente ley a la Secretaría de Trabajo o al organismo que lo remplace, son ejercidas por el secretario de Trabajo, quien debe dictar los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su competencia. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento, debe ser remplazado temporalmente de acuerdo a lo siguiente: delegado Regional Confluencia, delegado Regional Sur, delegado Regional Centro Oeste, delegado Regional Norte, delegado Regional Comarca Petrolera y delegado Regional Vaca Muerta.

Reglamentación:

Artículo 1°: Entiéndase por “Secretaría de Trabajo”, a quien efectivamente ejerza la máxima autoridad del trabajo en cumplimiento de las competencias propias, en virtud de la organización Orgánico Ministerial vigente.

En adelante la mención a “Secretaría de Trabajo o al organismo que lo remplace”, se referirá como “Autoridad del Trabajo”.

Artículo 2º: Competencias. Compete a la Secretaría de Trabajo el asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia laboral; la aplicación de la legislación laboral vigente; la prevención y solución de los conflictos laborales, individuales y colectivos; y el ejercicio del poder de policía. Tales competencias son de aplicación en el ámbito público y en el privado.

Específicamente, le compete:

a) Difundir, organizar y coordinar las actividades jurídico-administrativas del organismo laboral, sus delegaciones regionales e inspectorías locales.

b) Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral e impulsar los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los poderes públicos provinciales.

c) Promover la formación profesional de sus trabajadores, incluyendo la formación en género y violencia por razones de género.

d) Prevenir e intervenir en la conciliación y arbitraje de los conflictos individuales, pluriindividuales y colectivos de trabajo sometidos a su jurisdicción.

e) Difundir, promover, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral vigente, realizando la vigilancia sobre el efectivo cumplimiento de sus exigencias, mediante la realización de inspecciones y demás mecanismos de control. Para ello, debe organizar las áreas de Policía del Trabajo y de Higiene y Seguridad.

f) Controlar, inspeccionar y fiscalizar las empresas contratistas y subcontratistas que desarrollen tareas en la provincia, tengan o no domicilio o residencia efectiva en ella. 

g) Organizar las áreas de Policía del Trabajo y de Higiene y Seguridad, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes, decretos, convenios colectivos, reglamentaciones y demás normas legales en materia laboral y de seguridad e higiene en el trabajo.

h) Promover la creación de un régimen de reconocimiento voluntario de las infracciones establecidas en la presente norma y en las que la complementen en la materia.

i) Propiciar la innovación tecnológica en la aplicación de los procedimientos administrativos, incluyendo la digitalización y despapelización de las actuaciones.

j) Garantizar los derechos de las mujeres y de la comunidad LGBTI+ frente a toda forma de discriminación y violencia por razones de género en el ámbito del trabajo; asimismo, propiciar la eliminación de brechas salariales existentes.

k) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que dicte. 

l) Verificar el cumplimiento de la prohibición de contratación de niños, niñas y adolescentes por debajo de la edad mínima de admisión al empleo, así como fiscalizar y autorizar el cumplimiento de los requisitos específicos en los casos expresamente previstos como excepciones admitidas.

m) Brindar asesoría jurídica y patrocinio letrado gratuito a la parte trabajadora.

n) Promover la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la reducción a la servidumbre, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

ñ) Prevenir, identificar, acompañar y/o articular, con los organismos correspondientes, los casos de problemáticas laborales que afecten a los trabajadores del ámbito privado, ya sea que presten servicios de manera formal o informal.

o) Prevenir la precarización laboral y fiscalizar el trabajo asociado a plataformas digitales, procurando el acceso de la parte trabajadora a condiciones laborales justas y dignas, incluyendo una remuneración adecuada, la protección de su salud y seguridad en el trabajo, y el acceso a beneficios sociales y a la seguridad social.

p) Declarar la insalubridad de un puesto de trabajo, sector, tarea o ambiente de trabajo, como así también el levantamiento de una declaración de insalubridad existente.

Reglamentación:

ARTÍCULO 2º: - Competencias.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) A los fines de difundir, promover, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral vigente, se pautan dos vías de ingreso de denuncias. La primera, es solicitar una inspección a través de una denuncia anónima en la página web del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o el organismo que en el futuro lo reemplace con competencias sobre la autoridad del trabajo. 

Completando los formularios establecidos al efecto en la mencionada página web.

La segunda, es hacer una presentación por mesa de entradas de la Autoridad de Trabajo personalmente o a través de asociaciones sindicales con personería gremial, sindicatos simplemente inscriptos, comisiones internas y/o cuerpos de delegados.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) Sin reglamentar.

Inciso i) Sin reglamentar.

Inciso j) Sin reglamentar.

Inciso k) Sin reglamentar.

Inciso l) A los fines de verificar el cumplimiento de la prohibición de contratación de niños, niñas y adolescentes por debajo de la edad mínima de admisión al empleo en el marco de las acciones de inspección y fiscalización de policía de trabajo, se solicitará a través de las actas pertinentes, la identificación de cada niño, niña y adolescente, como así también de personas mayores de edad que se encuentren presentes a cargo de la actividad/explotación comercial y/o laboral específicamente, y demás documentación que se detallará en el Protocolo de actuaciones que el Organismo de Aplicación determine para cada situación.

Asimismo, a los fines de fiscalizar, visar y/o autorizar el cumplimiento de las formalidades en los casos expresamente previstos como excepciones admitidas, se establecerá mediante protocolo específico las condiciones y requisitos que deberán cumplir las personas interesadas en obtener la autorización de trabajo infantil artístico, la autorización para trabajo por debajo de la edad mínima en contexto familiar (14 a 16 años), el visado de la autorización otorgada por los responsables legales del adolescente y la autorización de extensión horaria.

Inciso m) El patrocinio letrado es completamente gratuito para la parte trabajadora, sin que sea necesario acreditar una situación de vulnerabilidad económica para acceder a él.

Inciso n) En caso de darse alguno de los supuestos mencionados en el inciso n) de la presente Ley, se actuará de acuerdo a los protocolos que determine la autoridad de aplicación y se completarán las respectivas actas, y de corresponder se dará intervención al Ministerio Público Fiscal.

Inciso ñ) Sin reglamentar.

Inciso o) Sin reglamentar.

Inciso p) Sin reglamentar.

Artículo 3º: Delegaciones. La Secretaría de Trabajo tendrá las siguientes Delegaciones Regionales, con sus respectivas competencias territoriales:

a) Delegación Regional Confluencia: con asiento de funciones en la ciudad de Neuquén capital, abarca el Departamento Confluencia, excepto las localidades de Cutral Co y Plaza Huincul, Challacó y Sauzal Bonito.

b) Delegaciones Regionales Vaca Muerta: con asiento de funciones en la localidad de Añelo y en la localidad de Rincón de los Sauces.

c) Delegación Regional Comarca Petrolera: con asiento de funciones en la localidad de Cutral Co, abarca las localidades de Cutral Co y Plaza Huincul, Challacó, Sauzal Bonito, Picún Leufú y Collón Curá.

d) Delegación Regional Centro Oeste: con asiento de funciones en la ciudad de Zapala, abarca el Departamento Zapala, el Departamento Picunches, el Departamento Catan Lil y el Departamento Aluminé.

e) Delegación Regional Norte: con asiento de funciones en la localidad de Chos Malal, abarca el Departamento Chos Malal, el Departamento Minas, el Departamento Ñorquín y el Departamento Loncopué.

f) Delegación Regional Sur: con asiento de funciones en la localidad de Junín de los Andes, abarca el Departamento Lacar, el Departamento Huiliches y el Departamento Los Lagos.

Las Delegaciones Regionales dependen en forma directa de la Secretaría de Trabajo.

Cada delegación tiene a su cargo un área de Policía del Trabajo, un área de Policía de Higiene y Seguridad y un área de Relaciones Laborales. 

El Poder Ejecutivo está facultado para crear nuevas delegaciones y/o reorganizar las existentes conforme las necesidades del servicio.

Reglamentación:

Artículo 3°: Sin reglamentar

Artículo 4º: Inspectorías zonales. Se faculta a la Secretaría de Trabajo para crear inspectorías zonales, como órganos administrativos de descentralización territorial, según las necesidades de cada lugar.

Las inspectorías zonales dependen jerárquicamente de las delegaciones previstas en el artículo 3º.

Sus funciones se deben determinar por vía reglamentaria.

Reglamentación:

Artículo 4º: Son funciones de las Inspectorías Zonales:

a) Representar a la Autoridad del Trabajo cuando ésta lo determine y con las facultades específicas que por disposición se les acuerde;

b) Intervenir en conflictos colectivos de trabajo que se susciten en su jurisdicción cuando sea autorizada a tal efecto por la máxima autoridad del trabajo;

c) Intervenir en conflictos individuales y pluriindividuales de trabajo homologando los acuerdos a que arriben las partes, con aprobación de la delegación regional a la que pertenezcan (previo dictamen del servicio jurídico permanente).

d) Autorizar, autenticar y registrar los elementos de contralor que le sean necesarios para el cumplimiento de su función, entre ellos realizar la rúbrica de libros.

e) Realizar las inspecciones de oficio o por denuncia, conforme cronograma elaborado localmente, el que deberá incluir la planificación emanada de los niveles centrales de la Autoridad del Trabajo, el que será comunicado a través de las Delegaciones Regionales.

f) Los inspectores y demás funcionarios de cada Inspectoría, serán responsables de los actos que ejecuten en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda caber a los Jefes de Inspectorías.

Artículo 5º: Informalismo. Las actuaciones ante la Secretaría de Trabajo no se rigen por las formas solemnes y de cumplimiento estricto; se debe considerar el principio del informalismo a favor del administrado.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, debe prevalecer la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Reglamentación:

Artículo 5°: Sin reglamentar

Artículo 6º: Exención. Quedan exentos del pago de sellados los trámites que realicen el trabajador o asociación sindical de trabajadores y los organismos públicos neuquinos.

Reglamentación:

Artículo 6°: Sin reglamentar

Artículo 7º: Empadronamiento obligatorio. Toda empresa que desarrolle su actividad en la provincia debe empadronarse ante la autoridad del trabajo, en un plazo no mayor de 20 días de iniciada aquella, a fin de determinar el encuadre de la actividad de sus trabajadores. 

Cumplidas tales obligaciones, en un plazo de 10 días, se deberá comunicar a los empleadores y a la asociación sindical que corresponda.

Las empresas cuyo domicilio o sede de su administración se encuentren fuera de la provincia, que celebren o ejecuten contratos de trabajo en su territorio, deben constituir domicilio a los efectos legales en el ámbito provincial y denunciar la sede de su establecimiento; también, informar, dentro de los 10 días, cualquier cambio realizado respecto de la información brindada para realizar el encuadre. Además, deberán constituir domicilio electrónico obligatorio, a los efectos legales.

Las empresas mencionadas en el párrafo anterior deben conservar, en el domicilio que al efecto constituyan, toda la documentación laboral, previsional y sindical que impone la normativa vigente relativa a los contratos laborales celebrados o ejecutados en la provincia. 

Reglamentación:

Artículo 7°:

A los fines de determinar el encuadre de la actividad de sus trabajadores, los/as empleadores/as deberán generar y presentar ante la Autoridad del Trabajo, el Libro de Sueldos y Jornales (hojas móviles) y la Declaración Jurada mensual de Seguridad Social (F 931).

Las empresas cuyo domicilio o sede social de su administración se encuentren fuera de la provincia, deben conservar, en el domicilio que al efecto constituyan en el ámbito de la Provincia, toda la documentación laboral, previsional y sindical que impone la normativa vigente relativa a los contratos laborales celebrados o ejecutados en la Provincia del Neuquén. A tal efecto, la parte empleadora realizará el trámite de registración ante la Autoridad del Trabajo, abonando la tasa del artículo 3 inciso n) de la Ley 3425 o la que en el futuro la reemplace.

Aquellos empleadores/as que se encuentran empadronados/as bajo la legislación anterior, deberán reempadronar sus actividades en los términos del presente artículo, con excepción de aquellos que tengan constancia de registración durante los años 2023/2024.

En los casos de aquellos/as empleadores/as que desarrollen su actividad en más de una jurisdicción, será aplicable lo dispuesto por la Resolución 168/2002 de la Secretaría de Trabajo de Nación, en relación a la centralización de la rúbrica.

TÍTULO II

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

CAPÍTULO I

CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURIINDIVIDUALES

Artículo 8º: Conflictos individuales y pluriindividuales. El trabajador o las asociaciones sindicales con personería gremial, sindicatos simplemente inscriptos, empleadores o cámaras representativas de los mismos, comisiones internas y/o cuerpos de delegados, pueden requerir la intervención de la Secretaría de Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en este Capítulo. En ese caso, el trabajador —en la primera audiencia— deberá ratificar dicha presentación, bajo apercibimiento de nulidad. Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la Secretaría de Trabajo —a través de sus delegaciones regionales— deberá intervenir en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido u otro reclamo emergente de la relación laboral.

Cuando el empleador sea una persona de existencia ideal deberá comparecer por medio de su representante legal, director, gerente o apoderado con facultades suficientes para obligarlo.

Reglamentación:

Artículo 8º: Conflictos individuales y pluriindividuales. Toda presentación ante la Autoridad del Trabajo podrá efectuarse de la siguiente forma:

a) Parte trabajadora por derecho propio, a tal efecto, bastará acreditar su identidad mediante documento de identidad válido según la normativa vigente. 

Este requisito no será de aplicación en caso de denuncia anónima.

b) Parte trabajadora mediante apoderado/a, quien deberá acreditar su identidad y acompañar original o copia certificada del poder que le fuera otorgado, del cual resulte que se encuentra facultado para tal fin.

El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa (a través del área de Relaciones Laborales), la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, así como la designación de la persona del/a mandatario/a.

c) Parte empleadora por derecho propio. Tratándose de una persona humana, la misma deberá acreditar su identidad mediante documento de identidad válido según la normativa vigente. En caso de tratarse de una persona jurídica, el representante deberá acompañar copia certificada del instrumento constitutivo, actas societarias o documentos posteriores de los cuales resulte que se encuentra debidamente facultado.

d) Parte empleadora mediante apoderado/a, quien deberá acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad y acompañar original o copia certificada del poder que le fuera otorgado, del cual resulte que se encuentra facultado para tal fin. En caso de ser la parte empleadora una persona jurídica, dicho poder deberá ser otorgado por quien se encuentre facultado/a para hacerlo conforme sus estatutos.

Si los instrumentos enunciados precedentemente no fueran presentados correctamente o no se ratificare la gestión dentro de los cinco días hábiles, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos de la incidencia.

En aquellos casos, en los que se requiera la ratificación de lo actuado por la parte trabajadora, se habilitará a que la misma sea mediante nuevas tecnologías, entre ellas videollamada, y/u otras plataformas virtuales de acuerdo a los principios del informalismo a favor del ciudadano/a y eficacia.

La Autoridad del Trabajo llevará un Registro de Poderes otorgando número de inscripción cuya sola mención bastará para acreditar personería, declarando el representante, bajo juramento de ley, que el mandato otorgado se encuentra vigente.

Cuando el poder acompañado sea de carácter especial, deberá quedar el original agregado al expediente debidamente rubricado, y en caso de poder general, deberá quedar copia certificada por ante el funcionario actuante. 

Los/las interesados/as o sus representantes, en el primer escrito o acto en el que intervengan, deberán denunciar el domicilio real y constituir un domicilio electrónico, o denunciar el que tuvieran si este ya hubiera sido constituido, el cual será válido a todos los efectos legales, conforme Ley N° 3002 o la que en el futuro la reemplace.

Si no se constituyere o el constituido fuera defectuoso, se intimará al/la interesado/a en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer el archivo, según corresponda. 

Artículo 9°: Concurrencia obligatoria. La concurrencia de las partes a la primera audiencia es obligatoria. La parte empleadora debe ser notificada bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública.

Sin perjuicio de ello, la incomparecencia injustificada a la primera audiencia por parte del empleador se considerará infracción grave y lo hará pasible de la multa correspondiente. 

Reglamentación:

Artículo 9º:

La incomparecencia injustificada de las partes a la primera audiencia producirá los siguientes efectos:

a) Para la parte denunciante: Se le notificará la designación de una nueva audiencia a través de correo electrónico y se le hará saber que la no comparecencia a la misma se interpretará como desistimiento de la acción y se procederá sin más trámite al archivo de las actuaciones.

b) Para las asociaciones sindicales con personería gremial, sindicatos simplemente inscriptos, comisiones internas y/o cuerpos de delegados que haya efectuado la denuncia o que fuera parte necesaria en el procedimiento, será citada a nueva audiencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida y cesada la representación invocada cuando esto último correspondiere.

c) Para la parte empleadora: Se trate de persona humana o jurídica, se impondrá una multa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 53 inciso b). A los efectos de la aplicación de dicha multa, el/la actuante elaborará un dictamen acusatorio circunstanciado, instando el procedimiento del artículo 54 de la presente reglamentación.

Artículo 10º: Patrocinio jurídico. La parte trabajadora tendrá derecho al patrocinio letrado gratuito tanto en sede administrativa como judicial.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador como consecuencia de su participación en el procedimiento ante la Secretaría de Trabajo estarán a cargo de la parte empleadora, en tanto sean parte del acuerdo sujeto a homologación, exceptuando aquellos casos en los cuales dicho asesoramiento sea brindado por personal dependiente del organismo.

Reglamentación:

Artículo 10°:

A los efectos establecidos en el artículo 10° de la Ley, el/la trabajador/a podrá solicitar el patrocinio letrado gratuito, el cual podrá ser proporcionado por profesionales del organismo o por abogadas/os registrados en el padrón establecido conforme al artículo 11° de la Ley.

En caso de que el acuerdo alcanzado incluya honorarios profesionales, estos deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1594, Apartado II, incisos 15) y 16), exceptuando los casos en los que el asesoramiento haya sido brindado por personal dependiente del organismo.

Artículo 11°. Representación legal. Los trabajadores que no cuenten con patrocinio letrado, tanto en sede administrativa como judicial, podrán requerirlo a la Secretaría de Trabajo, a cuyo efecto, esta podrá celebrar convenios con universidades y/o colegios profesionales, crear y administrar un padrón de profesionales que se inscriban a tal efecto, y/o las vías necesarias para garantizar que la parte trabajadora cuente con tal representación legal en todos los casos. El método de asignación de profesionales y casos será establecido por vía reglamentaria.

Reglamentación:

Artículo 11º: El método de asignación de casos a los profesionales será a través de un sistema de asignación aleatoria (sorteo), controlado por la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad.

Artículo 12°. Audiencia. En la audiencia, el funcionario debe procurar el avenimiento de las partes. Si se logra el acuerdo, se debe labrar un acta en la que consten, en forma detallada, sus términos. El acuerdo, debidamente homologado por la autoridad del trabajo, tendrá los efectos de la cosa juzgada administrativa y servirá de suficiente título ejecutivo para el cobro judicial de los derechos allí contenidos.

Reglamentación:

Artículo 12º: A efectos de la implementación del artículo 12 de la presente Ley, el/la funcionario/a interviniente buscará poner fin al conflicto en forma consensuada. Si en dicha audiencia se lograse un acuerdo, se labrará un acta detallada y precisa, dejando constancia de los siguientes puntos:

-Fecha y lugar;

-Número de Expediente;

-Datos personales de las partes;

-Extremos sobre los que se alcanza el acuerdo; Términos y alcances del acuerdo

-Normativa legal;

-Monto de arancelamiento y boleta de pago en los que haya contenido patrimonial, etc.

Alcanzado un acuerdo, se procederá - previo dictamen legal - a la homologación del mismo, siempre que los elementos de juicio permitan acreditar que se llega a una justa composición de derechos e intereses entre las partes. Considerando a tal efecto, todo lo referente a la irrenunciabilidad de los derechos y disposiciones de orden público laboral, conformado por aquellas normas imperativas, indisponibles e inderogables provenientes del derecho laboral. En caso que no existan dichos elementos de juicio, se procederá a la mera registración de dicho acuerdo.

No habiendo alcanzado un acuerdo, el/la funcionario/a actuante invitará a las partes a suscribir un compromiso arbitral, en los términos del artículo 13 de la presente ley. El sometimiento de las partes a la etapa conciliatoria, no las obligará a la aceptación de la instancia arbitral.

En caso de no aceptar el compromiso arbitral, queda habilitada la vía judicial y parte trabajadora o sus derechohabientes, pueden requerir del servicio de patrocinio gratuito de la Autoridad del Trabajo.

Artículo 13°. Arbitraje. Si no se logra un acuerdo, se deberá hacer constar en acta las razones que cada parte exponga. La declinación de la vía administrativa debe ser producto de una manifestación de voluntad inequívoca. Si las partes lo requieren de común acuerdo, el diferendo podrá ser sometido al arbitraje del delegado regional en cuyo ámbito se haya planteado el reclamo. La autoridad del trabajo podrá celebrar convenios con árbitros o tribunales arbitrales para que intervengan a requerimiento de las partes, respetando los principios previstos en la presente ley.

Reglamentación:

Artículo 13: Sin reglamentar

Artículo 14°. Aceptación de arbitraje. Si se acepta el arbitraje, las partes deberán puntualizar al árbitro el o los puntos sometidos a él, quien podrá disponer todas las diligencias que resulten necesarias para un más amplio conocimiento del diferendo para resolver, a cuyo efecto se tendrán presentes los principios de amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados y el informalismo a favor del trabajador.

Reglamentación:

Artículo 14: Sin reglamentar

Artículo 15°. Efectos del laudo arbitral. El laudo arbitral, dictado por la autoridad del trabajo, tiene los efectos de la cosa juzgada administrativa y sirve de suficiente título ejecutivo para cobrar judicialmente los derechos allí contenidos. En lo demás, se debe aplicar lo previsto en los artículos 24 y subsiguientes de la presente ley y la reglamentación que oportunamente se dicte.

Reglamentación:

Artículo 15º: A efectos de la implementación del artículo 15 el laudo arbitral será dictado por escrito, por el/la titular de la Autoridad del Trabajo o por quien este designe y contendrá indicaciones del lugar, fecha, nombre de las partes o representantes en su caso, la enumeración de los puntos en discusión, los fundamentos que determinan el laudo y la decisión en forma expresa y precisa. 

Respecto de los recursos que pueden interponerse se considerará lo dispuesto en el artículo 31 y siguientes de la presente Ley.

Artículo 16°. Archivo. Si no se logra un acuerdo ni se somete el diferendo a arbitraje, se ordenará archivar las actuaciones.

Reglamentación:

Artículo 16º: Sin reglamentar.

Artículo 17°. Pago. Cuando se acuerde el pago de sumas de dinero, estas deben depositarse en la cuenta bancaria o cuenta virtual que la parte trabajadora declare y de la cual sea titular. Si no posee cuenta alguna, la Secretaría de Trabajo facilitará la apertura de una caja de ahorro a su nombre en el Banco Provincia del Neuquén, la cual no tendrá costo alguno.

Reglamentación:

Artículo 17º: En aquellos casos en que la parte trabajadora no cuente con una cuenta bancaria personal y no sea posible facilitarle su apertura, las sumas de dinero provenientes de acuerdos transaccionales podrán ser depositadas, de manera alternativa, en una cuenta a nombre de la Autoridad del Trabajo – Fondo de Terceros, habilitada en el Banco Provincia del Neuquén, desde la cual se gestionará el pago a la parte trabajadora.

A los fines de una mejor organización y en el marco del proceso de descentralización territorial, la Autoridad del Trabajo dispondrá la apertura de una cuenta “Fondo de Terceros” en cada Delegación Regional.

CAPÍTULO II

CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 18°. Conflictos colectivos. Los conflictos colectivos de trabajo de jurisdicción provincial o interprovincial que sean de competencia de esta Secretaría se deben sustanciar según esta ley.

Reglamentación:

Artículo 18: Sin reglamentar

Artículo 19°. Comunicación. Suscitado un conflicto de carácter colectivo que no tenga solución entre las partes, cualquiera de estas deberá —antes de recurrir a medidas de acción directa— comunicar a la Secretaría de Trabajo la existencia de dicho conflicto. El organismo puede igualmente intervenir de oficio. Los conflictos deben ser dirimidos mediante los procedimientos de conciliación o arbitraje, según el caso. La organización gremial que represente a la parte trabajadora afectada por el problema será parte necesaria; en caso de que carezca de dicha representación, lo hará la asociación sindical por la que opte la parte trabajadora.

Reglamentación:

Artículo 19: Sin reglamentar

Artículo 20°. Intervención de autoridad administrativa. Conocido el conflicto colectivo, la autoridad del trabajo podrá citar a las partes a una primera audiencia para tratar de conciliarlas en un acuerdo transaccional, el cual no puede afectar derechos irrenunciables. Si se llega a este, tendrá los efectos de convenio colectivo entre las partes que suscriban dicha conciliación.

Reglamentación:

Artículo 20: Sin reglamentar

Artículo 21°. Audiencias. La autoridad del trabajo está facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes, que serán notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. De no considerarse como justificada la inasistencia de la parte empleadora en el término de 24 horas, tal incumplimiento será calificado como infracción grave y será pasible de la multa correspondiente.

Reglamentación:

Artículo 21º: Sin reglamentar

Artículo 22°: Facultades. Cuando la autoridad del trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias; asimismo, está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y —en general— ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Reglamentación:

Artículo 22º: La Autoridad del Trabajo podrá proponer fórmulas conciliatorias basadas en principios de equidad y justicia, con el objetivo de facilitar la solución amigable de las controversias laborales entre las partes involucradas. Asimismo, podrá recabar el asesoramiento de otras dependencias del sector público, y de organismos privados especializados. Dicho asesoramiento podrá incluir informes técnicos, análisis jurídicos, estudios sociolaborales o cualquier otra información que considere relevante para el proceso de resolución del conflicto.

De la misma manera, la autoridad del trabajo podrá ordenar la adopción de medidas administrativas y/u organizativas necesarias para el conocimiento exhaustivo del caso. Estas medidas pueden incluir la solicitud de informes, la citación de testigos o expertos, la organización de audiencias, o la implementación de sistemas de mediación entre las partes, entre otras.

Artículo 23°. Conciliación obligatoria. Cuando las circunstancias del caso permitan advertir la falta de solución del conflicto colectivo y cualquiera de las partes haya dispuesto adoptar medidas de acción directa, a petición de parte o de oficio, la autoridad del trabajo podrá dictar resolución sometiendo el conflicto colectivo al procedimiento obligatorio de conciliación hasta que este finalice. No podrá mediar un plazo mayor de 10 días, el que podrá ser prorrogado por un lapso de 5 días por única vez, mediante resolución fundada.

Reglamentación:

Artículo 23º: Sin reglamentar

Artículo 24°. Suspensión de medidas. En tanto se encuentre la cuestión a decisión o trámite ante la autoridad de aplicación, y durante el plazo máximo previsto en el artículo 23, las partes deberán suspender —si existen— las medidas de acción directa y no podrán adoptar medidas similares. Se consideran medidas de acción directa las reconocidas por la Constitución, las leyes y todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto.

Reglamentación:

Artículo 24º: Sin reglamentar

Artículo 25°. Cese inmediato de medidas. La autoridad de aplicación puede intimar — previa audiencia de partes— a que se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas; estará facultada para disponer —al tomar conocimiento del diferendo— que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que haya determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término que establece el artículo 24º de la presente ley.

Reglamentación:

Artículo 25º: Sin reglamentar

Artículo 26°. Cierre de establecimiento. Si la medida adoptada por el empleador consiste en el cierre del establecimiento, la suspensión o la rescisión de uno o más contratos de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiera correspondido si la medida no se hubiese adoptado.

Asimismo, el incumplimiento será calificado como infracción muy grave y será pasible de la multa correspondiente.

Reglamentación:

Artículo 26º: Sin reglamentar

Artículo 27°. Modificación de condiciones de trabajo. Cuando el conflicto se haya suscitado por despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial o sin ella, o de sus delegados, o de los miembros de sus comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas asociaciones, la autoridad del trabajo deberá ordenar su inmediata reincorporación, el cese de la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo, ordenando no innovar en esta situación hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se deben girar las actuaciones correspondientes. 

Su incumplimiento será calificado como falta muy grave y será pasible de la multa correspondiente.

Reglamentación:

Artículo 27º: Sin reglamentar

Artículo 28°. Contenido del arbitraje. Si las propuestas de conciliación no son aceptadas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. Aceptado el ofrecimiento, las partes suscribirán un acuerdo, que contendrá:

a) Nombre del árbitro.

b) Puntos de discusión.

c) Pruebas que se ofrezcan y —en su caso— términos para producirlas.

d) Plazo dentro del cual deberá laudarse.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que sean necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.

Reglamentación:

Artículo 28º: Sin reglamentar

Artículo 29°. Informe sin arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la autoridad del trabajo deberá publicar un informe con la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.

Reglamentación:

Artículo 29º: Sin reglamentar

Artículo 30°. Estructura del laudo arbitral. El laudo arbitral debe dictarse dentro del plazo acordado en el compromiso arbitral; debe estar fundado, ser congruente y adecuarse al objeto de la controversia delimitado en el compromiso arbitral. Este debe ser notificado fehacientemente a las partes.

Reglamentación:

Artículo 30º: Sin reglamentar

Artículo 31°. Plazo de apelación. El laudo dictado se puede recurrir dentro del término de 5 días hábiles administrativos de notificado, ante la autoridad que lo dictó. De dicho recurso se dará traslado a la parte que no haya apelado para que lo conteste dentro del término de 3 días.

Las actuaciones deben ser elevadas a la autoridad del trabajo, la que —sin más trámite y en el mismo plazo determinado para dictar el laudo— revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida.

La resolución definitiva se podrá recurrir ante el fuero laboral con competencia territorial que correspondiere. Dicha apelación no tendrá efecto suspensivo sobre el laudo hasta tanto la autoridad judicial no lo revoque.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden —dentro de las 48 horas de notificadas— peticionar la modificación de cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión. 

Reglamentación:

Artículo 31º: Sin reglamentar

Artículo 32°. Plazo de intervención. Desde que las partes o la autoridad del trabajo intervengan en el asunto por presentación de las primeras, o de oficio por la segunda, y hasta que se ponga fin a la gestión, no podrá mediar un plazo mayor de 20 días, que puede prorrogarse en caso de previa conciliación mediante resolución fundada.

Reglamentación:

Artículo 32º: Vencidos los plazos del artículo 32 de la Ley sin que se hubiere arribado a una fórmula conciliatoria, ni suscripto al compromiso arbitral, cesará la intervención de la Autoridad del Trabajo, sin necesidad de declaración expresa.

La instancia conciliatoria por ante la Autoridad del Trabajo proseguirá aún vencidos los términos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley, si así lo dispusieran las partes de común acuerdo, dicha prórroga no podrá ser mayor a 20 días. Si se hubieran dictado medidas de no innovar continuarán subsistiendo durante este plazo.

Artículo 33°. Efectos del laudo. El laudo dictado tiene para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de 5 meses, salvo que expresamente se haya fijado otro término de vigencia. El plazo podrá reducirse a petición de parte interesada y por resolución fundada de la autoridad del trabajo si se invocan motivos sobrevinientes concretos y graves.

Reglamentación:

Artículo 33º: El plazo del artículo 33 de la Ley comenzará a regir desde la notificación del laudo. El titular de la Autoridad del Trabajo podrá disponer toda publicación que creyere necesaria para una mejor difusión.

Artículo 34°. Conveniencia. La conciliación y el arbitraje establecidos en el presente Capítulo no rigen cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos que sean más favorables a los trabajadores. Tampoco afecta el derecho de las partes de acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

Reglamentación:

Artículo 34º: Sin reglamentar

TÍTULO III

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA: POLICÍA DEL TRABAJO POLICÍA DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Artículo 35°: Inspección y vigilancia. Policía del Trabajo, Policía de Higiene y Seguridad. La Secretaría de Trabajo tiene a su cargo los cuerpos de inspección, prevención, control y vigilancia en materia de Policía del Trabajo y Policía de Higiene y Seguridad, en los lugares donde se desempeñen trabajadores, cualquiera sea su modalidad, para verificar el efectivo cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tales prestaciones. Cuando en dichos contextos se verifique la presencia de elementos que permitan suponer la existencia de delitos en curso y/o trabajo prohibido, la Policía del Trabajo deberá dejar constancia de dicha situación y poner en conocimiento a las autoridades competentes.

Reglamentación

Artículo 35º: Los/as inspectores/as de la Autoridad del Trabajo, actuando en nombre de la autoridad pública que la misma representa, controlarán la correcta aplicación de la legislación laboral, garantizando de ese modo el desarrollo armonioso de las relaciones laborales, bregando por el perfeccionamiento de las condiciones de higiene y seguridad, asegurando la protección psicofísica de los trabajadores/as.

Los/as inspectores/as de la Autoridad del Trabajo están facultados a cumplir su función en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, aún en delegaciones regionales distintas a la cual dependen administrativamente. Por lo que se desplazan de una a otra delegación, sin autorización previa si por razones operativas desde el nivel central del organismo se solicita su traslado temporal en comisión de servicios.

Las inspecciones se realizan de oficio o a petición de parte.

Inspecciones de oficio: Estas responderán a una organización planificada de la Autoridad del Trabajo, a cuyo efecto llevará registros actualizados de todos los establecimientos existentes en su jurisdicción, clasificados según su actividad. 

Inspecciones a petición de parte: Las solicitudes de inspección o denuncia, podrán realizarse conforme lo establece la reglamentación del artículo 2 inciso e) del presente documento. Cada responsable de esos sectores incorporará las solicitudes a su cronograma de inspecciones, teniendo en cuenta las características de lo denunciado y la capacidad operativa del sector. 

Presentación en el establecimiento a inspeccionar: Al presentarse el/la inspector/a requerirá la presencia de la persona a cargo del establecimiento. Ante ella, el/la inspector/a se identificará exhibiendo su credencial y comunicará la función a cumplir.

Cumplido ello, se procederá a realizar la inspección en el lugar en el que se encuentren los puestos de trabajo; en caso de no ser posible, se realizará en otro lugar del establecimiento. El/la inspector/a deberá identificarse ante las/os trabajadores/as que interrogue, explicándoles la función que está desempeñando y solicitándoles la información que considere pertinente a tal efecto.

INSPECCIONES POR DENUNCIA EN CASOS DE TRABAJO INFANTIL

Cuando en el marco de las tareas de inspección se encuentran niños, niñas y/o adolescentes trabajando, se deberá:

1º) Comunicar de forma inmediata al área para la Prevención de Trabajo Infantil de la Autoridad de Trabajo, a los fines de que tome intervención de modo urgente;

2º) Establecida la comunicación con dicha área, la misma, emitirá las instrucciones pertinentes para el relevamiento de datos y adopción de medidas oportunas, entre ellas se da intervención y articula en forma inmediata con el órgano de aplicación de la Ley 2302 y la Defensoría de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Paralelamente, los/as inspectores/as deberán solicitar la documentación de los presentes, y recabar información para proceder a confeccionar el acta pertinente, pudiendo tratarse de:

-“Acta de infracción por trabajo infantil prohibido (hasta 16 años)”;

-“Acta de relevamiento de trabajo infantil artístico (Convenio OIT N° 138 Ley 24650)”;

-“Acta de relevamiento trabajo adolescente por debajo de la edad mínima en contexto familiar (14 a 16 años, según ley 26.390)”;

-“Acta de constatación de trabajo adolescente (de 16 hasta 17 años) - Ley 26.390”).

Una vez confeccionada, deberá enviarse con celeridad al área para la Prevención de Trabajo Infantil o el área que en el futuro la reemplace;

3º) Asimismo, el/la inspector/a actuante de Policía de Trabajo, elaborará informe con las actuaciones realizadas, formará expediente, y en caso de corresponder multa o que la empresa no se presentará a la primera instancia a ejercer su derecho de defensa, se derivará al área de Sumarios, dando aviso al área de Prevención de Trabajo Infantil;

4º) En caso de que exista una denuncia, deberá al momento de recibirla, comunicarla al área de Prevención de Trabajo Infantil, a fin de coordinar la inspección y las acciones tendientes a la restitución de derechos, con antelación a la misma;

5º) El área de Prevención de Trabajo Infantil procederá a dar inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén cuando se hayan labrado actas por infracción de trabajo infantil, ello a los fines de que se determine la posible comisión del delito de aprovechamiento de trabajo infantil previsto en el artículo 148 bis del Código Penal de la Nación. 

Para los casos en los que de las actas surjan indicadores de presunta trata de niños, niñas y adolescentes por explotación laboral deberá dar intervención al Ministerio público Fiscal de la Nación, ello a los fines de que se determine la posible comisión del delito previsto en el artículo 145 bis del Código Penal de la Nación.

En el primero de los casos, además, se notificará al registro nacional de denuncias penales por trabajo infantil.

6°) En los casos del inciso anterior, las actuaciones administrativas que se labren en el marco de la inspección laboral, así como el relato de las/los inspectores deberán ser tenidas en cuenta como elementos probatorios, en el caso de ser requeridas. Es por ello que, al momento de la inspección, es importante registrar toda la información que se considere relevante, consignando aquellas que den cuenta del contexto en que el niño/a y/o adolescente desarrolla la actividad, pudiendo incluir fotografías y/o material fílmico;

7º) En los casos precedentes y de acuerdo al contexto familiar, se podrá realizar la derivación a la Subsecretaría de Promoción de empleo y Formación Profesional dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o el organismo que en el futuro la reemplace, a fin de que se evalúe el ingreso de las personas adultas responsables a:

• Programas de promoción del empleo.

• Programas de incentivo económico.

• Capacitación para el desarrollo de oficios y formación profesional

• Programa de becas para recibir ayuda monetaria no reintegrable para inclusión en el sistema educativo y fomentar el desarrollo de oficios. 

Artículo 36°: Personal de inspección. La competencia enunciada en el artículo anterior debe cumplirse mediante la intervención de los inspectores pertenecientes a las Direcciones de Policía del Trabajo y de Higiene y Seguridad. Estas direcciones deben llevar a cabo las inspecciones y cualquier otra tarea auxiliar que demande esa función. El personal que ejerza como inspector debe tener una formación comprobada en la materia. Los inspectores de Higiene y Seguridad deben poseer título técnico o profesional en el área.

Reglamentación:

Artículo 36º: Sin reglamentar

Artículo 37°: Colaboración sindical. Se podrá requerir la colaboración de los representantes de asociaciones sindicales de trabajadores, a fin de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales y de higiene y seguridad. También se debe propiciar la colaboración del delegado gremial del establecimiento donde se practique la inspección.

Reglamentación

Artículo 37º: De existir un delegado de personal en el establecimiento, el/la inspector/a solicitará su presencia a fin de que tome conocimiento del acto y acompañe el proceso de inspección. Se dejará constancia de ello en el acta respectiva. Igual constancia se dejará en caso de que acompañe el acto inspectivo, personal del gremio representativo de la actividad que se lleva a cabo en el establecimiento.

Artículo 38°: Auxilio. Los inspectores y funcionarios de la Secretaría de Trabajo pueden requerir el auxilio de la fuerza pública si es necesario. Si, no obstante el auxilio de la fuerza pública, el funcionario actuante no logra cumplir las diligencias de que se trate, el personal actuante podrá solicitar al juez de turno y competente en la materia la orden de allanamiento correspondiente.

Reglamentación

Artículo 38º: Si al presentarse el/la inspector/a no se le permite realizar correctamente su tarea, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 41° de la Ley (Obstrucción), procurará en primera instancia requerir el auxilio de la fuerza pública (Policía), dejando constancia de su concurrencia en el acta correspondiente la cual deberá ser suscripta por el funcionario policial responsable que asista.

Si a pesar de la presencia de ésta, el/la inspector/a no logra cumplir con la función, se podrá solicitar al juez de turno el allanamiento correspondiente. Para ello, deberá elaborar un informe circunstanciado previo, dirigido a la máxima autoridad del Organismo, o en su defecto, al responsable de la Delegación Regional correspondiente, quienes efectuarán la solicitud al juez de turno.

Artículo 39°: Facultades generales de los inspectores. Los inspectores quedan facultados para lo siguiente:

a) Ingresar libremente y sin notificación previa a los lugares de trabajo, en cualquier momento del día o de la noche.

b) Requerir todas las informaciones necesarias para su función, en especial la exhibición de libros y documentos que las leyes y reglamentaciones de trabajo prescriban, y obtener sus copias o extractos.

c) Relevar a todo el personal que se encuentre desarrollando tareas al momento del acto inspectivo. Si advierte trabajo prohibido o elementos que permitan suponer delitos en curso, relevará igualmente las personas presentes para poner en conocimiento a las autoridades pertinentes.

d) Interrogar al empleador y al personal, solos o ante testigos. Si las circunstancias así lo exigen, el inspector podrá obligar el retiro del empleador, representante o personal jerárquico del ámbito donde se realiza aquel acto, a fin de facilitar la libre expresión del trabajador.

e) Requerir la colocación de avisos que exijan las normas laborales.

f) Si se detecta trabajo infantil y/o adolescente no protegido, deberá inmediatamente dar aviso al área de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente y proceder a realizar la inspección con los instrumentos específicos de fiscalización.

g) Tendrán las demás facultades dispuestas por las normas vigentes en la materia.

Reglamentación:

Artículo 39º: Sin reglamentar

Artículo 40°: Facultades específicas. Los inspectores de Higiene y Seguridad tendrán, además de las facultades descriptas en el artículo anterior, las siguientes: 

a) Inspeccionar todos los lugares de trabajo y comprobar el funcionamiento de las medidas de higiene y seguridad.

b) Realizar un muestreo de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, y/o realizar una evaluación técnica de condiciones de trabajo (iluminación, ruido, etcétera) si el criterio técnico del inspector así lo determina.

c) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.

d) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas en uno o más sectores de trabajo del establecimiento inspeccionado.

e) Realizar las intervenciones necesarias en un puesto de trabajo, sector, tarea o ambiente de trabajo, a fin de que la autoridad del trabajo pueda determinar su calificación como insalubre, o el levantamiento de una insalubridad existente.

f) Verificar y controlar el ejercicio profesional de los servicios de Medicina Laboral y de Higiene y Seguridad, en los establecimientos en los que prestan servicios, realizando el seguimiento de las actividades desarrolladas y el cumplimiento de la carga horaria profesional pertinente.

Reglamentación:

Artículo 40º: Sin reglamentar

Artículo 41°: Obstrucción. Queda prohibido cualquier accionar que impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo, en particular la desarrollada en ejercicio de las atribuciones detalladas en el artículo anterior. La producción de un acto con esos efectos queda expuesta a las sanciones que se determinen a tal fin. 

Reglamentación:

Artículo 41º: Ante circunstancias que impidan, perturben o retrasen la actuación del/los inspectores, se intimará verbalmente a la o las personas a que cesen en forma inmediata en su accionar. Si a pesar de esta intimación, no es posible llevar a cabo el acto inspectivo, se dejará asentada en forma detallada tal circunstancia en el acta de inspección, donde también se incluirá en forma expresa que se recurrirá al auxilio de la fuerza pública, conforme establece el artículo 38° de la presente Ley.

Artículo 42°. Actas de inspección y de infracción. Dictamen acusatorio circunstanciado.

Todo lo desarrollado en el acto inspectivo deberá ser registrado por el inspector actuante en un acta de inspección, la cual deberá ser labrada en forma circunstanciada, detallando la misión cumplida, los eventuales incumplimientos constatados e intimaciones realizadas. Si se verifica el incumplimiento de intimaciones realizadas previamente, situaciones con peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, u obstrucción desarrollada por parte de la razón social, se labrará un acta de infracción, debidamente circunstanciada, que describirá cada irregularidad constatada y la norma legal contrariada. Si se detectan incumplimientos de exigencias de las normas legales vigentes, ya sea en las actas elaboradas por la Policía del Trabajo o por otra autoridad competente, se elaborará un dictamen acusatorio circunstanciado. Las infracciones como los dictámenes acusatorios circunstanciados darán origen a las actuaciones sumariales pertinentes.

Reglamentación

Artículo 42º:

A los efectos establecidos en el artículo 42° de la presente Ley, las actas serán de dos tipos:

a) Actas de Inspección.

b) Actas de infracción.

Formalidades: El/la inspector/a procurará consignar como mínimo la siguiente información: denominación de la razón social responsable del establecimiento inspeccionado, número de CUIT, domicilio legal, domicilio comercial inspeccionado, nombre, apellido y número de documento nacional de identidad de “la persona que se encuentra presente al momento de realizar la inspección”.

Deberá completar las actas en todas sus partes, sin dejar espacios en blanco. Volcará en el acta el resultado de la inspección, detallando las verificaciones efectuadas, formalizando las intimaciones que resulten necesarias.

Si se comprobaran violaciones a la normativa legal vigente, el/la inspector/a evaluará si por la cantidad y/o gravedad de los incumplimientos constatados, procede a redactar un acta de infracción, o a intimar a que en el plazo de cinco días hábiles se subsanen los incumplimientos detectados, observando las formalidades necesarias, igual plazo se otorgará para la presentación de la documentación laboral que no fuera verificada en el lugar. 

Cuando correspondiere labrar acta de infracción, deberá mencionar las causas, consignando claramente la norma legal que encuadra a cada una de las infracciones, teniendo especialmente en cuenta lo siguiente:

i) Para el caso de que se tratare de infracción por incumplimiento de intimación, deberá hacerse referencia al acta o expediente donde conste la intimación incumplida, y circunstanciar debidamente la norma legal infringida.

ii) Si se tratare de infracción por retención indebida de haberes y/o aportes sindicales, deberá especificarse el concepto de la deuda, número de personas afectadas y periodo de pago que corresponda.

iii) Si la infracción obedeciere a la obstrucción del trámite de inspección, deberá especificarse claramente en que consiste la misma, como así también procurar identificar a la persona que la efectúa.

Queda habilitado el uso de actas digitales. A cuyo fin se seguirá el siguiente procedimiento:

i) Los/las inspectoras concurrirán al lugar con las herramientas tecnológicas necesarias y habilitadas a efectos de hacer actas digitales.

ii) La notificación del acta digital en el cual queda registro de lo actuado, será remitido en forma automática a la razón social inspeccionada, a través del Sistema de Ventanilla Electrónica, según lo establecido por las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.

iii) Se le podrá remitir a la razón social, copia de la misma a la dirección de correo electrónico que indique al momento de realizarse el acto inspectivo. Esa misma dirección electrónica será tomada a partir de ese momento, como medio autorizado para cualquier notificación a esa razón social.

El uso de actas digitales exime la obligación de firma por parte del inspeccionado, lo cual no obsta a la validez del Acto inspectivo.

Artículo 43°. Preventiva y educativa. El área de fiscalización y multas, mediante sus servicios de inspección, debe desarrollar una acción preventiva y educativa, sin perjuicio de la función punitiva por infracción a las referidas normas laborales y de seguridad e higiene, debe llevar un registro de inspección e infracciones —actualizado— de los antecedentes y referencias de cada empleador.

Reglamentación

Artículo 43º: Los/las inspectores/as, en cumplimiento de su función educativa y de prevención, deberán brindar tanto a empleadores como a los/las trabajadores/as, todo el asesoramiento que los mismos requieran en forma gratuita, colaborando con ellos en la búsqueda de los medios que tiendan a mejorar las condiciones de trabajo.

Artículo 44°. Prohibiciones. Queda prohibido a los funcionarios tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas al objeto de la inspección y/o a la actividad sujeta a fiscalización y no pueden revelar —incluso después de haber dejado de cumplir su función— los secretos comerciales o industriales, métodos de producción, cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de la función desempeñada. Tienen prohibido asimismo informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.

Reglamentación

Artículo 44º:

El/la inspector/a que tuviere interés directo o indirecto con el establecimiento a inspeccionar —incluyendo vínculos familiares, societarios, contractuales con el empleador o empresa, relaciones de amistad o enemistad notoria, o cualquier otra causal de recusación con expresión de causa prevista en el artículo 17° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén— deberá comunicarlo por escrito a sus superiores dentro de las 24 horas posteriores a tener conocimiento de la designación o de la causal de excusación. Los superiores procederán a relevarlo de la inspección, asignando la tarea a otro inspector.

Confidencialidad: Los inspectores deberán guardar en absoluta reserva cualquier dato sobre el origen de cualquier denuncia, evitando informar al empleador sobre la identidad del denunciante. La no observancia de este deber dará lugar a las sanciones previstas a tal fin, conforme Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.

Artículo 45°. Inspectores honorarios. La Secretaría de Trabajo puede autorizar a los representantes de asociaciones sindicales de trabajadores, a los efectos de colaborar en calidad de inspectores honorarios. Los citados representantes no están facultados para dictar ninguna orden a los dueños o gerentes de establecimientos, ni labrar actas de infracciones; solo deben restringir su accionar a poner en conocimiento de la autoridad del trabajo el resultado de sus visitas.

Reglamentación:

Artículo 45º: Sin reglamentar

TÍTULO IV

VISADOS EXÁMENES MÉDICOS DE SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 46°. Misión. La Dirección de Visados Médicos en Salud es responsable de realizar el visado de aquellos exámenes médicos laborales, que la legislación vigente define como de realización obligatoria.

Reglamentación:

Artículo 46: Sin reglamentar

Artículo 47°. Objetivo. El objetivo primordial perseguido es que el o la trabajadora sea debidamente informada de los resultados de los exámenes médicos laborales que se le hayan realizado. El visado es de carácter preventivo, informativo y de instancia meramente administrativa, sin injerencia alguna en el inicio o continuidad del vínculo laboral.

Reglamentación:

Artículo 47º: Sin reglamentar

Artículo 48°. Exámenes médicos laborales de visado obligatorio. A fin de dar cumplimiento a los artículos 46 y 47, será de carácter obligatorio el visado de los siguientes exámenes:

a) Preocupacionales o de ingreso.

b) Periódicos, cuando el o la trabajadora se encuentre expuesta a alguno de los agentes de riesgo causales de enfermedades profesionales.

c) Previos a una transferencia de actividad, cuando dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a alguno de los agentes de riesgo causales de enfermedades profesionales, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas.

Reglamentación:

Artículo 48º: A los efectos establecidos en el artículo 48° de la presente Ley, y a los fines de su cumplimiento por parte de los sujetos obligados, apruébese el siguiente Anexo que forma parte del presente:

ANEXO I - TRÁMITE DE VISADOS MÉDICOS

TÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

Artículo 49°. Infracciones. La Secretaría de Trabajo, a través del área de Fiscalización y Multas, debe aplicar sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia laboral y de higiene y seguridad.

Las sanciones son las siguientes:

a) Apercibimiento: cuando la causa de la imputación sea calificada como leve por no ser de especial gravedad y/o no produzca perjuicio real a los intereses del trabajador, y el infractor no tenga antecedentes de sanciones.

b) Multa: cuando la causa de la imputación sea calificada como leve y el infractor tenga antecedentes de sanciones; o como grave o muy grave, tenga o no antecedentes. Puede aplicarse sin perjuicio de que, por las características del caso, se determine además la clausura del establecimiento inspeccionado.

c) Clausura del establecimiento inspeccionado: cuando los incumplimientos sean calificados de especial gravedad, exista antecedente de infracciones muy graves, y/o exista una conducta omisiva por parte del infractor con reiterados incumplimientos de las intimaciones de la autoridad del trabajo. Durante el período de clausura, los trabajadores continuarán percibiendo sus remuneraciones íntegramente en forma normal y habitual.

Reglamentación:

Artículo 49º: Sin reglamentar

Artículo 50°. Infracciones leves. Son infracciones leves:

a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso sea de hasta 4 días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta 2 días hábiles si el período es menor.

b) Cualquier otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.

c) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no sean calificadas como graves o muy graves.

Reglamentación:

Artículo 50º: Sin reglamentar

Artículo 51°. Infracciones graves. Son infracciones graves:

a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.

b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador.

c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en inciso a) del artículo 49, de la presente.

d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y, en general, tiempo de trabajo. 

e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.

f) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siempre que no sean calificadas como leves o muy graves.

g) La obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del trabajo.

h) La violación de las normas relativas a trabajo adolescente.

i) La incomparecencia, sin justificación alguna, a las audiencias establecidas por la autoridad del trabajo. Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y de higiene y seguridad, y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas.

Reglamentación:

Artículo 51º: Sin reglamentar

Artículo 52°. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:

a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, género, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares. 

b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el inciso a) del artículo 49, de la presente ley. 

d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales.

e) La violación de las normas relativas a trabajo de niños, niñas y adolescentes.

f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos. 

g) Las acciones u omisiones del inciso g) del artículo 51 de la presente ley, que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores. 

Reglamentación:

Artículo 52º: Sin reglamentar

CAPÍTULO II

SANCIONES

Artículo 53°. De las sanciones. La graduación de las sanciones son las siguientes:

a) Las infracciones leves se deben sancionar de acuerdo con la siguiente graduación:

1) Apercibimiento para la primera infracción leve, según los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluada por la autoridad de aplicación.

2) Multas de 2 jus a 6 jus por cada trabajador afectado por la infracción constatada.

b) Las infracciones graves se deben sancionar con multa de 6 jus a 24 jus por cada trabajador afectado por la infracción.

c) Las infracciones muy graves se deben sancionar con multa de 24 jus a 120 jus por cada trabajador afectado por la infracción constatada.

En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 de esta ley, la autoridad de aplicación podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el 10 % del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:

- Se podrá clausurar el establecimiento hasta que se constate el cumplimiento de la totalidad de las intimaciones realizadas o hasta un máximo de 10 días (lo que ocurra primero), manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. Si se trata de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.

- El empleador quedará inhabilitado por un año, a partir de quedar firme la sanción, para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del Estado.

Reglamentación:

Artículo 53º: Sin reglamentar

Artículo 54°. Procedimiento. La comprobación y el juzgamiento de las infracciones se rigen por el procedimiento sumarial que establezca la autoridad del trabajo. Dicho procedimiento debe garantizar el derecho de defensa de la parte sumariada, el principio de amplitud probatoria y la forma y plazo de apelación ante los juzgados del trabajo.

Reglamentación:

Artículo 54º: A los efectos establecidos en los artículos 42°, 49° siguientes y concordantes de la Ley, y a los fines de su cumplimiento por parte de los sujetos obligados, apruébese el siguiente Anexo que forma parte del presente:

ANEXO II - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIAL PARA INFRACCIONES A LAS LEYES LABORALES Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Artículo 55°. Del destino de las multas. Los fondos que se recauden a raíz de la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley deben destinarse, en su totalidad, a mejorar los servicios de la Secretaría de Trabajo.

Reglamentación:

Artículo 55º: Sin reglamentar

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

FONDO ESTÍMULO

Artículo 56°. Fondo estímulo. Se reconoce para todo el personal de la Secretaría de Trabajo, incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 3198 y los que a futuro lo modifiquen, la bonificación denominada «Fondo Estímulo». A tal efecto, se destinará a dicho fondo el 20 % del importe total recaudado en concepto del pago de multas, trámites arancelados y demás tasas o gravámenes cuya percepción se encuentran a cargo del organismo. Será un adicional mensual, variable y no permanente, de carácter remunerativo y estará sujeto a las detracciones que se establezcan en la negociación colectiva. 

Reglamentación:

Artículo 56º: A los efectos establecidos en el artículo 56 de la Ley, apruébase el siguiente Anexo que forma parte del presente:

ANEXO III - FONDO ESTÍMULO - REGLAMENTACIÓN DE SU DISTRIBUCIÓN

Artículo 57°. Derogación. Se deroga la Ley 1625 y la Resolución 659.

Reglamentación:

Artículo 57°: Sin reglamentar

Artículo 58°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Reglamentación:

Artículo 58º: Sin reglamentar

ANEXO I - TRÁMITE DE VISADOS MÉDICOS

Artículo 1°: El trámite de visado requerirá la presentación de los exámenes médicos realizados al/la trabajador/a ante la Autoridad del Trabajo. Los mismos tendrán una vigencia de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su realización y deberán constar de: 

a) Declaración jurada de salud del trabajador respecto a antecedente de patologías padecidas y que fueran de su conocimiento.

b) Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana, orientado al riesgo al que está o estará expuesto el trabajador.

c) Dictamen de aptitud firmado por médico especialista en medicina laboral con matrícula Provincial y registrado/a en la Autoridad del Trabajo.

d) Exámenes médicos complementarios:

● Radiografía panorámica de tórax con informe de médico especialista (que debe tener impreso en cada placa la fecha de realización y la identificación del examinado - D.N.I. o apellido y nombres-).

● Laboratorio que incluya, al menos, las siguientes determinaciones: hemograma completo, eritrosedimentación, uremia, glucemia y orina completa.

● Electrocardiograma informado por médico especialista.

● Otros estudios complementarios necesarios de acuerdo a hallazgos del examen médico y/o de las exigencias de puesto de trabajo -neurológicos y psicológicos- (ej. conductores de automóviles, grúas, autoelevadores, trabajo en altura, en espacios confinados, etc.).

La documentación a presentar estará conformada por:

a- Nota de solicitud de visado;

b- Exámenes médicos y complementarios;

c- Copia del Documento Nacional de Identidad ambos lados;

d- Boleta comprobante de pago del arancel obligatorio

Artículo 2º: A fin de notificar las observaciones del médico/a oficial realizadas en el acta de visado, se asignará un turno que será enviado por correo electrónico al/la empleador/a. La parte empleadora, será responsable de comunicar al/la trabajador/a de dicho turno, quien asistirá al edificio de la Secretaría en la fecha y horario informado.

El/la médico/a laboral de la Autoridad de Trabajo podrá brindar información sobre las dudas que le surgieran al/la trabajador/a. Una vez firmada el acta y los exámenes médicos serán enviados al correo electrónico del/la trabajador/a que fuera declarado por su empleador/a en la nota de solicitud.

Artículo 3º: Una vez finalizado el procedimiento el/la empleador/a será notificado/a en forma digital con copia adjunta del acta firmada por el/la trabajador/a. 

Ante la ausencia del/la trabajador/a a la citación de notificación y transcurridos los treinta días corridos desde la fecha asignada para la notificación, se procederá a dar de baja el trámite de visado y el/la empleador/a deberá iniciar el trámite nuevamente actualizando el examen.

Artículo 4º: Registro. Se mantendrá el registro digital de actas notificadas y bajas.

ANEXO II - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIAL PARA INFRACCIONES A LAS LEYES LABORALES Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Artículo 1º: Consideraciones. Las normas del presente se fundan en el artículo 54° de la Ley y conforman un procedimiento especial de sumario administrativo para la comprobación y juzgamiento por infracciones a las leyes laborales y de higiene y seguridad. 

Los plazos establecidos en este procedimiento especial tienen carácter ordenatorio y no perentorio.

Artículo 2º: Inicio del Sumario Administrativo. La solicitud de instrucción sumarial será efectuada por el agente/responsable a cargo de Policía de Trabajo y/o Higiene y Seguridad, de acuerdo a la índole de la infracción. Labrada el acta de infracción y/o existiendo dictamen acusatorio circunstanciado, y una vez efectuado el control de legalidad, remitirá en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos la solicitud de instrucción sumarial al agente/responsable a cargo de Sumarios.

Artículo 3º: Instrucción Sumarial. Remitida la solicitud de instrucción sumarial, el responsable a cargo de Sumarios y/o área que en el futuro lo reemplace, efectuará un nuevo control de legalidad de las actuaciones, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos. 

El control debe incluir la verificación de los requisitos formales de inicio y la inexistencia de vicios que invaliden el proceso. En caso de constatarse algún vicio y/o incumplimiento de requisitos formales, devolverá las actuaciones al área remitente para su corrección.

Artículo 4º: Instrucción Sumarial. Designación del Instructor Sumariante. El responsable a cargo de Sumarios, en caso que lo considere pertinente y atento a las consideraciones del caso, dispondrá en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos desde la recepción de las actuaciones, el inicio de la instrucción sumarial y en el mismo acto designará un Instructor Sumariante que estará a cargo de la misma.

Artículo 5º: Aceptación del cargo. Fijación de la fecha de comparecencia. El Instructor Sumariante deberá aceptar formalmente el cargo dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos desde su designación. Aceptado el cargo, deberá fijar fecha de audiencia de comparecencia para que el presunto infractor imputado se presente a los efectos de ejercer su derecho de defensa.

Artículo 6º: Notificación al Presunto Infractor. Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos contados desde la aceptación del cargo, el instructor Sumariante deberá notificar al presunto infractor sumariado del inicio del procedimiento sumarial, de su designación y de la fecha fijada para la audiencia de comparecencia

Al tal efecto, el sumariado será citado mediante cédula de notificación a su domicilio real, procesal y/o electrónico denunciado ante la Autoridad de Trabajo, la cual deberá ser diligenciada con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles administrativos respecto de la fecha fijada para la audiencia de comparecencia.

La notificación incluirá una descripción clara y precisa de los hechos objeto de investigación, y la fecha y hora de la Audiencia de Comparecencia. 

Artículo 7º: Audiencia de Comparecencia. La Audiencia de Comparecencia fijada por el Instructor Sumariante tendrá por finalidad permitir al presunto infractor sumariado la presentación de todos aquellos descargos que estime convenientes, los cuales podrán ser formulados en forma escrita u oral -en cuyo caso se dejará asentado en un acta- sin más formalidades que las dispuestas en la Ley 1284, como así también la presentación de la documentación respaldatoria y/u ofrecimiento de las medidas de prueba que estime pertinentes.

Artículo 8º: Etapa Probatoria. Durante la Audiencia de Comparecencia, el Instructor Sumariante fijará un plazo probatorio, el cual no podrá exceder de los quince (15) días hábiles administrativos, prorrogable por única vez y por el mismo plazo. En el curso del sumario administrativo, se admitirán todos los medios de prueba que el presunto infractor sumariado considere necesarios para ejercer su derecho de defensa. A título enunciativo, podrá ofrecer prueba testimonial, informativa, documental, pericial, entre otras. La carga de su diligenciamiento en tiempo hábil pesará sobre aquel. 

Se procurará sustanciar, recibir y/o producir toda la prueba en una sola audiencia. De no ser posible la recepción de toda la prueba en dicha audiencia se hará del modo que asegure su mayor concentración, eficiencia y celeridad.

Artículo 9º: Prueba Testimonial. Para el caso de la prueba testimonial, el presunto infractor sumariado no podrá ofrecer más de tres (3) testigos. El Instructor Sumariante, previa consulta con el responsable a cargo del área de Sumarios, podrá aceptar un número mayor de testigos, cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera.

Artículo 10º: Prueba Pericial. El Instructor Sumariante, decidirá sobre la pertinencia de la prueba pericial. Respecto a su producción, aquella estará a cargo, pura y exclusivamente, del presunto infractor sumariado.

Artículo 11º: Alegatos. Una vez concluida la etapa probatoria y con carácter previo a la elaboración del informe técnico por parte del Instructor Sumariante, se deberá notificar fehacientemente al sumariado, a fin de que dentro del plazo de diez (10) días presente un alegato escrito en su defensa. Dicho escrito deberá contener los argumentos de hecho y de derecho que estime pertinentes, así como la valoración de las pruebas producidas.

El Instructor Sumariante deberá considerar el alegato en la elaboración de su informe técnico. Su falta de presentación no es óbice a la continuidad del proceso.

Artículo 12º: Informe Técnico del Instructor. Concluida la etapa probatoria, el Instructor Sumariante elaborará un informe técnico dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, en el que se consignarán los hechos probados, las pruebas valoradas, debiendo expedirse sobre la acreditación o desestimación de las presuntas infracciones imputadas en el acta de infracción y/o dictamen acusatorio circunstanciado. El informe será remitido al responsable del área de Sumarios para su evaluación.

Artículo 13º: Evaluación de las actuaciones. El responsable del área de Sumarios evaluará las actuaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos desde la recepción del Informe Técnico. Si considera que las actuaciones se encuentran completas y ajustadas a derecho, las remitirá al área de Asesoría Letrada para la emisión del dictamen legal en los términos de los artículos 50 inciso a) y 98 de la Ley 1284.

Artículo 14º: Dictamen de Asesoría Letrada. El área a cargo de la asesoría letrada emitirá dictamen sobre la legalidad del procedimiento y la valoración de las pruebas en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos desde la recepción de las actuaciones. Este dictamen no será vinculante, pero servirá como base para la resolución final del sumario administrativo.

Artículo 15º: Norma del Área de Fiscalización y Multas. Con el dictamen legal del área a cargo de la asesoría letrada, el expediente será remitido al área de Fiscalización y multas, donde el/la responsable emitirá norma legal indicando -en caso de corresponder- la existencia de responsabilidad administrativa, y la correspondiente sanción en función de la gravedad de la infracción detectada. La norma legal se emitirá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles administrativos, deberá ser motivada y fundada.

Artículo 16°: Recurso ante la Autoridad del Trabajo. Dentro de los diez (10) días de notificada la norma del artículo 15, el infractor podrá impugnarla. El recurso deberá presentarse, fundando debidamente los agravios, por ante la Autoridad del Trabajo. 

Dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de recepcionado el recurso administrativo, la/el Secretario/a de Trabajo emitirá la norma legal correspondiente, haciendo lugar o rechazando la misma.

Artículo 17°: Pago Voluntario. Reducción. En el mismo plazo otorgado para la impugnación de la resolución, y sólo en los casos de la imposición de la sanción de multa, el infractor podrá solicitar adherirse al régimen de pago voluntario, pudiendo acceder a la reducción del 25% del monto de la multa, en caso de haberse dispuesto tal sanción. 

Artículo 18°: La resolución dictada por la Autoridad del Trabajo en los términos del artículo precedente, podrá apelarse dentro del término de cinco (5) días hábiles administrativos de notificada la misma, ante el Juzgado laboral del lugar donde se cometió la infracción. El recurso deberá deducirse y fundarse por ante la Autoridad del Trabajo que impuso la sanción, quien deberá elevarla al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de recibido.

Artículo 19°: Multa Ejecutoriada y trámite de ejecución. Todas las infracciones pecuniarias serán ejecutivas desde la notificación del acto administrativo al infractor y se fijará un plazo para su cumplimiento de diez (10) días hábiles. 

Si la sanción pecuniaria que se impusiere no fuere satisfecha en el plazo fijado, dicha multa se encontrará ejecutoriada y la Autoridad de Aplicación deberá remitir a Fiscalía de Estado las actuaciones administrativas - de los que resulte un crédito a favor del Estado -a los fines de instar el correspondiente cobro por vía de apremio, constituyendo título suficiente el original o testimonio de los actos administrativos, ello de conformidad a lo previsto en el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén. .

ANEXO III - FONDO ESTÍMULO - REGLAMENTACIÓN DE SU DISTRIBUCIÓN

Artículo 1: Consideraciones. A los fines de la implementación del fondo estímulo de la Autoridad de Trabajo, se tendrán presente las siguientes pautas:

Inciso a) Se considera personal de la Autoridad de Trabajo, a efectos del cobro del fondo estímulo, a todos/as los/as agentes incluidos/as en el Convenio Colectivo de Trabajo Ley 3198 o el que en el futuro lo reemplace, siempre que al momento de la liquidación del recibo de haberes presten funciones efectivas en el Organismo. Quedan comprendidos en este beneficio aquellos/as agentes con responsabilidad jerárquica hasta la categoría FS1, siempre que su cargo de planta permanente retenido se encuentre comprendido en el referido convenio colectivo.

Inciso b) El Fondo estímulo estará compuesto por el importe total de lo recaudado que efectivamente determine la Autoridad de Trabajo, en concepto de:

-Pago de multas a aplicarse por sumario a empresas, así como otras multas por incumplimientos que establezca dicha autoridad;

-Servicios establecidos en los arts. 1 y 3 de la Ley 3425;

-Recaudaciones que ingresen bajo cualquier otra forma, considerando los objetivos del organismo y previa conformidad de la autoridad jerárquica;

-El fondo estímulo será distribuido mensualmente, en partes iguales, entre el personal comprendido en el beneficio y detallado en el inc. a);

-Asimismo, se considerará como tope máximo a percibir por cada agente: 

El 100 % de su salario básico conforme las categorías comprendidas dentro del Convenio Colectivo de Trabajo Ley 3198.

La liquidación del fondo estímulo se hará a mes vencido. El tope a utilizar será el del mes que está siendo liquidado, sin perjuicio del mes en el que se efectivice su cobro. El hecho de que las detracciones no se encuentren establecidas, no impedirá su liquidación y pago.

Inciso c) La liquidación del Fondo Estímulo de Trabajo será aprobada por el/la Secretario/a de Trabajo mediante la normativa legal correspondiente, previa certificación de cumplimiento efectivo de funciones del/la agente, emitida por el superior jerárquico. Dicha normativa deberá incluir un anexo que detalle el monto a liquidar a cada agente. 

Inciso d): La Coordinación de Gestión de Recursos Humanos Centralizado, deberá solicitar la creación del concepto de Fondo Estímulo de Trabajo ante la Oficina Provincial de Recursos Humanos. Además, deberá remitir mensualmente los archivos en formato txt a través de la página web de carga descentralizada (administrada por la Oficina Provincial de Recursos Humanos).

Una vez aprobado el Fondo Estímulo de Trabajo, la información deberá ser enviada por la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (o el organismo que en el futuro la reemplace) al área de sueldos de la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos Centralizado de la Subsecretaría de Recursos Humanos, para proceder con la liquidación y el pago correspondiente.

La restitución del monto devengado en concepto de Fondo Estímulo de Trabajo a la Tesorería General de la Provincia (cuenta 100/21) estará a cargo de la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o el organismo que en el futuro la reemplace.

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