|
Poder Legislativo Provincial
TRABAJO - SECRETARÍA DE TRABAJO - NUEVO RÉGIMEN
NORMATIVO
Decreto (PEP) 984/25. Del 21/8/2025. B.O.: 26/8/2025. Trabajo.
Establece el Nuevo Régimen Normativo. Reglamentaciones. Denuncias e
Inspecciones. Higiene y Seguridad. Procedimiento de Conciliación y
Arbitraje. Infracciones y Sanciones.
Neuquén, 21 de Agosto de 2025
VISTO:
El Expediente Electrónico EX-2025-00383376- -NEU-DESP#MTDL del registro
del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Ley 3468 que
establece las competencias de la Secretaría de Trabajo, la Ley Orgánica
de Ministerios de la Provincia del Neuquén 3420, su modificatoria Ley
3470 y el Decreto DECTO-2025-10-E-NEU-GPN; y
CONSIDERANDO:
Que la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén sancionó, con
fecha el 03 de octubre de 2024, la Ley 3468, mediante la cual se
establecen las competencias de la Secretaría de Trabajo y se deroga la
Ley 1625 de Procedimiento Administrativo Laboral, con el fin de adecuar
el marco normativo a los cambios sociales, tecnológicos, económicos y
políticos ocurridos desde su última reforma;
Que la norma fue propuesta con el objetivo de modernizar y
descentralizar el sistema administrativo laboral, fortaleciendo el rol
institucional del Estado y garantizando una mayor eficiencia en la
aplicación de la legislación laboral en todo el territorio provincial,
en consonancia con el plan de regionalización;
Que mediante la Ley Orgánica de Ministerios de la Provincia del Neuquén
3420, su modificatoria Ley 3470 y el Decreto DECTO-2025-10-E-NEU-GPN, se
estableció el ordenamiento administrativo de la estructura
orgánico-funcional del Poder Ejecutivo Provincial, incluyendo
Ministerios, Secretarías y Subsecretarías, así como sus respectivas
competencias, funciones y responsabilidades;
Que la Secretaría de Trabajo tiene amplias competencias, entre las que
se destacan la difusión, promoción y fiscalización del cumplimiento de
la legislación laboral vigente, la prevención y solución de conflictos
laborales individuales, pluriindividuales y colectivos, la promoción de
la igualdad de género y la erradicación de la violencia laboral;
Que por lo expuesto, corresponde dictar la norma pertinente que
reglamente la aplicación de la Ley 3468 en sus Artículos 1°, 2°, Incisos
e), l), m) y n), 4°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 15, 17, 22, 32, 33, 35,
37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 54 y 56, a fin de instrumentar los
mecanismos necesarios para hacer posible y efectiva la aplicación de la
misma;
Que se ha tomado debida intervención la Dirección Provincial de Legal y
Técnica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Asesoría
General de Gobierno, y la Fiscalía de Estado de la Provincia del
Neuquén, de conformidad con el Artículo 89° de la Ley de Procedimiento
Administrativo 1284;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la
correspondiente norma reglamentaria, conforme lo dispuesto en el
Artículo 214°, Inciso 3) de la Constitución Provincial;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
D E C R E T A:
Artículo 1°: APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley 3468, que como Anexo
IF-2025-02288990- NEU-STRAB#MTDL, forma parte integrante de la presente
norma.
Artículo 2°: FACÚLTASE a la máxima Autoridad del Trabajo para que,
mediante las normas legales correspondientes, apruebe los procesos de
instrumentación práctica que emergen de la presente reglamentación
(planillas oficiales de cálculo Fondo Estímulo Ley 3468, descripción y
adecuación de fórmulas y/o procesos administrativos de liquidación y
pago de dicho fondo, así como manuales de procedimiento y formulario
para inspecciones y actas respectivas, así como instrucciones para
implementación tecnológica, entre otras) que fueren necesarios.
Artículo 3°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín
Oficial y cumplido, archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN LEY 3468
TÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1º: Autoridad y subrogancia. La Secretaría de Trabajo es un
organismo con autonomía funcional y competencia en materia de trabajo.
Depende del Poder Ejecutivo o del ministerio que este designe.
Las competencias y facultades conferidas por la presente ley a la
Secretaría de Trabajo o al organismo que lo remplace, son ejercidas por
el secretario de Trabajo, quien debe dictar los actos necesarios para
resolver las cuestiones atribuidas a su competencia. En caso de
ausencia, enfermedad o impedimento, debe ser remplazado temporalmente de
acuerdo a lo siguiente: delegado Regional Confluencia, delegado Regional
Sur, delegado Regional Centro Oeste, delegado Regional Norte, delegado
Regional Comarca Petrolera y delegado Regional Vaca Muerta.
Reglamentación:
Artículo 1°: Entiéndase por “Secretaría de Trabajo”, a quien
efectivamente ejerza la máxima autoridad del trabajo en cumplimiento de
las competencias propias, en virtud de la organización Orgánico
Ministerial vigente.
En adelante la mención a “Secretaría de Trabajo o al organismo que lo
remplace”, se referirá como “Autoridad del Trabajo”.
Artículo 2º: Competencias. Compete a la Secretaría de Trabajo el
asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia laboral; la aplicación de la
legislación laboral vigente; la prevención y solución de los conflictos
laborales, individuales y colectivos; y el ejercicio del poder de
policía. Tales competencias son de aplicación en el ámbito público y en
el privado.
Específicamente, le compete:
a) Difundir, organizar y coordinar las actividades
jurídico-administrativas del organismo laboral, sus delegaciones
regionales e inspectorías locales.
b) Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral e impulsar
los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los poderes
públicos provinciales.
c) Promover la formación profesional de sus trabajadores, incluyendo la
formación en género y violencia por razones de género.
d) Prevenir e intervenir en la conciliación y arbitraje de los
conflictos individuales, pluriindividuales y colectivos de trabajo
sometidos a su jurisdicción.
e) Difundir, promover, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de la
legislación laboral vigente, realizando la vigilancia sobre el efectivo
cumplimiento de sus exigencias, mediante la realización de inspecciones
y demás mecanismos de control. Para ello, debe organizar las áreas de
Policía del Trabajo y de Higiene y Seguridad.
f) Controlar, inspeccionar y fiscalizar las empresas contratistas y
subcontratistas que desarrollen tareas en la provincia, tengan o no
domicilio o residencia efectiva en ella.
g) Organizar las áreas de Policía del Trabajo y de Higiene y Seguridad,
adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes,
decretos, convenios colectivos, reglamentaciones y demás normas legales
en materia laboral y de seguridad e higiene en el trabajo.
h) Promover la creación de un régimen de reconocimiento voluntario de
las infracciones establecidas en la presente norma y en las que la
complementen en la materia.
i) Propiciar la innovación tecnológica en la aplicación de los
procedimientos administrativos, incluyendo la digitalización y
despapelización de las actuaciones.
j) Garantizar los derechos de las mujeres y de la comunidad LGBTI+
frente a toda forma de discriminación y violencia por razones de género
en el ámbito del trabajo; asimismo, propiciar la eliminación de brechas
salariales existentes.
k) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que
regulen el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los
actos y/o resoluciones que dicte.
l) Verificar el cumplimiento de la prohibición de contratación de niños,
niñas y adolescentes por debajo de la edad mínima de admisión al empleo,
así como fiscalizar y autorizar el cumplimiento de los requisitos
específicos en los casos expresamente previstos como excepciones
admitidas.
m) Brindar asesoría jurídica y patrocinio letrado gratuito a la parte
trabajadora.
n) Promover la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio, la reducción a la servidumbre, la abolición efectiva del
trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de
empleo y ocupación.
ñ) Prevenir, identificar, acompañar y/o articular, con los organismos
correspondientes, los casos de problemáticas laborales que afecten a los
trabajadores del ámbito privado, ya sea que presten servicios de manera
formal o informal.
o) Prevenir la precarización laboral y fiscalizar el trabajo asociado a
plataformas digitales, procurando el acceso de la parte trabajadora a
condiciones laborales justas y dignas, incluyendo una remuneración
adecuada, la protección de su salud y seguridad en el trabajo, y el
acceso a beneficios sociales y a la seguridad social.
p) Declarar la insalubridad de un puesto de trabajo, sector, tarea o
ambiente de trabajo, como así también el levantamiento de una
declaración de insalubridad existente.
Reglamentación:
ARTÍCULO 2º: - Competencias.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) A los fines de difundir, promover, aplicar y fiscalizar el
cumplimiento de la legislación laboral vigente, se pautan dos vías de
ingreso de denuncias. La primera, es solicitar una inspección a través
de una denuncia anónima en la página web del Ministerio de Trabajo y
Desarrollo Laboral o el organismo que en el futuro lo reemplace con
competencias sobre la autoridad del trabajo.
Completando los formularios establecidos al efecto en la mencionada
página web.
La segunda, es hacer una presentación por mesa de entradas de la
Autoridad de Trabajo personalmente o a través de asociaciones sindicales
con personería gremial, sindicatos simplemente inscriptos, comisiones
internas y/o cuerpos de delegados.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) Sin reglamentar.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso l) A los fines de verificar el cumplimiento de la prohibición de
contratación de niños, niñas y adolescentes por debajo de la edad mínima
de admisión al empleo en el marco de las acciones de inspección y
fiscalización de policía de trabajo, se solicitará a través de las actas
pertinentes, la identificación de cada niño, niña y adolescente, como
así también de personas mayores de edad que se encuentren presentes a
cargo de la actividad/explotación comercial y/o laboral específicamente,
y demás documentación que se detallará en el Protocolo de actuaciones
que el Organismo de Aplicación determine para cada situación.
Asimismo, a los fines de fiscalizar, visar y/o autorizar el cumplimiento
de las formalidades en los casos expresamente previstos como excepciones
admitidas, se establecerá mediante protocolo específico las condiciones
y requisitos que deberán cumplir las personas interesadas en obtener la
autorización de trabajo infantil artístico, la autorización para trabajo
por debajo de la edad mínima en contexto familiar (14 a 16 años), el
visado de la autorización otorgada por los responsables legales del
adolescente y la autorización de extensión horaria.
Inciso m) El patrocinio letrado es completamente gratuito para la parte
trabajadora, sin que sea necesario acreditar una situación de
vulnerabilidad económica para acceder a él.
Inciso n) En caso de darse alguno de los supuestos mencionados en el
inciso n) de la presente Ley, se actuará de acuerdo a los protocolos que
determine la autoridad de aplicación y se completarán las respectivas
actas, y de corresponder se dará intervención al Ministerio Público
Fiscal.
Inciso ñ) Sin reglamentar.
Inciso o) Sin reglamentar.
Inciso p) Sin reglamentar.
Artículo 3º: Delegaciones. La Secretaría de Trabajo tendrá las
siguientes Delegaciones Regionales, con sus respectivas competencias
territoriales:
a) Delegación Regional Confluencia: con asiento de funciones en la
ciudad de Neuquén capital, abarca el Departamento Confluencia, excepto
las localidades de Cutral Co y Plaza Huincul, Challacó y Sauzal Bonito.
b) Delegaciones Regionales Vaca Muerta: con asiento de funciones en la
localidad de Añelo y en la localidad de Rincón de los Sauces.
c) Delegación Regional Comarca Petrolera: con asiento de funciones en la
localidad de Cutral Co, abarca las localidades de Cutral Co y Plaza
Huincul, Challacó, Sauzal Bonito, Picún Leufú y Collón Curá.
d) Delegación Regional Centro Oeste: con asiento de funciones en la
ciudad de Zapala, abarca el Departamento Zapala, el Departamento
Picunches, el Departamento Catan Lil y el Departamento Aluminé.
e) Delegación Regional Norte: con asiento de funciones en la localidad
de Chos Malal, abarca el Departamento Chos Malal, el Departamento Minas,
el Departamento Ñorquín y el Departamento Loncopué.
f) Delegación Regional Sur: con asiento de funciones en la localidad de
Junín de los Andes, abarca el Departamento Lacar, el Departamento
Huiliches y el Departamento Los Lagos.
Las Delegaciones Regionales dependen en forma directa de la Secretaría
de Trabajo.
Cada delegación tiene a su cargo un área de Policía del Trabajo, un área
de Policía de Higiene y Seguridad y un área de Relaciones Laborales.
El Poder Ejecutivo está facultado para crear nuevas delegaciones y/o
reorganizar las existentes conforme las necesidades del servicio.
Reglamentación:
Artículo 3°: Sin reglamentar
Artículo 4º: Inspectorías zonales. Se faculta a la Secretaría de Trabajo
para crear inspectorías zonales, como órganos administrativos de
descentralización territorial, según las necesidades de cada lugar.
Las inspectorías zonales dependen jerárquicamente de las delegaciones
previstas en el artículo 3º.
Sus funciones se deben determinar por vía reglamentaria.
Reglamentación:
Artículo 4º: Son funciones de las Inspectorías Zonales:
a) Representar a la Autoridad del Trabajo cuando ésta lo determine y con
las facultades específicas que por disposición se les acuerde;
b) Intervenir en conflictos colectivos de trabajo que se susciten en su
jurisdicción cuando sea autorizada a tal efecto por la máxima autoridad
del trabajo;
c) Intervenir en conflictos individuales y pluriindividuales de trabajo
homologando los acuerdos a que arriben las partes, con aprobación de la
delegación regional a la que pertenezcan (previo dictamen del servicio
jurídico permanente).
d) Autorizar, autenticar y registrar los elementos de contralor que le
sean necesarios para el cumplimiento de su función, entre ellos realizar
la rúbrica de libros.
e) Realizar las inspecciones de oficio o por denuncia, conforme
cronograma elaborado localmente, el que deberá incluir la planificación
emanada de los niveles centrales de la Autoridad del Trabajo, el que
será comunicado a través de las Delegaciones Regionales.
f) Los inspectores y demás funcionarios de cada Inspectoría, serán
responsables de los actos que ejecuten en el cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda caber a los
Jefes de Inspectorías.
Artículo 5º: Informalismo. Las actuaciones ante la Secretaría de Trabajo
no se rigen por las formas solemnes y de cumplimiento estricto; se debe
considerar el principio del informalismo a favor del administrado.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
debe prevalecer la más favorable al trabajador, considerándose la norma
o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho
del trabajo.
Reglamentación:
Artículo 5°: Sin reglamentar
Artículo 6º: Exención. Quedan exentos del pago de sellados los trámites
que realicen el trabajador o asociación sindical de trabajadores y los
organismos públicos neuquinos.
Reglamentación:
Artículo 6°: Sin reglamentar
Artículo 7º: Empadronamiento obligatorio. Toda empresa que desarrolle su
actividad en la provincia debe empadronarse ante la autoridad del
trabajo, en un plazo no mayor de 20 días de iniciada aquella, a fin de
determinar el encuadre de la actividad de sus trabajadores.
Cumplidas tales obligaciones, en un plazo de 10 días, se deberá
comunicar a los empleadores y a la asociación sindical que corresponda.
Las empresas cuyo domicilio o sede de su administración se encuentren
fuera de la provincia, que celebren o ejecuten contratos de trabajo en
su territorio, deben constituir domicilio a los efectos legales en el
ámbito provincial y denunciar la sede de su establecimiento; también,
informar, dentro de los 10 días, cualquier cambio realizado respecto de
la información brindada para realizar el encuadre. Además, deberán
constituir domicilio electrónico obligatorio, a los efectos legales.
Las empresas mencionadas en el párrafo anterior deben conservar, en el
domicilio que al efecto constituyan, toda la documentación laboral,
previsional y sindical que impone la normativa vigente relativa a los
contratos laborales celebrados o ejecutados en la provincia.
Reglamentación:
Artículo 7°:
A los fines de determinar el encuadre de la actividad de sus
trabajadores, los/as empleadores/as deberán generar y presentar ante la
Autoridad del Trabajo, el Libro de Sueldos y Jornales (hojas móviles) y
la Declaración Jurada mensual de Seguridad Social (F 931).
Las empresas cuyo domicilio o sede social de su administración se
encuentren fuera de la provincia, deben conservar, en el domicilio que
al efecto constituyan en el ámbito de la Provincia, toda la
documentación laboral, previsional y sindical que impone la normativa
vigente relativa a los contratos laborales celebrados o ejecutados en la
Provincia del Neuquén. A tal efecto, la parte empleadora realizará el
trámite de registración ante la Autoridad del Trabajo, abonando la tasa
del artículo 3 inciso n) de la Ley 3425 o la que en el futuro la
reemplace.
Aquellos empleadores/as que se encuentran empadronados/as bajo la
legislación anterior, deberán reempadronar sus actividades en los
términos del presente artículo, con excepción de aquellos que tengan
constancia de registración durante los años 2023/2024.
En los casos de aquellos/as empleadores/as que desarrollen su actividad
en más de una jurisdicción, será aplicable lo dispuesto por la
Resolución 168/2002 de la Secretaría de Trabajo de Nación, en relación a
la centralización de la rúbrica.
TÍTULO II
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CAPÍTULO I
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURIINDIVIDUALES
Artículo 8º: Conflictos individuales y pluriindividuales. El trabajador
o las asociaciones sindicales con personería gremial, sindicatos
simplemente inscriptos, empleadores o cámaras representativas de los
mismos, comisiones internas y/o cuerpos de delegados, pueden requerir la
intervención de la Secretaría de Trabajo, conforme al procedimiento
dispuesto en este Capítulo. En ese caso, el trabajador —en la primera
audiencia— deberá ratificar dicha presentación, bajo apercibimiento de
nulidad. Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia
administrativa, la Secretaría de Trabajo —a través de sus delegaciones
regionales— deberá intervenir en la conciliación y arbitraje para
dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones
por cobro de salarios, indemnizaciones por despido u otro reclamo
emergente de la relación laboral.
Cuando el empleador sea una persona de existencia ideal deberá
comparecer por medio de su representante legal, director, gerente o
apoderado con facultades suficientes para obligarlo.
Reglamentación:
Artículo 8º: Conflictos individuales y pluriindividuales. Toda
presentación ante la Autoridad del Trabajo podrá efectuarse de la
siguiente forma:
a) Parte trabajadora por derecho propio, a tal efecto, bastará acreditar
su identidad mediante documento de identidad válido según la normativa
vigente.
Este requisito no será de aplicación en caso de denuncia anónima.
b) Parte trabajadora mediante apoderado/a, quien deberá acreditar su
identidad y acompañar original o copia certificada del poder que le
fuera otorgado, del cual resulte que se encuentra facultado para tal
fin.
El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad
administrativa (a través del área de Relaciones Laborales), la que
contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del
compareciente, así como la designación de la persona del/a mandatario/a.
c) Parte empleadora por derecho propio. Tratándose de una persona
humana, la misma deberá acreditar su identidad mediante documento de
identidad válido según la normativa vigente. En caso de tratarse de una
persona jurídica, el representante deberá acompañar copia certificada
del instrumento constitutivo, actas societarias o documentos posteriores
de los cuales resulte que se encuentra debidamente facultado.
d) Parte empleadora mediante apoderado/a, quien deberá acreditar su
identidad con Documento Nacional de Identidad y acompañar original o
copia certificada del poder que le fuera otorgado, del cual resulte que
se encuentra facultado para tal fin. En caso de ser la parte empleadora
una persona jurídica, dicho poder deberá ser otorgado por quien se
encuentre facultado/a para hacerlo conforme sus estatutos.
Si los instrumentos enunciados precedentemente no fueran presentados
correctamente o no se ratificare la gestión dentro de los cinco días
hábiles, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los
gastos de la incidencia.
En aquellos casos, en los que se requiera la ratificación de lo actuado
por la parte trabajadora, se habilitará a que la misma sea mediante
nuevas tecnologías, entre ellas videollamada, y/u otras plataformas
virtuales de acuerdo a los principios del informalismo a favor del
ciudadano/a y eficacia.
La Autoridad del Trabajo llevará un Registro de Poderes otorgando número
de inscripción cuya sola mención bastará para acreditar personería,
declarando el representante, bajo juramento de ley, que el mandato
otorgado se encuentra vigente.
Cuando el poder acompañado sea de carácter especial, deberá quedar el
original agregado al expediente debidamente rubricado, y en caso de
poder general, deberá quedar copia certificada por ante el funcionario
actuante.
Los/las interesados/as o sus representantes, en el primer escrito o acto
en el que intervengan, deberán denunciar el domicilio real y constituir
un domicilio electrónico, o denunciar el que tuvieran si este ya hubiera
sido constituido, el cual será válido a todos los efectos legales,
conforme Ley N° 3002 o la que en el futuro la reemplace.
Si no se constituyere o el constituido fuera defectuoso, se intimará
al/la interesado/a en su domicilio real para que constituya nuevo
domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención o disponer el archivo, según corresponda.
Artículo 9°: Concurrencia obligatoria. La concurrencia de las partes a
la primera audiencia es obligatoria. La parte empleadora debe ser
notificada bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública.
Sin perjuicio de ello, la incomparecencia injustificada a la primera
audiencia por parte del empleador se considerará infracción grave y lo
hará pasible de la multa correspondiente.
Reglamentación:
Artículo 9º:
La incomparecencia injustificada de las partes a la primera audiencia
producirá los siguientes efectos:
a) Para la parte denunciante: Se le notificará la designación de una
nueva audiencia a través de correo electrónico y se le hará saber que la
no comparecencia a la misma se interpretará como desistimiento de la
acción y se procederá sin más trámite al archivo de las actuaciones.
b) Para las asociaciones sindicales con personería gremial, sindicatos
simplemente inscriptos, comisiones internas y/o cuerpos de delegados que
haya efectuado la denuncia o que fuera parte necesaria en el
procedimiento, será citada a nueva audiencia, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida y cesada la representación invocada cuando esto
último correspondiere.
c) Para la parte empleadora: Se trate de persona humana o jurídica, se
impondrá una multa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 53 inciso
b). A los efectos de la aplicación de dicha multa, el/la actuante
elaborará un dictamen acusatorio circunstanciado, instando el
procedimiento del artículo 54 de la presente reglamentación.
Artículo 10º: Patrocinio jurídico. La parte trabajadora tendrá derecho
al patrocinio letrado gratuito tanto en sede administrativa como
judicial.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y
demás gastos en que incurra el trabajador como consecuencia de su
participación en el procedimiento ante la Secretaría de Trabajo estarán
a cargo de la parte empleadora, en tanto sean parte del acuerdo sujeto a
homologación, exceptuando aquellos casos en los cuales dicho
asesoramiento sea brindado por personal dependiente del organismo.
Reglamentación:
Artículo 10°:
A los efectos establecidos en el artículo 10° de la Ley, el/la
trabajador/a podrá solicitar el patrocinio letrado gratuito, el cual
podrá ser proporcionado por profesionales del organismo o por
abogadas/os registrados en el padrón establecido conforme al artículo
11° de la Ley.
En caso de que el acuerdo alcanzado incluya honorarios profesionales,
estos deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1594,
Apartado II, incisos 15) y 16), exceptuando los casos en los que el
asesoramiento haya sido brindado por personal dependiente del organismo.
Artículo 11°. Representación legal. Los trabajadores que no cuenten con
patrocinio letrado, tanto en sede administrativa como judicial, podrán
requerirlo a la Secretaría de Trabajo, a cuyo efecto, esta podrá
celebrar convenios con universidades y/o colegios profesionales, crear y
administrar un padrón de profesionales que se inscriban a tal efecto,
y/o las vías necesarias para garantizar que la parte trabajadora cuente
con tal representación legal en todos los casos. El método de asignación
de profesionales y casos será establecido por vía reglamentaria.
Reglamentación:
Artículo 11º: El método de asignación de casos a los profesionales será
a través de un sistema de asignación aleatoria (sorteo), controlado por
la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar la transparencia e
imparcialidad.
Artículo 12°. Audiencia. En la audiencia, el funcionario debe procurar
el avenimiento de las partes. Si se logra el acuerdo, se debe labrar un
acta en la que consten, en forma detallada, sus términos. El acuerdo,
debidamente homologado por la autoridad del trabajo, tendrá los efectos
de la cosa juzgada administrativa y servirá de suficiente título
ejecutivo para el cobro judicial de los derechos allí contenidos.
Reglamentación:
Artículo 12º: A efectos de la implementación del artículo 12 de la
presente Ley, el/la funcionario/a interviniente buscará poner fin al
conflicto en forma consensuada. Si en dicha audiencia se lograse un
acuerdo, se labrará un acta detallada y precisa, dejando constancia de
los siguientes puntos:
-Fecha y lugar;
-Número de Expediente;
-Datos personales de las partes;
-Extremos sobre los que se alcanza el acuerdo; Términos y alcances del
acuerdo
-Normativa legal;
-Monto de arancelamiento y boleta de pago en los que haya contenido
patrimonial, etc.
Alcanzado un acuerdo, se procederá - previo dictamen legal - a la
homologación del mismo, siempre que los elementos de juicio permitan
acreditar que se llega a una justa composición de derechos e intereses
entre las partes. Considerando a tal efecto, todo lo referente a la
irrenunciabilidad de los derechos y disposiciones de orden público
laboral, conformado por aquellas normas imperativas, indisponibles e
inderogables provenientes del derecho laboral. En caso que no existan
dichos elementos de juicio, se procederá a la mera registración de dicho
acuerdo.
No habiendo alcanzado un acuerdo, el/la funcionario/a actuante invitará
a las partes a suscribir un compromiso arbitral, en los términos del
artículo 13 de la presente ley. El sometimiento de las partes a la etapa
conciliatoria, no las obligará a la aceptación de la instancia arbitral.
En caso de no aceptar el compromiso arbitral, queda habilitada la vía
judicial y parte trabajadora o sus derechohabientes, pueden requerir del
servicio de patrocinio gratuito de la Autoridad del Trabajo.
Artículo 13°. Arbitraje. Si no se logra un acuerdo, se deberá hacer
constar en acta las razones que cada parte exponga. La declinación de la
vía administrativa debe ser producto de una manifestación de voluntad
inequívoca. Si las partes lo requieren de común acuerdo, el diferendo
podrá ser sometido al arbitraje del delegado regional en cuyo ámbito se
haya planteado el reclamo. La autoridad del trabajo podrá celebrar
convenios con árbitros o tribunales arbitrales para que intervengan a
requerimiento de las partes, respetando los principios previstos en la
presente ley.
Reglamentación:
Artículo 13: Sin reglamentar
Artículo 14°. Aceptación de arbitraje. Si se acepta el arbitraje, las
partes deberán puntualizar al árbitro el o los puntos sometidos a él,
quien podrá disponer todas las diligencias que resulten necesarias para
un más amplio conocimiento del diferendo para resolver, a cuyo efecto se
tendrán presentes los principios de amplitud probatoria para acreditar
los hechos denunciados y el informalismo a favor del trabajador.
Reglamentación:
Artículo 14: Sin reglamentar
Artículo 15°. Efectos del laudo arbitral. El laudo arbitral, dictado por
la autoridad del trabajo, tiene los efectos de la cosa juzgada
administrativa y sirve de suficiente título ejecutivo para cobrar
judicialmente los derechos allí contenidos. En lo demás, se debe aplicar
lo previsto en los artículos 24 y subsiguientes de la presente ley y la
reglamentación que oportunamente se dicte.
Reglamentación:
Artículo 15º: A efectos de la implementación del artículo 15 el laudo
arbitral será dictado por escrito, por el/la titular de la Autoridad del
Trabajo o por quien este designe y contendrá indicaciones del lugar,
fecha, nombre de las partes o representantes en su caso, la enumeración
de los puntos en discusión, los fundamentos que determinan el laudo y la
decisión en forma expresa y precisa.
Respecto de los recursos que pueden interponerse se considerará lo
dispuesto en el artículo 31 y siguientes de la presente Ley.
Artículo 16°. Archivo. Si no se logra un acuerdo ni se somete el
diferendo a arbitraje, se ordenará archivar las actuaciones.
Reglamentación:
Artículo 16º: Sin reglamentar.
Artículo 17°. Pago. Cuando se acuerde el pago de sumas de dinero, estas
deben depositarse en la cuenta bancaria o cuenta virtual que la parte
trabajadora declare y de la cual sea titular. Si no posee cuenta alguna,
la Secretaría de Trabajo facilitará la apertura de una caja de ahorro a
su nombre en el Banco Provincia del Neuquén, la cual no tendrá costo
alguno.
Reglamentación:
Artículo 17º: En aquellos casos en que la parte trabajadora no cuente
con una cuenta bancaria personal y no sea posible facilitarle su
apertura, las sumas de dinero provenientes de acuerdos transaccionales
podrán ser depositadas, de manera alternativa, en una cuenta a nombre de
la Autoridad del Trabajo – Fondo de Terceros, habilitada en el Banco
Provincia del Neuquén, desde la cual se gestionará el pago a la parte
trabajadora.
A los fines de una mejor organización y en el marco del proceso de
descentralización territorial, la Autoridad del Trabajo dispondrá la
apertura de una cuenta “Fondo de Terceros” en cada Delegación Regional.
CAPÍTULO II
CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 18°. Conflictos colectivos. Los conflictos colectivos de
trabajo de jurisdicción provincial o interprovincial que sean de
competencia de esta Secretaría se deben sustanciar según esta ley.
Reglamentación:
Artículo 18: Sin reglamentar
Artículo 19°. Comunicación. Suscitado un conflicto de carácter colectivo
que no tenga solución entre las partes, cualquiera de estas deberá
—antes de recurrir a medidas de acción directa— comunicar a la
Secretaría de Trabajo la existencia de dicho conflicto. El organismo
puede igualmente intervenir de oficio. Los conflictos deben ser
dirimidos mediante los procedimientos de conciliación o arbitraje, según
el caso. La organización gremial que represente a la parte trabajadora
afectada por el problema será parte necesaria; en caso de que carezca de
dicha representación, lo hará la asociación sindical por la que opte la
parte trabajadora.
Reglamentación:
Artículo 19: Sin reglamentar
Artículo 20°. Intervención de autoridad administrativa. Conocido el
conflicto colectivo, la autoridad del trabajo podrá citar a las partes a
una primera audiencia para tratar de conciliarlas en un acuerdo
transaccional, el cual no puede afectar derechos irrenunciables. Si se
llega a este, tendrá los efectos de convenio colectivo entre las partes
que suscriban dicha conciliación.
Reglamentación:
Artículo 20: Sin reglamentar
Artículo 21°. Audiencias. La autoridad del trabajo está facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un
acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes, que serán
notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por
la fuerza pública. De no considerarse como justificada la inasistencia
de la parte empleadora en el término de 24 horas, tal incumplimiento
será calificado como infracción grave y será pasible de la multa
correspondiente.
Reglamentación:
Artículo 21º: Sin reglamentar
Artículo 22°: Facultades. Cuando la autoridad del trabajo no logre
avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias; asimismo,
está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de
las reparticiones públicas o instituciones privadas y —en general—
ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la
cuestión que se ventile.
Reglamentación:
Artículo 22º: La Autoridad del Trabajo podrá proponer fórmulas
conciliatorias basadas en principios de equidad y justicia, con el
objetivo de facilitar la solución amigable de las controversias
laborales entre las partes involucradas. Asimismo, podrá recabar el
asesoramiento de otras dependencias del sector público, y de organismos
privados especializados. Dicho asesoramiento podrá incluir informes
técnicos, análisis jurídicos, estudios sociolaborales o cualquier otra
información que considere relevante para el proceso de resolución del
conflicto.
De la misma manera, la autoridad del trabajo podrá ordenar la adopción
de medidas administrativas y/u organizativas necesarias para el
conocimiento exhaustivo del caso. Estas medidas pueden incluir la
solicitud de informes, la citación de testigos o expertos, la
organización de audiencias, o la implementación de sistemas de mediación
entre las partes, entre otras.
Artículo 23°. Conciliación obligatoria. Cuando las circunstancias del
caso permitan advertir la falta de solución del conflicto colectivo y
cualquiera de las partes haya dispuesto adoptar medidas de acción
directa, a petición de parte o de oficio, la autoridad del trabajo podrá
dictar resolución sometiendo el conflicto colectivo al procedimiento
obligatorio de conciliación hasta que este finalice. No podrá mediar un
plazo mayor de 10 días, el que podrá ser prorrogado por un lapso de 5
días por única vez, mediante resolución fundada.
Reglamentación:
Artículo 23º: Sin reglamentar
Artículo 24°. Suspensión de medidas. En tanto se encuentre la cuestión a
decisión o trámite ante la autoridad de aplicación, y durante el plazo
máximo previsto en el artículo 23, las partes deberán suspender —si
existen— las medidas de acción directa y no podrán adoptar medidas
similares. Se consideran medidas de acción directa las reconocidas por
la Constitución, las leyes y todas aquellas que importen innovar
respecto de la situación anterior al conflicto.
Reglamentación:
Artículo 24º: Sin reglamentar
Artículo 25°. Cese inmediato de medidas. La autoridad de aplicación
puede intimar — previa audiencia de partes— a que se disponga el cese
inmediato de las medidas adoptadas; estará facultada para disponer —al
tomar conocimiento del diferendo— que el estado de cosas se retrotraiga
al existente con anterioridad al acto o hecho que haya determinado el
conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término que
establece el artículo 24º de la presente ley.
Reglamentación:
Artículo 25º: Sin reglamentar
Artículo 26°. Cierre de establecimiento. Si la medida adoptada por el
empleador consiste en el cierre del establecimiento, la suspensión o la
rescisión de uno o más contratos de trabajo, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los
trabajadores a percibir la remuneración que les hubiera correspondido si
la medida no se hubiese adoptado.
Asimismo, el incumplimiento será calificado como infracción muy grave y
será pasible de la multa correspondiente.
Reglamentación:
Artículo 26º: Sin reglamentar
Artículo 27°. Modificación de condiciones de trabajo. Cuando el
conflicto se haya suscitado por despido, suspensión o modificación de
las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas
de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial o
sin ella, o de sus delegados, o de los miembros de sus comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo
representativo similar de carácter gremial en dichas asociaciones, la
autoridad del trabajo deberá ordenar su inmediata reincorporación, el
cese de la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo,
ordenando no innovar en esta situación hasta tanto se pronuncie en forma
definitiva la autoridad competente, a la cual se deben girar las
actuaciones correspondientes.
Su incumplimiento será calificado como falta muy grave y será pasible de
la multa correspondiente.
Reglamentación:
Artículo 27º: Sin reglamentar
Artículo 28°. Contenido del arbitraje. Si las propuestas de conciliación
no son aceptadas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al
arbitraje. Aceptado el ofrecimiento, las partes suscribirán un acuerdo,
que contendrá:
a) Nombre del árbitro.
b) Puntos de discusión.
c) Pruebas que se ofrezcan y —en su caso— términos para producirlas.
d) Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones
que sean necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
Reglamentación:
Artículo 28º: Sin reglamentar
Artículo 29°. Informe sin arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad del trabajo deberá publicar un informe con la indicación de
las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas
de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
Reglamentación:
Artículo 29º: Sin reglamentar
Artículo 30°. Estructura del laudo arbitral. El laudo arbitral debe
dictarse dentro del plazo acordado en el compromiso arbitral; debe estar
fundado, ser congruente y adecuarse al objeto de la controversia
delimitado en el compromiso arbitral. Este debe ser notificado
fehacientemente a las partes.
Reglamentación:
Artículo 30º: Sin reglamentar
Artículo 31°. Plazo de apelación. El laudo dictado se puede recurrir
dentro del término de 5 días hábiles administrativos de notificado, ante
la autoridad que lo dictó. De dicho recurso se dará traslado a la parte
que no haya apelado para que lo conteste dentro del término de 3 días.
Las actuaciones deben ser elevadas a la autoridad del trabajo, la que
—sin más trámite y en el mismo plazo determinado para dictar el laudo—
revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida.
La resolución definitiva se podrá recurrir ante el fuero laboral con
competencia territorial que correspondiere. Dicha apelación no tendrá
efecto suspensivo sobre el laudo hasta tanto la autoridad judicial no lo
revoque.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden —dentro de las 48 horas
de notificadas— peticionar la modificación de cualquier error material
que no haga al fondo de la cuestión.
Reglamentación:
Artículo 31º: Sin reglamentar
Artículo 32°. Plazo de intervención. Desde que las partes o la autoridad
del trabajo intervengan en el asunto por presentación de las primeras, o
de oficio por la segunda, y hasta que se ponga fin a la gestión, no
podrá mediar un plazo mayor de 20 días, que puede prorrogarse en caso de
previa conciliación mediante resolución fundada.
Reglamentación:
Artículo 32º: Vencidos los plazos del artículo 32 de la Ley sin que se
hubiere arribado a una fórmula conciliatoria, ni suscripto al compromiso
arbitral, cesará la intervención de la Autoridad del Trabajo, sin
necesidad de declaración expresa.
La instancia conciliatoria por ante la Autoridad del Trabajo proseguirá
aún vencidos los términos a que hace referencia el artículo 32 de la
Ley, si así lo dispusieran las partes de común acuerdo, dicha prórroga
no podrá ser mayor a 20 días. Si se hubieran dictado medidas de no
innovar continuarán subsistiendo durante este plazo.
Artículo 33°. Efectos del laudo. El laudo dictado tiene para las partes
los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. Su
incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones que
legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las
partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de 5 meses, salvo
que expresamente se haya fijado otro término de vigencia. El plazo podrá
reducirse a petición de parte interesada y por resolución fundada de la
autoridad del trabajo si se invocan motivos sobrevinientes concretos y
graves.
Reglamentación:
Artículo 33º: El plazo del artículo 33 de la Ley comenzará a regir desde
la notificación del laudo. El titular de la Autoridad del Trabajo podrá
disponer toda publicación que creyere necesaria para una mejor difusión.
Artículo 34°. Conveniencia. La conciliación y el arbitraje establecidos
en el presente Capítulo no rigen cuando las normas legales o
convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras
formas de solución para los conflictos colectivos que sean más
favorables a los trabajadores. Tampoco afecta el derecho de las partes
de acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
Reglamentación:
Artículo 34º: Sin reglamentar
TÍTULO III
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA: POLICÍA DEL TRABAJO POLICÍA DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
Artículo 35°: Inspección y vigilancia. Policía del Trabajo, Policía de
Higiene y Seguridad. La Secretaría de Trabajo tiene a su cargo los
cuerpos de inspección, prevención, control y vigilancia en materia de
Policía del Trabajo y Policía de Higiene y Seguridad, en los lugares
donde se desempeñen trabajadores, cualquiera sea su modalidad, para
verificar el efectivo cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones
colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tales
prestaciones. Cuando en dichos contextos se verifique la presencia de
elementos que permitan suponer la existencia de delitos en curso y/o
trabajo prohibido, la Policía del Trabajo deberá dejar constancia de
dicha situación y poner en conocimiento a las autoridades competentes.
Reglamentación
Artículo 35º: Los/as inspectores/as de la Autoridad del Trabajo,
actuando en nombre de la autoridad pública que la misma representa,
controlarán la correcta aplicación de la legislación laboral,
garantizando de ese modo el desarrollo armonioso de las relaciones
laborales, bregando por el perfeccionamiento de las condiciones de
higiene y seguridad, asegurando la protección psicofísica de los
trabajadores/as.
Los/as inspectores/as de la Autoridad del Trabajo están facultados a
cumplir su función en todo el territorio de la Provincia del Neuquén,
aún en delegaciones regionales distintas a la cual dependen
administrativamente. Por lo que se desplazan de una a otra delegación,
sin autorización previa si por razones operativas desde el nivel central
del organismo se solicita su traslado temporal en comisión de servicios.
Las inspecciones se realizan de oficio o a petición de parte.
Inspecciones de oficio: Estas responderán a una organización planificada
de la Autoridad del Trabajo, a cuyo efecto llevará registros
actualizados de todos los establecimientos existentes en su
jurisdicción, clasificados según su actividad.
Inspecciones a petición de parte: Las solicitudes de inspección o
denuncia, podrán realizarse conforme lo establece la reglamentación del
artículo 2 inciso e) del presente documento. Cada responsable de esos
sectores incorporará las solicitudes a su cronograma de inspecciones,
teniendo en cuenta las características de lo denunciado y la capacidad
operativa del sector.
Presentación en el establecimiento a inspeccionar: Al presentarse el/la
inspector/a requerirá la presencia de la persona a cargo del
establecimiento. Ante ella, el/la inspector/a se identificará exhibiendo
su credencial y comunicará la función a cumplir.
Cumplido ello, se procederá a realizar la inspección en el lugar en el
que se encuentren los puestos de trabajo; en caso de no ser posible, se
realizará en otro lugar del establecimiento. El/la inspector/a deberá
identificarse ante las/os trabajadores/as que interrogue, explicándoles
la función que está desempeñando y solicitándoles la información que
considere pertinente a tal efecto.
INSPECCIONES POR DENUNCIA EN CASOS DE TRABAJO INFANTIL
Cuando en el marco de las tareas de inspección se encuentran niños,
niñas y/o adolescentes trabajando, se deberá:
1º) Comunicar de forma inmediata al área para la Prevención de Trabajo
Infantil de la Autoridad de Trabajo, a los fines de que tome
intervención de modo urgente;
2º) Establecida la comunicación con dicha área, la misma, emitirá las
instrucciones pertinentes para el relevamiento de datos y adopción de
medidas oportunas, entre ellas se da intervención y articula en forma
inmediata con el órgano de aplicación de la Ley 2302 y la Defensoría de
los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Paralelamente, los/as inspectores/as deberán solicitar la documentación
de los presentes, y recabar información para proceder a confeccionar el
acta pertinente, pudiendo tratarse de:
-“Acta de infracción por trabajo infantil prohibido (hasta 16 años)”;
-“Acta de relevamiento de trabajo infantil artístico (Convenio OIT N°
138 Ley 24650)”;
-“Acta de relevamiento trabajo adolescente por debajo de la edad mínima
en contexto familiar (14 a 16 años, según ley 26.390)”;
-“Acta de constatación de trabajo adolescente (de 16 hasta 17 años) -
Ley 26.390”).
Una vez confeccionada, deberá enviarse con celeridad al área para la
Prevención de Trabajo Infantil o el área que en el futuro la reemplace;
3º) Asimismo, el/la inspector/a actuante de Policía de Trabajo,
elaborará informe con las actuaciones realizadas, formará expediente, y
en caso de corresponder multa o que la empresa no se presentará a la
primera instancia a ejercer su derecho de defensa, se derivará al área
de Sumarios, dando aviso al área de Prevención de Trabajo Infantil;
4º) En caso de que exista una denuncia, deberá al momento de recibirla,
comunicarla al área de Prevención de Trabajo Infantil, a fin de
coordinar la inspección y las acciones tendientes a la restitución de
derechos, con antelación a la misma;
5º) El área de Prevención de Trabajo Infantil procederá a dar inmediata
intervención al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la
Provincia del Neuquén cuando se hayan labrado actas por infracción de
trabajo infantil, ello a los fines de que se determine la posible
comisión del delito de aprovechamiento de trabajo infantil previsto en
el artículo 148 bis del Código Penal de la Nación.
Para los casos en los que de las actas surjan indicadores de presunta
trata de niños, niñas y adolescentes por explotación laboral deberá dar
intervención al Ministerio público Fiscal de la Nación, ello a los fines
de que se determine la posible comisión del delito previsto en el
artículo 145 bis del Código Penal de la Nación.
En el primero de los casos, además, se notificará al registro nacional
de denuncias penales por trabajo infantil.
6°) En los casos del inciso anterior, las actuaciones administrativas
que se labren en el marco de la inspección laboral, así como el relato
de las/los inspectores deberán ser tenidas en cuenta como elementos
probatorios, en el caso de ser requeridas. Es por ello que, al momento
de la inspección, es importante registrar toda la información que se
considere relevante, consignando aquellas que den cuenta del contexto en
que el niño/a y/o adolescente desarrolla la actividad, pudiendo incluir
fotografías y/o material fílmico;
7º) En los casos precedentes y de acuerdo al contexto familiar, se podrá
realizar la derivación a la Subsecretaría de Promoción de empleo y
Formación Profesional dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral o el organismo que en el futuro la reemplace, a fin de que se
evalúe el ingreso de las personas adultas responsables a:
• Programas de promoción del empleo.
• Programas de incentivo económico.
• Capacitación para el desarrollo de oficios y formación profesional
• Programa de becas para recibir ayuda monetaria no reintegrable para
inclusión en el sistema educativo y fomentar el desarrollo de oficios.
Artículo 36°: Personal de inspección. La competencia enunciada en el
artículo anterior debe cumplirse mediante la intervención de los
inspectores pertenecientes a las Direcciones de Policía del Trabajo y de
Higiene y Seguridad. Estas direcciones deben llevar a cabo las
inspecciones y cualquier otra tarea auxiliar que demande esa función. El
personal que ejerza como inspector debe tener una formación comprobada
en la materia. Los inspectores de Higiene y Seguridad deben poseer
título técnico o profesional en el área.
Reglamentación:
Artículo 36º: Sin reglamentar
Artículo 37°: Colaboración sindical. Se podrá requerir la colaboración
de los representantes de asociaciones sindicales de trabajadores, a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar y fiscalizar
el cumplimiento de las normas laborales y de higiene y seguridad.
También se debe propiciar la colaboración del delegado gremial del
establecimiento donde se practique la inspección.
Reglamentación
Artículo 37º: De existir un delegado de personal en el establecimiento,
el/la inspector/a solicitará su presencia a fin de que tome conocimiento
del acto y acompañe el proceso de inspección. Se dejará constancia de
ello en el acta respectiva. Igual constancia se dejará en caso de que
acompañe el acto inspectivo, personal del gremio representativo de la
actividad que se lleva a cabo en el establecimiento.
Artículo 38°: Auxilio. Los inspectores y funcionarios de la Secretaría
de Trabajo pueden requerir el auxilio de la fuerza pública si es
necesario. Si, no obstante el auxilio de la fuerza pública, el
funcionario actuante no logra cumplir las diligencias de que se trate,
el personal actuante podrá solicitar al juez de turno y competente en la
materia la orden de allanamiento correspondiente.
Reglamentación
Artículo 38º: Si al presentarse el/la inspector/a no se le permite
realizar correctamente su tarea, por cualquiera de las formas previstas
en el artículo 41° de la Ley (Obstrucción), procurará en primera
instancia requerir el auxilio de la fuerza pública (Policía), dejando
constancia de su concurrencia en el acta correspondiente la cual deberá
ser suscripta por el funcionario policial responsable que asista.
Si a pesar de la presencia de ésta, el/la inspector/a no logra cumplir
con la función, se podrá solicitar al juez de turno el allanamiento
correspondiente. Para ello, deberá elaborar un informe circunstanciado
previo, dirigido a la máxima autoridad del Organismo, o en su defecto,
al responsable de la Delegación Regional correspondiente, quienes
efectuarán la solicitud al juez de turno.
Artículo 39°: Facultades generales de los inspectores. Los inspectores
quedan facultados para lo siguiente:
a) Ingresar libremente y sin notificación previa a los lugares de
trabajo, en cualquier momento del día o de la noche.
b) Requerir todas las informaciones necesarias para su función, en
especial la exhibición de libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban, y obtener sus copias o
extractos.
c) Relevar a todo el personal que se encuentre desarrollando tareas al
momento del acto inspectivo. Si advierte trabajo prohibido o elementos
que permitan suponer delitos en curso, relevará igualmente las personas
presentes para poner en conocimiento a las autoridades pertinentes.
d) Interrogar al empleador y al personal, solos o ante testigos. Si las
circunstancias así lo exigen, el inspector podrá obligar el retiro del
empleador, representante o personal jerárquico del ámbito donde se
realiza aquel acto, a fin de facilitar la libre expresión del
trabajador.
e) Requerir la colocación de avisos que exijan las normas laborales.
f) Si se detecta trabajo infantil y/o adolescente no protegido, deberá
inmediatamente dar aviso al área de Prevención y Erradicación del
Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente y proceder a
realizar la inspección con los instrumentos específicos de
fiscalización.
g) Tendrán las demás facultades dispuestas por las normas vigentes en la
materia.
Reglamentación:
Artículo 39º: Sin reglamentar
Artículo 40°: Facultades específicas. Los inspectores de Higiene y
Seguridad tendrán, además de las facultades descriptas en el artículo
anterior, las siguientes:
a) Inspeccionar todos los lugares de trabajo y comprobar el
funcionamiento de las medidas de higiene y seguridad.
b) Realizar un muestreo de sustancias o materiales utilizados en el
establecimiento, y/o realizar una evaluación técnica de condiciones de
trabajo (iluminación, ruido, etcétera) si el criterio técnico del
inspector así lo determina.
c) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los
métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o
convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del
trabajador.
d) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de
peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador,
incluida la suspensión de tareas en uno o más sectores de trabajo del
establecimiento inspeccionado.
e) Realizar las intervenciones necesarias en un puesto de trabajo,
sector, tarea o ambiente de trabajo, a fin de que la autoridad del
trabajo pueda determinar su calificación como insalubre, o el
levantamiento de una insalubridad existente.
f) Verificar y controlar el ejercicio profesional de los servicios de
Medicina Laboral y de Higiene y Seguridad, en los establecimientos en
los que prestan servicios, realizando el seguimiento de las actividades
desarrolladas y el cumplimiento de la carga horaria profesional
pertinente.
Reglamentación:
Artículo 40º: Sin reglamentar
Artículo 41°: Obstrucción. Queda prohibido cualquier accionar que
impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades
administrativas del trabajo, en particular la desarrollada en ejercicio
de las atribuciones detalladas en el artículo anterior. La producción de
un acto con esos efectos queda expuesta a las sanciones que se
determinen a tal fin.
Reglamentación:
Artículo 41º: Ante circunstancias que impidan, perturben o retrasen la
actuación del/los inspectores, se intimará verbalmente a la o las
personas a que cesen en forma inmediata en su accionar. Si a pesar de
esta intimación, no es posible llevar a cabo el acto inspectivo, se
dejará asentada en forma detallada tal circunstancia en el acta de
inspección, donde también se incluirá en forma expresa que se recurrirá
al auxilio de la fuerza pública, conforme establece el artículo 38° de
la presente Ley.
Artículo 42°. Actas de inspección y de infracción. Dictamen acusatorio
circunstanciado.
Todo lo desarrollado en el acto inspectivo deberá ser registrado por el
inspector actuante en un acta de inspección, la cual deberá ser labrada
en forma circunstanciada, detallando la misión cumplida, los eventuales
incumplimientos constatados e intimaciones realizadas. Si se verifica el
incumplimiento de intimaciones realizadas previamente, situaciones con
peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, u
obstrucción desarrollada por parte de la razón social, se labrará un
acta de infracción, debidamente circunstanciada, que describirá cada
irregularidad constatada y la norma legal contrariada. Si se detectan
incumplimientos de exigencias de las normas legales vigentes, ya sea en
las actas elaboradas por la Policía del Trabajo o por otra autoridad
competente, se elaborará un dictamen acusatorio circunstanciado. Las
infracciones como los dictámenes acusatorios circunstanciados darán
origen a las actuaciones sumariales pertinentes.
Reglamentación
Artículo 42º:
A los efectos establecidos en el artículo 42° de la presente Ley, las
actas serán de dos tipos:
a) Actas de Inspección.
b) Actas de infracción.
Formalidades: El/la inspector/a procurará consignar como mínimo la
siguiente información: denominación de la razón social responsable del
establecimiento inspeccionado, número de CUIT, domicilio legal,
domicilio comercial inspeccionado, nombre, apellido y número de
documento nacional de identidad de “la persona que se encuentra presente
al momento de realizar la inspección”.
Deberá completar las actas en todas sus partes, sin dejar espacios en
blanco. Volcará en el acta el resultado de la inspección, detallando las
verificaciones efectuadas, formalizando las intimaciones que resulten
necesarias.
Si se comprobaran violaciones a la normativa legal vigente, el/la
inspector/a evaluará si por la cantidad y/o gravedad de los
incumplimientos constatados, procede a redactar un acta de infracción, o
a intimar a que en el plazo de cinco días hábiles se subsanen los
incumplimientos detectados, observando las formalidades necesarias,
igual plazo se otorgará para la presentación de la documentación laboral
que no fuera verificada en el lugar.
Cuando correspondiere labrar acta de infracción, deberá mencionar las
causas, consignando claramente la norma legal que encuadra a cada una de
las infracciones, teniendo especialmente en cuenta lo siguiente:
i) Para el caso de que se tratare de infracción por incumplimiento de
intimación, deberá hacerse referencia al acta o expediente donde conste
la intimación incumplida, y circunstanciar debidamente la norma legal
infringida.
ii) Si se tratare de infracción por retención indebida de haberes y/o
aportes sindicales, deberá especificarse el concepto de la deuda, número
de personas afectadas y periodo de pago que corresponda.
iii) Si la infracción obedeciere a la obstrucción del trámite de
inspección, deberá especificarse claramente en que consiste la misma,
como así también procurar identificar a la persona que la efectúa.
Queda habilitado el uso de actas digitales. A cuyo fin se seguirá el
siguiente procedimiento:
i) Los/las inspectoras concurrirán al lugar con las herramientas
tecnológicas necesarias y habilitadas a efectos de hacer actas
digitales.
ii) La notificación del acta digital en el cual queda registro de lo
actuado, será remitido en forma automática a la razón social
inspeccionada, a través del Sistema de Ventanilla Electrónica, según lo
establecido por las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de
2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.
iii) Se le podrá remitir a la razón social, copia de la misma a la
dirección de correo electrónico que indique al momento de realizarse el
acto inspectivo. Esa misma dirección electrónica será tomada a partir de
ese momento, como medio autorizado para cualquier notificación a esa
razón social.
El uso de actas digitales exime la obligación de firma por parte del
inspeccionado, lo cual no obsta a la validez del Acto inspectivo.
Artículo 43°. Preventiva y educativa. El área de fiscalización y multas,
mediante sus servicios de inspección, debe desarrollar una acción
preventiva y educativa, sin perjuicio de la función punitiva por
infracción a las referidas normas laborales y de seguridad e higiene,
debe llevar un registro de inspección e infracciones —actualizado— de
los antecedentes y referencias de cada empleador.
Reglamentación
Artículo 43º: Los/las inspectores/as, en cumplimiento de su función
educativa y de prevención, deberán brindar tanto a empleadores como a
los/las trabajadores/as, todo el asesoramiento que los mismos requieran
en forma gratuita, colaborando con ellos en la búsqueda de los medios
que tiendan a mejorar las condiciones de trabajo.
Artículo 44°. Prohibiciones. Queda prohibido a los funcionarios tener
interés directo o indirecto en entidades vinculadas al objeto de la
inspección y/o a la actividad sujeta a fiscalización y no pueden revelar
—incluso después de haber dejado de cumplir su función— los secretos
comerciales o industriales, métodos de producción, cuyo conocimiento sea
consecuencia del ejercicio de la función desempeñada. Tienen prohibido
asimismo informar al empleador sobre la denuncia que motiva la
inspección que realicen.
Reglamentación
Artículo 44º:
El/la inspector/a que tuviere interés directo o indirecto con el
establecimiento a inspeccionar —incluyendo vínculos familiares,
societarios, contractuales con el empleador o empresa, relaciones de
amistad o enemistad notoria, o cualquier otra causal de recusación con
expresión de causa prevista en el artículo 17° del Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia del Neuquén— deberá comunicarlo por escrito
a sus superiores dentro de las 24 horas posteriores a tener conocimiento
de la designación o de la causal de excusación. Los superiores
procederán a relevarlo de la inspección, asignando la tarea a otro
inspector.
Confidencialidad: Los inspectores deberán guardar en absoluta reserva
cualquier dato sobre el origen de cualquier denuncia, evitando informar
al empleador sobre la identidad del denunciante. La no observancia de
este deber dará lugar a las sanciones previstas a tal fin, conforme
Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.
Artículo 45°. Inspectores honorarios. La Secretaría de Trabajo puede
autorizar a los representantes de asociaciones sindicales de
trabajadores, a los efectos de colaborar en calidad de inspectores
honorarios. Los citados representantes no están facultados para dictar
ninguna orden a los dueños o gerentes de establecimientos, ni labrar
actas de infracciones; solo deben restringir su accionar a poner en
conocimiento de la autoridad del trabajo el resultado de sus visitas.
Reglamentación:
Artículo 45º: Sin reglamentar
TÍTULO IV
VISADOS EXÁMENES MÉDICOS DE SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 46°. Misión. La Dirección de Visados Médicos en Salud es
responsable de realizar el visado de aquellos exámenes médicos
laborales, que la legislación vigente define como de realización
obligatoria.
Reglamentación:
Artículo 46: Sin reglamentar
Artículo 47°. Objetivo. El objetivo primordial perseguido es que el o la
trabajadora sea debidamente informada de los resultados de los exámenes
médicos laborales que se le hayan realizado. El visado es de carácter
preventivo, informativo y de instancia meramente administrativa, sin
injerencia alguna en el inicio o continuidad del vínculo laboral.
Reglamentación:
Artículo 47º: Sin reglamentar
Artículo 48°. Exámenes médicos laborales de visado obligatorio. A fin de
dar cumplimiento a los artículos 46 y 47, será de carácter obligatorio
el visado de los siguientes exámenes:
a) Preocupacionales o de ingreso.
b) Periódicos, cuando el o la trabajadora se encuentre expuesta a alguno
de los agentes de riesgo causales de enfermedades profesionales.
c) Previos a una transferencia de actividad, cuando dicho cambio
implique el comienzo de una eventual exposición a alguno de los agentes
de riesgo causales de enfermedades profesionales, no relacionados con
las tareas anteriormente desarrolladas.
Reglamentación:
Artículo 48º: A los efectos establecidos en el artículo 48° de la
presente Ley, y a los fines de su cumplimiento por parte de los sujetos
obligados, apruébese el siguiente Anexo que forma parte del presente:
ANEXO I - TRÁMITE DE VISADOS MÉDICOS
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 49°. Infracciones. La Secretaría de Trabajo, a través del área
de Fiscalización y Multas, debe aplicar sanciones por infracciones a las
normas vigentes en materia laboral y de higiene y seguridad.
Las sanciones son las siguientes:
a) Apercibimiento: cuando la causa de la imputación sea calificada como
leve por no ser de especial gravedad y/o no produzca perjuicio real a
los intereses del trabajador, y el infractor no tenga antecedentes de
sanciones.
b) Multa: cuando la causa de la imputación sea calificada como leve y el
infractor tenga antecedentes de sanciones; o como grave o muy grave,
tenga o no antecedentes. Puede aplicarse sin perjuicio de que, por las
características del caso, se determine además la clausura del
establecimiento inspeccionado.
c) Clausura del establecimiento inspeccionado: cuando los
incumplimientos sean calificados de especial gravedad, exista
antecedente de infracciones muy graves, y/o exista una conducta omisiva
por parte del infractor con reiterados incumplimientos de las
intimaciones de la autoridad del trabajo. Durante el período de
clausura, los trabajadores continuarán percibiendo sus remuneraciones
íntegramente en forma normal y habitual.
Reglamentación:
Artículo 49º: Sin reglamentar
Artículo 50°. Infracciones leves. Son infracciones leves:
a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso
sea de hasta 4 días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de
hasta 2 días hábiles si el período es menor.
b) Cualquier otra que viole obligaciones meramente formales o
documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.
c) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o
documental, siempre que no sean calificadas como graves o muy graves.
Reglamentación:
Artículo 50º: Sin reglamentar
Artículo 51°. Infracciones graves. Son infracciones graves:
a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de
los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.
b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción
de la relación laboral a requerimiento del trabajador.
c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo
y modo del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de
copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo
dispuesto en inciso a) del artículo 49, de la presente.
d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo,
descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y,
en general, tiempo de trabajo.
e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.
f) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo, siempre que no sean calificadas como leves o
muy graves.
g) La obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del
trabajo.
h) La violación de las normas relativas a trabajo adolescente.
i) La incomparecencia, sin justificación alguna, a las audiencias
establecidas por la autoridad del trabajo. Toda otra violación o
ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en
esta ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para
garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y de higiene y
seguridad, y para evitar a los empleadores la competencia desleal
derivada de tales violaciones o conductas abusivas.
Reglamentación:
Artículo 51º: Sin reglamentar
Artículo 52°. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:
a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de
discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de raza, color,
ascendencia nacional, religión, género, edad, opinión política, origen
social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.
b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los
trabajadores.
c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de
los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los
organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la
oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las
infracciones previstas en el inciso a) del artículo 49, de la presente
ley.
d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos
legales.
e) La violación de las normas relativas a trabajo de niños, niñas y
adolescentes.
f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones
dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y
arbitraje en conflictos colectivos.
g) Las acciones u omisiones del inciso g) del artículo 51 de la presente
ley, que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los
trabajadores.
Reglamentación:
Artículo 52º: Sin reglamentar
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 53°. De las sanciones. La graduación de las sanciones son las
siguientes:
a) Las infracciones leves se deben sancionar de acuerdo con la siguiente
graduación:
1) Apercibimiento para la primera infracción leve, según los
antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluada por la autoridad de
aplicación.
2) Multas de 2 jus a 6 jus por cada trabajador afectado por la
infracción constatada.
b) Las infracciones graves se deben sancionar con multa de 6 jus a 24
jus por cada trabajador afectado por la infracción.
c) Las infracciones muy graves se deben sancionar con multa de 24 jus a
120 jus por cada trabajador afectado por la infracción constatada.
En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 49 de esta ley, la autoridad de aplicación
podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere
el 10 % del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el
establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación
de la infracción.
En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
- Se podrá clausurar el establecimiento hasta que se constate el
cumplimiento de la totalidad de las intimaciones realizadas o hasta un
máximo de 10 días (lo que ocurra primero), manteniéndose entre tanto el
derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. Si se trata
de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios
mínimos.
- El empleador quedará inhabilitado por un año, a partir de quedar firme
la sanción, para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los
registros de proveedores o aseguradores del Estado.
Reglamentación:
Artículo 53º: Sin reglamentar
Artículo 54°. Procedimiento. La comprobación y el juzgamiento de las
infracciones se rigen por el procedimiento sumarial que establezca la
autoridad del trabajo. Dicho procedimiento debe garantizar el derecho de
defensa de la parte sumariada, el principio de amplitud probatoria y la
forma y plazo de apelación ante los juzgados del trabajo.
Reglamentación:
Artículo 54º: A los efectos establecidos en los artículos 42°, 49°
siguientes y concordantes de la Ley, y a los fines de su cumplimiento
por parte de los sujetos obligados, apruébese el siguiente Anexo que
forma parte del presente:
ANEXO II - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIAL PARA INFRACCIONES A LAS
LEYES LABORALES Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 55°. Del destino de las multas. Los fondos que se recauden a
raíz de la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley
deben destinarse, en su totalidad, a mejorar los servicios de la
Secretaría de Trabajo.
Reglamentación:
Artículo 55º: Sin reglamentar
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
FONDO ESTÍMULO
Artículo 56°. Fondo estímulo. Se reconoce para todo el personal de la
Secretaría de Trabajo, incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT)
3198 y los que a futuro lo modifiquen, la bonificación denominada «Fondo
Estímulo». A tal efecto, se destinará a dicho fondo el 20 % del importe
total recaudado en concepto del pago de multas, trámites arancelados y
demás tasas o gravámenes cuya percepción se encuentran a cargo del
organismo. Será un adicional mensual, variable y no permanente, de
carácter remunerativo y estará sujeto a las detracciones que se
establezcan en la negociación colectiva.
Reglamentación:
Artículo 56º: A los efectos establecidos en el artículo 56 de la Ley,
apruébase el siguiente Anexo que forma parte del presente:
ANEXO III - FONDO ESTÍMULO - REGLAMENTACIÓN DE SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 57°. Derogación. Se deroga la Ley 1625 y la Resolución 659.
Reglamentación:
Artículo 57°: Sin reglamentar
Artículo 58°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación:
Artículo 58º: Sin reglamentar
ANEXO I - TRÁMITE DE VISADOS MÉDICOS
Artículo 1°: El trámite de visado requerirá la presentación de los
exámenes médicos realizados al/la trabajador/a ante la Autoridad del
Trabajo. Los mismos tendrán una vigencia de treinta (30) días corridos a
partir de la fecha de su realización y deberán constar de:
a) Declaración jurada de salud del trabajador respecto a antecedente de
patologías padecidas y que fueran de su conocimiento.
b) Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas,
incluyendo agudeza visual cercana y lejana, orientado al riesgo al que
está o estará expuesto el trabajador.
c) Dictamen de aptitud firmado por médico especialista en medicina
laboral con matrícula Provincial y registrado/a en la Autoridad del
Trabajo.
d) Exámenes médicos complementarios:
● Radiografía panorámica de tórax con informe de médico especialista
(que debe tener impreso en cada placa la fecha de realización y la
identificación del examinado - D.N.I. o apellido y nombres-).
● Laboratorio que incluya, al menos, las siguientes determinaciones:
hemograma completo, eritrosedimentación, uremia, glucemia y orina
completa.
● Electrocardiograma informado por médico especialista.
● Otros estudios complementarios necesarios de acuerdo a hallazgos del
examen médico y/o de las exigencias de puesto de trabajo -neurológicos y
psicológicos- (ej. conductores de automóviles, grúas, autoelevadores,
trabajo en altura, en espacios confinados, etc.).
La documentación a presentar estará conformada por:
a- Nota de solicitud de visado;
b- Exámenes médicos y complementarios;
c- Copia del Documento Nacional de Identidad ambos lados;
d- Boleta comprobante de pago del arancel obligatorio
Artículo 2º: A fin de notificar las observaciones del médico/a oficial
realizadas en el acta de visado, se asignará un turno que será enviado
por correo electrónico al/la empleador/a. La parte empleadora, será
responsable de comunicar al/la trabajador/a de dicho turno, quien
asistirá al edificio de la Secretaría en la fecha y horario informado.
El/la médico/a laboral de la Autoridad de Trabajo podrá brindar
información sobre las dudas que le surgieran al/la trabajador/a. Una vez
firmada el acta y los exámenes médicos serán enviados al correo
electrónico del/la trabajador/a que fuera declarado por su empleador/a
en la nota de solicitud.
Artículo 3º: Una vez finalizado el procedimiento el/la empleador/a será
notificado/a en forma digital con copia adjunta del acta firmada por
el/la trabajador/a.
Ante la ausencia del/la trabajador/a a la citación de notificación y
transcurridos los treinta días corridos desde la fecha asignada para la
notificación, se procederá a dar de baja el trámite de visado y el/la
empleador/a deberá iniciar el trámite nuevamente actualizando el examen.
Artículo 4º: Registro. Se mantendrá el registro digital de actas
notificadas y bajas.
ANEXO II - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIAL PARA INFRACCIONES A
LAS LEYES LABORALES Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 1º: Consideraciones. Las normas del presente se fundan en el
artículo 54° de la Ley y conforman un procedimiento especial de sumario
administrativo para la comprobación y juzgamiento por infracciones a las
leyes laborales y de higiene y seguridad.
Los plazos establecidos en este procedimiento especial tienen carácter
ordenatorio y no perentorio.
Artículo 2º: Inicio del Sumario Administrativo. La solicitud de
instrucción sumarial será efectuada por el agente/responsable a cargo de
Policía de Trabajo y/o Higiene y Seguridad, de acuerdo a la índole de la
infracción. Labrada el acta de infracción y/o existiendo dictamen
acusatorio circunstanciado, y una vez efectuado el control de legalidad,
remitirá en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos la
solicitud de instrucción sumarial al agente/responsable a cargo de
Sumarios.
Artículo 3º: Instrucción Sumarial. Remitida la solicitud de instrucción
sumarial, el responsable a cargo de Sumarios y/o área que en el futuro
lo reemplace, efectuará un nuevo control de legalidad de las
actuaciones, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.
El control debe incluir la verificación de los requisitos formales de
inicio y la inexistencia de vicios que invaliden el proceso. En caso de
constatarse algún vicio y/o incumplimiento de requisitos formales,
devolverá las actuaciones al área remitente para su corrección.
Artículo 4º: Instrucción Sumarial. Designación del Instructor Sumariante.
El responsable a cargo de Sumarios, en caso que lo considere pertinente
y atento a las consideraciones del caso, dispondrá en el plazo de cinco
(5) días hábiles administrativos desde la recepción de las actuaciones,
el inicio de la instrucción sumarial y en el mismo acto designará un
Instructor Sumariante que estará a cargo de la misma.
Artículo 5º: Aceptación del cargo. Fijación de la fecha de
comparecencia. El Instructor Sumariante deberá aceptar formalmente el
cargo dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos desde
su designación. Aceptado el cargo, deberá fijar fecha de audiencia de
comparecencia para que el presunto infractor imputado se presente a los
efectos de ejercer su derecho de defensa.
Artículo 6º: Notificación al Presunto Infractor. Dentro de los cinco (5)
días hábiles administrativos contados desde la aceptación del cargo, el
instructor Sumariante deberá notificar al presunto infractor sumariado
del inicio del procedimiento sumarial, de su designación y de la fecha
fijada para la audiencia de comparecencia
Al tal efecto, el sumariado será citado mediante cédula de notificación
a su domicilio real, procesal y/o electrónico denunciado ante la
Autoridad de Trabajo, la cual deberá ser diligenciada con una
anticipación no menor de tres (3) días hábiles administrativos respecto
de la fecha fijada para la audiencia de comparecencia.
La notificación incluirá una descripción clara y precisa de los hechos
objeto de investigación, y la fecha y hora de la Audiencia de
Comparecencia.
Artículo 7º: Audiencia de Comparecencia. La Audiencia de Comparecencia
fijada por el Instructor Sumariante tendrá por finalidad permitir al
presunto infractor sumariado la presentación de todos aquellos descargos
que estime convenientes, los cuales podrán ser formulados en forma
escrita u oral -en cuyo caso se dejará asentado en un acta- sin más
formalidades que las dispuestas en la Ley 1284, como así también la
presentación de la documentación respaldatoria y/u ofrecimiento de las
medidas de prueba que estime pertinentes.
Artículo 8º: Etapa Probatoria. Durante la Audiencia de Comparecencia, el
Instructor Sumariante fijará un plazo probatorio, el cual no podrá
exceder de los quince (15) días hábiles administrativos, prorrogable por
única vez y por el mismo plazo. En el curso del sumario administrativo,
se admitirán todos los medios de prueba que el presunto infractor
sumariado considere necesarios para ejercer su derecho de defensa. A
título enunciativo, podrá ofrecer prueba testimonial, informativa,
documental, pericial, entre otras. La carga de su diligenciamiento en
tiempo hábil pesará sobre aquel.
Se procurará sustanciar, recibir y/o producir toda la prueba en una sola
audiencia. De no ser posible la recepción de toda la prueba en dicha
audiencia se hará del modo que asegure su mayor concentración,
eficiencia y celeridad.
Artículo 9º: Prueba Testimonial. Para el caso de la prueba testimonial,
el presunto infractor sumariado no podrá ofrecer más de tres (3)
testigos. El Instructor Sumariante, previa consulta con el responsable a
cargo del área de Sumarios, podrá aceptar un número mayor de testigos,
cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera.
Artículo 10º: Prueba Pericial. El Instructor Sumariante, decidirá sobre
la pertinencia de la prueba pericial. Respecto a su producción, aquella
estará a cargo, pura y exclusivamente, del presunto infractor sumariado.
Artículo 11º: Alegatos. Una vez concluida la etapa probatoria y con
carácter previo a la elaboración del informe técnico por parte del
Instructor Sumariante, se deberá notificar fehacientemente al sumariado,
a fin de que dentro del plazo de diez (10) días presente un alegato
escrito en su defensa. Dicho escrito deberá contener los argumentos de
hecho y de derecho que estime pertinentes, así como la valoración de las
pruebas producidas.
El Instructor Sumariante deberá considerar el alegato en la elaboración
de su informe técnico. Su falta de presentación no es óbice a la
continuidad del proceso.
Artículo 12º: Informe Técnico del Instructor. Concluida la etapa
probatoria, el Instructor Sumariante elaborará un informe técnico dentro
de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, en el que se
consignarán los hechos probados, las pruebas valoradas, debiendo
expedirse sobre la acreditación o desestimación de las presuntas
infracciones imputadas en el acta de infracción y/o dictamen acusatorio
circunstanciado. El informe será remitido al responsable del área de
Sumarios para su evaluación.
Artículo 13º: Evaluación de las actuaciones. El responsable del área de
Sumarios evaluará las actuaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles
administrativos desde la recepción del Informe Técnico. Si considera que
las actuaciones se encuentran completas y ajustadas a derecho, las
remitirá al área de Asesoría Letrada para la emisión del dictamen legal
en los términos de los artículos 50 inciso a) y 98 de la Ley 1284.
Artículo 14º: Dictamen de Asesoría Letrada. El área a cargo de la
asesoría letrada emitirá dictamen sobre la legalidad del procedimiento y
la valoración de las pruebas en un plazo de veinte (20) días hábiles
administrativos desde la recepción de las actuaciones. Este dictamen no
será vinculante, pero servirá como base para la resolución final del
sumario administrativo.
Artículo 15º: Norma del Área de Fiscalización y Multas. Con el dictamen
legal del área a cargo de la asesoría letrada, el expediente será
remitido al área de Fiscalización y multas, donde el/la responsable
emitirá norma legal indicando -en caso de corresponder- la existencia de
responsabilidad administrativa, y la correspondiente sanción en función
de la gravedad de la infracción detectada. La norma legal se emitirá en
un plazo máximo de diez (10) días hábiles administrativos, deberá ser
motivada y fundada.
Artículo 16°: Recurso ante la Autoridad del Trabajo. Dentro de los diez
(10) días de notificada la norma del artículo 15, el infractor podrá
impugnarla. El recurso deberá presentarse, fundando debidamente los
agravios, por ante la Autoridad del Trabajo.
Dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de recepcionado
el recurso administrativo, la/el Secretario/a de Trabajo emitirá la
norma legal correspondiente, haciendo lugar o rechazando la misma.
Artículo 17°: Pago Voluntario. Reducción. En el mismo plazo otorgado
para la impugnación de la resolución, y sólo en los casos de la
imposición de la sanción de multa, el infractor podrá solicitar
adherirse al régimen de pago voluntario, pudiendo acceder a la reducción
del 25% del monto de la multa, en caso de haberse dispuesto tal
sanción.
Artículo 18°: La resolución dictada por la Autoridad del Trabajo en los
términos del artículo precedente, podrá apelarse dentro del término de
cinco (5) días hábiles administrativos de notificada la misma, ante el
Juzgado laboral del lugar donde se cometió la infracción. El recurso
deberá deducirse y fundarse por ante la Autoridad del Trabajo que impuso
la sanción, quien deberá elevarla al Tribunal competente dentro de los
cinco (5) días hábiles administrativos de recibido.
Artículo 19°: Multa Ejecutoriada y trámite de ejecución. Todas las
infracciones pecuniarias serán ejecutivas desde la notificación del acto
administrativo al infractor y se fijará un plazo para su cumplimiento de
diez (10) días hábiles.
Si la sanción pecuniaria que se impusiere no fuere satisfecha en el
plazo fijado, dicha multa se encontrará ejecutoriada y la Autoridad de
Aplicación deberá remitir a Fiscalía de Estado las actuaciones
administrativas - de los que resulte un crédito a favor del Estado -a
los fines de instar el correspondiente cobro por vía de apremio,
constituyendo título suficiente el original o testimonio de los actos
administrativos, ello de conformidad a lo previsto en el Código Fiscal
de la Provincia del Neuquén. .
ANEXO III - FONDO ESTÍMULO - REGLAMENTACIÓN DE SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 1: Consideraciones. A los fines de la implementación del fondo
estímulo de la Autoridad de Trabajo, se tendrán presente las siguientes
pautas:
Inciso a) Se considera personal de la Autoridad de Trabajo, a efectos
del cobro del fondo estímulo, a todos/as los/as agentes incluidos/as en
el Convenio Colectivo de Trabajo Ley 3198 o el que en el futuro lo
reemplace, siempre que al momento de la liquidación del recibo de
haberes presten funciones efectivas en el Organismo. Quedan comprendidos
en este beneficio aquellos/as agentes con responsabilidad jerárquica
hasta la categoría FS1, siempre que su cargo de planta permanente
retenido se encuentre comprendido en el referido convenio colectivo.
Inciso b) El Fondo estímulo estará compuesto por el importe total de lo
recaudado que efectivamente determine la Autoridad de Trabajo, en
concepto de:
-Pago de multas a aplicarse por sumario a empresas, así como otras
multas por incumplimientos que establezca dicha autoridad;
-Servicios establecidos en los arts. 1 y 3 de la Ley 3425;
-Recaudaciones que ingresen bajo cualquier otra forma, considerando los
objetivos del organismo y previa conformidad de la autoridad jerárquica;
-El fondo estímulo será distribuido mensualmente, en partes iguales,
entre el personal comprendido en el beneficio y detallado en el inc. a);
-Asimismo, se considerará como tope máximo a percibir por cada agente:
El 100 % de su salario básico conforme las categorías comprendidas
dentro del Convenio Colectivo de Trabajo Ley 3198.
La liquidación del fondo estímulo se hará a mes vencido. El tope a
utilizar será el del mes que está siendo liquidado, sin perjuicio del
mes en el que se efectivice su cobro. El hecho de que las detracciones
no se encuentren establecidas, no impedirá su liquidación y pago.
Inciso c) La liquidación del Fondo Estímulo de Trabajo será aprobada por
el/la Secretario/a de Trabajo mediante la normativa legal
correspondiente, previa certificación de cumplimiento efectivo de
funciones del/la agente, emitida por el superior jerárquico. Dicha
normativa deberá incluir un anexo que detalle el monto a liquidar a cada
agente.
Inciso d): La Coordinación de Gestión de Recursos Humanos Centralizado,
deberá solicitar la creación del concepto de Fondo Estímulo de Trabajo
ante la Oficina Provincial de Recursos Humanos. Además, deberá remitir
mensualmente los archivos en formato txt a través de la página web de
carga descentralizada (administrada por la Oficina Provincial de
Recursos Humanos).
Una vez aprobado el Fondo Estímulo de Trabajo, la información deberá ser
enviada por la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral (o el organismo que en el futuro la
reemplace) al área de sueldos de la Coordinación de Gestión de Recursos
Humanos Centralizado de la Subsecretaría de Recursos Humanos, para
proceder con la liquidación y el pago correspondiente.
La restitución del monto devengado en concepto de Fondo Estímulo de
Trabajo a la Tesorería General de la Provincia (cuenta 100/21) estará a
cargo de la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral o el organismo que en el futuro la
reemplace. |