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Poder Legislativo Provincial
TRABAJO - SECRETARÍA DE TRABAJO - NUEVO RÉGIMEN
NORMATIVO
Ley N° 3.468. Sanción: 30/10/2024. B.O.: 31/10/2024. Trabajo.
Establece las competencias, alcances y deberes de la Secretaría de
Trabajo en materia laboral.
Neuquén, 31 de Octubre de 2024
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°: Autoridad y subrogancia. La Secretaría de Trabajo es un
organismo con autonomía funcional y competencia en materia de trabajo.
Depende del Poder Ejecutivo o del ministerio que este designe.
Las competencias y facultades conferidas por la presente ley a la
Secretaría de Trabajo o al organismo que lo remplace, son ejercidas por
el secretario de Trabajo, quien debe dictar los actos necesarios para
resolver las cuestiones atribuidas a su competencia. En caso de
ausencia, enfermedad o impedimento, debe ser remplazado temporalmente de
acuerdo a lo siguiente: Delegado Regional Confluencia, Delegado Regional
Sur, Delegado Regional Centro Oeste, Delegado Regional Norte, Delegado
Regional Comarca Petrolera y Delegado Regional Vaca Muerta.
Artículo 2°: Competencias. Compete a la Secretaría de Trabajo el
asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia laboral; la aplicación de la
legislación laboral vigente; la prevención y solución de los conflictos
laborales, individuales y colectivos; y el ejercicio del poder de
policía. Tales competencias son de aplicación en el ámbito público y en
el privado.
Específicamente, le compete:
a) Difundir, organizar y coordinar las actividades
jurídico-administrativas del organismo laboral, sus delegaciones
regionales e inspectorías locales.
b) Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral e impulsar
los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los poderes
públicos provinciales.
c) Promover la formación profesional de sus trabajadores, incluyendo la
formación en género y violencia por razones de género.
d) Prevenir e intervenir en la conciliación y arbitraje de los
conflictos individuales, plurindividuales y colectivos de trabajo
sometidos a su jurisdicción.
e) Difundir, promover, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de la
legislación laboral vigente, realizando la vigilancia sobre el efectivo
cumplimiento de sus exigencias, mediante la realización de inspecciones
y demás mecanismos de control. Para ello, debe organizar las áreas de
Policía del Trabajo y de Higiene y Seguridad.
f) Controlar, inspeccionar y fiscalizar las empresas contratistas y
subcontratistas que desarrollen tareas en la provincia, tengan o no
domicilio o residencia efectiva en ella.
g) Organizar las áreas de Policía del Trabajo y de Higiene y Seguridad,
adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes,
decretos, convenios colectivos, reglamentaciones y demás normas legales
en materia laboral y de seguridad e higiene en el trabajo.
h) Promover la creación de un régimen de reconocimiento voluntario de
las infracciones establecidas en la presente norma y en las que la
complementen en la materia.
i) Propiciar la innovación tecnológica en la aplicación de los
procedimientos administrativos, incluyendo la digitalización y
despapelización de las actuaciones.
j) Garantizar los derechos de las mujeres y de la comunidad LGBTI+
frente a toda forma de discriminación y violencia por razones de género
en el ámbito del trabajo; asimismo, propiciar la eliminación de brechas
salariales existentes.
Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen
el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o
resoluciones que dicte.
l) Verificar el cumplimiento de la prohibición de contratación de niños,
niñas y adolescentes por debajo de la edad mínima de admisión al empleo,
así como fiscalizar y autorizar el cumplimiento de los requisitos
específicos en los casos expresamente previstos como excepciones
admitidas.
m) Brindar asesoría jurídica y patrocinio letrado gratuito a la parte
trabajadora.
n) Promover la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio, la reducción a la servidumbre, la abolición efectiva del
trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de
empleo y ocupación.
ñ) Prevenir, identificar, acompañar y/o articular, con los organismos
correspondientes, los casos de problemáticas laborales que afecten a los
trabajadores del ámbito privado, ya sea que presten servicios de manera
formal o informal.
o) Prevenir la precarización laboral y fiscalizar el trabajo asociado a
plataformas digitales, procurando el acceso de la parte trabajadora a
condiciones laborales justas y dignas, incluyendo una remuneración
adecuada, la protección de su salud y seguridad en el trabajo, y el
acceso a beneficios sociales y a la seguridad social.
p) Declarar la insalubridad de un puesto de trabajo, sector, tarea o
ambiente de trabajo, como así también el levantamiento de una
declaración de insalubridad existente.
Artículo 3°: Delegaciones. La Secretaría de Trabajo tendrá las
siguientes Delegaciones Regionales, con sus respectivas competencias
territoriales:
a) Delegación Regional Confluencia: Con asiento de funciones en la
ciudad de Neuquén capital, abarca el Departamento Confluencia, excepto
las localidades de Cutral-Có y Plaza Huincul, Challacó y Sauzal Bonito.
b) Delegaciones Regionales Vaca Muerta: Con asiento de funciones en la
localidad de Añelo y en la localidad de Rincón de los Sauces.
c) Delegación Regional Comarca Petrolera: Con asiento de funciones en la
localidad de Cutral-Có, abarca las localidades de Cutral-Có y Plaza
Huincul, Challacó, Sauzal Bonito, Picún Leufú y Collón Curá.
d) Delegación Regional Centro Oeste: Con asiento de funciones en la
ciudad de Zapala, abarca el Departamento Zapala, el Departamento
Picunches, el Departamento Catan Lil y el Departamento Aluminé.
e) Delegación Regional Norte: Con asiento de funciones en la localidad
de Chos Malal, abarca el Departamento Chos Malal, el Departamento Minas,
el Departamento Ñorquín y el Departamento Loncopué.
f) Delegación Regional Sur: Con asiento de funciones en la localidad de
Junín de los Andes, abarca el Departamento Lacar, el Departamento
Huiliches y el Departamento Los Lagos.
Las Delegaciones Regionales dependen en forma directa de la Secretaría
de Trabajo.
Cada delegación tiene a su cargo un área de Policía del Trabajo, un área
de Policía de Higiene y Seguridad y un área de Relaciones Laborales.
El Poder Ejecutivo está facultado para crear nuevas delegaciones y/o
reorganizar las existentes conforme las necesidades del servicio.
Artículo 4°: Inspectorías zonales. Se faculta a la Secretaría de Trabajo
para crear inspectorías zonales, como órganos administrativos de
descentralización territorial, según las necesidades de cada lugar.
Las inspectorías zonales dependen jerárquicamente de las delegaciones
previstas en el artículo 3°. Sus funciones se deben determinar por vía
reglamentaria.
Artículo 5°: Informalismo. Las actuaciones ante la Secretaría de Trabajo
no se rigen por las formas solemnes y de cumplimiento estricto; se debe
considerar el principio del informalismo a favor del administrado.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
debe prevalecer la más favorable al trabajador, considerándose la norma
o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho
del trabajo.
Artículo 6°: Exención. Quedan exentos del pago de sellados los trámites
que realicen el trabajador o asociación sindical de trabajadores y los
organismos públicos neuquinos.
Artículo 7°: Empadronamiento obligatorio. Toda empresa que desarrolle su
actividad en la provincia debe empadronarse ante la autoridad del
trabajo, en un plazo no mayor de 20 días de iniciada aquella, a fin de
determinar el encuadre de la actividad de sus trabajadores. Cumplidas
tales obligaciones, en un plazo de 10 días, se deberá comunicar a los
empleadores y a la asociación sindical que corresponda.
Las empresas cuyo domicilio o sede de su administración se encuentren
fuera de la provincia, que celebren o ejecuten contratos de trabajo en
su territorio, deben constituir domicilio a los efectos legales en el
ámbito provincial y denunciar la sede de su establecimiento; también,
informar, dentro de los 10 días, cualquier cambio realizado respecto de
la información brindada para realizar el encuadre. Además, deberán
constituir domicilio electrónico obligatorio, a los efectos legales.
Las empresas mencionadas en el párrafo anterior deben conservar, en el
domicilio que al efecto constituyan, toda la documentación laboral,
previsional y sindical que impone la normativa vigente relativa a los
contratos laborales celebrados o ejecutados en la provincia.
TÍTULO II
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CAPÍTULO I
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURIINDIVIDUALES
Artículo 8°: Conflictos individuales y plurindividuales. El trabajador o
las asociaciones sindicales con personería gremial, sindicatos
simplemente inscriptos, empleadores o cámaras representativas de los
mismos, comisiones internas y/o cuerpos de delegados, pueden requerir la
intervención de la Secretaría de Trabajo, conforme al procedimiento
dispuesto en este Capítulo. En ese caso, el trabajador -en la primera
audiencia- deberá ratificar dicha presentación, bajo apercibimiento de
nulidad. Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia
administrativa, la Secretaría de Trabajo -a través de sus delegaciones
regionales- deberá intervenir en la conciliación y arbitraje para
dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones
por cobro de salarios, indemnizaciones por despido u otro reclamo
emergente de la relación laboral.
Cuando el empleador sea una persona de existencia ideal deberá
comparecer por medio de su representante legal, director, gerente o
apoderado con facultades suficientes para obligarlo.
Artículo 9°: Concurrencia obligatoria. La concurrencia de las partes a
la primera audiencia es obligatoria. La parte empleadora debe ser
notificada bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública.
Sin perjuicio de ello, la incomparecencia injustificada a la primera
audiencia por parte del empleador se considerará infracción grave y lo
hará pasible de la multa correspondiente.
Artículo 10°: Patrocinio jurídico. La parte trabajadora tendrá derecho
al patrocinio letrado gratuito tanto en sede administrativa como
judicial. Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio
letrado y demás gastos en que incurra el trabajador como consecuencia de
su participación en el procedimiento ante la Secretaría de Trabajo
estarán a cargo de la parte empleadora, en tanto sean parte del acuerdo
sujeto a homologación, exceptuando aquellos casos en los cuales dicho
asesoramiento sea brindado por personal dependiente del organismo.
Artículo 11: Representación legal. Los trabajadores que no cuenten con
patrocinio letrado, tanto en sede administrativa como judicial, podrán
requerirlo a la Secretaría de Trabajo, a cuyo efecto, ésta podrá
celebrar convenios con universidades y/o colegios profesionales, crear y
administrar un padrón de profesionales que se inscriban a tal efecto,
y/o las vías necesarias para garantizar que la parte trabajadora cuente
con tal representación legal en todos los casos. El método de asignación
de profesionales y casos será establecido por vía reglamentaria.
Artículo 12: Audiencia. En la audiencia, el funcionario debe procurar el
avenimiento de las partes. Si se logra el acuerdo, se debe labrar un
acta en la que consten, en forma detallada, sus términos. El acuerdo,
debidamente homologado por la autoridad del trabajo, tendrá los efectos
de la cosa juzgada administrativa y servirá de suficiente título
ejecutivo para el cobro judicial de los derechos allí contenidos.
Artículo 13: Arbitraje. Si no se logra un acuerdo, se deberá hacer
constar en acta las razones que cada parte exponga. La declinación de la
vía administrativa debe ser producto de una manifestación de voluntad
inequívoca. Si las partes lo requieren de común acuerdo, el diferendo
podrá ser sometido al arbitraje del delegado regional en cuyo ámbito se
haya planteado el reclamo. La autoridad del trabajo podrá celebrar
convenios con árbitros o tribunales arbitrales para que intervengan a
requerimiento de las partes, respetando los principios previstos en la
presente ley.
Artículo 14: Aceptación de arbitraje. Si se acepta el arbitraje, las
partes deberán puntualizar al árbitro el o los puntos sometidos a él,
quien podrá disponer todas las diligencias que resulten necesarias para
un más amplio conocimiento del diferendo para resolver, a cuyo efecto se
tendrán presentes los principios de amplitud probatoria para acreditar
los hechos denunciados y el informalismo a favor del trabajador.
Artículo 15: Efectos del laudo arbitral. El laudo arbitral, dictado por
la autoridad del trabajo, tiene los efectos de la cosa juzgada
administrativa y sirve de suficiente título ejecutivo para cobrar
judicialmente los derechos allí contenidos. En lo demás, se debe aplicar
lo previsto en los artículos 24 y subsiguientes de la presente ley y la
reglamentación que oportunamente se dicte.
Artículo 16: Archivo. Si no se logra un acuerdo ni se somete el
diferendo a arbitraje, se ordenará archivar las actuaciones.
Artículo 17: Pago. Cuando se acuerde el pago de sumas de dinero, estas
deben depositarse en la cuenta bancaria o cuenta virtual que la parte
trabajadora declare y de la cual sea titular. Si no posee cuenta alguna,
la Secretaría de Trabajo facilitará la apertura de una caja de ahorro a
su nombre en el Banco Provincia del Neuquén, la cual no tendrá costo
alguno.
CAPÍTULO II
CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 18: Conflictos colectivos. Los conflictos colectivos de trabajo
de jurisdicción provincial o interprovincial que sean de competencia de
esta Secretaría se deben sustanciar según esta ley.
Artículo 19: Comunicación. Suscitado un conflicto de carácter colectivo
que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá
-antes de recurrir a medidas de acción directa- comunicar a la
Secretaría de Trabajo la existencia de dicho conflicto. El organismo
puede igualmente intervenir de oficio. Los conflictos deben ser
dirimidos mediante los procedimientos de conciliación o arbitraje, según
el caso. La organización gremial que represente a la parte trabajadora
afectada por el problema será parte necesaria; en caso de que carezca de
dicha representación, lo hará la asociación sindical por la que opte la
parte trabajadora.
Artículo 20: Intervención de autoridad administrativa. Conocido el
conflicto colectivo, la autoridad del trabajo podrá citar a las partes a
una primera audiencia para tratar de conciliarlas en un acuerdo
transaccional, el cual no puede afectar derechos irrenunciables. Si se
llega a este, tendrá los efectos de convenio colectivo entre las partes
que suscriban dicha conciliación.
Artículo 21: Audiencias. La autoridad del trabajo está facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un
acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes, que serán
notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por
la fuerza pública. De no considerarse como justificada la inasistencia
de la parte empleadora en el término de 24 horas, tal incumplimiento
será calificado como infracción grave y será pasible de la multa
correspondiente.
Artículo 22: Facultades. Cuando la autoridad del trabajo no logre avenir
a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias; asimismo, está
autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las
reparticiones públicas o instituciones privadas y -en general- ordenar
cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión
que se ventile.
Artículo 23: Conciliación obligatoria. Cuando las circunstancias del
caso permitan advertir la falta de solución del conflicto colectivo y
cualquiera de las partes haya dispuesto adoptar medidas de acción
directa, a petición de parte o de oficio, la autoridad del trabajo podrá
dictar resolución sometiendo el conflicto colectivo al procedimiento
obligatorio de conciliación hasta que este finalice. No podrá mediar un
plazo mayor de 10 días, el que podrá ser prorrogado por un lapso de 5
días por única vez, mediante resolución fundada.
Artículo 24: Suspensión de medidas. En tanto se encuentre la cuestión a
decisión o trámite ante la autoridad de aplicación, y durante el plazo
máximo previsto en el artículo 23, las partes deberán suspender -si
existen- las medidas de acción directa y no podrán adoptar medidas
similares. Se consideran medidas de acción directa las reconocidas por
la Constitución, las leyes y todas aquellas que importen innovar
respecto de la situación anterior al conflicto.
Artículo 25: Cese inmediato de medidas. La autoridad de aplicación puede
intimar -previa audiencia de partes- a que se disponga el cese inmediato
de las medidas adoptadas; estará facultada para disponer -al tomar
conocimiento del diferendo- que el estado de cosas se retrotraiga al
existente con anterioridad al acto o hecho que haya determinado el
conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término que
establece el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 26: Cierre de establecimiento. Si la medida adoptada por el
emplea dor consiste en el cierre del establecimiento, la suspensión o la
rescisión de uno o más contratos de trabajo, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los
trabajadores a percibir la remuneración que les hubiera correspondido
si la medida no se hubiese adoptado. Asimismo, el incumplimiento será
calificado como infracción muy grave y será pasible de la multa
correspondiente.
Artículo 27: Modificación de condiciones de trabajo. Cuando el conflicto
se haya suscitado por despido, suspensión o modificación de las
condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de
las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial o sin
ella, o de sus de legados, o de los miembros de sus comisiones internas
o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas asociaciones, la autoridad del
trabajo deberá ordenar su inmediata reincorporación, el cese de la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo, ordenando no
innovar en esta situación hasta tanto se pronuncie en forma definitiva
la autoridad competente, a la cual se deben girar las actuaciones
correspondientes.
Su incumplimiento será calificado como falta muy grave y será pasible de
la multa correspondiente.
Artículo 28: Contenido del arbitraje. Si las propuestas de conciliación
no son aceptadas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al
arbitraje. Aceptado el ofrecimiento, las partes suscribirán un acuerdo,
que contendrá:
a) Nombre del árbitro.
b) Puntos de discusión.
c) Pruebas que se ofrezcan y -en su caso- términos para producirlas.
d) Plazo dentro del cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones
que sean necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
Artículo 29: Informe sin arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad del trabajo deberá publicar un informe con la indicación de
las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas
de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
Artículo 30: Estructura del laudo arbitral. El laudo arbitral debe
dictarse dentro del plazo acordado en el compromiso arbitral; debe estar
fundado, ser congruente y adecuarse al objeto de la controversia
delimitado en el compromiso arbitral. Este debe ser notificado
fehacientemente a las partes.
Artículo 31: Plazo de apelación. El laudo dictado se puede recurrir
dentro del término de 5 días hábiles administrativos de notificado, ante
la autoridad que lo dictó. De dicho recurso se dará traslado a la parte
que no haya apelado para que lo conteste dentro del término de 3 días.
Las actuaciones deben ser elevadas a la autoridad del trabajo, la que
-sin más trámite y en el mismo plazo determinado para dictar el laudo-
revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida.
La resolución definitiva se podrá recurrir ante el fuero laboral con
competencia territorial que correspondiere. Dicha apelación no tendrá
efecto suspensivo sobre el laudo hasta tanto la autoridad judicial no lo
revoque.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden -dentro de las 48 horas
de notificadas- peticionar la modificación de cualquier error material
que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 32: Plazo de intervención. Desde que las partes o la autoridad
del trabajo intervengan en el asunto por presentación de las primeras, o
de oficio por la segunda, y hasta que se ponga fin a la gestión, no
podrá mediar un plazo mayor de 20 días, que puede prorrogarse en caso de
previa conciliación mediante resolución fundada.
Artículo 33: Efectos del laudo. El laudo dictado tiene para las partes
los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. Su
incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones que
legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las
partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de 5 meses, salvo
que expresamente se haya fijado otro término de vigencia. El plazo podrá
reducirse a petición de parte interesada y por resolución fundada de la
autoridad del trabajo si se invocan motivos sobrevinientes concretos y
graves.
Artículo 34: Conveniencia. La conciliación y el arbitraje establecidos
en el presente Capítulo no rigen cuando las normas legales o
convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras
formas de solución para los conflictos colectivos que sean más
favorables a los trabajadores. Tampoco afecta el derecho de las partes
de acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
TÍTULO III
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA: POLICÍA DEL TRABAJO POLICÍA DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
Artículo 35: Inspección y vigilancia. Policía del Trabajo, Policía de
Higiene y Seguridad. La Secretaría de Trabajo tiene a su cargo los
cuerpos de inspección, prevención, control y vigilancia en materia de
Policía del Trabajo y Policía de Higiene y Seguridad, en los lugares
donde se desempeñen trabajadores, cual
quiera sea su modalidad, para verificar el efectivo cumplimiento de las
leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y
resoluciones que rijan tales prestaciones. Cuando en dichos contextos se
verifique la presencia de elementos que permitan suponer la existencia
de delitos en curso y/o trabajo prohibido, la Policía del Trabajo deberá
dejar constancia de dicha situación y poner en conocimiento a las
autoridades competentes.
Artículo 36: Personal de inspección. La competencia enunciada en el
artículo anterior debe cumplirse mediante la intervención de los
inspectores pertenecientes a las Direcciones de Policía del Trabajo y de
Higiene y Seguridad. Estas direcciones deben llevar a cabo las
inspecciones y cualquier otra tarea auxiliar que demande esa función. El
personal que ejerza como inspector debe tener una formación comprobada
en la materia. Los inspectores de Higiene y Seguridad deben poseer
título técnico o profesional en el área.
Artículo 37: Colaboración sindical. Se podrá requerir la colaboración de
los representantes de asociaciones sindicales de trabajadores, a fin de
que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar y fiscalizar el
cumplimiento de las normas laborales y de higiene y seguridad. También
se debe propiciar la colaboración del delegado gremial del
establecimiento donde se practique la inspección.
Artículo 38: Auxilio. Los inspectores y funcionarios de la Secretaría de
Trabajo pueden requerir el auxilio de la fuerza pública si es necesario.
Si, no obstante el auxilio de la fuerza pública, el funcionario actuante
no logra cumplir las diligencias de que se trate, el personal actuante
podrá solicitar al juez de turno y competente en la materia la orden de
allanamiento correspondiente.
Artículo 39: Facultades generales de los inspectores. Los inspectores
quedan facultados para lo siguiente:
a) Ingresar libremente y sin notificación previa a los lugares de
trabajo, en cualquier momento del día o de la noche.
b) Requerir todas las informaciones necesarias para su función, en
especial la exhibición de libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban, y obtener sus copias o
extractos.
c) Relevar a todo el personal que se encuentre desarrollando tareas al
momento del acto inspectivo. Si advierte trabajo prohibido o elementos
que permitan suponer delitos en curso, relevará igualmente las personas
presentes para poner en conocimiento a las autoridades pertinentes.
d) Interrogar al empleador y al personal, solos o ante testigos. Si las
circunstancias así lo exigen, el inspector podrá obligar el retiro del
empleador, representante o personal jerárquico del ámbito donde se
realiza aquel acto, a fin de facilitar la libre expresión del
trabajador.
e) Requerir la colocación de avisos que exijan las normas laborales.
f) Si se detecta trabajo infantil y/o adolescente no protegido, deberá
inmediatamente dar aviso al área de Prevención y Erradicación del
Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente y proceder a
realizar la inspección con los instrumentos específicos de
fiscalización.
g) Tendrán las demás facultades dispuestas por las normas vigentes en la
materia.
Artículo 40: Facultades específicas. Los inspectores de Higiene y
Seguridad tendrán, además de las facultades descriptas en el artículo
anterior, las siguientes:
a) Inspeccionar todos los lugares de trabajo y comprobar el
funcionamiento de las medidas de higiene y seguridad.
b) Realizar un muestreo de sustancias o materiales utilizados en el
establecimiento, y/o realizar una evaluación técnica de condiciones de
trabajo (iluminación, ruido, etcétera) si el criterio técnico del
inspector así lo determina.
c) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los
métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o
convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del
trabajador.
d) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de
peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador,
incluida la suspensión de tareas en uno o más sectores de trabajo del
establecimiento inspeccionado.
e) Realizar las intervenciones necesarias en un puesto de trabajo,
sector, tarea o ambiente de trabajo, a fin de que la autoridad del
trabajo pueda determinar su calificación como insalubre, o el
levantamiento de una insalubridad existente.
f) Verificar y controlar el ejercicio profesional de los servicios de
Medicina Laboral y de Higiene y Seguridad, en los establecimientos en
los que prestan servicios, realizando el seguimiento de las actividades
desarrolladas y el cumplimiento de la carga horaria profesional
pertinente.
Artículo 41: Obstrucción. Queda prohibido cualquier accionar que impida,
perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del
trabajo, en particular la desarrollada en ejercicio de las atribuciones
detalladas en el artículo anterior. La producción de un acto con esos
efectos queda expuesta a las sanciones que se determinen a tal fin.
Artículo 42: Actas de inspección y de infracción. Dictamen acusatorio
circunstanciado. Todo lo desarrollado en el acto inspectivo deberá ser
registrado por el inspector actuante en un acta de inspección, la cual
deberá ser labrada en forma circunstanciada, detallando la misión
cumplida, los eventuales incumplimientos constatados e intimaciones
realizadas. Si se verifica el incumplimiento de intimaciones realizadas
previamente, situaciones con peligro inminente para la salud, higiene o
seguridad del trabajador, u obstrucción desarrollada por parte
de la razón social, se labrará un acta de infracción, debidamente
circunstanciada, que describirá cada irregularidad constatada y la norma
legal contrariada. Si se detectan incumplimientos de exigencias de las
normas legales vigentes, ya sea en las actas elaboradas por la Policía
del Trabajo o por otra autoridad competente, se elaborará un dictamen
acusatorio circunstanciado. Las infracciones como los dictámenes
acusatorios circunstanciados darán origen a las actuaciones sumariales
pertinentes.
Artículo 43: Preventiva y educativa. El área de fiscalización y multas,
mediante sus servicios de inspección, debe desarrollar una acción
preventiva y educativa, sin perjuicio de la función punitiva por
infracción a las referidas normas laborales y de seguridad e higiene,
debe llevar un registro de inspección e infracciones -actualizado- de
los antecedentes y referencias de cada empleador.
Artículo 44: Prohibiciones. Queda prohibido a los funcionarios tener
interés directo o indirecto en entidades vinculadas al objeto de la
inspección y/o a la actividad sujeta a fiscalización y no pueden revelar
-incluso después de haber dejado de cumplir su función- los secretos
comerciales o industriales, métodos de producción, cuyo conocimiento sea
consecuencia del ejercicio de la función desempeñada. Tienen prohibido
asimismo informar al empleador sobre la denuncia que motiva la
inspección que realicen.
Artículo 45: Inspectores honorarios. La Secretaría de Trabajo puede
autorizar a los representantes de asociaciones sindicales de
trabajadores, a los efectos de colaborar en calidad de inspectores
honorarios. Los citados representantes no están facultados para dictar
ninguna orden a los dueños o gerentes de establecimientos, ni labrar
actas de infracciones; sólo deben restringir su accionar a poner en
conocimiento de la autoridad del trabajo el resultado de sus visitas.
TÍTULO IV
VISADOS EXÁMENES MÉDICOS DE SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 46: Misión. La Dirección de Visados Médicos en Salud es
responsable de realizar el visado de aquellos exámenes médicos
laborales, que la legislación vigente define como de realización
obligatoria.
Artículo 47: Objetivo. El objetivo primordial perseguido es que el o la
trabajadora sea debidamente informada de los resultados de los exámenes
médicos laborales que se le hayan realizado. El visado es de carácter
preventivo, informativo y de instancia meramente administrativa, sin
injerencia alguna en el inicio o continuidad del vínculo laboral.
Artículo 48: Exámenes médicos laborales de visado obligatorio. A fin de
dar cumplimiento a los artículos 46 y 47, será de carácter obligatorio
el visado de los siguientes exámenes:
a) Preocupacionales o de ingreso.
b) Periódicos, cuando el o la trabajadora se encuentre expuesta a alguno
de los agentes de riesgo causales de enfermedades profesionales.
c) Previos a una transferencia de actividad, cuando dicho cambio
implique el comienzo de una eventual exposición a alguno de los agentes
de riesgo causales de enfermedades profesionales, no relacionados con
las tareas anteriormente desarrolladas.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 49: Infracciones. La Secretaría de Trabajo, a través del área
de Fiscalización y Multas, debe aplicar sanciones por infracciones a las
normas vigentes en materia laboral y de higiene y seguridad.
Las sanciones son las siguientes:
a) Apercibimiento: Cuando la causa de la imputación sea calificada como
leve por no ser de especial gravedad y/o no produzca perjuicio real a
los intereses del trabajador, y el infractor no tenga antecedentes de
sanciones.
b) Multa: Cuando la causa de la imputación sea calificada como leve y el
infractor tenga antecedentes de sanciones; o como grave o muy grave,
tenga o no antecedentes. Puede aplicarse sin perjuicio de que, por las
características del caso, se determine además la clausura del
establecimiento inspeccionado.
c) Clausura del establecimiento inspeccionado: Cuando los
incumplimientos sean calificados de especial gravedad, exista
antecedente de infracciones muy graves, y/o exista una conducta omisiva
por parte del infractor con reiterados incumplimientos de las
intimaciones de la autoridad del trabajo. Durante el período de
clausura, los trabajadores continuarán percibiendo sus remuneraciones
íntegramente en forma normal y habitual.
Artículo 50: Infracciones leves. Son infracciones leves:
a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso
sea de hasta 4 días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de
hasta 2 días hábiles si el período es menor.
b) Cualquier otra que viole obligaciones meramente formales o
documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.
c) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o
documental, siempre que no sean calificadas como graves o muy graves.
Artículo 51: Infracciones graves. Son infracciones graves:
a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de
los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.
b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción
de la relación laboral a requerimiento del trabajador.
c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo
y modo del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de
copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo
dispuesto en inciso a) del artículo 49, de la presente.
d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo,
descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y,
en general, tiempo de trabajo.
e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.
f) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo, siempre que no sean calificadas como leves o
muy graves.
g) La obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del
trabajo.
h) La violación de las normas relativas a trabajo adolescente.
i) La incomparecencia, sin justificación alguna, a las audiencias
establecidas por la autoridad del trabajo. Toda otra violación o
ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en
esta ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para
garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y de higiene y
seguridad, y para evitar a los empleadores la competencia desleal
derivada de tales violaciones o conductas abusivas.
Artículo 52: Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:
a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de
discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de raza, color,
ascendencia nacional, religión, género, edad, opinión política, origen
social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.
b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los
trabajadores.
c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de
los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los
organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la
oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las
infracciones previstas en el inciso a) del artículo 49, de la presente
ley.
d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos
legales.
e) La violación de las normas relativas a trabajo de niños, niñas y
adolescentes.
f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones
dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y
arbitraje en conflictos colectivos.
g) Las acciones u omisiones del inciso g) del artículo 51 de la presente
ley, que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los
trabajadores.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 53: De las sanciones. La graduación de las sanciones son las
siguientes:
a) Las infracciones leves se deben sancionar de acuerdo con la siguiente
graduación:
1) Apercibimiento para la primera infracción leve, según los
antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluada por la autoridad de
aplicación.
2) Multas de 2 jus a 6 jus por cada trabajador afectado por la
infracción constatada.
b) Las infracciones graves se deben sancionar con multa de 6 jus a 24
jus por cada trabajador afectado por la infracción.
c) Las infracciones muy graves se deben sancionar con multa de 24 jus a
120 jus por cada trabajador afectado por la infracción constatada.
En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 49 de esta ley, la autoridad de aplicación
podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere
el 10 % del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el
establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación
de la infracción.
En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
- Se podrá clausurar el establecimiento hasta que se constate el
cumplimiento de la totalidad de las intimaciones realizadas o hasta un
máximo de 10 días (lo que ocurra primero), manteniéndose entre tanto el
derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. Si se trata
de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios
mínimos.
- El empleador quedará inhabilitado por un año, a partir de quedar firme
la sanción, para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los
registros de proveedores o aseguradores del Estado.
Artículo 54: Procedimiento. La comprobación y el juzgamiento de las
infracciones se rigen por el procedimiento sumarial que establezca la
autoridad del trabajo. Dicho procedimiento debe garantizar el derecho de
defensa de la parte sumariada, el principio de amplitud probatoria y la
forma y plazo de apelación ante los juzgados del trabajo.
Artículo 55: Del destino de las multas. Los fondos que se recauden a
raíz de la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley
deben destinarse, en su totalidad, a mejorar los servicios de la
Secretaría de Trabajo.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
FONDO ESTÍMULO
Artículo 56: Fondo estímulo. Se reconoce para todo el personal de la
Secretaría de Trabajo, incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT)
3198 y los que a futuro lo modifiquen, la bonificación denominada “Fondo
Estímulo”.
A tal efecto, se destinará a dicho fondo el 20% del importe total
recaudado en concepto del pago de multas, trámites arancelados y demás
tasas o gravámenes cuya percepción se encuentran a cargo del organismo.
Será un adicional mensual, variable y no permanente, de carácter
remunerativo y estará sujeto a las detracciones que se establezcan en la
negociación colectiva.
Artículo 57: Derogación. Se deroga la Ley 1625 y la Resolución 659.
Artículo 58: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del
Neuquén, a los tres días de octubre de dos mil veinticuatro.
Registrada bajo número: 3468
Neuquén, 30 de octubre de 2024.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y
dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. |