ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Ley N° 1625.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modificada y/o complementada por: resolución 9/22 SST, derogada por ley 3468.

Poder Legislativo Provincial

TRABAJO - INFRACCIONES LABORALES

Ley 1625. Sanción: 9/10/1985. Promulgación: 28/10/1985. B.O.: 22/11/1985. Subsecretaría de Trabajo. Creación. Competencia. Normas de procedimiento por infracciones laborales.

Art. 1º -- Créase la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén, como organismo dependiente del señor gobernador, con autonomía funcional y con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

CAPITULO I - Organización

Art. 2º -- La Secretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén es el órgano con competencia y jurisdicción para entender en materia de trabajo en la Provincia del Neuquén.

Tendrá cuatro (4) delegaciones regionales y una (1) Dirección Provincial de Empleo. Las delegaciones regionales se denominarán: Delegación Este, con base en la ciudad de Neuquén Capital; Delegación Centro, con base en la ciudad de Zapala; Delegación Norte, con base en la localidad de Rincón de los Sauces, y Delegación Sur, con base en la ciudad de Junín de los Andes. Cada delegación tendrá a su cargo el Departamento de Policía del Trabajo y un (1) Departamento de Relaciones Laborales. Las delegaciones regionales dependerán en forma directa de la Secretaría de Trabajo.

Art. 3º -- Derogado por ley 2203

Jurisdicciones

Art. 4º -- La Delegación Regional Este abarcará la siguiente competencia territorial: Departamento Confluencia, Secciones Catastrales I, II, III y IV; Departamento Añelo y Departamento Picún Leufú.

La  Delegación Regional Centro abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos Zapala; Picunches; Aluminé; Loncopúe; Catan Lil; Ñorquín, y Departamentos Confluencias, secciones catastrales V y VI.

La Delegación Regional Norte abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos Pehuenches, Chos Malal y Minas.

La Delegación Sur abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos Collón Curá, Lácar; Huiliches y Los Lagos.

Art. 5º -- El Poder Ejecutivo dispondrá la creación de Inspectorías --en todo el territorio provincial-- que dependerán de las delegaciones regionales conforme las jurisdicciones fijadas en el artículo anterior.

Art. 6º -- La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán ejercidas por el secretario de Trabajo de la Provincia del Neuquén, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicción. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento será reemplazado por el delegado regional con sede en Neuquén Capital, y en caso de impedimento de éste por el delegado regional con sede en Zapala; luego por el delegado regional con sede en Rincón de los Sauces, y más tarde por el delegado regional con sede en Junín de los Andes.

Art. 7º -- En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos.

Art. 8º -- Quedan exentos del pago de sellados los trámites que realice el trabajador o asociación profesional de trabajadores ante la Subsecretaría de Trabajo.

CAPITULO II

TITULO I - Funciones

Art. 9º -- Compete a la Secretaría de Trabajo el asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia laboral; la aplicación de la legislación laboral vigente; la prevención y solución de los conflictos laborales, individuales y colectivos, y, en general, el ejercicio del poder de policía en toda la Provincia. Será de competencia especial:

a) La difusión, organización y coordinación de las actividades jurídico-administrativas del organismo laboral, sus delegaciones regionales e inspectorías locales.

b) Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral, proponiendo los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los poderes públicos provinciales.

c) La difusión, aplicación y vigilancia de la legislación laboral vigente; a tal fin, realizará campañas que pongan en conocimiento de obreros y empleadores acerca de sus derechos y obligaciones, nuevos métodos de seguridad, higiene o salubridad industrial.

d) Prevenir y solucionar --en su caso-- los conflictos de trabajo, coordinando la actuación de la subsecretaría con los organismos de la Nación, en los casos que corresponda.

e) La organización en todo el territorio de la Provincia de la Policía del Trabajo, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes, decretos, convenios colectivos, reglamentaciones y demás normas legales en materia laboral.

f) Intervenir o decidir en la conciliación y arbitraje de los conflictos individuales del trabajo y los de instancia voluntaria.

g) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en establecimientos y empresas privadas, empresas del Estado provincial que presten servicios públicos, servicios de interés público, que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando el conflicto exceda los límites de la Provincia, afecte la seguridad o el orden público nacional o el orden económico social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales, en que deberá abocarse --en forma conjunta-- con el organismo nacional competente para entender en la materia.

h) Intervenir en conflictos individuales o colectivos, ejercer el control, inspección y vigilancia de empresas contratistas y subcontratistas que desarrollen tareas en el ámbito de la Provincia, tengan o no domicilio o residencia efectiva dentro de la misma.

i) Derogado por ley 2203.

j) Promover la capacitación y formación profesional de los trabajadores.

k) Intervenir en la fijación y contralor de la política salarial a implementarse en el ámbito de la Provincia.

l) Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, previa determinación de la incapacidad física y/o síquica del trabajador.

ll) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que dicte.

m) Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres o menores y el servicio doméstico.

n) Controlar y mantener asesoría jurídica para las cuestiones vinculadas con el trabajo.

o) Fomentar y coordinar --junto con las Asociaciones Sindicales-- la realización de obras asistenciales y culturales, estimulando planes de viviendas, creación de cooperativas, instalación de mutualidades -- en coordinación con otros ministerios o subsecretarías competentes de la Provincia o de la Nación-- y toda actividad de promoción social de los trabajadores.

p) Elaborar planes tendientes a concretar una política de pleno empleo y lograr que se eleve el nivel de vida de los trabajadores.

q) Organizar la migración interna o interprovincial de mano de obra, coordinando esta actividad con servicios de empleo nacionales y provinciales, elaborando planes de asistencia y promoción para los trabajadores estacionales.

r) Desarrollar toda actividad relacionada o conexa con la materia laboral.

TITULO II -- Encuadramiento por actividad

Art. 10. -- Toda empresa que realice tareas en el ámbito provincial tiene obligación -en un plazo de treinta (30) días de iniciadas las mismas- de efectuar una presentación ante la Secretaría de Trabajo a fin de determinar el encuadramiento de la actividad de sus trabajadores. Efectuada la misma, en un plazo de treinta (30) días, se comunicará a los empleadores y a la asociación sindical que corresponda. Las empresas cuyo domicilio o sede de su ad-ministración se encuentren fuera de la provincia del Neuquén, que celebren o ejecuten contratos de trabajos en el territorio de la misma, deberán constituir domicilio a los efectos legales en el ámbito provincial.

Ultimo párrafo derogado por ley 2203.

CAPITULO III -- Departamento de Policía del Trabajo

Art. 11. -- El Departamento de Policía del Trabajo tendrá a su cargo el cuerpo de inspección, control y vigilancia, en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el efectivo cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tales prestaciones.

Art. 12. -- Podrá aceptar la colaboración de los representantes de Asociaciones Sindicales de trabajadores a fin de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales. Asimismo, se podrá requerir la colaboración del delegado de la empresa del lugar de trabajo donde se practique la verificación o inspección.

Art. 13. -- Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo --a los fines del cumplimiento de la labor específica-- podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario. Si no obstante el auxilio de la fuerza pública el funcionario actuante no pudiera cumplir las diligencias de que se trate, podrá solicitaral juez de turno competente la orden de allanamiento, cumplidos que fueran los recaudos legales y constitucionales exigidos.

Art. 14. -- Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo quedan facultados:

a) Entrar en los lugares de trabajo en las horas del día y de la noche. Cuando esta tarea deba cumplirse fuera de las horas laborales, será debidamente fundada.

b) Requerir todas las informaciones necesarias para su función.

c) Exigir la exhibición de libros y documentos que las leyes y reglamentaciones de trabajo prescriban y obtener copia y extracto de los mismos.

d) Inspeccionar todos los lugares de trabajo y comprobar el funcionamiento de las medidas de seguridad, higiene y salubridad.

e) Requerir la colocación de avisos que exijan las normas laborales.

f) Interrogar al personal, antes, durante y después de realizar su labor. Si las circunstancias especiales así lo exigieran, el funcionario o inspector podrá obligar el retiro del empleador, representante o personal jerárquico del ámbito donde se realiza aquel acto, a fin de facilitar la libre expresión del trabajador.

g) Verificar el cumplimiento del seguro social obligatorio para el personal en relación de dependencia, de toda empresa radicada y/o a radicarse en el territorio provincial, dejando constancia de la compañía aseguradora que cubre dicha contingencia.

Art. 15. -- Será competente para declarar insalubre aquellos lugares de trabajo que no se ajusten a las normas sobre seguridad, salubridad e higiene, pudiendo ordenar las medidas necesarias y urgentes para asegurar su cumplimiento. En caso de ser procedente, remitirá las actuaciones a fin de iniciar las previstas en el capítulo V.

Art. 16. -- El Departamento de Policía del Trabajo, mediante su servicio de inspección, desarrollará una acción preventiva y educativa, sin perjuicio de la función punitiva por infracción a las referidas normas laborales, llevará un Registro de Inspección e Infracciones --que deberá mantener actualizado-- de los antecedentes y referencias de cada empleador.

Art. 17. -- En ejercicio de sus funciones, el agente inspector confeccionará actas de inspección o --en su caso-- de infracción, las que deberán ser labradas en forma circunstanciada e individualizando la misión cumplida, lugar donde ésta se llevó a cabo y la infracción o infracciones constatadas.

Asimismo, deberá rendir periódicamente un informe de su tarea, a los efectos del contralor y verificación de la misma; copia de la actuación realizada será remitida a la asociación o representante gremial que corresponda o --en su defecto-- entregada al delegado gremial interno de la empresa.

Art. 18. -- Supervisará y coordinará --en la materia de su competencia-- las labores a desarrollar por las inspectorías zonales.

Art. 19. -- No podrán los funcionarios tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar --aun después de haber dejado de cumplir su función-- los secretos comerciales o industriales, métodos de producción, cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de la función desempeñada.

No deberán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.

Art. 20. -- El jefe de Departamento podrá autorizar a los representantes de Asociaciones Sindicales de trabajadores a los efectos de colaborar en calidad de inspectores honorarios.

Los citados representantes no tendrán facultades para levantar actas de infracciones ni dictar ninguna orden a los dueños o gerentes de establecimientos, debiendo solamente limitarse a poner en conocimiento del Departamento el resultado de sus visitas.

CAPITULO IV - Infracciones

Art. 21. -- La Subsecretaría de Trabajo, a través del Departamento de Policía del Trabajo, aplicará sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia laboral.

Las sanciones a aplicarse, serán:

a) Apercibimiento, cuando el infractor no tenga antecedentes y la misma no sea de especial gravedad o no cause perjuicio real a los intereses del trabajador.

b) Multa y/o clausura del establecimiento donde se desarrollen las actividades laborales, conforme lo dispuesto en el capítulo VI y por el tiempo que el decreto reglamentario establezca.

Durante el período de clausura, los trabajadores continuarán percibiendo sus remuneraciones --íntegramente-- en forma normal y habitual.

CAPITULO V -- Procedimiento para la aplicación de sanciones

Art. 22. -- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo se regirán por el procedimiento establecido en la presente ley.

Art. 23. -- El inspector o funcionario autorizado que verifique la comisión de infracciones, redactará actas de infracciones que servirán de acusación y harán fe mientras no se pruebe lo contrario, haciéndose constar: Lugar, día y hora que se verifica, nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a las normas infringidas y la firma del inspector actuante.

Del acta se dejará copia al presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo.

Para el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaren a recibirla, el inspector dejará constancia de tal hecho, fijando copia en la puerta del establecimiento, lo que servirá de notificación suficiente. Asimismo, se remitirá copia del acta a la asociación profesional --con personería gremial-- de la actividad de que se trate.

Art. 24. -- Los representantes de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial pueden controlar la tramitación del acta respectiva dentro del establecimiento donde se ha cometido la infracción.

Art. 25. -- Si la infracción constare en un expediente administrativo del que se desprendieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones judiciales, se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que reemplazará la correspondiente acta. En este caso, se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales, dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado que se notificarán al infractor, en forma fehaciente.

Art. 26. -- En base al acta de infracción o del dictamen acusatorio y de acuerdo a la norma transgredida, el jefe de Departamento de Policía del Trabajo de la Delegación interviniente, fijará la sanción en un plazo no mayor de diez (10) días de recepcionadas las actuaciones.

Art. 27. -- Dentro de los tres (3) días de notificado, el infractor de la penalidad que corresponda podrá solicitar la revocatoria de la medida ante el delegado regional, en ese acto formulará los descargos pertinentes.

Art. 28. -- Dentro de los diez (10) días de formulada la revocatoria, el delegado regional confirmará, disminuirá o revocará las sanciones dispuestas, decisión que será notificada al infractor en forma fehaciente.

Art. 29. -- Dentro de los tres (3) días de notificado --de acuerdo al art. 28-- el infractor podrá apelar la aplicación de multa o clausura ante el subsecretario de Trabajo. La apelación deberá presentarse y fundarse por ante el delegado regional que corresponda, quien elevará las actuaciones sin más trámites. Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la apelación, el subsecretario confirmará o revocará lo resuelto.

Art. 30. -- Las multas y/o clausura del establecimiento que impusiere el subsecretario de Trabajo podrán apelarse --dentro del término de tres (3) días de notificada la sanción-- ante el Tribunal del Trabajo del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de la multa, si correspondiere. El recurso deberá deducirse y fundarse por ante el delegado regional que impuso la sanción, quien deberá elevarlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días de recibido. Este dictaminará en un plazo de quince (15) días.

Art. 31. -- Firme la resolución final, si impusiere multa, y ésta no se pagase en término, la Subsecretaría de Trabajo procederá a la ejecución por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio ante los Tribunales del Trabajo del domicilio del infractor o los del lugar donde se cometió la infracción.

Art. 32. -- Agotada la acción prevista en el artículo anterior, sin que se hubiere logrado su cumplimiento por evasiones del infractor, podrá solicitarse su conversión en arresto de uno (1) a cien (100) días por ante el Tribunal del Trabajo donde se cometió la infracción, quien graduará esta medida, conforme la gravedad de la infracción. En caso de que la pena privativa de libertad sea cometida por personas de existencia ideal, se hará efectiva sobre el responsable o los responsables y representantes estatutarios de la sociedad.

Art. 33. -- Sin perjuicio de los procedimientos de apelación previstos en el presente capítulo, podrá disponerse la clausura inmediata de aquellos establecimientos en los que peligre la salud física o síquica de los trabajadores, hasta tanto cesen los hechos materiales que determinen la peligrosidad.

Se aplicará lo dispuesto en el art. 21, en cuanto al pago de las remuneraciones.

Art. 34. -- Se considerará falta grave para el funcionario que retarde injustificadamente la aplicación del presente, no cumplir con los plazos previstos.

CAPITULO VI -- De las multas

Art. 35. - Derogado por ley 2264

Art. 36. -- Derogado por ley 2264

Art. 37. -- Derogado por ley 2264

Art. 38. -- Derogado por ley 2264

Art. 39. -- Derogado por ley 2264

Art. 40. -- Derogado por ley 2264

Art. 41. -- Derogado por ley 2264

CAPITULO VII -- Departamento de Relaciones Laborales

Art. 42. -- El Departamento de Relaciones Laborales tendrá las siguientes funciones:

a) Mediar en los conflictos individuales, pluriindividuales de conciliación y de arbitraje.

b) Mediar en los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría.

c) Registrar y publicar los convenios colectivos de trabajo y laudos que se dicten en los conflictos colectivos.

d) Asesorar a los trabajadores y Asociaciones Sindicales en caso de consultas o litigios laborales.

e) Establecer servicios médicos por intermedio de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, pudiendo celebrar convenios con otros organismos provinciales o nacionales, a efectos de brindar a los trabajadores accidentados o sus derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así también determinar el grado de incapacidad.

CAPITULO VIII -- Conflictos individuales y pluriindividuales de conciliación y arbitraje

Art. 43. -- Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la Secretaría de Trabajo -a través de sus delegados regionales- intervendrá en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido u otra reclamación emergente de la relación laboral.

La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. El trabajador o las asociaciones sindicales con personería gremial podrán requerir la intervención de la Secretaría de Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el presente capítulo. En este caso, el trabajador deberá -en la primera audiencia- ratificar dicha presentación.

Art. 44. -- La incomparecencia injustificada a la primera audiencia por parte del empleador lo hará pasible de una multa cuyo mínimo será de un (1) salario mínimo, vital y móvil y hasta un máximo de diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles. En caso de declinación de la instancia administrativa por la parte obrera, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer a éstos o a sus derechohabientes el patrocinio letrado gratuito para recurrir a los Tribunales de Trabajo.

Art. 45. -- Efectuadas las presentaciones, se procederá --sin forma de juicio-- a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, pudiendo las partes ofrecer las medidas de prueba que estimen pertinentes.

Art. 46. -- La autoridad de aplicación --según lo considere pertinente-- abrirá el expediente administrativo a prueba, ocurre esta última contingencia, tanto el empleador como la parte obrera podrán producir la prueba ofrecida de acuerdo al art 45, y en el caso del primero, le corresponderá la carga de su diligencia en tiempo hábil. No podrá aceptarse más de tres (3) testigos por parte, reservándose la autoridad de aplicación el aceptar un mayor número, cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera.

Art. 47. -- El laudo será dictado por el delegado regional de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los quince (15) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar. El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder --en ningún caso-- de sesenta (60) días desde que tomó intervención la Subsecretaría.

Art. 48. -- Contra el laudo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito dentro del tercer (3er) día hábil de notificado ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al subsecretario de Trabajo, el que --sin más trámite-- confirmará o revocará el laudo recurrido dentro del quinto (5º) día hábil de recibidas las actuaciones.

Art. 49. -- La resolución final del subsecretario de Trabajo será apelable ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se han prestado las tareas, dentro del tercer (3er) día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante el delegado regional que dictó la resolución.

Art. 50. -- Si la resolución del subsecretario de Trabajo condenase al pago cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal de Trabajo sólo se concederá previo depósito del importe establecido en la resolución final.

Art. 51. -- El depósito previo a los efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo --no regirá para los casos que el recurso lo interponga el trabajador, sus derechohabientes o la asociación profesional de trabajadores con personería gremial.

Art. 52. -- Consentida la resolución final, en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal de Trabajo donde se ejecutó la relación laboral. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva --firmado por el subsecretario de Trabajo o funcionario delegado-- constituirá título suficiente para la procedencia de la acción, a tenor de lo dispuesto en los arts. 47 y 48 de la ley 921.

CAPITULO IX -- Conflictos colectivos

Art. 53. -- Los conflictos colectivos de trabajo de jurisdicción provincial o interprovincial que sean de competencia de esta Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 54. -- Suscitado un conflicto de carácter colectivo que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá --antes de recurrir a medidas de acción directa-- comunicar a la Subsecretaría de Trabajo la existencia del mismo. Podrá --igualmente-- intervenir de oficio.

Los conflictos suscitados serán dirimidos mediante los procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje --según el caso--. La organización gremial que represente a los obreros afectados por el problema, será parte necesaria, salvo que carezca de dicha representación, en cuyo caso será parte la C. G. T. --Regional Neuquén--.

De la conciliación

Art. 55. -- Conocido el conflicto colectivo, el ente administrador podrá citar a las partes a una primera audiencia para tratar de conciliar a las mismas en un acuerdo transaccional, el cual no puede afectar derechos irrenunciables. De llegarse a éste, el mismo tendrá los efectos de convenio colectivo entre las partes que suscriban dicha conciliación, pudiéndose --asimismo-- convenir la intervención de un mediador, que regirá su proceder conforme las normas estipuladas en esta ley.

Art. 56. -- Las autoridades de aplicación están facultadas para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes, que serán notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. No justificándose la inasistencia de cualquiera de ellas, en el término de veinticuatro (24) horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa, que se graduará conforme a lo previsto por el art. 44 de la presente ley.

Art. 57. -- Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y --en general-- ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Art. 58. -- Si las fórmulas conciliatorias propuestas --o las que pudieran sugerirse en su reemplazo-- no fueran admitidas por las partes, éstas serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento la Subsecretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.

De la mediación

Art. 59. -- En cualquier momento de una negociación colectiva o de una controversia colectiva, cualquiera de las partes en conflicto puede solicitar a la Subsecretaría de Trabajo la designación de un mediador, sin perjuicio de que --si las circunstancias lo aconsejan-- la propia Subsecretaría exija tal designación, previa citación a los interesados y conformidad de los mismos.

Art. 60. -- La mediación debe realizarse con carácter inmediato a la solicitud, disponiendo la autoridad administrativa --en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida-- una audiencia con las partes para proponer la persona del mediador y solicitarle la información que resulte pertinente.

Art. 61. -- Evacuada la información requerida, el mediador --en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez (10) días corridos-- elevará la propuesta de solución que, aceptada por las partes, tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo, con la limitación impuesta en el art. 55.

Del arbitraje

Art. 62. -- En los casos que las propuestas de conciliación --o la recomendada por el mediador-- no fueran aceptadas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje.

Aceptado el ofrecimiento, las partes suscribirán un acuerdo que contendrá:

a) Nombre del árbitro.

b) Puntos de discusión.

c) Pruebas que se ofrezcan y --en su caso-- términos para producirlas.

d) Plazo dentro del cual deberá laudarse.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.

Art. 63. -- El laudo arbitral deberá ser dictado dentro del plazo acordado en el compromiso arbitral. Asimismo, deberá ser fundado y congruente, debiéndose adecuar entre el objeto de la controversia delimitado en el compromiso arbitral. Este deberá ser notificado fehacientemente a las partes.

Art. 64. -- Del laudo dictado se podrá recurrir dentro del término de cinco (5) días de notificado por ante la autoridad que lo dictó. De dicho recurso dará traslado a la parte que no haya apelado para que lo conteste dentro del término de tres (3) días.

Las actuaciones serán elevadas al subsecretario de Trabajo, el que --sin más trámite y en el mismo plazo determinado para dictar el laudo-- revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida.

De la resolución definitiva se podrá recurrir por ante Tribunal con competencia en materia laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán --dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas-- peticionar la modificación de cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.

Art. 65. -- Desde que las partes --o la Subsecretaría-- tomen intervención en el asunto por presentación de las primeras, o de oficio por la segunda y hasta que se ponga fin a la gestión, no podrá mediar un plazo mayor de treinta (30) días, que puede ser prorrogado en caso de previa conciliación o mediación, pero dicha prórroga, deberá ser efectuada mediante resolución fundada.

Art. 66. -- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de cinco (5) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves.

Art. 67. -- En tanto se encuentre la cuestión o decisión o trámite ante la autoridad administrativa, y durante el plazo máximo previsto en el art. 65, las partes deberán suspender --en caso de que existan-  las medidas de acción directa, y no podrán adoptar medidas similares. Se considerarán medidas de acción directa las reconocidas por la Constitución y las leyes, como así también todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto.

Art. 68. -- La autoridad de aplicación podrá intimar --previa audiencia de parte-- se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer --al tomar conocimiento del diferendo-- que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiera determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término que establece el art. 65.

Art. 69. -- En el supuesto que tal medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se hubiese adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una multa, que se graduará conforme lo dispuesto por el art. 44.

Art. 70. -- Si el empleador tomare medidas que consistieren en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del art. 68 dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de la aplicación de multa, conforme lo dispuesto por el art. 44.

Art. 71. -- En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.

Art. 72. -- Cuando el conflicto se haya suscitado por despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de las Asociaciones Sindicales de trabajadores con personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de sus comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo deberá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta situación hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.

Art. 73. -- Tanto la conciliación como el arbitraje establecido en el presente capítulo no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos que sean más favorables a los trabajadores. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

CAPITULO X -- Accidentes y enfermedades profesionales

Art. 74. - Derogado por ley 2203.

Art. 75. -- Derogado por ley 2203.

Art. 76. -- Derogado por ley 2203.

Art. 77. -- Derogado por ley 2203.

Art. 78. -- Derogado por ley 2203.

Art. 79. -- Derogado por ley 2203.

Art. 80. -- Derogado por ley 2203.

Art. 81. -- Derogado por ley 2203.

Art. 82. -- Derogado por ley 2203.

Art. 83. -- Derogado por ley 2203.

CAPITULO XI -- Higiene y seguridad en el trabajo

Art 84. -- La Subsecretaría de Trabajo verificará, a través de su servicio de inspección laboral, pudiendo requerir a la Subsecretaría de Salud, Subsecretaría de Obras Públicas, municipalidades, organismos provinciales creados o a crearse, colaboración para hacer efectivo el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores, en los lugares o establecimientos de trabajo.

Art. 85. -- A los efectos del cumplimiento de la disposición precedente, la Subsecretaría de Trabajo confeccionará un registro de profesionales y auxiliares graduados a nivel terciario y/ o en curso de postgrado en la especialidad, emitida la certificación por Universidad Nacional y/o establecimientos con reconocimiento nacional.

Art. 86. -- La Subsecretaría será competente para declarar insalubre el o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre higiene, salubridad y seguridad. A este respecto, deberá efectuar controles periódicos para la verificación del cumplimiento y/o incumplimiento de las normas respecto a higiene, salubridad y seguridad en el trabajo.

Asimismo, prestará asesoramiento a los establecimientos industriales que lo requieran, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas respectivas.

Art. 87. -- Al abrirse un establecimiento industrial se deberá comunicar dicha circunstancia el ente administrativo, a los fines de proceder a su inspección para la verificación del cumplimiento sobre las normas vigentes de higiene y seguridad.

Art. 88. -- La Subsecretaría de Trabajo --junto a los organismos técnicos-- determinará los procedimientos o medidas necesarias para el cumplimiento de la legislación respectiva, resolviendo la clausura temporaria, en resolución fundada, en caso que las condiciones así lo requieran.

Dicha resolución podrá ser recurrida por ante el Tribunal del Trabajo con competencia en materia laboral.

CAPITULO XII -- Asistencia jurídica a los trabajadores

Art. 89. -- La Subsecretaría de Trabajo asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio.

Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito tendrán derecho a percibir honorarios, cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.

CAPITULO XIII

Art. 90. -- Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a crear inspectorías zonales conforme a las necesidades de cada lugar.

Art. 91. -- Las inspectorías zonales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Representar a la Subsecretaría, dentro de la competencia y con las atribuciones que se establezcan reglamentariamente.

b) Intervenir en la conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en su jurisdicción.

c) Intervenir en los conflictos individuales de trabajo, homologando los acuerdos a que arriben las partes.

d) Derogado por ley 2203

e) Autorizar, autenticar y registrar todos los elementos de contralor de las disposiciones legales y reglamentarias del trabajo.

f) Organizar el Servicio de Inspección y Vigilancia en el ámbito de su jurisdicción.

Art. 92. -- Las inspectorías zonales dependerán de las delegaciones previstas en el art. 4º.

Art. 93. -- En aquellas localidades donde no se puedan establecer en local propio las inspectorías zonales, funcionarán en las municipalidades, a cuyo fin el Poder Ejecutivo elaborará los convenios pertinentes.

Disposiciones generales

Art. 94. -- Salvo disposición expresa en contra, todos los términos fijados por esta ley, se computarán en días hábiles para la Administración pública provincial.

Art. 95. -- Cuando se refiere la presente ley, a los Tribunales de Trabajo, se entiende que son los juzgados de primera instancia con competencia en materia laboral.

Art. 96. -- La Subsecretaría de Trabajo que por esta ley se crea, tendrá su asiento en la ciudad de Zapala.

Art. 97. -- Derógase toda disposición que contravenga la presente ley.

Disposición transitoria

Art. 98. - Derogado por ley 2203.

Art. 99. -- De forma.

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