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Poder Legislativo
Provincial
TRABAJO -
INFRACCIONES LABORALES
Ley N° 1625.
Sanción: 9/10/1985.
Promulgación: 28/10/1985. B.O.: 22/11/1985.
Subsecretaría de Trabajo.
Creación.
Competencia. Normas de procedimiento por
infracciones laborales.
Art. 1º -- Créase
la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén, como organismo
dependiente del señor gobernador, con autonomía
funcional y con jurisdicción en todo el
territorio de la Provincia.
CAPITULO I -
Organización
Art. 2º -- La
Secretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén es el órgano con
competencia y
jurisdicción para entender en materia de trabajo en la Provincia del
Neuquén.
Tendrá cuatro (4)
delegaciones regionales y una (1) Dirección Provincial de Empleo. Las
delegaciones regionales se denominarán:
Delegación Este, con base en la ciudad de
Neuquén Capital; Delegación Centro, con
base en la ciudad de Zapala; Delegación Norte,
con base en la localidad de Rincón de los
Sauces, y Delegación Sur, con base en la ciudad
de Junín de los Andes. Cada delegación tendrá a
su cargo el Departamento de Policía
del Trabajo y un (1) Departamento de Relaciones
Laborales. Las delegaciones regionales
dependerán en forma directa de la Secretaría de
Trabajo.
Art. 3º -- Derogado
por ley 2203
Jurisdicciones
Art. 4º -- La
Delegación Regional Este abarcará la siguiente competencia territorial:
Departamento
Confluencia, Secciones Catastrales I, II, III y IV; Departamento Añelo y
Departamento Picún Leufú.
La Delegación
Regional Centro abarcará la siguiente competencia territorial:
Departamentos Zapala;
Picunches; Aluminé; Loncopúe; Catan Lil; Ñorquín,
y Departamentos Confluencias, secciones
catastrales V y VI.
La Delegación Regional Norte abarcará la
siguiente competencia territorial: Departamentos
Pehuenches, Chos Malal y Minas.
La Delegación Sur
abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos Collón
Curá, Lácar;
Huiliches y Los Lagos.
Art. 5º -- El Poder
Ejecutivo dispondrá la creación de Inspectorías --en todo el territorio
provincial-- que
dependerán de las delegaciones regionales conforme las jurisdicciones
fijadas en el artículo anterior.
Art. 6º -- La competencia y facultades conferidas
por la presente ley serán ejercidas por el
secretario de Trabajo de la Provincia del
Neuquén, dictando los actos necesarios para
resolver las cuestiones
atribuidas a su jurisdicción. En caso de
ausencia, enfermedad o impedimento será
reemplazado por el delegado regional con
sede en Neuquén Capital, y en caso de
impedimento de éste por el delegado
regional con sede en Zapala; luego por el
delegado regional con sede en Rincón de los Sauces, y más
tarde por el delegado regional
con sede en Junín de los Andes.
Art. 7º -- En las actuaciones ante la
Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas
solemnes y de
cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes
y la garantía de la defensa de
sus derechos.
Art. 8º -- Quedan exentos del pago de sellados
los trámites que realice el trabajador o
asociación profesional de trabajadores
ante la Subsecretaría de Trabajo.
CAPITULO II
TITULO I -
Funciones
Art. 9º -- Compete
a la Secretaría de Trabajo el asesoramiento al Poder Ejecutivo en
materia laboral; la
aplicación de la legislación laboral vigente; la prevención y solución
de los conflictos laborales,
individuales y colectivos, y, en general, el
ejercicio del poder de policía en toda la
Provincia. Será de competencia especial:
a) La difusión, organización y coordinación de
las actividades jurídico-administrativas del
organismo laboral,
sus delegaciones regionales e inspectorías locales.
b) Promover el
perfeccionamiento de la legislación laboral, proponiendo los proyectos
correspondientes,
como órgano asesor de los poderes públicos provinciales.
c) La difusión,
aplicación y vigilancia de la legislación laboral vigente; a tal fin,
realizará campañas que
pongan en conocimiento de obreros y empleadores
acerca de sus derechos y obligaciones,
nuevos métodos de seguridad, higiene o
salubridad industrial.
d) Prevenir y
solucionar --en su caso-- los conflictos de trabajo, coordinando la
actuación de la
subsecretaría con los organismos de la Nación, en
los casos que corresponda.
e) La organización
en todo el territorio de la Provincia de la Policía del Trabajo,
adoptando las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de
leyes, decretos, convenios colectivos,
reglamentaciones y demás normas legales en
materia laboral.
f) Intervenir o
decidir en la conciliación y arbitraje de los conflictos individuales
del trabajo y los de
instancia voluntaria.
g) Intervenir en
los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en establecimientos
y empresas
privadas, empresas del Estado provincial que presten servicios públicos,
servicios de interés público,
que desarrollen actividades industriales o
comerciales, excepto cuando el conflicto
exceda los límites de la Provincia, afecte
la seguridad o el orden público nacional o
el orden económico social de la Nación,
los transportes o las comunicaciones
interprovinciales, en que deberá abocarse --en forma
conjunta-- con el organismo nacional
competente para entender en la materia.
h) Intervenir en conflictos individuales o
colectivos, ejercer el control, inspección y vigilancia
de empresas
contratistas y subcontratistas que desarrollen tareas en el ámbito de la
Provincia, tengan o
no domicilio o residencia efectiva dentro de la misma.
i) Derogado por ley 2203.
j) Promover la
capacitación y formación profesional de los trabajadores.
k) Intervenir en la fijación y contralor de la
política salarial a implementarse en el ámbito
de la Provincia.
l) Intervenir en la
liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y
enfermedades
profesionales, previa determinación de la incapacidad física y/o síquica
del trabajador.
ll) Aplicar
sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen el
trabajo en todas sus
formas y por el incumplimiento de los actos y/o
resoluciones que dicte.
m) Controlar el
trabajo a domicilio, el de mujeres o menores y el servicio doméstico.
n) Controlar y mantener asesoría jurídica para
las cuestiones vinculadas con el trabajo.
o) Fomentar y coordinar --junto con las
Asociaciones Sindicales-- la realización de obras
asistenciales y
culturales, estimulando planes de viviendas, creación de cooperativas,
instalación de mutualidades --
en coordinación con otros ministerios o
subsecretarías competentes de la Provincia
o de la Nación-- y toda actividad de
promoción social de los trabajadores.
p) Elaborar planes
tendientes a concretar una política de pleno empleo y lograr que se
eleve el nivel de
vida de los trabajadores.
q) Organizar la
migración interna o interprovincial de mano de obra, coordinando esta
actividad con
servicios de empleo nacionales y provinciales, elaborando planes de
asistencia y promoción para los
trabajadores estacionales.
r) Desarrollar toda
actividad relacionada o conexa con la materia laboral.
TITULO II --
Encuadramiento por actividad
Art. 10. -- Toda
empresa que realice tareas en el ámbito provincial tiene obligación -en
un plazo de treinta
(30) días de iniciadas las mismas- de efectuar una presentación ante
la Secretaría de Trabajo a
fin de determinar el encuadramiento de la
actividad de sus trabajadores. Efectuada
la misma, en un plazo de treinta (30)
días, se comunicará a los empleadores y a
la asociación sindical que corresponda.
Las empresas cuyo domicilio o sede de su ad-ministración se encuentren
fuera de la provincia del
Neuquén, que celebren o ejecuten contratos de
trabajos en el territorio de la misma,
deberán constituir domicilio a los efectos
legales en el ámbito provincial.
Ultimo párrafo derogado por ley 2203.
CAPITULO III --
Departamento de Policía del Trabajo
Art. 11. -- El
Departamento de Policía del Trabajo tendrá a su cargo el cuerpo de
inspección, control y
vigilancia, en los lugares donde se preste
trabajo en relación de dependencia,
cualquiera sea su modalidad, para
verificar el efectivo cumplimiento de las leyes, decretos,
convenciones colectivas,
reglamentaciones y resoluciones que rijan tales
prestaciones.
Art.
12. -- Podrá aceptar la colaboración de los representantes de
Asociaciones Sindicales de
trabajadores a fin de que acompañen a los
funcionarios encargados de vigilar y fiscalizar
el cumplimiento de
las normas laborales. Asimismo, se podrá requerir la colaboración del
delegado de la
empresa del lugar de trabajo donde se practique la verificación o
inspección.
Art. 13. -- Los inspectores y funcionarios de la
Subsecretaría de Trabajo --a los fines del
cumplimiento de la labor específica--
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, en caso
de ser necesario. Si no
obstante el auxilio de la fuerza pública el
funcionario actuante no pudiera cumplir
las diligencias de que se trate, podrá
solicitaral juez de turno competente la
orden de allanamiento, cumplidos que fueran los
recaudos legales y constitucionales
exigidos.
Art. 14. -- Los
inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo quedan
facultados:
a) Entrar en los lugares de trabajo en las horas
del día y de la noche. Cuando esta tarea
deba cumplirse fuera de las horas
laborales, será debidamente fundada.
b) Requerir todas las informaciones necesarias
para su función.
c) Exigir la
exhibición de libros y documentos que las leyes y reglamentaciones de
trabajo prescriban y
obtener copia y extracto de los mismos.
d) Inspeccionar
todos los lugares de trabajo y comprobar el funcionamiento de las
medidas de
seguridad, higiene y salubridad.
e) Requerir la
colocación de avisos que exijan las normas laborales.
f) Interrogar al personal, antes, durante y
después de realizar su labor. Si las circunstancias
especiales así lo
exigieran, el funcionario o inspector podrá obligar el retiro del
empleador, representante o personal
jerárquico del ámbito donde se realiza aquel
acto, a fin de facilitar la libre
expresión del trabajador.
g) Verificar el cumplimiento del seguro social
obligatorio para el personal en relación de
dependencia, de
toda empresa radicada y/o a radicarse en el territorio provincial,
dejando constancia de la compañía
aseguradora que cubre dicha contingencia.
Art. 15. -- Será
competente para declarar insalubre aquellos lugares de trabajo que no se
ajusten a las
normas sobre seguridad, salubridad e higiene, pudiendo ordenar las
medidas necesarias y urgentes
para asegurar su cumplimiento. En caso de ser
procedente, remitirá las actuaciones a fin
de iniciar las previstas en el capítulo V.
Art. 16. -- El Departamento de Policía del
Trabajo, mediante su servicio de inspección,
desarrollará una
acción preventiva y educativa, sin perjuicio de la función punitiva por
infracción a las referidas normas
laborales, llevará un Registro de Inspección e
Infracciones --que deberá mantener
actualizado-- de los antecedentes y
referencias de cada empleador.
Art. 17. -- En ejercicio de sus funciones, el
agente inspector confeccionará actas de
inspección o --en su caso-- de infracción,
las que deberán ser labradas en forma
circunstanciada e individualizando la
misión cumplida, lugar donde ésta se llevó a cabo y la
infracción o infracciones constatadas.
Asimismo, deberá rendir periódicamente un informe
de su tarea, a los efectos del contralor y
verificación de la misma; copia de la actuación
realizada será remitida a la asociación o
representante gremial que corresponda o
--en su defecto-- entregada al delegado
gremial interno de la empresa.
Art. 18. --
Supervisará y coordinará --en la materia de su competencia-- las labores
a desarrollar por las
inspectorías zonales.
Art. 19. -- No
podrán los funcionarios tener interés directo o indirecto en entidades
vinculadas a la
actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar --aun después de
haber dejado de cumplir su función--
los secretos comerciales o industriales, métodos
de producción, cuyo conocimiento sea
consecuencia del ejercicio de la función
desempeñada.
No deberán informar
al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.
Art. 20. -- El jefe de Departamento podrá
autorizar a los representantes de Asociaciones
Sindicales de
trabajadores a los efectos de colaborar en calidad de inspectores
honorarios.
Los citados
representantes no tendrán facultades para levantar actas de infracciones
ni dictar ninguna
orden a los dueños o gerentes de
establecimientos, debiendo solamente
limitarse a poner en conocimiento del
Departamento el resultado de sus visitas.
CAPITULO IV - Infracciones
Art. 21. -- La Subsecretaría de Trabajo, a través
del Departamento de Policía del Trabajo,
aplicará sanciones por infracciones a las
normas vigentes en materia laboral.
Las sanciones a
aplicarse, serán:
a) Apercibimiento,
cuando el infractor no tenga antecedentes y la misma no sea de especial
gravedad o no cause
perjuicio real a los intereses del trabajador.
b) Multa y/o
clausura del establecimiento donde se desarrollen las actividades
laborales, conforme lo
dispuesto en el capítulo VI y por el tiempo que
el decreto reglamentario establezca.
Durante el período
de clausura, los trabajadores continuarán percibiendo sus
remuneraciones --íntegramente-- en forma normal y
habitual.
CAPITULO V --
Procedimiento para la aplicación de sanciones
Art. 22. -- La comprobación y el juzgamiento de
las infracciones a las normas que regulan
las relaciones de trabajo se regirán por
el procedimiento establecido en la presente ley.
Art. 23. -- El
inspector o funcionario autorizado que verifique la comisión de
infracciones, redactará
actas de infracciones que servirán de acusación y
harán fe mientras no se pruebe lo
contrario, haciéndose constar: Lugar, día
y hora que se verifica, nombre, apellido y/o razón
social del presunto
infractor, descripción del hecho verificado como infracción,
refiriéndolo a las normas infringidas y la
firma del inspector actuante.
Del acta se dejará
copia al presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo.
Para
el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaren a
recibirla, el inspector
dejará constancia de tal hecho, fijando copia en
la puerta del establecimiento, lo que
servirá de notificación suficiente.
Asimismo, se remitirá copia del acta a la asociación
profesional --con personería
gremial-- de la actividad de que se trate.
Art. 24. -- Los
representantes de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial
pueden controlar la tramitación del acta
respectiva dentro del establecimiento donde
se ha cometido la
infracción.
Art. 25. -- Si la
infracción constare en un expediente administrativo del que se
desprendieren indicios o
presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, se
efectuará un dictamen acusatorio
circunstanciado que reemplazará la correspondiente
acta. En este caso, se
testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales, dejando copia
autenticada en el expediente, formándose
actuaciones por separado que se
notificarán al infractor, en forma fehaciente.
Art. 26. -- En base al acta de infracción o del
dictamen acusatorio y de acuerdo a la norma
transgredida, el jefe de Departamento de Policía
del Trabajo de la Delegación interviniente,
fijará la sanción
en un plazo no mayor de diez (10) días de recepcionadas las actuaciones.
Art. 27. -- Dentro
de los tres (3) días de notificado, el infractor de la penalidad que
corresponda podrá
solicitar la revocatoria de la medida ante el delegado regional, en ese
acto formulará los descargos
pertinentes.
Art. 28. -- Dentro
de los diez (10) días de formulada la revocatoria, el delegado regional
confirmará,
disminuirá o revocará las sanciones dispuestas, decisión que será
notificada al infractor en forma
fehaciente.
Art. 29. -- Dentro
de los tres (3) días de notificado --de acuerdo al art. 28-- el
infractor podrá apelar la
aplicación de multa o clausura ante el
subsecretario de Trabajo. La apelación
deberá presentarse y fundarse por ante el
delegado regional que corresponda, quien elevará
las actuaciones sin más
trámites. Dentro de los cinco (5) días de
recepcionada la apelación, el
subsecretario confirmará o revocará lo
resuelto.
Art. 30. -- Las multas y/o clausura del
establecimiento que impusiere el subsecretario de
Trabajo podrán
apelarse --dentro del término de tres (3) días de notificada la
sanción-- ante el Tribunal del
Trabajo del lugar donde se cometió la infracción,
previo pago de la multa, si
correspondiere. El recurso deberá
deducirse y fundarse por ante el delegado regional que
impuso la sanción, quien deberá elevarlo
al Tribunal competente dentro de los cinco (5)
días de recibido. Este dictaminará en un
plazo de quince (15) días.
Art. 31. -- Firme
la resolución final, si impusiere multa, y ésta no se pagase en término,
la Subsecretaría de Trabajo procederá a la
ejecución por vía de apremio, pudiendo radicar
el juicio ante los
Tribunales del Trabajo del domicilio del infractor o los del lugar donde
se cometió la infracción.
Art. 32. -- Agotada
la acción prevista en el artículo anterior, sin que se hubiere logrado
su cumplimiento por
evasiones del infractor, podrá solicitarse su conversión en arresto de
uno (1) a cien (100) días por
ante el Tribunal del Trabajo donde se cometió la
infracción, quien graduará esta medida,
conforme la gravedad de la infracción. En
caso de que la pena privativa de libertad
sea cometida por personas de existencia
ideal, se hará efectiva sobre el
responsable o los responsables y representantes estatutarios
de la sociedad.
Art. 33. -- Sin
perjuicio de los procedimientos de apelación previstos en el presente
capítulo, podrá
disponerse la clausura inmediata de aquellos
establecimientos en los que peligre la
salud física o síquica de los
trabajadores, hasta tanto cesen los hechos materiales que
determinen la peligrosidad.
Se aplicará lo dispuesto en el art. 21, en cuanto
al pago de las remuneraciones.
Art. 34. -- Se considerará falta grave para el
funcionario que retarde injustificadamente la
aplicación del
presente, no cumplir con los plazos previstos.
CAPITULO VI -- De
las multas
Art. 35. - Derogado
por ley 2264
Art. 36. --
Derogado por ley 2264
Art. 37. --
Derogado por ley 2264
Art. 38. --
Derogado por ley 2264
Art. 39. --
Derogado por ley 2264
Art. 40. --
Derogado por ley 2264
Art. 41. --
Derogado por ley 2264
CAPITULO VII --
Departamento de Relaciones Laborales
Art. 42. -- El
Departamento de Relaciones Laborales tendrá las siguientes funciones:
a) Mediar en los
conflictos individuales, pluriindividuales de conciliación y de
arbitraje.
b) Mediar en los conflictos colectivos de trabajo
cuyo conocimiento sea de competencia de la
Subsecretaría.
c) Registrar y
publicar los convenios colectivos de trabajo y laudos que se dicten en
los conflictos colectivos.
d) Asesorar a los
trabajadores y Asociaciones Sindicales en caso de consultas o litigios
laborales.
e) Establecer
servicios médicos por intermedio de la Subsecretaría de Salud Pública de
la Provincia, pudiendo celebrar convenios
con otros organismos provinciales o nacionales, a
efectos de brindar a los
trabajadores accidentados o sus derechohabientes,
los informes o pericias pertinentes sobre
el accidente sufrido, como así también
determinar el grado de incapacidad.
CAPITULO VIII --
Conflictos individuales y pluriindividuales de conciliación y arbitraje
Art. 43. -- Cuando
las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la
Secretaría de
Trabajo -a través de sus delegados regionales- intervendrá en la
conciliación y arbitraje para dirimir las
diferencias u homologar los acuerdos en las
reclamaciones por cobro de salarios,
indemnizaciones por despido u otra
reclamación emergente de la relación
laboral.
La concurrencia de
las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo
apercibimiento de ser conducido por la fuerza
pública. El trabajador o las asociaciones
sindicales con personería gremial podrán
requerir la intervención de la Secretaría de
Trabajo, conforme al
procedimiento dispuesto en el presente capítulo.
En este caso, el trabajador deberá -en la
primera audiencia- ratificar dicha
presentación.
Art. 44. -- La
incomparecencia injustificada a la primera audiencia por parte del
empleador lo hará
pasible de una multa cuyo mínimo será de un (1)
salario mínimo, vital y móvil y hasta un
máximo de diez (10) salarios mínimos,
vitales y móviles. En caso de declinación
de la instancia administrativa por la
parte obrera, el funcionario actuante dará traslado
de las actuaciones a la dependencia que
corresponda, para ofrecer a éstos o a sus
derechohabientes el patrocinio letrado gratuito
para recurrir a los Tribunales de Trabajo.
Art. 45. --
Efectuadas las presentaciones, se procederá --sin forma de juicio-- a
recoger los antecedentes necesarios para
decidir el o los puntos debatidos, pudiendo las partes ofrecer
las medidas de
prueba que estimen pertinentes.
Art. 46. -- La
autoridad de aplicación --según lo considere pertinente-- abrirá el
expediente administrativo a prueba, ocurre
esta última contingencia, tanto el empleador como la parte
obrera podrán
producir la prueba ofrecida de acuerdo al art 45, y en el caso del
primero, le corresponderá la
carga de su diligencia en tiempo hábil. No podrá
aceptarse más de tres (3) testigos por
parte, reservándose la autoridad de
aplicación el aceptar un mayor número,
cuando la naturaleza de la infracción así
lo requiera.
Art. 47. -- El
laudo será dictado por el delegado regional de la Subsecretaría de
Trabajo dentro de los
quince (15) días de dictada la resolución que
establezca que el expediente se encuentra
en condiciones de laudar. El plazo para
dictar el laudo o la resolución definitiva
no podrá exceder --en ningún caso-- de
sesenta (60) días desde que tomó intervención la
Subsecretaría.
Art. 48. -- Contra
el laudo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse por
escrito dentro del
tercer (3er) día hábil de notificado ante el funcionario que dictó el
acto respectivo,
debiéndose elevar las actuaciones al
subsecretario de Trabajo, el que --sin más
trámite-- confirmará o revocará el laudo
recurrido dentro del quinto (5º) día hábil de recibidas
las actuaciones.
Art. 49. -- La
resolución final del subsecretario de Trabajo será apelable ante el
Tribunal de Trabajo con
jurisdicción en el lugar en que se han prestado
las tareas, dentro del tercer (3er) día de
notificado. El recurso deberá interponerse
y fundarse por ante el delegado regional
que dictó la resolución.
Art. 50. -- Si la
resolución del subsecretario de Trabajo condenase al pago cantidad
determinada, el
recurso de apelación ante el Tribunal de Trabajo sólo se concederá
previo depósito del importe
establecido en la resolución final.
Art. 51. -- El depósito previo a los efectos de
la apelación ante el Tribunal de Trabajo --no
regirá para los
casos que el recurso lo interponga el trabajador, sus derechohabientes o
la asociación profesional
de trabajadores con personería gremial.
Art. 52. -- Consentida la resolución final, en
caso de incumplimiento, procederá su ejecución
por ante el
Tribunal de Trabajo donde se ejecutó la relación laboral. A los efectos
de la acción respectiva, el
testimonio o fotocopia de la resolución
condenatoria o de su parte dispositiva
--firmado por el subsecretario de Trabajo
o funcionario delegado-- constituirá título suficiente
para la procedencia de la
acción, a tenor de lo dispuesto en los arts. 47 y
48 de la ley 921.
CAPITULO IX -- Conflictos colectivos
Art. 53. -- Los
conflictos colectivos de trabajo de jurisdicción provincial o
interprovincial que sean de
competencia de esta Subsecretaría se sustanciarán
conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 54. --
Suscitado un conflicto de carácter colectivo que no tenga solución entre
las partes, cualquiera de éstas deberá
--antes de recurrir a medidas de acción directa-- comunicar a la
Subsecretaría de Trabajo la existencia del mismo.
Podrá --igualmente-- intervenir de oficio.
Los conflictos suscitados serán dirimidos
mediante los procedimientos de conciliación,
mediación o
arbitraje --según el caso--. La organización gremial que represente a
los obreros afectados por el
problema, será parte necesaria, salvo que carezca
de dicha representación, en cuyo caso será
parte la C. G. T. --Regional Neuquén--.
De la conciliación
Art. 55. --
Conocido el conflicto colectivo, el ente administrador podrá citar a las
partes a una primera
audiencia para tratar de conciliar a las mismas
en un acuerdo transaccional, el cual no
puede afectar derechos irrenunciables. De
llegarse a éste, el mismo tendrá los
efectos de convenio colectivo entre las
partes que suscriban dicha conciliación, pudiéndose
--asimismo-- convenir la intervención de un
mediador, que regirá su proceder conforme las
normas estipuladas en esta ley.
Art. 56. -- Las autoridades de aplicación están
facultadas para disponer la celebración de
las audiencias necesarias para lograr un
acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las
partes, que serán
notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por
la fuerza pública. No
justificándose la inasistencia de cualquiera de
ellas, en el término de veinticuatro (24)
horas, la Subsecretaría de Trabajo
impondrá una multa, que se graduará
conforme a lo previsto por el art. 44 de
la presente ley.
Art. 57. -- Cuando
la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes, podrá
proponer fórmulas
conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar
asesoramiento de las
reparticiones públicas o instituciones privadas y
--en general-- ordenar cualquier medida
que tienda al más amplio conocimiento de
la cuestión que se ventile.
Art. 58. -- Si las fórmulas conciliatorias
propuestas --o las que pudieran sugerirse en su
reemplazo-- no
fueran admitidas por las partes, éstas serán invitadas a someter la
cuestión al arbitraje. No aceptado el
ofrecimiento la Subsecretaría de Trabajo podrá
dar a publicidad un informe que contendrá
la indicación de las causas del conflicto,
un resumen de las negociaciones, las
fórmulas de conciliación propuestas y la
parte que la propuso, aceptó o rechazó.
De la mediación
Art. 59. -- En
cualquier momento de una negociación colectiva o de una controversia
colectiva,
cualquiera de las partes en conflicto puede solicitar a la Subsecretaría
de Trabajo la designación de un
mediador, sin perjuicio de que --si las
circunstancias lo aconsejan-- la propia
Subsecretaría exija tal designación,
previa citación a los interesados y conformidad
de los mismos.
Art. 60. -- La
mediación debe realizarse con carácter inmediato a la solicitud,
disponiendo la autoridad
administrativa --en un plazo de cuarenta y ocho
(48) horas de recibida-- una audiencia con
las partes para proponer la persona del
mediador y solicitarle la información que
resulte pertinente.
Art. 61. --
Evacuada la información requerida, el mediador --en el menor tiempo
posible, que no podrá
exceder de diez (10) días corridos-- elevará la
propuesta de solución que, aceptada por
las partes, tendrá la misma eficacia que
un convenio colectivo, con la limitación
impuesta en el art. 55.
Del arbitraje
Art. 62. -- En los
casos que las propuestas de conciliación --o la recomendada por el
mediador-- no fueran aceptadas, las partes serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje.
Aceptado el
ofrecimiento, las partes suscribirán un acuerdo que contendrá:
a) Nombre del
árbitro.
b) Puntos de
discusión.
c) Pruebas que se
ofrezcan y --en su caso-- términos para producirlas.
d) Plazo dentro del
cual deberá laudarse.
El árbitro tendrá
amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran
necesarias para la
dilucidación de la cuestión planteada.
Art. 63. -- El
laudo arbitral deberá ser dictado dentro del plazo acordado en el
compromiso arbitral. Asimismo,
deberá ser fundado y congruente, debiéndose adecuar entre el objeto
de la controversia
delimitado en el compromiso arbitral. Este deberá ser notificado
fehacientemente a las partes.
Art. 64. -- Del
laudo dictado se podrá recurrir dentro del término de cinco (5) días de
notificado por ante
la autoridad que lo dictó. De dicho recurso dará traslado a la parte que
no haya apelado para que lo
conteste dentro del término de tres (3) días.
Las actuaciones serán elevadas al subsecretario
de Trabajo, el que --sin más trámite y en el
mismo plazo
determinado para dictar el laudo-- revocará o confirmará la resolución
arbitral recurrida.
De la resolución
definitiva se podrá recurrir por ante Tribunal con competencia en
materia laboral.
Sin perjuicio de lo
anterior, las partes podrán --dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de notificadas--
peticionar la modificación de cualquier error material que no haga al
fondo de la cuestión.
Art. 65. -- Desde
que las partes --o la Subsecretaría-- tomen intervención en el asunto
por presentación
de las primeras, o de oficio por la segunda y
hasta que se ponga fin a la gestión, no
podrá mediar un plazo mayor de treinta
(30) días, que puede ser prorrogado en caso
de previa conciliación o mediación,
pero dicha prórroga, deberá ser efectuada
mediante resolución fundada.
Art. 66. -- El
laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las
convenciones colectivas
de trabajo. El incumplimiento del mismo dará
lugar a la aplicación de las sanciones que
legalmente correspondan. La decisión
arbitral o lo conciliado por las partes
será obligatorio para ellas por un plazo
mínimo de cinco (5) meses, salvo que expresamente
se hubiere fijado otro término de vigencia. El
plazo podrá ser reducido a petición de parte
interesada y por resolución fundada del
subsecretario de Trabajo, si se invocaren
motivos sobrevinientes concretos y graves.
Art. 67. -- En
tanto se encuentre la cuestión o decisión o trámite ante la autoridad
administrativa, y
durante el plazo máximo previsto en el art. 65, las partes deberán
suspender --en caso de que existan-
las medidas de acción directa, y no podrán
adoptar medidas similares. Se considerarán
medidas de acción directa las reconocidas
por la Constitución y las leyes, como así
también todas aquellas que importen
innovar respecto de la situación anterior
al conflicto.
Art. 68. -- La
autoridad de aplicación podrá intimar --previa audiencia de parte-- se
disponga el cese
inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada
para disponer --al tomar conocimiento del
diferendo-- que el estado de cosas se retrotraiga
al existente con anterioridad
al acto o hecho que hubiera determinado el
conflicto. Estas disposiciones tendrán
vigencia durante el término que establece
el art. 65.
Art. 69. -- En el supuesto que tal medida
adoptada por el empleador consistiese en el cierre
del
establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el
artículo anterior dará derecho a los
trabajadores a percibir la remuneración que les
hubiere correspondido si la medida no se
hubiese adoptado, sin perjuicio de que la
Subsecretaría de Trabajo imponga una
multa, que se graduará conforme lo
dispuesto por el art. 44.
Art. 70. -- Si el
empleador tomare medidas que consistieren en la suspensión o rescisión
de uno o más
contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de labor,
el incumplimiento a la
intimación del art. 68 dará derecho a los
trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiere correspondido
si la medida no se hubiere adoptado, sin
perjuicio de la aplicación de multa,
conforme lo dispuesto por el art. 44.
Art. 71. -- En los
mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por
debajo de los
límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del
derecho a percibir las
remuneraciones correspondientes al período de
cesación o reducción de trabajo.
Art. 72. -- Cuando
el conflicto se haya suscitado por despido, suspensión o modificación
de las condiciones
de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de las
Asociaciones Sindicales
de trabajadores con personería gremial, o de sus
delegados, o de los miembros de sus
comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo
representativo similar de carácter gremial
en dichas asociaciones, la Subsecretaría
de Trabajo deberá ordenar la inmediata reincorporación del
mismo o la cesación de la
suspensión o modificación de las condiciones de
trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto se pronuncie en forma
definitiva la autoridad competente, a la
cual se girarán las actuaciones
correspondientes.
Art. 73. -- Tanto
la conciliación como el arbitraje establecido en el presente capítulo no
regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate
establezcan otras formas de
solución para los conflictos colectivos que sean
más favorables a los trabajadores. Tampoco
afecta el derecho de las partes para
acordar procedimientos distintos de
conciliación y arbitraje.
CAPITULO X --
Accidentes y enfermedades profesionales
Art. 74. - Derogado
por ley 2203.
Art. 75. --
Derogado por ley 2203.
Art. 76. --
Derogado por ley 2203.
Art. 77. --
Derogado por ley 2203.
Art. 78. --
Derogado por ley 2203.
Art. 79. --
Derogado por ley 2203.
Art. 80. --
Derogado por ley 2203.
Art. 81. --
Derogado por ley 2203.
Art. 82. --
Derogado por ley 2203.
Art. 83. --
Derogado por ley 2203.
CAPITULO XI --
Higiene y seguridad en el trabajo
Art 84. -- La
Subsecretaría de Trabajo verificará, a través de su servicio de
inspección laboral, pudiendo
requerir a la Subsecretaría de Salud,
Subsecretaría de Obras Públicas,
municipalidades, organismos provinciales
creados o a crearse, colaboración para hacer
efectivo el cumplimiento de las normas
vigentes en materia de higiene, salubridad y
seguridad de los trabajadores, en los lugares o
establecimientos de trabajo.
Art. 85. -- A los
efectos del cumplimiento de la disposición precedente, la Subsecretaría
de Trabajo
confeccionará un registro de profesionales y auxiliares graduados a
nivel terciario y/ o en curso de
postgrado en la especialidad, emitida la
certificación por Universidad Nacional y/o
establecimientos con reconocimiento
nacional.
Art. 86. -- La Subsecretaría será competente para
declarar insalubre el o los lugares de
trabajo que no se ajusten a las normas
básicas sobre higiene, salubridad y seguridad. A
este respecto, deberá
efectuar controles periódicos para la
verificación del cumplimiento y/o incumplimiento de las normas
respecto a higiene, salubridad y seguridad en el
trabajo.
Asimismo, prestará
asesoramiento a los establecimientos industriales que lo requieran, con
el objeto de
facilitar el cumplimiento de las normas respectivas.
Art. 87. -- Al
abrirse un establecimiento industrial se deberá comunicar dicha
circunstancia el ente
administrativo, a los fines de proceder a su
inspección para la verificación del
cumplimiento sobre las normas vigentes de
higiene y seguridad.
Art. 88. -- La
Subsecretaría de Trabajo --junto a los organismos técnicos-- determinará
los procedimientos o medidas necesarias
para el cumplimiento de la legislación respectiva,
resolviendo la
clausura temporaria, en resolución fundada, en caso que las condiciones
así lo requieran.
Dicha resolución
podrá ser recurrida por ante el Tribunal del Trabajo con competencia en
materia laboral.
CAPITULO XII --
Asistencia jurídica a los trabajadores
Art. 89. -- La
Subsecretaría de Trabajo asesorará y prestará asistencia jurídica
gratuita, con la finalidad
de representar y patrocinar a los trabajadores en
juicio.
Los letrados que
ejerzan el patrocinio jurídico gratuito tendrán derecho a percibir
honorarios, cuando la
parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO XIII
Art. 90. --
Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a crear inspectorías zonales
conforme a las
necesidades de cada lugar.
Art. 91. -- Las
inspectorías zonales tendrán las siguientes atribuciones:
a) Representar a la
Subsecretaría, dentro de la competencia y con las atribuciones que se
establezcan
reglamentariamente.
b) Intervenir en la
conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos de trabajo que se
susciten en su
jurisdicción.
c) Intervenir en
los conflictos individuales de trabajo, homologando los acuerdos a que
arriben las partes.
d) Derogado por ley
2203
e) Autorizar,
autenticar y registrar todos los elementos de contralor de las
disposiciones legales y
reglamentarias del trabajo.
f) Organizar el
Servicio de Inspección y Vigilancia en el ámbito de su jurisdicción.
Art. 92. -- Las inspectorías zonales dependerán
de las delegaciones previstas en el art. 4º.
Art. 93. -- En aquellas localidades donde no se
puedan establecer en local propio las
inspectorías zonales, funcionarán en las
municipalidades, a cuyo fin el Poder Ejecutivo
elaborará los convenios
pertinentes.
Disposiciones
generales
Art. 94. -- Salvo
disposición expresa en contra, todos los términos fijados por esta ley,
se computarán
en días hábiles para la Administración pública
provincial.
Art. 95. -- Cuando
se refiere la presente ley, a los Tribunales de Trabajo, se entiende que
son los juzgados de
primera instancia con competencia en materia laboral.
Art. 96. -- La
Subsecretaría de Trabajo que por esta ley se crea, tendrá su asiento en
la ciudad de
Zapala.
Art. 97. --
Derógase toda disposición que contravenga la presente ley.
Disposición transitoria
Art. 98. - Derogado
por ley 2203.
Art. 99. --
De forma. |