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Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable
ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS – EFLUENTES CLOACALES EN
CAMPAMENTOS INSTALADOS PARA SU DESARROLLO
Disposición (DPMAyDS) 312/05. Del 27/10/2005.
Actividades Hidrocarburíferas. Disposición final de los efluentes
cloacales en los campamentos instalados con motivo del desarrollo de las
actividades hidrocarburíferas.
Neuquén, 27 de octubre de 2005
VISTO:
El Expediente 3381-004929/05 DPMAyDS s/Disposición sobre
tratamiento de líquidos cloacales en los campamentos y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/2 el Sr. Director General Técnico plantea la
problemática que se genera en los campamentos instalados con motivo del
desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, referida a la
disposición final de los efluentes cloacales;
Que el Anexo VII del Decreto 2656/99 Art. 11 inc. c) e)
f) y g) establecen pautas generales de protección ambiental vinculadas
al emplazamiento y uso de campamentos;
Que de acuerdo a los dictámenes técnicos y legales que
anteceden debieran aclararse las normas citadas;
Que existen sistemas sépticos de mayor eficiencia como
son las plantas móviles compactas de tratamiento de efluentes;
Que la Dirección Provincial de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, puede indicar los métodos o sistemas de
tratamientos a ser utilizados en los campamentos, teniendo como premisa
principal que los mismos garanticen la efectiva eficiencia de la
operación;
Que el Art. 2 inc. 5 de la reglamentación aprobada por
Decreto 2656/99 establece la facultad de la autoridad de aplicación de
dictar normas jurídicas de alcance general necesarias o convenientes
para aplicar o interpretar los alcances de la ley, del decreto
reglamentario y sus anexos, así como también el artículo 20 del mismo
cuerpo normativo faculta a la autoridad de aplicación a modificar los
anexos aprobados en dicho artículo;
Que la Dirección de Asuntos Legales se ha expedido a fs.
3 del presente expediente;
Que esta Dirección Provincial de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable se encuentra facultada para imponer requisitos
adicionales o especiales a los requerimientos formulados en la
reglamentación de la Ley 1875 T° 2267 y es competente para el dictado de
la presente normativa (Art. 25 Ley 1875 TO 2267);
Por Ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN DISPONE:
Artículo 1°. - Aclárese el Decreto 2656/99 Anexo VII
artículo 11 de la siguiente forma: (...) Inciso c) «Cuando la ubicación
del campamento sea adyacente al pozo se requiere un sistema séptico
eficiente y sumidero para las aguas servidas, los demás desechos
sólidos, tanto los incinerables como los metálicos podrán ser dispuestos
en las instalaciones correspondientes de la explanación del pozo».
Inciso d): «Cuando la ubicación del campamento sea alejada de los pozos
deberán construirse, además de los sistemas sépticos y sumideros de
efluentes líquidos, las correspondientes a los desechos incinerables. El
tratamiento de desechos metálicos y de vidrios se hará primariamente
mediante su acopio en tambores y subsiguientemente, mediante su
transporte a centros de reprocesamiento o de acopio y clasificación».
Incisos e) y f): «El agua de uso doméstico y las aguas
negras sin tratar deberán evacuarse a través de un sistema séptico
eficiente. En cualquiera de los dos casos la instalación deberá
realizarse en lugares en los que el suelo sea absorbente según se haya
confirmado mediante pruebas de percolación o filtración, pendiente abajo
de la fuente de agua del campamento y por encima de la marca superior de
cualquier cuerpo de agua cercano, incluyendo el nivel freático».
Artículo 2°. - Todas las empresas operadoras y de
servicios deberán contar, para el tratamiento de las aguas grises y
negras generadas en los campamentos que organicen como consecuencia de
la exploración y explotación de la actividad que desarrollan, con
sistemas sépticos adecuados, tales como plantas móviles compactas de
tratamiento de efluentes o sistemas de mayor eficiencia.
Artículo 3°. - Lo dispuesto en el artículo anterior
alcanza a todas las empresas operadoras y de servicios que realizan las
operaciones de geofísica y sísmica, campamentos petroleros, equipos de
perforación y equipos de Work Over (Terminación).
Artículo 4°. - Comunicar por cédula a las empresas
operadoras que realicen las operaciones detalladas en el artículo
anterior, que contarán con un plazo de 20 días hábiles a partir de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, para adecuarse a lo
dispuesto en el Artículo 2°.
Artículo 5°. - Publíquese en el Boletín Oficial y en el
diario La Mañana de Neuquén, regístrese y oportunamente, archívese.
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