ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina -

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 1875 (t.o. ley 2267), deroga decs. 2109/96, 567/97, 835/97, 1127/98, 1132/98 y la res. 181/97 SEPyT.

- modificada y/o complementada por: disposición 312/05 DPMAyDS, disposición 111/10 SSMA (derogada), resolución 506/14 SEAyDS, decreto 2263/15 PEP,

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL

Decreto (PEP) 2656/99. Del 10/9/1999. B.O.: 17/9/1999. Preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Reglamentación de la ley 1875. Derogación de los decs. 2109/96, 567/97, 835/97, 1127/98, 1132/98 y la res. 181/97 (S.E.P. y T.).

Visto:

El Expediente N° 2906-0322/98: "Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s/Proyecto de Reglamentación de La Ley N° 1875 (t. o. Ley N° 2267)" del Registro de la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo; y

Considerando:

Que mediante dichos actuados, la citada Dirección General, que es actual Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 1875 (T.O. Ley N° 2267) propone el dictado de un nuevo Decreto Reglamentario de la mencionada Ley que reemplace al Decreto N° 2109/96;

Que la Ley 1875 fija dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia del Neuquén, los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Medio Ambiente a fin de obtener y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes, resultando necesario para su puesta en práctica establecer u optimizar las disposiciones reglamentarias que lo posibiliten;

Que el tiempo de implementación de dicho Decreto, las sugerencias de los distintos interesados, la práctica administrativa y la reciente sanción de la Ley N° 2267 que introdujera importantes reformas a la Ley N° 1875 han determinado la conveniencia de introducir cambios jurídicos substanciales que permitan su plena aplicabilidad, garantizar que sus principios rectores se concreten en la realidad, habiéndose llegado a la conclusión que dichos cambios pasan por emitir una nueva reglamentación integral de dicha Ley que recepte por vía de aprobación de anexos temáticos la mayor parte de los campos de su vasta problemática;

Que ha intervenido la Asesoría General de la Gobernación sin encontrarse observaciones a la norma proyectada;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el art. 134 inc. 3° y ctes. de la Constitución Provincial;

Por ello;

El Gobernador de la Provincia del Neuquén

Decreta:

Art. 1° - Reglaméntase la Ley N° 1875 (T.O. Ley N° 2267) de la siguiente manera:

TITULO I - Consideraciones generales. Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1° - La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes.

Reglamentación:

Art. 1° - A los fines de implementar los principios rectores a los que alude el art. 1° de la Ley N° 1875 (t. o. Ley N° 2267), se definen los siguientes instrumentos de la gestión ambiental de la Provincia:

1. La ley, esta reglamentación y toda norma que se dicte en consecuencia;

2. Los programas, planes y proyectos de desarrollo económico y social;

3. El ordenamiento ambiental;

4. Las licencias ambientales;

5. Los informes ambientales, los estudios de impacto ambiental y los análisis de riesgo ambiental, en su caso.

6. La evaluación de los impactos ambientales mediante el debido proceso de evaluación de impactos ambientales;

7. La información, la vigilancia, la evaluación y el control sobre el estado del ambiente;

8. La educación, la capacitación y la difusión ambiental;

9. La investigación y el desarrollo científico y tecnológico;

10. Los sistemas de incentivos y beneficios económicos, financieros y fiscales;

11. Las inversiones públicas o privadas en obras de protección y mejoramiento ambiental;

12. Las sanciones administrativas;

13. Las medidas cautelares de carácter ambiental;

14. La publicidad de las decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable;

15. La acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional y demás acciones procesales previstas en la legislación nacional o en la legislación provincial, así como todas las formas de participación de los habitantes en las decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable.

Art. 2° - Declárese de utilidad pública provincial, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Reglamentación:

Art. 2° - Considérase necesariamente vinculado e inherente a la utilidad pública declarada por el art. 2° de la Ley:

1. El deber de todos los habitantes ya sea individualmente o colectivamente considerados de proporcionar a las autoridades provinciales la información que éstas requieran en el ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia del medio ambiente.

2. El derecho del Estado Provincial a supervisar y controlar la implementación de prácticas adecuadas en la utilización de los recursos naturales cuya propiedad originaria les corresponda.

3. El deber de los propietarios de ejercer el derecho de propiedad en correspondencia con el objeto y las finalidades de la ley y el correlativo deber del Estado de determinar de manera oportuna y adecuada las restricciones respectivas a dicho derecho en función de la aplicación de La Ley.

4. Las facultades de fiscalización y contralor de la Autoridad de Aplicación.

5. La facultad de la Autoridad de Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general necesarias o convenientes para aplicar o interpretar los alcances de La Ley del presente Decreto y sus anexos; impartir órdenes, directivas o recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y sancionar a los infractores a La Ley.

6. El deber de los sujetos obligados de abonar los gastos que demande a la Autoridad de Aplicación las tareas de fiscalización ambiental en el marco de La Ley y del presente.

7. La facultad de la Autoridad de Aplicación de tomar la intervención que establece la Ley en todo procedimiento administrativo tendiente a la enajenación, concesión, permiso del uso o aprovechamiento de recursos naturales como asimismo en todo trámite conducente a la habilitación de establecimientos industriales, emprendimientos turísticos y de otra índole, en jurisdicción provincial.

8. La facultad de la Autoridad de Aplicación para ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades afecten o sean susceptibles de afectar el medio ambiente, para cuyo fin deberá hacer uso del poder de policía que consagra el art. 134 inc. 16 de la Constitución Provincial y del artículo 32 de la Ley.

9. La facultad de la Autoridad de Aplicación de encarar tareas u obras de remediación o reparación del ambiente a costa de los responsables de la degradación o contaminación, cuando éstos omitieren hacerlo y el derecho a obtener de éstos la repetición integral de las sumas abonadas o invertidas con más sus intereses.

10. La facultad de la Autoridad de Aplicación de celebrar convenios o acuerdos tendientes a la aplicación de La Ley y las normas dictadas en su consecuencia.

11. La facultad de la Autoridad de Aplicación de solicitar el auxilio judicial para lograr el cumplimiento forzado de La Ley, del presente Decreto y de las normas que se dicten en consecuencia.

Finalidades

Art. 3° - Son finalidades concretas de esta Ley, las siguientes:

a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en general, en función de los valores del ambiente.

b) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente.

c) La coordinación de acciones y de obras de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el medio ambiente.

d) La orientación, fomento, desarrollo y coordinación de programas educativos y culturales a fin de promover la concientización y participación de la población en todo cuanto se refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente.

e) El estudio de las políticas de desarrollo y actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones que puedan impactar sobre el ambiente provincial, y la formulación de oposiciones y reservas que crea conveniente.

f) La protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano, y cualquier otro espacio físico que conteniendo flora y fauna nativas o exóticas, requieren un régimen de gestión especial.

g) La prevención y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.

Reglamentación:

Art. 3° - La Autoridad de Aplicación velará por la puesta en práctica de las finalidades expresadas en el art. 3° de la Ley, y estará facultada a tal efecto para promover y/o ejecutar todas las medidas que se correspondan con dichas finalidades, pudiendo a tal fin:

1. Requerir a cualquier agente o entidad pública o privada la cooperación o auxilio. que demande el cumplimiento de la Ley, estando éstos obligados a prestarla salvo impedimento fundado.

2. Elaborar planes ambientales provinciales y fiscalizar su ejecución.

3. Diseñar pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos.

4. Implementar un banco de datos y un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente.

5. Elaborar programas de censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro de extinción.

6. Elaborar programas de lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los distintos recursos naturales.

7. Imponer requisitos adicionales o especiales a los requerimientos formulados en el presente o sus anexos.

8. Requerir las medidas de mitigación o reparación ambiental a los causantes de daños ambientales; imponerles plazos para ejecutar tales medidas e imponerles sanciones por su retardo o incumplimiento conforme a las sanciones previstas en el presente.

9. Solicitar el auxilio judicial para lograr el cumplimiento forzado de la Ley del presente Decreto y de las normas que se dicten en consecuencia.

DEL AGUA

Disposiciones generales

Art. 4° - La autoridad de aplicación, con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá criterios de uso y manejo de los cuerpos de agua que forman los recursos hídricos de la Provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de ellos y los valores del ambiente.

Reglamentación:

Art. 4° - A los efectos del artículo 4° de La Ley la Autoridad de Aplicación impulsará y coordinará las acciones tendientes a la elaboración de estándares ambientales en materia de aguas los que serán aplicables de manera uniforme a todo el territorio provincial.

Contaminación del agua

Art. 5° - No se podrán incorporar o volcar efluentes en los cuerpos de agua que constituyen los recursos hídricos de la Provincia, cuando ellos contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.

Reglamentación:

Art. 5° - A los efectos establecidos en el art. 5 de la Ley, y en función de lo establecido en el art. 20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación con el organismo competente en la materia elaborará y aprobará los estándares de calidad ambiental para el agua. Sin perjuicio de ello provisoriamente establécense como estándares las recomendaciones que emita dicho organismo competente o, en su defecto las que emitan las Autoridades Interjurisdicionales de Cuenca.

Medidas de recuperación

Art. 6° - Cuando los cuerpos de agua se hayan alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de aplicación adoptará en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.

Reglamentación:

Art. 6° - Sin reglamentar.

Mecanismos de vigilancia ambiental

Art. 7° - Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán sistemas de vigilancia ambiental de las condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de agua del patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente elaborar un informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y pronóstico, el que deberán elevar a la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 7° - El informe al que refiere el art. 7° de La Ley deberá ser remitido a la Autoridad de Aplicación por los organismos respectivos antes del 31 de marzo de cada año.

Responsabilidad

Art. 8° - Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del cuerpo de agua, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado, quedando estas acciones a su costo.

Reglamentación:

Art. 8° - A los efectos establecidos en el artículo 8° de La Ley, la Autoridad de Aplicación instruirá las actuaciones correspondientes entre las que podrán contarse obligar a los infractores a esta norma a realizar las correspondientes medidas de recomposición ambiental, pudiendo en caso de omisión o retardo realizarlas a costa de éstos.

DE LOS SUELOS

Disposiciones generales

Art. 9° - La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como: asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de vía de comunicación terrestre, tendido de líneas eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas y de recreación, propendiendo -además- a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.

Reglamentación:

Art. 9° - A los efectos establecidos en el art. 9 de la Ley y en función de lo establecido en el art. 20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación con el organismo al que se le atribuya competencia en la materia, o de no ser implementado éste, por su propia gestión, elaborará y aprobará los estándares de calidad ambiental y los de uso del suelo.

Contaminación del suelo

Art. 10. - No se podrán incorporar agentes químicos, físicos, biológicos o combinación de ellos o realizar manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar una alteración en la aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daños a la salud, bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable.

Reglamentación:

Art. 10. - Sin reglamentar.

Medidas de recuperación

Art. 11. - Cuando los suelos se hubieran degradado por una modificación en la aptitud para la cual se fijó su uso, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias para retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.

Reglamentación:

Art. 11. - Sin reglamentar.

Mecanismos de vigilancia

Art. 12. - Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán los sistemas de detección a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 12° - Sin reglamentar.

Responsabilidad

Art. 13. - Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del suelo, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado quedando estas acciones a su costo.

Reglamentación:

Art. 13. - A los efectos establecidos en el artículo 13° de La Ley, la Autoridad de Aplicación instruirá las actuaciones correspondientes entre las que podrán contarse obligar a los infractores a esta norma a realizar las correspondientes medidas de recomposición ambiental, pudiendo en caso de omisión o retardo realizarlas a costa de éstos.

DE LA ATMOSFERA

Disposiciones especiales

Medidas de seguridad

Art. 14. - La autoridad de aplicación, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes de la Provincia, fijará las condiciones del aire para la cual la población de la Provincia se desarrollará con salud, bienestar y gozará de sus propiedades y lugares de recreación, protegiendo además la vida animal y vegetal.

Reglamentación:

Art. 14. - A los efectos establecidos en el art. 14 de la Ley y en función de lo establecido en el art. 20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación con el organismo al que se le atribuya competencia en la materia, o de no ser implementado éste, por su propia gestión, elaborará y aprobará los estándares de calidad ambiental para la atmósfera.

Contaminación de la atmósfera

Art. 15. - No se podrán incorporar o emitir efluentes al aire, que contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que sean posibilitantes de modificaciones en la salud de la población, afecten su bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de recreación, o que la flora y fauna sea modificada de una manera no deseada.

Reglamentación:

Art. 15. - Sin reglamentar.

Mecanismos de control

Art. 16. - Los distintos organismos Gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán sistemas de vigilancia ambiental, que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 16. - Sin reglamentar.

DE LA FLORA Y LA FAUNA

Disposiciones generales

Art. 17. - La autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia establecerá los usos de la flora y la fauna según su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la flora y la fauna.

Reglamentación:

Art. 17. - Sin reglamentar.

Responsabilidad

Art. 18. - Será responsabilidad de las firmas o entidades que ocasionaren modificaciones en las condiciones naturales del aire y que signifiquen alteraciones en los receptores -hombre, animal, vegetal, bienes- realizar acciones tendientes a reponer o recuperar los daños a efectos de volver al uso fijado, quedando estas acciones a su costo y sujetas a la reglamentación.

Reglamentación:

Art. 18. - Sin reglamentar.

Prohibiciones

Art. 19. - La autoridad de aplicación -a través de los organismos competentes de la Provincia- reglamentará y tomará las medidas necesarias a fin de lograr evitar toda acción u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso - extinción por los organismos competentes de la Nación, de la Provincia y de los Municipios, en tanto dicha acción no se halle contenida en instrumentos legales vigentes.

Reglamentación:

Art. 19. - A los efectos del artículo 19° de La Ley, la Autoridad de Aplicación en coordinación con los organismos competentes en la materia, elaborará acciones o medidas que propendan a:

1. La no introducción, transporte y propagación de flora y/o fauna exótica, salvo que se implementen actividades de remediación, planes de salvataje o cualquier otro método alternativo, que permita la reconstitución, restauración o revegetación del medio natural para lo cual se requieran especies exóticas. En este caso, tan sólo si su introducción goza de ventajas comparativas con respecto a la vegetación propia del lugar y no afecta su desarrollo.

2. La caza, pesca, recolección o cualquier otro tipo de acción sobre la flora y/o fauna o sobre cualquier otro objeto de interés genético o biológico, salvo que fuera necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas especies.

DE LA CONTAMINACION DEL AMBIENTE

Disposiciones generales

Art. 20. - Cualquier actividad que sea capaz -real o potencialmente- de modificar el ambiente ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el bienestar de la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la presente Ley.

Reglamentación:

Art. 20. - A los efectos establecidos en los arts. 20°, 24° ss. y ctes. de La Ley y a los fines de su cumplimiento por parte de los sujetos obligados apruébanse los siguientes Anexos que forman parte del presente:

ANEXO

I: Glosario

II: Procedimiento de evaluación de los impactos ambientales

III: Formularios - guía para las presentaciones.

IV: Listado no taxativo de actividades que requieren de la presentación de un Informe Ambiental (I.A.)

V: Listado no taxativo de actividades que requieren la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.)

VI: Normas de fiscalización y control ambiental.

VII: Normas y procedimientos que regulan la protección ambiental durante las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos

VIII: Normas para el manejo de los residuos especiales

IX: Normas para el tratamiento de residuos patógenos

X: Normas para el manejo de los residuos sólidos y/o domiciliarios

XI: De las normas ambientales para prácticas de prevención de heladas en cultivos y frutales

XII: De los registros ambientales

XIII: De los certificados ambientales

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a modificar los anexos aprobados en el presente artículo y a incorporar otros anexos reglamentarios necesarios para poner en práctica La Ley o el presente.

Las enumeraciones de actividades efectuadas en los Anexos IV y V lo son al mero efecto enunciativo pudiendo la Autoridad de Aplicación incluir actividades no enumeradas mediante resolución fundada, como asimismo exigir el encuadre en La Ley y en el presente de una actividad no enumerada cuando a su solo juicio existieran razones suficientes para su inclusión.

Prohibiciones

Art. 21. - Ninguna persona o entidad podrá incorporar, verter, emitir, almacenar, transportar, manejar sustancias o realizar manejos del patrimonio natural de la Provincia que puedan significar una alteración de la aptitud de ellos o representen un riesgo para la salud y seguridad de la población o afecten la vida animal y vegetal.

Reglamentación:

Art. 21. - Sin reglamentar.

Derecho de inspección

Art. 22. - La autoridad de aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que se refiere el artículo 20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para casos de catástrofes originadas por la actividad humana o de origen natural.

Reglamentación:

Art. 22. - Sin reglamentar.

Autorizaciones especiales

Art. 23. - Se tomarán recaudos en todas las obras o actividades que sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren necesarias, por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes. Sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las correcciones y restricciones pertinentes.

Reglamentación:

Art. 23. - Sin reglamentar.

Habilitación

Art. 24. - Todo proyecto y obra que por su envergadura o características pueda alterar el medio ambiente deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación.

El procedimiento para la aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias ambientales.

Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá proseguir en caso de haberse iniciado sin contar con la licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación.

En el caso de obras, proyectos o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.

Reglamentación:

Art. 24. - A los fines dispuestos en el art. 24 de la Ley y en relación a las actividades listadas en los Anexos IV y V del presente, establécese la obligación de los proponentes, sean éstos de carácter público o privado, de presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter previo al inicio de cualquier actividad:

1. Un Informe Ambiental (I.A.) o, en su caso,

2. Un Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.).

En ambos documentos el proponente formulará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y detallará el Plan de Gestión Ambiental (PGA) que se comprometerá a llevar a cabo durante el desarrollo del proyecto de que se trate, en todas sus etapas incluida la de desmantelamiento si correspondiere.

Los Estudios de Impacto Ambiental (E.I.A.), Informes Ambientales (I.A.) y, en su caso las Auditorías Ambientales (A.A.) serán elaborados y presentados conforme se determina en los Anexos II y III aprobados por el artículo 20 precedente y la obtención de la respectiva licencia ambiental deberá ser exigida a los proponentes por todos los organismos administrativos donde estos tramiten autorizaciones, habilitaciones, licencias, visados, concesiones o permisos de cualquier índole, como condición necesaria para otorgarlos o renovarlos a su favor sin cuyo requisito los mismos no podrán ser emitidos bajo pena de nulidad. La exigencia se hará por el organismo respectivo en oportunidad de calificar la factibilidad o procedencia del proyecto, obra o emprendimiento de que se trate o, en su defecto, en la instancia administrativa que determine la viabilidad del mismo.

Cuando un proyecto, actividad, obra o emprendimiento comprendido en el art. 24 de la Ley o en los Anexos IV y V del presente comenzara a ejecutarse sin la Licencia Ambiental previa o prosiguiera en su ejecución en infracción a lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo, procederá por parte de ésta la inmediata suspensión de su ejecución y la substanciación de las actuaciones que regula el Anexo VI aprobado por el artículo 20 precedente.

Asimismo, podrá disponerse la suspensión de un emprendimiento, aún luego de aprobado el I.A., E.I.A. o A.A. según corresponda, cuando se verificaran algunas de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa dentro del I.A., E.I.A. o A. R. que afectare o sea susceptible de afectar el procedimiento de evaluación.

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas como medidas de mitigación, atenuación o compensación en el I.A., E.I.A. o A.A. para la ejecución del proyecto.

c) Cuando no se lleve a cabo el proyecto, obra, actividad o emprendimiento en los términos en los que ha sido aprobado.

El otorgamiento de una Licencia Ambiental (L.A.) no determinará en manera alguna la co-responsabilidad del Estado Provincial por los daños o afectaciones ambientales que la ejecución del proyecto aprobado ocasione.

Para los casos de obras o emprendimientos cuya ejecución hubiere dado comienzo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, los responsables deberán encuadrar los mismos a los términos de la Ley y a los de esta reglamentación mediante la presentación de una Auditoría Ambiental (A.A.), conforme se prevé en los Anexos II y III del presente, dentro del plazo de dos (2) años a contar desde el 1° de Enero del año 2000. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la presentación de la A.A. respectiva se operará la automática caducidad del permiso, licencia, habilitación o concesión que se hubiere otorgado a favor del infractor en cualquier ámbito provincial o municipal.

Los proyectos o emprendimientos propiciados por los distintos organismos del Estado que den lugar a la posterior realización o establecimiento de obras o servicios públicos, deberán contar previamente con la Licencia Ambiental al momento de ser estos puestos a licitación, concurso o de ser de alguna manera ofertados a terceros. Asimismo, en los casos en que lo que se licite, concurse u oferte sea la elaboración misma del proyecto o de parte de él, la entidad estatal deberá obligatoriamente incorporar como una de las condiciones de la licitación, concurso u oferta de que se trate y como presupuesto para la calificación o la adjudicación, la obligación de los postulantes de considerar las variables ambientales mediante la evaluación detallada de los impactos ambientales que el proyecto o emprendimiento ocasionará. La presente disposición deberá ser obligatoriamente consignada en todo pliego de licitación, oferta pública, listado de requisitos u otra forma de especificar condiciones u obligaciones a los licitantes u oferentes, bajo pena de nulidad del respectivo proceso y de aplicar las sanciones previstas en La Ley.

TITULO II - De la Autoridad de Aplicación

Art. 25. - Será autoridad de aplicación de esta Ley la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que institucionalmente le suceda.

Reglamentación:

Art. 25. - Competerá a la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que institucionalmente le suceda el ejercicio efectivo y permanente de la función de Autoridad de Aplicación de La Ley, y en tal carácter conocerá y resolverá de manera exclusiva en primera instancia administrativa en todos los trámites o procedimientos conducentes a la aplicación de La Ley.

Funciones

Art. 26. - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas precedentemente y de las misiones y funciones institucionales que el Poder Ejecutivo le asigne:

a) Asesorar al señor gobernador.

b) Evacuar consultas a los otros Poderes del Estado.

c) Coordinar las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades previstos en el Artículo 27, a efectos de optimizar el cumplimiento de esta Ley.

d) Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a la materia objeto de la presente Ley, y proponer las reformas legales y técnicas e innovaciones que fueren menester.

e) Promover la formación de personal especializado.

f) Presentar al Poder Ejecutivo un informe sobre su gestión y resultados obtenidos en forma anual o cuando éste lo requiera.

g) Elaborar estrategias de planeamiento, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente con objetivos de corto, mediano y largo plazo.

h) Aprobar la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental, prevista en el artículo 24 de la presente Ley, y emitir la correspondiente licencia ambiental.

i) Llevar a cabo toda la actividad necesaria o conducente a la aplicación de esta Ley y de las normas que se dicten en consecuencia.

j) Proponer, previo cumplimiento del inciso d), un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

k) Mantener un inventario del patrimonio ambiental de la Provincia.

Reglamentación:

Art. 26. - Las funciones del artículo 26° de La Ley serán ejercidas por la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que institucionalmente le suceda.

La Autoridad de Aplicación, en coordinación con todos los organismos del Estado Provincial con incumbencia en la materia, elevará anualmente al Poder Ejecutivo un Informe Ambiental, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a) Estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio ecológico;

b) Situación de los recursos naturales, potencialidad productiva, grado de degradación o contaminación y perspectivas futuras;

c) Desarrollo de los Planes Ambientales y de los distintos programas de ejecución;

d) Evaluación crítica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.

Del Comité Provincial del Medio Ambiente

Art. 27. - La autoridad de aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico.

Este organismo estará integrado por un (1) representante nominado por las ONG reconocidas por la Provincia del Neuquén en la temática ambiental; un (1) representante del Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios, y representantes de los municipios que adhieran a la participación de este organismo consultivo, mediante la ordenanza respectiva.

Sus dictámenes no serán vinculantes para la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 27. - A los fines establecidos por el art. 27 de la Ley, la Autoridad de Aplicación cursará dentro de los 60 (sesenta) días de la entrada en vigencia del presente las correspondientes comunicaciones a las Organizaciones no gubernamentales (ONG) con personería jurídica reconocida por la Provincia y a los municipios convocándoles a nominar un representante por cada una de ellas ante el Comité Provincial del Medio Ambiente.

La asistencia técnica del Comité Provincial del Medio Ambiente para con la Autoridad de Aplicación se dará cuando ésta así lo disponga y dentro de las plazos que ella fije.

TITULO III - Régimen de sanciones

Art. 28. - La autoridad de aplicación sancionará a quienes:

1. Infrinjan o incumplan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.

2. Incumplan o violen las órdenes o resoluciones impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta Ley o sus normas reglamentarias.

3. Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o inspectores ambientales en el ejercicio de sus funciones.

Las mismas sanciones corresponderán a quienes incurrieren en falseamiento u omisión de cualquier dato o información que sea requerido en el marco de dichas normas.

Reglamentación:

Art. 28. - Sin reglamentar.

Art. 29. - Establécense las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento: el apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias y de la manera fundada, califique de leves.

b) Amonestación pública: la amonestación pública se hará efectiva mediante la publicación por dos (2) veces de la sanción a costa del infractor en por lo menos dos (2) diarios de circulación en la Provincia. El aviso respectivo consignará los datos del expediente, los del infractor y los del proyecto, actividad o emprendimiento del que hubiere surgido la infracción. Las publicaciones podrán ser complementadas a sólo juicio de la autoridad de aplicación con comunicaciones a organizaciones ambientales o de otra índole, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

c) Multas: las multas determinarán para el sancionado la obligación de pago en dinero efectivo del modo en que lo establezca la autoridad de aplicación, y podrán ser aplicadas de manera única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos b) y d) del presente.

En función de lo establecido en el artículo 28 precedente, las multas se impondrán:

1. Por las infracciones previstas en el inc. 1°: De $ 800 a $ 100.000.

2. Por las infracciones previstas en el inc. 2°: De $ 500 a $ 50.000.

3. Por las infracciones previstas en el inc. 3°: De $ 500 a $ 50.000.-

En los casos de reincidencia las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y el veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses de sancionada la anterior. Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.

d) Suspensión temporal o definitiva de la licencia ambiental: la suspensión definitiva o temporal de la licencia ambiental implicará el automático cese de las actividades por parte del infractor y traerá aparejada de igual modo, la suspensión, cese o caducidad de toda licencia, permiso o concesión que hubiere otorgado, a favor del infractor, algún organismo del Estado Provincial.

Como medida complementaria a la sanción que se impusiere, la autoridad de aplicación podrá disponer a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva.

Reglamentación:

Art. 29. - Los fondos que se recauden en concepto de multas, ingresarán a la cuenta de Nuevos Recursos N° 5010000-003/3 del Banco Provincia del Neuquén, sucursal Calle Rivadavia de la Ciudad de Neuquén, que podrán ser afectados para el sostén de las actividades de la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de La Ley y el resguardo y mejoramiento del medio ambiente.

La imposición de sanciones por las infracciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 29° de La Ley, o la violación a las condiciones impuestas en la Licencia Ambiental determinará la automática caducidad de los certificados que se hubieren expedido a favor del infractor.

Art. 30. - Para la imposición y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta entre otros factores:

1) La gravedad de la infracción considerada en función del impacto en la salud pública y en el ecosistema o entorno ambiental afectado.

2) Las condiciones económicas del infractor.

3) La conducta precedente del infractor; y

4) La reincidencia si la hubiere.

Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo a instruirse a los infractores el debido proceso conforme las normas que establezca la Reglamentación en función de lo previsto por la Ley N° 1284.

Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de reparar el daño causado y de la facultad conferida de la autoridad de aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor las tareas de remediación inmediatas y urgentes.

Reglamentación:

Art. 30. - Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación previo a instruirse a los infractores proceso conforme a las normas aprobadas en el Anexo VI del presente.

TITULO IV - De la participación ciudadana

Art. 31. - La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad con carácter previo acerca de los proyectos referidos en el artículo 24° de la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto ambiental.

La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria.

El resultado de la audiencia pública no será vinculante.

Reglamentación:

Art. 31. - Las audiencias públicas serán convocadas en la oportunidad y bajo el procedimiento que se aprueba en el Anexo II integrante del presente.

TITULO V - Disposiciones varias

Art. 32. - En el ejercicio derivado de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá:

a) Inspeccionar establecimientos, obras, instalaciones, explotaciones, bienes, registros y documentación en general, incluidos soportes magnéticos y los relacionados con los equipamientos de computación, comprobantes, etcétera.

b) Requerir de las personas físicas y/o jurídicas información o documentación relacionada con los procesos constructivos, productivos, extractivos; objetivos y metodologías a emplear en proyectos de investigación.

c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública y órdenes de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario.

Reglamentación:

Art. 32. - La atribución que confiere a la Autoridad de Aplicación el artículo 32 de la Ley será ejercida indistintamente por la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que institucionalmente le suceda o por los Inspectores Ambientales que de ella dependan sin necesidad de facultamiento expreso al efecto.

Art. 33. - Establécese la obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de esta Ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine la reglamentación.

Reglamentación:

Art. 33. - La Autoridad de Aplicación queda facultada para incluir como requerimiento particular dentro de las obligaciones de los sujetos obligados la contratación de seguros ambientales generales o específicos en función del proyecto de que se trate, de la evaluación practicada al I.A. o E.I.A. respectivo y del riesgo ambiental inherente a la ejecución del proyecto.

De la Comisión Técnica Especial

Art. 34. - El Poder Ejecutivo organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo máximo de diez (10) meses:

a) Dé cumplimiento al inciso d) del artículo 26 de la presente Ley.

b) Proyecte un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contemplado en el artículo 26, inciso j).

c) Ejecute el diagnóstico ambiental y relevamiento del patrimonio ambiental.

Reglamentación:

Art. 34. - A los fines dispuestos en el artículo 34° de la Ley instrúyese a la Autoridad de Aplicación para que dentro de los 90 días de publicado el presente:

1. Proponga al Poder Ejecutivo la conformación de la Comisión Técnica Especial.

2. Elabore el programa conducente a la ejecución de lo previsto en los incisos a), b) y c) del artículo 34°.

3. Concrete los requerimientos presupuestarios que demandará la ejecución de dicho programa.

Art. 35. - Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales de financiación para ser aplicados a estos fines.

Reglamentación:

Art. 35. - Sin reglamentar.

Art. 2° - Deróganse los Decretos N° 2109/96, N° 567/97, 835/97, N° 1127/98 y N° 1132/98 y la Resolución N° 181/97 de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo y toda norma que se oponga al presente. Manténgase la vigencia del Decreto N° 3699/97, sin perjuicio de lo cual; en los casos que corresponda, se aplicarán las normas relativas las audiencias públicas contenidas en el Anexo II aprobado por el artículo 20 del presente.

Art. 3° - El presente Decreto será publicado íntegramente en el Boletín Oficial y entrará a regir el día siguiente al de su publicación.

Art. 4° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Art. 5° - De forma.

ANEXO I - (anexo sustituido por anexo I del decreto 2263/15 PEP)

GLOSARIO

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES

Capítulo I

De las presentaciones

Artículo 1º) OBJETO: Las normas del presente se fundan en el artículo 24º de la Ley y constituyen un procedimiento administrativo especial en los términos del artículo 1º de la Ley 1284, cuyas disposiciones se consideran supletoriamente aplicables.

Artículo 2º) PRESENTACIONES: Los I.A., E.I.A. y en su caso las A.A. y su documentación anexa serán presentados ante la Mesa de Entradas de la Autoridad de Aplicación siguiendo las pautas del Anexo III del Decreto, sin perjuicio de las que en particular determine la Autoridad de Aplicación.

En todos los casos, deberá acompañarse a la respectiva solicitud la constancia expedida por el organismo administrativo correspondiente que certifique la calificación a que refiere el artículo 24, párrafo 2º del Decreto.

En su caso, deberá acompañarse copia certificada de la resolución respectiva del Organismo Provincial de Tierras Fiscales.

La presentación se hará por triplicado, debiendo además acompañarse una (1) copia en disquete u otro soporte magnético

En todos los casos la información gráfica deberá estar georeferenciada en coordenadas Gauss Krüger, sistema Inchauspe 69.

Artículo 3º) DOMICILIO ESPECIAL: En la presentación el proponente deberá consignar un domicilio especial en el radio urbano de la Ciudad de Neuquén donde serán practicadas y válidas todas las notificaciones que deban cursársele. La omisión en consignar este domicilio o la falta de comunicación de su cambio, determinará que todas las providencias o disposiciones inherentes al trámite se consideren automáticamente notificadas en la sede de la Autoridad de Aplicación, bastando para ello la mera constancia en el expediente.

Artículo 4º) CONFIDENCIALIDAD: Al efectuar la presentación, el proponente deberá enumerar la información que desee proteger en el marco de la confidencialidad del secreto industrial. Si esta indicación se omitiere o se brindare a posteriori de la primera presentación, la información será pública en los términos de la Ley 1284 y no asistirá obligación alguna hacia la Autoridad de Aplicación a su resguardo. Para que proceda la disposición de reserva, los antecedentes o documentación a reservar se acompañarán en un anexo especial.

Artículo 5º) PRESENTACIONES DE MERO TRÁMITE: Los presentaciones subsiguientes a las iniciales, que impliquen peticiones de mero trámite, como así también aquellas actuaciones en que se conteste o notifique un traslado o vista podrán remitirse por vía postal, por fax o correo electrónico. Estas actuaciones serán admisibles en tanto guarden en lo esencial la forma de las presentaciones e individualicen el expediente al cual deberá imputárselas.

En estos casos, recepcionados que fueren, los escritos deberán ser presentados de inmediato por quien los recibiere, ante Mesa de Entradas a los fines de la imposición del respectivo cargo de recepción e incorporación al expediente de destino, constituyendo falta grave toda omisión o retardo injustificado del agente receptor en tanto ello implique perjuicio para el peticionante. En caso de duda o discrepancia respecto de la fecha de recepción del escrito, se estará exclusivamente a la constancia del cargo de Mesa de Entradas y no constando ésta se tendrá al escrito como no recibido.

Artículo 6º) EXAMEN FORMAL: La Autoridad de Aplicación previo a todo trámite y en un plazo no mayor de tres (3) días examinará el cumplimiento de los requisitos formales de las presentaciones y si existieren omisiones intimará al proponente a subsanarlas en un plazo no superior a los tres (3) días.

Artículo 7º) PLAZOS.SUSPENSIÓN: El cómputo de los plazos impuestos a la Autoridad de Aplicación para resolver las peticiones que efectúen los proponentes quedarán automáticamente suspendido mientras no estén cumplidos por estos la totalidad de los requisitos, diligencias o medidas requeridas no pudiéndose proseguir con el trámite reanudándose el día hábil siguiente al de cumplimiento de las obligaciones pendientes.

Artículo 8º) CARGA PROCESAL: Asistirá a los proponentes o a su apoderados la carga de examinar rutinariamente las actuaciones y de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan las que siempre se entenderán impuestas bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos del trámite.

Artículo 9º) NOTIFICACIONES: Las notificaciones mediante cédula, en tanto y en cuanto refieran a cuestiones de mero trámite, y manifieste expresamente el proponente su aceptación a ser notificado de tal manera, podrán ser válidamente practicadas mediante envío de las mismas por fax o por correo electrónico, lo que se hará bajo debida constancia en el expediente del día y hora de expedición.

Capítulo II

De la evaluación

Artículo 10º) TRAMITE. PUBLICIDAD: Efectuada la presentación en forma, dentro de los tres (3) días, la Autoridad de Aplicación dispondrá la remisión de las actuaciones al Area Técnica, la que dentro de los quince (15) días si se tratara de un I.A. y veinte (20) días si se tratara de un E.I.A., deberá:

Formular las observaciones a que el informe y documentación presentada de lugar.

Proponer las diligencias de constatación a realizar y oportunidad de las mismas, presupuestando el costo y día y hora de realización de las diligencias que estime deban realizarse.

Dictaminar si procede dar intervención en el proceso de evaluación a otros organismos del Estado Provincial o de los municipios.

Determinar los plazos en que el proponente deberá cumplir con las medidas, obligaciones o diligencias impuestas.

Dictaminar, en los casos de I.A., si se dan las condiciones para convocar a audiencia pública.

Artículo 11º) PARTICIPACION DE OTROS ORGANISMOS: Cuando el Area Técnica dictaminara que procede dar intervención en el proceso de evaluación a otros organismos del Estado Provincial o de los municipios la Autoridad de Aplicación solicitará al organismo respectivo dentro de un plazo de cinco (5) días, la nominación de personal especializado. Dicho personal intervendrá como representante técnico de su organismo en el proceso regulado por el presente, pudiendo expresar en tal carácter todas las opiniones o reservas que dicho proceso le merezca.
La omisión en producir la nominación mencionada en el párrafo anterior no impedirá la prosecución del trámite, pudiendo incorporarse el personal que fuere a posteriori nominado en cualquier etapa del proceso de evaluación sin retrotraer las etapas procesales cumplidas.

Artículo 12°) EDICTOS INFORMATIVOS: La publicación de edictos informativos solo procederá para los I.A. y cuando la Autoridad de aplicación no dispusiere en función de las particularidades e incidencia social del proyecto de que se trate la convocatoria a audiencia pública.

Las publicaciones se harán a costa del proponente, por una (1) vez en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación en la Provincia y consignarán como mínimo:

La carátula completa del expediente administrativo respectivo.

Lugar de ejecución del proyecto.

Identificación completa del proponente del proyecto.

Una descripción de las características salientes del proyecto, del impacto ambiental previsto y de las acciones propuestas para su mitigación

La invitación a quienes así lo deseen para que hagan llegar sus observaciones y comentarios a la Autoridad de Aplicación dentro de los veinte (20) días a contar desde el siguiente al de la última publicación que se efectuare.

La dirección, números telefónicos, número de fax, y dirección de correo electrónico de la Autoridad de Aplicación.

Horario de consultas de las actuaciones.

Los ejemplares de los edictos a publicar serán presentados previo a su publicación por el proponente ante la Autoridad de Aplicación para que esta examine si su contenido se ajusta a los requerimientos precedentes y apruebe el tenor respectivo. La violación a esta disposición determinará la nulidad de las publicaciones que se efectúen.

Artículo 13º) AUDIENCIA PUBLICA: La audiencia pública será convocada por la Autoridad de Aplicación por simple providencia, estableciendo el día, hora y lugar de su celebración y citando a la población involucrada en el área de influencia del proyecto, obra o emprendimiento de que se trate y a los interesados en general a asistir y a expresarse sobre el mismo. La convocatoria determinará, además, las pautas bajo las cuales se realizará la audiencia y dispondrá la comparecencia obligatoria a la misma del proponente o de persona o personas con facultades suficientes para deliberar a nombre del mismo y brindar todas las explicaciones técnicas y legales que al emprendimiento, obra o proyecto corresponda.

Las ponencias y observaciones de los participantes de la Audiencia no serán sometidas a votación, pero se labrará acta que se agregará al expediente para su consideración en el proceso de evaluación en los términos y alcances del último párrafo del artículo 31 de La Ley.

La realización de la audiencia pública será notificada mediante edictos a publicarse por parte del proponente y a su costa por una (1) vez en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos (2) diarios de circulación en la Provincia.

Los edictos consignarán como mínimo:

  1. La carátula completa del expediente administrativo respectivo.

  2. Una transcripción de la parte pertinente de la providencia que convoque a la audiencia.

  3. Identificación completa del proponente del proyecto.

  4. Identificación precisa del lugar de ejecución del proyecto.

  5. Una descripción detallada de las características salientes del proyecto, del impacto ambiental previsto y de las acciones propuestas para su mitigación.

  6. La dirección, números telefónicos, número de fax, y dirección de correo electrónico de la Autoridad de Aplicación.

  7. El carácter no vinculante para la Autoridad de Aplicación de los resultados de la audiencia.

  8. Horario de consultas de las actuaciones.

Los ejemplares de los edictos a publicar serán presentados previo a su publicación por el proponente ante la Autoridad de Aplicación para que esta examine si su contenido se ajusta a los requerimientos precedentes y apruebe el tenor respectivo. La violación a esta disposición determinará la nulidad de las publicaciones que se efectúen.

Artículo 14º) FACULTADES: En el curso del proceso de evaluación de los I.A. e E.I.A. o aún después de emitida la Licencia Ambiental, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al proponente cuantas veces sea necesario información adicional; disponer y realizar cuantas diligencias o inspecciones estimare necesarias o convenientes para su evaluación, pudiendo también formular todas las observaciones que al caso correspondan.

Artículo 15°) DEBER DE COLABORACIÓN: Todas las dependencias de la Administración Pública Provincial, centralizadas o descentralizadas, están obligadas bajo pena de incurrir en falta grave en el funcionario o empleado responsable, a prestar a la Autoridad de Aplicación toda la colaboración que requiera para dar cumplimiento a los objetivos del trámite regulado por el presente, en los plazos que determine, salvo impedimento debidamente fundado expresado oportunamente y por escrito. Las comunicaciones entre organismos se harán mediante requisitorias escritas que deberán transcribir este artículo.

Artículo 16º) DICTAMENES FINALES: Cumplidos que fueren los trámites establecidos precedentemente, las actuaciones pasarán, sucesivamente y por diez (10) días a cada una, al Area Técnica y al Area Legal de la Autoridad de Aplicación las que dictaminarán si en base a lo actuado procede o no la emisión de la Licencia Ambiental y si procede exigir la contratación de un seguro ambiental al beneficiario de la Licencia Ambiental.

Capítulo III

De la licencia ambiental

Artículo 17º) RESOLUCION: Producidos los dictámenes dispuestos en el artículo anterior la Autoridad de Aplicación dictará mediante disposición la Licencia Ambiental (L.A.) imponiendo al proponente licenciado las obligaciones que deba cumplir o, en su caso, la denegará disponiendo el archivo de las actuaciones. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación en el Boletín Oficial o en un diario de circulación regional de un extracto de la disposición.

Notificada que fuere la disposición que otorga la Licencia Ambiental, la Autoridad de Aplicación dispondrá el pase de las actuaciones al Organismo de Contralor Ambiental a los fines de tomar nota de lo resuelto y ejecutar las operaciones de monitoreo que le correspondan.

Artículo 18º) CARÁCTER DE LA LICENCIA AMBIENTAL: La Licencia Ambiental, en todos los casos será considerada un acto administrativo otorgado a título precario y revocable en los términos de los artículos 83, 85 y ctes. de la Ley Nº1284.

Capítulo IV

De la modificación o cese del proyecto. Del impacto ambiental no previsto

Artículo 19°) DESISTIMIENTO: Todo proponente que desista de ejecutar una obra o realizar un proyecto deberá comunicar dicho desistimiento de inmediato en forma escrita a la Autoridad de Aplicación, ya sea durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo al otorgamiento de la Licencia Ambiental o si la misma ya hubiere sido otorgada. En este último caso, deberán adoptarse las medidas que determine la Autoridad de Aplicación, a efecto de que no se produzcan alteraciones perjudiciales al ambiente.

Artículo 20°) CAMBIOS O MODIFICACIONES: En caso de presentarse cambios o modificaciones significativas en el proyecto o en la razón social del proponente, con anterioridad al otorgamiento de la Licencia Ambiental el proponente deberá comunicarlo por escrito de inmediato a la Autoridad de Aplicación quien determinará si procede o no la remisión de información adicional a la presentada.

Artículo 21°) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: En caso de que, una vez otorgada la Licencia Ambiental, por caso fortuito o fuerza mayor llegaren a suscitarse impactos ambientales no previstos originalmente en los I.A. o E.I.A. la Autoridad de Aplicación podrá en cualquier tiempo requerir la presentación de la información adicional que fuere necesaria para evaluar el impacto ambiental suscitado, o de una A.A., según procediere.

La Autoridad de Aplicación podrá revalidar la autorización otorgada, modificarla, suspenderla o revocarla, en caso de riesgo ambiental o de producirse perjuicios irreversibles el medio ambiente.

Capítulo V

Del certificado de calidad ambiental

Artículo 22º) REQUISITOS: El Certificado de Calidad Ambiental será emitido por la Autoridad de Aplicación a petición de los proponentes que hubieren obtenido la Licencia Ambiental, previa presentación por parte de éstos de una declaración jurada en la que conste que a la fecha de su presentación:

  1. Que el solicitante encuadra sus actividades en los términos de La Ley, su Reglamentación y las normas dictadas en su consecuencia no encontrándose en retardo o mora con ninguna de las obligaciones que impone dicha normativa ni pendiente del cumplimiento de ninguna sanción.

  2. Que el solicitante se encuentra en pleno y total cumplimiento de las exigencias contenidas en la Licencia Ambiental.

Artículo 23º) VIGENCIA: El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a partir de su otorgamiento, una validez máxima de dos (2) años. Para su renovación deberá presentarse una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior.

ANEXO III

FORMULARIOS – GUIA PARA LAS PRESENTACIONES

I. SOLICITUDES

EXPTE.:

OBJETO: Presenta I.A./E.I.A./A.A.

A la:

Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Nº1875 (T.O. Ley 2267) S/D.

El que suscribe....(Proponente o su apoderado).....D.N.I............en su carácter de (titular o representante) de (la firma o establecimiento), con domicilio (real o legal según se trate de personas físicas o jurídicas) y constituyéndolo a los efectos legales en (domicilio especial en el radio urbano de la Ciudad de Neuquén), ante esta Autoridad de Aplicación se presenta y manifiesta:

Que estando encuadradas sus actividades en las disposiciones de la Ley Provincial Nº1875 (T.O. Ley 2267) viene por el presente a acompañar el I.A./ E.I.A / A.A.. correspondiente al proyecto: "......................." a encarar por ..(persona física o jurídica titular del proyecto)..... en la Ciudad/Localidad de ................ de esta Provincia. Se acompaña, asimismo, una copia en diskette/cd rom de dicho I.A./E.I.A./A.A. y su documentación anexa.

Que la documentación que conforma dicho I.A. /E.I.A /A.A. ha sido elaborada por... (El consultor o profesional inscripto que rubrica el informe o estudio).... con domicilio en ................... (demás datos que no consten en el informe o estudio) y consta de las siguientes partes:

Informe/Estudio/Auditoría........(Titulo y número de fojas)

Anexo....... (Título y número de fojas)

Anexo........ (Titulo y número de fojas)

Que solicita a esa Autoridad de Aplicación le de trámite a la presente solicitud emitiéndose en su oportunidad la correspondiente licencia ambiental.

Que presto mi conformidad para ser notificado conforme lo autoriza el art. 9° del Anexo V del Decreto Reglamentario.

Salúdale atentamente.

(Firma y sello)

II. INFORMES AMBIENTALES

(I.A.)

I. DATOS GENERALES

Nombre completo o denominación y demás datos de identidad de la persona física o jurídica u organismo estatal solicitante.

Constancia de inscripción de la Sociedad o Asociación en el organismo correspondiente de personería jurídica.

Copia certificada de los estatutos sociales y de la última acta de designación de autoridades.

Domicilio real y legal y el especial a los fines de las notificaciones. Teléfono, fax, e-mail.

Actividad principal del proponente.

Nombre completo del responsable del proyecto, del Informe Ambiental y/o del proyecto de ingeniería.

II. RESUMEN EJECUTIVO

Resumen que permita la clara identificación del proyecto y de los problemas involucrados.

III. UBICACIÓN Y DESCRIPCION GENERAL DEL PROYECTO

  1. Nombre del proyecto.

  2. Descripción general del proyecto, para todas las etapas de ejecución (proyecto, construcción, operación, y desmantelamiento cuando correspondiera).

  3. Localización física del proyecto y situación legal del predio incluyendo dimensiones mapas y planos.
    Identificación de los predios colindantes y actividades que se desarrollan o proyectadas para ellos.

  4. Determinación del área de afectación directa e indirecta del proyecto

  5. Descripción de las tecnologías a utilizar

  6. Recursos naturales demandados. Tipo y cuantificación.

  7. Obras o servicios de apoyo que serán demandados

  8. Tipo y volumen de residuos y emisiones, tratamiento y disposición final.

  9. Requerimientos de mano de obra.

  10. Vida útil del proyecto.

  11. Cronograma de trabajo y plan de inversión.

IV. DESCRIPCIÓN DEL MEDIO NATURAL Y SOCIOECONÓMICO

Descripción cualicuantitativa del área de afectación directa e indirecta del proyecto y de los elementos ambientales susceptibles de ser alterados.

V. IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES

Descripción de los impactos y efectos ambientales previsibles, medidas de mitigación y de corrección de impactos negativos. Beneficios económicos, sociales y culturales a obtener.

VI. DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (D.I.A.)

En esta sección el proponente deberá declarar de manera explícita, detallada y razonada en función del I.A., los impactos y efectos ambientales que la ejecución de su proyecto o acción ocacionará al medio ambiente involucrado.

VII. PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL

En esta sección el proponente expondrá las medidas y acciones de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración, recomposición del medio alterado, etc. del impacto ambiental que la obra o emprendimiento provocará, según etapas, cronograma y responsables de su ejecución.

VIII. REFERENCIAS

Se enunciará la legislación ambiental y de los recursos naturales (municipal, provincial y nacional) vigente en el área de afectación del proyecto y el modo en que el mismo cumplirá con sus exigencias.

Deberán citarse las fuentes de información y la bibliografía utilizada para la elaboración del Informe Ambiental.

El proponente adoptará la metodología que crea más conveniente para la elaboración del Informe Ambiental siempre que permita tener en cuenta y estudiar, como mínimo, los aspectos señalados anteriormente.

III. ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (E.I.A.)

I. DATOS GENERALES

  1. Nombre completo o denominación y demás datos de identidad de la persona física o jurídica u organismo estatal solicitante.

  2. Constancia de inscripción de la Sociedad o Asociación en el organismo correspondiente de personería jurídica.

  3. Copia certificada de los estatutos sociales y de la última acta de designación de autoridades.

  4. Domicilio real y legal y el especial a los fines de las notificaciones. Teléfono, fax, e-mail.

  5. Actividad principal del proponente.

  6. Nombre completo del responsable del proyecto, del Estudio de Impacto Ambiental y/o del proyecto de ingeniería.

II. RESUMEN EJECUTIVO

Resumen que permita la clara identificación del proyecto y de los problemas involucrados

III. UBICACIÓN Y DESCRIPCION DEL PROYECTO

En esta sección se solicita información del proyecto, con la finalidad de lograr una descripción pormenorizada de la misma para cada etapa, con el objetivo de obtener los elementos necesarios para la evaluación del impacto (positivo o negativo) que producirá.

  1. Nombre del proyecto.

  2. Objetivos y justificación.

  3. Localización física del proyecto y situación legal del predio, incluyendo dimensiones mapas y planos.

  4. Descripción pormenorizada del proyecto, obra u acción, para todas las etapas de ejecución (proyecto, construcción, operación, y desmantelamiento cuando correspondiera).

  5. Descripción de las tecnologías a utilizar.

  6. Descripción de las alternativas del proyecto y motivos para su desestimación.

  7. Identificación de los predios colindantes y actividades que se desarrollan o proyectadas para ellos.

  8. Determinación del área de afectación directa e indirecta del proyecto.

  9. Recursos naturales demandados. Tipo y cuantificación.

  10. Obras y/o servicios de apoyo que serán demandados

  11. Tipo y volumen de residuos, contaminantes, emisiones y vertidos., Tratamiento y disposición final.

  12. Cronograma de trabajos y plan de inversión para cada una de las etapas detalladas.

  13. Proyectos asociados. Explicar si en el desarrollo de la obra o actividad se requerirá de otros proyectos.

  14. Políticas de crecimiento a futuro. Explicar en forma general la estrategia a seguir por la empresa indicando ampliaciones, futuras obras o actividades que pretenderán desarrollarse en la zona.

  15. Requerimientos de mano de obra, para cada etapa

  16. En los casos que correspondiera materias primas demandadas y productos y subproductos producidos.

IV. DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS del medio natural y socioeconómico

En esta sección se deberá describir el medio, resaltando aquellos aspectos que se consideren particularmente importantes por el grado de afectación que provocaría el desarrollo del proyecto. Se adjuntarán fotografías y demás elementos que muestren el área del proyecto y su zona circundante y los planos y mapas correspondientes.

  1. Componentes biofísicos

    • Climatología

    • Geomorfología, geología y suelos

    • Hidrología

    • Rasgos biológicos; vegetación y fauna

    • Ecosistemas y paisajes.

  2. Componentes socioeconómicos.

    • Población

    • Servicios e infraestructura

    • Actividades económicas

    • Usos del suelo

    • Componentes culturales

  3. Interacciones existentes entre los distintos componentes del medio

V. IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES

Identificación y descripción de los impactos ambientales positivos y negativos y análisis de los efectos esperados sobre el medio ambiente y en cada uno de sus componentes para todas las etapas del proyecto, obra u acción Se deberá indicar en cada caso su magnitud aspectos cualitativos y oportunidad detallándolos separadamente cuando sean varios los efectos.

Interrelación con otros proyectos, identificando los posibles impactos acumulativos y sinérgicos.
Detalle de los impactos negativos de largo alcance geográfico, a nivel provincial, nacional e internacional.

Descripción de las preocupaciones comunitarias relacionadas con el proyecto y modo de atender a las mismas

Para aquellos proyectos o emprendimientos que por sus características o localización puedan involucrar riesgos ambientales extraordinarios por razones naturales o antrópicas, se deberá presentar un Anexo de Análisis de Riesgo Ambiental en el cual se evalúen los mismos y se elaboren los respectivos planes de contingencia.

VI. Declaración de Impacto Ambiental (d.i.a.)

En esta sección el proponente deberá declarar de manera explícita, detallada y razonada en función del E.I A., los impactos y efectos ambientales que la ejecución de su proyecto o acción ocasionará al medio ambiente involucrado

VII. Plan de gestion ambiental

El proponente deberá exponer las acciones y medios proyectados de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración, recomposición del medio alterado, etc. del impacto ambiental que la obra o emprendimiento provocará, según etapas, cronograma de ejecución y responsables de su ejecución. Se detallarán los controles y monitoreos previstos, sus costos financieros y los efectos ambientales negativos que no pueden ser evitados.

VIII. Referencias

Se detallará la legislación ambiental y de los recursos naturales (municipal, provincial y nacional) vigente en el área de afectación del proyecto y el modo en que el mismo cumplirá con sus exigencias.

Deberán citarse las fuentes de información y la bibliografía utilizada para la elaboración del estudio de impacto ambiental.

El proponente adoptará la metodología que crea más conveniente para la elaboración del estudio de impacto ambiental siempre que permita tener en cuenta y estudiar, como mínimo, los aspectos señalados anteriormente.

Si el proyecto o emprendimiento a realizarse en jurisdicciones nacionales o municipales tuviere impactos ambientales extraterritoriales, requerirá de la Licencia Ambiental provincial.

Los proyectos o emprendimientos que se realicen en jurisdicción provincial , y que hayan solicitado financiamiento a organismos nacionales o internacionales que tengan requisitos establecidos para la realización de estudios de impacto ambiental, los mismos deberán compatibilizarse con el presente ya que es esta autoridad provincial la que otorgará la Licencia Ambiental.

IV. AUDITORIAS AMBIENTALES PARA EMPRENDIMIENTOS EN EJECUCIÓN U OPERACIÓN

I. DATOS GENERALES

  1. Nombre completo o denominación y demás datos de identidad de la persona física o jurídica u organismo estatal solicitante.

  2. Constancia de inscripción de la Sociedad o Asociación en el organismo correspondiente de personería jurídica.

  3. Copia certificada de los estatutos sociales y de la última acta de designación de autoridades.

  4. Domicilio real y legal y el especial a los fines de las notificaciones. Teléfono, fax, e-mail.

  5. Actividad principal del proponente.

  6. Nombre completo del responsable de la Auditoría Ambiental y/o del proyecto de ingeniería.

II. RESUMEN EJECUTIVO

Resumen que permita la clara identificación de la obra y de los problemas involucrados.

III. UBICACIÓN Y DESCRIPCION DE OBRA O EMPRENDIMIENTO

En esta sección se solicita información de la obra o emprendimiento, con la finalidad de lograr una descripción pormenorizada de la misma, con el objetivo de obtener los elementos necesarios para la evaluación de los impactos producidos y posibles.

  1. Nombre de la obra u acción.

  2. Objetivos y justificación.

  3. Localización física de la obra y situación legal del predio, incluyendo dimensiones mapas y planos.

  4. Descripción pormenorizada de la obra u acción, de todas sus etapas (construcción, operación, y desmantelamiento cuando correspondiera).

  5. Descripción de las tecnologías utilizadas y a utilizar.

  6. Identificación de los predios colindantes y actividades que se desarrollan o proyectadas para ellos.

  7. Determinación del área de afectación directa e indirecta de la obra u acción

  8. Recursos naturales demandados. Tipo y cuantificación.

  9. Obras y/o servicios utilizados y demandados

  10. Tipo y volumen de residuos, contaminantes, emisiones y vertidos., Tratamiento y disposición final.

  11. Proyectos asociados.

  12. Políticas de crecimiento a futuro. Explicar en forma general la estrategia a seguir por la empresa indicando ampliaciones, futuras obras o actividades que pretenderán desarrollarse en la zona.

  13. Mano de obra empleada

  14. En los casos que correspondiera, materias primas demandadas y productos y subproductos producidos.

IV. DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS del medio natural y socioeconómico

En esta sección se deberá describir el medio resaltando aquellos aspectos que se consideren particularmente importantes por el grado de afectación que provoca el desarrollo y funcionamiento de la obra o emprendimiento. Se adjuntarán fotografías y demás elementos que muestren el área de afectación de la obra u acción y su zona circundante y los planos y mapas correspondientes.

  1. Componentes biofísicos

    • Climatología

    • Geomorfología, geología y suelos

    • Hidrología

    • Rasgos biológicos; vegetación y fauna

    • Ecosistemas y paisajes.

  2. Componentes socioeconómicos.

    • Población

    • Servicios e infraestructura

    • Actividades económicas

    • Usos del suelo

    • Componentes culturales

  3. Interacciones existentes entre los distintos componentes del medio

V. IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES

Identificación y descripción de los impactos ambientales positivos y negativos y análisis de los efectos producidos sobre el medio ambiente y en cada uno de sus componentes. Se deberá indicar en cada caso su magnitud, y sus aspectos cualicuantitativos.

Interrelación con otros proyectos identificando los impactos acumulativos y sinérgicos.

Detalle de los impactos negativos de largo alcance geográfico, a nivel provincial, nacional e internacional.

Descripción de las preocupaciones comunitarias relacionadas con la obra u acción y modo de atender a las mismas

Para aquellas obras u acciones que por sus características o localización puedan involucrar riesgos ambientales extraordinarios por razones naturales o antrópicas, se deberá presentar un Anexo de Análisis de Riesgo Ambiental en el cual se evalúen los mismos y se elaboren los respectivos planes de contingencia.

VI. Declaración de impacto ambiental (d.i.a.)

En esta sección el proponente deberá declarar de manera explícita, detallada y razonada en función de la Auditoría Ambiental, los impactos y efectos ambientales que la ejecución u funcionamiento de la obra o emprendimiento ocasiona al medio ambiente involucrado

VII. Plan de gestión ambiental

El proponente deberá exponer las acciones y medios proyectados de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración, recomposición del medio alterado, etc. del impacto ambiental que la obra o emprendimiento provoca, según etapas, cronograma y responsables de su ejecución. Se detallarán los controles y monitoreos previstos, sus costos financieros y los efectos ambientales negativos que no pueden ser evitados.

VIII. Referencias

Se detallará la legislación ambiental y de los recursos naturales (municipal, provincial y nacional) vigente en el área de afectación del proyecto y el modo en que el mismo cumplirá con sus exigencias.

Deberán citarse las fuentes de información y la bibliografía utilizada para la elaboración de la Auditoría Ambiental.

El proponente adoptará la metodología que crea más conveniente para la elaboración de la Auditoría Ambiental siempre que permita tener en cuenta y estudiar, como mínimo, los aspectos señalados anteriormente.

Si la obra o emprendimiento ubicada en jurisdicción nacional o municipal tuviere impactos ambientales extraterritoriales, requerirá de la Licencia Ambiental provincial.

Las obras o emprendimientos en ejecución realizadas en jurisdicción provincial, y que hayan solicitado financiamiento a organismos nacionales o internacionales deberán realizar la presente Auditoría Ambiental a los fines de obtener la Licencia Ambiental.

V. FORMULARIOS DE TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS PATOGENOS

Para establecimientos generadores:

1) TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS PATOGENOS TIPO B

A) Nº DE INSCRIPTO:

Generación:

Fecha:

Lugar:

Expedición:

Hora:

Fecha:

Cantidad de Residuos (Kg.):

(Firma y aclaración del responsable)

Los datos correspondientes a la Generación del residuo serán complementados en el momento de proceder al precintado de la bolsa.

Los datos referentes a la Expedición se completarán cuando se proceda al retiro de los residuos del establecimiento.

B) Para Consultorios particulares

TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS PATOGENOS TIPO B

Nombre y Apellido:

Profesión:

Nº de Matricula profesional:

Domicilio del Consultorio:

Fecha:

(Firma y aclaración del Profesional)

2.- PLANILLAS DE CONTROL DE RESIDUOS

A) Para el uso del establecimiento generador

Denominación del establecimiento:

Domicilio:

Nro. de registro:

GENERACION

 

TIPO DE RESIDUO

Cantidad

Destino

Lugar

Fecha

A

B

Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B) Para uso del Centro de Tratamiento Final

Denominación del establecimiento:

Domicilio:

Nro. de registro del Centro:

INGRESO

 

PROCEDENCIA DEL RESIDUO
PATOGENO

OBSERVACIONES

CANTIDAD

Fecha

Hora

Nombre del establecimiento

Nº de registro

 

Kg.

Bolsas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

(Firma y aclaración del responsable)

(*) Marcar con x lo que corresponda

TOTAL DE RESIDUOS PATOGENOS TIPO B

Número de bolsas: Total de Kg.:

TOTAL DE RESIDUOS NO PATOGENOS TIPO A

Número de bolsas: Total en Kg.:

FECHA DE EXPEDICION:

C) Para uso de los centros de despacho

INGRESO

PROCEDENCIA

OBSERVACIONES

CANTIDAD

EGRESO

Fecha Hora

Establecimiento

Número de registro

 

Kg.

Bolsas

Fecha

Hora

Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTALES

 

 

 

 

 

 

 

 

VI. FORMULARIOS DE INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS DE GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENOS

Registro de Generadores de Residuos Patógenos:

1. De los establecimientos asistenciales.

A) Nota de presentación indicado:

  1. Denominación de la firma o razón social

  2. Domicilio real del establecimiento asistencial

  3. Domicilio legal

  4. Nombre y apellido del director o responsable

  5. Nombre y apellido del representante legal.

B) Memoria descriptiva:

B-1.) Generación.

  1. Número de Expediente del trámite de habilitación sanitaria.

  2. Nombre y apellido del/los representantes del manipuleo de residuos.

  3. Servicios que producen residuos patógenos, de acuerdo con la clasificación del presente.

  4. Servicios que producen residuos no patógenos, de acuerdo con la clasificación del presente.

  5. Cantidad promedio de residuos patógenos y no patógenos generados por día.

B-2.) Tratamiento propuesto

B-2.1. Si el sistema de tratamiento propuesto fuere propio:

  1. Características técnicas del sistema (dimensiones, combustible utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales constructivos, características de los quemadores si correspondiere, dispositivo de seguridad).

  2. Cantidad de residuos incinerados por día.

  3. Croquis de ubicación de la unidad de tratamiento dentro del establecimiento.

B-2.2. Si el sistema fuere contratado: además de los dos primeros del subitem anterior:

  1. Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos patógenos.

  2. Domicilio y localidad

  3. Número de Registro ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, si correspondiere.

  4. Copia autenticada ante Escribano Publico Nacional de los contratos celebrados para el tratamiento.

2. Declaración Jurada a presentar por los generadores, Personas Físicas:

  1. Nombre y apellido del profesional

  2. Profesión o especialidad.

  3. Número de matrícula o habilitación correspondiente.

  4. Domicilio y localidad.

  5. Tipo de residuo que genera y cantidad diaria aproximada.

  6. Método propuesto para el tratamiento y servicio o firma contratada a tal fin. (Documentación que lo acreedite)

ANEXO IV

LISTADO NO TAXATIVO DE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DE LA PRESENTACION DE UN INFORME AMBIENTAL (I.A.)

1.- Agricultura, ganadería, pesca e instalaciones complementarias:

  • Proyectos de regadío rural de menos de 100 has.

  • Reintroducción de especies nativas silvestres, en el caso que el organismo administrativo responsable conjuntamente con la autoridad de aplicación así lo determinen.

  • Actividades de piscicultura y acuicultura.

  • Desmontes de coberturas vegetales de espacios naturales en áreas de hasta 5 has.

  • Campañas de aplicación de pesticidas y fertilizantes.

  • Zoológicos, jardines botánicos.

  • Establecimientos de zoocría.

  • Explotaciones avícolas.

  • Explotaciones intensivas de ganado vacuno y porcino.

  • Explotaciones de ganado ovino y caprino.

2.- Industrias Extractivas:

  • Instalaciones destinadas al aprovechamiento de energía geotérmica.

3.- Fabricación de Vidrio.

4.- Industria Química:

  • Tratamiento y fabricación de productos intermedios de la química.

  • Almacenamiento y transporte de pesticidas y otros productos tóxicos o peligrosos.

5.- Industria de Productos Alimenticios:

  • Fábricas de cuerpos grasos vegetales y animales.

  • Fábricas de conservas de productos vegetales y animales.

  • Fábricas de productos lácteos.

  • Industria de la cerveza y de la malta.

  • Fábricas de caramelos y de jarabes.

  • Industrias para la producción de féculas.

  • Industrias para la producción de harina y aceite de pescado.

  • Mataderos y frigoríficos.

  • Empaque de frutas y verduras

  • Ahumaderos de carnes y pescados.

  • Industrias fermentativas.

  • Fábrica de jugos.

  • Secaderos de frutas y verduras.

  • Fábricas de chocolates y dulces.

6.- Proyectos de Infraestructura:

  • Ordenación de zonas industriales urbanas, planes parciales de desarrollo urbano, planes integrales o sectoriales de desarrollo, como así también las respectivas actualizaciones y modificaciones de los instrumentos de planificación mencionadas.

  • Teleféricos, aerosillas y similares.

  • Instalaciones complementarias para distintos medios de transporte.

  • Instalaciones de tratamiento de agua.

7.- Otros proyectos:

  • Perforaciones, obras, instalaciones, acciones o campañas que pudiesen afectar cursos o cuerpos de agua, tanto superficiales como subterráneos.

  • Actividades deportivas, recreacionales y comerciales en embalses que incluyen entre sus usos reales o potenciales la provisión de agua potable.

  • Planes oficiales y privados de viviendas, de más de veinticinco unidades.

  • Complejos edilicios de menos de 3 has.

  • Campings y balnearios.

  • Cementerios convencionales y cementerios parques.

  • Pistas de carreras (de automóviles, bicicletas, cartings, motos, caballos, perros, etc.).

  • Desarmaderos y depósitos de chatarra.

  • Instalación y transporte de equipos e instrumentos que utilizan materiales radiactivos, cualquiera sea su tipo, finalidad y potencia.

  • Colocación de carteles en el área anexa a rutas nacionales o provinciales.

  • Pistas de esquí alpino y nórdico.

  • Demarcación de senderos de uso turístico (pedestres, vehículares, ecuestres, etc.).

  • Explotación comercial de actividades náuticas motorizadas.

  • Construcciones de hasta 200 metros cuadrados cubiertos en áreas naturales protegidas.

Nota Ecofield: Incorpórase al Anexo IV, en el punto 7, del Decreto 2656/99, como punto del Listado No Taxativo de actividades que requieren la presentación de un Informe Ambiental (I.A.), a las Plantas Transitorias de Tratamiento de Residuos Especiales.

8.- Actividad hidrocaburífera

  • Pozos de desarrollo.

  • Pozos exploratorios que se encuentren dentro de un área de desarrollo.

  • Todo tipo de instalaciones (baterías, oleoductos y gasoductos de interconexión, pozos de inyección, pozos de extracción, etc.).

  • Sísmicas que se realicen dentro de áreas de desarrollo que cuenten con E.I.A. aprobado por la Autoridad de Aplicación.

  • Infraestructura caminera que no esté asociada directamente con los proyectos arriba mencionados.

ANEXO V

LISTADO NO TAXATIVO DE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LA PRESENTACION DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)

  1. Gasoductos y oleoductos troncales y todos aquellos que requieran concesión de transporte.

  2. Gasoductos para distribución domiciliaria.

  3. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión.

  4. Centrales nucleoeléctricas de potencia y/o experimentales e instalaciones para la producción, enriquecimiento o reprocesamiento de combustible nuclear. Fabricación de materiales radiactivos.

  5. Recolección, almacenamiento temporario o definitivo, tratamiento, transporte y/o eliminación de residuos radiactivos como así también las instalaciones necesarias a esos fines.

  6. Extracción y fabricación de elementos de amianto.

  7. Fabricación de cemento, yesos y cales.

  8. Complejos químicos y petroquímicos.

  9. Autopistas, ferrocarriles, aeropuertos, terminales de transporte automotor y caminos en áreas ecológicas críticas.

  10. Instalaciones para eliminación de residuos tóxicos y peligrosos cualquiera sea el sistema a emplear.

  11. Localización de parques y complejos industriales.

  12. Fabricas integradas de primera fusión de hierro colado y del acero.

  13. Planes generales urbanos, rurales y/o regionales de ordenamiento territorial. Planes directores.

  14. Proyectos hidroeléctricos.

  15. Fabricación de fibras minerales artificiales.

  16. Conducción y tratamiento de efluentes pluviales y cloacales urbanos e industriales.

  17. Diques y otras instalaciones destinadas a retener o almacenar agua.

  18. Planta de tratamiento, recuperación y disposición temporal o final de residuos sólidos.

  19. Tendido de líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

  20. Embalses de más de 100 has.

  21. Canalización, regulación y otros trasvasamientos de cuencas hídricas, acueductos, saneamiento hídrico.

  22. Proyectos de regadío para más de 100 has.

  23. Complejos edilicios de más de 3 has.

  24. Exploración, extracción, tratamiento, transporte y refinación de sustancias minerales.

  25. Planes y complejos de desarrollo turístico, deportivo y/o recreativo.

  26. Aprovechamiento extractivo de bosques naturales.

  27. Desarrollo de bosques artificiales.

  28. Cambio de uso de áreas naturales protegidas.

  29. Cambios substanciales en el uso previsto para los planes de manejos de áreas naturales protegidas.

  30. Introducción de especies exóticas silvestres.

  31. Desmontes de coberturas vegetales de espacios naturales en áreas superiores a 5 has.

  32. Almacenamiento de gas tanto en instalaciones aéreas como subterráneas.

  33. Almacenamiento, comercialización y transporte de combustibles fósiles.

  34. Aglomeración industrial de hulla y lignito.

  35. Establecimientos siderúrgicos, comprendida la fusión, forja, trefilado y laminado.

  36. Producción de metales ferrosos (fusión, afinación y laminado), salvo metales preciosos.

  37. Forjado de grandes piezas.

  38. Tratamiento para el revestimiento y endurecimiento de metales.

  39. Construcción de calderas, de estructuras y de otras piezas de chapa de hierro.

  40. Montaje de automóviles y construcciones relativas a motores.

  41. Construcción y reparación de aeronaves.

  42. Fabricación de material ferroviario.

  43. Carga de fondo de explosivos.

  44. Fabricación, acondicionamiento, carga o encartuchado de pólvora u otros explosivos, incluida la pirotecnia.

  45. Fabricación de pesticidas y productos farmacéuticos, de pinturas y barnices, de elastómeros y peróxidos.

  46. Almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos y químicos; comprende las instalaciones complementarias de otras industrias.

  47. Establecimientos de teñidos de fibras.

  48. Instalaciones para el lavado, desengrasado y blanqueo de la lana.

  49. Curtiembres.

  50. Fabricación de tableros de fibras, partículas y contrachapados.

  51. Fábricas de carbón y de otros combustibles vegetales.

  52. Establecimientos para la producción y tratamiento de celulosa.

  53. Fabricación de pasta de papel y cartón.

  54. Aserraderos.

  55. Depósitos y tratamiento de lodos provenientes de la actividad minera o hidrocarburífera.

  56. Industria de la Goma.

  57. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

  58. Centros comerciales mayoristas y minoristas.

  59. Pozos exploratorios fuera de las áreas de desarrollo.

  60. Prospección sísmica fuera de las áreas de desarrollo.

  61. Plantas compresoras de gas y toda infraestructura asociada a las mismas.

  62. Plantas de tratamiento de distintos tipos.

  63. Refinerías.

  64. Industrias asociadas a la actividad hidrocarburífera

  65. (punto incorp. por decreto 2263/15 PEP) Plantas Permanentes de Tratamiento de Residuos Especiales

  66. (punto incorp. por decreto 2263/15 PEP) Plantas de Disposición Final de Residuos Especiales.

ANEXO VI

NORMAS DE FISCALIZACION Y CONTROL AMBIENTAL

Artículo 1º) Carácter. Facultades: El presente Anexo reglamenta el procedimiento ordenado por el art. 30, párrafo 2º de la Ley.

Incumbe a la Autoridad de Aplicación toda actuación conducente a la aplicación de La Ley, de su Decreto Reglamentario y de toda norma que se dicte en consecuencia. Asimismo le compete la investigación de todos los hechos que prima facie presupongan infracción a las normas de protección al medio ambiente o que le incumba aplicar ya sea de oficio o porque su conocimiento provenga de denuncia, comunicación, constatación de los funcionarios en diligencias de rutina, por estar divulgado en medios de comunicación o por cualquier otro medio, a fin de impedir que los mismos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los autores, evaluar su responsabilidad respecto de los hechos y reunir las pruebas para dar base a las sanciones.

Quedan también comprendidas dentro de las facultades de la Autoridad de Aplicación la de convocar a audiencias conciliatorias o de otra índole a los fines que a los distintos casos corresponda.

Artículo 2º) Medidas de seguridad: La Autoridad de Aplicación podrá, en caso de ser necesario, decretar medidas de seguridad y precautorias para evitar las consecuencias de las acciones u obras contaminantes.

Artículo 3º) Deber de colaboración: Todos los organismos del Estado Provincial están obligados bajo pena de incurrir en falta grave en el funcionario o empleado responsable, a prestar a la Autoridad de Aplicación toda la colaboración que ésta requiera como necesaria o conveniente para su actuación, en los plazos que determine, salvo impedimento debidamente fundado expresado oportunamente y por escrito.

Artículo 4º) Infracciones. Primeras diligencias: Conocido un hecho que presuponga una infracción, sin mediar dilación, la Autoridad de Aplicación, en su caso, ordenará:

La formación de un expediente dando formalmente cuenta del hecho y disponiendo la agregación de la actuación, publicación, constancia o comunicación que lo documente.

La constitución del personal del Organismo de Contralor Ambiental en el lugar de los hechos señalando el objeto substancial de su actuación.

Artículo 5º) Realización de las diligencias: Impuestos los inspectores de su cometido se constituirán en el lugar de los hechos donde practicarán las diligencias técnicas y de constatación que los mismos impongan en función de las instrucciones impartidas. Le harán saber de su cometido a la persona que los atienda o franquee la entrada y le comunicarán que el actuado tendrá diez (10) días a partir de la notificación para que se exprese sobre las actuaciones y que ejerza su defensa ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho.

La entrega en el lugar de la copia del acta que se labre firmada por el agente o funcionario actuante surtirá los efectos de notificación fehaciente. Cuando mediare negativa a recibir dicha copia del acta y/o a firmar su recibo el inspector actuante procederá a fijar la misma en la puerta o lugar visible del establecimiento consignando en ella expresamente dicha negativa surtiendo dicho acto los efectos de notificación fehaciente.

Artículo 6º) Requisitos de las actas: Los inspectores documentarán su actuación en el lugar, bajo pena de nulidad, mediante actas, que podrán ser redactadas en manuscrito, a máquina u otro medio de impresión, para cuya validez será menester que se llenen todas las formas prescriptas por las leyes y, en particular las siguientes:

  1. Expresarán el lugar, hora, día, mes y año en que fuesen realizadas.

  2. Deberán consignarse los nombres y apellidos completos, Documento de Identidad, si son o no mayores de edad, su estado de familia, y domicilio o vecindad de todos los intervinientes en el acto.

  3. Se detallará de manera precisa y circunstanciada la naturaleza del acto que el acta documenta, su objeto y todas las operaciones y diligencias que se lleven a cabo, pudiendo remitirse el funcionario actuante a tales efectos a un informe complementario anexo que formará parte del acta.

  4. Si el inspeccionado estuviere presente en la inspección se harán constar en lo posible textualmente todas las consideraciones, impugnaciones o manifestaciones que efectúe en relación al hecho o a la diligencia.

  5. Se deberán consignar con claridad las órdenes impartidas, los plazos para su cumplimiento y las medidas dispuestas en el terreno.

  6. Estarán firmadas por todos los intervinientes en el acto. Si alguien se negase a firmar, deberá consignarse expresamente esta circunstancia. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. El funcionario que extienda el acta deberá estampar además de su firma, su sello.

  7. Si los intervinientes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el oficial actuante hará constar esta circunstancia debiéndose anexar al acta copia de los poderes o documentos habilitantes que se invocaran.

  8. Cuando el funcionario actuante lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, se deberá hacer constar en el acta el nombre y residencia de los mismos.

Artículo 7º) Incompatibilidades: Los funcionarios o inspectores actuantes no podrán tener interés directo o indirecto en el establecimiento, yacimiento o explotación que inspeccionaren, ni desarrollar actividades particulares que sean legal o moralmente incompatibles con sus funciones.

Se entenderá que existe interés cuando medien vínculos familiares derivados de parentesco por consanguinidad o adopción en todos los grados, por afinidad hasta el 2º grado, enemistad o amistad ostensible o manifiesta, o relaciones contractuales vinculadas a la provisión de elementos de la explotación, yacimiento o establecimiento.

Toda violación a las normas de incompatibilidad por parte del personal interviniente será considerada falta grave pasible de remoción del cargo. El superior inmediato del personal, en tal caso, podrá disponer la suspensión preventiva automática del interesado e instruirá el sumario respectivo.

Artículo 8º) Informe de lo actuado y conclusiones preliminares: Cumplida la diligencia el funcionario interviniente dará cuenta de lo actuado mediante un informe detallado.

En dicho informe deberán expresarse, entre otros detalles, las conclusiones y opiniones fundadas que el hecho objeto de la diligencia merezca, como así también si el mismo "prima facie" configura o no una infracción y, en su caso a que norma o directiva. Deberán asimismo agregarse todos los elementos de convicción que sustenten las conclusiones.

Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el presente si se hubiese elaborado el informe complementario anexo a que refiere el art. 6º inc. 3º precedente y éste cumpliera con los recaudos de este artículo.

Artículo 9º) Constitución de domicilio. Falta u omisión: En la primera comparecencia los interesados deberán denunciar su domicilio real o legal y constituir domicilio especial a los efectos del proceso. A falta de esta constitución u omitido notificar el cambio de domicilio, se tendrá a los interesados por domiciliados en la sede de la Autoridad de Aplicación donde serán válidas todas las notificaciones que a posteriori deban realizarse.

Artículo 10º) Dictamen legal: Cumplido el plazo establecido en el art. 5º sin que los interesados se hayan expresado, o producidas las pruebas que hubieren ofrecido, o resueltas las impugnaciones planteadas, las actuaciones pasarán para la intervención del Area Legal la que dictaminará, entre otros aspectos:

  1. Si debe subsanarse algún error del procedimiento.

  2. Si debe practicarse alguna medida complementaria para tener mayor base para la decisión.

  3. Si se encuentra suficientemente acreditado el hecho.

  4. Si procede la imposición de sanciones y si por el contrario deben sobreseerse las actuaciones por no haberse acreditado infracción alguna o no estar individualizados los autores del hecho.

  5. Si deben imponerse sanciones.

Artículo 11º) Autos para resolver: Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior pasarán las actuaciones sin más trámites para resolución de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12º) Resolución: Dentro de los 20 (Veinte) días de pasar las actuaciones para resolver la Autoridad de Aplicación se pronunciará sobre los hechos motivos de las actuaciones y, en su caso, sobre las sanciones que los mismos merezcan. Si la decisión fuere condenatoria se deberá, además:

  1. Disponer la toma de razón de la sanción impuesta en el Registro Provincial de Infractores Ambientales.

  2. Cursar comunicación de lo resuelto a la autoridad concedente del permiso o concesión de que se trate y a los demás organismos públicos interesados, transcribiéndose en su caso el artículo 29 inc. d) de La Ley.

Artículo 13º) Notificación y ejecución de lo resuelto: Las notificaciones se harán por alguno de los medios previstos en el art. 53º de la Ley 1284, con las formalidades que correspondan conforme se dispone en los arts. 145 a 153 de dicha Ley.

Artículo 14º) Gastos: Los gastos que demanden cualesquiera de las inspecciones, actividades o diligencias o cualquier medida dispuesta por la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las normas que le incumba aplicar serán afrontados por los inspeccionados o interesados.

Los obligados al pago deberán depositar los montos presupuestados por la Autoridad de Aplicación dentro de los tres (3) días de notificada la respectiva planilla. Si la comisión o diligencia hubiere sido peticionada por algún interesado, la misma no procederá sin previo pago. En el expediente se dejará constancia y se adjuntarán los respectivos comprobantes de los depósitos y de los gastos efectuados.

Artículo 15º) Infracciones documentadas en expedientes: En los supuestos en que las infracciones se verifiquen o configuren en expedientes en trámite, o en ocasión de una directiva u orden en particular emitida por la Autoridad de Aplicación, bastará para habilitar la imposición de sanciones que en el respectivo expediente o actuación conste:

  1. La intimación efectuada por Autoridad de Aplicación imponiendo al interesado una determinada obligación a cumplir en plazo determinado, bajo apercibimiento de aplicar la sanción que al caso corresponda.

  2. La omisión, rechazo o retardo injustificado del intimado en cumplimentar en tiempo y forma con lo requerido.

ANEXO VII

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DURANTE LAS OPERACIONES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°) OBJETO: Las normas del presente anexo regulan los procedimientos y prácticas tendientes a la protección del medio ambiente comprometido por las operaciones de prospección, exploración, explotación, transporte y procesamiento de hidrocarburos que se realicen en el territorio provincial las que deberán ser cumplidas por los sujetos obligados con prescindencia del origen o procedencia de la autorización, permiso o concesión de los que fueren titulares o beneficiarios.

Artículo 2°) COMPETENCIAS: La autoridad de aplicación de la Ley N°1926 y su Decreto Reglamentario N°2247/96, continuará ejerciendo las facultades inherentes al control de los aspectos operativos de la actividad hidrocarburífera y le competerá la aplicación de las normas que en el presente Anexo refieran a dichos aspectos, siendo de competencia de la Autoridad de Aplicación los aspectos estrictamente ambientales de la actividad.

Artículo 3°) SUJETOS OBLIGADOS: Serán sujetos obligados en los términos del presente e indistintamente serán denominados en lo sucesivo: "Operador", "Empresa Operadora", "Empresas Operadoras" u "Operadores":

  1. Los permisionarios o concesionarios de áreas para exploración o de explotación de hidrocarburos.

  2. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares, permisionarios o concesionarios de áreas para prospección exploración, explotación, transporte, fraccionamiento, distribución y refinerías de hidrocarburos líquidos o gaseosos.

  3. Los titulares de permisos, licencias o concesiones para el transporte de hidrocarburos líquidos o gaseosos cualquiera sea la modalidad de transporte utilizada, sus contratistas o subcontratistas.

Estos últimos obligarán ante la Autoridad de Aplicación a sus contratantes de modo tal que su actuación será tenida como si fuere realizada por aquellos con prescindencia del vínculo contractual que exista.

Artículo 4°) PRESENTACIONES: Las presentaciones deberán efectuarse por parte de los operadores ante la Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior a 45 (CUARENTA Y CINCO) días antes del inicio de cualquier actividad comprendida en los alcances del presente y para su aprobación, siguiendo las pautas establecidas en los Anexos II y III del Decreto. Cuando se exigiere la presentación de I.A. conforme al Anexo IV del Decreto las presentaciones deberán efectuarse con una antelación no inferior a los 20 (VEINTE) días:

Artículo 5º) (art. derogado por decreto 2263/15 PEP) EFECTOS DE LA PRESENTACION TARDIA: La presentación tardía determinará que el plazo de aprobación tácita previsto en el artículo 6º del presente, sea de 60 (SESENTA) días sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 6°) (art. derogado por decreto 2263/15 PEP) APROBACIÓN TÁCITA: Las presentaciones se considerarán aprobadas si no mediare observación de la Autoridad de Aplicación debidamente notificada al domicilio legal del proponente, en los siguientes plazos:

  1. Informes Ambientales (I.A.): 15 días a contar desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo que establece el inc. 5° del artículo 12 del Anexo II del Decreto.

  2. Estudios de Impacto Ambiental (E.I.A.): 20 días a contar desde el día siguiente al que se efectúe la audiencia pública requerida por el artículo 13 del Anexo II del Decreto.

Cumplidos los plazos indicado en los incisos precedentes el proponente podrá dar inicio a los trabajos de que se trate, sin perjuicio del deber de la Autoridad de Aplicación de concluir el trámite administrativo que exige el Anexo II del Decreto.

Artículo 7°) Toda solicitud de informes, aclaraciones u observación efectuada por la Autoridad de Aplicación dentro de dicho plazo implicará la automática suspensión del mismo hasta tanto medie contestación en forma por parte del requerido.

TITULO II

NORMAS AMBIENTALES A CUMPLIR EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN Y OPERACIONES SISMICAS

Capítulo I

Perforación de pozos exploratorios

Artículo 8º) LIMITACION: Los E. I.A. deberán limitarse sólo al área de influencia de la zona elegida para la ubicación del pozo exploratorio o la prospección sísmica, y deberá contemplar principalmente las condiciones naturales superficiales y las del subsuelo inmediato para prevenir o reducir el impacto ambiental.

Capítulo II

Normas ambientales para los campamentos

Artículo 9º) ASENTAMIENTO: Para el asentamiento de campamentos se deberá reutilizar locaciones de campamentos anteriores, o de no ser así, individualizar zonas de escasa vegetación de manera de producir la menor remoción de suelo y raíces.

Artículo 10º) FAUNA SILVESTRE. LEÑA: Se prohibe al personal asociado o vinculado a la actividad hidrocarburífera el uso de armas como así también la caza por cualquier medio de fauna silvestre y ganado, como así también la extracción de leña. En el caso de que la fauna silvestre constituya una amenaza para el personal, deberá construirse un vallado alrededor del campamento procurando emplear la menor superficie posible.

Artículo 11º) PAUTAS: En el emplazamiento y uso de los campamentos deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:

  1. En zonas llanas y/o montañosas sin vegetación mayor (montes altos o bosques) los campamentos deberán ubicarse adyacentes a la explanación u opuesto con respecto al pozo y a la dirección de los vientos más frecuentes.

  2. En zonas de monte alto y/o boscosa los campamentos deberán ubicarse próximos al camino de acceso, en el claro más cercano que se encuentre o que exija un mínimo de desmonte.

  3. En las áreas designadas, como parques naturales o de conservación de suelos, la ubicación será acorde a las reglamentaciones y coordinada con la Autoridad de Aplicación debiendo, de ser posible, reutilizarse las locaciones existentes.

  4. Cuando la ubicación del campamento sea adyacente al pozo sólo se requiere la cámara séptica y sumidero para las aguas servidas, los demás desechos sólidos, tanto los incinerables como los metálicos podrán ser dispuestos en las instalaciones correspondientes de la explanación del pozo.

  5. Cuando la ubicación del campamento sea alejada de los pozos deberán construirse, además de las cámaras sépticas y sumideros de efluentes líquidos, las correspondientes a los desechos incinerables. El tratamiento de desechos metálicos y de vidrios se hará primariamente mediante su acopio en tambores y subsiguientemente, mediante su transporte a centros de reprocesamiento o de acopio y clasificación.

  6. El agua de uso doméstico (cocina, duchas, lavado de ropa, etc.), deberá evacuarse periódicamente en un sumidero que funcione correctamente.

  7. Las aguas negras sin tratar deberán evacuarse a través de un sistema séptico. En cualquiera de los dos casos la instalación deberá realizarse en lugares en los que el suelo sea absorbente según se haya confirmado mediante pruebas de percolación o filtración, pendiente abajo de la fuente de agua del campamento y por encima de la marca superior de cualquier cuerpo de agua cercano, incluyendo el nivel freático.

  8. Al finalizar las actividades de que se trate o al cesar el uso de los sumideros de las aguas servidas, estos deberán ser desinfectados con elementos apropiados (cal, cloro etc.) y luego rellenados y tapados con suelo del lugar.

  9. Los materiales de desecho deberán ser separados y dispuestos adecuadamente. Los materiales aptos para reciclaje deberán mantenerse separados y reciclarse si se dispone de las instalaciones apropiadas. Los desechos combustibles deberán ser incinerados periódicamente o acumulados en containers para luego ser trasladados para su tratamiento final. No deberán ser incinerados materiales peligrosos. Los desechos patógenos deberán ser supervisados, previamente a su incineración, por el médico u oficial del campamento y dispuestos conforme a la normativa vigente. La basura no combustible debe enviarse a los basureros autorizados por los municipios, ajustándose a la normativa vigente que ellos dispongan. Sólo podrán enterrarse los desperdicios biodegradables.

  10. Al enterrarlos no deberá hacérselo en áreas susceptibles a erosión sujetas a la contaminación de aguas subterráneas.

  11. Al abandonar el sitio del campamento deberá dejarse el lugar en condiciones topográficas similares a las originales.

Capítulo III

Normas ambientales para los depósitos de materiales

Artículo 12º) PAUTAS: En los depósitos de materiales deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:

  1. Las instalaciones de almacenamiento de combustible deberán ser construidas de forma que contengan los derrames y protejan las aguas superficiales, las subterráneas y el suelo. Estas instalaciones temporarias deben ubicarse en un recinto impermeabilizado, limitado por bermas, con capacidad de contener el volumen del contenedor más grande, más un volumen adicional que contemple las aguas de lluvia.

  2. Estos lugares de almacenamiento temporario deben estar ubicados arriba de la marca superior de cualquier lago o corriente de agua superficial, en terrenos estables y planos o en depresiones naturales separadas de cualquier cuerpo de agua. Tampoco deben colocarse dentro de las planicies de inundación de los cursos y cuerpos de agua.

  3. Para la ubicación de los mismos se deberá respetar una distancia segura y pendiente abajo de los campamentos.
    Estos almacenamientos temporarios, deberán estar aislados de materiales inflamables con el propósito de evitar incendios. Se deberán usar bandejas colectoras para recoger posibles pérdidas.

  4. Los tanques de combustible conectados a través de un múltiple deberán tener las válvulas cerradas.

  5. Los camiones de combustible deben tener una válvula entre la salida del tanque y la manguera de reabastecimiento.

  6. En el lugar donde se encuentre ubicado el tanque y en el camión de combustible se deberá tener un equipo de emergencia para la reparación de la manguera dispensadora y las conexiones, y suficiente material absorbente.

  7. Los tambores deberán guardarse aislados del piso para evitar la corrosión y facilitar la detección de fugas. Todos estos deben identificarse con su contenido y con el nombre de la compañía a quien pertenecen.

  8. Los aceites y lubricantes usados deben ser reciclados o trasladados al repositorio del yacimiento. No deben ser vertidos a la superficie ni en pozos negros.

Artículo 13º) PAUTAS: En los reabastecimientos de materiales deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:

  1. Las operaciones de transferencia de combustible deben hacerse sin producir derrames.

  2. Los goteos y derrames deberán ser recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse colectores o material absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones que tengan fugas durante el proceso de reabastecimiento.

  3. Cuando los derrames sean importantes se deberá recolectar el suelo impregnado y trasladarlo al repositorio del yacimiento más cercano.

  4. No se harán recargas de combustibles en las planicies de inundación de ríos.

  5. La persona encargada de manejar la operación de reabastecimiento no debe dejarla desatendida mientras esta transcurre, y debe estar capacitada para responder en caso de producirse un derrame, a efectos de poder contenerlo.
    Cuando se efectúe el mantenimiento a los vehículos este deberá hacerse en lo posible en el campamento y deberá asegurarse de que haya suficientes bandejas colectoras en la posición adecuada para recoger cualquier derrame o fuga.

  6. En caso de reabastecimiento de botes, se deberán tener boquillas de cierres automáticos que transfieran el combustible a un tanque portátil en terreno seco y posteriormente transferir este al bote.

Capítulo IV

Normas ambientales para accesos y picadas

Artículo 14º) PAUTAS: En los accesos y picadas deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:

  1. Se deben optimizar los métodos de prospección mediante una planificación adecuada que permita la reutilización de accesos, picadas y locación de campamentos existentes.

  2. En el caso de realizarse aperturas, ya sean para accesos, picadas, locación de campamentos, como así también todo otro tipo de tareas de remoción, se deberá utilizar los métodos menos agresivos; emplear siempre que sea posible el pisado de la vegetación, cuando esto no sea factible, utilizar desmalezadoras procurando cortar la vegetación al ras del suelo.

  3. Cuando se esté en presencia de laderas y zonas de taludes y se tenga que proceder a la apertura de picadas, las mismas deberán ubicarse en lo posible siguiendo la curva de nivel.

  4. Se deberá minimizar la destrucción de la flora autóctona, preservándola con desvíos adecuados. En el caso de áreas de montaña o cuando la vegetación sea densa, se deberán utilizar metodologías portátiles, esto implica que no se pueden realizar aperturas de picadas.

  5. En área de llanura con alta densidad de árboles, se prohibe proceder al derribamiento de los mismos cuando su DAP (Diámetro a la altura del pecho) sea mayor a 20 cm.

  6. Cuando exista la presencia de ríos en zonas con pendientes, taludes y laderas no se podrán realizar aperturas de picadas.

  7. En aquellos casos donde se produzca remoción en demasía, salvo los tramos sacrificados para el tránsito cotidiano que la Autoridad de Aplicación apruebe en función de su justificación técnica o de seguridad de las personas, se deberá favorecer la revegetación autóctona mediante el escarificado; en caso de existir técnicas de revegetación más modernas, estas deberán ser aplicadas.

  8. En zonas densamente arboladas, boscosas o que presenten abundante cubierta vegetal, y exista la necesidad técnica de construir helipuertos, los mismos deberán emplazarse en aquellas zonas que presenten la menor densidad de vegetación.

Capítulo V

Normas ambientales para el uso de explosivos

Artículo 15º) PAUTAS: En la operación de explosivos deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:

  1. Se deberá operar con cargas enterradas a profundidades tales que la explosión no afecte a la superficie del terreno salvo en el caso de cargas múltiples o cordón detonante.

  2. Deberán acopiarse e incinerarse los restos de papeles o elementos que hayan formado parte del embalaje de los explosivos.

  3. Deberán extremarse los recaudos por parte del operador tendientes a prevenir incendios.

  4. Deberá priorizarse la utilización de tecnologías menos agresivas para medio ambiente, tales como "cargas dirigidas".

Capítulo VI

Normas ambientales para pozos sísmicos someros y fuentes de energía no explosivas

Artículo 16º) PAUTAS: Cuando se opere con pozos sísmicos someros deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:

  1. Los pozos deberán ser lo suficientemente profundos como para que las cargas no den lugar a la formación de cráteres.

  2. No deberán perforarse pozos con profundidades tales que puedan afectar acuíferos subterráneos.

  3. Deberá priorizarse en ciertas operaciones el uso de cargas pequeñas en pozos someros (mini-pozos).

  4. Deberá asegurarse el mantenimiento de offset apropiados en estructuras y cuerpos de agua.

  5. No deberán dejarse residuos alrededor del sitio de la perforación ni incinerar basura en el mismo

  6. Se deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que todas las cargas sean detonadas. Las cargas que no hayan detonado deberán ser removidas del sitio o inhabilitadas.

  7. En los pozos no deben dejarse cargas armadas, con detonadores y cables.

Artículo 17º) VIBRADORES: Una vez finalizado el registro geofísico con equipos móviles "vibradores" deberá acondicionarse el terreno que hubiere sido afectado propiciando su recuperación natural.

Artículo 18º) REGISTRACION: Los sismógrafos deberán usar las picadas o sendas ya abiertas.

Capítulo VII

Canteras

Artículo 19º) SOLICITUD ANTE AUTORIDAD COMPETENTE: La utilización de minerales de tercera categoría (art. 4 del Código de Minería) deberá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos establecidos por las Leyes Provinciales Nº 260, 664 y 902.

TITULO III

NORMAS AMBIENTALES A CUMPLIR EN LA ETAPA DE PERFORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

Artículo 20º) PROHIBICION: Queda prohibido a partir de la entrada en vigencia del presente en el ámbito de la provincia, perforar mediante otra técnica que no sea la "Locación Seca" en aquellas zonas donde la sensibilidad de los ecosistemas así lo determine, implicando la misma el tratamiento de lodos, materiales y todo otro tipo de residuos, en recipientes estancos o mediante metodologías que estando aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación impliquen evitar la infiltración al subsuelo de substancias nocivas.

Capítulo I

Normas ambientales para la selección de locaciones

Artículo 21º) PAUTAS: En la selección de locaciones el operador deberá seleccionar la ubicación que origine el menor movimiento de tierra posible, sobre todo en terrenos blandos y fácilmente erosionables, evitando el cruce innecesario de las vías de drenaje, cursos permanentes o semipermanentes de agua. Se deberá, asimismo, aprovechar caminos existentes o picadas sísmicas, y en el caso de realizarse nuevas aperturas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, se deberán utilizar los métodos menos agresivos al medio ambiente.

Capítulo II

Normas ambientales para los accesos a las locaciones

Artículo 22º) PAUTAS: En materia de accesos a las locaciones deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:

  1. Se deberán aprovechar en lo posible los caminos y/o picadas existentes.

  2. En el cruce de ríos, arroyos o cruces de desagües naturales de aguas de lluvia, deben contemplarse instalaciones acordes con los regímenes naturales de esos cursos para evitar la erosión de sus lechos, bordes o costas producidos por desbordes o aceleración de pasaje de agua como así también afectaciones a la fauna y flora comprometida.

  3. En el desarrollo de la traza del camino, con especial atención en las regiones de frecuentes precipitaciones, no deberá alterarse ni interferirse en los drenajes naturales de las aguas pluvio-aluvionales. En el caso obligatorio de tener que concentrar la descarga de agua en esos drenajes, deberá procederse al refuerzo del lecho y sus bordes para evitar la erosión y canalización del mismo.

  4. En la construcción de caminos y, en general, cuando se deban realizar tareas de desmonte y rellenos de laderas deberán utilizarse las mejores prácticas o técnicas constructivas procurando que las relaciones de pendientes sean acordes con las características de los terrenos encontrados y orientados a evitar o morigerar al máximo los riesgos de erosión provocados por lluvias y vientos.

  5. En los casos de terrenos de muy baja consolidación se deberá facilitar el drenaje de las precipitaciones, orientándolas a alcantarillas debidamente ubicadas, reforzando el zanjeo, tanto en la entrada como en la salida, con bordos y distribuidores. En el alcantarillado a construir se deberá tener en cuenta las lluvias máximas registradas en la estación durante la época de desarrollo de las operaciones.

Capítulo III

Normas ambientales para la ubicación de equipos materiales y desechos en las explanaciones

Artículo 23º) PAUTAS: En la ubicación de equipos, materiales y desechos en las explanaciones deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:

  1. Las locaciones deberán tener una superficie adecuada al tipo de pozo y conforme a las normas de seguridad. Si por razones técnicas el operador debiera ampliar las dimensiones excediendo las 1,5 has., deberá la comunicación a la Autoridad de Aplicación, adjuntando el correspondiente informe técnico que justifique dicha ampliación.

  2. Deberá alterarse con la nivelación la menor superficie posible. Los mismos criterios deberán seguirse en las piletas de lodo, sus sistemas de purificación, tratamientos y en la represa de drenaje de los desechos de la perforación.

  3. La construcción por excavación de la represa de drenaje de lodo y "cuttings" se ubicará en área de desmonte y no de relleno. En el cálculo de su profundidad y superficie deberá dejarse un margen de capacidad que supere el volumen máximo de lodo contenido en el pozo respecto de su profundidad total.

  4. En la temporada y zona de lluvias intensas, deberá protegerse con un adecuado zanjeado de drenaje la parte de la explanación donde fue ubicada la represa evitando los riesgos de su llenado y desborde. Se deberá impermeabilizar el fondo y bordes con láminas de polietileno.

  5. Se deberán acumular los terrenos removidos lo más cerca posible de la represa para facilitar su posterior rellenado.

  6. En zonas ventosas y ante terrenos friables se protegerá su terraplenado con láminas polietileno.

  7. La ubicación de los tanques de combustible y almacenaje de petróleo debe cumplimentarse con las reglas de máxima seguridad. Es necesario poseer un recinto de contención adicional a la capacidad requerida. Impermeabilizar el piso y bordes para evitar que cualquier posible derrame contamine el suelo. Las cañerías de alimentación y retorno, colocadas en emparrillados a la vista, con pasarelas debidamente protegidas en los lugares de tránsito, facilitarán el control de pérdidas.

  8. Se deberá preparar una trinchera con terraplén de protección para la terminal de descarga de gases combustibles.

  9. Su ubicación estará a la distancia mínima de 50 metros del pozo a 45° de la dirección predominante de los vientos y en el área no transitable dentro de la explanación.

  10. Deberá ubicarse la entrada, estacionamiento de vehículos, casillas de laboratorio, servicios auxiliares, alojamiento de emergencia, etc., en el extremo opuesto de la explanación con respecto a la represa y almacenaje de combustibles.

Capítulo IV

Normas ambientales para la provisión de agua dulce

Artículo 24º) ACUMULACIONES SUBTERRANEAS. PAUTAS: Cuando las fuentes de provisión seleccionadas sean las provenientes de acumulaciones subterráneas, se deberán seguir las siguientes prácticas, sin perjuicio de las directrices que imparta la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas de la Provincia (Ley 899):

  1. En zonas alejadas y una vez definida por los estudios geológicos y geofísicos la ubicación y el horizonte a explotar, la programación del pozo deberá contemplar la cementación de la cañería de protección hasta la superficie para asegurar que no exista riesgo de contaminación con aguas salobres o superficiales.

  2. La locación tendrá drenajes adecuados a los regímenes de lluvias, sobre todo en zonas inundables y los cabezales de producción asegurarán su hermeticidad.

  3. En cada pozo para obtención de agua subterránea dulce, se deberá registrar un perfil eléctrico curvas de SP y resistividad.

  4. Se deberán controlar los estratos atravesados por el sondeo mediante una detallada descripción de las muestras obtenidas.

  5. El régimen de producción acorde con el potencial del pozo de agua determinado por ensayos, mantendrá una relación que asegure que no se producirá el aumento de la concentración salina del acuífero explotado y que la explotación sea racional de manera que no ponga en peligro la existencia de dicho acuífero.

  6. Completados los trabajos de perforación exploratoria, los pozos de agua serán abandonados cementando el intervalo de explotación y reemplazando el cabezal de producción con una tapa soldada sobre la cañería.

Artículo 25º) FUENTES SUPERFICIALES. PAUTAS: Cuando la provisión de agua se realice aprovechando fuentes naturales superficiales como lagos, lagunas, ríos o arroyos se deberán ubicar la planta de captación y bombeo alejada de los vados o senda de acceso de la fauna silvestre o animales domésticos, hacia sus abrevaderos naturales. Las citadas instalaciones se ubicarán en un recinto convenientemente cercado. Los límites del recinto estarán protegidos con bordes o zanjas de contención de manera de asegurar que derrames de combustibles o aceite de los motores y bombas no puedan ser arrastrados hasta las fuentes de agua.

Capítulo V

Normas ambientales sobre abandono de la locación

Artículo 26º) PAUTAS: Al desalojar las tierras afectadas por las locaciones, deberá ser removida toda instalación fija no recuperable que se haya construido, como escalones o senderos, así como los suelos con residuos de combustibles y aceites de derrame de la casilla de usinas, etc.

En el caso que la ubicación se hubiera realizado sobre tierras muy compactables, el nivelado se hará en conjunto con un escarificado con el peine que poseen las máquinas motoniveladoras.-

Las cámaras sépticas, como los pozos sumideros y canaletas de drenajes, previa desinfección con elementos apropiados (cal, cloro etc.) serán rellenados y tapados con suelo del lugar, a fin de evitar caídas o entrampamiento de animales.

Capítulo VI

Normas ambientales para los programas de cañerías de entubación

Artículo 27º) PAUTAS: En el diseño de los programas de cañerías de entubación se deberá considerar que la cañería de superficie o de seguridad, alcanzará no sólo la profundidad adecuada por los requisitos de control de presión, sino que también se extenderá hasta cubrir el total de horizontes acuíferos de baja salinidad, considerando como tal un máximo de 4.000 micromhos por centímetro o 3.000 ppm de sales totales. Si el programa técnico contempla la entubación de una cañería intermedia, los estratos de agua de baja salinidad pueden ser protegidos por dicha cañería, que se cementará, entonces, desde el zapato hasta la superficie.

Capítulo VII

Normas ambientales para el manejo de los desechos fluidos de perforación y terminación.

Artículo 28º) DEFINICION: Se consideran desechos de fluidos de perforación y terminación a los originados por la trituración de formaciones atravesadas por el trépano, los residuos de los ciclones controladores del contenido de sólidos en el lodo utilizado, los excedentes de las lechadas de cemento utilizadas en la fijación de las cañerías, el sellado de sus perforaciones y los excedentes de los fluidos de perforación y terminación.

Artículo 29º) LISTADO DE DESECHOS NO COMPRENDIDOS: Se consideran desechos no comprendidos en la definición precedente, sin perjuicio de los que incorpore la Autoridad de Aplicación a:

  1. Estearatos de aluminio (Triestearato)

  2. Arcilla atapulgita

  3. Bagazo

  4. Sulfato de bario

  5. Bentonita

  6. Carbonato de calcio

  7. Lignito sódico

  8. Celofán

  9. Lignosulfonatos sin cromo

  10. Semillas de algodón peletizadas

  11. Diaminas y amidas de ácidos grasos

  12. Detergentes biodegradables

  13. Aductos de óxido de etileno de fenol y molifenol

  14. Goma guar

  15. Hidroxietil celulosa

  16. Lecitina

  17. Lignito

  18. Oxido de magnesio

  19. Metanol

  20. Mica

  21. Polioxietanol morfolina

  22. Cáscaras de nuez

  23. Paraformaldehído

  24. Bentonita peptizada

  25. Acido fosfórico

  26. Resina poliacrilamida

  27. Polímero celulósico polianiónico

  28. Polisacáridos

  29. Cloruro de potasio

  30. Hidróxido de potasio - Potasa cáustica

  31. Sulfato de potasio

  32. Almidón de maíz pregelatinizado

  33. Cristobalita o cuarzo

  34. Pirofosfato ácido de sodio

  35. Bicarbonato de sodio

  36. Carbonato de sodio

  37. Carboximetilcelulosa sódica

  38. Cloruro de sodio

  39. Exametafosfato de sodio

  40. Hidróxido de sodio

  41. Arcilla montmorillonita sódica

  42. Poliacrilato de sodio

  43. Tetrafosfato de sodio

  44. Almidón

  45. Pirosfosfato de sodio

  46. Fosfato tributílico

  47. Tiras, fibras y granulado de vegetales y polímeros

  48. Acetatovinílico (Copolímero) (anhidridomaleico)

  49. Goma xanthan (polimero xc)

Artículo 30º) PAUTAS: En la apertura de piletas de lodos y residuos de perforación y terminación, deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

El operador deberá constatar previamente que no existe agua subterránea dulce en el subsuelo. Se considera agua dulce aquella agua subterránea cuyos contenidos en sales totales no supere los 3.000 ppm o que su conductividad específica no sea mayor de 4.000 micromhos por centímetro.

Las piletas de lodo y residuos deberán ser revestidas con láminas polietileno.

Al término de la perforación, y una vez infiltrado o evaporado el líquido residual, se deberá enterrar el cutting, restos de cemento, bentonita y demás residuos de perforación y terminación.

Artículo 31º) MANEJO DE DESECHOS ESPECIALES.PAUTAS: En el manejo de desechos especiales se deberán seguir las siguientes pautas ambientales:

  1. En áreas donde por razones técnicas sea requerido el lodo a base de petróleo en la totalidad o gran parte de la operación, se deberá contar como adicional a la represa de desechos, con un tanque metálico a instalar en el recinto de los tanques de combustible y ensayo para contener los excedentes no contaminados.

  2. En áreas donde el lodo a base de petróleo es de uso circunstancial o sólo para una fracción del intervalo a perforar,

  3. (Ej.: capas de sal hasta haber sido atravesadas y protegidas por una entubación), se deberá contar con una pileta metálica destinada a volcar el cutting y los excedentes.

  4. En la operación con represas o piletas impermeabilizadas con láminas de polietileno, se deberán extremar los recaudos para no romper la lámina con herramientas y protegerla debidamente en los bordos donde se tenga que accionar o transitar.

  5. Los excedentes líquidos no reciclables, tanto en los lodos como de los fluidos de terminación que están precedentemente encuadrados como desechos peligrosos, se dispondrán por inyección o confinados ya sea en estratos superficiales permeables secos y aislados por capas impermeables, o inyectados en estratos profundos estériles que se encuentren en el espacio anular de la entubación intermedia y por debajo del zapato de la cañería de seguridad o superficie.

Capítulo VIII

Normas ambientales para el manejo de los desechos de equipos y motores durante la operación.

Artículo 32º) DEFINICION: A los efectos del presente se definen como desechos de equipos y motores a los que se generan o producen en el mantenimiento, reparación y limpieza de motores, bombas, motogeneradores, cuadro de maniobras, etc., que componen el equipamiento de operación permanente requerido, así como también los equipos de laboratorio y servicios especiales transitorios que operarán dentro del área de explanación, como los de control geológico, perfilajes eléctricos, cementaciones, y otros.

Artículo 33º) PAUTAS: En materia de manejo de los desechos definidos precedentemente deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

a) Desechos incinerables:

  1. En todas las locaciones alejadas de centros poblados, todos los desechos que sean incinerables tales como papeles, cajas de cartón, empaquetadoras, cajones de madera, etc., se deberán destruir por incineración, ya sea en hornos o excavaciones preparadas para este objeto, los que deberán estar ubicados en un extremo de la explanación, opuesto al de los tanques de combustible, de las piletas de lodos y de los tanques de petróleo. Los mismos, una vez incinerados deberán ser tapados con un espesor mínimo en profundidad de 80 cm.

  2. En áreas muy lluviosas y/o ventosas, las fosas incineradoras deben estar protegidas con bordos y zanjas de desagüe para evitar que el viento o el agua de lluvia disperse los desechos allí acumulados.

  3. Los residuos de grasas, filtros de aceite y gasoil, filtros de aire impregnados en aceite, etc., deben incinerarse completamente asegurándose que no quede ningún resto de este tipo de residuos y luego enterrarlos adecuadamente, hasta tanto los estudios y evaluaciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación, determinen nuevas técnicas de tratamiento.

b) Desechos metálicos no incinerables (chatarra):

  1. Están comprendido en este tipo de desechos: las partes menores reemplazadas en motores generadores, cuadro de maniobra, aparejos, los cables desgastados del aparejo, los guardarroscas y las cañerías usadas en la entubación, latas de grasa y aceite, etc. Estos desechos deberán acumularse para facilitar su transporte en recipientes metálicos.

  2. Los cables de acero y los caños de hasta 1 " (25 mm. de diámetro), deberán ser trozados con cortes a soplete, de un largo tal que facilite su acumulado en los recipientes disponibles a ese fin. Estos recipientes con los desechos metálicos no incinerables, deberán ser encerrados en lugares apropiados para tal fin.

  3. Las barras de perforación y los caños de diámetro mayor de 1 " (25 mm.), que por su estado puedan ser reutilizados, se acumularán en una estiba accesible para facilitar su carga ubicada junto al espacio en que se colocarán los recipientes metálicos.

Capítulo IX

Normas ambientales para el almacenaje de combustible e hidrocarburos líquidos de ensayo y manejo de gases de ensayo.

Artículo 34º) PAUTAS: En el almacenaje de combustible e hidrocarburos líquidos de ensayo de pozos, manejo de gases de ensayo y agua salada deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

a) Recinto de líquidos combustibles:

  1. Se deberá tabicar en la explanación un recinto protegido con bordes de tierra, en zona de desmonte opuesto al de combustión de gases. Dicho recinto estará destinado a contener los tanques de reservas de combustible líquido de los motores y por lo menos un tanque de 1200 barriles (16 m3) para acumular los hidrocarburos líquidos que se pudieran producir durante los ensayos de formación durante la perforación.

  2. El recinto se impermeabilizará con una lámina impermeable de espesor mayor a 800 micrones u otro material que asegure la impermeabilización del suelo mediante elementos naturales.

  3. Las respectivas conexiones de carga, descarga y alimentación de los tanques de combustibles y de almacenaje de hidrocarburos líquidos de ensayo, se harán en superficie de manera de poder visualizar en forma inmediata pérdidas o filtraciones.

  4. Estos tanques serán soldados y no abulonados, y serán provistos de bases fijas o móviles (patines) para facilitar su movimiento.

  5. Se deberá instalar en este recinto el separador de gas - petróleo – agua, indispensable en la realización de ensayos de capas, ya sean a pozo abierto o entubado.

b) Manejo de gases de ensayo de pozos:

  1. Se deberá conectar la salida del separador con una línea de descarga a un punto ubicado a 45° corriente abajo de los vientos predominantes y distanciado por lo menos 50 metros del cabezal del pozo. Estará comprendido dentro de la explanación si se operara en una zona boscosa o de vegetación, pudiendo quedar afuera en el caso de zonas áridas o desérticas.

  2. La línea de descarga tendrá en su terminal una pluma de venteo de 8 a 10 metros de alto y terminal de quemado con su correspondiente juego de válvulas para disponer opcionalmente una u otra.

  3. Cuando las condiciones climáticas lo permitan se utilizará la pluma de venteo, la que deberá estar firmemente asegurada, por lo menos con cuatro contravientos.

  4. En el caso disponer una terminal de quemado horizontal, la misma constará como mínimo las siguientes dimensiones: a).-La zanja será de 1 metro de ancho y 4 metros de largo, rodeada por bordos de tierra para protección del fuego, con una altura de 1 metro por el extremo final y los dos laterales. En su extremo contra el bordo más alto (1,50 metros), la terminal estará firmemente anclada y tendrá una llama de piloto que se conectará con 10 metros de caño de l/2 pulgada de diámetro, por una garrafa de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con capacidad adecuada a la duración del ensayo. La terminal de quemado deberá estar perfectamente señalizada y cercada.

  5. A la salida de los gases del separador se dispondrá de una toma de muestra, para determinar con un analizador portátil de gases el contenido de dióxido de carbono (CO2), monóxido de carbono (CO), sulfuro de hidrógeno (H2S) y dióxido de azufre (SO2).

  6. Si el gas producido es de hidrocarburos, asociados con CO, SO2 o H2S, se pasarán y quemarán en la terminal correspondiente.

  7. Si el gas producido es incombustible (C02) se lo venteara por la pluma o fosa de venteo.

Capítulo X

Normas ambientales para el manejo de los fluidos especiales de terminación o hidrocarburos

Artículo 35º) PAUTAS: En el manejo de los fluidos especiales de terminación o hidrocarburos, deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

a) Fluidos con base de petróleo o destilados:

En el caso de utilizar fluidos con base de petróleo o destilados, este deberá ser reciclado o mezclado con el petróleo de producción para ser procesado en planta de tratamiento. Queda prohibido su vertido en la superficie o confinamiento en pozos o piletas de tierra.

b) Fluidos base de agua o polímeros biodegradables:

Podrán ser esparcidos en la explanación, caminos o terrenos sin vegetación.

TITULO IV

NORMAS AMBIENTALES PARA LA ETAPA DE DESARROLLO Y PRODUCCION

Capítulo I

Normas ambientales para la ubicación de los pozos de desarrollo, sus accesos, explanaciones y campamentos

Artículo 36º) PAUTAS: En la ubicación de los pozos de desarrollo, sus accesos, explanaciones y campamentos, deberán seguirse las mismas pautas ambientales establecidas en los Capítulos I a III del Título III. En lo que atañe a este último capítulo (explanaciones) se deberá seleccionar el equipo e instalaciones auxiliares que se ajuste en su capacidad a la profundidad requerida, de manera de reducir al mínimo su superficie. Se entenderá que contribuye a tal fin el tendido anticipado de la línea de conducción del fluido de pozo a la futura batería, de manera de concentrar la reserva y bombeo de agua para la perforación de ese punto a cada ubicación, así como enviar a la misma los fluidos de ensayo.

En todos los casos, además, deberá acompañarse un plano del que surjan los siguientes datos:

  1. Líneas de conducción y su recorrido.

  2. Número de batería.

  3. Accesos al pozo.

Capítulo II

Normas ambientales para perforación de pozos de desarrollo.

Artículo 37º) PAUTAS: En la perforación de pozos de desarrollo, deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

  1. En la planificación de la perforación de los pozos de desarrollo se deberá tener en cuenta toda la información obtenida en la perforación de los pozos de exploración y de avanzada con respecto a las características y contenidos de los estratos atravesados, la configuración de o los reservorios definidos como productivos y la topografía de la superficie a fin de reducir al mínimo la alteración que esa operación pueda producir en el medio ambiente en función de las pautas previstas en el Capítulo VI del Título III.

  2. El ancho máximo de los caminos troncales será de hasta 12 metros y de 6 metros el de los caminos que interconecten pozos. En ambos casos incluyendo banquinas y desagües.

  3. En materia de manejo desechos de perforación y terminación de los pozos y de desechos de equipos y motores se estará a lo dispuesto en los Capítulos VII y VIII del Título III.

  4. Se implementará un servicio de recolección periódica para que retire, tanto los residuos como los desechos de materiales y/o equipos sobrantes de la locación, manteniendo a ésta siempre limpia.

  5. Al finalizar las operaciones de perforación y terminación, debe dejarse toda el área ocupada por la explanación de perforación, correctamente nivelada, limpia de desechos y contaminantes. Solamente debe quedar compactada el área requerida para los equipos de producción y servicios. Todas las cañerías serán enterradas y el área no utilizable restituida, lo más aproximado posible a las condiciones originales. Se realizarán los drenajes para las aguas de lluvias, de manera que no circulen por el área de trabajo.

  6. De la información obtenida durante la perforación de exploración y de los pozos que delimiten el yacimiento descubierto, el operador deberá estudiar y analizar los estratos atravesados para confinar en ellos, por inyección, el agua de producción que se obtenga. Para ello será indispensable que un perfil de Inducción, sea registrado desde la superficie, o desde lo más cercano a la superficie, hasta los primeros 200 metros, en pozos seleccionados por el operador, como mínimo el 10 % de los pozos a perforar. Se deberán tomar muestras desde la superficie, de los terrenos atravesados en los pozos seleccionados.

  7. Quedarán exceptuados de la obligación establecida en el inciso anterior aquellos operadores en cuyos yacimientos ya existieren pozos perfilados desde la superficie, o lo más cercano a la superficie, en un porcentaje idéntico al señalado anteriormente. Para ello se deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, los perfiles eléctricos registrados en su oportunidad, hasta los 200 metros, con un informe explicativo donde se establezca la presencia o no de agua subterránea. No realizarán las muestras los yacimientos donde se confirme la ausencia de agua dulce, ya sea por pozos perforados en búsqueda de agua y que resultaron secos, pozos para protección catódica o estudios hidrogeológicos regionales. También en este caso el operador deberá presentar a la Autoridad de Aplicación, un informe explicativo sobre la presencia o no de agua dulce subterránea. Toda esta información deberá acompañarse al Estudio de Impacto Ambiental del área de explotación.

Capítulo III

Normas ambientales para baterías colectoras y de medición.

Artículo 38º) PAUTAS: En baterías colectoras y de medición deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

  1. Las baterías colectoras y de medición deberán ser ubicadas en los centros intermedios de operación que fueran seleccionados acorde a la topografía del terreno procurándose reducir la superficie de los terrenos afectados por los caminos de acceso y tendido de cañerías de conducción.

  2. Los diseños de las baterías, deben permitir el control y medición de los hidrocarburos líquidos gaseosos y el agua producida para su tratamiento.

  3. Cuando las bajas producciones no justifiquen la conveniencia económico-operativa de colocar detectores de agua y sedimentos para el caso de los líquidos producidos y sea necesario separar el agua libre en el control de cada pozo, la batería deberá tener una pileta recolectora de agua salada, debidamente impermeabilizada. Esta pileta deberá estar cerrada y tener una succión de fondo conectada al sistema de bombeo al oleoducto. Se podrán utilizar otros tipos de medición, como la toma de muestras y análisis en laboratorio en vez de utilizar los separadores de los detectores de agua y sedimentos.

  4. Cuando la baja relación gas-petróleo de los pozos a controlar no justifique la conveniencia económico operativa de captar el gas producido, y esa relación esté por debajo de los valores establecidos en el Artículo 5 ° de la Ley Provincial 2175, la salida del gas del separador de control, después del medidor deberá estar conectada a una pluma de venteo, siguiendo las normas dadas en el Capítulo IX, Capítulo III, Artículo 34 inc. b) del presente (Manejo de gases de ensayo). Del mismo modo deberá procederse cuando el gas esté contaminado.

  5. Cuando las baterías deban tratar petróleos livianos con una alta tensión de vapor, o sea de alto grado de evaporación, los tanques de control y almacenaje deberán estar conectados por su boca de respiración a un sistema de captación de gases. Si los volúmenes de gases justifican la conveniencia económico-operativa, se deberán procesar en una planta recuperadora de gasolina.

  6. Sólo en el caso de petróleos pesados o intermedios con baja cantidad de gas en solución, el sistema de captación de gases de respiración de los tanques será provisto de una válvula de presión y vacío y su descarga conectada a una pluma de venteo.

  7. El sistema de los tanques de medición y colección de las baterías, deberá estar ubicado dentro de un recinto protegido con bordes de contención de por lo menos 0,50 m de altura. El recinto así formado, deberá poder alojar un volumen igual al volumen del tanque mayor, más el 50% del volumen del resto de los tanques. En el caso de un solo tanque se tomara un volumen del 110% de la capacidad del tanque y su piso y paredes interiores estarán debidamente impermeabilizados garantizando la no infiltra dando cuenta de la metodología empleada a la Autoridad de Aplicación. Asimismo, los tanques de las baterías y de almacenamiento deben poseer conductos de rebase a pileta de emergencia u otro sistema alternativo diseñado para garantizar el seguro alojamiento de los fluidos eventualmente derramados.

  8. En el caso de que los recintos y/o piletas estén comprometiendo a los recursos naturales por diferentes motivos, la Autoridad de Aplicación determinará los plazos de ejecución de las tareas de acondicionamiento.

  9. Las purgas de los separadores gas - agua - petróleo estarán conectadas con un sistema colector a la pileta de agua, con su correspondiente impermeabilización (PVC ó Polietileno de alta densidad de espesor suficiente, también se puede optar por una pileta que sea completamente de hormigón ó una compactación con material impermeable (arcilla) que garantice la no infiltración).

  10. Las bombas del sistema de bombeo de líquidos deberán estar dentro de un recinto con piso impermeabilizado que abarque todas las bases y su colector de derrames conectado al sistema de drenaje de la batería que le permita captar cualquier derrame que se produzca en su operación y/o sus reparaciones.

  11. Dentro del recinto de tanques, deberá construirse una pileta colectora con techo y conexiones a los canales de colección de derrames alrededor de los tanques. En esta pileta entrarán también los conductos de descarga de seguridad de los separadores y de los calentadores. Las bocas de esas líneas dentro de la pileta, deberán estar provistas de deflectores que eviten la formación de niebla de gas y petróleo. Esta pileta deberá estar próxima a uno de los esquineros que formen los bordos del recinto de tanques y que contenga mayor protección. Estará conectada al sistema de succión de bombas y se le proveerá de un sistema de apertura y bombeo automático que mantenga un nivel máximo, desplazando al oleoducto los líquidos que reciba. En caso de estar próximas a poblaciones, rutas y/o caminos de alto tránsito, así como también en áreas donde exista abundante fauna silvestre, deben estar cercadas en todo su perímetro con alambrada de malla de dimensión adecuada para contenerla y evitar su entrada.

  12. El Sulfuro de Hidrógeno (SH2) se deberá inyectar a formaciones en la cuales se demuestre técnicamente que sean adecuadas para ser utilizadas como formación de sacrificio, o bien proceder a la reinyección en la formación de la cual se extrajo, o bien, deberán ser tratadas por medio de tecnologías adecuadas técnicamente reconocidas. El máximo permisible o admitido de concentración de esta sustancia en aire no debe superar las 10 partes por millón (10 ppm), adoptándose el estándar de la Resolución 444/91 de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo o norma que la reemplace o modifique, sin perjuicio del que pueda a posteriori establecer la Autoridad de Aplicación.

Capítulo IV

Normas ambientales para plantas de tratamiento y servicios auxiliares.

Artículo 39º) PAUTAS: En plantas de tratamiento y servicios auxiliares deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

  1. La planificación de la ubicación de las baterías colectoras y de control de producción de los pozos deberá considerar el menor impacto ambiental posible adecuándose el diseño de estas plantas a las características de los fluidos producidos, de manera tal que la separación de los desechos, ya sean estos sólidos, líquidos o gaseosos, permita su captación y confinamiento, teniendo en cuenta el medio ambiente donde fueran emplazadas.

  2. A las plantas de tratamiento se deberán construir las instalaciones auxiliares requeridas, tanto en su operación como en la de la totalidad del yacimiento, manteniendo las distancias mínimas exigidas por las reglas de seguridad, de manera que permitan concentrar las instalaciones sanitarias y la recolección de residuos. Estas instalaciones auxiliares comprenden las oficinas, laboratorios, depósitos de materiales y repuestos, así como, para los casos en que se requieran, las plantas generadoras de energía eléctrica y vapor.

  3. Cuando la producción a procesar venga acompañada de una elevada cantidad de sólidos, es indispensable que se contemple esa circunstancia, especialmente en el diseño de los separadores, calentadores, tratadores de emulsión y piletas normadas por el American Institute Petroleum (API.) En todos estos equipos, los cambios de velocidad de la vena de los fluidos al ingresar, la reducción de viscosidad (como en los calentadores), originan la decantación de sólidos, por lo que su diseño deberá contemplar las características especiales de los fondos, así como un sistema de eyectores, lavadoras y salidas de los barros, conectados al sistema de drenaje de la planta.

  4. Los sistemas de drenaje descargarán en la pileta API y estarán provistos de picos inyectores de lavado en todos sus cambios de dirección. También se podrá realizar la limpieza mecánica a intervalos regulares.

  5. El diseño de la pileta API deberá permitir la acumulación de barros y su evacuación a la zona donde se realice su disposición transitoria, para posteriormente ser tratado. Los barros deberán ser tratados por los métodos que autorice la Autoridad de Aplicación.

  6. Los fluidos producidos por los pozos y bombeados por las baterías colectoras deberán llegar a la planta con una presión tal que permita superar las pérdidas de carga dentro de los separadores, calentadores, tratadores de emulsiones y lavadores de sales.

  7. Las plantas de tratamiento, salvo en el caso que estén combinadas con las de embarque, deberán estar equipadas con tanques de petróleo en cantidad no menor de dos y con capacidad necesaria para reprocesarlo, en caso que el tratamiento hubiere sufrido falencias en alcanzar la especificación de comercialización fijada.

  8. En los casos de yacimientos de petróleo pesado con baja relación gas-petróleo o de petróleo medios a livianos con Relación Gas-Petróleo (R.P.G.) del orden de los 300 m3/m3 hasta los 1000 m3/m3 los sujetos obligados deberán someter a la autorización de la Autoridad de Aplicación las distintas alternativas técnicas de disposición y/o tratamiento del gas remanente.

  9. Si existieran excedentes no comerciales y la reglamentación oficial autorizara su venteo (Ley Nº 2175), éste se hará por medio de antorchas que también deben cumplir los requisitos locales en el caso de que se encuentren en zonas pobladas, adoptando la mejor tecnología técnicamente demostrable que resguarde el medio ambiente y la salud de los seres humanos, minimizando el riesgo de accidentes que involucren la vida de los ciudadanos. Si hubiesen motivos fundados para no ventearlos en un solo punto, las operadoras someterán a la Autoridad de Aplicación otras propuestas de venteo.

  10. Las instalaciones de servicios auxiliares de la operación, almacenes de materiales, repuestos, combustibles y lubricantes, los talleres de mantenimiento de equipos especiales, los laboratorios y oficinas, etc., deberán instalarse u operarse conforme se dispone en el Título II, Capítulos II y III del presente.

Capítulo V

Normas ambientales para agua de producción

Artículo 40º) AGUAS DE PURGA: Se prohibe el volcado de aguas de purga a cualquier cuerpo receptor (agua - superficial o subterránea, suelo, caminos, canales, etc.). Los residuos de agua de purga se deberán reinyectar en su totalidad. Las empresas, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, tengan efluentes de purga de formación volcados a diferentes cuerpos receptores, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los 30 (TREINTA) días de su entrada en vigencia, una declaración jurada que contenga los siguientes datos:

- Yacimiento (ubicación con exactitud)

- Cantidad de efluentes por yacimientos

- Volumen del efluente (m3/día)

- Cuerpo receptor

Los operadores deberán presentar, asimismo, dentro de los 120 (CIENTO VEINTE) días de la entrada en vigencia del presente, un proyecto ejecutivo de reinyección a formación de los efluentes con su correspondiente E.I.A., que garantice, que el agua de formación se aloje en aquellas formaciones aptas, de manera de no contaminar otros estratos.

En aquellos yacimientos donde por sus características generen cantidades bajas de agua de formación los operadores deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación proyectos alternativos de disposición final.

Artículo 41º) PROBICION: Se prohibe el uso de geomembranas de materiales de baja densidad como impermeabilizante en piletas u otra obra de similares características, debiendo utilizarse materiales de alta densidad con un espesor mínimo de 800 (micrones) o el material idóneo que apruebe la Autoridad de Aplicación.

Las operadoras deberán presentar un plan de acondicionamiento de las piletas, dentro de los 90 (NOVENTA) días de la entrada en vigencia del presente.

Artículo 42º) FONDOS DE PILETAS: Los residuos hidrocarburíferos y lodos de fondos de piletas deberán ser tratados con la tecnología disponible en el mercado nacional o internacional, que garantice su inertización. Los lodos podrán almacenarse en depósitos adecuados para tal fin, con su correspondiente impermeabilización, que garantice la no infiltración de los lixiviados a los primeros estratos. El predio donde se proceda a almacenar estos residuos deberá quedar adecuadamente identificado mediante coordenadas Gauss Krügger, debiendo presentarse ante la Autoridad de Aplicación, el plano con el detalle constructivo de estos recintos acompañado de las coordenadas solicitadas, como así también toda otra información que se considere de importancia.

Capítulo VI

Normas ambientales para oleoductos de interconexión

Artículo 43º) PAUTAS: En oleoductos de interconexión deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

  1. Los oleoductos podrán ser instalados en superficie o enterrados, dependiendo del tipo de material y de las características del suelo, buscando maximizar la seguridad al tiempo de permitir que su recorrido sea transitable en superficie para poder detectar posibles pérdidas. Para la apertura de las zanjas, se deberá cuidar de preservar la secuencia normal de los horizontes del suelo de tal forma que lo extraído de la parte superior, sea utilizado para cubrir la cañería y el material extraído de la parte inferior para la construcción de caminos laterales.

  2. En los casos en que haya un oleoducto y se deba construir otro por la misma traza, deberá utilizarse la picada ya existente. Las excepciones serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación para cada caso en particular, como así mismo, si hubiera que pasar más de dos ductos por la misma traza.

  3. Los cruces especiales como ríos, lagos, cauces aluvionales, etc., deberán contar con una ingeniería adecuada para tal fin. Los cruces de ríos pueden ser aéreos o subterráneos, en el caso de que se ejecuten de manera subterránea, deberán tener una tapada mínima con el suficiente margen de seguridad, para protegerlo de la influencia de agentes externos, como meteorológicos o antrópicos contados a partir del punto más bajo del cauce.

  4. El ducto deberá estar arriostrado adecuadamente, con el respectivo cálculo estructural que impida el flotamiento.

  5. La longitud del cruce deberá contemplar los caudales máximos medios anuales de cada río, saliendo de las márgenes con pendientes mínimas. En cauces aluvionales se tomarán las mismas metodologías que para los ríos, pudiendo arriostrar con diferentes técnicas como por ej.: bolsas de suelo cemento dispuestas adecuadamente. El mismo procedimiento deberá usarse para el cruce de carreteras.

  6. Las posibilidades o riesgos de corrosión o roturas deberán ser reducidas al máximo mediante el revestimiento de la cañería y su protección catódica.

  7. Los regímenes de operación serán adecuados a los fluídos que transportan para evitar las precipitaciones de barros corrosivos y/o desprendimiento de gases disminuyendo el riesgo de roturas.

  8. Deberá implementarse con una periodicidad adecuada en el uso de elementos limpiadores (rascadores).

  9. En los casos en que el volumen de desechos arrastrados sean importantes, los puntos en donde estén ubicadas las trampas recuperadoras de los mismos deberán tener piletas para su recolección y posterior evacuación. Estas instalaciones deberán contar con cercos de protección y bordos de contención para prevenir la posible dispersión de fluidos por fuertes vientos y/o lluvias. Los residuos que se generen por la limpieza de ductos serán depositados en los repositorios de cada yacimiento.

Capítulo VII

Normas ambientales para plantas de almacenaje y embarque.

Artículo 44º) PAUTAS: En las plantas de almacenaje y embarque deberán seguirse en general las pautas establecidas en el Capítulo IV del presente Título y en particular las siguientes:

  1. En las plantas de almacenaje de propano, butano o sus mezclas (LPG) donde se utilizan tanques a presión, los mismos deberán estar provistos de sistemas cerrados de captación de los gases de evaporación y de sistemas de inertización para los casos de emergencia, ya sea con reservas de nitrógeno líquido o con equipos generadores de gas inerte (8% de dióxido de carbono y 92% de nitrógeno).

  2. En los casos de embarque de petróleos livianos, gasolina o propano - butano, es recomendable que estén provistas de sistemas de gas inerte.

Capítulo VIII

Normas ambientales para plantas para recuperación secundaria y asistida.

Artículo 45º) PAUTAS: En las plantas para recuperación secundaria y asistida deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

  1. Para la disposición final de desechos contaminantes provenientes de la utilización de agua de producción se deberá proceder a la concentración de todos los fluídos en la planta de tratamiento de petróleo a fin de asegurar la disposición del agua y del gas en un solo punto y obtener una alta eficiencia de recuperación, reciclado y disposición de los desechos en las mismas instalaciones.

  2. Los hidrocarburos líquidos o semisólidos de los equipos flotadores y desnatadores, pueden ser reprocesados con la producción entrante.

  3. Las plantas de bombeo, almacenaje del agua purificada, etc, deberán ser ubicadas en conjunto o adosadas a las ya existentes.

Capítulo IX

Normas ambientales para las modalidades operativas

Artículo 46º) POZOS DE PRODUCCION: En los pozos de producción deberá efectuarse un adecuado mantenimiento del tee prensa, ajuste periódico y recambio de empaquetaduras. Si los problemas son reiterados se deben aplicar soluciones especiales para el caso. Asimismo, deberán extremarse las exigencias para que existan condiciones de trabajo y el equipamiento adecuado durante operaciones de "work-over" "pulling" etc., para evitar derrames de petróleo. También se debe asegurar un correcto armado del puente de producción después de cada operación en el pozo, el retiro de todos los materiales en desecho hasta dejarla en buenas condiciones.

Se deberán mantener limpias y pintadas las instalaciones de boca de pozo y se deberá asegurar que la salida lateral del cabezal de producción, conectado con el espacio anular, esté siempre abierta y vinculada a través del puente de producción a la línea del pozo a batería.

Artículo 47º) LINEAS DE CONDUCCION: Deberá procederse a desplazamientos periódicos preventivos de las cañerías a fin de evitar su taponamiento. Cuando se realizare una operación de desparafinación, el material desplazado que no se disuelva totalmente con el líquido bombeado, deberá ser recuperado en una pileta. La parafina sólida recuperada deberá ser almacenada para su aprovechamiento en tambores o recipientes cerrados.

Las líneas de conducción deberán ser convenientemente protegidas contra la corrosión para evitar roturas que provoquen derrames de petróleo y agua. Para el caso de hidrocarburos contaminados con fluídos corrosivos, la protección debe ser tanto interna como externa.

Artículo 48º) BATERIAS COLECTORAS: En las baterías colectoras se deberá seguir un diseño adecuado a las condiciones de operación y el mantenimiento permanente de sus válvulas. Las estaciones de rebombeo, si las hubiera deberán observar las mismas normas que las baterías.

Los sedimentos provenientes de las tareas de limpieza de separadores y calentadores deberán ser convenientemente eliminados y colocarlos en lugares adecuados.

No se deberá conectar directamente a tanque un pozo con elevada relación gas-petróleo, debiendo hacerlo siempre a través de un separador.

Las piletas de emergencia de las baterías que recogen los fluídos liberados por los sistemas de seguridad de separadores, bombas y tanques en operación, bajo ningún concepto deben usarse para almacenar fluídos, debiendo evacuarse los que se acumularan durante la emergencia en forma inmediata. La impermeabilización de la pileta debe ser con PVC o polietileno de alta densidad de un espesor mínimo de 800 micrones.

Artículo 49º) OLEODUCTOS DE INTERCONEXION: En los oleoductos de interconexión se deberán tomar todas las medidas que eviten su deterioro por corrosión con el mantenimiento de los revestimientos y protección catódica y con el uso de inhibidores de corrosión, si se bombean fluídos corrosivos. En los casos en que se produzca un derrame, el mismo deberá ser circunscripto de inmediato al área de falla del oleoducto y proceder a la limpieza.

Artículo 50º) PLANTAS DE TRATAMIENTO DE PETROLEO Y SERVICIOS AUXILIARES: La remoción de las partículas sólidas, emulsiones de petróleo y agua, restos de parafina y petróleo viscoso provenientes de drenaje o de limpieza mecánica de fondos, deberá realizarse procurando almacenarlas en piletas portátiles de emergencia, para luego proceder a su confinación, ver item correspondiente.

Artículo 51º) SEDIMENTOS DE FONDOS DE TANQUES, EMULSIONES Y PETROLEO PESADO: En el manejo de fondos de tanques deberá maximizarse la recuperación de hidrocarburos, para ello se deberá investigar la adición de calor para disolver los hidrocarburos pesados e incorporarlos al petróleo de entrada a planta para su proceso. Los hidrocarburos pesados que no pueden ser reciclados en el lugar deberán ser tratados por metodologías acordes y, en su caso, mantenerse en recintos acondicionados para tal fin, evitando pérdidas por lixiviación o algún otro medio y con la ubicación en coordenadas Gauss Krügger o similares que permitan la fácil identificación de los mismos. Dichos efluentes deberán ser íntegramente tratados de manera que los mismos queden inertes, para su posterior disposición final de acuerdo a los parámetros aceptados por la Autoridad de Aplicación.

Las emulsiones que no puedan ser separadas por reproceso en el sistema de tratamiento podrán ser reinyectadas a formación productora o formación seca cuando las características de reservorio o la formación lo permitan.

En el caso de reinyectar en formación seca deberá ser a tal profundidad que no exista la posibilidad que la misma pueda resultar formación recipiente de agua apta para consumo humano, ganado o riego, debiendo situarse por debajo de los 200 metros de profundidad o bien a profundidades que la Autoridad de Aplicación certifique la inexistencia de riesgos futuros.

Capítulo X

Normas ambientales para captación de agua para recuperación secundaria.

Artículo 52º) PAUTAS: En la captación de agua para recuperación secundaria deberán cumplirse las siguientes pautas ambientales:

  1. El operador deberá usar la misma agua de producción y una vez tratada, reinyectarla al estrato de proveniencia siempre que el yacimiento no tenga un empuje natural de agua de formación.

  2. Sin embargo el operador podrá usar agua subterránea siempre y cuando ésta supere los 3000 ppm. de salinidad.

  3. Los pozos de infiltración serán considerados como tomas de agua superficial, lo que implica la prohibición del abastecimiento por esa vía.

  4. Queda prohibido el uso de agua superficial de ríos, lagunas o lagos, en las prácticas de recuperación secundaria, salvo que el operador acredite ante la Autoridad de Aplicación la imposibilidad de extracción de otra calidad de agua que no sea de estos orígenes. En todos los casos el operador deberá acreditar la intervención y el cobro del canon respectivo por parte de la Autoridad Competente en materia hídrica.

  5. Para aquellos yacimientos que usen agua dulce para recuperación secundaria deberán minimizar su uso inyectando preferentemente agua de producción, de no existir problemas de compatibilidades de agua. Los volúmenes captados de agua dulce no deberán interferir con los usos planificados o contemplados para este recurso en función de la Ley Provincial N° 899.

Capítulo XI

Normas ambientales para la construcción de piletas a cielo abierto

Artículo 53º) PAUTAS: Todas las piletas existentes y a construir, cualquiera sea su función, deben cumplir con la Resolución 341/93 de la S.E.N. y ajustarse a los siguientes requisitos que se especifican en el presente Artículo.
A los efectos de este Artículo, las piletas se clasifican como:

1.- Permanentes > 12 meses

2.- Transitorias < 12 meses

El operador deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el carácter permanente o transitorio de las piletas.

La impermeabilización de las piletas se deberá realizar con material de PVC ó de Polietileno de Alta densidad de un espesor que va desde los 800 micrones hasta 2 (dos) milímetros. También se podrá optar por otro tipo de impermeabilización siempre y cuando asegure la no infiltración de los lodos empetrolados y esto sea aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación.

Las uniones deben ser soldadas por fusión o termofusión de los materiales, en el caso de colocación de membranas. La solera (fondo) y los taludes deben tener una compactación mínima.

Para las piletas permanentes se deberá colocar un geotextil mínimo de 140 g/m2.

Todos los materiales que se utilicen para la impermeabilización deberán estar aprobado por las normas reglamentarias vigentes.

Capítulo XII

Normas ambientales en materia de derrames

Artículo 54º) RESPONSABILIDAD: Las empresas operadoras serán las responsables directas y absolutas de los derrames que se produzcan, para lo cual deberán comunicar las contingencias a la Autoridad de Aplicación de la manera más expedita posible y en los plazos que se imponen en el artículo 56º y proceder de manera inmediata a la remediación de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 55º) DEBER DE COMUNICACIÓN: Los derrames deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en todos los casos, independientemente de su volumen, composición química, características físicas, grado, peligrosidad y otra característica que lo indentifique como tal.

Artículo 56º) COMUNICACIONES. PLAZOS: Los derrames deberán ser comunicados por escrito, pudiendo emplearse la comunicación por fax con la obligación del operador de enviar a la mayor brevedad la comunicación en original.

Se establecen los siguientes plazos para comunicar los derrames a la Autoridad de Aplicación:

  1. Derrames que superen los 10 m3 de volumen total: 12 (Doce) horas.

  2. Derrames que no superen los 10 m3 de volumen total ocurridos en las llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria, mallines, zonas urbanas u otra zona donde directa o indirectamente constituya un riesgo potencial para la calidad de vida de los seres vivos y ecosistemas: 12 (Doce) horas

  3. Derrames que no superen los 10 m3 de volumen total ocurridos en las llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria, mallines, zonas urbanas u otra zona que a criterio del observador no constituya directa o indirectamente un riesgo potencial para la calidad de vida de los seres vivos y ecosistemas: 5 (Cinco) días.

  4. Derrames que no superen los 10 m3 de volumen total ocurridos en las llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria, mallines, zonas urbanas u otra zona, que no superen el talud del pozo, locación o terraplén de obra, que no exista riesgo o posibilidad de infiltración en dicho predio, no represente un riesgo potencial a los recursos naturales donde se encuentra y su saneamiento sea inmediato, entendiéndose por tal comenzar las tareas de saneamiento o de remediación en el instante inmediato a su detección: 5 (Cinco) días.

Artículo 57º) TAREAS DE REMEDIACION. COMUNICACIONES: En todos los casos, las tareas de remediación o saneamiento que se realicen deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación dentro de los 30 (Treinta) días de ocurrencia del incidente contaminante.

Artículo 58º) COMUNICACIONES: Sin perjuicio de lo establecido anteriormente los operadores deberán comunicar los derrames al Comité Interjurisdiccional de Cuencas del Río Colorado y a la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los Ríos Neuquén, Limay y Negro, si correspondiera.

Artículo 59º) PLANES DE CONTINGENCIAS: Las operadoras deberán contar con los planes de contingencia y/o emergencia para estos eventos y con todos los elementos y equipos necesarios para controlar las emergencias utilizando la mejor tecnología disponible en el mercado. Los planes de contingencia deberán ser presentados para su evaluación y aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación.

Capítulo XIII

Normas ambientales para lavados de equipos especiales

Artículo 60º) PROHIBICION: Queda prohibido en los ríos o cualquier cuerpo hídrico receptor el lavado de equipos, motores, camiones, etc., cualquiera sea el tipo de equipo que se utilice en la actividad hidrocarburífera. Está tarea se deberá realizar en lavaderos apropiados para tal fin.

Capítulo XIV

Normas ambientales en materia de abandono definitivo de pozos

Artículo 61º) PRESENTACION: Las operadoras deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un cronograma de abandono definitivo de pozos, según las normas y procedimientos que establece la Secretaría de Energía de la Nación (S.E.N.), en su Resolución 5/95.

La Autoridad de Aplicación ejercerá una constante fiscalización de estas operaciones y los costos que tal fiscalización demande serán asumidos por las empresas operadoras de las áreas.

Capítulo XV

Normas ambientales en materia de tipificación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos y substancias provenientes de la actividad hidrocarburífera

Artículo 62º) NORMAS APLICABLES. CARACTERIZACION: Los residuos y substancias provenientes de las actividades reguladas por el presente Anexo, comprendiéndose las generadas de escapes, fugas, derrames o vertidos, son considerados "residuos especiales" en los términos del Anexo VIII del Decreto siéndole por tanto aplicables sus normas sin perjuicio de las normas particulares enunciadas en este Capítulo.

Artículo 63º) DECLARACIÓN: Las empresas generadoras de residuos deberán declarar ante la Autoridad de Aplicación los residuos generados dentro de sus áreas de concesión o permiso y someter las operaciones respectivas a su autorización y contralor.

Artículo 64º) CERTIFICACIÓN: La Autoridad de Aplicación deberá certificar cada una de las etapas comprendidas en el manejo de los residuos enunciadas en el presente como así también los procedimientos respectivos.

Artículo 65º) TIPIFICACIÓN: Las empresas generadoras de residuos deberán realizar la tipificación de sus residuos, entendiéndose por tal la caracterización cualitativa y cuantitativa del residuo en sus componentes mayoritarios.

Esta tipificación deberá ser presentada dentro de los 30 (Treinta) días de entrar en vigencia el presente, ante la Autoridad de Aplicación bajo declaración jurada, especificando además las características cualitativas y cuantitativas de los residuos, anexándose los estudios y análisis realizados para tal fin.

En caso que las empresas generadoras no pudieran cumplir con el plazo establecido en el párrafo anterior, deberán comunicarlo a la Autoridad de Aplicación detallando los motivos, solicitando en la misma una ampliación de plazo, que de ser aprobada, será de carácter definitivo y obligatorio.

Artículo 66º) NOTIFICACIÓN: Las empresas deberán informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación los residuos a almacenar, las condiciones del recipiente, coordenadas del lugar, mecanismo de seguridad y todo otro detalle que se considere de interés o de suficiente relevancia. Deberán especificarse además de lo solicitado las condiciones topográficas del lugar con relación al entorno, hidrogeología, lugar destinado al almacenaje; un exhaustivo análisis de riesgo especificando claramente aquellos riesgos de carácter potencial.

Artículo 67º) SANEAMIENTO: En todos los casos que corresponda, el lugar utilizado para almacenamiento de residuos deberá ser restaurado o saneado, comunicando esta operación a la Autoridad de Aplicación con una antelación de 20 (VEINTE) días.

Artículo 68º) AUTORIZACION. REQUISITOS: Será requisito necesario para obtener la autorización para realizar tratamientos la presentación de un informe conteniendo los detalles del método, sitio, acondicionamiento de mismo, volúmenes de residuos, parámetro a analizar y todo otro detalle que se considere útil para la interpretación del método. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar las aclaraciones que crea necesarias.

La Autoridad de Aplicación realizará el monitoreo de los procesos y aquellos parámetros que considere necesarios para corroborar la eficacia del tratamiento adoptado y los gastos que demanden de este control deberán ser asumidos por la empresa generadora del residuo.

Artículo 69º) INICIO DEL TRATAMIENTO: Las empresas podrán comenzar a tratar los residuos cuya tipificación se encuentre acreditada y aprobada por la Autoridad de Aplicación aún sin haber culminado la caracterización de la totalidad de los residuos del área de que se trate.

Artículo 70º) ABANDONO DEL TRATAMIENTO: La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento interrumpir o suspender las operaciones de tratamiento que hubiere previamente autorizado, en la etapa del proceso donde se encuentre, en tanto exista debida justificación técnica para tal medida.

La empresa tratante deberá, presentar dentro del plazo que la Autoridad de Aplicación determine, o en su defecto dentro de los 10 (DIEZ) días subsiguientes al de la notificación de la interrupción o suspensión, un plan de tratamiento alternativo.

Artículo 71º) EXPERIENCIAS PILOTO: En aquellos casos en que de la tipificación realizada no surgiera la existencia de un tratamiento específico admitido por el presente o por la Autoridad de Aplicación o bien existiendo los mismos sea aconsejable al solo juicio de esta implementar alguna metodología o proceso de tratamiento alternativo, ésta podrá suscribir convenios con las empresas generadoras que tiendan a la realización de experiencias pilotos con el propósito de evaluar diferentes métodos de tratamiento y disposición final, tendiendo a disminuir, reducir o eliminar sus niveles de peligrosidad o toxicidad de manera tal que se garantice la preservación ambiental y la calidad de vida de las personas. En los convenios deberá estipularse claramente la duración de las experiencias piloto, dejándose establecidas la fecha de inicio y de culminación de la misma.

Artículo 72º) CONSTANCIA. DEPÓSITO DE MUESTRAS-TESTIGO: Previo al inicio de cualquier tratamiento que la Autoridad de Aplicación autorizara, se deberá hacer constar expresamente en el expediente respectivo la caracterización del residuo a tratar. Asimismo en todos los casos, se tomará una muestra testigo de la substancia o residuo a tratar, la que será acondicionada en un recipiente adecuado, lacrado y señalizado. Esta muestra quedará en depósito en el lugar que la Autoridad de Aplicación designe hasta un (1) año después de culminado el tratamiento en cuestión o bien el término que esta lo considere conveniente. En casos excepcionales que lo ameriten podrá prescindirse de la toma y depósito de las muestras.

Artículo 73°) DISPOSICION FINAL: Los residuos resultantes del tratamiento, tendrán la disposición final que autorice y certifique la Autoridad de Aplicación no pudiendo hacerse la misma sin dicha intervención.

Artículo 74°) MONITOREOS: Las empresas generadoras deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación los análisis (caracterización) correspondientes a los monitoreos realizados a los residuos tratados.

Artículo 75°) RESIDUOS FINALES: La Autoridad de Aplicación determinará y autorizará las condiciones aceptables por la Provincia del residuo final principalmente de los contenidos de elementos como los metales pesados u otros componentes que se entiendan que resulten peligrosos o nocivos. Las empresas generadoras de residuos que se encuentren tratando los mismos deberán realizar estudios tales como la caracterización del suelo, agua, aire, que requiera la Autoridad de Aplicación o el medio que pueda estar involucrado de manera de obtener él o los valores de fondo del yacimiento, dentro de los procesos de disposición final y la cantidad será acordada con la empresa generadora. La Autoridad de Aplicación determinará para cada caso los valores aceptados por la Provincia basándose principalmente en los resultados del valor de fondo promedio considerado para el área, los valores resultantes de la caracterización del residuo a tratar, los valores del resultado del material tratado y considerado como prueba testigo del tratamiento y condiciones del proceso y la legislación vigente sobre el particular.

Artículo 76°) TRASLADO: Las empresas deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación y ésta autorizar, el traslado o movimiento de residuos dentro del territorio provincial, debiendo quedar clara constancia del recorrido que se realice y los horarios (lugar y hora de partida y llegada), como así también la caracterización del residuo que será trasladado. La Autoridad de Aplicación deberá verificar la estanqueidad del contenedor en el cual se realizará el traslado además de cumplir con la normativa de seguridad vigente para estos casos. Serán responsables del transporte como así también de los inconvenientes que surjan del traslado la empresa transportista y deberá asumir todas las medidas que la Autoridad de Aplicación exija en tales casos.

Capítulo XVI

Canteras

Artículo 77°) NORMAS APLICABLES: En materia de aprovechamiento de minerales de canteras deberá estarse a lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII del presente.

TITULO V

INSPECCIONES

Artículo 78°) INSPECCIONES OBLIGATORIAS: La Autoridad de Aplicación realizará por lo menos dos (2) inspecciones una al inicio de cada operación y otra al finalizar la misma. El costo que demanden dichas inspecciones estará a cargo de la Operadora incluyéndose en los costos a abonar: gastos de movilidad y los viáticos de los inspectores.

Artículo 79°) INSPECCIONES COMPLEMENTARIAS: Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias ya sea antes, durante o después de finalizada la ejecución de las tareas. Las inspecciones adicionales que se realicen de consuno con las Empresas Operadoras serán costeadas por las mismas.

Artículo 80°) CONVENIOS. CONSULTORIAS: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con las empresas operadoras que propendan a una mejor aplicación de La Ley o del presente. Dicho convenios podrán contemplar la afectación o traspaso de bienes o equipos de éstas hacia la Provincia.

Artículo 81°) CERTIFICACIONES: Una vez finalizadas las operaciones y realizada la inspección correspondiente, se certificará la correcta ejecución de las tareas, si correspondiere. Si las ejecuciones tienen observaciones poco significativas y reversibles, la empresa deberá cumplimentar las mismas dentro del plazo establecido por el Inspector actuante.

ANEXO VIII (anexo derogado por art. 6° del decreto 2263/15 PEP, no obstante hasta tanto se implemente el Manifiesto Electrónico, seguirán rigiendo los artículos 5º, 6º y 7º relativos al Manifiesto Documental.)

ANEXO VIII (anexo aprobado por art. 7° del decreto 2263/15 PEP)

NORMAS PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS ESPECIALES

CAPITULO II

DEL MANIFIESTO

Artículo 5º) FINALIDAD: La naturaleza y cantidad de los residuos especiales generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".

Artículo 6º) IMPLEMENTACION: La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada "manifiesto de transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud.

El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.

La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y la Autoridad de Aplicación.

Cada uno de los documentos indicará el responsable último del registro (generador - transportista - tratamiento / disposición final - Autoridad de Aplicación).

Al cerrarse el ciclo la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.

Artículo 7º) REQUISITOS: Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la Autoridad de Aplicación, el manifiesto deberá contener:

  1. Número serial del documento;

  2. Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos especiales, y sus respectivos números de inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales;

  3. Descripción y composición de los residuos a ser transportados;

  4. Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;

  5. Instrucciones especiales para el operador y el transportista en el sitio de disposición final;

  6. Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

Los manifiestos, además, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planes de acción para casos de emergencia.

Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.

En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de transporte de residuos especiales.

El número serial del documento es el que dará la Autoridad de Aplicación. Dicho número estará formado por el número de inscripción del generador y el número correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).

Cada vez que se deban transportar residuos desde la planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el "manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito.

La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador a la misma.

Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo el generador lo comunicará a la Autoridad de Aplicación la que podrá prorrogarlo a un lapso no superior al fijado inicialmente.

ANEXO IX

NORMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATÓGENOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º) OBJETO. AUTORIDAD DE APLICACION: El presente regula el manejo ambientalmente sustentable de los residuos patógenos, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del ambiente. Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de los residuos patógenos sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población. Asimismo se prohibe el ingreso y egreso de cualquier otra jurisdicción, de residuos de este tipo, al territorio provincial. Asimismo se deberá cumplir estrictamente con las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.

Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo patógeno es cosa riesgosa a los fines del segundo párrafo del Artículo 1113 del Código Civil.

Será Autoridad de Aplicación de este Anexo el Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de la dependencia que designe el Ministro del área la que, en su caso, impondrá las sanciones previstas en la Ley. En todos los casos esta autoridad deberá coordinar su accionar con la Autoridad de Aplicación de la Ley.

Artículo 2º) CLASIFICACION: A los efectos del presente los residuos patógenos se clasifican de la siguiente manera:

1.- RESIDUOS PATOGENOS TIPO A

Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial que no tienen capacidad tóxica ni radiactividad, como son los provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas, etc.

2.- RESIDUOS PATOGENOS TIPO B

Son aquellos elementos u objetos en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad y/o actividad biológica, que introducidos en el ambiente perjudican directa o indirectamente la salud humana. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos provenientes de salas de parto, quirófano y anatomía patológica, necropsias, morgue, cuerpos, restos de animales para investigación medica y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.

3.- RESIDUOS PATOGENOS TIPO C

Son los residuos que emiten radiaciones electromagnéticas en niveles superiores a las radiaciones naturales de fondo, como por ejemplo los provenientes de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos, u otros.

Artículo 3º) OBLIGACION: Todo prestador público o privado que preste el servicio de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos patógenos en el territorio provincial, estará obligado a prestarlo a la totalidad de los establecimientos públicos y privados, en el área de su prestación en igualdad de condiciones.

Artículo 4º) REGISTROS: Créanse los siguientes Registros que funcionarán en el ámbito de la Autoridad de Aplicación designada en el presente Anexo:

Registro Provincial de Generadores de Residuos Hospitalarios Patógenos.

Registro Provincial de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición. Los datos de este Registro deberán ser consignados por la Autoridad de Aplicación, al ser otorgada la autorización o la radicación al emprendimiento, según corresponda.

Artículo 5º) CONVENIOS: La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, a los efectos de realizar una correcta fiscalización del sistema de manejo de residuos patógenos.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS GENERADORES DE RESIDUOS PATÓGENOS

Artículo 6º) OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES: Todo generador de residuos patógenos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por sí o por terceros.

Asimismo deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento de los residuos regulados por esta Ley, en forma previa a su utilización, y de transporte y disposición final, cuando correspondiera.

Artículo 7°) INSCRIPCION: Los establecimientos públicos y privados y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patógenos deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores, en un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha de publicación del presente, acompañando una Declaración Jurada, con las características de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla en el Anexo III del Decreto.

Artículo 8º) RESPONSABILIDADES: El Generador será responsable de la supervisión e implementación de programas que incluyan:

La capacitación de todo el personal que manipule residuos patógenos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con residuos patógenos.

Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios de transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos patógenos.

Artículo 9º) DISPOSICION TRANSITORIA: La disposición transitoria de los residuos patógenos dentro del establecimiento generador, se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:

a) Para los residuos patógenos tipo B

  1. Espesor mínimo 120 micrones

  2. Tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamientos de residuos patógenos.

  3. Ser impermeables, opacas y resistentes.

  4. De color rojo

  5. Llevarán inscripto a 30 cm. de la base en color negro, el número de Registro del generador ante la Autoridad de Aplicación repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.

b) Para los residuos patógenos tipo A

  1. Espesor mínimo de 60 micrones

  2. De color negro.

  3. Llevarán inscripto a 30 cm. de la base en color blanco, el número de Registro del establecimiento ante la Autoridad de Aplicación repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.

La Autoridad de Aplicación verificara el cumplimiento del presente artículo, teniendo en cuenta que dará un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del presente decreto para la adaptación total. Pudiendo contemplar modificaciones transitorias debidamente justificadas.

Artículo 10º) BOLSAS: Las bolsas se llenarán como máximo hasta 3/4 partes de su capacidad. En casos en que el volumen generado no cubra la capacidad indicada en el párrafo anterior, la bolsa se cerrará al finalizar la jornada de trabajo. En áreas de tratamiento de infecciosos o trabajo séptico la bolsa se cerrará inmediatamente después de cada operación.

El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su apertura. En las bolsas conteniendo residuos patógenos tipo B se colocará la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo III del Decreto.

Artículo 11º) RECIPIENTES: Los recipientes destinados a contener las distintas bolsas de residuos patógenos de diversos tipos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de igual características, previamente higienizados.

Artículo 12º) COLOCACIÓN: Las bolsas de polietileno que contengan residuos patógenos tipo B se colocarán en recipientes tronco cónicos (tipo balde), livianos, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar. Estos recipientes se identificarán de la siguiente manera: color negro con una banda horizontal roja de 10 cm de ancho.

Las bolsas de residuos patógenos tipo A, se colocarán en recipientes de color blanco, con una banda horizontal color verde de 10 centímetros de ancho.

Cada lugar de generación de residuos deberá tener una capacidad suficiente de recipientes para la recepción de los mismos.

La Autoridad de Aplicación verificara el cumplimiento del presente artículo, teniendo en cuenta que dará un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del presente decreto para la adaptación total. Pudiendo contemplar modificaciones transitorias debidamente justificadas.

Artículo 13º) ELEMENTOS DESECHABLES: Los residuos constituidos por elementos desechables, cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.) serán colocados, antes de su introducción en las bolsas, en recipientes de cartón duro o plástico duro y herméticamente cerrados, resistentes a golpes y perforaciones.

Artículo 14º) EMPLEO DE MATERIALES ABSORBENTES: Aquellos residuos patógenos tipo B con alto contenido de líquido, serán colocados en sus bolsas respectivas a las que previamente se les haya agregado material absorbente que impida su derrame.

Artículo 15º) CARRO PARA TRASLADO: Cuando por la modalidad de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las bolsas resulte necesario utilizar un carro para su traslado, éste deberá reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de material plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección.

El carro deberá ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patógenos. En su parte más visible deberá llevar inscripto "USO EXCLUSIVO, RESIDUOS PATOGENOS" con letras no inferiores a 10 cm.

El recorrido de los carros debe realizarse por pasillos interiores, por donde no circule el público o, por donde la circulación del mismo sea mínima. Debe fijarse para el recorrido un horario que no coincida con la circulación de carros de comida y con el horario de visitas.

La Autoridad de Aplicación verificara el cumplimiento del presente artículo, teniendo en cuenta que dará un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del presente decreto para la adaptación total. Pudiendo contemplar modificaciones transitorias debidamente justificadas.

Artículo 16º) ALMACENAMIENTO FINAL: El sitio de almacenamiento final de los residuos, dentro de los establecimientos, consistirá en un local de uso exclusivo ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso para el vehículo recolector. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impidan su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico, a otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación, etc.

El mismo contará con:

  1. Piso, zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.

  2. Aberturas para la ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos o roedores.

  3. Suficiente cantidad de contenedores donde se colocarán las bolsas de residuos patógenos, los que se identificarán siguiendo el mismo criterio establecido en el presente. Los contenedores para residuos patógenos tipo B consistirán en un tronco cónico (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20 litros.

  4. Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno.

  5. Balanzas para pesar los residuos patógenos generados y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas por el responsable de su manejo y por la empresa contratada para su tratamiento, según modelo del Anexo II del Decreto. La Autoridad de Aplicación otorgara un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, para la adquisición de dicho elemento, en ese transcurso de tiempo la Autoridad establecerá el procedimiento a seguir.

  6. Identificación externa con la leyenda "AREA DE DEPOSITO DE RESIDUOS PATÓGENOS - ACCESO RESTRINGIDO". A este local accederá únicamente personal autorizado y en él, no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 hs., salvo que exista cámara fría de conservación, de características adecuadas.

  7. Fuera del local y anexo a él pero dentro del área de exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal. Deberá contar con una línea de agua a presión que permita el fácil lavado y desinfección del local, contenedores, carro, con desagües de construcción paralela con un sistema de canales con rejas conectado al sistema cloacal, con pendiente al piso, fijada hacia los canales. La Autoridad de Aplicación otorgara un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, para el cumplimiento del mismo.

La Autoridad de Aplicación definirá las acciones a seguir durante el periodo de transición.

Artículo 17º) TARJETA DE CONTROL: El generador deberá colocar en cada bolsa de residuo patógeno tipo B una TARJETA DE CONTROL, con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes al despacho de los mismos. Los primeros deberán completarse en el momento del precintado de las bolsas; los segundos al momento del retiro de los residuos del establecimiento. La Tarjeta de Control deberá ser confeccionada según el modelo contenido en el Anexo III del Decreto.

Artículo 18º) DOCUMENTACION A LLEVAR: Todos los sujetos alcanzados por el presente Anexo, deberán llevar la siguiente documentación:

  1. Una planilla de control de residuos patógenos en la que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de residuos generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo de planillas que obran en el Anexo III del Decreto.

  2. Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos.

Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la Autoridad de Aplicación. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 19º) EXCEPCIONES: Las personas físicas que acrediten ejercer su profesión particular, se encuentran exceptuadas de llevar la planilla de control en sus consultorios y de cumplir con los requisitos del presente respecto de los recipientes para la contención de las bolsas de residuos, sólo deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los comprobantes de recepción de sus residuos patógenos, por parte del centro de tratamiento que hubieren contratado.

Artículo 20º) ESTERILIZACIÓN: Los residuos provenientes de la atención de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de "control de epidemias", o que puedan ser considerados como tales, no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados. La Autoridad de Aplicación otorgara un plazo de 12 doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, para la adquisición de dicho elemento, en ese transcurso de tiempo la Autoridad establecerá el procedimiento a seguir.

CAPITULO III

DE LA RECOLECCION Y EL TRANSPORTE

Artículo 21º) VEHÍCULOS ESPECIALES: El transporte de los residuos patógenos tipo B deberá realizarse en vehículos especiales de uso exclusivo y aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación. La autorización que se emita tendrá una validez de dos (2) años.

Artículo 22º) APTITUD VEHICULAR: La aptitud de los vehículos estará condicionada a:

  1. Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aislada de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.

  2. Color blanco y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con un logotipo de inscripción "RESIDUO PATOGENO" y la correspondiente identificación de seguridad según el modelo del Anexo III del Decreto.

  3. Que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos.

  4. Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento.

  5. Contar con pala, escoba, y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en el Artículo Nº 9 de la presente reglamentación, con la inscripción del número de registro de la empresa ante la Autoridad de Aplicación y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales.

  6. Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patógenos.

  7. Contar con radio VHF o método de comunicación telefónica de los vehículos entre si y con la central.

  8. Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio provincial.

Artículo 23º) HIGIENIZACION DE VEHICULOS: Para la higienización de sus vehículos, se deberá disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

  1. Piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables de fácil limpieza.

  2. Piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad, como paso previo a su destino final.

  3. Provisión de agua, cepillo y demás elementos de limpieza.

  4. Elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas.

Artículo 24º) CONDUCTORES: Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores:

  1. Capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patógenos.

  2. Elementos de protección personal consistente en: ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable.

Artículo 25º) SEGURO: Cada unidad transportadora deberá acreditar una Póliza de Seguro contra todo riesgo y poseer un Registro de Accidentes foliado que permanecerá en la misma.

Artículo 26º) TRASBORDOS: Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el trasbordo de residuos patógenos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.

Artículo 27º) AUTOMATIZACIÓN: En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes.

Artículo 28º) NORMAS DE SEGURIDAD: Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patógenos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como mínimo:

  1. Procedimientos de seguridad para su manipuleo.

  2. Acciones y notificaciones en caso de accidentes.

Artículo 29º) SERVICIO PERMANENTE: El servicio de recolección de residuos patógenos no deberá ser interrumpido bajo ninguna circunstancia. En caso fortuito o de fuerza mayor se deberá informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV

DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS PATOGENICOS

Artículo 30º) TRATAMIENTO: Los residuos patógenos serán tratados de acuerdo a sus características:

  1. Tipo A similar a los de origen domiciliario.

  2. Tipo B serán tratados en unidades y centros de tratamiento y disposición autorizados.

  3. Tipo C recibirán el tratamiento regulado por la E.N.R.N. (Ente Nacional de Regulación Nuclear)

Artículo 31º) INSCRIPCION Toda persona física o jurídica que realice el tratamiento y disposición final de residuos patógenos tipo B deberá inscribirse en el registro respectivo. El interesado deberá solicitar la autorización para el tratamiento de tales residuos, cuya validez no será mayor de cinco (5) años.

Artículo 32º) TRATAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO: Todo generador podrá tratar sus propios residuos patógenos tipo B en Unidades de Tratamiento que funcionen dentro de su establecimiento u optar por la contratación de un Centro de Tratamiento de tales residuos.

A las unidades de tratamiento de residuos patógenos tipo B que funcionen dentro de un establecimiento generador, les será aplicado las prescripciones del presente y las que dicte en su consecuencia la Autoridad de Aplicación.

Artículo 33º) REQUISITOS: Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización mencionada en el Artículo 31° segundo párrafo del presente serán los siguientes:

  1. Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento a adoptar, especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades de tratamiento a instalar.

  2. Plano de las instalaciones (existentes y a construir).

  3. Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen.

Deberá presentarse, además, una E.I.A. del proyecto conforme a los Anexo II y III del Decreto.

Artículo 34º) METODOS DE TRATAMIENTO: Los residuos patógenos podrán ser tratados por:

  1. Incineración, en hornos especiales y de conformidad a las características y especificaciones que imparta la Autoridad de Aplicación.

  2. Por radiación por microondas

  3. Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la Autoridad de Aplicación autorizare.

Aquellos generadores que traten sus propios residuos patógenos tipo B por incineración, deberán tener como mínimo un horno que reúna las características técnicas fijadas por la Autoridad de Aplicación y prever un sitio alternativo de tratamiento de emergencia.

Artículo 35º) CENTROS DE TRATAMIENTO. METODOS ALTERNATIVOS: Los centros de tratamiento de residuos patógenos tipo B, deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.

Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.

  2. Un local destinado a depósito con las siguientes características:

    1. Dimensiones acordes con los volúmenes a recepcionar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración.

    2. Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad, previo a su eliminación final.

    3. El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo obrante en el Anexo III del Decreto.

  3. Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con: baño y vestuario, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 36º) MODALIDAD OPERATIVA DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO: En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse:

  1. Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de depósito.

  2. Que los residuos sean tratados dentro de las 24 hs. de su recepción, salvo que se cuente con cámara fría de conservación, de características adecuadas.

  3. Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia.

  4. Que la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos, en caso contrario, se instalará el sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.

  5. Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y depósito.

  6. Disponer de una cantidad de recipientes suficientes para proveer a quien corresponda, como así también para su recambio, de acuerdo con lo establecido en el presente, en los casos que corresponda.

Artículo 37º) DESECHOS: Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice, deberán ser colocados en bolsas resistentes e identificadas con el número de registro del centro de tratamiento, en ambas caras, con tipos de tamaño no inferior a 3 centímetros, de color negro, para su traslado y disposición final, y podrán recibir tratamiento similar al de los residuos domiciliarios.

Artículo 38º) ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES: Los establecimientos asistenciales que instalen hornos para el tratamiento de sus propios residuos patógenos deberán ajustarse a lo normado en el presente y a las directivas y pautas que imparta la Autoridad de Aplicación.

En aquellos casos donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán informar a la Autoridad de Aplicación como manejarán los residuos que originan y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patógeno, documentación acompañada de una declaración jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso. El sistema propuesto será evaluado a fin de decidir su habilitación.

La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación de las instalaciones existentes o hasta la aparición de un centro de tratamiento en la jurisdicción.

Artículo 39º) FABRICANTES IMPORTADORES: Todo fabricante de equipos, métodos o sistemas de tratamientos de residuos patógenos, deberá suministrar al usuario:

  1. Una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, que deberá concordar con las disposiciones de la presente.

  2. El correspondiente Manual de Instrucciones de Uso.

  3. Capacitación en servicio, durante el tiempo necesario, al personal que operará el equipo.

Los importadores deberán suministrar a los usuarios las mismas prestaciones.

Artículo 40º) CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS HORNOS: Los hornos deberán reunir las siguientes características y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:

  1. Deberán obligatoriamente funcionar por principio de pirólisis.

  2. Deberán poseer como mínimo una cámara primaria o de quemado propiamente dicha, una cámara secundaria o de recombustión de gases y una cámara terciaria de dilución.

  3. El armazón exterior deberá estar fabricado en chapa de calibre adecuado con refuerzos estructurales.

  4. El piso de los hornos deberá ser construido monolíticamente, con materiales refractantes aislantes, de una conductibilidad térmica inferior a 0,1 Kcalm2/h ºC.

  5. Las paredes interiores y el techo serán de ladrillos refractarios, con un porcentaje de alúmina no menor del 35. Deberán soportar una temperatura de trabajo de hasta 1473 K (1200ºC); se asentarán directamente sobre la losa de mortero de cemento refractario de fraguado al aire.

  6. La superficie de quemado será construida con ladrillos y cemento refractario que posean las mismas características térmicas que las paredes interiores.

  7. Las puertas de carga deberán contar con un sistema de enclavamiento que no permita la apertura de la misma durante el ciclo de incineración. Medidas mínimas 800 X 800 mm. Cierre hermético. No podrá realizarse su apertura hasta tanto en la cámara primaria no descienda a valores preseleccionados.

  8. Las chimeneas se diseñarán para una temperatura de gases de 1033 K (760ºC), con una velocidad de pasaje de hasta 6 m/seg; su altura debe poseer un tiraje de 5 mm de columna de agua en la base (tiraje mínimo para estos incineradores). Si se provee, como es común, el pasaje de los gases calientes bajo la superficie de secado, el tiraje deberá elevarse a 6,35 mm. de columna de agua, para compensar la resistencia adicional por dicho pasaje. Deberá tener salida a los cuatro vientos y su altura deberá superar la topografía de las construcciones más próximas.

  9. El sistema de combustión deberá ser previsto para gas natural y otro combustible líquido.

  10. Deberán contar, como mínimo, con un quemador por cámara, con válvula de seguridad, barrido previo de gases y enclavamiento de las puertas de carga. Cuando el combustible sea gas natural, tanto las instalaciones como el funcionamiento de los quemadores, deberá cumplir con las disposiciones que al respecto establezca el organismo de control con competencia en el tema.

  11. Con los hornos a régimen se deberán asegurar las siguientes temperaturas:

    • en la cámara primaria, una temperatura mínima de entre los l073 K y ll23 K (800 y 850 ºC).

    • en la cámara secundaria o de recombustion, una temperatura mínima de l473 K (l200ºC).

  12. El tiempo de resistencia de los gases deberá ser, como mínimo, de:

    • en la cámara primaria 0,2 seg. a ll23 K (850ºC)

    • en la cámara secundaria 2 seg. a 1473 K (l200ºC).

  13. La velocidad óptima de quemado será de 50 Kg-/hora.m2.

  14. Deberán contar con la siguiente instrumentación:

    • Medidor de temperatura en ambas cámaras con alarma por disminución y corte por sobre temperatura.

    • Graficador de la temperatura del proceso y programador de combustión automático.

  15. El nivel sonoro a un metro del horno no será superior a 85 dBA.

  16. En lo relativo a la carga térmica deberán contemplarse los niveles máximos establecidos en la legislación vigente.

  17. Se podrá emplear cualquier sistema de tratamiento (retención de partículas, lavado de humos, filtros electrostáticos, etc.,) que garanticen los niveles máximos de emisión fijados en la presente.

  18. Se deberá contemplar un sistema de seguridad por falta de llama; por falta de aire de combustión y el prebarrido con aire de las cámaras de combustión antes del encendido.

  19. En la construcción de los hornos se aplicará cualquier norma reconocida internacionalmente (British Standard, USEPA, etc) conforme a los lineamientos fijados en la presente reglamentación. En todos los casos se deberá asegurar la inexistencia de fugas al medio ambiente.

  20. Se practicará un orificio para la toma de muestras en la chimenea, de un diámetro no inferior a 12,5 mm. ni superior a 20,0 mm. Los valores de las emisiones serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.

ANEXO X

NORMAS PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SOLIDOS Y/O DOMICILIARIOS

Artículo 1°) AMBITO DE APLICACIÓN: El presente será de aplicación en todo el territorio provincial, aún en el ámbito municipal o de Comisiones de Fomento, a excepción de aquellos municipios, cuya Carta Orgánica les atribuya la facultad de reglar sobre sus residuos sólidos y/o domiciliarios sin perjuicio de su facultad de adherirse a los términos del presente.

Artículo 2°) PROPIEDAD DE LOS RESIDUOS: Los residuos sólidos, desde el momento en que sean depositados en la vía pública serán de propiedad del Municipio o Comisión de Fomento, según el lugar de que se trate pudiendo estos a partir de ese momento disponerlos de conformidad a su calidad de propietario, conforme a los términos del presente.

Artículo 3º) DEBERES: Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán organizar servicios adecuados de manejo de sus residuos sólidos, utilizando preferiblemente los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. La prestación de este servicio por personas físicas o jurídicas de derecho privado, requerirá previa autorización de los entes gubernamentales competentes en esta materia.

Artículo 4º) DESCARGAS PROHIBIDAS: Los Municipios y Comisiones de Fomento implementarán medidas tendientes a evitar la descarga de residuos sólidos en terrenos baldíos, casas abandonadas, cursos de agua, canales pluviales, acequias, bardas y cualquier otro sitio público o privado, no autorizado a tal fin.

Artículo 5º) MEDIDAS DE PROFILAXIS: Los Municipios y Comisiones de Fomento, a efectos de preservar la salud y bienestar de la población, deberán controlar las tareas de recuperación de residuos sólidos efectuadas en forma manual así como también la alimentación de animales para consumo humano con residuos sólidos comerciales o aquellos producidos por industrias alimenticias.

Artículo 6º) ASISTENCIA TECNICA: La Autoridad de Aplicación podrá brindar asistencia técnica a los Municipios y Comisiones de Fomento a los fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos sólidos, así como también propiciar la celebración de acuerdos regionales para llevar a cabo acciones conjuntas a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los recursos.

Artículo 7º) RECOLECCION. CONDICIONES: Los Municipios y Comisiones de Fomento por cuenta propia o a través de las empresas encargadas del servicio, establecerán las frecuencias, sitios y rutas de recolección y transporte de los residuos sólidos de manera tal que durante la disposición transitoria los mismos no alteren o propicien condiciones adversas a la salud y se interfiera lo menos posible con la actividad normal de la población.

La recolección y el transporte de los residuos sólidos serán efectuados por los operarios designados a tal efecto, o por las personas autorizadas expresamente por la Municipalidad o Comisión de Fomento, de acuerdo con las rutas y las frecuencias establecidas para tal fin. Evitando de esta manera que personas no autorizadas, realicen el manipuleo, traslado, selección y/o comercialización de los residuos sólidos en cualquiera de sus tipos

Los operarios encargados del manejo de residuos sólidos, o las personas autorizadas a tal fin, deberán estar capacitados y adiestrados para el ejercicio técnico y eficiente de sus funciones. Además contarán con vestimenta, equipos y elementos adecuados para su protección personal, a efectos de minimizar riesgos y evitar accidentes.

Artículo 8º) REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS: El diseño y las características de los vehículos destinados para recolección y transporte de residuos sólidos deberán ser las propias para esta actividad. En general deberán evitar el derrame de los líquidos y la caída de los residuos sólidos fuera del vehículo durante su transporte. Estos vehículos deberán estar permanentemente en buenas condiciones para la prestación del servicio.

Artículo 9º) TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL: El tratamiento y disposición final de los residuos sólidos debe comprender el aprovechamiento de los mismos utilizando alguna de los siguientes métodos:

  1. Enterramiento sanitario.

  2. Relleno Sanitario.

  3. Estabilización biológica o composting.

  4. Recuperación de materiales.

  5. Incineración.

Podrán implementarse otros métodos en tanto cumplan con las normas vigentes de protección ambiental o sanitaria.

Los Municipios o Comisiones de Fomento, podrán adoptar cualquiera de las modalidades de tratamiento y disposición final indicadas en el artículo anterior, pudiendo realizar la variedad de procesos que cada uno ofrece o bien la combinación de dos o más de ellos, siempre y cuando se evite o reduzca al mínimo posible el efecto contaminante, se obtenga un aprovechamiento de los componentes de los residuos sólidos y convenga a los intereses de la comunidad, tendiéndose siempre a que el sistema empleado mejore la calidad de vida de los habitantes y evite el deterioro del ambiente.

Artículo 10º) EMPLAZAMIENTO: La ubicación del emplazamiento para el tratamiento y disposición final será determinada por el Municipio o Comisión de Fomento, previo conocimiento sobre las condiciones que el sitio debe cumplir. Pudiendo estar éste dentro o fuera de su ejido, para lo cual se deberá contar con la correspondiente autorización y/o firma de los respectivos convenios.

Artículo 11º) ESTACIONES DE TRANSFERENCIA: Se podrá disponer de estaciones de transferencia, cuando las necesidades en el manejo de los residuos sólidos así lo requieran.

Todo diseño para construcción o instalación de estaciones de transferencia y/o plantas de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, deberá cumplir las normas de planeamiento urbano en vigencia.

Artículo 12º) RESIDUOS COMERCIALES: Los residuos comerciales podrán ser tratados en forma conjunta con los residuos domiciliarios, salvo que por su condición y tipo requieran un tratamiento especial en su recolección y traslado, para lo cual, la Municipalidad o Comisión de Fomento establecerá las normas que rijan estos procedimientos.

Artículo 13º)  RESIDUOS PATÓGENOS Y ESPECIALES: Los residuos patógenos y especiales no deberán mezclarse con el resto de los residuos sólidos. Serán transportados y tratados conforme se dispone en los Anexos respectivos del Decreto.

Artículo 14º) RESIDUOS DE ASEO DE ESPACIOS PUBLICOS: Los residuos obtenidos del aseo de calles, veredas y espacios públicos, podrán ser tratados en forma conjunta con los residuos domiciliarios, salvo que por su condición y tipo requieran un tratamiento especial en su recolección y traslado, para lo cual la Municipalidad o

Comisión de Fomento establecerá las normas que rijan estos procedimientos.

ANEXO XI

DE LAS NORMAS AMBIENTALES PARA PRACTICAS DE PREVENCIÓN DE HELADAS EN CULTIVOS Y FRUTALES

Artículo 1º) PROHIBICION: Queda prohibida a partir de la entrada en vigencia del Decreto en todo el territorio provincial la quema de cubiertas de automotores como método preventivo para contrarrestar efectos de heladas sobre cultivos y frutales, y su venta o comercialización con destino a tal fin. Asimismo queda prohibida la entrada en territorio provincial de cubiertas de automotores a granel, salvo que medie presentación de constancia fehaciente del uso específico que se dará a las mismas.

Queda autorizado como método preventivo para contrarrestar efectos de heladas sobre cultivos y frutales el uso de combustibles tales como: Mezcla IFO, gas oil, querosene u otro combustible cuya utilización autorice previamente la Autoridad de Aplicación en función de las circunstancias del caso.

Articulo 2°) EMPLEO DE METODOS EFICIENTES DE COMBUSTION: Los sujetos involucrados en la prevención de los efectos de las heladas en cultivos y frutales que empleen en las combustiones las substancias autorizadas en el párrafo 2° del artículo precedente deberán extremar los recaudos para que tales combustiones se produzcan de la manera más eficiente posible procurando minimizar al máximo la emisión de humos y hollines. A tal fin, en otras medidas medidas, deberán adecuar y/o eliminar, según corresponda, los recipientes que actualmente se utilizan para las quemas e implementar de manera paulatina las prácticas de quema utilizando las substancias autorizadas en dicho párrafo previa aprobación de la metodología a emplear, por parte de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3º) APLICACIÓN PROGRESIVA: A los fines de implementar la prohibición establecida precedentemente los sujetos comprendidos que actualmente o durante la última temporada invernal hayan realizado quema de cubiertas de automotores como método preventivo para contrarrestar los efectos de las heladas sobre cultivos y frutales deberán adecuar de manera paulatina sus prácticas a la presente normativa procurando emplear substancias combustibles más eficientes conforme a la pauta brindada en el artículo precedente.

A los efectos dispuestos en el párrafo anterior se establecen tres (3) rangos de unidades de producción en función de su superficie:

  1. Pequeñas unidades de producción: Comprende las unidades menores a 16 hectáreas.

  2. Medianas unidades de producción: Comprende aquellas unidades que superan las 16 hectáreas hasta las 30 hectáreas.

  3. Grandes unidades de producción: Comprende las unidades mayores de 30 hectáreass.

Artículo 4º) PEQUEÑOS PRODUCTORES: Los productores que se encuentren comprendidos en el inciso a) del artículo precedente deberán concretar la obligación del art. 2° a través de la transformación de los recipientes utilizados en una proporción del 20% (veinte por ciento) anual a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de manera tal que se logre la reconversión total al término del quinto año.

Artículo 5º) MEDIANOS PRODUCTORES: Los productores que se encuentren comprendidos en el inciso b) del artículo 3º deberán concretar la obligación la obligación del art. 2° a través de la transformación de los recipientes utilizados en una proporción del 25% (veinticinco por ciento) anual a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de manera tal que se logre la reconversión total al término del cuarto año.

Artículo 6º) GRANDES PRODUCTORES: Los productores que se encuentren comprendidos en el inciso c) del artículo 3º deberán concretar la obligación del art. 2° a través de la transformación de los recipientes utilizados, en una proporción del 33% (treinta y tres por ciento) anual a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de manera tal que se logre la reconversión total al término del tercer año.

Artículo 7º) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO: Las reconversiones establecidas en los arts. 4°, 5° y 6° precedentes deberán realizarse bajo la pauta de priorizar las tareas respectivas en aquellos sectores que se encuentren más cercanos a los centros urbanos o a los núcleos de asentamientos humanos.

Artículo 8°) AUTORIZACION: Queda facultado el personal policial y los inspectores ambientales afectados al control de rutas y caminos a practicar controles, decomisos y a impedir por cualquier medio legítimo el ingreso de cargas de cubiertas de automotores a granel comprendidas en la prohibición precedente.

Artículo 9º) La Autoridad de Aplicación homologará y autorizará el empleo de nuevas metodologías para contrarrestar los efectos de heladas sobre cultivos y frutales y combustibles alternativos en coordinación con los organismos que tengan incumbencia específica en la materia.

Artículo 10º) MUNICIPIOS: Invítase a los municipios involucrados en la problemática de la quema de cubiertas para prevención de heladas a:

  1. Adherir a los términos de la presente.

  2. Coordinar sus acciones con los demás municipios afectados y con la Autoridad de Aplicación.

ANEXO XII

DE LOS REGISTROS AMBIENTALES

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTORES AMBIENTALES (RePIA)

Artículo 1º) REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTORES AMBIENTALES: Créase el Registro Provincial de Infractores Ambientales (RePIA). Dicho Registro será llevado por la Autoridad de Aplicación con las formalidades registrales de práctica y sus finalidades principales serán:

  1. Tomar razón de las sanciones a las disposiciones de la Ley de sus normas reglamentarias o complementarias.

  2. Practicar el cómputo a los efectos de las reincidencias.

  3. Suministrar la información que se le requiera por parte de los organismos intervinientes en la aplicación del presente.

  4. Coordinar su acción con los demás Registros análogos provinciales o nacionales.

Artículo 2º) CONTENIDO: Los asientos que se practiquen en el RePIA contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Tipo de infracción sancionada.

  2. Nombre y apellido o razón social del sancionado.

  3. Número de Licencia Ambiental, cuando correspondiere.

  4. Domicilio del sancionado.

  5. Fecha de imposición de la sanción, indicando la fecha de pago si la sanción fuere de multa o de cumplimiento si fuere de otra naturaleza.

  6. Reincidencias.

Artículo 3º) PUBLICIDAD. CERTIFICACIONES: El Registro será público para quién acredite interés legítimo en consultar sus constancias.

El Registro suministrará la información que se le solicite mediante certificaciones cuyo plazo de vigencia caducará a los 15 (quince) días de su expedición.

Artículo 4º) CADUCIDAD: Transcurrido el plazo de cinco (5) años a contar desde la fecha en que se hubiese cometido una infracción, se producirá de pleno derecho, la caducidad de la inscripción del infractor en el Registro de Infractores, si no mediare la comisión de una nueva infracción.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES (RePPSA)

Artículo 5º) REGISTRO: La Autoridad de Aplicación llevará un Registro en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios en materia ambiental en el territorio de la Provincia del Neuquén.

Los interesados en inscribirse en el Registro deberán presentar una solicitud de inscripción ante la Autoridad de

Aplicación consignando y adjuntando la información y documentación siguiente:

Nombre, razón social y domicilio del solicitante. En caso de tratarse de entidades con domicilio fuera de la Provincia del Neuquén, deberán indicar un responsable técnico con domicilio en la ciudad de Neuquén.

Documentación que acredite la experiencia y capacidad técnica del interesado para realizar los servicios ambientales de que se trate.

Documentos e información adicional que requiera la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6°) INCRIPCION. MATRICULA: La Autoridad de Aplicación resolverá sobre la inscripción en el Registro del prestador de servicios y al hacerlo, si correspondiere expedirá la pertinente matrícula.

Artículo 7°) CANCELACION: La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la inscripción en el Registro por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por proporcionar información falsa o notoriamente incorrecta para su inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Ambientales.

  2. Por incluir información falsa o incorrecta en los estudios que realicen.

  3. Por presentar la información de los estudios o informes de manera tal que induzcan a la autoridad competente a error o incorrecta apreciación del Estudio o Informe correspondiente.

  4. Por haber perdido la capacidad técnica que dio origen a su inscripción.

  5. Por haber omitido o retardado brindar la información que requiere el presente Anexo o que requiera la Autoridad de Aplicación.

  6. Por no actualizar el domicilio que hubiere denunciado ante la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8º) NOTIFICACION DE CAMBIOS: Los prestadores inscriptos deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación todo cambio en su situación jurídica que sea relevante a los efectos de su estado de inscripto en el Registro.

CAPITULO III

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES

Artículo 9º) CREACION: Créase el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales, donde deberá inscribirse toda persona física o jurídica responsable de la generación, transporte y eliminación de residuos especiales.

Artículo 10º) GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES: Los generadores, transportistas y operadores de residuos especiales deberán cumplimentar para su inscripción, bajo forma de declaración jurada los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que adicionalmente imponga la Autoridad de Aplicación:

  1. Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda, domicilio legal.

  2. Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos especiales; características edilicias y de equipamiento;

  3. Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;

  4. Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos especiales que se generen;

  5. Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;

  6. Descripción de procesos generadores de residuos especiales;

  7. Listado de sustancias peligrosas utilizadas;

  8. Método de evaluación de características de residuos especiales;

  9. Procedimiento de extracción de muestras;

  10. Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;

  11. Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por el presente y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.

Los datos incluidos en la presente declaración jurada serían actualizados en forma anual.

Cumplidos tales requisitos exigidos la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado de Calidad Ambiental Especial (CAE), conforme se prevé en los Anexos respectivos del Decreto.

Artículo 11°) INSCRIPCION DE PLANTAS DE TRATAMIENTO Y/O DISPOSICION FINAL: Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro regulado en este Capítulo la presentación de una declaración jurada en las que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:

  1. Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal.

  2. Domicilio real y nomenclatura catastral.

  3. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble en la que se consigne específicamente que dicho predio será destinado a tal fin.

  4. Certificado de radicación industrial.

  5. Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo especial este siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.

  6. Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.

  7. Especificación del tipo de residuos especiales a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y a perpetuidad.

  8. Manual de Higiene y Seguridad.

  9. Planes de contingencia así como procedimientos para registro de la misma.

  10. Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales.

  11. Planes de capacitación del personal.

Tratándose de plantas de disposición final la solicitud de inscripción será acompañada de:

  1. Antecedentes y experiencias en la materia si las hubiere

  2. Plan de cierre y restauración del área.

  3. Estudio de impacto ambiental.

  4. Descripción del sitio donde se ubicará la planta y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de

  5. Prevención Sísmica (IMPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH) según correspondiere.

  6. Estudios Hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua.

  7. Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.

Cumplidos tales requisitos exigidos la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado Ambiental Especial (CAE), conforme se prevé en los Anexos respectivos del Decreto.

Artículo 12°) DEL CERTIFICADO AMBIENTAL ESPECIAL (CAE).VIGENCIA: El Certificado Ambiental Especial (CAE) será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos especiales. Dicho certificado será emitido para imputar exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no.

Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradas, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos especiales, respecto de lo que esta autorizado serán informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva concentración.

Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dichas circunstancias a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Especial.

El Certificado Ambiental Especial será de renovación obligatoria anual y será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, proceda a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos especiales.

Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia del presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada por única vez a prorrogar el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos.

Artículo 13°) PROHIBICIONES: No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones al presente cometidas durante su gestión.

En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por el presente, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

Artículo 14°) REQUISITOS ESPECIALES PARA TRANSPORTISTAS: Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán acreditar, para su inscripción en el Registro regulado por este Capítulo el cumplimiento de los siguientes requisitos particulares:

  1. Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.

  2. Tipos de residuos a transportar.

  3. Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente.

  4. Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte.

  5. Póliza de seguros que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso, establezca la Autoridad de Aplicación.

Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la Autoridad de Aplicación.

ANEXO XIII

DE LOS CERTIFICADOS AMBIENTALES

Apruébase el siguiente tenor básico de los Certificados de Calidad Ambiental y del Certificado de Inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales a emitir por la Autoridad de Aplicación conforme se autoriza en el Capítulo V del Anexo III y el Anexo VIII del Decreto.

Dicho tenor podrá ser adaptado en función de los casos.

CERTIFICADO DE CALIDAD AMBIENTAL

Provincia del Neuquén

Secretaría de Estado de Producción y Turismo

Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable

CERTIFICADO DE CALIDAD AMBIENTAL

Ley Nº 1875 (T.O. Ley Nº 2267)

Por el presente se hace constar que el Sr./la Sra./la empresa…………. titular de la Licencia Ambiental Nº.../... expedida por esta Autoridad de Aplicación se encuentra a la fecha cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Provincial Nº 1875 (T.O. Ley 2267), su Decreto Reglamentario y normas complementarias anexas. Asimismo se hace constar que la nombrada se encuentra cumpliendo los requisitos y condiciones inherentes a la Licencia Ambiental otorgada en fe de lo cual se le extiende el presente CERTIFICADO DE CALIDAD AMBIENTAL.

La validez de este Certificado caducará indefectiblemente el día……de……….de 199...-

Se extiende el presente a solicitud del/de la interesado/da en la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del Neuquén a los…. días del mes de………… de 19…...Conste.

(Firma y sello del titular de la Autoridad de Aplicación

CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES

Provincia del Neuquén

Secretaría de Estado de Producción y Turismo

Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable

CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL

REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS

Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES

Por el presente se hace constar que el Sr./la Sra./la empresa…………. se encuentra inscripta a la fechaen el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Provincial Nº 1875 (T.O. Ley 2267), su Decreto Reglamentario y normas complementarias anexas, en fe de lo cual se le extiende el presente CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES.-

La validez de este Certificado caducará indefectiblemente el día……de……….de 199...-

Se extiende el presente a solicitud del/de la interesado/da en la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del Neuquén a los…. días del mes de………… de 19…...Conste.

(Firma y sello del titular de la Autoridad de Aplicación)

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