Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE -
CONTAMINACION
AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL
Decreto (PEP) 2656/99. Del
10/9/1999. B.O.: 17/9/1999. Preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Reglamentación de la
ley 1875.
Derogación de los decs. 2109/96, 567/97, 835/97, 1127/98, 1132/98 y la
res. 181/97 (S.E.P. y T.).
Visto:
El Expediente N° 2906-0322/98:
"Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s/Proyecto
de Reglamentación de La Ley N° 1875 (t. o. Ley N° 2267)" del Registro de
la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
dependiente de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo; y
Considerando:
Que mediante dichos actuados, la
citada Dirección General, que es actual Autoridad de Aplicación de la
Ley Provincial N° 1875 (T.O. Ley N° 2267) propone el dictado de un nuevo
Decreto Reglamentario de la mencionada Ley que reemplace al Decreto N°
2109/96;
Que la Ley 1875 fija dentro de la
política de desarrollo integral de la Provincia del Neuquén, los
principios rectores para la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del Medio Ambiente a fin de obtener y mantener una óptima
calidad de vida de sus habitantes, resultando necesario para su puesta
en práctica establecer u optimizar las disposiciones reglamentarias que
lo posibiliten;
Que el tiempo de implementación de
dicho Decreto, las sugerencias de los distintos interesados, la práctica
administrativa y la reciente sanción de la Ley N° 2267 que introdujera
importantes reformas a la Ley N° 1875 han determinado la conveniencia de
introducir cambios jurídicos substanciales que permitan su plena
aplicabilidad, garantizar que sus principios rectores se concreten en la
realidad, habiéndose llegado a la conclusión que dichos cambios pasan
por emitir una nueva reglamentación integral de dicha Ley que recepte
por vía de aprobación de anexos temáticos la mayor parte de los campos
de su vasta problemática;
Que ha intervenido la Asesoría
General de la Gobernación sin encontrarse observaciones a la norma
proyectada;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo
dispone el art. 134 inc. 3° y ctes. de la Constitución Provincial;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia del
Neuquén
Decreta:
Art. 1° - Reglaméntase la Ley N°
1875 (T.O. Ley N° 2267) de la siguiente manera:
TITULO I - Consideraciones
generales. Objeto y ámbito de aplicación
Art. 1° - La presente Ley tiene por
objeto establecer dentro de la política de desarrollo integral de la
Provincia, los principios rectores para la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la
Provincia del Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida
de sus habitantes.
Reglamentación:
Art. 1° - A los fines de
implementar los principios rectores a los que alude el art. 1° de la Ley
N° 1875 (t. o. Ley N° 2267), se definen los siguientes instrumentos de
la gestión ambiental de la Provincia:
1. La ley, esta reglamentación y
toda norma que se dicte en consecuencia;
2. Los programas, planes y
proyectos de desarrollo económico y social;
3. El ordenamiento ambiental;
4. Las licencias ambientales;
5. Los informes ambientales, los
estudios de impacto ambiental y los análisis de riesgo ambiental, en su
caso.
6. La evaluación de los impactos
ambientales mediante el debido proceso de evaluación de impactos
ambientales;
7. La información, la vigilancia,
la evaluación y el control sobre el estado del ambiente;
8. La educación, la capacitación y
la difusión ambiental;
9. La investigación y el desarrollo
científico y tecnológico;
10. Los sistemas de incentivos y
beneficios económicos, financieros y fiscales;
11. Las inversiones públicas o
privadas en obras de protección y mejoramiento ambiental;
12. Las sanciones administrativas;
13. Las medidas cautelares de
carácter ambiental;
14. La publicidad de las decisiones
relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable;
15. La acción de amparo prevista en
el artículo 43 de la Constitución Nacional y demás acciones procesales
previstas en la legislación nacional o en la legislación provincial, así
como todas las formas de participación de los habitantes en las
decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable.
Art. 2° - Declárese de utilidad
pública provincial, la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
Reglamentación:
Art. 2° - Considérase
necesariamente vinculado e inherente a la utilidad pública declarada por
el art. 2° de la Ley:
1. El deber de todos los habitantes
ya sea individualmente o colectivamente considerados de proporcionar a
las autoridades provinciales la información que éstas requieran en el
ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia del medio
ambiente.
2. El derecho del Estado Provincial
a supervisar y controlar la implementación de prácticas adecuadas en la
utilización de los recursos naturales cuya propiedad originaria les
corresponda.
3. El deber de los propietarios de
ejercer el derecho de propiedad en correspondencia con el objeto y las
finalidades de la ley y el correlativo deber del Estado de determinar de
manera oportuna y adecuada las restricciones respectivas a dicho derecho
en función de la aplicación de La Ley.
4. Las facultades de fiscalización
y contralor de la Autoridad de Aplicación.
5. La facultad de la Autoridad de
Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general necesarias o
convenientes para aplicar o interpretar los alcances de La Ley del
presente Decreto y sus anexos; impartir órdenes, directivas o
recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y
sancionar a los infractores a La Ley.
6. El deber de los sujetos
obligados de abonar los gastos que demande a la Autoridad de Aplicación
las tareas de fiscalización ambiental en el marco de La Ley y del
presente.
7. La facultad de la Autoridad de
Aplicación de tomar la intervención que establece la Ley en todo
procedimiento administrativo tendiente a la enajenación, concesión,
permiso del uso o aprovechamiento de recursos naturales como asimismo en
todo trámite conducente a la habilitación de establecimientos
industriales, emprendimientos turísticos y de otra índole, en
jurisdicción provincial.
8. La facultad de la Autoridad de
Aplicación para ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o
inmueble cuyas actividades afecten o sean susceptibles de afectar el
medio ambiente, para cuyo fin deberá hacer uso del poder de policía que
consagra el art. 134 inc. 16 de la Constitución Provincial y del
artículo 32 de la Ley.
9. La facultad de la Autoridad de
Aplicación de encarar tareas u obras de remediación o reparación del
ambiente a costa de los responsables de la degradación o contaminación,
cuando éstos omitieren hacerlo y el derecho a obtener de éstos la
repetición integral de las sumas abonadas o invertidas con más sus
intereses.
10. La facultad de la Autoridad de
Aplicación de celebrar convenios o acuerdos tendientes a la aplicación
de La Ley y las normas dictadas en su consecuencia.
11. La facultad de la Autoridad de
Aplicación de solicitar el auxilio judicial para lograr el cumplimiento
forzado de La Ley, del presente Decreto y de las normas que se dicten en
consecuencia.
Finalidades
Art. 3° - Son finalidades concretas
de esta Ley, las siguientes:
a) El ordenamiento territorial y la
planificación de los procesos de urbanización, poblamiento,
industrialización, explotación minera y expansión de fronteras
productivas en general, en función de los valores del ambiente.
b) La utilización racional del
suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos
naturales en función de los valores del ambiente.
c) La coordinación de acciones y de
obras de la administración pública y de los particulares en cuanto
tengan vinculación con el medio ambiente.
d) La orientación, fomento,
desarrollo y coordinación de programas educativos y culturales a fin de
promover la concientización y participación de la población en todo
cuanto se refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente.
e) El estudio de las políticas de
desarrollo y actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones
que puedan impactar sobre el ambiente provincial, y la formulación de
oposiciones y reservas que crea conveniente.
f) La protección, defensa y
mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida
silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas
hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano, y cualquier
otro espacio físico que conteniendo flora y fauna nativas o exóticas,
requieren un régimen de gestión especial.
g) La prevención y control de
factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o
puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los
demás seres vivos.
Reglamentación:
Art. 3° - La Autoridad de
Aplicación velará por la puesta en práctica de las finalidades
expresadas en el art. 3° de la Ley, y estará facultada a tal efecto para
promover y/o ejecutar todas las medidas que se correspondan con dichas
finalidades, pudiendo a tal fin:
1. Requerir a cualquier agente o
entidad pública o privada la cooperación o auxilio. que demande el
cumplimiento de la Ley, estando éstos obligados a prestarla salvo
impedimento fundado.
2. Elaborar planes ambientales
provinciales y fiscalizar su ejecución.
3. Diseñar pautas dirigidas al
aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral,
armónico y coordinado de los mismos.
4. Implementar un banco de datos y
un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas,
los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma
permanente.
5. Elaborar programas de censo,
recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro
de extinción.
6. Elaborar programas de lucha
contra la contaminación y degradación del ambiente y de los distintos
recursos naturales.
7. Imponer requisitos adicionales o
especiales a los requerimientos formulados en el presente o sus anexos.
8. Requerir las medidas de
mitigación o reparación ambiental a los causantes de daños ambientales;
imponerles plazos para ejecutar tales medidas e imponerles sanciones por
su retardo o incumplimiento conforme a las sanciones previstas en el
presente.
9. Solicitar el auxilio judicial
para lograr el cumplimiento forzado de la Ley del presente Decreto y de
las normas que se dicten en consecuencia.
DEL AGUA
Disposiciones
generales
Art. 4° - La autoridad de
aplicación, con los demás organismos competentes de la Provincia,
establecerá criterios de uso y manejo de los cuerpos de agua que forman
los recursos hídricos de la Provincia y sus espacios terrestres
adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de ellos y los valores del
ambiente.
Reglamentación:
Art. 4° - A los efectos del
artículo 4° de La Ley la Autoridad de Aplicación impulsará y coordinará
las acciones tendientes a la elaboración de estándares ambientales en
materia de aguas los que serán aplicables de manera uniforme a todo el
territorio provincial.
Contaminación del
agua
Art. 5° - No se podrán incorporar o
volcar efluentes en los cuerpos de agua que constituyen los recursos
hídricos de la Provincia, cuando ellos contengan agentes físicos,
químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que
afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los
bienes.
Reglamentación:
Art. 5° - A los efectos
establecidos en el art. 5 de la Ley, y en función de lo establecido en
el art. 20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en
coordinación con el organismo competente en la materia elaborará y
aprobará los estándares de calidad ambiental para el agua. Sin perjuicio
de ello provisoriamente establécense como estándares las recomendaciones
que emita dicho organismo competente o, en su defecto las que emitan las
Autoridades Interjurisdicionales de Cuenca.
Medidas de
recuperación
Art. 6° - Cuando los cuerpos de
agua se hayan alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de
aplicación adoptará en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder
retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.
Reglamentación:
Art. 6° - Sin reglamentar.
Mecanismos de
vigilancia ambiental
Art. 7° - Los distintos organismos
gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán sistemas de vigilancia
ambiental de las condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de
agua del patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente
elaborar un informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y
pronóstico, el que deberán elevar a la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Art. 7° - El informe al que refiere
el art. 7° de La Ley deberá ser remitido a la Autoridad de Aplicación
por los organismos respectivos antes del 31 de marzo de cada año.
Responsabilidad
Art. 8° - Será responsabilidad de
las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen
variaciones en la aptitud del cuerpo de agua, realizar las acciones
tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado,
quedando estas acciones a su costo.
Reglamentación:
Art. 8° - A los efectos
establecidos en el artículo 8° de La Ley, la Autoridad de Aplicación
instruirá las actuaciones correspondientes entre las que podrán contarse
obligar a los infractores a esta norma a realizar las correspondientes
medidas de recomposición ambiental, pudiendo en caso de omisión o
retardo realizarlas a costa de éstos.
DE LOS SUELOS
Disposiciones
generales
Art. 9° - La autoridad de
aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también
las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación
o explotación, tales como: asentamientos urbanos, industriales, de
servicios, trazados de vía de comunicación terrestre, tendido de líneas
eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y
poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas,
ganaderas, forestales, turísticas y de recreación, propendiendo -además-
a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran
sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.
Reglamentación:
Art. 9° - A los efectos
establecidos en el art. 9 de la Ley y en función de lo establecido en el
art. 20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en
coordinación con el organismo al que se le atribuya competencia en la
materia, o de no ser implementado éste, por su propia gestión, elaborará
y aprobará los estándares de calidad ambiental y los de uso del suelo.
Contaminación del
suelo
Art. 10. - No se podrán incorporar
agentes químicos, físicos, biológicos o combinación de ellos o realizar
manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar una
alteración en la aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daños a la
salud, bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa
a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no
deseable.
Reglamentación:
Art. 10. - Sin reglamentar.
Medidas de
recuperación
Art. 11. - Cuando los suelos se
hubieran degradado por una modificación en la aptitud para la cual se
fijó su uso, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con
los demás organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias
para retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.
Reglamentación:
Art. 11. - Sin reglamentar.
Mecanismos de
vigilancia
Art. 12. - Los distintos organismos
gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán los sistemas de
detección a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de
los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios
de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los
resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y
análisis deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Art. 12° - Sin reglamentar.
Responsabilidad
Art. 13. - Será responsabilidad de
las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen
variaciones en la aptitud del suelo, realizar las acciones tendientes a
asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado quedando estas
acciones a su costo.
Reglamentación:
Art. 13. - A los efectos
establecidos en el artículo 13° de La Ley, la Autoridad de Aplicación
instruirá las actuaciones correspondientes entre las que podrán contarse
obligar a los infractores a esta norma a realizar las correspondientes
medidas de recomposición ambiental, pudiendo en caso de omisión o
retardo realizarlas a costa de éstos.
DE LA ATMOSFERA
Disposiciones
especiales
Medidas de
seguridad
Art. 14. - La autoridad de
aplicación, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales
competentes de la Provincia, fijará las condiciones del aire para la
cual la población de la Provincia se desarrollará con salud, bienestar y
gozará de sus propiedades y lugares de recreación, protegiendo además la
vida animal y vegetal.
Reglamentación:
Art. 14. - A los efectos
establecidos en el art. 14 de la Ley y en función de lo establecido en
el art. 20, 2° párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en
coordinación con el organismo al que se le atribuya competencia en la
materia, o de no ser implementado éste, por su propia gestión, elaborará
y aprobará los estándares de calidad ambiental para la atmósfera.
Contaminación de
la atmósfera
Art. 15. - No se podrán incorporar
o emitir efluentes al aire, que contengan agentes físicos, químicos o
biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que sean
posibilitantes de modificaciones en la salud de la población, afecten su
bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de
recreación, o que la flora y fauna sea modificada de una manera no
deseada.
Reglamentación:
Art. 15. - Sin reglamentar.
Mecanismos de
control
Art. 16. - Los distintos organismos
Gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación,
defensa y mejoramiento del ambiente establecerán sistemas de vigilancia
ambiental, que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener
sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas
las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser
remitidas a la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Art. 16. - Sin reglamentar.
DE LA FLORA Y LA
FAUNA
Disposiciones
generales
Art. 17. - La autoridad de
aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia establecerá los usos de la flora y la fauna según su
respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo
a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de
su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado
manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean
susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente
a los individuos y las poblaciones de la flora y la fauna.
Reglamentación:
Art. 17. - Sin reglamentar.
Responsabilidad
Art. 18. - Será responsabilidad de
las firmas o entidades que ocasionaren modificaciones en las condiciones
naturales del aire y que signifiquen alteraciones en los receptores
-hombre, animal, vegetal, bienes- realizar acciones tendientes a reponer
o recuperar los daños a efectos de volver al uso fijado, quedando estas
acciones a su costo y sujetas a la reglamentación.
Reglamentación:
Art. 18. - Sin reglamentar.
Prohibiciones
Art. 19. - La autoridad de
aplicación -a través de los organismos competentes de la Provincia-
reglamentará y tomará las medidas necesarias a fin de lograr evitar toda
acción u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción
parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales
declaradas en peligro de receso - extinción por los organismos
competentes de la Nación, de la Provincia y de los Municipios, en tanto
dicha acción no se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
Reglamentación:
Art. 19. - A los efectos del
artículo 19° de La Ley, la Autoridad de Aplicación en coordinación con
los organismos competentes en la materia, elaborará acciones o medidas
que propendan a:
1. La no introducción, transporte y
propagación de flora y/o fauna exótica, salvo que se implementen
actividades de remediación, planes de salvataje o cualquier otro método
alternativo, que permita la reconstitución, restauración o revegetación
del medio natural para lo cual se requieran especies exóticas. En este
caso, tan sólo si su introducción goza de ventajas comparativas con
respecto a la vegetación propia del lugar y no afecta su desarrollo.
2. La caza, pesca, recolección o
cualquier otro tipo de acción sobre la flora y/o fauna o sobre cualquier
otro objeto de interés genético o biológico, salvo que fuera necesario
por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la
captura o reducción de determinadas especies.
DE LA
CONTAMINACION DEL AMBIENTE
Disposiciones
generales
Art. 20. - Cualquier actividad que
sea capaz -real o potencialmente- de modificar el ambiente ya sea por la
incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación
de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un
cambio de aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el
bienestar de la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir
con las normas que establezca la autoridad de aplicación, en
coordinación con los organismos de competencia, los que tendrán en
cuenta el objeto de la presente Ley.
Reglamentación:
Art. 20. - A los efectos
establecidos en los arts. 20°, 24° ss. y ctes. de La Ley y a los fines
de su cumplimiento por parte de los sujetos obligados apruébanse los
siguientes Anexos que forman parte del presente:
ANEXO
I: Glosario
II: Procedimiento de evaluación de
los impactos ambientales
III: Formularios - guía para las
presentaciones.
IV: Listado no taxativo de
actividades que requieren de la presentación de un Informe Ambiental (I.A.)
V: Listado no taxativo de
actividades que requieren la presentación de un Estudio de Impacto
Ambiental (E.I.A.)
VI: Normas de fiscalización y
control ambiental.
VII: Normas y procedimientos que
regulan la protección ambiental durante las operaciones de exploración y
explotación de hidrocarburos
VIII: Normas para el manejo de los
residuos especiales
IX: Normas para el tratamiento de
residuos patógenos
X: Normas para el manejo de los
residuos sólidos y/o domiciliarios
XI: De las normas ambientales para
prácticas de prevención de heladas en cultivos y frutales
XII: De los registros ambientales
XIII: De los certificados
ambientales
Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a modificar los anexos aprobados en el presente artículo y a
incorporar otros anexos reglamentarios necesarios para poner en práctica
La Ley o el presente.
Las enumeraciones de actividades
efectuadas en los Anexos IV y V lo son al mero efecto enunciativo
pudiendo la Autoridad de Aplicación incluir actividades no enumeradas
mediante resolución fundada, como asimismo exigir el encuadre en La Ley
y en el presente de una actividad no enumerada cuando a su solo juicio
existieran razones suficientes para su inclusión.
Prohibiciones
Art. 21. - Ninguna persona o
entidad podrá incorporar, verter, emitir, almacenar, transportar,
manejar sustancias o realizar manejos del patrimonio natural de la
Provincia que puedan significar una alteración de la aptitud de ellos o
representen un riesgo para la salud y seguridad de la población o
afecten la vida animal y vegetal.
Reglamentación:
Art. 21. - Sin reglamentar.
Derecho de
inspección
Art. 22. - La autoridad de
aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que
se refiere el artículo 20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de
emergencia ambiental para casos de catástrofes originadas por la
actividad humana o de origen natural.
Reglamentación:
Art. 22. - Sin reglamentar.
Autorizaciones
especiales
Art. 23. - Se tomarán recaudos en
todas las obras o actividades que sean susceptibles de degradar el
ambiente en forma corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren
necesarias, por cuanto reportan beneficios sociales y económicos
evidentes. Sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías,
procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización
se establecerán las correcciones y restricciones pertinentes.
Reglamentación:
Art. 23. - Sin reglamentar.
Habilitación
Art. 24. - Todo proyecto y obra que
por su envergadura o características pueda alterar el medio ambiente
deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con
la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión
Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación.
El procedimiento para la aprobación
contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias
ambientales.
Ninguna obra, proyecto o
emprendimiento podrá proseguir en caso de haberse iniciado sin contar
con la licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación.
En el caso de obras, proyectos o
emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental,
se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental conforme
lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.
Reglamentación:
Art. 24. - A los fines dispuestos
en el art. 24 de la Ley y en relación a las actividades listadas en los
Anexos IV y V del presente, establécese la obligación de los
proponentes, sean éstos de carácter público o privado, de presentar ante
la Autoridad de Aplicación con carácter previo al inicio de cualquier
actividad:
1. Un Informe Ambiental (I.A.) o,
en su caso,
2. Un Estudio de Impacto Ambiental
(E.I.A.).
En ambos documentos el proponente
formulará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y detallará el Plan
de Gestión Ambiental (PGA) que se comprometerá a llevar a cabo durante
el desarrollo del proyecto de que se trate, en todas sus etapas incluida
la de desmantelamiento si correspondiere.
Los Estudios de Impacto Ambiental (E.I.A.),
Informes Ambientales (I.A.) y, en su caso las Auditorías Ambientales (A.A.)
serán elaborados y presentados conforme se determina en los Anexos II y
III aprobados por el artículo 20 precedente y la obtención de la
respectiva licencia ambiental deberá ser exigida a los proponentes por
todos los organismos administrativos donde estos tramiten
autorizaciones, habilitaciones, licencias, visados, concesiones o
permisos de cualquier índole, como condición necesaria para otorgarlos o
renovarlos a su favor sin cuyo requisito los mismos no podrán ser
emitidos bajo pena de nulidad. La exigencia se hará por el organismo
respectivo en oportunidad de calificar la factibilidad o procedencia del
proyecto, obra o emprendimiento de que se trate o, en su defecto, en la
instancia administrativa que determine la viabilidad del mismo.
Cuando un proyecto, actividad, obra
o emprendimiento comprendido en el art. 24 de la Ley o en los Anexos IV
y V del presente comenzara a ejecutarse sin la Licencia Ambiental previa
o prosiguiera en su ejecución en infracción a lo dispuesto en el tercer
párrafo de dicho artículo, procederá por parte de ésta la inmediata
suspensión de su ejecución y la substanciación de las actuaciones que
regula el Anexo VI aprobado por el artículo 20 precedente.
Asimismo, podrá disponerse la
suspensión de un emprendimiento, aún luego de aprobado el I.A., E.I.A. o
A.A. según corresponda, cuando se verificaran algunas de las
circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su
falseamiento o manipulación maliciosa dentro del I.A., E.I.A. o A. R.
que afectare o sea susceptible de afectar el procedimiento de
evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión
de las condiciones ambientales impuestas como medidas de mitigación,
atenuación o compensación en el I.A., E.I.A. o A.A. para la ejecución
del proyecto.
c) Cuando no se lleve a cabo el
proyecto, obra, actividad o emprendimiento en los términos en los que ha
sido aprobado.
El otorgamiento de una Licencia
Ambiental (L.A.) no determinará en manera alguna la co-responsabilidad
del Estado Provincial por los daños o afectaciones ambientales que la
ejecución del proyecto aprobado ocasione.
Para los casos de obras o
emprendimientos cuya ejecución hubiere dado comienzo con anterioridad a
la entrada en vigencia del presente, los responsables deberán encuadrar
los mismos a los términos de la Ley y a los de esta reglamentación
mediante la presentación de una Auditoría Ambiental (A.A.), conforme se
prevé en los Anexos II y III del presente, dentro del plazo de dos (2)
años a contar desde el 1° de Enero del año 2000. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya efectuado la presentación de la A.A. respectiva se
operará la automática caducidad del permiso, licencia, habilitación o
concesión que se hubiere otorgado a favor del infractor en cualquier
ámbito provincial o municipal.
Los proyectos o emprendimientos
propiciados por los distintos organismos del Estado que den lugar a la
posterior realización o establecimiento de obras o servicios públicos,
deberán contar previamente con la Licencia Ambiental al momento de ser
estos puestos a licitación, concurso o de ser de alguna manera ofertados
a terceros. Asimismo, en los casos en que lo que se licite, concurse u
oferte sea la elaboración misma del proyecto o de parte de él, la
entidad estatal deberá obligatoriamente incorporar como una de las
condiciones de la licitación, concurso u oferta de que se trate y como
presupuesto para la calificación o la adjudicación, la obligación de los
postulantes de considerar las variables ambientales mediante la
evaluación detallada de los impactos ambientales que el proyecto o
emprendimiento ocasionará. La presente disposición deberá ser
obligatoriamente consignada en todo pliego de licitación, oferta
pública, listado de requisitos u otra forma de especificar condiciones u
obligaciones a los licitantes u oferentes, bajo pena de nulidad del
respectivo proceso y de aplicar las sanciones previstas en La Ley.
TITULO II - De la Autoridad de
Aplicación
Art. 25. - Será autoridad de
aplicación de esta Ley la Secretaría de Estado de Producción y Turismo,
a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable o el organismo que institucionalmente le suceda.
Reglamentación:
Art. 25. - Competerá a la Dirección
General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que
institucionalmente le suceda el ejercicio efectivo y permanente de la
función de Autoridad de Aplicación de La Ley, y en tal carácter conocerá
y resolverá de manera exclusiva en primera instancia administrativa en
todos los trámites o procedimientos conducentes a la aplicación de La
Ley.
Funciones
Art. 26. - La autoridad de
aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las
asignadas precedentemente y de las misiones y funciones institucionales
que el Poder Ejecutivo le asigne:
a) Asesorar al señor gobernador.
b) Evacuar consultas a los otros
Poderes del Estado.
c) Coordinar las actuaciones que
deben cumplir los diferentes organismos y entidades previstos en el
Artículo 27, a efectos de optimizar el cumplimiento de esta Ley.
d) Examinar el marco
jurídico-institucional del Estado relativo a la materia objeto de la
presente Ley, y proponer las reformas legales y técnicas e innovaciones
que fueren menester.
e) Promover la formación de
personal especializado.
f) Presentar al Poder Ejecutivo un
informe sobre su gestión y resultados obtenidos en forma anual o cuando
éste lo requiera.
g) Elaborar estrategias de
planeamiento, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente
con objetivos de corto, mediano y largo plazo.
h) Aprobar la Declaración de
Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental,
prevista en el artículo 24 de la presente Ley, y emitir la
correspondiente licencia ambiental.
i) Llevar a cabo toda la actividad
necesaria o conducente a la aplicación de esta Ley y de las normas que
se dicten en consecuencia.
j) Proponer, previo cumplimiento
del inciso d), un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
k) Mantener un inventario del
patrimonio ambiental de la Provincia.
Reglamentación:
Art. 26. - Las funciones del
artículo 26° de La Ley serán ejercidas por la Dirección General de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que institucionalmente le
suceda.
La Autoridad de Aplicación, en
coordinación con todos los organismos del Estado Provincial con
incumbencia en la materia, elevará anualmente al Poder Ejecutivo un
Informe Ambiental, el cual contendrá como mínimo los siguientes
aspectos:
a) Estado general de los
ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su
equilibrio ecológico;
b) Situación de los recursos
naturales, potencialidad productiva, grado de degradación o
contaminación y perspectivas futuras;
c) Desarrollo de los Planes
Ambientales y de los distintos programas de ejecución;
d) Evaluación crítica de lo
actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.
Del Comité
Provincial del Medio Ambiente
Art. 27. - La autoridad de
aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el
que funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico.
Este organismo estará integrado por
un (1) representante nominado por las ONG reconocidas por la Provincia
del Neuquén en la temática ambiental; un (1) representante del Poder
Ejecutivo a propuesta de los Ministerios, y representantes de los
municipios que adhieran a la participación de este organismo consultivo,
mediante la ordenanza respectiva.
Sus dictámenes no serán vinculantes
para la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Art. 27. - A los fines establecidos
por el art. 27 de la Ley, la Autoridad de Aplicación cursará dentro de
los 60 (sesenta) días de la entrada en vigencia del presente las
correspondientes comunicaciones a las Organizaciones no gubernamentales
(ONG) con personería jurídica reconocida por la Provincia y a los
municipios convocándoles a nominar un representante por cada una de
ellas ante el Comité Provincial del Medio Ambiente.
La asistencia técnica del Comité
Provincial del Medio Ambiente para con la Autoridad de Aplicación se
dará cuando ésta así lo disponga y dentro de las plazos que ella fije.
TITULO III - Régimen de sanciones
Art. 28. - La autoridad de
aplicación sancionará a quienes:
1. Infrinjan o incumplan las
disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.
2. Incumplan o violen las órdenes o
resoluciones impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta Ley o
sus normas reglamentarias.
3. Desobedezcan o rehúsen cumplir
en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o
inspectores ambientales en el ejercicio de sus funciones.
Las mismas sanciones corresponderán
a quienes incurrieren en falseamiento u omisión de cualquier dato o
información que sea requerido en el marco de dichas normas.
Reglamentación:
Art. 28. - Sin reglamentar.
Art. 29. - Establécense las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: el
apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de
aplicación, en función de las circunstancias y de la manera fundada,
califique de leves.
b) Amonestación pública: la
amonestación pública se hará efectiva mediante la publicación por dos
(2) veces de la sanción a costa del infractor en por lo menos dos (2)
diarios de circulación en la Provincia. El aviso respectivo consignará
los datos del expediente, los del infractor y los del proyecto,
actividad o emprendimiento del que hubiere surgido la infracción. Las
publicaciones podrán ser complementadas a sólo juicio de la autoridad de
aplicación con comunicaciones a organizaciones ambientales o de otra
índole, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
c) Multas: las multas determinarán
para el sancionado la obligación de pago en dinero efectivo del modo en
que lo establezca la autoridad de aplicación, y podrán ser aplicadas de
manera única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en
los incisos b) y d) del presente.
En función de lo establecido en el
artículo 28 precedente, las multas se impondrán:
1. Por las infracciones previstas
en el inc. 1°: De $ 800 a $ 100.000.
2. Por las infracciones previstas
en el inc. 2°: De $ 500 a $ 50.000.
3. Por las infracciones previstas
en el inc. 3°: De $ 500 a $ 50.000.-
En los casos de reincidencia las
multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50%) del
mínimo y el veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala. Será
considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce
(12) meses de sancionada la anterior. Las multas deberán ser abonadas
dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Una vez vencido
dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado
incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente
al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora. Los
testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos
ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.
d) Suspensión temporal o definitiva
de la licencia ambiental: la suspensión definitiva o temporal de la
licencia ambiental implicará el automático cese de las actividades por
parte del infractor y traerá aparejada de igual modo, la suspensión,
cese o caducidad de toda licencia, permiso o concesión que hubiere
otorgado, a favor del infractor, algún organismo del Estado Provincial.
Como medida complementaria a la
sanción que se impusiere, la autoridad de aplicación podrá disponer a
costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva.
Reglamentación:
Art. 29. - Los fondos que se
recauden en concepto de multas, ingresarán a la cuenta de Nuevos
Recursos N° 5010000-003/3 del Banco Provincia del Neuquén, sucursal
Calle Rivadavia de la Ciudad de Neuquén, que podrán ser afectados para
el sostén de las actividades de la Autoridad de Aplicación en el
cumplimiento de La Ley y el resguardo y mejoramiento del medio ambiente.
La imposición de sanciones por las
infracciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 29° de La
Ley, o la violación a las condiciones impuestas en la Licencia Ambiental
determinará la automática caducidad de los certificados que se hubieren
expedido a favor del infractor.
Art. 30. - Para la imposición y, en
su caso, para la graduación de las sanciones establecidas
precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta entre otros
factores:
1) La gravedad de la infracción
considerada en función del impacto en la salud pública y en el
ecosistema o entorno ambiental afectado.
2) Las condiciones económicas del
infractor.
3) La conducta precedente del
infractor; y
4) La reincidencia si la hubiere.
Las sanciones serán impuestas por
la autoridad de aplicación, previo a instruirse a los infractores el
debido proceso conforme las normas que establezca la Reglamentación en
función de lo previsto por la Ley N° 1284.
Las sanciones, en todos los casos,
procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de
reparar el daño causado y de la facultad conferida de la autoridad de
aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor las tareas de
remediación inmediatas y urgentes.
Reglamentación:
Art. 30. - Las sanciones serán
impuestas por la Autoridad de Aplicación previo a instruirse a los
infractores proceso conforme a las normas aprobadas en el Anexo VI del
presente.
TITULO IV - De la participación
ciudadana
Art. 31. - La autoridad de
aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la
comunidad con carácter previo acerca de los proyectos referidos en el
artículo 24° de la presente Ley, que requieran la presentación de un
estudio de impacto ambiental.
La convocatoria deberá hacerse a
través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días
de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del
proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la
convocatoria.
El resultado de la audiencia
pública no será vinculante.
Reglamentación:
Art. 31. - Las audiencias públicas
serán convocadas en la oportunidad y bajo el procedimiento que se
aprueba en el Anexo II integrante del presente.
TITULO V - Disposiciones varias
Art. 32. - En el ejercicio derivado
de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá:
a) Inspeccionar establecimientos,
obras, instalaciones, explotaciones, bienes, registros y documentación
en general, incluidos soportes magnéticos y los relacionados con los
equipamientos de computación, comprobantes, etcétera.
b) Requerir de las personas físicas
y/o jurídicas información o documentación relacionada con los procesos
constructivos, productivos, extractivos; objetivos y metodologías a
emplear en proyectos de investigación.
c) Solicitar el auxilio de la
fuerza pública y órdenes de allanamiento de la autoridad judicial para
llevar a cabo su función cuando fuere necesario.
Reglamentación:
Art. 32. - La atribución que
confiere a la Autoridad de Aplicación el artículo 32 de la Ley será
ejercida indistintamente por la Dirección General de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable o el organismo que institucionalmente le suceda o
por los Inspectores Ambientales que de ella dependan sin necesidad de
facultamiento expreso al efecto.
Art. 33. - Establécese la
obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de
esta Ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto
determine la reglamentación.
Reglamentación:
Art. 33. - La Autoridad de
Aplicación queda facultada para incluir como requerimiento particular
dentro de las obligaciones de los sujetos obligados la contratación de
seguros ambientales generales o específicos en función del proyecto de
que se trate, de la evaluación practicada al I.A. o E.I.A. respectivo y
del riesgo ambiental inherente a la ejecución del proyecto.
De la Comisión
Técnica Especial
Art. 34. - El Poder Ejecutivo
organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo máximo de
diez (10) meses:
a) Dé cumplimiento al inciso d) del
artículo 26 de la presente Ley.
b) Proyecte un Código de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable contemplado en el artículo 26, inciso
j).
c) Ejecute el diagnóstico ambiental
y relevamiento del patrimonio ambiental.
Reglamentación:
Art. 34. - A los fines dispuestos
en el artículo 34° de la Ley instrúyese a la Autoridad de Aplicación
para que dentro de los 90 días de publicado el presente:
1. Proponga al Poder Ejecutivo la
conformación de la Comisión Técnica Especial.
2. Elabore el programa conducente a
la ejecución de lo previsto en los incisos a), b) y c) del artículo 34°.
3. Concrete los requerimientos
presupuestarios que demandará la ejecución de dicho programa.
Art. 35. - Facúltase al Poder
Ejecutivo para la gestión de fondos ante organismos nacionales,
internacionales y multilaterales de financiación para ser aplicados a
estos fines.
Reglamentación:
Art. 35. - Sin reglamentar.
Art. 2° - Deróganse los Decretos N°
2109/96, N° 567/97, 835/97, N° 1127/98 y N° 1132/98 y la Resolución N°
181/97 de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo y toda norma
que se oponga al presente. Manténgase la vigencia del Decreto N°
3699/97, sin perjuicio de lo cual; en los casos que corresponda, se
aplicarán las normas relativas las audiencias públicas contenidas en el
Anexo II aprobado por el artículo 20 del presente.
Art. 3° - El presente Decreto será
publicado íntegramente en el Boletín Oficial y entrará a regir el día
siguiente al de su publicación.
Art. 4° - El presente Decreto será
refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios
Públicos.
Art. 5° - De forma.
ANEXO I - (anexo sustituido por anexo I del
decreto 2263/15 PEP)
GLOSARIO
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
Capítulo I
De las presentaciones
Artículo 1º) OBJETO: Las normas del presente se fundan
en el artículo 24º de la Ley y constituyen un procedimiento
administrativo especial en los términos del artículo 1º de la Ley 1284,
cuyas disposiciones se consideran supletoriamente aplicables.
Artículo 2º) PRESENTACIONES: Los I.A., E.I.A. y en su
caso las A.A. y su documentación anexa serán presentados ante la Mesa de
Entradas de la Autoridad de Aplicación siguiendo las pautas del Anexo
III del Decreto, sin perjuicio de las que en particular determine la
Autoridad de Aplicación.
En todos los casos, deberá acompañarse a la respectiva
solicitud la constancia expedida por el organismo administrativo
correspondiente que certifique la calificación a que refiere el artículo
24, párrafo 2º del Decreto.
En su caso, deberá acompañarse copia certificada de la
resolución respectiva del Organismo Provincial de Tierras Fiscales.
La presentación se hará por triplicado, debiendo además
acompañarse una (1) copia en disquete u otro soporte magnético
En todos los casos la información gráfica deberá estar
georeferenciada en coordenadas Gauss Krüger, sistema Inchauspe 69.
Artículo 3º) DOMICILIO ESPECIAL: En la presentación el
proponente deberá consignar un domicilio especial en el radio urbano de
la Ciudad de Neuquén donde serán practicadas y válidas todas las
notificaciones que deban cursársele. La omisión en consignar este
domicilio o la falta de comunicación de su cambio, determinará que todas
las providencias o disposiciones inherentes al trámite se consideren
automáticamente notificadas en la sede de la Autoridad de Aplicación,
bastando para ello la mera constancia en el expediente.
Artículo 4º) CONFIDENCIALIDAD: Al efectuar la
presentación, el proponente deberá enumerar la información que desee
proteger en el marco de la confidencialidad del secreto industrial. Si
esta indicación se omitiere o se brindare a posteriori de la primera
presentación, la información será pública en los términos de la Ley 1284
y no asistirá obligación alguna hacia la Autoridad de Aplicación a su
resguardo. Para que proceda la disposición de reserva, los antecedentes
o documentación a reservar se acompañarán en un anexo especial.
Artículo 5º) PRESENTACIONES DE MERO TRÁMITE: Los
presentaciones subsiguientes a las iniciales, que impliquen peticiones
de mero trámite, como así también aquellas actuaciones en que se
conteste o notifique un traslado o vista podrán remitirse por vía
postal, por fax o correo electrónico. Estas actuaciones serán admisibles
en tanto guarden en lo esencial la forma de las presentaciones e
individualicen el expediente al cual deberá imputárselas.
En estos casos, recepcionados que fueren, los escritos
deberán ser presentados de inmediato por quien los recibiere, ante Mesa
de Entradas a los fines de la imposición del respectivo cargo de
recepción e incorporación al expediente de destino, constituyendo falta
grave toda omisión o retardo injustificado del agente receptor en tanto
ello implique perjuicio para el peticionante. En caso de duda o
discrepancia respecto de la fecha de recepción del escrito, se estará
exclusivamente a la constancia del cargo de Mesa de Entradas y no
constando ésta se tendrá al escrito como no recibido.
Artículo 6º) EXAMEN FORMAL: La Autoridad de Aplicación
previo a todo trámite y en un plazo no mayor de tres (3) días examinará
el cumplimiento de los requisitos formales de las presentaciones y si
existieren omisiones intimará al proponente a subsanarlas en un plazo no
superior a los tres (3) días.
Artículo 7º) PLAZOS.SUSPENSIÓN: El cómputo de los plazos
impuestos a la Autoridad de Aplicación para resolver las peticiones que
efectúen los proponentes quedarán automáticamente suspendido mientras no
estén cumplidos por estos la totalidad de los requisitos, diligencias o
medidas requeridas no pudiéndose proseguir con el trámite reanudándose
el día hábil siguiente al de cumplimiento de las obligaciones
pendientes.
Artículo 8º) CARGA PROCESAL: Asistirá a los proponentes
o a su apoderados la carga de examinar rutinariamente las actuaciones y
de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan las que
siempre se entenderán impuestas bajo apercibimiento de tenerlos por
desistidos del trámite.
Artículo 9º) NOTIFICACIONES: Las notificaciones mediante
cédula, en tanto y en cuanto refieran a cuestiones de mero trámite, y
manifieste expresamente el proponente su aceptación a ser notificado de
tal manera, podrán ser válidamente practicadas mediante envío de las
mismas por fax o por correo electrónico, lo que se hará bajo debida
constancia en el expediente del día y hora de expedición.
Capítulo II
De la evaluación
Artículo 10º) TRAMITE. PUBLICIDAD: Efectuada la
presentación en forma, dentro de los tres (3) días, la Autoridad de
Aplicación dispondrá la remisión de las actuaciones al Area Técnica, la
que dentro de los quince (15) días si se tratara de un I.A. y veinte
(20) días si se tratara de un E.I.A., deberá:
Formular las observaciones a que el informe y
documentación presentada de lugar.
Proponer las diligencias de constatación a realizar y
oportunidad de las mismas, presupuestando el costo y día y hora de
realización de las diligencias que estime deban realizarse.
Dictaminar si procede dar intervención en el proceso de
evaluación a otros organismos del Estado Provincial o de los municipios.
Determinar los plazos en que el proponente deberá
cumplir con las medidas, obligaciones o diligencias impuestas.
Dictaminar, en los casos de I.A., si se dan las
condiciones para convocar a audiencia pública.
Artículo 11º) PARTICIPACION DE OTROS ORGANISMOS: Cuando
el Area Técnica dictaminara que procede dar intervención en el proceso
de evaluación a otros organismos del Estado Provincial o de los
municipios la Autoridad de Aplicación solicitará al organismo respectivo
dentro de un plazo de cinco (5) días, la nominación de personal
especializado. Dicho personal intervendrá como representante técnico de
su organismo en el proceso regulado por el presente, pudiendo expresar
en tal carácter todas las opiniones o reservas que dicho proceso le
merezca.
La omisión en producir la nominación mencionada en el párrafo anterior
no impedirá la prosecución del trámite, pudiendo incorporarse el
personal que fuere a posteriori nominado en cualquier etapa del proceso
de evaluación sin retrotraer las etapas procesales cumplidas.
Artículo 12°) EDICTOS INFORMATIVOS: La publicación de
edictos informativos solo procederá para los I.A. y cuando la Autoridad
de aplicación no dispusiere en función de las particularidades e
incidencia social del proyecto de que se trate la convocatoria a
audiencia pública.
Las publicaciones se harán a costa del proponente, por
una (1) vez en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación en
la Provincia y consignarán como mínimo:
La carátula completa del expediente administrativo
respectivo.
Lugar de ejecución del proyecto.
Identificación completa del proponente del proyecto.
Una descripción de las características salientes del
proyecto, del impacto ambiental previsto y de las acciones propuestas
para su mitigación
La invitación a quienes así lo deseen para que hagan
llegar sus observaciones y comentarios a la Autoridad de Aplicación
dentro de los veinte (20) días a contar desde el siguiente al de la
última publicación que se efectuare.
La dirección, números telefónicos, número de fax, y
dirección de correo electrónico de la Autoridad de Aplicación.
Horario de consultas de las actuaciones.
Los ejemplares de los edictos a publicar serán
presentados previo a su publicación por el proponente ante la Autoridad
de Aplicación para que esta examine si su contenido se ajusta a los
requerimientos precedentes y apruebe el tenor respectivo. La violación a
esta disposición determinará la nulidad de las publicaciones que se
efectúen.
Artículo 13º) AUDIENCIA PUBLICA: La audiencia pública
será convocada por la Autoridad de Aplicación por simple providencia,
estableciendo el día, hora y lugar de su celebración y citando a la
población involucrada en el área de influencia del proyecto, obra o
emprendimiento de que se trate y a los interesados en general a asistir
y a expresarse sobre el mismo. La convocatoria determinará, además, las
pautas bajo las cuales se realizará la audiencia y dispondrá la
comparecencia obligatoria a la misma del proponente o de persona o
personas con facultades suficientes para deliberar a nombre del mismo y
brindar todas las explicaciones técnicas y legales que al
emprendimiento, obra o proyecto corresponda.
Las ponencias y observaciones de los participantes de la
Audiencia no serán sometidas a votación, pero se labrará acta que se
agregará al expediente para su consideración en el proceso de evaluación
en los términos y alcances del último párrafo del artículo 31 de La Ley.
La realización de la audiencia pública será notificada
mediante edictos a publicarse por parte del proponente y a su costa por
una (1) vez en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos (2) diarios
de circulación en la Provincia.
Los edictos consignarán como mínimo:
-
La carátula completa del expediente administrativo
respectivo.
-
Una transcripción de la parte pertinente de la
providencia que convoque a la audiencia.
-
Identificación completa del proponente del proyecto.
-
Identificación precisa del lugar de ejecución del
proyecto.
-
Una descripción detallada de las características
salientes del proyecto, del impacto ambiental previsto y de las
acciones propuestas para su mitigación.
-
La dirección, números telefónicos, número de fax, y
dirección de correo electrónico de la Autoridad de Aplicación.
-
El carácter no vinculante para la Autoridad de
Aplicación de los resultados de la audiencia.
-
Horario de consultas de las actuaciones.
Los ejemplares de los edictos a publicar serán
presentados previo a su publicación por el proponente ante la Autoridad
de Aplicación para que esta examine si su contenido se ajusta a los
requerimientos precedentes y apruebe el tenor respectivo. La violación a
esta disposición determinará la nulidad de las publicaciones que se
efectúen.
Artículo 14º) FACULTADES: En el curso del proceso de
evaluación de los I.A. e E.I.A. o aún después de emitida la Licencia
Ambiental, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al proponente
cuantas veces sea necesario información adicional; disponer y realizar
cuantas diligencias o inspecciones estimare necesarias o convenientes
para su evaluación, pudiendo también formular todas las observaciones
que al caso correspondan.
Artículo 15°) DEBER DE COLABORACIÓN: Todas las
dependencias de la Administración Pública Provincial, centralizadas o
descentralizadas, están obligadas bajo pena de incurrir en falta grave
en el funcionario o empleado responsable, a prestar a la Autoridad de
Aplicación toda la colaboración que requiera para dar cumplimiento a los
objetivos del trámite regulado por el presente, en los plazos que
determine, salvo impedimento debidamente fundado expresado oportunamente
y por escrito. Las comunicaciones entre organismos se harán mediante
requisitorias escritas que deberán transcribir este artículo.
Artículo 16º) DICTAMENES FINALES: Cumplidos que fueren
los trámites establecidos precedentemente, las actuaciones pasarán,
sucesivamente y por diez (10) días a cada una, al Area Técnica y al Area
Legal de la Autoridad de Aplicación las que dictaminarán si en base a lo
actuado procede o no la emisión de la Licencia Ambiental y si procede
exigir la contratación de un seguro ambiental al beneficiario de la
Licencia Ambiental.
Capítulo III
De la licencia ambiental
Artículo 17º) RESOLUCION: Producidos los dictámenes
dispuestos en el artículo anterior la Autoridad de Aplicación dictará
mediante disposición la Licencia Ambiental (L.A.) imponiendo al
proponente licenciado las obligaciones que deba cumplir o, en su caso,
la denegará disponiendo el archivo de las actuaciones. La Autoridad de
Aplicación podrá disponer la publicación en el Boletín Oficial o en un
diario de circulación regional de un extracto de la disposición.
Notificada que fuere la disposición que otorga la
Licencia Ambiental, la Autoridad de Aplicación dispondrá el pase de las
actuaciones al Organismo de Contralor Ambiental a los fines de tomar
nota de lo resuelto y ejecutar las operaciones de monitoreo que le
correspondan.
Artículo 18º) CARÁCTER DE LA LICENCIA AMBIENTAL: La
Licencia Ambiental, en todos los casos será considerada un acto
administrativo otorgado a título precario y revocable en los términos de
los artículos 83, 85 y ctes. de la Ley Nº1284.
Capítulo IV
De la modificación o cese del proyecto. Del impacto
ambiental no previsto
Artículo 19°) DESISTIMIENTO: Todo proponente que desista
de ejecutar una obra o realizar un proyecto deberá comunicar dicho
desistimiento de inmediato en forma escrita a la Autoridad de
Aplicación, ya sea durante el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, previo al otorgamiento de la Licencia Ambiental o si la misma
ya hubiere sido otorgada. En este último caso, deberán adoptarse las
medidas que determine la Autoridad de Aplicación, a efecto de que no se
produzcan alteraciones perjudiciales al ambiente.
Artículo 20°) CAMBIOS O MODIFICACIONES: En caso de
presentarse cambios o modificaciones significativas en el proyecto o en
la razón social del proponente, con anterioridad al otorgamiento de la
Licencia Ambiental el proponente deberá comunicarlo por escrito de
inmediato a la Autoridad de Aplicación quien determinará si procede o no
la remisión de información adicional a la presentada.
Artículo 21°) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: En caso de
que, una vez otorgada la Licencia Ambiental, por caso fortuito o fuerza
mayor llegaren a suscitarse impactos ambientales no previstos
originalmente en los I.A. o E.I.A. la Autoridad de Aplicación podrá en
cualquier tiempo requerir la presentación de la información adicional
que fuere necesaria para evaluar el impacto ambiental suscitado, o de
una A.A., según procediere.
La Autoridad de Aplicación podrá revalidar la
autorización otorgada, modificarla, suspenderla o revocarla, en caso de
riesgo ambiental o de producirse perjuicios irreversibles el medio
ambiente.
Capítulo V
Del certificado de calidad ambiental
Artículo 22º) REQUISITOS: El Certificado de Calidad
Ambiental será emitido por la Autoridad de Aplicación a petición de los
proponentes que hubieren obtenido la Licencia Ambiental, previa
presentación por parte de éstos de una declaración jurada en la que
conste que a la fecha de su presentación:
-
Que el solicitante encuadra sus actividades en los
términos de La Ley, su Reglamentación y las normas dictadas en su
consecuencia no encontrándose en retardo o mora con ninguna de las
obligaciones que impone dicha normativa ni pendiente del
cumplimiento de ninguna sanción.
-
Que el solicitante se encuentra en pleno y total
cumplimiento de las exigencias contenidas en la Licencia Ambiental.
Artículo 23º) VIGENCIA: El Certificado de Calidad
Ambiental tendrá, a partir de su otorgamiento, una validez máxima de dos
(2) años. Para su renovación deberá presentarse una nueva declaración
jurada en los términos previstos en el artículo anterior.
ANEXO III
FORMULARIOS – GUIA PARA LAS PRESENTACIONES
I. SOLICITUDES
EXPTE.:
OBJETO: Presenta I.A./E.I.A./A.A.
A la:
Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Nº1875 (T.O.
Ley 2267) S/D.
El que suscribe....(Proponente o su apoderado).....D.N.I............en
su carácter de (titular o representante) de (la firma o
establecimiento), con domicilio (real o legal según se trate de personas
físicas o jurídicas) y constituyéndolo a los efectos legales en
(domicilio especial en el radio urbano de la Ciudad de Neuquén), ante
esta Autoridad de Aplicación se presenta y manifiesta:
Que estando encuadradas sus actividades en las
disposiciones de la Ley Provincial Nº1875 (T.O. Ley 2267) viene por el
presente a acompañar el I.A./ E.I.A / A.A.. correspondiente al proyecto:
"......................." a encarar por ..(persona física o jurídica
titular del proyecto)..... en la Ciudad/Localidad de ................ de
esta Provincia. Se acompaña, asimismo, una copia en diskette/cd rom de
dicho I.A./E.I.A./A.A. y su documentación anexa.
Que la documentación que conforma dicho I.A. /E.I.A /A.A.
ha sido elaborada por... (El consultor o profesional inscripto que
rubrica el informe o estudio).... con domicilio en ...................
(demás datos que no consten en el informe o estudio) y consta de las
siguientes partes:
Informe/Estudio/Auditoría........(Titulo y número de
fojas)
Anexo....... (Título y número de fojas)
Anexo........ (Titulo y número de fojas)
Que solicita a esa Autoridad de Aplicación le de trámite
a la presente solicitud emitiéndose en su oportunidad la correspondiente
licencia ambiental.
Que presto mi conformidad para ser notificado conforme
lo autoriza el art. 9° del Anexo V del Decreto Reglamentario.
Salúdale atentamente.
(Firma y sello)
II. INFORMES AMBIENTALES
(I.A.)
I. DATOS GENERALES
Nombre completo o denominación y demás datos de
identidad de la persona física o jurídica u organismo estatal
solicitante.
Constancia de inscripción de la Sociedad o Asociación en
el organismo correspondiente de personería jurídica.
Copia certificada de los estatutos sociales y de la
última acta de designación de autoridades.
Domicilio real y legal y el especial a los fines de las
notificaciones. Teléfono, fax, e-mail.
Actividad principal del proponente.
Nombre completo del responsable del proyecto, del
Informe Ambiental y/o del proyecto de ingeniería.
II. RESUMEN EJECUTIVO
Resumen que permita la clara identificación del proyecto
y de los problemas involucrados.
III. UBICACIÓN Y DESCRIPCION GENERAL DEL PROYECTO
-
Nombre del proyecto.
-
Descripción general del proyecto, para todas las
etapas de ejecución (proyecto, construcción, operación, y
desmantelamiento cuando correspondiera).
-
Localización física del proyecto y situación legal
del predio incluyendo dimensiones mapas y planos.
Identificación de los predios colindantes y actividades que se
desarrollan o proyectadas para ellos.
-
Determinación del área de afectación directa e
indirecta del proyecto
-
Descripción de las tecnologías a utilizar
-
Recursos naturales demandados. Tipo y
cuantificación.
-
Obras o servicios de apoyo que serán demandados
-
Tipo y volumen de residuos y emisiones, tratamiento
y disposición final.
-
Requerimientos de mano de obra.
-
Vida útil del proyecto.
-
Cronograma de trabajo y plan de inversión.
IV. DESCRIPCIÓN DEL MEDIO NATURAL Y SOCIOECONÓMICO
Descripción cualicuantitativa del área de afectación
directa e indirecta del proyecto y de los elementos ambientales
susceptibles de ser alterados.
V. IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES
Descripción de los impactos y efectos ambientales
previsibles, medidas de mitigación y de corrección de impactos
negativos. Beneficios económicos, sociales y culturales a obtener.
VI. DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (D.I.A.)
En esta sección el proponente deberá declarar de manera
explícita, detallada y razonada en función del I.A., los impactos y
efectos ambientales que la ejecución de su proyecto o acción ocacionará
al medio ambiente involucrado.
VII. PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL
En esta sección el proponente expondrá las medidas y
acciones de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración,
recomposición del medio alterado, etc. del impacto ambiental que la obra
o emprendimiento provocará, según etapas, cronograma y responsables de
su ejecución.
VIII. REFERENCIAS
Se enunciará la legislación ambiental y de los recursos
naturales (municipal, provincial y nacional) vigente en el área de
afectación del proyecto y el modo en que el mismo cumplirá con sus
exigencias.
Deberán citarse las fuentes de información y la
bibliografía utilizada para la elaboración del Informe Ambiental.
El proponente adoptará la metodología que crea más
conveniente para la elaboración del Informe Ambiental siempre que
permita tener en cuenta y estudiar, como mínimo, los aspectos señalados
anteriormente.
III. ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (E.I.A.)
I. DATOS GENERALES
-
Nombre completo o denominación y demás datos de
identidad de la persona física o jurídica u organismo estatal
solicitante.
-
Constancia de inscripción de la Sociedad o
Asociación en el organismo correspondiente de personería jurídica.
-
Copia certificada de los estatutos sociales y de la
última acta de designación de autoridades.
-
Domicilio real y legal y el especial a los fines de
las notificaciones. Teléfono, fax, e-mail.
-
Actividad principal del proponente.
-
Nombre completo del responsable del proyecto, del
Estudio de Impacto Ambiental y/o del proyecto de ingeniería.
II. RESUMEN EJECUTIVO
Resumen que permita la clara identificación del proyecto
y de los problemas involucrados
III. UBICACIÓN Y DESCRIPCION DEL PROYECTO
En esta sección se solicita información del proyecto,
con la finalidad de lograr una descripción pormenorizada de la misma
para cada etapa, con el objetivo de obtener los elementos necesarios
para la evaluación del impacto (positivo o negativo) que producirá.
-
Nombre del proyecto.
-
Objetivos y justificación.
-
Localización física del proyecto y situación legal
del predio, incluyendo dimensiones mapas y planos.
-
Descripción pormenorizada del proyecto, obra u
acción, para todas las etapas de ejecución (proyecto, construcción,
operación, y desmantelamiento cuando correspondiera).
-
Descripción de las tecnologías a utilizar.
-
Descripción de las alternativas del proyecto y
motivos para su desestimación.
-
Identificación de los predios colindantes y
actividades que se desarrollan o proyectadas para ellos.
-
Determinación del área de afectación directa e
indirecta del proyecto.
-
Recursos naturales demandados. Tipo y
cuantificación.
-
Obras y/o servicios de apoyo que serán demandados
-
Tipo y volumen de residuos, contaminantes, emisiones
y vertidos., Tratamiento y disposición final.
-
Cronograma de trabajos y plan de inversión para cada
una de las etapas detalladas.
-
Proyectos asociados. Explicar si en el desarrollo de
la obra o actividad se requerirá de otros proyectos.
-
Políticas de crecimiento a futuro. Explicar en forma
general la estrategia a seguir por la empresa indicando
ampliaciones, futuras obras o actividades que pretenderán
desarrollarse en la zona.
-
Requerimientos de mano de obra, para cada etapa
-
En los casos que correspondiera materias primas
demandadas y productos y subproductos producidos.
IV. DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS del medio natural y
socioeconómico
En esta sección se deberá describir el medio, resaltando
aquellos aspectos que se consideren particularmente importantes por el
grado de afectación que provocaría el desarrollo del proyecto. Se
adjuntarán fotografías y demás elementos que muestren el área del
proyecto y su zona circundante y los planos y mapas correspondientes.
-
Componentes biofísicos
-
Componentes socioeconómicos.
-
Interacciones existentes entre los distintos
componentes del medio
V. IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES
Identificación y descripción de los impactos ambientales
positivos y negativos y análisis de los efectos esperados sobre el medio
ambiente y en cada uno de sus componentes para todas las etapas del
proyecto, obra u acción Se deberá indicar en cada caso su magnitud
aspectos cualitativos y oportunidad detallándolos separadamente cuando
sean varios los efectos.
Interrelación con otros proyectos, identificando los
posibles impactos acumulativos y sinérgicos.
Detalle de los impactos negativos de largo alcance geográfico, a nivel
provincial, nacional e internacional.
Descripción de las preocupaciones comunitarias
relacionadas con el proyecto y modo de atender a las mismas
Para aquellos proyectos o emprendimientos que por sus
características o localización puedan involucrar riesgos ambientales
extraordinarios por razones naturales o antrópicas, se deberá presentar
un Anexo de Análisis de Riesgo Ambiental en el cual se evalúen los
mismos y se elaboren los respectivos planes de contingencia.
VI. Declaración de Impacto Ambiental (d.i.a.)
En esta sección el proponente deberá declarar de manera
explícita, detallada y razonada en función del E.I A., los impactos y
efectos ambientales que la ejecución de su proyecto o acción ocasionará
al medio ambiente involucrado
VII. Plan de gestion ambiental
El proponente deberá exponer las acciones y medios
proyectados de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración,
recomposición del medio alterado, etc. del impacto ambiental que la obra
o emprendimiento provocará, según etapas, cronograma de ejecución y
responsables de su ejecución. Se detallarán los controles y monitoreos
previstos, sus costos financieros y los efectos ambientales negativos
que no pueden ser evitados.
VIII. Referencias
Se detallará la legislación ambiental y de los recursos
naturales (municipal, provincial y nacional) vigente en el área de
afectación del proyecto y el modo en que el mismo cumplirá con sus
exigencias.
Deberán citarse las fuentes de información y la
bibliografía utilizada para la elaboración del estudio de impacto
ambiental.
El proponente adoptará la metodología que crea más
conveniente para la elaboración del estudio de impacto ambiental siempre
que permita tener en cuenta y estudiar, como mínimo, los aspectos
señalados anteriormente.
Si el proyecto o emprendimiento a realizarse en
jurisdicciones nacionales o municipales tuviere impactos ambientales
extraterritoriales, requerirá de la Licencia Ambiental provincial.
Los proyectos o emprendimientos que se realicen en
jurisdicción provincial , y que hayan solicitado financiamiento a
organismos nacionales o internacionales que tengan requisitos
establecidos para la realización de estudios de impacto ambiental, los
mismos deberán compatibilizarse con el presente ya que es esta autoridad
provincial la que otorgará la Licencia Ambiental.
IV. AUDITORIAS AMBIENTALES PARA EMPRENDIMIENTOS EN
EJECUCIÓN U OPERACIÓN
I. DATOS GENERALES
-
Nombre completo o denominación y demás datos de
identidad de la persona física o jurídica u organismo estatal
solicitante.
-
Constancia de inscripción de la Sociedad o
Asociación en el organismo correspondiente de personería jurídica.
-
Copia certificada de los estatutos sociales y de la
última acta de designación de autoridades.
-
Domicilio real y legal y el especial a los fines de
las notificaciones. Teléfono, fax, e-mail.
-
Actividad principal del proponente.
-
Nombre completo del responsable de la Auditoría
Ambiental y/o del proyecto de ingeniería.
II. RESUMEN EJECUTIVO
Resumen que permita la clara identificación de la obra y
de los problemas involucrados.
III. UBICACIÓN Y DESCRIPCION DE OBRA O EMPRENDIMIENTO
En esta sección se solicita información de la obra o
emprendimiento, con la finalidad de lograr una descripción pormenorizada
de la misma, con el objetivo de obtener los elementos necesarios para la
evaluación de los impactos producidos y posibles.
-
Nombre de la obra u acción.
-
Objetivos y justificación.
-
Localización física de la obra y situación legal del
predio, incluyendo dimensiones mapas y planos.
-
Descripción pormenorizada de la obra u acción, de
todas sus etapas (construcción, operación, y desmantelamiento cuando
correspondiera).
-
Descripción de las tecnologías utilizadas y a
utilizar.
-
Identificación de los predios colindantes y
actividades que se desarrollan o proyectadas para ellos.
-
Determinación del área de afectación directa e
indirecta de la obra u acción
-
Recursos naturales demandados. Tipo y
cuantificación.
-
Obras y/o servicios utilizados y demandados
-
Tipo y volumen de residuos, contaminantes, emisiones
y vertidos., Tratamiento y disposición final.
-
Proyectos asociados.
-
Políticas de crecimiento a futuro. Explicar en forma
general la estrategia a seguir por la empresa indicando
ampliaciones, futuras obras o actividades que pretenderán
desarrollarse en la zona.
-
Mano de obra empleada
-
En los casos que correspondiera, materias primas
demandadas y productos y subproductos producidos.
IV. DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS del medio natural y
socioeconómico
En esta sección se deberá describir el medio resaltando
aquellos aspectos que se consideren particularmente importantes por el
grado de afectación que provoca el desarrollo y funcionamiento de la
obra o emprendimiento. Se adjuntarán fotografías y demás elementos que
muestren el área de afectación de la obra u acción y su zona circundante
y los planos y mapas correspondientes.
-
Componentes biofísicos
-
Componentes socioeconómicos.
-
Interacciones existentes entre los distintos
componentes del medio
V. IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS Y EFECTOS AMBIENTALES
Identificación y descripción de los impactos ambientales
positivos y negativos y análisis de los efectos producidos sobre el
medio ambiente y en cada uno de sus componentes. Se deberá indicar en
cada caso su magnitud, y sus aspectos cualicuantitativos.
Interrelación con otros proyectos identificando los
impactos acumulativos y sinérgicos.
Detalle de los impactos negativos de largo alcance
geográfico, a nivel provincial, nacional e internacional.
Descripción de las preocupaciones comunitarias
relacionadas con la obra u acción y modo de atender a las mismas
Para aquellas obras u acciones que por sus
características o localización puedan involucrar riesgos ambientales
extraordinarios por razones naturales o antrópicas, se deberá presentar
un Anexo de Análisis de Riesgo Ambiental en el cual se evalúen los
mismos y se elaboren los respectivos planes de contingencia.
VI. Declaración de impacto ambiental (d.i.a.)
En esta sección el proponente deberá declarar de manera
explícita, detallada y razonada en función de la Auditoría Ambiental,
los impactos y efectos ambientales que la ejecución u funcionamiento de
la obra o emprendimiento ocasiona al medio ambiente involucrado
VII. Plan de gestión ambiental
El proponente deberá exponer las acciones y medios
proyectados de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración,
recomposición del medio alterado, etc. del impacto ambiental que la obra
o emprendimiento provoca, según etapas, cronograma y responsables de su
ejecución. Se detallarán los controles y monitoreos previstos, sus
costos financieros y los efectos ambientales negativos que no pueden ser
evitados.
VIII. Referencias
Se detallará la legislación ambiental y de los recursos
naturales (municipal, provincial y nacional) vigente en el área de
afectación del proyecto y el modo en que el mismo cumplirá con sus
exigencias.
Deberán citarse las fuentes de información y la
bibliografía utilizada para la elaboración de la Auditoría Ambiental.
El proponente adoptará la metodología que crea más
conveniente para la elaboración de la Auditoría Ambiental siempre que
permita tener en cuenta y estudiar, como mínimo, los aspectos señalados
anteriormente.
Si la obra o emprendimiento ubicada en jurisdicción
nacional o municipal tuviere impactos ambientales extraterritoriales,
requerirá de la Licencia Ambiental provincial.
Las obras o emprendimientos en ejecución realizadas en
jurisdicción provincial, y que hayan solicitado financiamiento a
organismos nacionales o internacionales deberán realizar la presente
Auditoría Ambiental a los fines de obtener la Licencia Ambiental.
V. FORMULARIOS DE TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS
PATOGENOS
Para establecimientos generadores:
1) TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS PATOGENOS TIPO B
A) Nº DE INSCRIPTO:
Generación:
Fecha:
Lugar:
Expedición:
Hora:
Fecha:
Cantidad de Residuos (Kg.):
(Firma y aclaración del responsable)
Los datos correspondientes a la Generación del residuo
serán complementados en el momento de proceder al precintado de la
bolsa.
Los datos referentes a la Expedición se completarán
cuando se proceda al retiro de los residuos del establecimiento.
B) Para Consultorios particulares
TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS PATOGENOS TIPO B
Nombre y Apellido:
Profesión:
Nº de Matricula profesional:
Domicilio del Consultorio:
Fecha:
(Firma y aclaración del Profesional) |
2.- PLANILLAS DE CONTROL DE RESIDUOS
A) Para el uso del establecimiento generador
Denominación del establecimiento:
Domicilio:
Nro. de registro: |
GENERACION |
|
TIPO DE RESIDUO |
Cantidad |
Destino |
Lugar |
Fecha |
A |
B |
Kg. |
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B) Para uso del Centro de Tratamiento Final
Denominación del establecimiento:
Domicilio:
Nro. de registro del Centro: |
INGRESO |
|
PROCEDENCIA DEL RESIDUO
PATOGENO |
OBSERVACIONES |
CANTIDAD |
Fecha |
Hora |
Nombre del establecimiento |
Nº de registro |
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Kg. |
Bolsas |
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TOTAL |
(Firma y aclaración del responsable)
(*) Marcar con x lo que corresponda
TOTAL DE RESIDUOS PATOGENOS TIPO B
Número de bolsas: Total de Kg.:
TOTAL DE RESIDUOS NO PATOGENOS TIPO A
Número de bolsas: Total en Kg.:
FECHA DE EXPEDICION: |
C) Para uso de los centros de despacho
INGRESO |
PROCEDENCIA |
OBSERVACIONES |
CANTIDAD |
EGRESO |
Fecha Hora |
Establecimiento |
Número de registro |
|
Kg. |
Bolsas |
Fecha |
Hora |
Kg. |
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TOTALES |
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VI. FORMULARIOS DE INSCRIPCIONES EN
LOS REGISTROS DE GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENOS
Registro de Generadores de Residuos Patógenos:
1. De los establecimientos asistenciales.
A) Nota de presentación indicado:
-
Denominación de la firma o razón social
-
Domicilio real del establecimiento asistencial
-
Domicilio legal
-
Nombre y apellido del director o responsable
-
Nombre y apellido del representante legal.
B) Memoria descriptiva:
B-1.) Generación.
-
Número de Expediente del trámite de habilitación
sanitaria.
-
Nombre y apellido del/los representantes del
manipuleo de residuos.
-
Servicios que producen residuos patógenos, de
acuerdo con la clasificación del presente.
-
Servicios que producen residuos no patógenos, de
acuerdo con la clasificación del presente.
-
Cantidad promedio de residuos patógenos y no
patógenos generados por día.
B-2.) Tratamiento propuesto
B-2.1. Si el sistema de tratamiento propuesto fuere
propio:
-
Características técnicas del sistema (dimensiones,
combustible utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales
constructivos, características de los quemadores si correspondiere,
dispositivo de seguridad).
-
Cantidad de residuos incinerados por día.
-
Croquis de ubicación de la unidad de tratamiento
dentro del establecimiento.
B-2.2. Si el sistema fuere contratado: además de los dos
primeros del subitem anterior:
-
Denominación del establecimiento de tratamiento
final de residuos patógenos.
-
Domicilio y localidad
-
Número de Registro ante la Dirección Provincial de
Medio Ambiente, si correspondiere.
-
Copia autenticada ante Escribano Publico Nacional de
los contratos celebrados para el tratamiento.
2. Declaración Jurada a presentar por los generadores,
Personas Físicas:
-
Nombre y apellido del profesional
-
Profesión o especialidad.
-
Número de matrícula o habilitación correspondiente.
-
Domicilio y localidad.
-
Tipo de residuo que genera y cantidad diaria
aproximada.
-
Método propuesto para el tratamiento y servicio o
firma contratada a tal fin. (Documentación que lo acreedite)
ANEXO IV
LISTADO NO TAXATIVO DE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DE LA
PRESENTACION DE UN INFORME AMBIENTAL (I.A.)
1.- Agricultura, ganadería, pesca e instalaciones
complementarias:
-
Proyectos de regadío rural de menos de 100 has.
-
Reintroducción de especies nativas silvestres, en el
caso que el organismo administrativo responsable conjuntamente con
la autoridad de aplicación así lo determinen.
-
Actividades de piscicultura y acuicultura.
-
Desmontes de coberturas vegetales de espacios
naturales en áreas de hasta 5 has.
-
Campañas de aplicación de pesticidas y
fertilizantes.
-
Zoológicos, jardines botánicos.
-
Establecimientos de zoocría.
-
Explotaciones avícolas.
-
Explotaciones intensivas de ganado vacuno y porcino.
-
Explotaciones de ganado ovino y caprino.
2.- Industrias Extractivas:
3.- Fabricación de Vidrio.
4.- Industria Química:
5.- Industria de Productos
Alimenticios:
-
Fábricas de cuerpos grasos vegetales y animales.
-
Fábricas de conservas de productos vegetales y
animales.
-
Fábricas de productos lácteos.
-
Industria de la cerveza y de la malta.
-
Fábricas de caramelos y de jarabes.
-
Industrias para la producción de féculas.
-
Industrias para la producción de harina y aceite de
pescado.
-
Mataderos y frigoríficos.
-
Empaque de frutas y verduras
-
Ahumaderos de carnes y pescados.
-
Industrias fermentativas.
-
Fábrica de jugos.
-
Secaderos de frutas y verduras.
-
Fábricas de chocolates y dulces.
6.- Proyectos de Infraestructura:
-
Ordenación de zonas industriales urbanas, planes
parciales de desarrollo urbano, planes integrales o sectoriales de
desarrollo, como así también las respectivas actualizaciones y
modificaciones de los instrumentos de planificación mencionadas.
-
Teleféricos, aerosillas y similares.
-
Instalaciones complementarias para distintos medios
de transporte.
-
Instalaciones de tratamiento de agua.
7.- Otros proyectos:
-
Perforaciones, obras, instalaciones, acciones o
campañas que pudiesen afectar cursos o cuerpos de agua, tanto
superficiales como subterráneos.
-
Actividades deportivas, recreacionales y comerciales
en embalses que incluyen entre sus usos reales o potenciales la
provisión de agua potable.
-
Planes oficiales y privados de viviendas, de más de
veinticinco unidades.
-
Complejos edilicios de menos de 3 has.
-
Campings y balnearios.
-
Cementerios convencionales y cementerios parques.
-
Pistas de carreras (de automóviles, bicicletas,
cartings, motos, caballos, perros, etc.).
-
Desarmaderos y depósitos de chatarra.
-
Instalación y transporte de equipos e instrumentos
que utilizan materiales radiactivos, cualquiera sea su tipo,
finalidad y potencia.
-
Colocación de carteles en el área anexa a rutas
nacionales o provinciales.
-
Pistas de esquí alpino y nórdico.
-
Demarcación de senderos de uso turístico (pedestres,
vehículares, ecuestres, etc.).
-
Explotación comercial de actividades náuticas
motorizadas.
-
Construcciones de hasta 200 metros cuadrados
cubiertos en áreas naturales protegidas.
Nota Ecofield: Incorpórase al Anexo IV, en el
punto 7, del Decreto 2656/99, como punto del Listado No Taxativo de
actividades que requieren la presentación de un Informe Ambiental (I.A.), a
las Plantas Transitorias de Tratamiento de Residuos Especiales.
8.- Actividad hidrocaburífera
-
Pozos de desarrollo.
-
Pozos exploratorios que se encuentren dentro de un
área de desarrollo.
-
Todo tipo de instalaciones (baterías, oleoductos y
gasoductos de interconexión, pozos de inyección, pozos de
extracción, etc.).
-
Sísmicas que se realicen dentro de áreas de
desarrollo que cuenten con E.I.A. aprobado por la Autoridad de
Aplicación.
-
Infraestructura caminera que no esté asociada
directamente con los proyectos arriba mencionados.
ANEXO V
LISTADO NO TAXATIVO DE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LA
PRESENTACION DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
-
Gasoductos y oleoductos troncales y todos aquellos
que requieran concesión de transporte.
-
Gasoductos para distribución domiciliaria.
-
Centrales térmicas y otras instalaciones de
combustión.
-
Centrales nucleoeléctricas de potencia y/o
experimentales e instalaciones para la producción, enriquecimiento o
reprocesamiento de combustible nuclear. Fabricación de materiales
radiactivos.
-
Recolección, almacenamiento temporario o definitivo,
tratamiento, transporte y/o eliminación de residuos radiactivos como
así también las instalaciones necesarias a esos fines.
-
Extracción y fabricación de elementos de amianto.
-
Fabricación de cemento, yesos y cales.
-
Complejos químicos y petroquímicos.
-
Autopistas, ferrocarriles, aeropuertos, terminales
de transporte automotor y caminos en áreas ecológicas críticas.
-
Instalaciones para eliminación de residuos tóxicos y
peligrosos cualquiera sea el sistema a emplear.
-
Localización de parques y complejos industriales.
-
Fabricas integradas de primera fusión de hierro
colado y del acero.
-
Planes generales urbanos, rurales y/o regionales de
ordenamiento territorial. Planes directores.
-
Proyectos hidroeléctricos.
-
Fabricación de fibras minerales artificiales.
-
Conducción y tratamiento de efluentes pluviales y
cloacales urbanos e industriales.
-
Diques y otras instalaciones destinadas a retener o
almacenar agua.
-
Planta de tratamiento, recuperación y disposición
temporal o final de residuos sólidos.
-
Tendido de líneas de transporte de energía eléctrica
de alta tensión.
-
Embalses de más de 100 has.
-
Canalización, regulación y otros trasvasamientos de
cuencas hídricas, acueductos, saneamiento hídrico.
-
Proyectos de regadío para más de 100 has.
-
Complejos edilicios de más de 3 has.
-
Exploración, extracción, tratamiento, transporte y
refinación de sustancias minerales.
-
Planes y complejos de desarrollo turístico,
deportivo y/o recreativo.
-
Aprovechamiento extractivo de bosques naturales.
-
Desarrollo de bosques artificiales.
-
Cambio de uso de áreas naturales protegidas.
-
Cambios substanciales en el uso previsto para los
planes de manejos de áreas naturales protegidas.
-
Introducción de especies exóticas silvestres.
-
Desmontes de coberturas vegetales de espacios
naturales en áreas superiores a 5 has.
-
Almacenamiento de gas tanto en instalaciones aéreas
como subterráneas.
-
Almacenamiento, comercialización y transporte de
combustibles fósiles.
-
Aglomeración industrial de hulla y lignito.
-
Establecimientos siderúrgicos, comprendida la
fusión, forja, trefilado y laminado.
-
Producción de metales ferrosos (fusión, afinación y
laminado), salvo metales preciosos.
-
Forjado de grandes piezas.
-
Tratamiento para el revestimiento y endurecimiento
de metales.
-
Construcción de calderas, de estructuras y de otras
piezas de chapa de hierro.
-
Montaje de automóviles y construcciones relativas a
motores.
-
Construcción y reparación de aeronaves.
-
Fabricación de material ferroviario.
-
Carga de fondo de explosivos.
-
Fabricación, acondicionamiento, carga o encartuchado
de pólvora u otros explosivos, incluida la pirotecnia.
-
Fabricación de pesticidas y productos farmacéuticos,
de pinturas y barnices, de elastómeros y peróxidos.
-
Almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos
y químicos; comprende las instalaciones complementarias de otras
industrias.
-
Establecimientos de teñidos de fibras.
-
Instalaciones para el lavado, desengrasado y
blanqueo de la lana.
-
Curtiembres.
-
Fabricación de tableros de fibras, partículas y
contrachapados.
-
Fábricas de carbón y de otros combustibles
vegetales.
-
Establecimientos para la producción y tratamiento de
celulosa.
-
Fabricación de pasta de papel y cartón.
-
Aserraderos.
-
Depósitos y tratamiento de lodos provenientes de la
actividad minera o hidrocarburífera.
-
Industria de la Goma.
-
Fabricación y tratamiento de productos a base de
elastómeros.
-
Centros comerciales mayoristas y minoristas.
-
Pozos exploratorios fuera de las áreas de
desarrollo.
-
Prospección sísmica fuera de las áreas de
desarrollo.
-
Plantas compresoras de gas y toda infraestructura
asociada a las mismas.
-
Plantas de tratamiento de distintos tipos.
-
Refinerías.
-
Industrias asociadas a la actividad hidrocarburífera
-
(punto incorp. por
decreto 2263/15 PEP) Plantas Permanentes de Tratamiento de
Residuos Especiales
-
(punto incorp. por
decreto 2263/15 PEP) Plantas de Disposición Final de Residuos
Especiales.
ANEXO VI
NORMAS DE FISCALIZACION Y CONTROL AMBIENTAL
Artículo 1º) Carácter. Facultades: El presente Anexo
reglamenta el procedimiento ordenado por el art. 30, párrafo 2º de la
Ley.
Incumbe a la Autoridad de Aplicación toda actuación
conducente a la aplicación de La Ley, de su Decreto Reglamentario y de
toda norma que se dicte en consecuencia. Asimismo le compete la
investigación de todos los hechos que prima facie presupongan infracción
a las normas de protección al medio ambiente o que le incumba aplicar ya
sea de oficio o porque su conocimiento provenga de denuncia,
comunicación, constatación de los funcionarios en diligencias de rutina,
por estar divulgado en medios de comunicación o por cualquier otro
medio, a fin de impedir que los mismos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los autores, evaluar su responsabilidad
respecto de los hechos y reunir las pruebas para dar base a las
sanciones.
Quedan también comprendidas dentro de las facultades de
la Autoridad de Aplicación la de convocar a audiencias conciliatorias o
de otra índole a los fines que a los distintos casos corresponda.
Artículo 2º) Medidas de seguridad: La Autoridad de
Aplicación podrá, en caso de ser necesario, decretar medidas de
seguridad y precautorias para evitar las consecuencias de las acciones u
obras contaminantes.
Artículo 3º) Deber de colaboración: Todos los organismos
del Estado Provincial están obligados bajo pena de incurrir en falta
grave en el funcionario o empleado responsable, a prestar a la Autoridad
de Aplicación toda la colaboración que ésta requiera como necesaria o
conveniente para su actuación, en los plazos que determine, salvo
impedimento debidamente fundado expresado oportunamente y por escrito.
Artículo 4º) Infracciones. Primeras diligencias:
Conocido un hecho que presuponga una infracción, sin mediar dilación, la
Autoridad de Aplicación, en su caso, ordenará:
La formación de un expediente dando formalmente cuenta
del hecho y disponiendo la agregación de la actuación, publicación,
constancia o comunicación que lo documente.
La constitución del personal del Organismo de Contralor
Ambiental en el lugar de los hechos señalando el objeto substancial de
su actuación.
Artículo 5º) Realización de las diligencias: Impuestos
los inspectores de su cometido se constituirán en el lugar de los hechos
donde practicarán las diligencias técnicas y de constatación que los
mismos impongan en función de las instrucciones impartidas. Le harán
saber de su cometido a la persona que los atienda o franquee la entrada
y le comunicarán que el actuado tendrá diez (10) días a partir de la
notificación para que se exprese sobre las actuaciones y que ejerza su
defensa ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho.
La entrega en el lugar de la copia del acta que se labre
firmada por el agente o funcionario actuante surtirá los efectos de
notificación fehaciente. Cuando mediare negativa a recibir dicha copia
del acta y/o a firmar su recibo el inspector actuante procederá a fijar
la misma en la puerta o lugar visible del establecimiento consignando en
ella expresamente dicha negativa surtiendo dicho acto los efectos de
notificación fehaciente.
Artículo 6º) Requisitos de las actas: Los inspectores
documentarán su actuación en el lugar, bajo pena de nulidad, mediante
actas, que podrán ser redactadas en manuscrito, a máquina u otro medio
de impresión, para cuya validez será menester que se llenen todas las
formas prescriptas por las leyes y, en particular las siguientes:
-
Expresarán el lugar, hora, día, mes y año en que
fuesen realizadas.
-
Deberán consignarse los nombres y apellidos
completos, Documento de Identidad, si son o no mayores de edad, su
estado de familia, y domicilio o vecindad de todos los
intervinientes en el acto.
-
Se detallará de manera precisa y circunstanciada la
naturaleza del acto que el acta documenta, su objeto y todas las
operaciones y diligencias que se lleven a cabo, pudiendo remitirse
el funcionario actuante a tales efectos a un informe complementario
anexo que formará parte del acta.
-
Si el inspeccionado estuviere presente en la
inspección se harán constar en lo posible textualmente todas las
consideraciones, impugnaciones o manifestaciones que efectúe en
relación al hecho o a la diligencia.
-
Se deberán consignar con claridad las órdenes
impartidas, los plazos para su cumplimiento y las medidas dispuestas
en el terreno.
-
Estarán firmadas por todos los intervinientes en el
acto. Si alguien se negase a firmar, deberá consignarse expresamente
esta circunstancia. Si alguna de las partes no sabe firmar debe
hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del
instrumento. El funcionario que extienda el acta deberá estampar
además de su firma, su sello.
-
Si los intervinientes fuesen representados por
mandatarios o representantes legales, el oficial actuante hará
constar esta circunstancia debiéndose anexar al acta copia de los
poderes o documentos habilitantes que se invocaran.
-
Cuando el funcionario actuante lo juzgue pertinente,
podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales.
En este caso, se deberá hacer constar en el acta el nombre y
residencia de los mismos.
Artículo 7º) Incompatibilidades: Los funcionarios o
inspectores actuantes no podrán tener interés directo o indirecto en el
establecimiento, yacimiento o explotación que inspeccionaren, ni
desarrollar actividades particulares que sean legal o moralmente
incompatibles con sus funciones.
Se entenderá que existe interés cuando medien vínculos
familiares derivados de parentesco por consanguinidad o adopción en
todos los grados, por afinidad hasta el 2º grado, enemistad o amistad
ostensible o manifiesta, o relaciones contractuales vinculadas a la
provisión de elementos de la explotación, yacimiento o establecimiento.
Toda violación a las normas de incompatibilidad por
parte del personal interviniente será considerada falta grave pasible de
remoción del cargo. El superior inmediato del personal, en tal caso,
podrá disponer la suspensión preventiva automática del interesado e
instruirá el sumario respectivo.
Artículo 8º) Informe de lo actuado y conclusiones
preliminares: Cumplida la diligencia el funcionario interviniente dará
cuenta de lo actuado mediante un informe detallado.
En dicho informe deberán expresarse, entre otros
detalles, las conclusiones y opiniones fundadas que el hecho objeto de
la diligencia merezca, como así también si el mismo "prima facie"
configura o no una infracción y, en su caso a que norma o directiva.
Deberán asimismo agregarse todos los elementos de convicción que
sustenten las conclusiones.
Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el
presente si se hubiese elaborado el informe complementario anexo a que
refiere el art. 6º inc. 3º precedente y éste cumpliera con los recaudos
de este artículo.
Artículo 9º) Constitución de domicilio. Falta u omisión:
En la primera comparecencia los interesados deberán denunciar su
domicilio real o legal y constituir domicilio especial a los efectos del
proceso. A falta de esta constitución u omitido notificar el cambio de
domicilio, se tendrá a los interesados por domiciliados en la sede de la
Autoridad de Aplicación donde serán válidas todas las notificaciones que
a posteriori deban realizarse.
Artículo 10º) Dictamen legal: Cumplido el plazo
establecido en el art. 5º sin que los interesados se hayan expresado, o
producidas las pruebas que hubieren ofrecido, o resueltas las
impugnaciones planteadas, las actuaciones pasarán para la intervención
del Area Legal la que dictaminará, entre otros aspectos:
-
Si debe subsanarse algún error del procedimiento.
-
Si debe practicarse alguna medida complementaria
para tener mayor base para la decisión.
-
Si se encuentra suficientemente acreditado el hecho.
-
Si procede la imposición de sanciones y si por el
contrario deben sobreseerse las actuaciones por no haberse
acreditado infracción alguna o no estar individualizados los autores
del hecho.
-
Si deben imponerse sanciones.
Artículo 11º) Autos para resolver: Cumplido el trámite
previsto en el artículo anterior pasarán las actuaciones sin más
trámites para resolución de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12º) Resolución: Dentro de los 20 (Veinte) días
de pasar las actuaciones para resolver la Autoridad de Aplicación se
pronunciará sobre los hechos motivos de las actuaciones y, en su caso,
sobre las sanciones que los mismos merezcan. Si la decisión fuere
condenatoria se deberá, además:
-
Disponer la toma de razón de la sanción impuesta en
el Registro Provincial de Infractores Ambientales.
-
Cursar comunicación de lo resuelto a la autoridad
concedente del permiso o concesión de que se trate y a los demás
organismos públicos interesados, transcribiéndose en su caso el
artículo 29 inc. d) de La Ley.
Artículo 13º) Notificación y ejecución de lo resuelto:
Las notificaciones se harán por alguno de los medios previstos en el
art. 53º de la Ley 1284, con las formalidades que correspondan conforme
se dispone en los arts. 145 a 153 de dicha Ley.
Artículo 14º) Gastos: Los gastos que demanden
cualesquiera de las inspecciones, actividades o diligencias o cualquier
medida dispuesta por la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las
normas que le incumba aplicar serán afrontados por los inspeccionados o
interesados.
Los obligados al pago deberán depositar los montos
presupuestados por la Autoridad de Aplicación dentro de los tres (3)
días de notificada la respectiva planilla. Si la comisión o diligencia
hubiere sido peticionada por algún interesado, la misma no procederá sin
previo pago. En el expediente se dejará constancia y se adjuntarán los
respectivos comprobantes de los depósitos y de los gastos efectuados.
Artículo 15º) Infracciones documentadas en expedientes:
En los supuestos en que las infracciones se verifiquen o configuren en
expedientes en trámite, o en ocasión de una directiva u orden en
particular emitida por la Autoridad de Aplicación, bastará para
habilitar la imposición de sanciones que en el respectivo expediente o
actuación conste:
-
La intimación efectuada por Autoridad de Aplicación
imponiendo al interesado una determinada obligación a cumplir en
plazo determinado, bajo apercibimiento de aplicar la sanción que al
caso corresponda.
-
La omisión, rechazo o retardo injustificado del
intimado en cumplimentar en tiempo y forma con lo requerido.
ANEXO VII
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN LA PROTECCIÓN
AMBIENTAL DURANTE LAS OPERACIONES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°) OBJETO: Las normas del presente anexo
regulan los procedimientos y prácticas tendientes a la protección del
medio ambiente comprometido por las operaciones de prospección,
exploración, explotación, transporte y procesamiento de hidrocarburos
que se realicen en el territorio provincial las que deberán ser
cumplidas por los sujetos obligados con prescindencia del origen o
procedencia de la autorización, permiso o concesión de los que fueren
titulares o beneficiarios.
Artículo 2°) COMPETENCIAS: La autoridad de aplicación de
la Ley N°1926 y su Decreto Reglamentario N°2247/96, continuará
ejerciendo las facultades inherentes al control de los aspectos
operativos de la actividad hidrocarburífera y le competerá la aplicación
de las normas que en el presente Anexo refieran a dichos aspectos,
siendo de competencia de la Autoridad de Aplicación los aspectos
estrictamente ambientales de la actividad.
Artículo 3°) SUJETOS OBLIGADOS: Serán sujetos obligados
en los términos del presente e indistintamente serán denominados en lo
sucesivo: "Operador", "Empresa Operadora", "Empresas Operadoras" u
"Operadores":
-
Los permisionarios o concesionarios de áreas para
exploración o de explotación de hidrocarburos.
-
Las personas físicas o jurídicas que sean titulares,
permisionarios o concesionarios de áreas para prospección
exploración, explotación, transporte, fraccionamiento, distribución
y refinerías de hidrocarburos líquidos o gaseosos.
-
Los titulares de permisos, licencias o concesiones
para el transporte de hidrocarburos líquidos o gaseosos cualquiera
sea la modalidad de transporte utilizada, sus contratistas o
subcontratistas.
Estos últimos obligarán ante la Autoridad de Aplicación
a sus contratantes de modo tal que su actuación será tenida como si
fuere realizada por aquellos con prescindencia del vínculo contractual
que exista.
Artículo 4°) PRESENTACIONES: Las presentaciones deberán
efectuarse por parte de los operadores ante la Autoridad de Aplicación
con una antelación no inferior a 45 (CUARENTA Y CINCO) días antes del
inicio de cualquier actividad comprendida en los alcances del presente y
para su aprobación, siguiendo las pautas establecidas en los Anexos II y
III del Decreto. Cuando se exigiere la presentación de I.A. conforme al
Anexo IV del Decreto las presentaciones deberán efectuarse con una
antelación no inferior a los 20 (VEINTE) días:
Artículo 5º) (art. derogado por
decreto 2263/15 PEP) EFECTOS DE LA
PRESENTACION TARDIA: La presentación tardía determinará que el plazo de
aprobación tácita previsto en el artículo 6º del presente, sea de 60
(SESENTA) días sin derecho a reclamo alguno.
Artículo 6°) (art. derogado por
decreto 2263/15 PEP) APROBACIÓN
TÁCITA: Las presentaciones se considerarán aprobadas si no mediare
observación de la Autoridad de Aplicación debidamente notificada al
domicilio legal del proponente, en los siguientes plazos:
-
Informes Ambientales (I.A.): 15 días a contar desde
el día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo que establece
el inc. 5° del artículo 12 del Anexo II del Decreto.
-
Estudios de Impacto Ambiental (E.I.A.): 20 días a
contar desde el día siguiente al que se efectúe la audiencia pública
requerida por el artículo 13 del Anexo II del Decreto.
Cumplidos los plazos indicado en los incisos precedentes
el proponente podrá dar inicio a los trabajos de que se trate, sin
perjuicio del deber de la Autoridad de Aplicación de concluir el trámite
administrativo que exige el Anexo II del Decreto.
Artículo 7°) Toda solicitud de informes, aclaraciones u
observación efectuada por la Autoridad de Aplicación dentro de dicho
plazo implicará la automática suspensión del mismo hasta tanto medie
contestación en forma por parte del requerido.
TITULO II
NORMAS AMBIENTALES A CUMPLIR EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN
Y OPERACIONES SISMICAS
Capítulo I
Perforación de pozos exploratorios
Artículo 8º) LIMITACION: Los E. I.A. deberán limitarse
sólo al área de influencia de la zona elegida para la ubicación del pozo
exploratorio o la prospección sísmica, y deberá contemplar
principalmente las condiciones naturales superficiales y las del
subsuelo inmediato para prevenir o reducir el impacto ambiental.
Capítulo II
Normas ambientales para los campamentos
Artículo 9º) ASENTAMIENTO: Para el asentamiento de
campamentos se deberá reutilizar locaciones de campamentos anteriores, o
de no ser así, individualizar zonas de escasa vegetación de manera de
producir la menor remoción de suelo y raíces.
Artículo 10º) FAUNA SILVESTRE. LEÑA: Se prohibe al
personal asociado o vinculado a la actividad hidrocarburífera el uso de
armas como así también la caza por cualquier medio de fauna silvestre y
ganado, como así también la extracción de leña. En el caso de que la
fauna silvestre constituya una amenaza para el personal, deberá
construirse un vallado alrededor del campamento procurando emplear la
menor superficie posible.
Artículo 11º) PAUTAS: En el emplazamiento y uso de los
campamentos deberán observarse las siguientes pautas de protección
ambiental:
-
En zonas llanas y/o montañosas sin vegetación mayor
(montes altos o bosques) los campamentos deberán ubicarse adyacentes
a la explanación u opuesto con respecto al pozo y a la dirección de
los vientos más frecuentes.
-
En zonas de monte alto y/o boscosa los campamentos
deberán ubicarse próximos al camino de acceso, en el claro más
cercano que se encuentre o que exija un mínimo de desmonte.
-
En las áreas designadas, como parques naturales o de
conservación de suelos, la ubicación será acorde a las
reglamentaciones y coordinada con la Autoridad de Aplicación
debiendo, de ser posible, reutilizarse las locaciones existentes.
-
Cuando la ubicación del campamento sea adyacente al
pozo sólo se requiere la cámara séptica y sumidero para las aguas
servidas, los demás desechos sólidos, tanto los incinerables como
los metálicos podrán ser dispuestos en las instalaciones
correspondientes de la explanación del pozo.
-
Cuando la ubicación del campamento sea alejada de
los pozos deberán construirse, además de las cámaras sépticas y
sumideros de efluentes líquidos, las correspondientes a los desechos
incinerables. El tratamiento de desechos metálicos y de vidrios se
hará primariamente mediante su acopio en tambores y
subsiguientemente, mediante su transporte a centros de
reprocesamiento o de acopio y clasificación.
-
El agua de uso doméstico (cocina, duchas, lavado de
ropa, etc.), deberá evacuarse periódicamente en un sumidero que
funcione correctamente.
-
Las aguas negras sin tratar deberán evacuarse a
través de un sistema séptico. En cualquiera de los dos casos la
instalación deberá realizarse en lugares en los que el suelo sea
absorbente según se haya confirmado mediante pruebas de percolación
o filtración, pendiente abajo de la fuente de agua del campamento y
por encima de la marca superior de cualquier cuerpo de agua cercano,
incluyendo el nivel freático.
-
Al finalizar las actividades de que se trate o al
cesar el uso de los sumideros de las aguas servidas, estos deberán
ser desinfectados con elementos apropiados (cal, cloro etc.) y luego
rellenados y tapados con suelo del lugar.
-
Los materiales de desecho deberán ser separados y
dispuestos adecuadamente. Los materiales aptos para reciclaje
deberán mantenerse separados y reciclarse si se dispone de las
instalaciones apropiadas. Los desechos combustibles deberán ser
incinerados periódicamente o acumulados en containers para luego ser
trasladados para su tratamiento final. No deberán ser incinerados
materiales peligrosos. Los desechos patógenos deberán ser
supervisados, previamente a su incineración, por el médico u oficial
del campamento y dispuestos conforme a la normativa vigente. La
basura no combustible debe enviarse a los basureros autorizados por
los municipios, ajustándose a la normativa vigente que ellos
dispongan. Sólo podrán enterrarse los desperdicios biodegradables.
-
Al enterrarlos no deberá hacérselo en áreas
susceptibles a erosión sujetas a la contaminación de aguas
subterráneas.
-
Al abandonar el sitio del campamento deberá dejarse
el lugar en condiciones topográficas similares a las originales.
Capítulo III
Normas ambientales para los depósitos de materiales
Artículo 12º) PAUTAS: En los depósitos de materiales
deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:
-
Las instalaciones de almacenamiento de combustible
deberán ser construidas de forma que contengan los derrames y
protejan las aguas superficiales, las subterráneas y el suelo. Estas
instalaciones temporarias deben ubicarse en un recinto
impermeabilizado, limitado por bermas, con capacidad de contener el
volumen del contenedor más grande, más un volumen adicional que
contemple las aguas de lluvia.
-
Estos lugares de almacenamiento temporario deben
estar ubicados arriba de la marca superior de cualquier lago o
corriente de agua superficial, en terrenos estables y planos o en
depresiones naturales separadas de cualquier cuerpo de agua. Tampoco
deben colocarse dentro de las planicies de inundación de los cursos
y cuerpos de agua.
-
Para la ubicación de los mismos se deberá respetar
una distancia segura y pendiente abajo de los campamentos.
Estos almacenamientos temporarios, deberán estar aislados de
materiales inflamables con el propósito de evitar incendios. Se
deberán usar bandejas colectoras para recoger posibles pérdidas.
-
Los tanques de combustible conectados a través de un
múltiple deberán tener las válvulas cerradas.
-
Los camiones de combustible deben tener una válvula
entre la salida del tanque y la manguera de reabastecimiento.
-
En el lugar donde se encuentre ubicado el tanque y
en el camión de combustible se deberá tener un equipo de emergencia
para la reparación de la manguera dispensadora y las conexiones, y
suficiente material absorbente.
-
Los tambores deberán guardarse aislados del piso
para evitar la corrosión y facilitar la detección de fugas. Todos
estos deben identificarse con su contenido y con el nombre de la
compañía a quien pertenecen.
-
Los aceites y lubricantes usados deben ser
reciclados o trasladados al repositorio del yacimiento. No deben ser
vertidos a la superficie ni en pozos negros.
Artículo 13º) PAUTAS: En los reabastecimientos de
materiales deberán observarse las siguientes pautas de protección
ambiental:
-
Las operaciones de transferencia de combustible
deben hacerse sin producir derrames.
-
Los goteos y derrames deberán ser recolectados de
manera inmediata. Deberán ponerse colectores o material absorbente o
recipiente de goteo bajo las conexiones que tengan fugas durante el
proceso de reabastecimiento.
-
Cuando los derrames sean importantes se deberá
recolectar el suelo impregnado y trasladarlo al repositorio del
yacimiento más cercano.
-
No se harán recargas de combustibles en las
planicies de inundación de ríos.
-
La persona encargada de manejar la operación de
reabastecimiento no debe dejarla desatendida mientras esta
transcurre, y debe estar capacitada para responder en caso de
producirse un derrame, a efectos de poder contenerlo.
Cuando se efectúe el mantenimiento a los vehículos este deberá
hacerse en lo posible en el campamento y deberá asegurarse de que
haya suficientes bandejas colectoras en la posición adecuada para
recoger cualquier derrame o fuga.
-
En caso de reabastecimiento de botes, se deberán
tener boquillas de cierres automáticos que transfieran el
combustible a un tanque portátil en terreno seco y posteriormente
transferir este al bote.
Capítulo IV
Normas ambientales para accesos y picadas
Artículo 14º) PAUTAS: En los accesos y picadas deberán
observarse las siguientes pautas de protección ambiental:
-
Se deben optimizar los métodos de prospección
mediante una planificación adecuada que permita la reutilización de
accesos, picadas y locación de campamentos existentes.
-
En el caso de realizarse aperturas, ya sean para
accesos, picadas, locación de campamentos, como así también todo
otro tipo de tareas de remoción, se deberá utilizar los métodos
menos agresivos; emplear siempre que sea posible el pisado de la
vegetación, cuando esto no sea factible, utilizar desmalezadoras
procurando cortar la vegetación al ras del suelo.
-
Cuando se esté en presencia de laderas y zonas de
taludes y se tenga que proceder a la apertura de picadas, las mismas
deberán ubicarse en lo posible siguiendo la curva de nivel.
-
Se deberá minimizar la destrucción de la flora
autóctona, preservándola con desvíos adecuados. En el caso de áreas
de montaña o cuando la vegetación sea densa, se deberán utilizar
metodologías portátiles, esto implica que no se pueden realizar
aperturas de picadas.
-
En área de llanura con alta densidad de árboles, se
prohibe proceder al derribamiento de los mismos cuando su DAP
(Diámetro a la altura del pecho) sea mayor a 20 cm.
-
Cuando exista la presencia de ríos en zonas con
pendientes, taludes y laderas no se podrán realizar aperturas de
picadas.
-
En aquellos casos donde se produzca remoción en
demasía, salvo los tramos sacrificados para el tránsito cotidiano
que la Autoridad de Aplicación apruebe en función de su
justificación técnica o de seguridad de las personas, se deberá
favorecer la revegetación autóctona mediante el escarificado; en
caso de existir técnicas de revegetación más modernas, estas deberán
ser aplicadas.
-
En zonas densamente arboladas, boscosas o que
presenten abundante cubierta vegetal, y exista la necesidad técnica
de construir helipuertos, los mismos deberán emplazarse en aquellas
zonas que presenten la menor densidad de vegetación.
Capítulo V
Normas ambientales para el uso de explosivos
Artículo 15º) PAUTAS: En la operación de explosivos
deberán observarse las siguientes pautas de protección ambiental:
-
Se deberá operar con cargas enterradas a
profundidades tales que la explosión no afecte a la superficie del
terreno salvo en el caso de cargas múltiples o cordón detonante.
-
Deberán acopiarse e incinerarse los restos de
papeles o elementos que hayan formado parte del embalaje de los
explosivos.
-
Deberán extremarse los recaudos por parte del
operador tendientes a prevenir incendios.
-
Deberá priorizarse la utilización de tecnologías
menos agresivas para medio ambiente, tales como "cargas dirigidas".
Capítulo VI
Normas ambientales para pozos sísmicos someros y fuentes
de energía no explosivas
Artículo 16º) PAUTAS: Cuando se opere con pozos sísmicos
someros deberán observarse las siguientes pautas de protección
ambiental:
-
Los pozos deberán ser lo suficientemente profundos
como para que las cargas no den lugar a la formación de cráteres.
-
No deberán perforarse pozos con profundidades tales
que puedan afectar acuíferos subterráneos.
-
Deberá priorizarse en ciertas operaciones el uso de
cargas pequeñas en pozos someros (mini-pozos).
-
Deberá asegurarse el mantenimiento de offset
apropiados en estructuras y cuerpos de agua.
-
No deberán dejarse residuos alrededor del sitio de
la perforación ni incinerar basura en el mismo
-
Se deberán tomar todas las medidas necesarias para
garantizar que todas las cargas sean detonadas. Las cargas que no
hayan detonado deberán ser removidas del sitio o inhabilitadas.
-
En los pozos no deben dejarse cargas armadas, con
detonadores y cables.
Artículo 17º) VIBRADORES: Una vez finalizado el registro
geofísico con equipos móviles "vibradores" deberá acondicionarse el
terreno que hubiere sido afectado propiciando su recuperación natural.
Artículo 18º) REGISTRACION: Los sismógrafos deberán usar
las picadas o sendas ya abiertas.
Capítulo VII
Canteras
Artículo 19º) SOLICITUD ANTE AUTORIDAD COMPETENTE: La
utilización de minerales de tercera categoría (art. 4 del Código de
Minería) deberá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por las Leyes Provinciales Nº 260, 664 y 902.
TITULO III
NORMAS AMBIENTALES A CUMPLIR EN LA ETAPA DE PERFORACIÓN
Y EXPLOTACIÓN
Artículo 20º) PROHIBICION: Queda prohibido a partir de
la entrada en vigencia del presente en el ámbito de la provincia,
perforar mediante otra técnica que no sea la "Locación Seca" en aquellas
zonas donde la sensibilidad de los ecosistemas así lo determine,
implicando la misma el tratamiento de lodos, materiales y todo otro tipo
de residuos, en recipientes estancos o mediante metodologías que estando
aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación impliquen evitar la
infiltración al subsuelo de substancias nocivas.
Capítulo I
Normas ambientales para la selección de locaciones
Artículo 21º) PAUTAS: En la selección de locaciones el
operador deberá seleccionar la ubicación que origine el menor movimiento
de tierra posible, sobre todo en terrenos blandos y fácilmente
erosionables, evitando el cruce innecesario de las vías de drenaje,
cursos permanentes o semipermanentes de agua. Se deberá, asimismo,
aprovechar caminos existentes o picadas sísmicas, y en el caso de
realizarse nuevas aperturas, previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, se deberán utilizar los métodos menos agresivos al medio
ambiente.
Capítulo II
Normas ambientales para los accesos a las locaciones
Artículo 22º) PAUTAS: En materia de accesos a las
locaciones deberán observarse las siguientes pautas de protección
ambiental:
-
Se deberán aprovechar en lo posible los caminos y/o
picadas existentes.
-
En el cruce de ríos, arroyos o cruces de desagües
naturales de aguas de lluvia, deben contemplarse instalaciones
acordes con los regímenes naturales de esos cursos para evitar la
erosión de sus lechos, bordes o costas producidos por desbordes o
aceleración de pasaje de agua como así también afectaciones a la
fauna y flora comprometida.
-
En el desarrollo de la traza del camino, con
especial atención en las regiones de frecuentes precipitaciones, no
deberá alterarse ni interferirse en los drenajes naturales de las
aguas pluvio-aluvionales. En el caso obligatorio de tener que
concentrar la descarga de agua en esos drenajes, deberá procederse
al refuerzo del lecho y sus bordes para evitar la erosión y
canalización del mismo.
-
En la construcción de caminos y, en general, cuando
se deban realizar tareas de desmonte y rellenos de laderas deberán
utilizarse las mejores prácticas o técnicas constructivas procurando
que las relaciones de pendientes sean acordes con las
características de los terrenos encontrados y orientados a evitar o
morigerar al máximo los riesgos de erosión provocados por lluvias y
vientos.
-
En los casos de terrenos de muy baja consolidación
se deberá facilitar el drenaje de las precipitaciones, orientándolas
a alcantarillas debidamente ubicadas, reforzando el zanjeo, tanto en
la entrada como en la salida, con bordos y distribuidores. En el
alcantarillado a construir se deberá tener en cuenta las lluvias
máximas registradas en la estación durante la época de desarrollo de
las operaciones.
Capítulo III
Normas ambientales para la ubicación de equipos
materiales y desechos en las explanaciones
Artículo 23º) PAUTAS: En la ubicación de equipos,
materiales y desechos en las explanaciones deberán observarse las
siguientes pautas de protección ambiental:
-
Las locaciones deberán tener una superficie adecuada
al tipo de pozo y conforme a las normas de seguridad. Si por razones
técnicas el operador debiera ampliar las dimensiones excediendo las
1,5 has., deberá la comunicación a la Autoridad de Aplicación,
adjuntando el correspondiente informe técnico que justifique dicha
ampliación.
-
Deberá alterarse con la nivelación la menor
superficie posible. Los mismos criterios deberán seguirse en las
piletas de lodo, sus sistemas de purificación, tratamientos y en la
represa de drenaje de los desechos de la perforación.
-
La construcción por excavación de la represa de
drenaje de lodo y "cuttings" se ubicará en área de desmonte y no de
relleno. En el cálculo de su profundidad y superficie deberá dejarse
un margen de capacidad que supere el volumen máximo de lodo
contenido en el pozo respecto de su profundidad total.
-
En la temporada y zona de lluvias intensas, deberá
protegerse con un adecuado zanjeado de drenaje la parte de la
explanación donde fue ubicada la represa evitando los riesgos de su
llenado y desborde. Se deberá impermeabilizar el fondo y bordes con
láminas de polietileno.
-
Se deberán acumular los terrenos removidos lo más
cerca posible de la represa para facilitar su posterior rellenado.
-
En zonas ventosas y ante terrenos friables se
protegerá su terraplenado con láminas polietileno.
-
La ubicación de los tanques de combustible y
almacenaje de petróleo debe cumplimentarse con las reglas de máxima
seguridad. Es necesario poseer un recinto de contención adicional a
la capacidad requerida. Impermeabilizar el piso y bordes para evitar
que cualquier posible derrame contamine el suelo. Las cañerías de
alimentación y retorno, colocadas en emparrillados a la vista, con
pasarelas debidamente protegidas en los lugares de tránsito,
facilitarán el control de pérdidas.
-
Se deberá preparar una trinchera con terraplén de
protección para la terminal de descarga de gases combustibles.
-
Su ubicación estará a la distancia mínima de 50
metros del pozo a 45° de la dirección predominante de los vientos y
en el área no transitable dentro de la explanación.
-
Deberá ubicarse la entrada, estacionamiento de
vehículos, casillas de laboratorio, servicios auxiliares,
alojamiento de emergencia, etc., en el extremo opuesto de la
explanación con respecto a la represa y almacenaje de combustibles.
Capítulo IV
Normas ambientales para la provisión de agua dulce
Artículo 24º) ACUMULACIONES SUBTERRANEAS. PAUTAS: Cuando
las fuentes de provisión seleccionadas sean las provenientes de
acumulaciones subterráneas, se deberán seguir las siguientes prácticas,
sin perjuicio de las directrices que imparta la Autoridad de Aplicación
del Código de Aguas de la Provincia (Ley 899):
-
En zonas alejadas y una vez definida por los
estudios geológicos y geofísicos la ubicación y el horizonte a
explotar, la programación del pozo deberá contemplar la cementación
de la cañería de protección hasta la superficie para asegurar que no
exista riesgo de contaminación con aguas salobres o superficiales.
-
La locación tendrá drenajes adecuados a los
regímenes de lluvias, sobre todo en zonas inundables y los cabezales
de producción asegurarán su hermeticidad.
-
En cada pozo para obtención de agua subterránea
dulce, se deberá registrar un perfil eléctrico curvas de SP y
resistividad.
-
Se deberán controlar los estratos atravesados por el
sondeo mediante una detallada descripción de las muestras obtenidas.
-
El régimen de producción acorde con el potencial del
pozo de agua determinado por ensayos, mantendrá una relación que
asegure que no se producirá el aumento de la concentración salina
del acuífero explotado y que la explotación sea racional de manera
que no ponga en peligro la existencia de dicho acuífero.
-
Completados los trabajos de perforación
exploratoria, los pozos de agua serán abandonados cementando el
intervalo de explotación y reemplazando el cabezal de producción con
una tapa soldada sobre la cañería.
Artículo 25º) FUENTES SUPERFICIALES. PAUTAS: Cuando la
provisión de agua se realice aprovechando fuentes naturales
superficiales como lagos, lagunas, ríos o arroyos se deberán ubicar la
planta de captación y bombeo alejada de los vados o senda de acceso de
la fauna silvestre o animales domésticos, hacia sus abrevaderos
naturales. Las citadas instalaciones se ubicarán en un recinto
convenientemente cercado. Los límites del recinto estarán protegidos con
bordes o zanjas de contención de manera de asegurar que derrames de
combustibles o aceite de los motores y bombas no puedan ser arrastrados
hasta las fuentes de agua.
Capítulo V
Normas ambientales sobre abandono de la locación
Artículo 26º) PAUTAS: Al desalojar las tierras afectadas
por las locaciones, deberá ser removida toda instalación fija no
recuperable que se haya construido, como escalones o senderos, así como
los suelos con residuos de combustibles y aceites de derrame de la
casilla de usinas, etc.
En el caso que la ubicación se hubiera realizado sobre
tierras muy compactables, el nivelado se hará en conjunto con un
escarificado con el peine que poseen las máquinas motoniveladoras.-
Las cámaras sépticas, como los pozos sumideros y
canaletas de drenajes, previa desinfección con elementos apropiados
(cal, cloro etc.) serán rellenados y tapados con suelo del lugar, a fin
de evitar caídas o entrampamiento de animales.
Capítulo VI
Normas ambientales para los programas de cañerías de
entubación
Artículo 27º) PAUTAS: En el diseño de los programas de
cañerías de entubación se deberá considerar que la cañería de superficie
o de seguridad, alcanzará no sólo la profundidad adecuada por los
requisitos de control de presión, sino que también se extenderá hasta
cubrir el total de horizontes acuíferos de baja salinidad, considerando
como tal un máximo de 4.000 micromhos por centímetro o 3.000 ppm de
sales totales. Si el programa técnico contempla la entubación de una
cañería intermedia, los estratos de agua de baja salinidad pueden ser
protegidos por dicha cañería, que se cementará, entonces, desde el
zapato hasta la superficie.
Capítulo VII
Normas ambientales para el manejo de los desechos
fluidos de perforación y terminación.
Artículo 28º) DEFINICION: Se consideran desechos de
fluidos de perforación y terminación a los originados por la trituración
de formaciones atravesadas por el trépano, los residuos de los ciclones
controladores del contenido de sólidos en el lodo utilizado, los
excedentes de las lechadas de cemento utilizadas en la fijación de las
cañerías, el sellado de sus perforaciones y los excedentes de los
fluidos de perforación y terminación.
Artículo 29º) LISTADO DE DESECHOS NO COMPRENDIDOS: Se
consideran desechos no comprendidos en la definición precedente, sin
perjuicio de los que incorpore la Autoridad de Aplicación a:
-
Estearatos de aluminio (Triestearato)
-
Arcilla atapulgita
-
Bagazo
-
Sulfato de bario
-
Bentonita
-
Carbonato de calcio
-
Lignito sódico
-
Celofán
-
Lignosulfonatos sin cromo
-
Semillas de algodón peletizadas
-
Diaminas y amidas de ácidos grasos
-
Detergentes biodegradables
-
Aductos de óxido de etileno de fenol y molifenol
-
Goma guar
-
Hidroxietil celulosa
-
Lecitina
-
Lignito
-
Oxido de magnesio
-
Metanol
-
Mica
-
Polioxietanol morfolina
-
Cáscaras de nuez
-
Paraformaldehído
-
Bentonita peptizada
-
Acido fosfórico
-
Resina poliacrilamida
-
Polímero celulósico polianiónico
-
Polisacáridos
-
Cloruro de potasio
-
Hidróxido de potasio - Potasa cáustica
-
Sulfato de potasio
-
Almidón de maíz pregelatinizado
-
Cristobalita o cuarzo
-
Pirofosfato ácido de sodio
-
Bicarbonato de sodio
-
Carbonato de sodio
-
Carboximetilcelulosa sódica
-
Cloruro de sodio
-
Exametafosfato de sodio
-
Hidróxido de sodio
-
Arcilla montmorillonita sódica
-
Poliacrilato de sodio
-
Tetrafosfato de sodio
-
Almidón
-
Pirosfosfato de sodio
-
Fosfato tributílico
-
Tiras, fibras y granulado de vegetales y polímeros
-
Acetatovinílico (Copolímero) (anhidridomaleico)
-
Goma xanthan (polimero xc)
Artículo 30º) PAUTAS: En la apertura de piletas de lodos
y residuos de perforación y terminación, deberán seguirse las siguientes
pautas ambientales:
El operador deberá constatar previamente que no existe
agua subterránea dulce en el subsuelo. Se considera agua dulce aquella
agua subterránea cuyos contenidos en sales totales no supere los 3.000
ppm o que su conductividad específica no sea mayor de 4.000 micromhos
por centímetro.
Las piletas de lodo y residuos deberán ser revestidas
con láminas polietileno.
Al término de la perforación, y una vez infiltrado o
evaporado el líquido residual, se deberá enterrar el cutting, restos de
cemento, bentonita y demás residuos de perforación y terminación.
Artículo 31º) MANEJO DE DESECHOS ESPECIALES.PAUTAS: En
el manejo de desechos especiales se deberán seguir las siguientes pautas
ambientales:
-
En áreas donde por razones técnicas sea requerido el
lodo a base de petróleo en la totalidad o gran parte de la
operación, se deberá contar como adicional a la represa de desechos,
con un tanque metálico a instalar en el recinto de los tanques de
combustible y ensayo para contener los excedentes no contaminados.
-
En áreas donde el lodo a base de petróleo es de uso
circunstancial o sólo para una fracción del intervalo a perforar,
-
(Ej.: capas de sal hasta haber sido atravesadas y
protegidas por una entubación), se deberá contar con una pileta
metálica destinada a volcar el cutting y los excedentes.
-
En la operación con represas o piletas
impermeabilizadas con láminas de polietileno, se deberán extremar
los recaudos para no romper la lámina con herramientas y protegerla
debidamente en los bordos donde se tenga que accionar o transitar.
-
Los excedentes líquidos no reciclables, tanto en los
lodos como de los fluidos de terminación que están precedentemente
encuadrados como desechos peligrosos, se dispondrán por inyección o
confinados ya sea en estratos superficiales permeables secos y
aislados por capas impermeables, o inyectados en estratos profundos
estériles que se encuentren en el espacio anular de la entubación
intermedia y por debajo del zapato de la cañería de seguridad o
superficie.
Capítulo VIII
Normas ambientales para el manejo de los desechos de
equipos y motores durante la operación.
Artículo 32º) DEFINICION: A los efectos del presente se
definen como desechos de equipos y motores a los que se generan o
producen en el mantenimiento, reparación y limpieza de motores, bombas,
motogeneradores, cuadro de maniobras, etc., que componen el equipamiento
de operación permanente requerido, así como también los equipos de
laboratorio y servicios especiales transitorios que operarán dentro del
área de explanación, como los de control geológico, perfilajes
eléctricos, cementaciones, y otros.
Artículo 33º) PAUTAS: En materia de manejo de los
desechos definidos precedentemente deberán seguirse las siguientes
pautas ambientales:
a) Desechos incinerables:
-
En todas las locaciones alejadas de centros
poblados, todos los desechos que sean incinerables tales como
papeles, cajas de cartón, empaquetadoras, cajones de madera, etc.,
se deberán destruir por incineración, ya sea en hornos o
excavaciones preparadas para este objeto, los que deberán estar
ubicados en un extremo de la explanación, opuesto al de los tanques
de combustible, de las piletas de lodos y de los tanques de
petróleo. Los mismos, una vez incinerados deberán ser tapados con un
espesor mínimo en profundidad de 80 cm.
-
En áreas muy lluviosas y/o ventosas, las fosas
incineradoras deben estar protegidas con bordos y zanjas de desagüe
para evitar que el viento o el agua de lluvia disperse los desechos
allí acumulados.
-
Los residuos de grasas, filtros de aceite y gasoil,
filtros de aire impregnados en aceite, etc., deben incinerarse
completamente asegurándose que no quede ningún resto de este tipo de
residuos y luego enterrarlos adecuadamente, hasta tanto los estudios
y evaluaciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación,
determinen nuevas técnicas de tratamiento.
b) Desechos metálicos no incinerables (chatarra):
-
Están comprendido en este tipo de desechos: las
partes menores reemplazadas en motores generadores, cuadro de
maniobra, aparejos, los cables desgastados del aparejo, los
guardarroscas y las cañerías usadas en la entubación, latas de grasa
y aceite, etc. Estos desechos deberán acumularse para facilitar su
transporte en recipientes metálicos.
-
Los cables de acero y los caños de hasta 1 " (25 mm.
de diámetro), deberán ser trozados con cortes a soplete, de un largo
tal que facilite su acumulado en los recipientes disponibles a ese
fin. Estos recipientes con los desechos metálicos no incinerables,
deberán ser encerrados en lugares apropiados para tal fin.
-
Las barras de perforación y los caños de diámetro
mayor de 1 " (25 mm.), que por su estado puedan ser reutilizados, se
acumularán en una estiba accesible para facilitar su carga ubicada
junto al espacio en que se colocarán los recipientes metálicos.
Capítulo IX
Normas ambientales para el almacenaje de combustible e
hidrocarburos líquidos de ensayo y manejo de gases de ensayo.
Artículo 34º) PAUTAS: En el almacenaje de combustible e
hidrocarburos líquidos de ensayo de pozos, manejo de gases de ensayo y
agua salada deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:
a) Recinto de líquidos combustibles:
-
Se deberá tabicar en la explanación un recinto
protegido con bordes de tierra, en zona de desmonte opuesto al de
combustión de gases. Dicho recinto estará destinado a contener los
tanques de reservas de combustible líquido de los motores y por lo
menos un tanque de 1200 barriles (16 m3) para acumular los
hidrocarburos líquidos que se pudieran producir durante los ensayos
de formación durante la perforación.
-
El recinto se impermeabilizará con una lámina
impermeable de espesor mayor a 800 micrones u otro material que
asegure la impermeabilización del suelo mediante elementos
naturales.
-
Las respectivas conexiones de carga, descarga y
alimentación de los tanques de combustibles y de almacenaje de
hidrocarburos líquidos de ensayo, se harán en superficie de manera
de poder visualizar en forma inmediata pérdidas o filtraciones.
-
Estos tanques serán soldados y no abulonados, y
serán provistos de bases fijas o móviles (patines) para facilitar su
movimiento.
-
Se deberá instalar en este recinto el separador de
gas - petróleo – agua, indispensable en la realización de ensayos de
capas, ya sean a pozo abierto o entubado.
b) Manejo de gases de ensayo de pozos:
-
Se deberá conectar la salida del separador con una
línea de descarga a un punto ubicado a 45° corriente abajo de los
vientos predominantes y distanciado por lo menos 50 metros del
cabezal del pozo. Estará comprendido dentro de la explanación si se
operara en una zona boscosa o de vegetación, pudiendo quedar afuera
en el caso de zonas áridas o desérticas.
-
La línea de descarga tendrá en su terminal una pluma
de venteo de 8 a 10 metros de alto y terminal de quemado con su
correspondiente juego de válvulas para disponer opcionalmente una u
otra.
-
Cuando las condiciones climáticas lo permitan se
utilizará la pluma de venteo, la que deberá estar firmemente
asegurada, por lo menos con cuatro contravientos.
-
En el caso disponer una terminal de quemado
horizontal, la misma constará como mínimo las siguientes
dimensiones: a).-La zanja será de 1 metro de ancho y 4 metros de
largo, rodeada por bordos de tierra para protección del fuego, con
una altura de 1 metro por el extremo final y los dos laterales. En
su extremo contra el bordo más alto (1,50 metros), la terminal
estará firmemente anclada y tendrá una llama de piloto que se
conectará con 10 metros de caño de l/2 pulgada de diámetro, por una
garrafa de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con capacidad adecuada a la
duración del ensayo. La terminal de quemado deberá estar
perfectamente señalizada y cercada.
-
A la salida de los gases del separador se dispondrá
de una toma de muestra, para determinar con un analizador portátil
de gases el contenido de dióxido de carbono (CO2), monóxido de
carbono (CO), sulfuro de hidrógeno (H2S) y dióxido de azufre (SO2).
-
Si el gas producido es de hidrocarburos, asociados
con CO, SO2 o H2S, se pasarán y quemarán en la terminal
correspondiente.
-
Si el gas producido es incombustible (C02) se lo
venteara por la pluma o fosa de venteo.
Capítulo X
Normas ambientales para el manejo de los fluidos
especiales de terminación o hidrocarburos
Artículo 35º) PAUTAS: En el manejo de los fluidos
especiales de terminación o hidrocarburos, deberán seguirse las
siguientes pautas ambientales:
a) Fluidos con base de petróleo o destilados:
En el caso de utilizar fluidos con base de petróleo o
destilados, este deberá ser reciclado o mezclado con el petróleo de
producción para ser procesado en planta de tratamiento. Queda prohibido
su vertido en la superficie o confinamiento en pozos o piletas de
tierra.
b) Fluidos base de agua o polímeros biodegradables:
Podrán ser esparcidos en la explanación, caminos o
terrenos sin vegetación.
TITULO IV
NORMAS AMBIENTALES PARA LA ETAPA DE DESARROLLO Y
PRODUCCION
Capítulo I
Normas ambientales para la ubicación de los pozos de
desarrollo, sus accesos, explanaciones y campamentos
Artículo 36º) PAUTAS: En la ubicación de los pozos de
desarrollo, sus accesos, explanaciones y campamentos, deberán seguirse
las mismas pautas ambientales establecidas en los Capítulos I a III del
Título III. En lo que atañe a este último capítulo (explanaciones) se
deberá seleccionar el equipo e instalaciones auxiliares que se ajuste en
su capacidad a la profundidad requerida, de manera de reducir al mínimo
su superficie. Se entenderá que contribuye a tal fin el tendido
anticipado de la línea de conducción del fluido de pozo a la futura
batería, de manera de concentrar la reserva y bombeo de agua para la
perforación de ese punto a cada ubicación, así como enviar a la misma
los fluidos de ensayo.
En todos los casos, además, deberá acompañarse un plano
del que surjan los siguientes datos:
-
Líneas de conducción y su recorrido.
-
Número de batería.
-
Accesos al pozo.
Capítulo II
Normas ambientales para perforación de pozos de
desarrollo.
Artículo 37º) PAUTAS: En la perforación de pozos de
desarrollo, deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:
-
En la planificación de la perforación de los pozos
de desarrollo se deberá tener en cuenta toda la información obtenida
en la perforación de los pozos de exploración y de avanzada con
respecto a las características y contenidos de los estratos
atravesados, la configuración de o los reservorios definidos como
productivos y la topografía de la superficie a fin de reducir al
mínimo la alteración que esa operación pueda producir en el medio
ambiente en función de las pautas previstas en el Capítulo VI del
Título III.
-
El ancho máximo de los caminos troncales será de
hasta 12 metros y de 6 metros el de los caminos que interconecten
pozos. En ambos casos incluyendo banquinas y desagües.
-
En materia de manejo desechos de perforación y
terminación de los pozos y de desechos de equipos y motores se
estará a lo dispuesto en los Capítulos VII y VIII del Título III.
-
Se implementará un servicio de recolección periódica
para que retire, tanto los residuos como los desechos de materiales
y/o equipos sobrantes de la locación, manteniendo a ésta siempre
limpia.
-
Al finalizar las operaciones de perforación y
terminación, debe dejarse toda el área ocupada por la explanación de
perforación, correctamente nivelada, limpia de desechos y
contaminantes. Solamente debe quedar compactada el área requerida
para los equipos de producción y servicios. Todas las cañerías serán
enterradas y el área no utilizable restituida, lo más aproximado
posible a las condiciones originales. Se realizarán los drenajes
para las aguas de lluvias, de manera que no circulen por el área de
trabajo.
-
De la información obtenida durante la perforación de
exploración y de los pozos que delimiten el yacimiento descubierto,
el operador deberá estudiar y analizar los estratos atravesados para
confinar en ellos, por inyección, el agua de producción que se
obtenga. Para ello será indispensable que un perfil de Inducción,
sea registrado desde la superficie, o desde lo más cercano a la
superficie, hasta los primeros 200 metros, en pozos seleccionados
por el operador, como mínimo el 10 % de los pozos a perforar. Se
deberán tomar muestras desde la superficie, de los terrenos
atravesados en los pozos seleccionados.
-
Quedarán exceptuados de la obligación establecida en
el inciso anterior aquellos operadores en cuyos yacimientos ya
existieren pozos perfilados desde la superficie, o lo más cercano a
la superficie, en un porcentaje idéntico al señalado anteriormente.
Para ello se deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, los
perfiles eléctricos registrados en su oportunidad, hasta los 200
metros, con un informe explicativo donde se establezca la presencia
o no de agua subterránea. No realizarán las muestras los yacimientos
donde se confirme la ausencia de agua dulce, ya sea por pozos
perforados en búsqueda de agua y que resultaron secos, pozos para
protección catódica o estudios hidrogeológicos regionales. También
en este caso el operador deberá presentar a la Autoridad de
Aplicación, un informe explicativo sobre la presencia o no de agua
dulce subterránea. Toda esta información deberá acompañarse al
Estudio de Impacto Ambiental del área de explotación.
Capítulo III
Normas ambientales para baterías colectoras y de
medición.
Artículo 38º) PAUTAS: En baterías colectoras y de
medición deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:
-
Las baterías colectoras y de medición deberán ser
ubicadas en los centros intermedios de operación que fueran
seleccionados acorde a la topografía del terreno procurándose
reducir la superficie de los terrenos afectados por los caminos de
acceso y tendido de cañerías de conducción.
-
Los diseños de las baterías, deben permitir el
control y medición de los hidrocarburos líquidos gaseosos y el agua
producida para su tratamiento.
-
Cuando las bajas producciones no justifiquen la
conveniencia económico-operativa de colocar detectores de agua y
sedimentos para el caso de los líquidos producidos y sea necesario
separar el agua libre en el control de cada pozo, la batería deberá
tener una pileta recolectora de agua salada, debidamente
impermeabilizada. Esta pileta deberá estar cerrada y tener una
succión de fondo conectada al sistema de bombeo al oleoducto. Se
podrán utilizar otros tipos de medición, como la toma de muestras y
análisis en laboratorio en vez de utilizar los separadores de los
detectores de agua y sedimentos.
-
Cuando la baja relación gas-petróleo de los pozos a
controlar no justifique la conveniencia económico operativa de
captar el gas producido, y esa relación esté por debajo de los
valores establecidos en el Artículo 5 ° de la Ley Provincial 2175,
la salida del gas del separador de control, después del medidor
deberá estar conectada a una pluma de venteo, siguiendo las normas
dadas en el Capítulo IX, Capítulo III, Artículo 34 inc. b) del
presente (Manejo de gases de ensayo). Del mismo modo deberá
procederse cuando el gas esté contaminado.
-
Cuando las baterías deban tratar petróleos livianos
con una alta tensión de vapor, o sea de alto grado de evaporación,
los tanques de control y almacenaje deberán estar conectados por su
boca de respiración a un sistema de captación de gases. Si los
volúmenes de gases justifican la conveniencia económico-operativa,
se deberán procesar en una planta recuperadora de gasolina.
-
Sólo en el caso de petróleos pesados o intermedios
con baja cantidad de gas en solución, el sistema de captación de
gases de respiración de los tanques será provisto de una válvula de
presión y vacío y su descarga conectada a una pluma de venteo.
-
El sistema de los tanques de medición y colección de
las baterías, deberá estar ubicado dentro de un recinto protegido
con bordes de contención de por lo menos 0,50 m de altura. El
recinto así formado, deberá poder alojar un volumen igual al volumen
del tanque mayor, más el 50% del volumen del resto de los tanques.
En el caso de un solo tanque se tomara un volumen del 110% de la
capacidad del tanque y su piso y paredes interiores estarán
debidamente impermeabilizados garantizando la no infiltra dando
cuenta de la metodología empleada a la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, los tanques de las baterías y de almacenamiento deben
poseer conductos de rebase a pileta de emergencia u otro sistema
alternativo diseñado para garantizar el seguro alojamiento de los
fluidos eventualmente derramados.
-
En el caso de que los recintos y/o piletas estén
comprometiendo a los recursos naturales por diferentes motivos, la
Autoridad de Aplicación determinará los plazos de ejecución de las
tareas de acondicionamiento.
-
Las purgas de los separadores gas - agua - petróleo
estarán conectadas con un sistema colector a la pileta de agua, con
su correspondiente impermeabilización (PVC ó Polietileno de alta
densidad de espesor suficiente, también se puede optar por una
pileta que sea completamente de hormigón ó una compactación con
material impermeable (arcilla) que garantice la no infiltración).
-
Las bombas del sistema de bombeo de líquidos deberán
estar dentro de un recinto con piso impermeabilizado que abarque
todas las bases y su colector de derrames conectado al sistema de
drenaje de la batería que le permita captar cualquier derrame que se
produzca en su operación y/o sus reparaciones.
-
Dentro del recinto de tanques, deberá construirse
una pileta colectora con techo y conexiones a los canales de
colección de derrames alrededor de los tanques. En esta pileta
entrarán también los conductos de descarga de seguridad de los
separadores y de los calentadores. Las bocas de esas líneas dentro
de la pileta, deberán estar provistas de deflectores que eviten la
formación de niebla de gas y petróleo. Esta pileta deberá estar
próxima a uno de los esquineros que formen los bordos del recinto de
tanques y que contenga mayor protección. Estará conectada al sistema
de succión de bombas y se le proveerá de un sistema de apertura y
bombeo automático que mantenga un nivel máximo, desplazando al
oleoducto los líquidos que reciba. En caso de estar próximas a
poblaciones, rutas y/o caminos de alto tránsito, así como también en
áreas donde exista abundante fauna silvestre, deben estar cercadas
en todo su perímetro con alambrada de malla de dimensión adecuada
para contenerla y evitar su entrada.
-
El Sulfuro de Hidrógeno (SH2) se deberá inyectar a
formaciones en la cuales se demuestre técnicamente que sean
adecuadas para ser utilizadas como formación de sacrificio, o bien
proceder a la reinyección en la formación de la cual se extrajo, o
bien, deberán ser tratadas por medio de tecnologías adecuadas
técnicamente reconocidas. El máximo permisible o admitido de
concentración de esta sustancia en aire no debe superar las 10
partes por millón (10 ppm), adoptándose el estándar de la Resolución
444/91 de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo o
norma que la reemplace o modifique, sin perjuicio del que pueda a
posteriori establecer la Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV
Normas ambientales para plantas de tratamiento y
servicios auxiliares.
Artículo 39º) PAUTAS: En plantas de tratamiento y
servicios auxiliares deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:
-
La planificación de la ubicación de las baterías
colectoras y de control de producción de los pozos deberá considerar
el menor impacto ambiental posible adecuándose el diseño de estas
plantas a las características de los fluidos producidos, de manera
tal que la separación de los desechos, ya sean estos sólidos,
líquidos o gaseosos, permita su captación y confinamiento, teniendo
en cuenta el medio ambiente donde fueran emplazadas.
-
A las plantas de tratamiento se deberán construir
las instalaciones auxiliares requeridas, tanto en su operación como
en la de la totalidad del yacimiento, manteniendo las distancias
mínimas exigidas por las reglas de seguridad, de manera que permitan
concentrar las instalaciones sanitarias y la recolección de
residuos. Estas instalaciones auxiliares comprenden las oficinas,
laboratorios, depósitos de materiales y repuestos, así como, para
los casos en que se requieran, las plantas generadoras de energía
eléctrica y vapor.
-
Cuando la producción a procesar venga acompañada de
una elevada cantidad de sólidos, es indispensable que se contemple
esa circunstancia, especialmente en el diseño de los separadores,
calentadores, tratadores de emulsión y piletas normadas por el
American Institute Petroleum (API.) En todos estos equipos, los
cambios de velocidad de la vena de los fluidos al ingresar, la
reducción de viscosidad (como en los calentadores), originan la
decantación de sólidos, por lo que su diseño deberá contemplar las
características especiales de los fondos, así como un sistema de
eyectores, lavadoras y salidas de los barros, conectados al sistema
de drenaje de la planta.
-
Los sistemas de drenaje descargarán en la pileta API
y estarán provistos de picos inyectores de lavado en todos sus
cambios de dirección. También se podrá realizar la limpieza mecánica
a intervalos regulares.
-
El diseño de la pileta API deberá permitir la
acumulación de barros y su evacuación a la zona donde se realice su
disposición transitoria, para posteriormente ser tratado. Los barros
deberán ser tratados por los métodos que autorice la Autoridad de
Aplicación.
-
Los fluidos producidos por los pozos y bombeados por
las baterías colectoras deberán llegar a la planta con una presión
tal que permita superar las pérdidas de carga dentro de los
separadores, calentadores, tratadores de emulsiones y lavadores de
sales.
-
Las plantas de tratamiento, salvo en el caso que
estén combinadas con las de embarque, deberán estar equipadas con
tanques de petróleo en cantidad no menor de dos y con capacidad
necesaria para reprocesarlo, en caso que el tratamiento hubiere
sufrido falencias en alcanzar la especificación de comercialización
fijada.
-
En los casos de yacimientos de petróleo pesado con
baja relación gas-petróleo o de petróleo medios a livianos con
Relación Gas-Petróleo (R.P.G.) del orden de los 300 m3/m3 hasta los
1000 m3/m3 los sujetos obligados deberán someter a la autorización
de la Autoridad de Aplicación las distintas alternativas técnicas de
disposición y/o tratamiento del gas remanente.
-
Si existieran excedentes no comerciales y la
reglamentación oficial autorizara su venteo (Ley Nº 2175), éste se
hará por medio de antorchas que también deben cumplir los requisitos
locales en el caso de que se encuentren en zonas pobladas, adoptando
la mejor tecnología técnicamente demostrable que resguarde el medio
ambiente y la salud de los seres humanos, minimizando el riesgo de
accidentes que involucren la vida de los ciudadanos. Si hubiesen
motivos fundados para no ventearlos en un solo punto, las operadoras
someterán a la Autoridad de Aplicación otras propuestas de venteo.
-
Las instalaciones de servicios auxiliares de la
operación, almacenes de materiales, repuestos, combustibles y
lubricantes, los talleres de mantenimiento de equipos especiales,
los laboratorios y oficinas, etc., deberán instalarse u operarse
conforme se dispone en el Título II, Capítulos II y III del
presente.
Capítulo V
Normas ambientales para agua de producción
Artículo 40º) AGUAS DE PURGA: Se prohibe el volcado de
aguas de purga a cualquier cuerpo receptor (agua - superficial o
subterránea, suelo, caminos, canales, etc.). Los residuos de agua de
purga se deberán reinyectar en su totalidad. Las empresas, que a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto, tengan efluentes de purga de
formación volcados a diferentes cuerpos receptores, deberán presentar
ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los 30 (TREINTA) días de su
entrada en vigencia, una declaración jurada que contenga los siguientes
datos:
- Yacimiento (ubicación con exactitud)
- Cantidad de efluentes por yacimientos
- Volumen del efluente (m3/día)
- Cuerpo receptor
Los operadores deberán presentar, asimismo, dentro de
los 120 (CIENTO VEINTE) días de la entrada en vigencia del presente, un
proyecto ejecutivo de reinyección a formación de los efluentes con su
correspondiente E.I.A., que garantice, que el agua de formación se aloje
en aquellas formaciones aptas, de manera de no contaminar otros
estratos.
En aquellos yacimientos donde por sus características
generen cantidades bajas de agua de formación los operadores deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación proyectos
alternativos de disposición final.
Artículo 41º) PROBICION: Se prohibe el uso de
geomembranas de materiales de baja densidad como impermeabilizante en
piletas u otra obra de similares características, debiendo utilizarse
materiales de alta densidad con un espesor mínimo de 800 (micrones) o el
material idóneo que apruebe la Autoridad de Aplicación.
Las operadoras deberán presentar un plan de
acondicionamiento de las piletas, dentro de los 90 (NOVENTA) días de la
entrada en vigencia del presente.
Artículo 42º) FONDOS DE PILETAS: Los residuos
hidrocarburíferos y lodos de fondos de piletas deberán ser tratados con
la tecnología disponible en el mercado nacional o internacional, que
garantice su inertización. Los lodos podrán almacenarse en depósitos
adecuados para tal fin, con su correspondiente impermeabilización, que
garantice la no infiltración de los lixiviados a los primeros estratos.
El predio donde se proceda a almacenar estos residuos deberá quedar
adecuadamente identificado mediante coordenadas Gauss Krügger, debiendo
presentarse ante la Autoridad de Aplicación, el plano con el detalle
constructivo de estos recintos acompañado de las coordenadas
solicitadas, como así también toda otra información que se considere de
importancia.
Capítulo VI
Normas ambientales para oleoductos de interconexión
Artículo 43º) PAUTAS: En oleoductos de interconexión
deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:
-
Los oleoductos podrán ser instalados en superficie o
enterrados, dependiendo del tipo de material y de las
características del suelo, buscando maximizar la seguridad al tiempo
de permitir que su recorrido sea transitable en superficie para
poder detectar posibles pérdidas. Para la apertura de las zanjas, se
deberá cuidar de preservar la secuencia normal de los horizontes del
suelo de tal forma que lo extraído de la parte superior, sea
utilizado para cubrir la cañería y el material extraído de la parte
inferior para la construcción de caminos laterales.
-
En los casos en que haya un oleoducto y se deba
construir otro por la misma traza, deberá utilizarse la picada ya
existente. Las excepciones serán evaluadas por la Autoridad de
Aplicación para cada caso en particular, como así mismo, si hubiera
que pasar más de dos ductos por la misma traza.
-
Los cruces especiales como ríos, lagos, cauces
aluvionales, etc., deberán contar con una ingeniería adecuada para
tal fin. Los cruces de ríos pueden ser aéreos o subterráneos, en el
caso de que se ejecuten de manera subterránea, deberán tener una
tapada mínima con el suficiente margen de seguridad, para protegerlo
de la influencia de agentes externos, como meteorológicos o
antrópicos contados a partir del punto más bajo del cauce.
-
El ducto deberá estar arriostrado adecuadamente, con
el respectivo cálculo estructural que impida el flotamiento.
-
La longitud del cruce deberá contemplar los caudales
máximos medios anuales de cada río, saliendo de las márgenes con
pendientes mínimas. En cauces aluvionales se tomarán las mismas
metodologías que para los ríos, pudiendo arriostrar con diferentes
técnicas como por ej.: bolsas de suelo cemento dispuestas
adecuadamente. El mismo procedimiento deberá usarse para el cruce de
carreteras.
-
Las posibilidades o riesgos de corrosión o roturas
deberán ser reducidas al máximo mediante el revestimiento de la
cañería y su protección catódica.
-
Los regímenes de operación serán adecuados a los
fluídos que transportan para evitar las precipitaciones de barros
corrosivos y/o desprendimiento de gases disminuyendo el riesgo de
roturas.
-
Deberá implementarse con una periodicidad adecuada
en el uso de elementos limpiadores (rascadores).
-
En los casos en que el volumen de desechos
arrastrados sean importantes, los puntos en donde estén ubicadas las
trampas recuperadoras de los mismos deberán tener piletas para su
recolección y posterior evacuación. Estas instalaciones deberán
contar con cercos de protección y bordos de contención para prevenir
la posible dispersión de fluidos por fuertes vientos y/o lluvias.
Los residuos que se generen por la limpieza de ductos serán
depositados en los repositorios de cada yacimiento.
Capítulo VII
Normas ambientales para plantas de almacenaje y
embarque.
Artículo 44º) PAUTAS: En las plantas de almacenaje y
embarque deberán seguirse en general las pautas establecidas en el
Capítulo IV del presente Título y en particular las siguientes:
-
En las plantas de almacenaje de propano, butano o
sus mezclas (LPG) donde se utilizan tanques a presión, los mismos
deberán estar provistos de sistemas cerrados de captación de los
gases de evaporación y de sistemas de inertización para los casos de
emergencia, ya sea con reservas de nitrógeno líquido o con equipos
generadores de gas inerte (8% de dióxido de carbono y 92% de
nitrógeno).
-
En los casos de embarque de petróleos livianos,
gasolina o propano - butano, es recomendable que estén provistas de
sistemas de gas inerte.
Capítulo VIII
Normas ambientales para plantas para recuperación
secundaria y asistida.
Artículo 45º) PAUTAS: En las plantas para recuperación
secundaria y asistida deberán seguirse las siguientes pautas
ambientales:
-
Para la disposición final de desechos contaminantes
provenientes de la utilización de agua de producción se deberá
proceder a la concentración de todos los fluídos en la planta de
tratamiento de petróleo a fin de asegurar la disposición del agua y
del gas en un solo punto y obtener una alta eficiencia de
recuperación, reciclado y disposición de los desechos en las mismas
instalaciones.
-
Los hidrocarburos líquidos o semisólidos de los
equipos flotadores y desnatadores, pueden ser reprocesados con la
producción entrante.
-
Las plantas de bombeo, almacenaje del agua
purificada, etc, deberán ser ubicadas en conjunto o adosadas a las
ya existentes.
Capítulo IX
Normas ambientales para las modalidades operativas
Artículo 46º) POZOS DE PRODUCCION: En los pozos de
producción deberá efectuarse un adecuado mantenimiento del tee prensa,
ajuste periódico y recambio de empaquetaduras. Si los problemas son
reiterados se deben aplicar soluciones especiales para el caso.
Asimismo, deberán extremarse las exigencias para que existan condiciones
de trabajo y el equipamiento adecuado durante operaciones de "work-over"
"pulling" etc., para evitar derrames de petróleo. También se debe
asegurar un correcto armado del puente de producción después de cada
operación en el pozo, el retiro de todos los materiales en desecho hasta
dejarla en buenas condiciones.
Se deberán mantener limpias y pintadas las instalaciones
de boca de pozo y se deberá asegurar que la salida lateral del cabezal
de producción, conectado con el espacio anular, esté siempre abierta y
vinculada a través del puente de producción a la línea del pozo a
batería.
Artículo 47º) LINEAS DE CONDUCCION: Deberá procederse a
desplazamientos periódicos preventivos de las cañerías a fin de evitar
su taponamiento. Cuando se realizare una operación de desparafinación,
el material desplazado que no se disuelva totalmente con el líquido
bombeado, deberá ser recuperado en una pileta. La parafina sólida
recuperada deberá ser almacenada para su aprovechamiento en tambores o
recipientes cerrados.
Las líneas de conducción deberán ser convenientemente
protegidas contra la corrosión para evitar roturas que provoquen
derrames de petróleo y agua. Para el caso de hidrocarburos contaminados
con fluídos corrosivos, la protección debe ser tanto interna como
externa.
Artículo 48º) BATERIAS COLECTORAS: En las baterías
colectoras se deberá seguir un diseño adecuado a las condiciones de
operación y el mantenimiento permanente de sus válvulas. Las estaciones
de rebombeo, si las hubiera deberán observar las mismas normas que las
baterías.
Los sedimentos provenientes de las tareas de limpieza de
separadores y calentadores deberán ser convenientemente eliminados y
colocarlos en lugares adecuados.
No se deberá conectar directamente a tanque un pozo con
elevada relación gas-petróleo, debiendo hacerlo siempre a través de un
separador.
Las piletas de emergencia de las baterías que recogen
los fluídos liberados por los sistemas de seguridad de separadores,
bombas y tanques en operación, bajo ningún concepto deben usarse para
almacenar fluídos, debiendo evacuarse los que se acumularan durante la
emergencia en forma inmediata. La impermeabilización de la pileta debe
ser con PVC o polietileno de alta densidad de un espesor mínimo de 800
micrones.
Artículo 49º) OLEODUCTOS DE INTERCONEXION: En los
oleoductos de interconexión se deberán tomar todas las medidas que
eviten su deterioro por corrosión con el mantenimiento de los
revestimientos y protección catódica y con el uso de inhibidores de
corrosión, si se bombean fluídos corrosivos. En los casos en que se
produzca un derrame, el mismo deberá ser circunscripto de inmediato al
área de falla del oleoducto y proceder a la limpieza.
Artículo 50º) PLANTAS DE TRATAMIENTO DE PETROLEO Y
SERVICIOS AUXILIARES: La remoción de las partículas sólidas, emulsiones
de petróleo y agua, restos de parafina y petróleo viscoso provenientes
de drenaje o de limpieza mecánica de fondos, deberá realizarse
procurando almacenarlas en piletas portátiles de emergencia, para luego
proceder a su confinación, ver item correspondiente.
Artículo 51º) SEDIMENTOS DE FONDOS DE TANQUES,
EMULSIONES Y PETROLEO PESADO: En el manejo de fondos de tanques deberá
maximizarse la recuperación de hidrocarburos, para ello se deberá
investigar la adición de calor para disolver los hidrocarburos pesados e
incorporarlos al petróleo de entrada a planta para su proceso. Los
hidrocarburos pesados que no pueden ser reciclados en el lugar deberán
ser tratados por metodologías acordes y, en su caso, mantenerse en
recintos acondicionados para tal fin, evitando pérdidas por lixiviación
o algún otro medio y con la ubicación en coordenadas Gauss Krügger o
similares que permitan la fácil identificación de los mismos. Dichos
efluentes deberán ser íntegramente tratados de manera que los mismos
queden inertes, para su posterior disposición final de acuerdo a los
parámetros aceptados por la Autoridad de Aplicación.
Las emulsiones que no puedan ser separadas por reproceso
en el sistema de tratamiento podrán ser reinyectadas a formación
productora o formación seca cuando las características de reservorio o
la formación lo permitan.
En el caso de reinyectar en formación seca deberá ser a
tal profundidad que no exista la posibilidad que la misma pueda resultar
formación recipiente de agua apta para consumo humano, ganado o riego,
debiendo situarse por debajo de los 200 metros de profundidad o bien a
profundidades que la Autoridad de Aplicación certifique la inexistencia
de riesgos futuros.
Capítulo X
Normas ambientales para captación de agua para
recuperación secundaria.
Artículo 52º) PAUTAS: En la captación de agua para
recuperación secundaria deberán cumplirse las siguientes pautas
ambientales:
-
El operador deberá usar la misma agua de producción
y una vez tratada, reinyectarla al estrato de proveniencia siempre
que el yacimiento no tenga un empuje natural de agua de formación.
-
Sin embargo el operador podrá usar agua subterránea
siempre y cuando ésta supere los 3000 ppm. de salinidad.
-
Los pozos de infiltración serán considerados como
tomas de agua superficial, lo que implica la prohibición del
abastecimiento por esa vía.
-
Queda prohibido el uso de agua superficial de ríos,
lagunas o lagos, en las prácticas de recuperación secundaria, salvo
que el operador acredite ante la Autoridad de Aplicación la
imposibilidad de extracción de otra calidad de agua que no sea de
estos orígenes. En todos los casos el operador deberá acreditar la
intervención y el cobro del canon respectivo por parte de la
Autoridad Competente en materia hídrica.
-
Para aquellos yacimientos que usen agua dulce para
recuperación secundaria deberán minimizar su uso inyectando
preferentemente agua de producción, de no existir problemas de
compatibilidades de agua. Los volúmenes captados de agua dulce no
deberán interferir con los usos planificados o contemplados para
este recurso en función de la Ley Provincial N° 899.
Capítulo XI
Normas ambientales para la construcción de piletas a
cielo abierto
Artículo 53º) PAUTAS: Todas las piletas existentes y a
construir, cualquiera sea su función, deben cumplir con la Resolución
341/93 de la S.E.N. y ajustarse a los siguientes requisitos que se
especifican en el presente Artículo.
A los efectos de este Artículo, las piletas se clasifican como:
1.- Permanentes > 12 meses
2.- Transitorias < 12 meses
El operador deberá comunicar a la Autoridad de
Aplicación el carácter permanente o transitorio de las piletas.
La impermeabilización de las piletas se deberá realizar
con material de PVC ó de Polietileno de Alta densidad de un espesor que
va desde los 800 micrones hasta 2 (dos) milímetros. También se podrá
optar por otro tipo de impermeabilización siempre y cuando asegure la no
infiltración de los lodos empetrolados y esto sea aprobado previamente
por la Autoridad de Aplicación.
Las uniones deben ser soldadas por fusión o termofusión
de los materiales, en el caso de colocación de membranas. La solera
(fondo) y los taludes deben tener una compactación mínima.
Para las piletas permanentes se deberá colocar un
geotextil mínimo de 140 g/m2.
Todos los materiales que se utilicen para la
impermeabilización deberán estar aprobado por las normas reglamentarias
vigentes.
Capítulo XII
Normas ambientales en materia de derrames
Artículo 54º) RESPONSABILIDAD: Las empresas operadoras
serán las responsables directas y absolutas de los derrames que se
produzcan, para lo cual deberán comunicar las contingencias a la
Autoridad de Aplicación de la manera más expedita posible y en los
plazos que se imponen en el artículo 56º y proceder de manera inmediata
a la remediación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 55º) DEBER DE COMUNICACIÓN: Los derrames
deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en todos los casos,
independientemente de su volumen, composición química, características
físicas, grado, peligrosidad y otra característica que lo indentifique
como tal.
Artículo 56º) COMUNICACIONES. PLAZOS: Los derrames
deberán ser comunicados por escrito, pudiendo emplearse la comunicación
por fax con la obligación del operador de enviar a la mayor brevedad la
comunicación en original.
Se establecen los siguientes plazos para comunicar los
derrames a la Autoridad de Aplicación:
-
Derrames que superen los 10 m3 de volumen total: 12
(Doce) horas.
-
Derrames que no superen los 10 m3 de volumen total
ocurridos en las llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes
y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria,
mallines, zonas urbanas u otra zona donde directa o indirectamente
constituya un riesgo potencial para la calidad de vida de los seres
vivos y ecosistemas: 12 (Doce) horas
-
Derrames que no superen los 10 m3 de volumen total
ocurridos en las llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes
y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria,
mallines, zonas urbanas u otra zona que a criterio del observador no
constituya directa o indirectamente un riesgo potencial para la
calidad de vida de los seres vivos y ecosistemas: 5 (Cinco) días.
-
Derrames que no superen los 10 m3 de volumen total
ocurridos en las llanuras aluvionales de cursos de aguas permanentes
y semipermanentes, áreas productivas de producción primaria,
mallines, zonas urbanas u otra zona, que no superen el talud del
pozo, locación o terraplén de obra, que no exista riesgo o
posibilidad de infiltración en dicho predio, no represente un riesgo
potencial a los recursos naturales donde se encuentra y su
saneamiento sea inmediato, entendiéndose por tal comenzar las tareas
de saneamiento o de remediación en el instante inmediato a su
detección: 5 (Cinco) días.
Artículo 57º) TAREAS DE REMEDIACION. COMUNICACIONES: En
todos los casos, las tareas de remediación o saneamiento que se realicen
deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación dentro de los 30
(Treinta) días de ocurrencia del incidente contaminante.
Artículo 58º) COMUNICACIONES: Sin perjuicio de lo
establecido anteriormente los operadores deberán comunicar los derrames
al Comité Interjurisdiccional de Cuencas del Río Colorado y a la
Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los Ríos Neuquén, Limay y
Negro, si correspondiera.
Artículo 59º) PLANES DE CONTINGENCIAS: Las operadoras
deberán contar con los planes de contingencia y/o emergencia para estos
eventos y con todos los elementos y equipos necesarios para controlar
las emergencias utilizando la mejor tecnología disponible en el mercado.
Los planes de contingencia deberán ser presentados para su evaluación y
aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación.
Capítulo XIII
Normas ambientales para lavados de equipos especiales
Artículo 60º) PROHIBICION: Queda prohibido en los ríos o
cualquier cuerpo hídrico receptor el lavado de equipos, motores,
camiones, etc., cualquiera sea el tipo de equipo que se utilice en la
actividad hidrocarburífera. Está tarea se deberá realizar en lavaderos
apropiados para tal fin.
Capítulo XIV
Normas ambientales en materia de abandono definitivo de
pozos
Artículo 61º) PRESENTACION: Las operadoras deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación un cronograma de abandono
definitivo de pozos, según las normas y procedimientos que establece la
Secretaría de Energía de la Nación (S.E.N.), en su Resolución 5/95.
La Autoridad de Aplicación ejercerá una constante
fiscalización de estas operaciones y los costos que tal fiscalización
demande serán asumidos por las empresas operadoras de las áreas.
Capítulo XV
Normas ambientales en materia de tipificación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos y substancias
provenientes de la actividad hidrocarburífera
Artículo 62º) NORMAS APLICABLES. CARACTERIZACION: Los
residuos y substancias provenientes de las actividades reguladas por el
presente Anexo, comprendiéndose las generadas de escapes, fugas,
derrames o vertidos, son considerados "residuos especiales" en los
términos del Anexo VIII del Decreto siéndole por tanto aplicables sus
normas sin perjuicio de las normas particulares enunciadas en este
Capítulo.
Artículo 63º) DECLARACIÓN: Las empresas generadoras de
residuos deberán declarar ante la Autoridad de Aplicación los residuos
generados dentro de sus áreas de concesión o permiso y someter las
operaciones respectivas a su autorización y contralor.
Artículo 64º) CERTIFICACIÓN: La Autoridad de Aplicación
deberá certificar cada una de las etapas comprendidas en el manejo de
los residuos enunciadas en el presente como así también los
procedimientos respectivos.
Artículo 65º) TIPIFICACIÓN: Las empresas generadoras de
residuos deberán realizar la tipificación de sus residuos, entendiéndose
por tal la caracterización cualitativa y cuantitativa del residuo en sus
componentes mayoritarios.
Esta tipificación deberá ser presentada dentro de los 30
(Treinta) días de entrar en vigencia el presente, ante la Autoridad de
Aplicación bajo declaración jurada, especificando además las
características cualitativas y cuantitativas de los residuos, anexándose
los estudios y análisis realizados para tal fin.
En caso que las empresas generadoras no pudieran cumplir
con el plazo establecido en el párrafo anterior, deberán comunicarlo a
la Autoridad de Aplicación detallando los motivos, solicitando en la
misma una ampliación de plazo, que de ser aprobada, será de carácter
definitivo y obligatorio.
Artículo 66º) NOTIFICACIÓN: Las empresas deberán
informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación los residuos a
almacenar, las condiciones del recipiente, coordenadas del lugar,
mecanismo de seguridad y todo otro detalle que se considere de interés o
de suficiente relevancia. Deberán especificarse además de lo solicitado
las condiciones topográficas del lugar con relación al entorno,
hidrogeología, lugar destinado al almacenaje; un exhaustivo análisis de
riesgo especificando claramente aquellos riesgos de carácter potencial.
Artículo 67º) SANEAMIENTO: En todos los casos que
corresponda, el lugar utilizado para almacenamiento de residuos deberá
ser restaurado o saneado, comunicando esta operación a la Autoridad de
Aplicación con una antelación de 20 (VEINTE) días.
Artículo 68º) AUTORIZACION. REQUISITOS: Será requisito
necesario para obtener la autorización para realizar tratamientos la
presentación de un informe conteniendo los detalles del método, sitio,
acondicionamiento de mismo, volúmenes de residuos, parámetro a analizar
y todo otro detalle que se considere útil para la interpretación del
método. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar las aclaraciones que
crea necesarias.
La Autoridad de Aplicación realizará el monitoreo de los
procesos y aquellos parámetros que considere necesarios para corroborar
la eficacia del tratamiento adoptado y los gastos que demanden de este
control deberán ser asumidos por la empresa generadora del residuo.
Artículo 69º) INICIO DEL TRATAMIENTO: Las empresas
podrán comenzar a tratar los residuos cuya tipificación se encuentre
acreditada y aprobada por la Autoridad de Aplicación aún sin haber
culminado la caracterización de la totalidad de los residuos del área de
que se trate.
Artículo 70º) ABANDONO DEL TRATAMIENTO: La Autoridad de
Aplicación podrá en cualquier momento interrumpir o suspender las
operaciones de tratamiento que hubiere previamente autorizado, en la
etapa del proceso donde se encuentre, en tanto exista debida
justificación técnica para tal medida.
La empresa tratante deberá, presentar dentro del plazo
que la Autoridad de Aplicación determine, o en su defecto dentro de los
10 (DIEZ) días subsiguientes al de la notificación de la interrupción o
suspensión, un plan de tratamiento alternativo.
Artículo 71º) EXPERIENCIAS PILOTO: En aquellos casos en
que de la tipificación realizada no surgiera la existencia de un
tratamiento específico admitido por el presente o por la Autoridad de
Aplicación o bien existiendo los mismos sea aconsejable al solo juicio
de esta implementar alguna metodología o proceso de tratamiento
alternativo, ésta podrá suscribir convenios con las empresas generadoras
que tiendan a la realización de experiencias pilotos con el propósito de
evaluar diferentes métodos de tratamiento y disposición final, tendiendo
a disminuir, reducir o eliminar sus niveles de peligrosidad o toxicidad
de manera tal que se garantice la preservación ambiental y la calidad de
vida de las personas. En los convenios deberá estipularse claramente la
duración de las experiencias piloto, dejándose establecidas la fecha de
inicio y de culminación de la misma.
Artículo 72º) CONSTANCIA. DEPÓSITO DE MUESTRAS-TESTIGO:
Previo al inicio de cualquier tratamiento que la Autoridad de Aplicación
autorizara, se deberá hacer constar expresamente en el expediente
respectivo la caracterización del residuo a tratar. Asimismo en todos
los casos, se tomará una muestra testigo de la substancia o residuo a
tratar, la que será acondicionada en un recipiente adecuado, lacrado y
señalizado. Esta muestra quedará en depósito en el lugar que la
Autoridad de Aplicación designe hasta un (1) año después de culminado el
tratamiento en cuestión o bien el término que esta lo considere
conveniente. En casos excepcionales que lo ameriten podrá prescindirse
de la toma y depósito de las muestras.
Artículo 73°) DISPOSICION FINAL: Los residuos
resultantes del tratamiento, tendrán la disposición final que autorice y
certifique la Autoridad de Aplicación no pudiendo hacerse la misma sin
dicha intervención.
Artículo 74°) MONITOREOS: Las empresas generadoras
deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación los análisis
(caracterización) correspondientes a los monitoreos realizados a los
residuos tratados.
Artículo 75°) RESIDUOS FINALES: La Autoridad de
Aplicación determinará y autorizará las condiciones aceptables por la
Provincia del residuo final principalmente de los contenidos de
elementos como los metales pesados u otros componentes que se entiendan
que resulten peligrosos o nocivos. Las empresas generadoras de residuos
que se encuentren tratando los mismos deberán realizar estudios tales
como la caracterización del suelo, agua, aire, que requiera la Autoridad
de Aplicación o el medio que pueda estar involucrado de manera de
obtener él o los valores de fondo del yacimiento, dentro de los procesos
de disposición final y la cantidad será acordada con la empresa
generadora. La Autoridad de Aplicación determinará para cada caso los
valores aceptados por la Provincia basándose principalmente en los
resultados del valor de fondo promedio considerado para el área, los
valores resultantes de la caracterización del residuo a tratar, los
valores del resultado del material tratado y considerado como prueba
testigo del tratamiento y condiciones del proceso y la legislación
vigente sobre el particular.
Artículo 76°) TRASLADO: Las empresas deberán comunicar a
la Autoridad de Aplicación y ésta autorizar, el traslado o movimiento de
residuos dentro del territorio provincial, debiendo quedar clara
constancia del recorrido que se realice y los horarios (lugar y hora de
partida y llegada), como así también la caracterización del residuo que
será trasladado. La Autoridad de Aplicación deberá verificar la
estanqueidad del contenedor en el cual se realizará el traslado además
de cumplir con la normativa de seguridad vigente para estos casos. Serán
responsables del transporte como así también de los inconvenientes que
surjan del traslado la empresa transportista y deberá asumir todas las
medidas que la Autoridad de Aplicación exija en tales casos.
Capítulo XVI
Canteras
Artículo 77°) NORMAS APLICABLES: En materia de
aprovechamiento de minerales de canteras deberá estarse a lo dispuesto
en el Título II, Capítulo VII del presente.
TITULO V
INSPECCIONES
Artículo 78°) INSPECCIONES OBLIGATORIAS: La Autoridad de
Aplicación realizará por lo menos dos (2) inspecciones una al inicio de
cada operación y otra al finalizar la misma. El costo que demanden
dichas inspecciones estará a cargo de la Operadora incluyéndose en los
costos a abonar: gastos de movilidad y los viáticos de los inspectores.
Artículo 79°) INSPECCIONES COMPLEMENTARIAS: Sin
perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la Autoridad de
Aplicación podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias ya sea
antes, durante o después de finalizada la ejecución de las tareas. Las
inspecciones adicionales que se realicen de consuno con las Empresas
Operadoras serán costeadas por las mismas.
Artículo 80°) CONVENIOS. CONSULTORIAS: Facúltase a la
Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con las empresas operadoras
que propendan a una mejor aplicación de La Ley o del presente. Dicho
convenios podrán contemplar la afectación o traspaso de bienes o equipos
de éstas hacia la Provincia.
Artículo 81°) CERTIFICACIONES: Una vez finalizadas las
operaciones y realizada la inspección correspondiente, se certificará la
correcta ejecución de las tareas, si correspondiere. Si las ejecuciones
tienen observaciones poco significativas y reversibles, la empresa
deberá cumplimentar las mismas dentro del plazo establecido por el
Inspector actuante.
ANEXO VIII (anexo derogado por art. 6° del
decreto 2263/15 PEP,
no obstante hasta tanto se implemente el Manifiesto
Electrónico, seguirán rigiendo los artículos 5º, 6º y 7º relativos al
Manifiesto Documental.)
ANEXO VIII (anexo aprobado por
art. 7° del
decreto 2263/15 PEP)
NORMAS PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS ESPECIALES
CAPITULO II
DEL MANIFIESTO
Artículo 5º) FINALIDAD: La naturaleza y cantidad de los
residuos especiales generados, su origen, transferencia del generador al
transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final,
así como los procesos de eliminación a los que fueren sometidos y
cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare,
quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de
"manifiesto".
Artículo 6º) IMPLEMENTACION: La Autoridad de Aplicación
diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada "manifiesto de
transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del
manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con original
y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito,
tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco
copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El
transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador, a
cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador,
llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y
la Autoridad de Aplicación.
Cada uno de los documentos indicará el responsable
último del registro (generador - transportista - tratamiento /
disposición final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo la Autoridad de Aplicación deberá
tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.
Artículo 7º) REQUISITOS: Sin perjuicio de los demás
recaudos que determine la Autoridad de Aplicación, el manifiesto deberá
contener:
-
Número serial del documento;
-
Datos identificatorios del generador, del
transportista y de la planta destinataria de los residuos
especiales, y sus respectivos números de inscripción en el Registro
Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales;
-
Descripción y composición de los residuos a ser
transportados;
-
Cantidad total -en unidades de peso, volumen y
concentración- de cada uno de los residuos a ser transportados; tipo
y número de contenedores que se carguen en el vehículo de
transporte;
-
Instrucciones especiales para el operador y el
transportista en el sitio de disposición final;
-
Firmas del generador, del transportista y del
responsable de la planta de tratamiento o disposición final.
Los manifiestos, además, deberán llevar adjunta una hoja
de ruta y planes de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local
de cada distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de
imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el
interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará
o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de
transporte de residuos especiales.
El número serial del documento es el que dará la
Autoridad de Aplicación. Dicho número estará formado por el número de
inscripción del generador y el número correspondiente al "manifiesto" (u
operación del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos desde la
planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición
final, el generador deberá llenar el "manifiesto" y retirar las copias
para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito.
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el
que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la
copia del operador a la misma.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las
circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos,
etc.). De no poderse cumplir dicho plazo el generador lo comunicará a la
Autoridad de Aplicación la que podrá prorrogarlo a un lapso no superior
al fijado inicialmente.
ANEXO IX
NORMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATÓGENOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º) OBJETO. AUTORIDAD DE APLICACION: El
presente regula el manejo ambientalmente sustentable de los residuos
patógenos, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la
Provincia y promover la preservación del ambiente. Prohíbese en todo el
territorio provincial la disposición de los residuos patógenos sin
previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial
la salud de la población. Asimismo se prohibe el ingreso y egreso de
cualquier otra jurisdicción, de residuos de este tipo, al territorio
provincial. Asimismo se deberá cumplir estrictamente con las normas
vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo
patógeno es cosa riesgosa a los fines del segundo párrafo del Artículo
1113 del Código Civil.
Será Autoridad de Aplicación de este Anexo el Ministerio
de Salud y Acción Social por intermedio de la dependencia que designe el
Ministro del área la que, en su caso, impondrá las sanciones previstas
en la Ley. En todos los casos esta autoridad deberá coordinar su
accionar con la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Artículo 2º) CLASIFICACION: A los efectos del presente
los residuos patógenos se clasifican de la siguiente manera:
1.- RESIDUOS PATOGENOS TIPO A
Son aquellos residuos generados en un establecimiento
asistencial que no tienen capacidad tóxica ni radiactividad, como son
los provenientes de tareas de administración o limpieza general de los
mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y
cenizas, etc.
2.- RESIDUOS PATOGENOS TIPO B
Son aquellos elementos u objetos en estado sólido,
semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad
y/o actividad biológica, que introducidos en el ambiente perjudican
directa o indirectamente la salud humana. Serán considerados en
particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título
enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos
provenientes de salas de parto, quirófano y anatomía patológica,
necropsias, morgue, cuerpos, restos de animales para investigación
medica y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos
infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos,
materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, material de
vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia,
etc.
3.- RESIDUOS PATOGENOS TIPO C
Son los residuos que emiten radiaciones
electromagnéticas en niveles superiores a las radiaciones naturales de
fondo, como por ejemplo los provenientes de métodos diagnósticos,
terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en servicios de
radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos, u otros.
Artículo 3º) OBLIGACION: Todo prestador público o
privado que preste el servicio de recolección, transporte, tratamiento
y/o disposición final de residuos patógenos en el territorio provincial,
estará obligado a prestarlo a la totalidad de los establecimientos
públicos y privados, en el área de su prestación en igualdad de
condiciones.
Artículo 4º) REGISTROS: Créanse los siguientes Registros
que funcionarán en el ámbito de la Autoridad de Aplicación designada en
el presente Anexo:
Registro Provincial de Generadores de Residuos
Hospitalarios Patógenos.
Registro Provincial de Unidades y Centros de Tratamiento
y Disposición. Los datos de este Registro deberán ser consignados por la
Autoridad de Aplicación, al ser otorgada la autorización o la radicación
al emprendimiento, según corresponda.
Artículo 5º) CONVENIOS: La Autoridad de Aplicación podrá
celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y
municipales, a los efectos de realizar una correcta fiscalización del
sistema de manejo de residuos patógenos.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS GENERADORES DE RESIDUOS PATÓGENOS
Artículo 6º) OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES: Todo
generador de residuos patógenos deberá asegurar el adecuado tratamiento,
transporte y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por
sí o por terceros.
Asimismo deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación
la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento de los residuos
regulados por esta Ley, en forma previa a su utilización, y de
transporte y disposición final, cuando correspondiera.
Artículo 7°) INSCRIPCION: Los establecimientos públicos
y privados y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos
patógenos deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores,
en un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha de
publicación del presente, acompañando una Declaración Jurada, con las
características de los residuos generados y su forma de tratamiento,
según se detalla en el Anexo III del Decreto.
Artículo 8º) RESPONSABILIDADES: El Generador será
responsable de la supervisión e implementación de programas que
incluyan:
La capacitación de todo el personal que manipule
residuos patógenos, desde los operarios hasta los técnicos y/o
profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan
contacto habitual con residuos patógenos.
Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para
asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios de
transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos
patógenos.
Artículo 9º) DISPOSICION TRANSITORIA: La disposición
transitoria de los residuos patógenos dentro del establecimiento
generador, se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno, las que
deberán tener las siguientes características:
a) Para los residuos patógenos tipo B
-
Espesor mínimo 120 micrones
-
Tamaño que posibilite el ingreso a hornos
incineradores u otros dispositivos de tratamientos de residuos
patógenos.
-
Ser impermeables, opacas y resistentes.
-
De color rojo
-
Llevarán inscripto a 30 cm. de la base en color
negro, el número de Registro del generador ante la Autoridad de
Aplicación repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro,
en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
b) Para los residuos patógenos tipo A
-
Espesor mínimo de 60 micrones
-
De color negro.
-
Llevarán inscripto a 30 cm. de la base en color
blanco, el número de Registro del establecimiento ante la Autoridad
de Aplicación repetido por lo menos cuatro (4) veces en su
perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3
centímetros.
La Autoridad de Aplicación verificara el cumplimiento
del presente artículo, teniendo en cuenta que dará un plazo de 12 doce
meses a partir de la vigencia del presente decreto para la adaptación
total. Pudiendo contemplar modificaciones transitorias debidamente
justificadas.
Artículo 10º) BOLSAS: Las bolsas se llenarán como máximo
hasta 3/4 partes de su capacidad. En casos en que el volumen generado no
cubra la capacidad indicada en el párrafo anterior, la bolsa se cerrará
al finalizar la jornada de trabajo. En áreas de tratamiento de
infecciosos o trabajo séptico la bolsa se cerrará inmediatamente después
de cada operación.
El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el
mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un
precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá
su apertura. En las bolsas conteniendo residuos patógenos tipo B se
colocará la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla
en el Anexo III del Decreto.
Artículo 11º) RECIPIENTES: Los recipientes destinados a
contener las distintas bolsas de residuos patógenos de diversos tipos,
serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo
reemplazados por otros de igual características, previamente
higienizados.
Artículo 12º) COLOCACIÓN: Las bolsas de polietileno que
contengan residuos patógenos tipo B se colocarán en recipientes tronco
cónicos (tipo balde), livianos, de superficies lisas en su interior,
lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre
hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a
las necesidades de cada lugar. Estos recipientes se identificarán de la
siguiente manera: color negro con una banda horizontal roja de 10 cm de
ancho.
Las bolsas de residuos patógenos tipo A, se colocarán en
recipientes de color blanco, con una banda horizontal color verde de 10
centímetros de ancho.
Cada lugar de generación de residuos deberá tener una
capacidad suficiente de recipientes para la recepción de los mismos.
La Autoridad de Aplicación verificara el cumplimiento
del presente artículo, teniendo en cuenta que dará un plazo de 12 doce
meses a partir de la vigencia del presente decreto para la adaptación
total. Pudiendo contemplar modificaciones transitorias debidamente
justificadas.
Artículo 13º) ELEMENTOS DESECHABLES: Los residuos
constituidos por elementos desechables, cortantes o punzantes (agujas,
hojas de bisturíes, etc.) serán colocados, antes de su introducción en
las bolsas, en recipientes de cartón duro o plástico duro y
herméticamente cerrados, resistentes a golpes y perforaciones.
Artículo 14º) EMPLEO DE MATERIALES ABSORBENTES: Aquellos
residuos patógenos tipo B con alto contenido de líquido, serán colocados
en sus bolsas respectivas a las que previamente se les haya agregado
material absorbente que impida su derrame.
Artículo 15º) CARRO PARA TRASLADO: Cuando por la
modalidad de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las
bolsas resulte necesario utilizar un carro para su traslado, éste deberá
reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de
material plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten
su limpieza y desinfección.
El carro deberá ser de uso exclusivo para el transporte
de residuos patógenos. En su parte más visible deberá llevar inscripto
"USO EXCLUSIVO, RESIDUOS PATOGENOS" con letras no inferiores a 10 cm.
El recorrido de los carros debe realizarse por pasillos
interiores, por donde no circule el público o, por donde la circulación
del mismo sea mínima. Debe fijarse para el recorrido un horario que no
coincida con la circulación de carros de comida y con el horario de
visitas.
La Autoridad de Aplicación verificara el cumplimiento
del presente artículo, teniendo en cuenta que dará un plazo de 12 doce
meses a partir de la vigencia del presente decreto para la adaptación
total. Pudiendo contemplar modificaciones transitorias debidamente
justificadas.
Artículo 16º) ALMACENAMIENTO FINAL: El sitio de
almacenamiento final de los residuos, dentro de los establecimientos,
consistirá en un local de uso exclusivo ubicado en áreas exteriores al
edificio y de fácil acceso para el vehículo recolector. Cuando las
características edilicias de los establecimientos ya construidos impidan
su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte,
desde el punto de vista higiénico, a otras dependencias tales como
cocina, lavadero, áreas de internación, etc.
El mismo contará con:
-
Piso, zócalo sanitario y paredes lisas,
impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y
desinfección.
-
Aberturas para la ventilación, protegidas para
evitar el ingreso de insectos o roedores.
-
Suficiente cantidad de contenedores donde se
colocarán las bolsas de residuos patógenos, los que se identificarán
siguiendo el mismo criterio establecido en el presente. Los
contenedores para residuos patógenos tipo B consistirán en un tronco
cónico (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su
lavado y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de
cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad máxima de
150 litros y mínima de 20 litros.
-
Amplitud suficiente para permitir el accionar de los
carros de transporte interno.
-
Balanzas para pesar los residuos patógenos generados
y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas por el
responsable de su manejo y por la empresa contratada para su
tratamiento, según modelo del Anexo II del Decreto. La Autoridad de
Aplicación otorgara un plazo de 12 doce meses a partir de la
vigencia del presente decreto, para la adquisición de dicho
elemento, en ese transcurso de tiempo la Autoridad establecerá el
procedimiento a seguir.
-
Identificación externa con la leyenda "AREA DE
DEPOSITO DE RESIDUOS PATÓGENOS - ACCESO RESTRINGIDO". A este local
accederá únicamente personal autorizado y en él, no se permitirá la
acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 hs., salvo
que exista cámara fría de conservación, de características
adecuadas.
-
Fuera del local y anexo a él pero dentro del área de
exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el
lavado y desinfección del personal. Deberá contar con una línea de
agua a presión que permita el fácil lavado y desinfección del local,
contenedores, carro, con desagües de construcción paralela con un
sistema de canales con rejas conectado al sistema cloacal, con
pendiente al piso, fijada hacia los canales. La Autoridad de
Aplicación otorgara un plazo de 12 doce meses a partir de la
vigencia del presente decreto, para el cumplimiento del mismo.
La Autoridad de Aplicación definirá las acciones a
seguir durante el periodo de transición.
Artículo 17º) TARJETA DE CONTROL: El generador deberá
colocar en cada bolsa de residuo patógeno tipo B una TARJETA DE CONTROL,
con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes
al despacho de los mismos. Los primeros deberán completarse en el
momento del precintado de las bolsas; los segundos al momento del retiro
de los residuos del establecimiento. La Tarjeta de Control deberá ser
confeccionada según el modelo contenido en el Anexo III del Decreto.
Artículo 18º) DOCUMENTACION A LLEVAR: Todos los sujetos
alcanzados por el presente Anexo, deberán llevar la siguiente
documentación:
-
Una planilla de control de residuos patógenos en la
que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de
residuos generado, tratamiento y destino final de los mismos,
similar al modelo de planillas que obran en el Anexo III del
Decreto.
-
Toda documentación que acredite el tratamiento y
destino final de sus residuos.
Esta documentación deberá estar en forma permanente a
disposición de la Autoridad de Aplicación. Los datos que se requieren en
las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 19º) EXCEPCIONES: Las personas físicas que
acrediten ejercer su profesión particular, se encuentran exceptuadas de
llevar la planilla de control en sus consultorios y de cumplir con los
requisitos del presente respecto de los recipientes para la contención
de las bolsas de residuos, sólo deberán exhibir, en sus consultorios o
establecimientos, los comprobantes de recepción de sus residuos
patógenos, por parte del centro de tratamiento que hubieren contratado.
Artículo 20º) ESTERILIZACIÓN: Los residuos provenientes
de la atención de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de "control
de epidemias", o que puedan ser considerados como tales, no deben
retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente
esterilizados. La Autoridad de Aplicación otorgara un plazo de 12 doce
meses a partir de la vigencia del presente decreto, para la adquisición
de dicho elemento, en ese transcurso de tiempo la Autoridad establecerá
el procedimiento a seguir.
CAPITULO III
DE LA RECOLECCION Y EL TRANSPORTE
Artículo 21º) VEHÍCULOS ESPECIALES: El transporte de los
residuos patógenos tipo B deberá realizarse en vehículos especiales de
uso exclusivo y aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación. La
autorización que se emita tendrá una validez de dos (2) años.
Artículo 22º) APTITUD VEHICULAR: La aptitud de los
vehículos estará condicionada a:
-
Poseer una caja de carga completamente cerrada, con
puertas con cierre hermético y aislada de la cabina de conducción,
con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y
descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.
-
Color blanco y se identificarán en ambos laterales y
parte posterior con un logotipo de inscripción "RESIDUO PATOGENO" y
la correspondiente identificación de seguridad según el modelo del
Anexo III del Decreto.
-
Que el interior de la caja sea liso, resistente a la
corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar
pérdidas por eventuales derrames de líquidos.
-
Poseer un sistema que permita el alojamiento de los
contenedores evitando su desplazamiento.
-
Contar con pala, escoba, y bolsas de repuesto del
mismo color y espesor establecido en el Artículo Nº 9 de la presente
reglamentación, con la inscripción del número de registro de la
empresa ante la Autoridad de Aplicación y una provisión de agua
lavandina para su uso en caso de derrames eventuales.
-
Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada
mediante la utilización de antisépticos, de reconocida eficacia, una
vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con
residuos patógenos.
-
Contar con radio VHF o método de comunicación
telefónica de los vehículos entre si y con la central.
-
Cumplir con las disposiciones legales vigentes para
su libre circulación por el territorio provincial.
Artículo 23º) HIGIENIZACION DE VEHICULOS: Para la
higienización de sus vehículos, se deberá disponer de un local
exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados
y con la frecuencia de los lavados, debiendo cumplir los siguientes
requisitos:
-
Piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos,
impermeables de fácil limpieza.
-
Piso con inclinación hacia un vertedero de desagote
a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad,
como paso previo a su destino final.
-
Provisión de agua, cepillo y demás elementos de
limpieza.
-
Elementos de protección personal para los
operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y
botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones
higiénicas.
Artículo 24º) CONDUCTORES: Los conductores de vehículos
y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus
empleadores:
-
Capacitación sobre los riesgos y precauciones a
tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patógenos.
-
Elementos de protección personal consistente en:
ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado
impermeable.
Artículo 25º) SEGURO: Cada unidad transportadora deberá
acreditar una Póliza de Seguro contra todo riesgo y poseer un Registro
de Accidentes foliado que permanecerá en la misma.
Artículo 26º) TRASBORDOS: Cuando por accidentes en la
vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el trasbordo de
residuos patógenos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser
de similares características. Queda bajo la responsabilidad del
conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del
área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.
Artículo 27º) AUTOMATIZACIÓN: En la carga y descarga de
residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y
de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología
automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente
dichos residuos y sus riesgos consecuentes.
Artículo 28º) NORMAS DE SEGURIDAD: Los empleadores del
personal encargado del transporte y del tratamiento final de los
residuos patógenos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las
instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos.
Estas instrucciones comprenderán como mínimo:
-
Procedimientos de seguridad para su manipuleo.
-
Acciones y notificaciones en caso de accidentes.
Artículo 29º) SERVICIO PERMANENTE: El servicio de
recolección de residuos patógenos no deberá ser interrumpido bajo
ninguna circunstancia. En caso fortuito o de fuerza mayor se deberá
informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS
PATOGENICOS
Artículo 30º) TRATAMIENTO: Los residuos patógenos serán
tratados de acuerdo a sus características:
-
Tipo A similar a los de origen domiciliario.
-
Tipo B serán tratados en unidades y centros de
tratamiento y disposición autorizados.
-
Tipo C recibirán el tratamiento regulado por la
E.N.R.N. (Ente Nacional de Regulación Nuclear)
Artículo 31º) INSCRIPCION Toda persona física o jurídica
que realice el tratamiento y disposición final de residuos patógenos
tipo B deberá inscribirse en el registro respectivo. El interesado
deberá solicitar la autorización para el tratamiento de tales residuos,
cuya validez no será mayor de cinco (5) años.
Artículo 32º) TRATAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO: Todo
generador podrá tratar sus propios residuos patógenos tipo B en Unidades
de Tratamiento que funcionen dentro de su establecimiento u optar por la
contratación de un Centro de Tratamiento de tales residuos.
A las unidades de tratamiento de residuos patógenos tipo
B que funcionen dentro de un establecimiento generador, les será
aplicado las prescripciones del presente y las que dicte en su
consecuencia la Autoridad de Aplicación.
Artículo 33º) REQUISITOS: Los requisitos para el
otorgamiento de la Autorización mencionada en el Artículo 31° segundo
párrafo del presente serán los siguientes:
-
Presentar memoria descriptiva del proyecto de
sistema de tratamiento a adoptar, especificando en particular la
marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades
de tratamiento a instalar.
-
Plano de las instalaciones (existentes y a
construir).
-
Sistema de tratamiento de los efluentes que se
generen.
Deberá presentarse, además, una E.I.A. del proyecto
conforme a los Anexo II y III del Decreto.
Artículo 34º) METODOS DE TRATAMIENTO: Los residuos
patógenos podrán ser tratados por:
-
Incineración, en hornos especiales y de conformidad
a las características y especificaciones que imparta la Autoridad de
Aplicación.
-
Por radiación por microondas
-
Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que
la Autoridad de Aplicación autorizare.
Aquellos generadores que traten sus propios residuos
patógenos tipo B por incineración, deberán tener como mínimo un horno
que reúna las características técnicas fijadas por la Autoridad de
Aplicación y prever un sitio alternativo de tratamiento de emergencia.
Artículo 35º) CENTROS DE TRATAMIENTO. METODOS
ALTERNATIVOS: Los centros de tratamiento de residuos patógenos tipo B,
deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para
emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del
servicio.
Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:
-
Un lugar de recepción que permita el ingreso de
vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y
techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta
lateral con cierre hermético.
-
Un local destinado a depósito con las siguientes
características:
-
Dimensiones acordes con los volúmenes a
recepcionar, previéndose un excedente para los casos en que se
produzca una interrupción en el proceso de incineración.
-
Paredes lisas con material impermeable hasta el
techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza;
zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una
cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de
inocuidad, previo a su eliminación final.
-
El mismo contará con una balanza para el pesado
de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en
las planillas de acuerdo con el modelo obrante en el Anexo III
del Decreto.
-
Un local destinado a instalaciones sanitarias para
el personal, el cual contará con: baño y vestuario, de acuerdo con
lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 36º) MODALIDAD OPERATIVA DE LOS CENTROS DE
TRATAMIENTO: En la modalidad operativa de estos centros deberá
contemplarse:
-
Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus
respectivos contenedores en el área de depósito.
-
Que los residuos sean tratados dentro de las 24 hs.
de su recepción, salvo que se cuente con cámara fría de
conservación, de características adecuadas.
-
Disponer de un grupo electrógeno para casos de
emergencia.
-
Que la entrada de carga de la tolva del sistema de
tratamiento, cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo
nivel que el depósito de residuos, en caso contrario, se instalará
el sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la
tolva.
-
Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo
y limpieza en el local de recepción y depósito.
-
Disponer de una cantidad de recipientes suficientes
para proveer a quien corresponda, como así también para su recambio,
de acuerdo con lo establecido en el presente, en los casos que
corresponda.
Artículo 37º) DESECHOS: Los desechos resultantes del
tratamiento que se autorice, deberán ser colocados en bolsas resistentes
e identificadas con el número de registro del centro de tratamiento, en
ambas caras, con tipos de tamaño no inferior a 3 centímetros, de color
negro, para su traslado y disposición final, y podrán recibir
tratamiento similar al de los residuos domiciliarios.
Artículo 38º) ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES: Los
establecimientos asistenciales que instalen hornos para el tratamiento
de sus propios residuos patógenos deberán ajustarse a lo normado en el
presente y a las directivas y pautas que imparta la Autoridad de
Aplicación.
En aquellos casos donde los generadores de residuos se
encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores
deberán informar a la Autoridad de Aplicación como manejarán los
residuos que originan y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr
un residuo no patógeno, documentación acompañada de una declaración
jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional
independiente, según el caso. El sistema propuesto será evaluado a fin
de decidir su habilitación.
La situación antes mencionada tendrá validez hasta la
adecuación de las instalaciones existentes o hasta la aparición de un
centro de tratamiento en la jurisdicción.
Artículo 39º) FABRICANTES IMPORTADORES: Todo fabricante
de equipos, métodos o sistemas de tratamientos de residuos patógenos,
deberá suministrar al usuario:
-
Una memoria con los datos de identificación y
características técnicas del equipo, que deberá concordar con las
disposiciones de la presente.
-
El correspondiente Manual de Instrucciones de Uso.
-
Capacitación en servicio, durante el tiempo
necesario, al personal que operará el equipo.
Los importadores deberán suministrar a los usuarios las
mismas prestaciones.
Artículo 40º) CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES
TECNICAS DE LOS HORNOS: Los hornos deberán reunir las siguientes
características y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
-
Deberán obligatoriamente funcionar por principio de
pirólisis.
-
Deberán poseer como mínimo una cámara primaria o de
quemado propiamente dicha, una cámara secundaria o de recombustión
de gases y una cámara terciaria de dilución.
-
El armazón exterior deberá estar fabricado en chapa
de calibre adecuado con refuerzos estructurales.
-
El piso de los hornos deberá ser construido
monolíticamente, con materiales refractantes aislantes, de una
conductibilidad térmica inferior a 0,1 Kcalm2/h ºC.
-
Las paredes interiores y el techo serán de ladrillos
refractarios, con un porcentaje de alúmina no menor del 35. Deberán
soportar una temperatura de trabajo de hasta 1473 K (1200ºC); se
asentarán directamente sobre la losa de mortero de cemento
refractario de fraguado al aire.
-
La superficie de quemado será construida con
ladrillos y cemento refractario que posean las mismas
características térmicas que las paredes interiores.
-
Las puertas de carga deberán contar con un sistema
de enclavamiento que no permita la apertura de la misma durante el
ciclo de incineración. Medidas mínimas 800 X 800 mm. Cierre
hermético. No podrá realizarse su apertura hasta tanto en la cámara
primaria no descienda a valores preseleccionados.
-
Las chimeneas se diseñarán para una temperatura de
gases de 1033 K (760ºC), con una velocidad de pasaje de hasta 6 m/seg;
su altura debe poseer un tiraje de 5 mm de columna de agua en la
base (tiraje mínimo para estos incineradores). Si se provee, como es
común, el pasaje de los gases calientes bajo la superficie de
secado, el tiraje deberá elevarse a 6,35 mm. de columna de agua,
para compensar la resistencia adicional por dicho pasaje. Deberá
tener salida a los cuatro vientos y su altura deberá superar la
topografía de las construcciones más próximas.
-
El sistema de combustión deberá ser previsto para
gas natural y otro combustible líquido.
-
Deberán contar, como mínimo, con un quemador por
cámara, con válvula de seguridad, barrido previo de gases y
enclavamiento de las puertas de carga. Cuando el combustible sea gas
natural, tanto las instalaciones como el funcionamiento de los
quemadores, deberá cumplir con las disposiciones que al respecto
establezca el organismo de control con competencia en el tema.
-
Con los hornos a régimen se deberán asegurar las
siguientes temperaturas:
-
en la cámara primaria, una temperatura mínima de
entre los l073 K y ll23 K (800 y 850 ºC).
-
en la cámara secundaria o de recombustion, una
temperatura mínima de l473 K (l200ºC).
-
El tiempo de resistencia de los gases deberá ser,
como mínimo, de:
-
La velocidad óptima de quemado será de 50 Kg-/hora.m2.
-
Deberán contar con la siguiente instrumentación:
-
El nivel sonoro a un metro del horno no será
superior a 85 dBA.
-
En lo relativo a la carga térmica deberán
contemplarse los niveles máximos establecidos en la legislación
vigente.
-
Se podrá emplear cualquier sistema de tratamiento
(retención de partículas, lavado de humos, filtros electrostáticos,
etc.,) que garanticen los niveles máximos de emisión fijados en la
presente.
-
Se deberá contemplar un sistema de seguridad por
falta de llama; por falta de aire de combustión y el prebarrido con
aire de las cámaras de combustión antes del encendido.
-
En la construcción de los hornos se aplicará
cualquier norma reconocida internacionalmente (British Standard,
USEPA, etc) conforme a los lineamientos fijados en la presente
reglamentación. En todos los casos se deberá asegurar la
inexistencia de fugas al medio ambiente.
-
Se practicará un orificio para la toma de muestras
en la chimenea, de un diámetro no inferior a 12,5 mm. ni superior a
20,0 mm. Los valores de las emisiones serán determinadas por la
Autoridad de Aplicación.
ANEXO X
NORMAS PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SOLIDOS Y/O
DOMICILIARIOS
Artículo 1°) AMBITO DE APLICACIÓN: El presente será de
aplicación en todo el territorio provincial, aún en el ámbito municipal
o de Comisiones de Fomento, a excepción de aquellos municipios, cuya
Carta Orgánica les atribuya la facultad de reglar sobre sus residuos
sólidos y/o domiciliarios sin perjuicio de su facultad de adherirse a
los términos del presente.
Artículo 2°) PROPIEDAD DE LOS RESIDUOS: Los residuos
sólidos, desde el momento en que sean depositados en la vía pública
serán de propiedad del Municipio o Comisión de Fomento, según el lugar
de que se trate pudiendo estos a partir de ese momento disponerlos de
conformidad a su calidad de propietario, conforme a los términos del
presente.
Artículo 3º) DEBERES: Los Municipios y Comisiones de
Fomento deberán organizar servicios adecuados de manejo de sus residuos
sólidos, utilizando preferiblemente los medios que permitan evitar el
deterioro del ambiente y de la salud humana. La prestación de este
servicio por personas físicas o jurídicas de derecho privado, requerirá
previa autorización de los entes gubernamentales competentes en esta
materia.
Artículo 4º) DESCARGAS PROHIBIDAS: Los Municipios y
Comisiones de Fomento implementarán medidas tendientes a evitar la
descarga de residuos sólidos en terrenos baldíos, casas abandonadas,
cursos de agua, canales pluviales, acequias, bardas y cualquier otro
sitio público o privado, no autorizado a tal fin.
Artículo 5º) MEDIDAS DE PROFILAXIS: Los Municipios y
Comisiones de Fomento, a efectos de preservar la salud y bienestar de la
población, deberán controlar las tareas de recuperación de residuos
sólidos efectuadas en forma manual así como también la alimentación de
animales para consumo humano con residuos sólidos comerciales o aquellos
producidos por industrias alimenticias.
Artículo 6º) ASISTENCIA TECNICA: La Autoridad de
Aplicación podrá brindar asistencia técnica a los Municipios y
Comisiones de Fomento a los fines de garantizar la efectiva gestión de
los residuos sólidos, así como también propiciar la celebración de
acuerdos regionales para llevar a cabo acciones conjuntas a efectos de
reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los recursos.
Artículo 7º) RECOLECCION. CONDICIONES: Los Municipios y
Comisiones de Fomento por cuenta propia o a través de las empresas
encargadas del servicio, establecerán las frecuencias, sitios y rutas de
recolección y transporte de los residuos sólidos de manera tal que
durante la disposición transitoria los mismos no alteren o propicien
condiciones adversas a la salud y se interfiera lo menos posible con la
actividad normal de la población.
La recolección y el transporte de los residuos sólidos
serán efectuados por los operarios designados a tal efecto, o por las
personas autorizadas expresamente por la Municipalidad o Comisión de
Fomento, de acuerdo con las rutas y las frecuencias establecidas para
tal fin. Evitando de esta manera que personas no autorizadas, realicen
el manipuleo, traslado, selección y/o comercialización de los residuos
sólidos en cualquiera de sus tipos
Los operarios encargados del manejo de residuos sólidos,
o las personas autorizadas a tal fin, deberán estar capacitados y
adiestrados para el ejercicio técnico y eficiente de sus funciones.
Además contarán con vestimenta, equipos y elementos adecuados para su
protección personal, a efectos de minimizar riesgos y evitar accidentes.
Artículo 8º) REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS: El diseño y
las características de los vehículos destinados para recolección y
transporte de residuos sólidos deberán ser las propias para esta
actividad. En general deberán evitar el derrame de los líquidos y la
caída de los residuos sólidos fuera del vehículo durante su transporte.
Estos vehículos deberán estar permanentemente en buenas condiciones para
la prestación del servicio.
Artículo 9º) TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL: El
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos debe comprender
el aprovechamiento de los mismos utilizando alguna de los siguientes
métodos:
-
Enterramiento sanitario.
-
Relleno Sanitario.
-
Estabilización biológica o composting.
-
Recuperación de materiales.
-
Incineración.
Podrán implementarse otros métodos en tanto cumplan con
las normas vigentes de protección ambiental o sanitaria.
Los Municipios o Comisiones de Fomento, podrán adoptar
cualquiera de las modalidades de tratamiento y disposición final
indicadas en el artículo anterior, pudiendo realizar la variedad de
procesos que cada uno ofrece o bien la combinación de dos o más de
ellos, siempre y cuando se evite o reduzca al mínimo posible el efecto
contaminante, se obtenga un aprovechamiento de los componentes de los
residuos sólidos y convenga a los intereses de la comunidad, tendiéndose
siempre a que el sistema empleado mejore la calidad de vida de los
habitantes y evite el deterioro del ambiente.
Artículo 10º) EMPLAZAMIENTO: La ubicación del
emplazamiento para el tratamiento y disposición final será determinada
por el Municipio o Comisión de Fomento, previo conocimiento sobre las
condiciones que el sitio debe cumplir. Pudiendo estar éste dentro o
fuera de su ejido, para lo cual se deberá contar con la correspondiente
autorización y/o firma de los respectivos convenios.
Artículo 11º) ESTACIONES DE TRANSFERENCIA: Se podrá
disponer de estaciones de transferencia, cuando las necesidades en el
manejo de los residuos sólidos así lo requieran.
Todo diseño para construcción o instalación de
estaciones de transferencia y/o plantas de tratamiento y disposición
final de residuos sólidos, deberá cumplir las normas de planeamiento
urbano en vigencia.
Artículo 12º) RESIDUOS COMERCIALES: Los residuos
comerciales podrán ser tratados en forma conjunta con los residuos
domiciliarios, salvo que por su condición y tipo requieran un
tratamiento especial en su recolección y traslado, para lo cual, la
Municipalidad o Comisión de Fomento establecerá las normas que rijan
estos procedimientos.
Artículo 13º) RESIDUOS PATÓGENOS Y ESPECIALES: Los
residuos patógenos y especiales no deberán mezclarse con el resto de los
residuos sólidos. Serán transportados y tratados conforme se dispone en
los Anexos respectivos del Decreto.
Artículo 14º) RESIDUOS DE ASEO DE ESPACIOS PUBLICOS: Los
residuos obtenidos del aseo de calles, veredas y espacios públicos,
podrán ser tratados en forma conjunta con los residuos domiciliarios,
salvo que por su condición y tipo requieran un tratamiento especial en
su recolección y traslado, para lo cual la Municipalidad o
Comisión de Fomento establecerá las normas que rijan
estos procedimientos.
ANEXO XI
DE LAS NORMAS AMBIENTALES PARA PRACTICAS DE PREVENCIÓN
DE HELADAS EN CULTIVOS Y FRUTALES
Artículo 1º) PROHIBICION: Queda prohibida a partir de la
entrada en vigencia del Decreto en todo el territorio provincial la
quema de cubiertas de automotores como método preventivo para
contrarrestar efectos de heladas sobre cultivos y frutales, y su venta o
comercialización con destino a tal fin. Asimismo queda prohibida la
entrada en territorio provincial de cubiertas de automotores a granel,
salvo que medie presentación de constancia fehaciente del uso específico
que se dará a las mismas.
Queda autorizado como método preventivo para
contrarrestar efectos de heladas sobre cultivos y frutales el uso de
combustibles tales como: Mezcla IFO, gas oil, querosene u otro
combustible cuya utilización autorice previamente la Autoridad de
Aplicación en función de las circunstancias del caso.
Articulo 2°) EMPLEO DE METODOS EFICIENTES DE COMBUSTION:
Los sujetos involucrados en la prevención de los efectos de las heladas
en cultivos y frutales que empleen en las combustiones las substancias
autorizadas en el párrafo 2° del artículo precedente deberán extremar
los recaudos para que tales combustiones se produzcan de la manera más
eficiente posible procurando minimizar al máximo la emisión de humos y
hollines. A tal fin, en otras medidas medidas, deberán adecuar y/o
eliminar, según corresponda, los recipientes que actualmente se utilizan
para las quemas e implementar de manera paulatina las prácticas de quema
utilizando las substancias autorizadas en dicho párrafo previa
aprobación de la metodología a emplear, por parte de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 3º) APLICACIÓN PROGRESIVA: A los fines de
implementar la prohibición establecida precedentemente los sujetos
comprendidos que actualmente o durante la última temporada invernal
hayan realizado quema de cubiertas de automotores como método preventivo
para contrarrestar los efectos de las heladas sobre cultivos y frutales
deberán adecuar de manera paulatina sus prácticas a la presente
normativa procurando emplear substancias combustibles más eficientes
conforme a la pauta brindada en el artículo precedente.
A los efectos dispuestos en el párrafo anterior se
establecen tres (3) rangos de unidades de producción en función de su
superficie:
-
Pequeñas unidades de producción: Comprende las
unidades menores a 16 hectáreas.
-
Medianas unidades de producción: Comprende aquellas
unidades que superan las 16 hectáreas hasta las 30 hectáreas.
-
Grandes unidades de producción: Comprende las
unidades mayores de 30 hectáreass.
Artículo 4º) PEQUEÑOS PRODUCTORES: Los productores que
se encuentren comprendidos en el inciso a) del artículo precedente
deberán concretar la obligación del art. 2° a través de la
transformación de los recipientes utilizados en una proporción del 20%
(veinte por ciento) anual a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto de manera tal que se logre la reconversión total al
término del quinto año.
Artículo 5º) MEDIANOS PRODUCTORES: Los productores que
se encuentren comprendidos en el inciso b) del artículo 3º deberán
concretar la obligación la obligación del art. 2° a través de la
transformación de los recipientes utilizados en una proporción del 25%
(veinticinco por ciento) anual a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto de manera tal que se logre la reconversión total al
término del cuarto año.
Artículo 6º) GRANDES PRODUCTORES: Los productores que se
encuentren comprendidos en el inciso c) del artículo 3º deberán
concretar la obligación del art. 2° a través de la transformación de los
recipientes utilizados, en una proporción del 33% (treinta y tres por
ciento) anual a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de
manera tal que se logre la reconversión total al término del tercer año.
Artículo 7º) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO: Las
reconversiones establecidas en los arts. 4°, 5° y 6° precedentes deberán
realizarse bajo la pauta de priorizar las tareas respectivas en aquellos
sectores que se encuentren más cercanos a los centros urbanos o a los
núcleos de asentamientos humanos.
Artículo 8°) AUTORIZACION: Queda facultado el personal
policial y los inspectores ambientales afectados al control de rutas y
caminos a practicar controles, decomisos y a impedir por cualquier medio
legítimo el ingreso de cargas de cubiertas de automotores a granel
comprendidas en la prohibición precedente.
Artículo 9º) La Autoridad de Aplicación homologará y
autorizará el empleo de nuevas metodologías para contrarrestar los
efectos de heladas sobre cultivos y frutales y combustibles alternativos
en coordinación con los organismos que tengan incumbencia específica en
la materia.
Artículo 10º) MUNICIPIOS: Invítase a los municipios
involucrados en la problemática de la quema de cubiertas para prevención
de heladas a:
-
Adherir a los términos de la presente.
-
Coordinar sus acciones con los demás municipios
afectados y con la Autoridad de Aplicación.
ANEXO XII
DE LOS REGISTROS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTORES AMBIENTALES (RePIA)
Artículo 1º) REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTORES
AMBIENTALES: Créase el Registro Provincial de Infractores Ambientales (RePIA).
Dicho Registro será llevado por la Autoridad de Aplicación con las
formalidades registrales de práctica y sus finalidades principales
serán:
-
Tomar razón de las sanciones a las disposiciones de
la Ley de sus normas reglamentarias o complementarias.
-
Practicar el cómputo a los efectos de las
reincidencias.
-
Suministrar la información que se le requiera por
parte de los organismos intervinientes en la aplicación del
presente.
-
Coordinar su acción con los demás Registros análogos
provinciales o nacionales.
Artículo 2º) CONTENIDO: Los asientos que se practiquen
en el RePIA contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
-
Tipo de infracción sancionada.
-
Nombre y apellido o razón social del sancionado.
-
Número de Licencia Ambiental, cuando correspondiere.
-
Domicilio del sancionado.
-
Fecha de imposición de la sanción, indicando la
fecha de pago si la sanción fuere de multa o de cumplimiento si
fuere de otra naturaleza.
-
Reincidencias.
Artículo 3º) PUBLICIDAD. CERTIFICACIONES: El Registro
será público para quién acredite interés legítimo en consultar sus
constancias.
El Registro suministrará la información que se le
solicite mediante certificaciones cuyo plazo de vigencia caducará a los
15 (quince) días de su expedición.
Artículo 4º) CADUCIDAD: Transcurrido el plazo de cinco
(5) años a contar desde la fecha en que se hubiese cometido una
infracción, se producirá de pleno derecho, la caducidad de la
inscripción del infractor en el Registro de Infractores, si no mediare
la comisión de una nueva infracción.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
AMBIENTALES (RePPSA)
Artículo 5º) REGISTRO: La Autoridad de Aplicación
llevará un Registro en el que deberán inscribirse los prestadores de
servicios en materia ambiental en el territorio de la Provincia del
Neuquén.
Los interesados en inscribirse en el Registro deberán
presentar una solicitud de inscripción ante la Autoridad de
Aplicación consignando y adjuntando la información y
documentación siguiente:
Nombre, razón social y domicilio del solicitante. En
caso de tratarse de entidades con domicilio fuera de la Provincia del
Neuquén, deberán indicar un responsable técnico con domicilio en la
ciudad de Neuquén.
Documentación que acredite la experiencia y capacidad
técnica del interesado para realizar los servicios ambientales de que se
trate.
Documentos e información adicional que requiera la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 6°) INCRIPCION. MATRICULA: La Autoridad de
Aplicación resolverá sobre la inscripción en el Registro del prestador
de servicios y al hacerlo, si correspondiere expedirá la pertinente
matrícula.
Artículo 7°) CANCELACION: La Autoridad de Aplicación
podrá cancelar la inscripción en el Registro por cualquiera de las
siguientes causas:
-
Por proporcionar información falsa o notoriamente
incorrecta para su inscripción en el Registro Provincial de
Prestadores de Servicios Ambientales.
-
Por incluir información falsa o incorrecta en los
estudios que realicen.
-
Por presentar la información de los estudios o
informes de manera tal que induzcan a la autoridad competente a
error o incorrecta apreciación del Estudio o Informe
correspondiente.
-
Por haber perdido la capacidad técnica que dio
origen a su inscripción.
-
Por haber omitido o retardado brindar la información
que requiere el presente Anexo o que requiera la Autoridad de
Aplicación.
-
Por no actualizar el domicilio que hubiere
denunciado ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º) NOTIFICACION DE CAMBIOS: Los prestadores
inscriptos deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación todo cambio en
su situación jurídica que sea relevante a los efectos de su estado de
inscripto en el Registro.
CAPITULO III
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y
OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES
Artículo 9º) CREACION: Créase el Registro Provincial de
Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales, donde
deberá inscribirse toda persona física o jurídica responsable de la
generación, transporte y eliminación de residuos especiales.
Artículo 10º) GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES:
Los generadores, transportistas y operadores de residuos especiales
deberán cumplimentar para su inscripción, bajo forma de declaración
jurada los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que
adicionalmente imponga la Autoridad de Aplicación:
-
Datos identificatorios: Nombre completo o razón
social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes y/o gestores, según corresponda, domicilio legal.
-
Domicilio real y nomenclatura catastral de las
plantas generadoras de residuos especiales; características
edilicias y de equipamiento;
-
Características físicas, químicas y/o biológicas de
cada uno de los residuos que se generen;
-
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final
y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los
residuos especiales que se generen;
-
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos
que se generen;
-
Descripción de procesos generadores de residuos
especiales;
-
Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
-
Método de evaluación de características de residuos
especiales;
-
Procedimiento de extracción de muestras;
-
Método de análisis de lixiviado y estándares para su
evaluación;
-
Listado del personal expuesto a efectos producidos
por las actividades de generación reguladas por el presente y
procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada
serían actualizados en forma anual.
Cumplidos tales requisitos exigidos la Autoridad de
Aplicación otorgará el Certificado de Calidad Ambiental Especial (CAE),
conforme se prevé en los Anexos respectivos del Decreto.
Artículo 11°) INSCRIPCION DE PLANTAS DE TRATAMIENTO Y/O
DISPOSICION FINAL: Es requisito para la inscripción de plantas de
tratamiento y/o disposición final en el Registro regulado en este
Capítulo la presentación de una declaración jurada en las que se
manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:
-
Datos identificatorios: Nombre completo y razón
social; nómina, según corresponda del directorio, socios gerentes,
administradores, representantes, gestores; domicilio legal.
-
Domicilio real y nomenclatura catastral.
-
Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble
en la que se consigne específicamente que dicho predio será
destinado a tal fin.
-
Certificado de radicación industrial.
-
Características edilicias y de equipamiento de la
planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o
sitios en los cuales un residuo especial este siendo tratado,
transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
-
Descripción de los procedimientos a utilizar para el
tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga
y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de
cada uno de ellos.
-
Especificación del tipo de residuos especiales a ser
tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis
previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o
disposición en la planta en forma segura y a perpetuidad.
-
Manual de Higiene y Seguridad.
-
Planes de contingencia así como procedimientos para
registro de la misma.
-
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las
aguas subterráneas y superficiales.
-
Planes de capacitación del personal.
Tratándose de plantas de disposición final la solicitud
de inscripción será acompañada de:
-
Antecedentes y experiencias en la materia si las
hubiere
-
Plan de cierre y restauración del área.
-
Estudio de impacto ambiental.
-
Descripción del sitio donde se ubicará la planta y
soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de
inundación o sismo que pudieren producirse a cuyos efectos se
adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de
-
Prevención Sísmica (IMPRES) y/o del Instituto
Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH) según
correspondiere.
-
Estudios Hidrogeológicos y procedimientos exigibles
para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los
residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua.
-
Descripción de los contenedores, recipientes,
tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.
Cumplidos tales requisitos exigidos la Autoridad de
Aplicación otorgará el Certificado Ambiental Especial (CAE), conforme se
prevé en los Anexos respectivos del Decreto.
Artículo 12°) DEL CERTIFICADO AMBIENTAL ESPECIAL
(CAE).VIGENCIA: El Certificado Ambiental Especial (CAE) será el
instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores,
transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento,
transporte y disposición de los residuos especiales. Dicho certificado
será emitido para imputar exclusivamente al proceso industrial o sistema
declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en
el proceso, debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en
caso de existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es
ambientalmente correcta o no.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea
por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradas,
en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales
obtenidos o tratamientos de residuos especiales, respecto de lo que esta
autorizado serán informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva concentración.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de
tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso,
los responsables se limitarán a informar dichas circunstancias a la
Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su
Certificado Ambiental Especial.
El Certificado Ambiental Especial será de renovación
obligatoria anual y será requisito necesario para que la autoridad que
en cada caso corresponda, proceda a la habilitación de las respectivas
industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras
actividades en general que generen u operen con residuos especiales.
Los obligados a inscribirse en el Registro que a la
fecha de entrada en vigencia del presente se encuentren funcionando,
tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la
fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente
certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no
permitieren su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada
por única vez a prorrogar el plazo, para que el responsable cumplimente
los requisitos exigidos.
Artículo 13°) PROHIBICIONES: No será admitida la
inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores,
administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren
desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en
sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de
la inscripción por violaciones al presente cometidas durante su gestión.
En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida
en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar
actividades reguladas por el presente, ni hacerlo a título individual,
excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de
cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo
anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del
Registro.
Artículo 14°) REQUISITOS ESPECIALES PARA TRANSPORTISTAS:
Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos
especiales deberán acreditar, para su inscripción en el Registro
regulado por este Capítulo el cumplimiento de los siguientes requisitos
particulares:
-
Datos identificatorios del titular de la empresa
prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.
-
Tipos de residuos a transportar.
-
Listado de todos los vehículos y contenedores a ser
utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro
causado por accidente.
-
Prueba de conocimiento para proveer respuesta
adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación
de transporte.
-
Póliza de seguros que cubra daños causados o
garantía suficiente que, para el caso, establezca la Autoridad de
Aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere
solicitar la Autoridad de Aplicación.
ANEXO XIII
DE LOS CERTIFICADOS AMBIENTALES
Apruébase el siguiente tenor básico de los Certificados
de Calidad Ambiental y del Certificado de Inscripción en el Registro
Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Especiales a emitir por la Autoridad de Aplicación conforme se autoriza
en el Capítulo V del Anexo III y el Anexo VIII del Decreto.
Dicho tenor podrá ser adaptado en función de los casos.
CERTIFICADO DE CALIDAD AMBIENTAL
Provincia del Neuquén
Secretaría de Estado de Producción y Turismo
Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable
CERTIFICADO DE CALIDAD AMBIENTAL
Ley Nº 1875 (T.O. Ley Nº 2267)
Por el presente se hace constar que el Sr./la Sra./la
empresa…………. titular de la Licencia Ambiental Nº.../... expedida por
esta Autoridad de Aplicación se encuentra a la fecha cumpliendo con los
requisitos exigidos por la Ley Provincial Nº 1875 (T.O. Ley 2267), su
Decreto Reglamentario y normas complementarias anexas. Asimismo se hace
constar que la nombrada se encuentra cumpliendo los requisitos y
condiciones inherentes a la Licencia Ambiental otorgada en fe de lo cual
se le extiende el presente CERTIFICADO DE CALIDAD AMBIENTAL.
La validez de este Certificado caducará
indefectiblemente el día……de……….de 199...-
Se extiende el presente a solicitud del/de la
interesado/da en la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del
Neuquén a los…. días del mes de………… de 19…...Conste.
(Firma y sello del titular de la Autoridad de Aplicación
CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PROVINCIAL DE
GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES
Provincia del Neuquén
Secretaría de Estado de Producción y Turismo
Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable
CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL
REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS
Y OPERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES
Por el presente se hace constar que el Sr./la Sra./la
empresa…………. se encuentra inscripta a la fechaen el Registro Provincial
de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales
cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Provincial Nº 1875 (T.O.
Ley 2267), su Decreto Reglamentario y normas complementarias anexas, en
fe de lo cual se le extiende el presente CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN
EL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE
RESIDUOS ESPECIALES.-
La validez de este Certificado caducará
indefectiblemente el día……de……….de 199...-
Se extiende el presente a solicitud del/de la
interesado/da en la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del
Neuquén a los…. días del mes de………… de 19…...Conste.
(Firma y sello del titular de la Autoridad de
Aplicación) |