|
-
modifica y/o complementa a: ley 1875, deroga
ley 1914. -
modificada y o complementada por: disposición
111/10 SSMA, resolución
506/14 SEAyDS. |
|
Poder Legislativo
Provincial MEDIO
AMBIENTE - CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL - RECURSOS HÍDRICOS Ley N°
2.267. Sanción: 27/11/1998. Promulgación: 16/12/1998. B.O.:
23/12/1998. Ley sobre preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente -- Derogación de la ley 1914 y modificación de la ley 1875. Art.
1° - Derógase la ley 1914, y los arts. 29, 30, 31 y 32 de la ley 1875. Art. 2° - Modifícanse los arts. 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1875,
los que quedarán redactados de la siguiente manera: Habilitación Art. 24. - Todo proyecto y
obra que por su envergadura o característica pueda alterar el medio ambiente
deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la
declaración de impacto ambiental y su correspondiente plan de gestión
ambiental aprobado por la autoridad de aplicación. El procedimiento para la
aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias
ambientales. Ninguna obra, proyecto o
emprendimiento podrá proseguir en caso de haberse iniciado sin contar con la
licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación. En el caso de obras,
proyecto o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo
ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental,
conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo. TITULO II - De la autoridad
de aplicación Art. 25. - Será autoridad
de aplicación de esta ley la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a
través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, o el organismo que institucionalmente le suceda. Funciones Art. 26. - La autoridad de
aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas
precedentemente y de las misiones y funciones institucionales que el Poder
Ejecutivo le asigne: a) Asesorar al señor
gobernador. b) Evacuar consultas a los
otros poderes del Estado. c) Coordinar las
actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades previstos
en el art. 27, a efectos de optimizar el cumplimiento de esta ley. d) Examinar el marco
jurídico-institucional del Estado relativo a la materia objeto de la presente
ley, y proponer las reformas legales y técnicas e innovaciones que fueren
menester. e) Promover la formación
de personal especializado. f) Presentar al Poder
Ejecutivo un informe sobre su gestión y resultados obtenidos en forma anual o
cuando éste lo requiera. g) Elaborar estrategias de
planeamiento, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente con
objeto de corto, mediano y largo plazo. h) Aprobar la declaración
de impacto ambiental y su correspondiente plan de gestión ambiental, prevista
en el art. 24 de la presente ley, y emitir la correspondiente licencia
ambiental. i) Llevar a cabo toda la
actividad necesaria o conducente a la aplicación de esta ley y de las normas
que se dicten en consecuencia. j) Proponer, previo
cumplimiento del inc. d), un Código de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable. k) Mantener un inventario
del patrimonio ambiental de la Provincia. Del Comité Provincial de
Medio Ambiente Art. 27. - La autoridad de
aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que
funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico. Este organismo estará
integrado por un (1) representante nominado por las O.N.G.
reconocidas por la provincia del Neuquén en la temática ambiental; un (1)
representante del Poder Ejecutivo a propuesta de los ministerios, y
representantes de los municipios que adhieran a la participación de este
organismo consultivo, mediante la ordenanza respectiva. Sus dictámenes no serán
vinculantes para la autoridad de aplicación. TITULO III - Régimen de
sanciones Art. 28. - La autoridad de
aplicación sancionará a quienes: 1. Infrinjan o incumplan
las disposiciones de esta ley o sus normas reglamentarias. 2. Incumplan o violen las
órdenes o resoluciones impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta ley
o sus normas reglamentarias. 3. Desobedezcan o rehusen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida
por los funcionarios o inspectores ambientales en el ejercicio de sus
funciones. Las mismas sanciones
corresponderán a quienes incurrieren en el falseamiento u omisión de
cualquier dato o información que sea requerido en el marco de dichas normas. Art. 3° - Incorpórense en
el título III -Régimen de sanciones- de la ley 1875, los arts. 29 y 30, los
que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 29. - Establécense las siguientes sanciones: a) Apercibimiento: El
apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación,
en función de las circunstancias y de la manera fundada, califique de leves. b) Amonestación pública:
La amonestación pública se hará efectiva mediante la publicación por dos (2)
veces de la sanción a costa del infractor en por lo menos dos (2) diarios de
circulación en la Provincia. El aviso respectivo consignará los datos del
expediente, los del infractor y los del proyecto, actividad o emprendimiento
del que hubiere surgido la infracción. Las publicaciones podrán
ser complementadas a solo juicio de la autoridad de aplicación con
comunicaciones a organizaciones ambientales o de otra índole, públicas o
privadas, nacionales o internacionales. c) Multas: Las multas
determinarán para el sancionado la obligación de pago en dinero efectivo del
modo en que lo establezca la autoridad de aplicación, y podrán ser aplicadas
de manera única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en
los incs. b) y d) del presente. En función de lo
establecido en el art. 28 precedente, las multas se impondrán: 1. Por las infracciones
previstas en el inc. 1: De $ 800 a $ 100.000. 2. Por las infracciones
previstas en el inc. 2: De $ 500 a $ 50.000. 3. Por las infracciones
previstas en el inc. 3: De $ 500 a $ 50.000. En los casos de
reincidencia las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50
%) del mínimo y el veinticinco por ciento (25 %) del máximo de cada escala. Será considerada
reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses de
sancionada la anterior. Las multas deberán ser
abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Una vez vencido dicho
plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una
multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10
%) de la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las
resoluciones que impongan multas serán título ejecutivos hábiles a los efectos
de su cobro por día de apremio fiscal. d) Suspensión temporal o
definitiva de la licencia ambiental: La suspensión definitiva o temporal de
la licencia ambiental implicará el automático cese de las actividades por
parte del infractor y traerá aparejada de igual modo la suspensión, cese o
caducidad de toda licencia, permiso o concesión que hubiere otorgado, a favor
del infractor, algún organismo del Estado provincial. Como medida complementaria
a la sanción que se impusiere, la autoridad de aplicación podrá disponer a
costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva. Art. 30. - Para la
imposición y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas
precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros
factores: 1. La gravedad de la
infracción considerada en función del impacto de la salud pública y en el
ecosistema o entorno ambiental afectado. 2. Las condiciones
económicas del infractor. 3. La conducta precedente
del infractor; y 4. La reincidencia, si la
hubiere. Las sanciones serán
impuestas por la autoridad de aplicación, previo a instruirse a los
infractores el debido proceso conforme las normas que establezca la
reglamentación en función de lo previsto por la ley 1284. Las sanciones, en todos
los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del
infractor de reparar el daño causado y de la facultad conferida de la
autoridad de aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor las
tareas de remediación inmediatas y urgentes. Art. 4° - Incorpórese el
título IV -De la participación ciudadana-, art. 31, a la ley 1875, el que
quedará redactado de la siguiente manera: TITULO IV - De la
participación ciudadana Art. 31. - La autoridad de
aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la
comunidad, con carácter previo acerca de los proyectos referidos en el art.
24 de la presente ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto
ambiental. La convocatoria deberá
hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30)
días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del
proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la
convocatoria. El resultado de la
audiencia pública no será vinculante. Art. 5° - Incorpórese el
título V -Disposiciones varias-, arts. 32 y 33; -De la comisión técnica
especial-, arts. 34 y 35, a la ley 1875. TITULO V - Disposiciones
varias Art. 32. - En el ejercicio
derivado de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá: a) Inspeccionar
establecimientos, obras, instalaciones, explotaciones, bienes, registros y
documentaciones en general, incluidos soportes magnéticos y los relacionados
con los equipamientos de computación, comprobantes, etcétera. b) Requerir de las
personas físicas o jurídicas información o documentación relacionadas con los
procesos constructivos, productivos, extractivos; objetivos y metodología a
emplear en proyectos de investigación. c) Solicitar el auxilio de
la fuerza pública y órdenes de allanamientos de la autoridad judicial para
llevar a cabo su función cuando fuere necesario. Art. 33. - Establécese la
obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de esta
ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine
la reglamentación. De la Comisión Técnica
Especial Art. 34. - El Poder
Ejecutivo organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo
máximo de diez (10) meses: a) Dé cumplimiento al inc.
d) del art. 26 de la presente ley. b) Proyecte un Código de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contemplado en el art. 26, inc. j). c) Ejecute el diagnóstico
ambiental y relevamiento del patrimonio ambiental. Art. 35. - Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos
ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales de financiación
para ser aplicados a estos fines. Art. 6° - De forma. |
|
-o- |