Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 1875, deroga ley 1914.

- modificada y o complementada por: disposición 111/10 SSMA, resolución 506/14 SEAyDS.

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACIÓN AMBIENTAL - RECURSOS HÍDRICOS

Ley N° 2.267. Sanción: 27/11/1998. Promulgación: 16/12/1998. B.O.: 23/12/1998. Ley sobre preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente -- Derogación de la ley 1914 y modificación de la ley 1875.

 

Art. 1° - Derógase la ley 1914, y los arts. 29, 30, 31 y 32 de la ley 1875.

 

Art. 2° - Modifícanse los arts. 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1875, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

Habilitación

 

Art. 24. - Todo proyecto y obra que por su envergadura o característica pueda alterar el medio ambiente deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la declaración de impacto ambiental y su correspondiente plan de gestión ambiental aprobado por la autoridad de aplicación.

 

El procedimiento para la aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias ambientales.

 

Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá proseguir en caso de haberse iniciado sin contar con la licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación.

 

En el caso de obras, proyecto o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental, conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.

 

 

TITULO II - De la autoridad de aplicación

 

Art. 25. - Será autoridad de aplicación de esta ley la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el organismo que institucionalmente le suceda.

 

 

Funciones

 

Art. 26. - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas precedentemente y de las misiones y funciones institucionales que el Poder Ejecutivo le asigne:

 

a) Asesorar al señor gobernador.

 

b) Evacuar consultas a los otros poderes del Estado.

 

c) Coordinar las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades previstos en el art. 27, a efectos de optimizar el cumplimiento de esta ley.

 

d) Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a la materia objeto de la presente ley, y proponer las reformas legales y técnicas e innovaciones que fueren menester.

 

e) Promover la formación de personal especializado.

 

f) Presentar al Poder Ejecutivo un informe sobre su gestión y resultados obtenidos en forma anual o cuando éste lo requiera.

 

g) Elaborar estrategias de planeamiento, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente con objeto de corto, mediano y largo plazo.

 

h) Aprobar la declaración de impacto ambiental y su correspondiente plan de gestión ambiental, prevista en el art. 24 de la presente ley, y emitir la correspondiente licencia ambiental.

 

i) Llevar a cabo toda la actividad necesaria o conducente a la aplicación de esta ley y de las normas que se dicten en consecuencia.

 

j) Proponer, previo cumplimiento del inc. d), un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

 

k) Mantener un inventario del patrimonio ambiental de la Provincia.

 

 

Del Comité Provincial de Medio Ambiente

 

Art. 27. - La autoridad de aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico.

 

Este organismo estará integrado por un (1) representante nominado por las O.N.G. reconocidas por la provincia del Neuquén en la temática ambiental; un (1) representante del Poder Ejecutivo a propuesta de los ministerios, y representantes de los municipios que adhieran a la participación de este organismo consultivo, mediante la ordenanza respectiva.

 

Sus dictámenes no serán vinculantes para la autoridad de aplicación.

 

 

TITULO III - Régimen de sanciones

 

Art. 28. - La autoridad de aplicación sancionará a quienes:

 

1. Infrinjan o incumplan las disposiciones de esta ley o sus normas reglamentarias.

 

2. Incumplan o violen las órdenes o resoluciones impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta ley o sus normas reglamentarias.

 

3. Desobedezcan o rehusen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o inspectores ambientales en el ejercicio de sus funciones.

 

Las mismas sanciones corresponderán a quienes incurrieren en el falseamiento u omisión de cualquier dato o información que sea requerido en el marco de dichas normas.

 

Art. 3° - Incorpórense en el título III -Régimen de sanciones- de la ley 1875, los arts. 29 y 30, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

Art. 29. - Establécense las siguientes sanciones:

 

a) Apercibimiento: El apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias y de la manera fundada, califique de leves.

 

b) Amonestación pública: La amonestación pública se hará efectiva mediante la publicación por dos (2) veces de la sanción a costa del infractor en por lo menos dos (2) diarios de circulación en la Provincia. El aviso respectivo consignará los datos del expediente, los del infractor y los del proyecto, actividad o emprendimiento del que hubiere surgido la infracción.

 

Las publicaciones podrán ser complementadas a solo juicio de la autoridad de aplicación con comunicaciones a organizaciones ambientales o de otra índole, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

c) Multas: Las multas determinarán para el sancionado la obligación de pago en dinero efectivo del modo en que lo establezca la autoridad de aplicación, y podrán ser aplicadas de manera única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incs. b) y d) del presente.

 

En función de lo establecido en el art. 28 precedente, las multas se impondrán:

 

1. Por las infracciones previstas en el inc. 1: De $ 800 a $ 100.000.

 

2. Por las infracciones previstas en el inc. 2: De $ 500 a $ 50.000.

 

3. Por las infracciones previstas en el inc. 3: De $ 500 a $ 50.000.

 

En los casos de reincidencia las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50 %) del mínimo y el veinticinco por ciento (25 %) del máximo de cada escala.

 

Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses de sancionada la anterior.

 

Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena.

 

Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10 %) de la multa impuesta, por cada día de mora.

 

Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán título ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por día de apremio fiscal.

 

d) Suspensión temporal o definitiva de la licencia ambiental: La suspensión definitiva o temporal de la licencia ambiental implicará el automático cese de las actividades por parte del infractor y traerá aparejada de igual modo la suspensión, cese o caducidad de toda licencia, permiso o concesión que hubiere otorgado, a favor del infractor, algún organismo del Estado provincial.

 

Como medida complementaria a la sanción que se impusiere, la autoridad de aplicación podrá disponer a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva.

 

Art. 30. - Para la imposición y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:

 

1. La gravedad de la infracción considerada en función del impacto de la salud pública y en el ecosistema o entorno ambiental afectado.

 

2. Las condiciones económicas del infractor.

 

3. La conducta precedente del infractor; y

 

4. La reincidencia, si la hubiere.

 

Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo a instruirse a los infractores el debido proceso conforme las normas que establezca la reglamentación en función de lo previsto por la ley 1284.

 

Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de reparar el daño causado y de la facultad conferida de la autoridad de aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor las tareas de remediación inmediatas y urgentes.

 

Art. 4° - Incorpórese el título IV -De la participación ciudadana-, art. 31, a la ley 1875, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

TITULO IV - De la participación ciudadana

 

Art. 31. - La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad, con carácter previo acerca de los proyectos referidos en el art. 24 de la presente ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto ambiental.

 

La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria.

 

El resultado de la audiencia pública no será vinculante.

 

Art. 5° - Incorpórese el título V -Disposiciones varias-, arts. 32 y 33; -De la comisión técnica especial-, arts. 34 y 35, a la ley 1875.

 

 

TITULO V - Disposiciones varias

 

Art. 32. - En el ejercicio derivado de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá:

 

a) Inspeccionar establecimientos, obras, instalaciones, explotaciones, bienes, registros y documentaciones en general, incluidos soportes magnéticos y los relacionados con los equipamientos de computación, comprobantes, etcétera.

 

b) Requerir de las personas físicas o jurídicas información o documentación relacionadas con los procesos constructivos, productivos, extractivos; objetivos y metodología a emplear en proyectos de investigación.

 

c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública y órdenes de allanamientos de la autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario.

 

Art. 33. - Establécese la obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de esta ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine la reglamentación.

 

 

De la Comisión Técnica Especial

 

Art. 34. - El Poder Ejecutivo organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo máximo de diez (10) meses:

 

a) Dé cumplimiento al inc. d) del art. 26 de la presente ley.

 

b) Proyecte un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contemplado en el art. 26, inc. j).

 

c) Ejecute el diagnóstico ambiental y relevamiento del patrimonio ambiental.

 

Art. 35. - Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales de financiación para ser aplicados a estos fines.

 

Art. 6° - De forma.

-o-

arriba