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Provincias, Neuquén (Argentina) |
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modifica y/o complementa a: decreto 2656/99 PEP,
deroga disposiciones 111/10 y 127/10 SSMAyDS. -
modificada y/o complementada por:
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Secretaría
de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible ACTIVIDAD
HIDROCARBURÍFERAS - POZOS CONVENCIONALES
Y NO CONVENCIONALES Resolución
(SEAyDS) 506/14. Del 12/5/2014. B.O.: 23/5/2014. En las operaciones de
exploración y explotación de la actividad hidrocarburífera y en toda
actividad de construcción, perforación, terminación y servicios de apoyo a
pozos convencionales y no convencionales, se deben colocar mantas orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsorbentes y/o absorbentes,
las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las instalaciones, por
debajo de los dispositivos que contengan, transmitan o circulen por circuitos
a presión, aceites, lubricantes o fluidos susceptibles de fuga de sus
contenedores específicos (tanto en equipos, subestructuras y accesorios). Neuquén,
12 de mayo de 2014. VISTO: El
Expediente Nº 4805-004552/10, del Registro de la ex Subsecretaría de Medio
Ambiente, dependiente de la ex Secretaría de Estado de Recursos Naturales y
Servicios Públicos y las Leyes 1875 (T.O. Ley 2267), 2600 y Ley 26666 y los
Decretos Reglamentarios respectivos, 2656/99 y 1905/09 y la Disposición
704/09; y CONSIDERANDO: Que
conforme lo previsto por el Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875, en
el Anexo VII “Normas y Procedimientos que regulan la Protección Ambiental
Durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”,
Artículo 13º: Pautas, inciso b), queda establecido que: “… Los goteos y
derrames deberán ser recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse
colectores o material absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones
que tengan fugas durante el proceso de reabastecimiento…”; Que
asimismo, por el Artículo 46º de dicho Anexo, se establece que: “… deberán
extremarse las exigencias para que existan condiciones de trabajo y el
equipamiento adecuado durante operaciones de “work-over”
- “pulling” etc., para evitar derrames de
petróleo…”; Que
en el Artículo 1º inciso 1.2 del Decreto Reglamentario 1905/09 de la Ley
2600, se establece que: “… Serán fiscalizadas, además, todas aquellas tareas
que ocurran en instalaciones y equipos de perforación, workover
y pulling, relacionadas con fugas, goteos de
fluidos de hidrocarburos o productos que modifiquen la naturaleza del suelo
del lugar y entorno en que se desarrollan los trabajos…”; Que
en igual sentido el Artículo 8º del Decreto Reglamentario 1905/09 establece
que: “… Las medidas preventivas que se apliquen para el desarrollo de las
operaciones petroleras de perforación, workover y pulling, referida a pérdidas y derrames de hidrocarburos
o productos en sus instalaciones, deberán ser evaluadas previamente y contar
con la aprobación de la Autoridad de Aplicación…”; Que
el Artículo 13º de la Ley 2666 establece que: “… Las Empresas perforadoras
deben implementar, a partir de la sanción de la presente Ley, todos aquellos
recaudos para evitar la fuga o volcado de los lodos utilizados en la
perforación, terminación o reparación de pozos de petróleo y gas, como
asimismo de todas aquellas sustancias capaces de impactar directamente o
indirectamente al ambiente y a los seres vivos, asegurando la perfecta
estanqueidad de equipos y receptáculos o contenedores de todo tipo,
prohibiéndose expresamente aquellos denominados “a cielo abierto” donde se
operen con los fluidos que cada una de las operaciones antes mencionadas
requieran…”; Que la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo
Sostenible se encuentra en la búsqueda de implementación de tecnologías
adecuadas que permitan el desarrollo sustentable en la explotación de los
recursos naturales renovables y no renovables de la Provincia del Neuquén, a
fin de lograr con ellos que los potenciales impactos ambientales queden
reducidos a su mínima expresión; Que
dentro de este contexto y en función de los análisis y comprobaciones
técnicas, la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede
indicar los métodos o sistemas de prevención para la mejor contención de
derrames y/o pérdidas de hidrocarburos, y/o sustancias fluidas que se utilicen
cuando se desarrollen operaciones de exploración y explotación de la
actividad hidrocarburífera y en toda actividad de construcción, perforación,
terminación y servicios de apoyo a pozos convencionales y no
convencionales; Que en tal sentido, las mantas orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsorbentes y/o absorbentes,
han demostrado su eficiencia y versatilidad en la aplicación en instalaciones
y equipos, con el objetivo de preservar el suelo de los derrames, goteos,
fugas o pérdidas que eventualmente pudieran producirse en las operaciones
citadas; Que la emisión de normas ambientales complementarias
constituyen un instrumento de la gestión ambiental de la Provincia, conforme
al Artículo 1º - inciso 1 de la reglamentación a la Ley 1875 (T.O. Ley 2267)
aprobada por Decreto Nº 2656/99; Que
el Artículo 2 - inciso 5 del Decreto Reglamentario 2656/99 prevé: “… la
facultad de la Autoridad de Aplicación de distar normas jurídicas de alcance
general necesarias o convenientes para aplicar o interpretar los alcances de
la Ley, del presente Decreto y sus anexos; impartir órdenes, directivas o
recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y
sancionar a los infractores de la Ley…”; Por
ello; EL
SECRETARIO DE ESTADO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN RESUELVE: Artículo
1º: (texto s/resolución 982/14 SEAyDS) En
las operaciones de exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera
y en toda actividad de construcción, perforación, terminación y servicios de
apoyo a pozos convencionales y no convencionales, SE DEBEN colocar mantas
orgánicas oleofílicas e hidrofóbicas de origen
natural (que su uso no afecte el ecosistema natural), no inflamables,
adsorbentes y/o absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado
en las instalaciones, por debajo de los dispositivos que contengan,
transmitan o circulen por circuitos a presión, aceites, lubricantes o fluidos
susceptibles de fuga de sus contenedores específicos (tanto en equipos,
subestructuras y accesorios)”. Artículo
2º: A los efectos orientativos, se detallan en el Anexo I de la presente
Resolución, los lugares donde deben colocarse las mantas orgánicas oleofílicas, en los equipos de perforación, terminación, workover, pulling, estimulación
hidráulica, coil tubing, wire line, flow back y otros
servicios en pozos convencionales y no convencionales, descriptos en planos
1, 2, 3, 4, 5 y 6 respectivamente, acorde referencia de los mismos. Artículo
3º: (texto s/resolución 982/14 SEAyDS) El
tipo de mantas a utilizar deberá estar aprobado por esta Secretaría de Estado
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para lo cual deberán considerarse
informes emitidos por: 1-El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL – I.N.T.I., que certifiquen los resultados analíticos
siguientes: a)
Norma ASTM F726-12,
Método de Ensayo comparativo de comportamiento de absorbentes (para ensayo de
corta duración,ensayo de larga
duración y ensayo en condiciones dinámicas). b)
Norma IRAM 3858-98, Método de Ensayo para determinación del índice de
propagación superficial de llama sobre un plano horizontal. c)
Hoja de seguridad del material adsorbente y/o absorbente. 2-
LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA o INTI, que certifique: a)
Método EPA 1312, Ensayos de lixiviación. Se
consideran informes emitidos por UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA o I.N.T.I. Artículo
4º: Las empresas que presten servicios de prevención con mantas orgánicas oleofílicas, deben encontrarse inscriptas en el Registro
Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales
de esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo
5º: Las empresas mencionadas en el Artículo 4º deben presentar para su
aprobación ante esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, los procedimientos de uso para cada aplicación propuesta, con la
identificación de las corrientes de residuos, su recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de los mismos, conforme al Anexo VIII, Normas
para el Manejo de los Residuos Especiales - Decreto Reglamentario 2656/99 de
la Ley 1875 (T.O. 2267). Artículo
6º: Se establece un plazo de 20 días desde la publicación de la presente, a los
efectos de adecuar la situación de las empresas mencionadas en el Artículo
4º, a lo establecido en la presente Resolución. Artículo
7º: Deróguense las Disposiciones 111/2010 y 127/2010 de la ex-Subsecretaría
de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, dependiente de la ex Secretaría de
Estado de Energía y Servicios Públicos. Artículo
8º: Comuníquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y cumplido,
Archívese. |
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