ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Resolución (SEAyDS) 982/14.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: decreto 2656/99 PEP, ley 1875 (T.O. 2267), resolución 506/14 SEyDS.

- modificada y/o complementada por: resolución 561/15 SEAyDS, derogada por resolución 159/14 SA.

Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible

ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA - Mantas orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsorbentes y/o absorbentes.

Resolución (SEAyDS) 982/14. Del 22/8/2014. B.O.: 19/9/2014. En las operaciones de exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera y en toda actividad de construcción, perforación, terminación y servicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales, SE DEBEN colocar mantas orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsorbentes  y/o absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las instalaciones, por debajo de los dispositivos que contengan, transmitan o circulen por circuitos a presión, aceites, lubricantes o fluidos susceptibles de fuga de sus contenedores específicos (tanto en equipos, subestructuras y accesorios).

Neuquén, 22 de agosto de 2014

VISTO:

El Expediente Nº 4805-004552/10 del Registro de la Ex-Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente de la Ex-Secretaría de Estado de Recursos Naturales, las Leyes 1875 (T.O. Ley 2267), 2600 y 2666, los Decretos Reglamentarios respectivos, Nº 2656/99 y Nº 1905/09, la Disposición 704/09 y;

CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por el Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875, en el Anexo VII “Normas y Procedimientos que Regulan la Protección Ambiental Durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, -Artículo 13º: PAUTAS, inciso b), queda establecido que: -Los goteos y derrames deberán ser recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse colectores o material absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones que tengan fugas durante el proceso de reabastecimiento…”;

Que asimismo, por el Artículo 46º de dicho Anexo, se establece que: “…deberán extremarse las exigencias para que existan condiciones de trabajo y el equipamiento adecuado durante operaciones de “work-over” “pulling” etc., para evitar derrames de petróleo…”;

Que en el Artículo 1º inciso 1.2 del Decreto Reglamentario 1905/09 de la Ley 2600, se establece que: “…Serán fiscalizadas, además, todas aquellas tareas que ocurran en instalaciones y equipos de perforación, workover y pulling, relacionadas con fugas, goteos de fluidos de hidrocarburos o productos que modifiquen la naturaleza del suelo del lugar y entorno en que se desarrollan los trabajos…”;

Que en igual sentido el Artículo 8º del Decreto Reglamentario 1905/09 establece que: “…

Las medidas preventivas que se apliquen para el desarrollo de las operaciones petroleras de perforación, workover y pulling, referida a pérdidas y derrames de hidrocarburos o productos en sus instalaciones, deberán ser evaluadas previamente y contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación…”;

Que el Artículo 13º de la Ley 2666 establece que: “…Las empresas perforadoras deben implementar, a partir de la sanción de la presente Ley, todos aquellos recaudos para evitar la fuga o volcado de los lodos utilizados en la perforación, terminación o reparación de pozos de petróleo y gas, como asimismo de todas aquellas sustancias capaces de impactar directa o indirectamente al ambiente y a los seres vivos, asegurando la perfecta estanqueidad de equipos y receptáculos o contenedores de todo tipo, prohibiéndose expresamente aquellos denominados “a cielo abierto” donde se operen con los fluidos que cada una de las operaciones antes mencionadas requieran…”;

Que la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra en la búsqueda de implementación de tecnologías adecuadas que permitan el desarrollo sustentable en la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables de la provincia del Neuquén, a fin de lograr con ello que los potenciales impactos ambientales queden reducidos a su mínima expresión, alentando y promoviendo la reducción, la reutilización y el reciclado de materiales resultantes de la actividad industrial;

Que dentro de este contexto y en función de los análisis y comprobaciones técnicas, la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede indicar los métodos o sistemas de prevención para la mejor contención de derrames y/o pérdidas de hidrocarburos, y/o sustancias fluidas que se utilicen cuando se desarrollen operaciones de exploración y explotación de la actividad hidrocarburífera y en toda actividad de construcción, perforación, terminación y servicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales;

Que en tal sentido, las mantas orgánicas oleofílicas e hidrofóbicas de origen natural con propiedades adsorbentes y/o absorbentes, han demostrado su eficiencia y versatilidad en la aplicación en instalaciones y equipos, con el objetivo de preservar el suelo de los derrames, goteos, fugas o pérdidas que eventualmente pudieran producirse en la operaciones citadas;

Que la emisión de normas ambientales complementarias constituyen un instrumento de la gestión ambiental de la Provincia, conforme el Artículo 1º inciso 1 de la reglamentación a la Ley 1875 (T.O. Ley 2267) aprobada por Decreto Nº 2656/99;

Que el Artículo 2 inciso 5 del Decreto Reglamentario 2656/99 prevé: “…La facultad de la Autoridad de Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general necesarias o convenientes para aplicar o interpretar los alcances de La Ley, del presente Decreto y sus anexos; impartir órdenes, directivas o recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y sancionar a los infractores de La Ley…”;

Por ello;

EL SECRETARIO DE ESTADO DE AMBIENTE

y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA

PROVINCIA DEL NEUQUÉN

RESUELVE:

Artículo 1º: En las operaciones de exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera y en toda actividad de construcción, perforación, terminación y servicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales, SE DEBEN colocar mantas orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsorbentes  y/o absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las instalaciones, por debajo de los dispositivos que contengan, transmitan o circulen por circuitos a presión, aceites, lubricantes o fluidos susceptibles de fuga de sus contenedores específicos (tanto en equipos, subestructuras y accesorios).

Artículo 2º: A los efectos orientativos, se detalla en el Anexo I de la presente Resolución, los lugares donde se deben colocar las mantas orgánicas oleofílicas, en los equipos de perforación, terminación, workover, pulling, estimulación hidráulica, coil tubing, wire line, flow back y otros servicios en pozos convencionales y no convencionales, descriptos en planos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 respectivamente.

Artículo 3º: Las empresas que presten servicios de prevención con mantas oleofílicas, deben encontrarse inscriptas en el Registro Provincial de Generadores, Transportista y Operadores de Residuos Especiales de esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 4º: Las empresas mencionadas en el Artículo 4º deben presentar para su aprobación ante esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los procedimientos de uso para cada aplicación propuesta, con la identificación de las corrientes de residuos, su recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los mismos conforme al Anexo VIII, Normas para el Manejo de los Residuos Especiales - Decreto Reglamentario N° 2656/99 de la Ley N° 1875 (T.O. 2267).

Artículo 5º: Se establece un plazo de veinte (20) días desde la publicación de la presente, a los efectos de adecuar la situación de las empresas mencionadas en el Artículo 4°, a lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 6º: Modifíquense los artículos 1º y 3º de la Resolución Nº 506/14, de la Secretaría de Estado y Desarrollo Sostenible y quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º: En las operaciones de exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera y en toda actividad de construcción, perforación, terminación y servicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales, SE DEBEN colocar mantas orgánicas oleofílicas e hidrofóbicas de origen natural (que su uso no afecte el ecosistema natural), no inflamables, adsorbentes y/o absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las instalaciones, por debajo de los dispositivos que contengan, transmitan o circulen por circuitos a presión, aceites, lubricantes o fluidos susceptibles de fuga de sus contenedores específicos (tanto en equipos, subestructuras y accesorios)”.

“Artículo 3º: El tipo de mantas a utilizar deberá estar aprobado por esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para lo cual deberán considerarse informes emitidos por: 1-El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL – I.N.T.I., que certifiquen los resultados analíticos siguientes:

a) Norma ASTM F726-12, Método de Ensayo comparativo de comportamiento de absorbentes (para ensayo de corta duración,ensayo de larga duración y ensayo en condiciones dinámicas).

b) Norma IRAM 3858-98, Método de Ensayo para determinación del índice de propagación superficial de llama sobre un plano horizontal.

c) Hoja de seguridad del material adsorbente y/o absorbente.

2- LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA o INTI, que certifique:

a) Método EPA 1312, Ensayos de lixiviación.

Se consideran informes emitidos por UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA o I.N.T.I.”.

Artículo 7º: Comuníquese, Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y cumplido Archívese.

 

-o-

arriba