|
Secretaría de Estado de
Ambiente y Desarrollo Sostenible
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA
- Mantas
orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsorbentes y/o absorbentes.
Resolución (SEAyDS)
982/14. Del 22/8/2014. B.O.: 19/9/2014. En las operaciones de
exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera y en toda
actividad de construcción, perforación, terminación y servicios de apoyo
a pozos convencionales y no convencionales, SE DEBEN colocar mantas
orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsorbentes y/o
absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las
instalaciones, por debajo de los dispositivos que contengan, transmitan
o circulen por circuitos a presión, aceites, lubricantes o fluidos
susceptibles de fuga de sus contenedores específicos (tanto en equipos,
subestructuras y accesorios).
Neuquén, 22 de agosto de 2014
VISTO:
El Expediente Nº
4805-004552/10 del Registro de la Ex-Subsecretaría de Medio Ambiente
dependiente de la Ex-Secretaría de Estado de Recursos Naturales, las
Leyes 1875 (T.O. Ley 2267), 2600 y 2666, los Decretos Reglamentarios
respectivos, Nº 2656/99 y Nº 1905/09, la Disposición 704/09 y;
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por
el Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875, en el Anexo VII “Normas
y Procedimientos que Regulan la Protección Ambiental Durante las
Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, -Artículo
13º: PAUTAS, inciso b), queda establecido que: -Los goteos y derrames
deberán ser recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse colectores
o material absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones que
tengan fugas durante el proceso de reabastecimiento…”;
Que asimismo, por el Artículo
46º de dicho Anexo, se establece que: “…deberán extremarse las
exigencias para que existan condiciones de trabajo y el equipamiento
adecuado durante operaciones de “work-over” “pulling” etc., para evitar
derrames de petróleo…”;
Que en el Artículo 1º inciso
1.2 del Decreto Reglamentario 1905/09 de la Ley 2600, se establece que:
“…Serán fiscalizadas, además, todas aquellas tareas que ocurran en
instalaciones y equipos de perforación, workover y pulling, relacionadas
con fugas, goteos de fluidos de hidrocarburos o productos que modifiquen
la naturaleza del suelo del lugar y entorno en que se desarrollan los
trabajos…”;
Que en igual sentido el
Artículo 8º del Decreto Reglamentario 1905/09 establece que: “…
Las medidas preventivas que
se apliquen para el desarrollo de las operaciones petroleras de
perforación, workover y pulling, referida a pérdidas y derrames de
hidrocarburos o productos en sus instalaciones, deberán ser evaluadas
previamente y contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación…”;
Que el Artículo 13º de la Ley
2666 establece que: “…Las empresas perforadoras deben implementar, a
partir de la sanción de la presente Ley, todos aquellos recaudos para
evitar la fuga o volcado de los lodos utilizados en la perforación,
terminación o reparación de pozos de petróleo y gas, como asimismo de
todas aquellas sustancias capaces de impactar directa o indirectamente
al ambiente y a los seres vivos, asegurando la perfecta estanqueidad de
equipos y receptáculos o contenedores de todo tipo, prohibiéndose
expresamente aquellos denominados “a cielo abierto” donde se operen con
los fluidos que cada una de las operaciones antes mencionadas
requieran…”;
Que la Secretaría de Estado
de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra en la búsqueda de
implementación de tecnologías adecuadas que permitan el desarrollo
sustentable en la explotación de los recursos naturales renovables y no
renovables de la provincia del Neuquén, a fin de lograr con ello que los
potenciales impactos ambientales queden reducidos a su mínima expresión,
alentando y promoviendo la reducción, la reutilización y el reciclado de
materiales resultantes de la actividad industrial;
Que dentro de este contexto y
en función de los análisis y comprobaciones técnicas, la Secretaría de
Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede indicar los métodos o
sistemas de prevención para la mejor contención de derrames y/o pérdidas
de hidrocarburos, y/o sustancias fluidas que se utilicen cuando se
desarrollen operaciones de exploración y explotación de la actividad
hidrocarburífera y en toda actividad de construcción, perforación,
terminación y servicios de apoyo a pozos convencionales y no
convencionales;
Que en tal sentido, las
mantas orgánicas oleofílicas e hidrofóbicas de origen natural con
propiedades adsorbentes y/o absorbentes, han demostrado su eficiencia y
versatilidad en la aplicación en instalaciones y equipos, con el
objetivo de preservar el suelo de los derrames, goteos, fugas o pérdidas
que eventualmente pudieran producirse en la operaciones citadas;
Que la emisión de normas
ambientales complementarias constituyen un instrumento de la gestión
ambiental de la Provincia, conforme el Artículo 1º inciso 1 de la
reglamentación a la Ley 1875 (T.O. Ley 2267) aprobada por Decreto Nº
2656/99;
Que el Artículo 2 inciso 5
del Decreto Reglamentario 2656/99 prevé: “…La facultad de la Autoridad
de Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general necesarias o
convenientes para aplicar o interpretar los alcances de La Ley, del
presente Decreto y sus anexos; impartir órdenes, directivas o
recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y
sancionar a los infractores de La Ley…”;
Por ello;
EL SECRETARIO DE ESTADO DE
AMBIENTE
y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
RESUELVE:
Artículo 1º: En las
operaciones de exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera
y en toda actividad de construcción, perforación, terminación y
servicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales, SE DEBEN
colocar mantas orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsorbentes
y/o absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las
instalaciones, por debajo de los dispositivos que contengan, transmitan
o circulen por circuitos a presión, aceites, lubricantes o fluidos
susceptibles de fuga de sus contenedores específicos (tanto en equipos,
subestructuras y accesorios).
Artículo 2º: A los efectos
orientativos, se detalla en el Anexo I de la presente Resolución, los
lugares donde se deben colocar las mantas orgánicas oleofílicas, en los
equipos de perforación, terminación, workover, pulling, estimulación
hidráulica, coil tubing, wire line, flow back y otros servicios en pozos
convencionales y no convencionales, descriptos en planos 1, 2, 3, 4, 5 y
6 respectivamente.
Artículo 3º: Las empresas que
presten servicios de prevención con mantas oleofílicas, deben
encontrarse inscriptas en el Registro Provincial de Generadores,
Transportista y Operadores de Residuos Especiales de esta Secretaría de
Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 4º: Las empresas
mencionadas en el Artículo 4º deben presentar para su aprobación ante
esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los
procedimientos de uso para cada aplicación propuesta, con la
identificación de las corrientes de residuos, su recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los mismos conforme al
Anexo VIII, Normas para el Manejo de los Residuos Especiales - Decreto
Reglamentario N° 2656/99 de la Ley N° 1875 (T.O. 2267).
Artículo 5º: Se establece un
plazo de veinte (20) días desde la publicación de la presente, a los
efectos de adecuar la situación de las empresas mencionadas en el
Artículo 4°, a lo establecido en la presente Resolución.
Artículo 6º: Modifíquense los
artículos 1º y 3º de la Resolución Nº 506/14, de la Secretaría de Estado
y Desarrollo Sostenible y quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º: En las
operaciones de exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera
y en toda actividad de construcción, perforación, terminación y
servicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales, SE DEBEN
colocar mantas orgánicas oleofílicas e hidrofóbicas de origen natural
(que su uso no afecte el ecosistema natural), no inflamables,
adsorbentes y/o absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por
lado en las instalaciones, por debajo de los dispositivos que contengan,
transmitan o circulen por circuitos a presión, aceites, lubricantes o
fluidos susceptibles de fuga de sus contenedores específicos (tanto en
equipos, subestructuras y accesorios)”.
“Artículo 3º: El tipo de
mantas a utilizar deberá estar aprobado por esta Secretaría de Estado de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, para lo cual deberán considerarse
informes emitidos por: 1-El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
– I.N.T.I., que certifiquen los resultados analíticos siguientes:
a) Norma ASTM F726-12, Método
de Ensayo comparativo de comportamiento de absorbentes (para ensayo de
corta duración,ensayo de larga duración y ensayo en condiciones
dinámicas).
b) Norma IRAM 3858-98, Método
de Ensayo para determinación del índice de propagación superficial de
llama sobre un plano horizontal.
c) Hoja de seguridad del
material adsorbente y/o absorbente.
2- LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LA PLATA o INTI, que certifique:
a) Método EPA 1312, Ensayos
de lixiviación.
Se consideran informes
emitidos por UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA o I.N.T.I.”.
Artículo 7º: Comuníquese,
Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y cumplido Archívese.






|