ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Resolución (SEAyDS) 561/15.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: resolución 982/14 SEAyDS.

- modificada y/o complementada por: derogada por resolución 159/14 SA.

Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible

HIDROCARBUROS - RESOLUCION 982/14 - EXCEPCIONES

Resolución (SEAyDS) 561/15. Del 22/6/2015. B.O.: 26/6/2015. Exceptúase de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1 y 6 de la Resolución SEAyDS 982/14, en las operaciones de perforación, terminación, workover, pulling y servicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales, a los siguientes equipos que a continuación se detalla.

Neuquén, 22 de junio de 2015

VISTO:

El Expediente Nº 4805-004552/10, del Registro de la Ex Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente de la Ex Secretaría de Estado de Recursos Naturales y las Leyes 1875 (T.O. Ley 2267), 2600 y Ley 2666 y los Decretos Reglamentarios respectivos, 2656/99 y 1905/09, la Disposición SSMA 704/09 y las Resoluciones SEAyDS 506/14 y 982/14; y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por el Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875, en el Anexo VII “Normas y procedimientos que regulan la Protección Ambiental durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, Artículo 13: Pautas, inciso b), queda establecido que: “... los goteos y derrames deberán ser recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse colectores o material absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones que tengan fugas durante el proceso de reabastecimiento”;

Que asimismo, por el Artículo 46 de dicho Anexo, se establece que: “… deberán extremarse las exigencias para que existan condiciones de trabajo y el equipamiento adecuado durante operaciones de “work-over” – “pulling”, etc., para evitar derrames de petróleo”;

Que en el Artículo 1º, inciso 1.2) del Decreto Reglamentario 1905/19 de la Ley 2600, se establece que: …. Serán fiscalizadas, además, todas aquellas tareas que ocurran en instalaciones y equipos de perforación, workover y pulling, relacionadas con fugas, goteos de fluidos de hidrocarburos o productos que modifiquen la naturaleza del suelo del lugar y entorno en que se desarrollan los trabajos;

Que en igual sentido el Artículo 8º del Decreto Reglamentario 1905/09 establece que: Las medidas preventivas que se apliquen para el desarrollo de las operaciones petroleras de perforación, workover y pulling, referida a pérdidas y derrames de hidrocarburos o productos en sus instalaciones, deberán ser evaluadas previamente y contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación;

Que el Artículo 13 de la Ley 2666 establece que: “Las empresas perforadoras deben implementar a partir de la sanción de la presente ley, todos aquellos recaudos para evitar la fuga o volcado de los  todos utilizados en la perforación, terminación o reparación de pozos de petróleo y gas, como asimismo, de todas aquellas sustancias capaces de impactar directa o indirectamente al ambiente y a los seres vivos, asegurando la perfecta estanqueidad de equipos y receptáculos o contenedores de todo tipo, prohibiéndose expresamente aquellos denominados “a cielo abierto”, donde se operen con los fluidos que cada una de las operaciones antes mencionadas requieran”;

Que la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de los monitoreos y controles de la actividad y del cumplimiento de la normativa citada, ha comprobado que, de acuerdo al avance tecnológico, se están utilizando equipos de nuevos diseños, con características especiales que colaboran con los mejores resultados en materia de prevención de impactos ambientales, que permiten disminuir la cantidad de incidentes de fugas, goteos y derrames;

Que, asimismo, la incorporación de equipos con la migración de sistemas hidrostáticos a sistemas de transmisiones eléctricas para perforación, terminación y workover, ha reducido significativamente la probabilidad de ocurrencia de impactos ambientales derivados de pérdidas, fugas o derrames por roturas derivadas de la antigua tecnología;

Que, con la implementación de estas nuevas tecnologías, que sustituyen circuitos contenedores de fluidos sometidos a presión por motores eléctricos, disminuye notoriamente el riesgo de ocurrencia de incidentes;

Que, en muchos casos, se han reemplazado malas prácticas ambientales por planes de gestión que incluyen controles predictivos y de integridad, que colaboran con la detección temprana de probables fallas de sistemas;

Que, la incorporación de recintos de contención a equipos contenedores de fluidos, implica una medida de seguridad que posibilita confinar los derrames y prevenir posibles impactos sobre terreno subyacente;

Que, la inversión y mejora de tecnologías y sistemas más modernos, implican mayor seguridad en las operaciones, eliminación de potenciales riesgos de impactos ambientales, y consecuentemente, podría tornar innecesarias ciertas medidas extremas de prevención;

Que, las modificaciones en los diseños de los equipos no sólo han significado un incremento de la seguridad en la prevención de derrames, sino que han producido como efecto la minimización de la generación de residuos peligrosos y la reducción de las emisiones totales de carbono debido a la reducción del transporte e incineración de residuos;

Que, la emisión de normas ambientales complementarias constituyen un instrumento de la gestión ambiental de la provincia, conforme al Artículo 1, inc 1), de la reglamentación de la Ley 1875 (T.O. 2267), aprobada por Decreto 2656/99;

Que, el Artículo 2, inc 5) del Decreto Reglamentario citado, prevé: “la facultad de la Autoridad de Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general, necesarias o convenientes para aplicar o  interpretar los alcances de la Ley, del presente Decreto y sus Anexos, impartir órdenes, directivas o recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y sancionar a los infractores de la Ley”;

Por ello;

EL SECRETARIO DE ESTADO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

RESUELVE:

Artículo 1º: Exceptúase de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1 y 6 de la Resolución SEAyDS 982/14, en las operaciones de perforación, terminación, workover, pulling y servicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales, a los siguientes equipos que a continuación se detalla:

1. Equipos con motores eléctricos en reemplazo de tecnologías hidrostáticas.

2. Equipos de generación eléctrica y/o usinas. Esta excepción no comprende las zonas ocupadas por motores a combustión interna.

3. Contenedores de fluidos que posean recintos de contención con capacidad de recolección del 110% de su contenido máximo (tanques de combustibles, recintos de almacenamiento de aceite, etc.).

4. Vehículos, automotores y grúas afectados al transporte de cargas generales y soportes de operaciones en pozo.

5. Equipos que realicen operaciones con fluidos que no contengan hidrocarburos.

Esta excepción no comprende a las zonas de motores a combustión interna e hidrostáticos en las operaciones de fractura.

Artículo 2°: Las excepciones son de aplicación siempre que los equipos se encuentren en perfecto estado de uso, de conservación, libre de goteos, pérdidas o fugas de hidrocarburos, la Autoridad de Aplicación es quien determina el mencionado estado y tales recaudos y quien tiene la responsabilidad del control, para que se dé estricto cumplimiento al Plan de Gestión Ambiental.

Artículo 3º: No es aplicable la excepción a las zonas de vaciado y transferencias de fluidos.

Artículo 4º: En todo aquello no contemplado en la presente excepción, se mantendrá el carácter orientativo de lo dispuesto por las Resoluciones N° 982/14 y 506/14 - con respecto a los espacios consignados en el Anexo I de ambas resoluciones.

Artículo 5º: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º: Comuníquese, Regístrese y Cumplido, Archívese.

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