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Secretaría de Estado de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
HIDROCARBUROS -
RESOLUCION 982/14 - EXCEPCIONES
Resolución (SEAyDS) 561/15.
Del 22/6/2015. B.O.: 26/6/2015. Exceptúase de la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 1 y 6 de la Resolución SEAyDS 982/14, en las
operaciones de perforación, terminación, workover, pulling y servicios de
apoyo a pozos convencionales y no convencionales, a los siguientes equipos
que a continuación se detalla.
Neuquén, 22 de junio de 2015
VISTO:
El Expediente Nº 4805-004552/10, del Registro de la
Ex Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente de la Ex Secretaría de
Estado de Recursos Naturales y las Leyes 1875 (T.O. Ley 2267), 2600 y Ley
2666 y los Decretos Reglamentarios respectivos, 2656/99 y 1905/09, la
Disposición SSMA 704/09 y las Resoluciones SEAyDS 506/14 y 982/14; y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por el Decreto
Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875, en el Anexo VII “Normas y
procedimientos que regulan la Protección Ambiental durante las Operaciones
de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, Artículo 13: Pautas,
inciso b), queda establecido que: “... los goteos y derrames deberán ser
recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse colectores o material
absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones que tengan fugas
durante el proceso de reabastecimiento”;
Que asimismo, por el Artículo 46 de dicho Anexo, se
establece que: “… deberán extremarse las exigencias para que existan
condiciones de trabajo y el equipamiento adecuado durante operaciones de
“work-over” – “pulling”, etc., para evitar derrames de petróleo”;
Que en el Artículo 1º, inciso 1.2) del Decreto
Reglamentario 1905/19 de la Ley 2600, se establece que: …. Serán
fiscalizadas, además, todas aquellas tareas que ocurran en instalaciones y
equipos de perforación, workover y pulling, relacionadas con fugas, goteos
de fluidos de hidrocarburos o productos que modifiquen la naturaleza del
suelo del lugar y entorno en que se desarrollan los trabajos;
Que en igual sentido el Artículo 8º del Decreto
Reglamentario 1905/09 establece que: Las medidas preventivas que se
apliquen para el desarrollo de las operaciones petroleras de perforación,
workover y pulling, referida a pérdidas y derrames de hidrocarburos o
productos en sus instalaciones, deberán ser evaluadas previamente y contar
con la aprobación de la Autoridad de Aplicación;
Que el Artículo 13 de la Ley 2666 establece que:
“Las empresas perforadoras deben implementar a partir de la sanción de la
presente ley, todos aquellos recaudos para evitar la fuga o volcado de los
todos utilizados en la perforación, terminación o reparación de pozos de
petróleo y gas, como asimismo, de todas aquellas sustancias capaces de
impactar directa o indirectamente al ambiente y a los seres vivos,
asegurando la perfecta estanqueidad de equipos y receptáculos o
contenedores de todo tipo, prohibiéndose expresamente aquellos denominados
“a cielo abierto”, donde se operen con los fluidos que cada una de las
operaciones antes mencionadas requieran”;
Que la Secretaría de Estado de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, a través de los monitoreos y controles de la
actividad y del cumplimiento de la normativa citada, ha comprobado que, de
acuerdo al avance tecnológico, se están utilizando equipos de nuevos
diseños, con características especiales que colaboran con los mejores
resultados en materia de prevención de impactos ambientales, que permiten
disminuir la cantidad de incidentes de fugas, goteos y derrames;
Que, asimismo, la incorporación de equipos con la
migración de sistemas hidrostáticos a sistemas de transmisiones eléctricas
para perforación, terminación y workover, ha reducido significativamente
la probabilidad de ocurrencia de impactos ambientales derivados de
pérdidas, fugas o derrames por roturas derivadas de la antigua tecnología;
Que, con la implementación de estas nuevas
tecnologías, que sustituyen circuitos contenedores de fluidos sometidos a
presión por motores eléctricos, disminuye notoriamente el riesgo de
ocurrencia de incidentes;
Que, en muchos casos, se han reemplazado malas
prácticas ambientales por planes de gestión que incluyen controles
predictivos y de integridad, que colaboran con la detección temprana de
probables fallas de sistemas;
Que, la incorporación de recintos de contención a
equipos contenedores de fluidos, implica una medida de seguridad que
posibilita confinar los derrames y prevenir posibles impactos sobre
terreno subyacente;
Que, la inversión y mejora de tecnologías y
sistemas más modernos, implican mayor seguridad en las operaciones,
eliminación de potenciales riesgos de impactos ambientales, y
consecuentemente, podría tornar innecesarias ciertas medidas extremas de
prevención;
Que, las modificaciones en los diseños de los
equipos no sólo han significado un incremento de la seguridad en la
prevención de derrames, sino que han producido como efecto la minimización
de la generación de residuos peligrosos y la reducción de las emisiones
totales de carbono debido a la reducción del transporte e incineración de
residuos;
Que, la emisión de normas ambientales
complementarias constituyen un instrumento de la gestión ambiental de la
provincia, conforme al Artículo 1, inc 1), de la reglamentación de la Ley
1875 (T.O. 2267), aprobada por Decreto 2656/99;
Que, el Artículo 2, inc 5) del Decreto
Reglamentario citado, prevé: “la facultad de la Autoridad de Aplicación de
dictar normas jurídicas de alcance general, necesarias o convenientes para
aplicar o interpretar los alcances de la Ley, del presente Decreto y sus
Anexos, impartir órdenes, directivas o recomendaciones; de intimar,
apercibir, formar proceso administrativo y sancionar a los infractores de
la Ley”;
Por ello;
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
RESUELVE:
Artículo 1º: Exceptúase de la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 1 y 6 de la Resolución SEAyDS 982/14, en las
operaciones de perforación, terminación, workover, pulling y servicios de
apoyo a pozos convencionales y no convencionales, a los siguientes equipos
que a continuación se detalla:
1. Equipos con motores eléctricos en reemplazo de
tecnologías hidrostáticas.
2. Equipos de generación eléctrica y/o usinas. Esta
excepción no comprende las zonas ocupadas por motores a combustión
interna.
3. Contenedores de fluidos que posean recintos de
contención con capacidad de recolección del 110% de su contenido máximo
(tanques de combustibles, recintos de almacenamiento de aceite, etc.).
4. Vehículos, automotores y grúas afectados al
transporte de cargas generales y soportes de operaciones en pozo.
5. Equipos que realicen operaciones con fluidos que
no contengan hidrocarburos.
Esta excepción no comprende a las zonas de motores
a combustión interna e hidrostáticos en las operaciones de fractura.
Artículo 2°: Las excepciones son de aplicación
siempre que los equipos se encuentren en perfecto estado de uso, de
conservación, libre de goteos, pérdidas o fugas de hidrocarburos, la
Autoridad de Aplicación es quien determina el mencionado estado y tales
recaudos y quien tiene la responsabilidad del control, para que se dé
estricto cumplimiento al Plan de Gestión Ambiental.
Artículo 3º: No es aplicable la excepción a las
zonas de vaciado y transferencias de fluidos.
Artículo 4º: En todo aquello no contemplado en la
presente excepción, se mantendrá el carácter orientativo de lo dispuesto
por las Resoluciones N° 982/14 y 506/14 - con respecto a los espacios
consignados en el Anexo I de ambas resoluciones.
Artículo 5º: La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º: Comuníquese, Regístrese y Cumplido,
Archívese.
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