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Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE -
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
Ley N° 1.875. Sanción: 21/12/1990.
Promulgación: 21/12/1990.
B.O.: 1/2/1991. Ley sobre preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
LEY 1875
TEXTO ORDENADO (resolución
592/99 PLP) CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 2267
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º - (texto s/
ley 2325) La presente Ley tiene por objeto establecer, dentro de
la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios
rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente y los presupuestos mínimos ambientales a regir en todo el
territorio de la Provincia del Neuquén, sin perjuicio de las facultades
derivadas de la autonomía municipal, pudiendo los municipios dictar las
normas locales necesarias para complementarla. Estas normas municipales
complementarias no podrán establecer menores exigencias ambientales que
las establecidas por la presente o la normativa provincial que se dicte
en consecuencia".
Artículo 2° - Declárase de utilidad pública provincial, la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
FINALIDADES
Artículo 3° - Son finalidades concretas de esta Ley, las siguientes:
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos
de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y
expansión de fronteras productivas en general, en función de los valores
del ambiente.
b) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje,
fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores
del ambiente.
c) La coordinación de acciones y de obras de la administración
pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el medio
ambiente.
d) La orientación, fomento, desarrollo y coordinación de programas
educativos y culturales a fin de promover la concientización y
participación de la población en todo cuanto se refiere a la protección
del hábitat y del medio ambiente.
e) El estudio de las políticas de desarrollo y actividades dentro
y fuera del país, respecto de acciones que puedan impactar sobre el
ambiente provincial, y la formulación de oposiciones y reservas que
crea conveniente.
f) La protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos
naturales, refugios de la vida silvestre, reservas forestales,
faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes
de asentamiento humano, y cualquier otro espacio físico que conteniendo
flora y fauna nativas o exóticas, requieren un régimen de gestión
especial.
g) La prevención y control de factores, procesos, actividades o
componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al
ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.
DEL AGUA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4° - La autoridad de aplicación, con los demás organismos
competentes de la Provincia, establecerá criterios de uso y manejo de
los cuerpos de agua que forman los recursos hídricos de la Provincia y
sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de
ellos y los valores del ambiente.
CONTAMINACION DEL AGUA
Artículo 5° - No se podrán incorporar o volcar efluentes en los cuerpos
de agua que constituyen los recursos hídricos de la Provincia, cuando
ellos contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación
de todos en cantidades tales que afecten negativamente a la flora, la
fauna, la salud humana y los bienes.
MEDIDAS DE RECUPERACION
Artículo 6° - Cuando los cuerpos de agua se hayan alterado en el uso
fijado para ello, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación
con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas
correctivas necesarias para poder retrotraer la situación a la amplitud
para la cual se fijó su uso.
MECANISMO DE VIGILANCIA AMBIENTAL
Artículo 7° - Los distintos organismos gubernamentales competentes en
materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, establecerán sistemas de vigilancia ambiental de las
condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de agua del
patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente elaborar un
informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y pronóstico, el
que deberán elevar a la autoridad de aplicación.
RESPONSABILIDAD
Artículo 8° - Será responsabilidad de las personas o entidades que
ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del
cuerpo de agua, realizar las acciones tendientes a asegurar que el
medio alterado recupere su uso fijado, quedando estas acciones a su
costo.
DE LOS SUELOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9° - La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás
organismos competentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según
su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo,
contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como:
asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de vía de
comunicación terrestre, tendido de líneas eléctricas, aperturas de
líneas para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras
hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas, ganaderas,
forestales, turísticas y de recreación propendiendo -además- a proteger
las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizados bajo
riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.
CONTAMINACION DEL SUELO
Artículo 10° - No se podrán incorporar agentes químicos, físicos,
biológicos o combinación de ellos o realizar manejos inadecuados sobre
los suelos que puedan significar una alteración en la aptitud de ellos,
o sean posibilitantes de daños a la salud, bienestar y seguridad de la
población o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud
humana y los bienes de una manera no deseable.
MEDIDAS DE RECUPERACION
Artículo 11 - Cuando los suelos se hubieran degradado por una
modificación en la aptitud para la cual se fijó su uso, la autoridad de
aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos
competentes de la Provincia, medidas necesarias para retrotraer la
situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.
MECANISMO DE VIGILANCIA
Artículo 12 - Los distintos organismos gubernamentales competentes en
materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, establecerán los sistemas de detección a distancia, monitoreo
y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos de
la Provincia y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado
para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las
evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser
remitidas a la autoridad de aplicación.
RESPONSABILIDAD
Artículo 13 - Será responsabilidad de las personas o entidades que
ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del
suelo, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado
recupere su uso fijado quedando estas acciones a su costo.
DE LA ATMOSFERA
DISPOSICIONES ESPECIALES
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 14 - La autoridad de aplicación, en coordinación con los
restantes organismos gubernamentales competentes de la Provincia, fijará
las condiciones del aire para la cual la población de la Provincia se
desarrollará con salud, bienestar y gozará de sus propiedades y lugares
de recreación, protegiendo además la vida animal y vegetal.
CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA
Artículo 15 - No se podrán incorporar o emitir efluentes al aire que
contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de
todos en cantidades tales que sean posibilitantes de modificaciones en
la salud de la población, afecten su bienestar no permitiendo el uso y
goce de sus propiedades y lugares de recreación, o que la flora y fauna
sea modificada de una manera no deseada.
MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 16 - Los distintos organismos gubernamentales competentes en
materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del
ambiente establecerán sistemas de vigilancia ambiental que fijen las
condiciones del aire en la Provincia y mantener sus respectivos
criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones
con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la
autoridad de aplicación.
DE LA FLORA Y LA FAUNA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17 - La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás
organismos competentes de la Provincia, establecerá los usos de la flora
y la fauna según su respectiva aptitud, como así también las normas para
su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o
sean susceptibles de su respectiva aptitud, como así también las normas
para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden
o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o
incipiente a los individuos y las poblaciones de la flora y la fauna.
RESPONSABILIDAD
Artículo 18 - Será responsabilidad de las firmas o entidades que
ocasionaren modificaciones en las condiciones naturales del aire y que
signifiquen alteraciones en los receptores -hombre, animal, vegetal,
bienes- realizar acciones tendientes a reponer o recuperar los daños a
efectos de volver al uso fijado, quedando estas acciones a su costo y
sujetas a la reglamentación.
PROHIBICIONES
Artículo 19 - La autoridad de aplicación -a través de los organismos
competentes de la Provincia- reglamentará y tomará las medidas
necesarias a fin de lograr evitar toda acción u obra que implique la
introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o
poblaciones de especies animales declaradas en peligro de
receso-extinción por los organismos competentes de la Nación, de la
Provincia y de los municipios, en tanto dicha acción no se halle
contenida en instrumentos legales vigentes.
DE LA CONTAMINACION DEL AMBIENTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20 - Cualquier actividad que sea capaz -real o
potencionalmente- de modificar el ambiente, ya sea por la incorporación
de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o
realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de
aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el bienestar de
la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con las
normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con
los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la
presente Ley.
PROHIBICIONES
Artículo 21 - Ninguna persona o entidad podrá incorporar, verter,
emitir, almacenar, transportar, manejar sustancias o realizar manejos
del patrimonio natural de la Provincia que puedan significar una
alteración de la aptitud de ellos o representen un riesgo para la salud
y seguridad de la población o afecten la vida animal y vegetal.
DERECHO DE INSPECCION
Artículo 22 - La autoridad de aplicación habilitará un sistema de
catastro para las actividades a que se refiere el artículo 20. Deberá
asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para casos de
catástrofes originadas por la actividad humana o de origen natural.
AUTORIZACIONES ESPECIALES
Artículo 23 - Se tomarán recaudos en todas las obras o actividades que
sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible a fin de
prevenirlo cuando se consideren necesarias, por cuanto reportan
beneficios sociales y económicos evidentes. Sólo podrán ser autorizadas
si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección.
En el acto de autorización se establecerán las correcciones y
restricciones pertinentes.
HABILITACION
Artículo 24 - Todo proyecto y obra que por su envergadura o
características pueda alterar el medio ambiente deberá contar como
requisito previo y necesario para su ejecución, con la Declaración de
Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental
aprobado por la autoridad de aplicación.
El procedimiento para la aprobación contemplará un régimen de audiencias
públicas y de licencias ambientales.
Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá proseguirse en caso de
haberse iniciado sin contar con la licencia ambiental emitida por la
autoridad de aplicación.
En el caso de obras, proyectos o emprendimientos que por sus
características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el
respectivo estudio de impacto ambiental, conforme lo determine la
reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.
TITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 25 - (texto s/
ley 2863) Es autoridad de aplicación de la presente Ley la
Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el organismo
que institucionalmente la suceda.
FUNCIONES
Artículo 26 - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes
funciones, sin perjuicio de las asignadas precedentemente y de las
misiones y funciones institucionales que el Poder Ejecutivo le asigne:
a) Asesorar al señor gobernador.
b) Evacuar consultas a los otros Poderes del Estado.
c) Coordinar las actuaciones que deben cumplir los diferentes
organismos y entidades previstos en el artículo 27, a efectos de
optimizar el cumplimiento de esta Ley.
d) Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a
la materia objeto de la presente Ley, y proponer las reformas legales y
técnicas e innovaciones que fueren menester.
e) Promover la formación de personal especializado.
f) Presentar al Poder Ejecutivo un informe sobre su gestión y
resultados obtenidos en forma anual o cuando éste lo requiera.
g) Elaborar estrategias de planeamiento, conservación, defensa y
mejoramiento del medio ambiente con objetivos de corto, mediano y largo
plazo.
h) Aprobar la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente
Plan de Gestión Ambiental, prevista en el artículo 24 de la presente
Ley, y emitir la correspondiente licencia ambiental.
i) Llevar a cabo toda la actividad necesaria o conducente a la
aplicación de esta Ley y de las normas que se dicten en consecuencia.
j) Proponer, previo cumplimiento del inciso d), un Código de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable.
k) Mantener un inventario del patrimonio ambiental de la Provincia.
FONDO
Artículo 26 bis - (art. incorporado por
ley 2863) Créase el Fondo Ambiental-Ley 1875 con carácter de
cuenta especial en los términos del artículo 24 de la Ley 2141, de
Administración Financiera y Control, cuya administración estará a cargo
de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el
organismo que la reemplace, en su carácter de autoridad de aplicación.
Dicho Fondo estará constituido por:
a) Las asignaciones específicas anualmente dispuestas por el Poder
Ejecutivo provincial en el Presupuesto General para la Administración
Pública provincial.
b) Los montos que se recauden en conceptos de cobro por servicios de
inspecciones establecidos en la presente Ley y normas complementarias y
los provenientes de multas, aranceles, cánones y/o tasas contemplados en
leyes especiales.
c) Los aportes recibidos a título de legados, donaciones y subsidios de
personas físicas o jurídicas, públicas privadas o mixtas.
d) Los aportes de organismos provinciales, interjurisdiccionales,
nacionales o internacionales, públicos o privados.
e) Todo otro ingreso que por Ley se determine.
Artículo 26 ter - (art. incorporado por
ley 2863) El Fondo Ambiental-Ley 1875 será destinado a los
siguientes fines:
a) Financiación de inversiones y gastos que demande la ejecución de los
planes, programas, proyectos y obras de preservación, conservación y
recuperación del ambiente, presentados por la autoridad de aplicación o
por los municipios, con el ochenta por ciento (80%) de los montos
provenientes de multas.
b) Capacitación, estudios, investigación, equipamiento técnico y
refuerzo de partidas de control y saneamiento, a ser realizados
directamente por la autoridad de aplicación o a través de convenios que
suscriba con municipios, entes públicos o privados y que posibiliten el
mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
c) Conformación de un fondo estímulo, a distribuir entre el personal que
efectivamente preste servicios en la Secretaría de Estado de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, con el veinte por ciento (20%) de la recaudación
mensual bruta obtenida por el Fondo Ambiental-Ley 1875.
DEL COMITE PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 27 - La autoridad de aplicación será asistida por el Comité
Provincial del Medio Ambiente, el que funcionará como un organismo
consultivo de asesoramiento técnico.
Este organismo estará integrado por un (1) representante nominado por
las ONG reconocidas por la Provincia del Neuquén en la temática
ambiental; un (1) representante del Poder Ejecutivo a propuesta de los
Ministerios, y representantes de los municipios que adhieran a la
participación de este organismo consultivo, mediante la ordenanza
respectiva.
Sus dictámenes no serán vinculantes para la autoridad de aplicación.
TITULO III
REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 28 - La autoridad de aplicación sancionará a quienes:
1) Infrinjan o incumplan las disposiciones de esta Ley o sus normas
reglamentarias.
2) Incumplan o violen las órdenes o resoluciones impartidas o
dictadas para el cumplimiento de esta Ley o sus normas reglamentarias.
3) Desobedezcan o rehusen cumplir en tiempo y forma toda orden
impartida por los funcionarios o inspectores ambientales en el ejercicio
de sus funciones.
Las mismas sanciones corresponderán a quienes incurrieren en el
falseamiento u omisión de cualquier dato o información que sea requerido
en el marco de dichas normas.
Artículo 29 - Establécense las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: el apercibimiento se impondrá ante infracciones
que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias y de la
manera fundada, califique de leves.
b) Amonestación pública: la amonestación pública se hará efectiva
mediante la publicación por dos (2) veces de la sanción a costa del
infractor en por lo menos dos (2) diarios de circulación en la
Provincia. El aviso respectivo consignará los datos del expediente, los
del infractor y los del proyecto, actividad o emprendimiento del que
hubiere surgido la infracción.
Las publicaciones podrán ser complementadas a solo juicio de la
autoridad de aplicación con comunicaciones a organizaciones ambientales
o de otra índole, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
c) (texto inciso s/
ley 2863) Multas: determinan la obligación de pago en dinero
efectivo o transacción bancaria y podrán ser aplicadas de manera única,
conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos b)
y d) del presente artículo.
En función de lo establecido en el artículo 28 precedente, las multas se
impondrán:
1. Por las infracciones previstas en el inciso 1): De jus 100 a 23.000
jus
2. Por las infracciones previstas en el inciso 2): De jus 5 a 10.000 jus
3. Por las infracciones previstas en el inciso 3): De jus 5 a 10.000 jus
En los casos de reincidencia las multas se incrementan a razón del
cincuenta por ciento (50%) del mínimo y del veinticinco por ciento (25%)
del máximo de cada escala.
Se considera reincidencia toda infracción cometida dentro de los
dieciocho (18) meses de sancionada la anterior.
Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de
notificada la condena.
Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación puede imponer al
condenado incumplidor una multa adicional a razón de una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día
de mora.
Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos
ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.
Entiéndase por jus, la unidad de pago establecida en el artículo 8º de
la Ley 1594. El valor jus será el vigente al momento de la determinación
de la infracción, establecido en Acuerdo del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia del Neuquén".
d) Suspensión temporal o definitiva de la licencia ambiental: la
suspensión definitiva o temporal de la licencia ambiental implicará el
automático cese de las actividades por parte del infractor y traerá
aparejada de igual modo la suspensión, cese o caducidad de toda
licencia, permiso o concesión que hubiere otorgado, a favor del
infractor, algún organismo del Estado provincial.
Como medida complementaria a la sanción que se impusiere, la autoridad
de aplicación podrá disponer a costa del infractor la publicidad de la
resolución respectiva.
Artículo 30 - Para la imposición y, en su caso, para la graduación de
las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación
tomará en cuenta, entre otros factores:
1) La gravedad de la infracción considerada en función del impacto
en la salud pública y en el ecosistema o entorno ambiental afectado.
2) Las condiciones económicas del infractor.
3) La conducta precedente del infractor; y
4) La reincidencia, si la hubiere.
Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo a
instruirse a los infractores el debido proceso conforme las normas que
establezca la reglamentación en función de lo previsto por la Ley 1284.
Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la
obligación prioritaria del infractor de reparar el daño causado y de la
facultad conferida de la autoridad de aplicación de emprender de por sí
y a costa del infractor las tareas de remediación inmediatas y urgentes.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 31 - La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia
pública a fin de consultar a la comunidad, con carácter previo, acerca
de los proyectos referidos en el artículo 24 de la presente Ley, que
requieran la presentación de un estudio de impacto ambiental.
La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación,
con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares
podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la
audiencia a partir del momento de la convocatoria.
El resultado de la audiencia pública no será vinculante.
TITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 32 - En el ejercicio derivado de la presente Ley, la autoridad
de aplicación podrá:
a) Inspeccionar establecimientos, obras, instalaciones,
explotaciones, bienes, registros y documentaciones en general, incluidos
soportes magnéticos y los relacionados con los equipamientos de
computación, comprobantes, etcétera.
b) Requerir de las personas físicas o jurídicas información o
documentación relacionadas con los procesos constructivos, productivos,
extractivos; objetivos y metodología a emplear en proyectos de
investigación.
c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública y órdenes de
allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo su función
cuando fuere necesario.
Artículo 33 - Establécese la obligación de los sujetos obligados o
responsables en los términos de esta Ley, de contratar seguros
ambientales conforme lo que al respecto determine la reglamentación.
ARANCELES
Artículo 33 bis - (art. incorporado por
ley 2863) Establécese el pago de los siguientes aranceles:
a) De evaluación ambiental:
1) Estudios de Impacto Ambiental (EIA): 25 jus
2) Informes Ambientales (IA): 10 jus
3) Auditorías Ambientales (AA): 10 jus
4) Estudios Ambientales de Base (EAB): 20 jus
5) Estudios de Riesgo Ambiental (ERA): 10 jus
6) Adendas Ambientales (AdA): 7 jus
7) Informe de Monitoreo Anual (IMA): 15 jus
8) Estudio de Sensibilidad Ambiental (ESA): 7 jus
9) Todo otro estudio que la autoridad ambiental considere pertinente: 10
jus
b) Inscripciones y renovaciones de los Registros provinciales:
1) Generadores de residuos especiales.
a) Inscripción: el valor variará de 10 jus a 100 jus, aplicado en
función de las características del generador, según los volúmenes
anuales generados que se describen a continuación:
(1) Hasta 10 m3: 10 jus
(2) desde 10 a 1.000 m3: 20 jus
(3) d desde 1.000 a 10.000 m3: 50 jus
(4) más de 10.000 m3: 100 jus
b) Renovación Anual: 50% del valor establecido para la inscripción.
2) Transportistas de residuos especiales.
a) Inscripción: 75 jus, más 2 jus por unidad a registrar.
b) Renovación: 30 jus, más 1 jus por cada unidad a renovar.
3) Tratadores de residuos especiales.
a) Inscripción: el valor variará de 10 jus a 100 jus, aplicado en
función de las características del tratador según los volúmenes anuales
tratados que se describen a continuación:
(1) Hasta 10 m3: 10 jus
(2) desde 10 a 1000 m3: 20 jus
(3) desde 1.000 a 10.000 m3: 50 jus
(4) más de 10.000 m3: 100 jus
b) Renovación: el valor variará de 5 jus a 50 jus, aplicado en función
de las características del tratador, según los volúmenes anuales
tratados, cuyos valores serán el cincuenta por ciento (50%) de los
establecidos para la inscripción.
4) Prestadores de servicios ambientales.
a) Personas físicas:
(1) Inscripción: 6 jus
(2) Renovación: 4 jus
b) Personas Jurídicas:
(1) Inscripción: 15 jus
(2) Renovación: 8 jus
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento de pago,
mediante la reglamentación respectiva.
Artículo 33 ter - (art. incorporado por
ley 2863) Establécese el pago de una Tasa de Fiscalización
Ambiental para todas las actividades, de acuerdo con el Anexo VI del
Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875 (T.O. Resolución 592) y
modificatoria, cuyos valores se describen a continuación:
a) Movilidad: valor por kilómetro recorrido ida y vuelta desde la sede
de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible 0,025 jus.
Movilidad incluye el combustible y mantenimiento del vehículo.
b) Alojamiento: valor por día 1,5 jus por persona que realiza la
inspección por parte de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
c) Comidas: valor por día 1,2 jus por persona que realiza la inspección
por parte de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
El pago de la Tasa de Fiscalización Ambiental se realizará antes de
realizar las inspecciones correspondientes.
La autoridad ambiental podrá eximir del pago de la Tasa de Fiscalización
Ambiental a quien lo considere pertinente, justificándolo por la
resolución respectiva. Se encuentran exentas del pago de la Tasa de
Fiscalización Ambiental las obras públicas provinciales y municipales. A
las actividades hidrocarburíferas y conexas se le aplicará la tasa
estipulada en la Ley 2600 y sus modificatorias.
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento de pago,
mediante la reglamentación respectiva".
DE LA COMISION TECNICA ESPECIAL
Artículo 34 - El Poder Ejecutivo organizará una Comisión Técnica
Especial, para que en un plazo máximo de diez (10) meses:
a) Dé cumplimiento al inciso d) del artículo 26 de la presente
Ley.
b) Proyecte un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
contemplado en el artículo 26, inciso j).
c) Ejecute el diagnóstico ambiental y relevamiento del patrimonio
ambiental.
Artículo 35 - Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos
ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales de
financiación para ser aplicados a estos fines.
Artículo 36 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |