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Poder Legislativo Provincial
RECURSOS HIDRICOS -
ALERTA HIDRICO-AMBIENTAL
Ley N° 3.076. Sanción: 12/7/2017.
B.O.: 21/7/2017. Recursos Hídricos. Se declara la alerta
hídrico-ambiental, a partir de la promulgación de la presente Ley, en
los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos existentes en la Provincia,
por el término de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en los
Artículos 54°, 90°, 92° y 93° de la Constitución Provincial.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º: Se declara la alerta
hídrico-ambiental, a partir de la promulgación de la presente Ley, en
los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos existentes en la Provincia,
por el término de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en los
Artículos 54, 90, 92 y 93 de la Constitución Provincial. A su
vencimiento, esta Ley puede ser prorrogada por el Poder Ejecutivo
provincial.
Artículo 2º: La autoridad de
aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Recursos Hídricos.
Artículo 3º: El Poder Ejecutivo
provincial, a través de la autoridad de aplicación, debe determinar el
nivel de alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la
Provincia, de acuerdo con el valor de los indicadores ambientales
internacionales.
Artículo 4º: Se entiende por alerta
hídricoambiental, la identificación, evaluación y solución oportuna del
surgimiento de amenazas sobre el patrimonio hídrico de la Provincia que,
en el largo plazo, afecten negativamente a las personas, a los servicios
que éstas prestan, a los ecosistemas y a las estructuras ambientales
básicas. La declaración de la alerta implica una respuesta efectiva para
reducir la vulnerabilidad humana al cambio ambiental, reforzando, a
tiempo, mecanismos y estructuras ambientales básicas existentes.
CAPÍTULO II
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5º: En el marco de lo
establecido en el Artículo 1º la presente Ley tiene por objeto prevenir,
vigilar, corregir y evitar la contaminación de aguas provocada, a los
sistemas hídricos y sus respectivos ecosistemas, por los distintos focos
de aporte, cualquiera sea la causa que los origine. Asimismo, mitigar o
detener procesos de desequilibrio de estructuras ambientales y
degradaciones en zonas en alerta y sus áreas de influencia dentro de la
Provincia.
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo
provincial, los organismos competentes en la materia y los municipios de
primera, segunda y tercera categoría dentro de sus ejidos urbanos y
sobre las actividades que en ellos se desarrollan, deben adoptar medidas
para conservar la calidad del agua. Tales medidas serán de cumplimiento
obligatorio para todas las actividades comprendidas en el Anexo I, que
integra la presente Ley, y para cualquier otra actividad que la
autoridad de aplicación considere indispensable para preservar el
recurso hídrico.
Artículo 7º: La autoridad de
aplicación debe exigir, a los organismos competentes provinciales y
municipales, la fiscalización y el control de las actividades referidas
en el Anexo I de esta Ley.
Artículo 8º: Los municipios de
primera, segunda y tercera categoría deben elevar, a la autoridad de
aplicación, un informe trimestral de las fiscalizaciones y controles
realizados en el marco del artículo precedente.
Artículo 9º: En las áreas
declaradas en alerta y sus zonas de influencia, el Poder Ejecutivo
provincial, durante la vigencia de la declaración de la alerta, debe
disponer medidas estratégicas de prevención, mitigación y suspensión de
todo proceso que altere la estructura del recurso hídrico-ambiental, en
forma definitiva. Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a aprobar la
realización de las tareas y planes de manejo, conservación o gestión
ambiental que la autoridad de aplicación considere necesarios.
Artículo 10º: Los propietarios,
poseedores y explotadores de los predios comprendidos dentro de la zona
de influencia de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos, deben
permitir el ingreso a la autoridad de aplicación o a los organismos
competentes, para realizar las tareas de investigación y medición
relativas a los focos contaminantes. En caso de negativa, éstos últimos
pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO III
ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL
Artículo 11: La alerta comprende
los cursos y cuerpos de agua, y los acuíferos existentes en el
territorio de la Provincia.
Artículo 12: Los titulares
responsables de focos emisores de contaminantes de los recursos hídricos
declarados en alerta, cualquiera sea su naturaleza, deben respetar los
niveles de emisión y los indicadores ambientales. En todos los casos, se
les debe exigir instalen sistemas de tratamiento o adopten medidas
correctivas que aseguren la reducción del vertido de contaminación a los
valores exigidos por la legislación vigente, y restauren los recursos
que se vean afectados, bajo apercibimiento de que se les apliquen las
sanciones previstas en el Artículo 40 de esta Ley.
Artículo 13: Se prohíbe la
instalación, la modificación y la ampliación de actividades
potencialmente contaminantes que, a criterio de la autoridad de
aplicación, superen los niveles de los indicadores previstos por la
legislación vigente.
Artículo 14: El Poder Ejecutivo
provincial podrá modificar, excepcional y transitoriamente, los niveles
de emisión cuando, por factores climáticos o razones de fuerza mayor, se
superen los niveles de los indicadores previstos por la normativa
vigente, previa intervención de la autoridad de aplicación y la
elaboración del informe de situación respectivo.
CAPÍTULO IV
COMITÉ DE ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL
Artículo 15: Se crea el Comité de
Alerta Hídrico-Ambiental, el que está integrado por:
a) Un (1) secretario coordinador
técnico.
b) Un (1) representante de la
Subsecretaría de Recursos Hídricos.
c) Un (1) representante de la
Subsecretaría de Ambiente.
d) Un (1) representante del Ente
Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS).
e) Un (1) representante de la
Subsecretaría de Defensa Civil y Protección Ciudadana.
f) Un (1) representante del
Ministerio de Producción y Turismo.
g) Un (1) representante de la
Subsecretaría de Salud.
h) Cuatro (4) representantes de la
sociedad civil, designados por la Honorable Legislatura Provincial.
i) Dos (2) diputados provinciales.
j) Un (1) representante de la
Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén
y Negro (AIC).
k) Un (1) representante del Comité
Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).
El Comité debe reunirse en forma
periódica, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley. La
Honorable Legislatura Provincial debe disponer un espacio para uso
exclusivo del Comité, e imputará los gastos de funcionamiento a su
presupuesto. Los integrantes del Comité, excepto el secretario
coordinador técnico, deben realizar la actividad ad honorem.
Artículo 16: Las funciones y
misiones del Comité son las siguientes:
a) Elaborar el Plan Estratégico
Integral de Alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la
Provincia. Para ello, debe inventariar y analizar la situación de:
1) Cada sistema de tratamiento de
efluentes cloacales de los municipios de primera, segunda y tercera
categoría, a fin de identificar en cuáles es necesario efectuar mejoras,
adecuaciones o ejecutar plantas o redes de colección o conducción de
efluentes.
2) Las urbanizaciones o
establecimientos de más de treinta (30) personas, cualquiera sea su
actividad, proyectadas o existentes en la zona de influencia contigua a
las áreas en alerta, que no cumplan con lo establecido en el Decreto
1485/12, o norma que lo remplace.
3) Los mataderos, otras plantas de
faena, establecimientos de engorde a corral de bovinos y porcinos; e
industrias acuícolas, agrícolas, frutícolas y vitivinícolas.
4) Los sistemas de residuos sólidos
urbanos de los municipios de primera, segunda y tercera categoría
involucrados.
5) Las industrias o actividades
potencialmente contaminantes de los municipios de primera, segunda y
tercera categoría involucrados.
6) Los sistemas de disposición
final de los residuos generados por las actividades comprendidas en el
Anexo I de la presente Ley.
7) Realizar cualquier otra
actividad que la reglamentación de la presente Ley determine. En los
supuestos de los subincisos 3), 4), 5) y 6), la realización de un
inventario y análisis de situación, debe efectuarse a efectos de
establecer cuáles son los aspectos a desarrollar. Dicho inventario y
análisis debe encuadrarse en la normativa aplicable en la materia.
b) Analizar la problemática
hídrico-ambiental de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos en forma
integral, sistémica e interjurisdiccional.
c) Coordinar las acciones a
desarrollar entre la Provincia, los municipios de primera, segunda y
tercera categoría, empresas y demás organismos públicos y privados, a
fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
d) Priorizar, del Plan Estratégico,
las obras y acciones necesarias a realizar, identifican do aquellas de
urgente e imperiosa implementación.
e) Informar el Plan Estratégico,
las acciones realizadas, las erogaciones ejecutadas y toda información
adicional que sirva para conocer el estado de situación y avances del
Plan, a la Honorable Legislatura Provincial, en el primer trimestre de
cada año. Asimismo, describir la planificación para el año siguiente.
f) Realizar un registro documentado
de las diferentes acciones y afectaciones presupuestarias tendientes a
cumplir con lo establecido en la presente Ley.
g) Participar en los programas de
monitoreos sistemáticos previstos en la presente Ley.
h) Participar en la identificación
de los indicadores que se utilizarán para evaluar y seguir las medidas y
acciones implementadas.
i) Realizar las acciones
necesarias, incluidas aquellas que conlleven la intervención del
componente bajo auscultación en el Plan Estratégico Integral de Alerta,
cuando se compruebe manifiesta oposición o negligencia por parte de la
entidad que lo administra.
j) Solicitar la contratación de
profesionales -con incumbencia en la materia- que considere necesarios
para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley.
k) Redactar y aprobar su reglamento
interno.
CAPÍTULO V
PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE ALERTA
Artículo 17: (art. modif. por
ley 3189) El
Poder Ejecutivo, por recomendación del Comité, debe ejecutar el Plan
Estratégico previendo el cumplimiento del cronograma de acciones, los
proyectos y las obras que se desarrollarán, los plazos de ejecución y el
origen de los fondos”.
Artículo 18: El Poder Ejecutivo
provincial debe desarrollar programas de monitoreo sistemáticos de la
calidad de las aguas sobre los recursos hídricos provinciales, a efectos
de verificar el cumplimiento de los indicadores ambientales permitidos
por la normativa vigente.
CAPÍTULO VI
EFLUENTES
Artículo 19: Los establecimientos
industriales y comerciales, y las entidades públicas y privadas que
produzcan aguas residuales que, por su toxicidad o composición química y
bacteriológica, puedan contaminar las aguas superficiales y subterráneas
de la Provincia, deben ajustar la calidad de sus efluentes a los
indicadores o niveles de emisión. De lo contrario, deben conducirse a
través de agentes de gestión competentes y autorizados para tal fin, y
solicitar, para cada caso en particular, los certificados de disposición
final en forma electrónica. Quedan exceptuados los que fueron
autorizados por la autoridad de aplicación a modificar transitoriamente
los niveles de emisión, en el marco del Artículo 14 de esta Ley, y los
que conlleven residuos peligrosos o especiales.
Artículo 20: Las actividades
comprendidas en el Anexo I de esta Ley, que conlleven residuos
peligrosos o especiales, y cualquier otra actividad que la autoridad de
aplicación considere, deben cumplir con lo exigido en el Artículo 21 de
la presente norma, a efectos de obtener el correspondiente Certificado
de Disposición Final.
Artículo 21: Toda repartición del
Estado y entidad pública, privada o con intereses oficiales, debe
ajustar la calidad de sus efluentes a las exigencias de la presente Ley,
presentar la documentación respectiva ante la autoridad de aplicación
respetando los plazos para realizar las obras nuevas, las ampliaciones o
las modificaciones de las instalaciones de depuración existentes, y
mantener las condiciones de funcionamiento adecuadas.
Artículo 22: Los efluentes de los
establecimientos industriales pueden ser descargados directamente, por
excepción y en cumplimiento de la normativa vigente, si los resultados
de los análisis muestran que no generan degradación en las aguas
receptoras. Los efluentes que se encuentren a la espera de ser
evacuados, deben ser acondicionados -dentro de los plazos que la
autoridad de aplicación establezca para cada caso- de modo tal que no
afecten el recurso hídrico superficial ni subterráneo.
Artículo 23: La descarga de
efluentes que se evacuen mediante carros atmosféricos o cualquier otro
tipo de transporte, debe contar con la autorización de la autoridad
competente.
Artículo 24: Los municipios de
primera, segunda y tercera categoría no pueden expedir licencias
comerciales ni certificados provisorios o finales de factibilidad,
inicio o terminación de obras, cuando éstas prevean el volcado de
efluentes a cuerpos hídricos receptores o sistemas de conducción de
efluentes cloacales, sin que, previamente, la autoridad competente haya
emitido el certificado que corresponda.
Artículo 25: Se prohíbe el vertido
de efluentes al sistema de conducción cloacal proveniente de cualquier
tipo de obra en construcción ejecutada por persona pública o privada.
Asimismo, el vertido de cualquier residuo sólido o semisólido que pueda
obstruir el sistema de conducción.
Artículo 26: Se prohíbe el vertido
directo al sistema de conducción cloacal, de aceites minerales o
sintéticos, y de grasas derivadas de vegetales o animales producidos por
la actividad gastronómica de comercios, industrias, servicios, y
cualquier otra que utilice estos aceites y grasas. En los casos de
vertido indirecto, la autoridad de aplicación puede autorizarlo si se
prevé un sistema de pretratamiento.
Artículo 27: Si un generador de
efluentes, con permiso de emisión, origina un inconveniente a la salud o
al bienestar público, o incumple con los objetivos de calidad del curso
o cuerpo receptor, aun cuando cumpla con las condiciones que le fueron
originalmente fijadas, la autoridad de aplicación podrá rever o revocar
su permiso de emisión y establecer nuevas condiciones a las que deberá
ajustarse.
Artículo 28: En el caso de los
efluentes generados por establecimientos industriales, comerciales,
barrios y loteos privados, y entidades públicas y privadas que produzcan
aguas residuales, la autoridad competente está limitada a la
fiscalización del efluente para dictaminar sobre el rechazo o aceptación
de las condiciones de la descarga, con prescindencia de su tratamiento y
costo, los que son de resorte, cargo y responsabilidad del propietario.
Artículo 29: Los establecimientos
industriales, comerciales, barrios y loteos privados, y entidades
públicas y privadas que produzcan aguas residuales, deben construir y
conservar, a su costa, las instalaciones o sistemas de depuración y
evacuación de residuos, internos o externos al predio, asiento del
establecimiento o inmueble, y proveer los que sean necesarios para la
conducción de los efluentes al lugar final de descarga.
Artículo 30: El prestador del
servicio debe establecer las condiciones físicas y químicas mínimas que
deben reunir los líquidos que se han de volcar al sistema de conducción
cloacal.
Artículo 31: Los efluentes que, por
su origen o por estar mezclados con líquidos cloacales que puedan
contener gérmenes, huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo
peligroso para la salud del hombre, deben ser desinfectados de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO VII
DESAGÜES PLUVIALES
Artículo 32: Se prohíben las
descargas pluvioaluvionales y pluviales al sistema de conducción de
efluentes cloacales.
Artículo 33: Los municipios de
primera, segunda y tercera categoría deben ejecutar, de manera urgente,
las obras civiles necesarias, a fin de evitar que los evacuadores
pluvioaluvionales y pluviales descarguen en el sistema de conducción de
efluentes cloacales.
Artículo 34: Los municipios de
primera, segunda y tercera categoría deben fiscalizar y realizar el
mantenimiento preventivo de los evacuadores pluvioaluvionales y
pluviales, existentes y a construirse.
CAPÍTULO VIII
FONDO PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE
ALERTA
Artículo 35: Se crea el Fondo Plan
Estratégico Integral de Alerta, como cuenta especial, de acuerdo con el
Artículo 24 de la Ley 2141 (TO Resolución 853) -de Administración
Financiera y Control-. Su administración está a cargo de la
Subsecretaría de Recursos Hídricos o del organismo que la remplace.
Artículo 36: El Fondo está
constituido por:
a) Las asignaciones específicas
que, anualmente, disponga el Poder Ejecutivo provincial en el
Presupuesto General de la Administración Provincial.
b) Las asignaciones
extraordinarias.
c) Los aportes recibidos a título
de legados, donaciones y subsidios por parte de personas humanas o
jurídicas, públicas, privadas o mixtas.
d) Los aportes de organismos
provinciales, interjurisdiccionales, nacionales o internacionales,
públicos o privados.
e) Los importes percibidos en
concepto de multas.
f) Todo otro ingreso que se
determine por ley.
Artículo 37: El Fondo está
destinado a:
a) La financiación y ejecución del
Plan Estratégico.
b) La financiación de inversiones y
gastos que demande la ejecución de los planes, programas, proyectos y
obras de preservación, conservación y recuperación del ambiente.
c) La capacitación, estudios,
investigación, equipamiento técnico y refuerzo de partidas de control y
saneamiento.
d) La contratación de profesionales
-con incumbencia en la materia- que, la autoridad de aplicación,
considere necesarios para dar cumplimiento a los fines de la presente
Ley.
Artículo 38: Se faculta al Poder
Ejecutivo provincial a solicitar, al Poder Ejecutivo Nacional y a
organismos multilaterales de crédito, fondos para la elaboración y
ejecución de las obras identificadas como urgentes y de imperiosa
ejecución en el Plan Estratégico.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 39: Cuando la autoridad
competente no prevea un régimen de sanciones y penalidades, y ante el
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las
reglamentaciones que, en su consecuencia, se dicten, el infractor será
pasible de las sanciones y penalidades previstas en la presente Ley, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales
que le correspondan.
Artículo 40: La autoridad de
aplicación puede imponer las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre cien (100) y mil
(1.000) jus, que puede ser duplicada en caso de reincidencia.
c) Clausura.
d) Demolición de obras, a cargo del
infractor.
e) Obstrucción de cañerías.
f) Cese de la conducta
contaminante.
En los supuestos de los incisos c),
d), e) y f), puede requerir el auxilio de la fuerza pública, y, cuando
corresponda, debe efectuar la denuncia penal.
Artículo 41: Producido un hecho
contaminante, el infractor debe denunciarlo ante la autoridad competente
-la que evaluará la aplicación de sanciones- dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
Artículo 42: Las sanciones proceden
sin perjuicio de la obligación del infractor de cesar en la conducta
prohibida o de volver las cosas al estado anterior a la falta, en el
plazo que la autoridad de aplicación establezca. Asimismo, ésta puede
ordenar, a costa del infractor, la destrucción de las obras y de los
trabajos en contravención, la ejecución de acciones de reparación,
mitigación, rehabilitación, restauración o compensación del daño
producido, y toda otra medida que considere.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43: El Poder Ejecutivo
provincial debe establecer, a través de los organismos que determine, la
realización de campañas de educación, difusión y concientización
ambiental, a efectos de dar a conocer la problemática vinculada con el
uso y el cuidado de los recursos hídricos ambientales.
Artículo 44: La autoridad de
aplicación debe dar participación a la ciudadanía en los casos y
conforme el procedimiento previsto por la Ley 1875 (TO, Anexo V,
Resolución 857) y sus decretos reglamentarios.
Artículo 45: La autoridad de
aplicación debe dar a conocer, mediante una amplia publicidad y
difusión, los controles y fiscalizaciones realizados en cumplimiento de
la presente Ley.
Artículo 46: Los municipios,
organismos centralizados y descentralizados; las empresas y sociedades
del Estado provincial; y toda organización empresarial en la que éste
tenga participación mayoritaria en el capital o en la forma de decisión,
deben estar a disposición de la autoridad de aplicación y del Comité de
Alerta Hídrico-Ambiental, y deben afectar todos los recursos que les
sean requeridos para garantizar y cumplimentar los fines previstos en la
presente Ley.
Artículo 47: Las personas humanas
pueden denunciar, ante la autoridad de aplicación, cualquier hecho, acto
u omisión que contravenga la presente Ley y que produzca desequilibrios
ecológicos o daños a las estructuras ambientales.
Artículo 48: El Poder Ejecutivo
provincial debe desarrollar acciones urgentes e inmediatas para afrontar
el estado de alerta. Para ello, y a afectos de cumplir con la presente
Ley, puede crear, reestructurar, modificar o reasignar las partidas
presupuestarias. Debe remitir, a la Honorable Legislatura Provincial,
una vez al año, un informe especial acerca de las acciones, las
erogaciones y las reestructuraciones presupuestarias efectuadas.
Artículo 49: Se fija, a partir de
la reglamentación de la presente Ley, hasta un (1) año de plazo para que
los establecimientos públicos y privados referidos en el Anexo I,
presenten, ante la autoridad de aplicación, una propuesta de acciones
para regularizar su situación. Se deben ajustar, para ello, a esta
norma.
Artículo 50: La presente Ley es
complementaria de las Leyes 899, Código de Aguas; 1875 (TO, Anexo V,
Resolución 857), de medioambiente; y demás leyes y reglamentaciones
provinciales vigentes.
Artículo 51: Los municipios de
primera, segunda y tercera categoría deben sancionar o adaptar su
normativa de acuerdo con los fines de la presente Ley, cuando el recurso
hídrico se vea afectado o cuando se encuentre comprometido el orden
público ambiental.
Artículo 52: El Poder Ejecutivo
Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60)
días, a partir de su promulgación.
Artículo 53: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la
Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los catorce días de
junio de dos mil diecisiete.
H. Legislatura del Neuquén
Registrada bajo número: 3076
Neuquén,12 de julio de 2017
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia,
cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y Boletín Oficial y
Archívese.
DECRETO N° 1123/2017. |