ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Decreto (PEP) 1326/18.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 3076.

- modificada y/o complementada por: resolución 617/18 SSRH.

Poder Ejecutivo Provincial

RECURSOS HIDRICOS  - ALERTA HIDRICO-AMBIENTAL - REGLAMENTACION

Decreto (PEP) 1326/18. Del 29/8/2018. B.O.: 31/8/2018. Recursos Hídricos. Reglaméntase la Ley 3076 de Alerta Hídrico-Ambiental, conforme se indica en el Anexo Único que forma parte integrante del presente.

Neuquén, 29 de agosto de 2018.

VISTO:

La Ley Provincial 3076, que declara el Alerta Hídrico-Ambiental, en los cursos y cuerpo de agua, y acuíferos existentes en la Provincia del Neuquén, por el término de cinco (5) años, siendo una Ley complementaria de la Ley 899 -Código de Agua- y la Ley 1875 -de Medio Ambiente-; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a su Reglamentación, en virtud de lo dispuesto por el Art. 52 de la misma;

Que a los fines de la preservación de los Recursos Hídricos, resulta necesario reglar los mecanismos para la identificación y evaluación de las amenazas, como así también los procedimientos suficientes para lograr la solución oportuna de las mismas;

Que la Autoridad de Aplicación de la Ley, deberá ser dotada con las facultades e instrumentos legales para la aplicación de la misma;

Que el presente trámite, en los términos del Art. 89 de la Ley 1284, cuenta con la intervención de los organismos involucrados, y con dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, sin observaciones a la sanción del presente;

Por ello y en uso de sus facultades conferidas por el Artículo 214, inc. 3) de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA

PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1º: Reglaméntase la Ley 3076 de Alerta Hídrico-Ambiental, conforme se indica en el Anexo Único que forma parte integrante del presente.

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Energía y Recursos Naturales, de Deporte, Cultura, Juventud y Gobierno, de Ciudadanía, de Producción e Industria, de Turismo y de Salud.

Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN LEY 3076 DE ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º: Se declara la alerta hídrico-ambiental, a partir de la promulgación de la presente Ley, en los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos existentes en la Provincia, por el término de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 54, 90, 92 y 93 de la Constitución Provincial.

A su vencimiento, esta Ley puede ser prorrogada por el Poder Ejecutivo provincial.

Reglamentación:

Artículo 1º: Sin reglamentar.

Artículo 2º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Recursos Hídricos.

Reglamentación:

Artículo 2º: Sin reglamentar.

Artículo 3º: El Poder Ejecutivo provincial, a través de la autoridad de aplicación, debe determinar el nivel de alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia, de acuerdo con el valor de los indicadores ambientales internacionales.

Reglamentación:

Artículo 3º: El Comité de Alerta Hídrico-Ambiental, creado por el Artículo 15 de la Ley 3076, elaborará la propuesta de los indicadores ambientales –específicos para cada curso o cuerpo de agua y para cada recurso hídrico subterráneo-, en función de sus características intrínsecas naturales y de los usos a los que ya están sujetos.

Artículo 4º: Se entiende por alerta hídrico-ambiental, la identificación, evaluación y solución oportuna del surgimiento de amenazas sobre el patrimonio hídrico de la Provincia que, en el largo plazo, afecten negativamente a las personas, a los servicios que éstas prestan, a los ecosistemas y a las estructuras ambientales básicas.

La declaración de la alerta implica una respuesta efectiva para reducir la vulnerabilidad humana al cambio ambiental, reforzando, a tiempo, mecanismos y estructuras ambientales básicas existentes.

Reglamentación:

Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación determinará las amenazas sobre el patrimonio hídrico de la Provincia que surjan de proyectos turísticos, viviendas particulares u otros emprendimientos.

CAPÍTULO II

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 5º: En el marco de lo establecido en el Artículo 1º, la presente Ley tiene por objeto prevenir, vigilar, corregir y evitar la contaminación de aguas provocada, a los sistemas hídricos y sus respectivos ecosistemas, por los distintos focos de aporte, cualquiera sea la causa que los origine. Asimismo, mitigar o detener procesos de desequilibrio de estructuras ambientales y degradaciones en zonas en alerta y sus áreas de influencia dentro de la Provincia.

Reglamentación:

Artículo 5º: Sin reglamentar.

Artículo 6º: El Poder Ejecutivo provincial, los organismos competentes en la materia y los municipios de primera, segunda y tercera categoría dentro de sus ejidos urbanos y sobre las actividades que en ellos se desarrollan, deben adoptar medidas para conservar la calidad del agua. Tales medidas serán de cumplimiento obligatorio para todas las actividades comprendidas en el Anexo I, que integra la presente Ley, y para cualquier otra actividad que la autoridad de aplicación considere indispensable para preservar el recurso hídrico.

Reglamentación:

Artículo 6º: El Poder Ejecutivo Provincial, los Organismos competentes en la materia y los Municipios de primera, segunda y tercera categoría dentro de sus Ejidos Urbanos, deberán establecer los procedimientos necesarios para que, tanto las actividades listadas en el Anexo I de la Ley 3076, como cualquier otra actividad que la Autoridad de Aplicación considere indispensable para preservar el Recurso Hídrico, no constituyan fuentes potenciales de contaminación de los Recursos Hídricos susceptibles de ser impactados.

Artículo 7º: La autoridad de aplicación debe exigir, a los organismos competentes provinciales y municipales, la fiscalización y el control de las actividades referidas en el Anexo I de esta Ley.

Reglamentación:

Artículo 7º: La Autoridad de Aplicación determinará los contenidos mínimos sometidos a fiscalización y control.

Artículo 8º: Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben elevar, a la autoridad de aplicación, un informe trimestral de las fiscalizaciones y controles realizados en el marco del artículo precedente.

Reglamentación:

Artículo 8º: La Autoridad de Aplicación determinará los contenidos mínimos a informar.

Artículo 9º: En las áreas declaradas en alerta y sus zonas de influencia, el Poder Ejecutivo provincial, durante la vigencia de la declaración de la alerta, debe disponer medidas estratégicas de prevención, mitigación y suspensión de todo proceso que altere la estructura del recurso hídricoambiental, en forma definitiva.

Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a aprobar la realización de las tareas y planes de manejo, conservación o gestión ambiental que la autoridad de aplicación considere necesarios.

Reglamentación:

Artículo 9º: Sin reglamentar.

Artículo 10º: Los propietarios, poseedores y explotadores de los predios comprendidos dentro de la zona de influencia de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos, deben permitir el ingreso a la autoridad de aplicación o a los organismos competentes, para realizar las tareas de investigación y medición relativas a los focos contaminantes. En caso de negativa, éstos últimos pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Reglamentación:

Artículo 10º: El requerimiento del Auxilio de la Fuerza Pública procede directamente, sin necesidad de recurrir a la vía judicial, al simple requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO III

ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL

Artículo 11: La alerta comprende los cursos y cuerpos de agua, y los acuíferos existentes en el territorio de la Provincia.

Reglamentación:

Artículo 11: La Declaración del Alerta puede ser emitida para los distintos cursos y cuerpos de agua y para los acuíferos existentes en el territorio de la Provincia, en aquellos tramos o sectores en que se hayan visto superados los indicadores ambientales específicos establecidos para el Recurso Hídrico involucrado.

Artículo 12 Ley: Los titulares responsables de focos emisores de contaminantes de los recursos hídricos declarados en alerta, cualquiera sea su naturaleza, deben respetar los niveles de emisión y los indicadores ambientales. En todos los casos, se les debe exigir, instalen sistemas de tratamiento o adopten medidas correctivas que aseguren la reducción del vertido de contaminación a los valores exigidos por la legislación vigente, y restauren los recursos que se vean afectados, bajo apercibimiento de que se les apliquen las sanciones previstas en el Artículo 40 de esta Ley.

Reglamentación:

Artículo 12: Sin reglamentar

Artículo 13: Se prohíbe la instalación, la modificación y la ampliación de actividades potencialmente contaminantes que, a criterio de la autoridad de aplicación, superen los niveles de los indicadores previstos por la legislación vigente.

Reglamentación:

Artículo 13: Sin reglamentar.

Artículo 14: El Poder Ejecutivo provincial podrá modificar, excepcional y transitoriamente, los niveles de emisión cuando, por factores climáticos o razones de fuerza mayor, se superen los niveles de los indicadores previstos por la normativa vigente, previa intervención de la autoridad de aplicación y la elaboración del informe de situación respectivo.

Reglamentación:

Artículo 14: Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

COMITÉ DE ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL

Artículo 15: Se crea el Comité de Alerta Hídrico-Ambiental, el que está integrado por:

a) Un (1) secretario coordinador técnico.

b) Un (1) representante de la Subsecretaría de Recursos Hídricos.

c) Un (1) representante de la Subsecretaría de Ambiente.

d) Un (1) representante del Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS).

e) Un (1) representante de la Subsecretaría de Defensa Civil y Protección Ciudadana.

f) Un (1) representante del Ministerio de Producción y Turismo.

g) Un (1) representante de la Subsecretaría de Salud.

h) Cuatro (4) representantes de la sociedad civil, designados por la Honorable Legislatura Provincial.

i) Dos (2) diputados provinciales.

j) Un (1) representante de la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro (AIC).

k) Un (1) representante del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).

El Comité debe reunirse en forma periódica, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley. La Honorable Legislatura Provincial debe disponer un espacio para uso exclusivo del Comité, e imputará los gastos de funcionamiento a su presupuesto.

Los integrantes del Comité, excepto el secretario coordinador técnico, deben realizar la actividad ad honorem.

Reglamentación:

Artículo 15: Cada organismo deberá designar un Titular y un alterno para integrar el Comité de Alerta Hídrico Ambiental.

La designación del Secretario Coordinador Técnico del Comité de Alerta Hídrico Ambiental será efectuada por la Autoridad de Aplicación.

La designación de los Representantes deberá renovarse anualmente.

En la designación de los Representantes de la Sociedad Civil, deberá perseguirse la amplia participación ciudadana, procurando la no reelección de los mismos.

Artículo 16: Las funciones y misiones del Comité son las siguientes:

a) Elaborar el Plan Estratégico Integral de Alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia. Para ello, debe inventariar y analizar la situación de:

1) Cada sistema de tratamiento de efluentes cloacales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría, a fin de identificar en cuáles es necesario efectuar mejoras, adecuaciones o ejecutar plantas o redes de colección o conducción de efluentes.

2) Las urbanizaciones o establecimientos de más de treinta (30) personas, cualquiera sea su actividad, proyectadas o existentes en la zona de influencia contigua a las áreas en alerta, que no cumplan con lo establecido en el Decreto 1485/12, o norma que lo reemplace.

3) Los mataderos, otras plantas de faena, establecimientos de engorde a corral de bovinos y porcinos; e industrias acuícolas, agrícolas, frutícolas y vitivinícolas.

4) Los sistemas de residuos sólidos urbanos de los municipios de primera, segunda y tercera categoría involucrados.

5) Las industrias o actividades potencialmente contaminantes de los municipios de primera, segunda y tercera categoría involucrados.

6) Los sistemas de disposición final de los residuos generados por las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente Ley.

7) Realizar cualquier otra actividad que la reglamentación de la presente Ley determine.

En los supuestos de los subincisos 3), 4), 5) y 6), la realización de un inventario y análisis de situación, debe efectuarse a efectos de establecer cuáles son los aspectos a desarrollar. Dicho inventario y análisis debe encuadrarse en la normativa aplicable en la materia.

b) Analizar la problemática hídrico-ambiental de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos en forma integral, sistémica e interjurisdiccional.

c) Coordinar las acciones a desarrollar entre la Provincia, los municipios de primera, segunda y tercera categoría, empresas y demás organismos públicos y privados, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

d) Priorizar, del Plan Estratégico, las obras y acciones necesarias a realizar, identificando aquellas de urgente e imperiosa implementación.

e) Informar el Plan Estratégico, las acciones realizadas, las erogaciones ejecutadas y toda información adicional que sirva para conocer el estado de situación y avances del Plan, a la Honorable Legislatura Provincial, en el primer trimestre de cada año. Asimismo, describir la planificación para el año siguiente.

f) Realizar un registro documentado de las diferentes acciones y afectaciones presupuestarias tendientes a cumplir con lo establecido en la presente Ley.

g) Participar en los programas de monitoreos sistemáticos previstos en la presente Ley.

h) Participar en la identificación de los indicadores que se utilizarán para evaluar y seguir las medidas y acciones implementadas.

i) Realizar las acciones necesarias, incluidas aquellas que conlleven la intervención del componente bajo auscultación en el Plan Estratégico Integral de Alerta, cuando se compruebe manifiesta oposición o negligencia por parte de la entidad que lo administra.

j) Solicitar la contratación de profesionales -con incumbencia en la materia- que considere necesarios para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley.

k) Redactar y aprobar su reglamento interno.

Reglamentación:

Artículo 16: A efectos de Elaborar el Plan Estratégico Integral de Alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia, cada Organismo en su carácter de Autoridad de Aplicación de la normativa específica en cada materia, deberá remitir, a través de su representante en el Comité de Alerta Hídrico Ambiental, la documentación suficiente a efectos de elaborar el mismo.

CAPÍTULO V

PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE ALERTA

Artículo 17: El Poder Ejecutivo provincial, por recomendación del Comité, debe ejecutar el Plan Estratégico, previendo el cumplimiento del cronograma de acciones, proyectos y obras a desarrollar; plazos de ejecución; y origen de los fondos.

Vencido el plazo de seis (6) meses desde la conformación del Comité y sin que éste haya elaborado el Plan Estratégico, el Poder Ejecutivo provincial podrá elaborarlo, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 16 de esta norma.

Reglamentación:

Artículo 17: Sin reglamentar.

Artículo 18: El Poder Ejecutivo provincial debe desarrollar programas de monitoreo sistemáticos de la calidad de las aguas sobre los recursos hídricos provinciales, a efectos de verificar el cumplimiento de los indicadores ambientales permitidos por la normativa vigente.

Reglamentación:

Artículo 18: Una vez definidos los indicadores ambientales para cada sector, el Poder Ejecutivo, implementará a través de sus organismos con competencia en la materia los programas de monitoreo sistemáticos que resulten necesarios implementar, los cuales podrán ser complementarios a los que actualmente existen en ejecución.

CAPÍTULO VI

EFLUENTES

Artículo 19 Ley: Los establecimientos industriales y comerciales, y las entidades públicas y privadas que produzcan aguas residuales que, por su toxicidad o composición química y bacteriológica, puedan contaminar las aguas superficiales y subterráneas de la Provincia, deben ajustar la calidad de sus efluentes a los indicadores o niveles de emisión. De lo contrario, deben conducirse a través de agentes de gestión competentes y autorizados para tal fin, y solicitar, para cada caso en particular, los certificados de disposición final en forma electrónica. Quedan exceptuados los que fueron autorizados por la autoridad de aplicación a modificar transitoriamente los niveles de emisión, en el marco del Artículo 14 de esta Ley, y los que conlleven residuos peligrosos o especiales.

Reglamentación:

Artículo 19: Para aquellos efluentes que utilicen como cuerpo receptor a los Recursos Hídricos Provinciales, y/o se efectúe su reutilización para irrigación, deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 3076. Los residuos sólidos que pudieran generar lixiviados que constituyan fuentes potenciales de contaminación de los recursos hídricos, deberán contar con la correspondiente aprobación del Programa de Monitoreo de los Recursos Hídricos, emitida por las Autoridades de Aplicación de las Leyes 899 y 1875. El tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos y/o especiales, estarán regulados por la legislación específica en la materia.

Del mismo modo, los efluentes que utilicen como cuerpo receptor, cañerías del sistema público de recolección de efluentes cloacales, deberá respetar las reglamentaciones que al efecto hubieran dictado los organismos responsables de la operación del servicio, o aquellos con competencia en la materia sin prestar el servicio.

Un tratamiento especial deberá aplicarse a las descargas que eventualmente se produzcan desde los pozos de bombeo de los sistemas públicos de evacuación cloacal. Los mismos pueden llegar a demandar puntos de vuelco de emergencia, que la normativa nacional prevé para casos de contingencia en las que la afectación momentánea a un cuerpo receptor hídrico sea menor que el efecto de retroceso y consecuente perjuicio general a la población aledaña. Es obligación del operador del Servicio, declarar estos puntos, contar con el plan de acción ante contingencia, a fin de comunicar y actuar en forma expedita; debiendo establecerse el protocolo pertinente.

Artículo 20: Las actividades comprendidas en el Anexo I de esta Ley, que conlleven residuos peligrosos o especiales, y cualquier otra actividad que la autoridad de aplicación considere, deben cumplir con lo exigido en el Artículo 21 de la presente norma, a efectos de obtener el correspondiente Certificado de Disposición Final.

Reglamentación:

Artículo 20: Los residuos líquidos, sólidos y gaseosos, que por su tipificación se encuadren en la categoría de Peligrosos y/o Especiales deberán ser gestionados según la normativa específica en la materia, Ley 1875 y concordantes.

Artículo 21: Toda repartición del Estado y entidad pública, privada o con intereses oficiales, debe ajustar la calidad de sus efluentes a las exigencias de la presente Ley, presentar la documentación respectiva ante la autoridad de aplicación respetando los plazos para realizar las obras nuevas, las ampliaciones o las modificaciones de las instalaciones de depuración existentes, y mantener las condiciones de funcionamiento adecuadas.

Reglamentación:

Artículo 21: Serán especialmente responsables, los Municipios que, por disposición de la Constitución Provincial, son los dueños de los servicios que se prestan en sus localidades, colaborando con el operador designado en los controles no solo de los vuelcos finales, sino de los vertidos particulares a las redes públicas.

Asimismo le cabe la responsabilidad especial a los Municipios, a partir de los vertidos que se produzcan desde las redes del sistema de evacuación pluvial y aluvional derivadas de sus localidades, debiendo mantener en condiciones esos sistemas y ampliar su cobertura.

Artículo 22: Los efluentes de los establecimientos industriales pueden ser descargados directamente, por excepción y en cumplimiento de la normativa vigente, si los resultados de los análisis muestran que no generan degradación en las aguas receptoras.

Los efluentes que se encuentren a la espera de ser evacuados, deben ser acondicionados -dentro de los plazos que la autoridad de aplicación establezca para cada caso- de modo tal que no afecten el recurso hídrico superficial ni subterráneo.

Reglamentación:

Artículo 22: Todo vertido de efluentes deberá contar con la Autorización pertinente emitida por la Autoridad de Aplicación. Se deberá analizar el tratamiento especial de la disposición final de los barros generados, definiendo lugares habilitados para ese fin.

Artículo 23: La descarga de efluentes que se evacuen mediante carros atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte, debe contar con la autorización de la autoridad competente.

Reglamentación:

Artículo 23: Cada Municipio de primera, segunda y tercera categoría, deberá establecer el o los sitios de disposición final habilitados para los efluentes colectados mediante carros atmosféricos u otro tipo de transporte, debiendo remitir a la Autoridad de Aplicación dicha información así como los transportistas habilitados. Quedan exceptuados

de la presente los transportistas de residuos peligrosos y especiales los cuales se rigen por la normativa específica en la materia.

Artículo 24: Los Municipios de primera, segunda y tercera categoría no pueden expedir licencias comerciales ni certificados provisorios o finales de factibilidad, inicio o terminación de obras, cuando éstas prevean el volcado de efluentes a cuerpos hídricos receptores o sistemas de conducción de efluentes cloacales, sin que, previamente, la autoridad competente haya emitido el certificado que corresponda.

Reglamentación:

Artículo 24: Los Municipios de primera, segunda y tercera categoría, tanto como la Autoridad de Aplicación del Decreto Provincial N° 193/15, Reglamentario de la Ley 2818 -Proyectos Urbanísticos ubicados fuera de ejidos municipales-, no podrán emitir inicio de obra, ni convalidar obras ejecutadas, ni emitir licencias comerciales, si no se cuenta con la Previa Autorización de vertido emitida por la Subsecretaría de Recursos Hídricos –u organismo que lo reemplace-, en caso de realizarse el vuelco a un recurso hídrico o con la Autorización de Conexión emitida por el operador del sistema de conducción cloacal.

Artículo 25: Se prohíbe el vertido de efluentes al sistema de conducción cloacal proveniente de cualquier tipo de obra en construcción ejecutada por persona pública o privada. Asimismo, el vertido de cualquier residuo sólido o semisólido que pueda obstruir el sistema de conducción.

Reglamentación:

Artículo 25: Todo vertido que pretenda ser efectuado a un sistema de conducción cloacal, deberá contar con la correspondiente autorización emitida por el operador del sistema involucrado. El municipio local, como responsable constitucional de los servicios públicos en su distrito, deberá exigir dicha autorización antes de habilitar el inicio de las obras y realizar inspecciones periódicas de control, colaborando con el operador del servicio.

Artículo 26: Se prohíbe el vertido directo al sistema de conducción cloacal, de aceites minerales o sintéticos, y de grasas derivadas de vegetales o animales producidos por la actividad gastronómica de comercios, industrias, servicios, y cualquier otra que utilice estos aceites y grasas. En los casos de vertido indirecto, la autoridad de aplicación puede autorizarlo si se prevé un sistema de pretratamiento.

Reglamentación:

Artículo 26: El operador del sistema cloacal establecerá la tipificación de los efluentes que pueden ser vertidos al mismo, así como los pre tratamientos que debieran efectuase.

El municipio local, como responsable constitucional de los servicios públicos en su distrito, deberá exigir las  autorizaciones del operador del servicio, antes de habilitar la actividad comercial y realizar inspecciones periódicas de control, colaborando con el operador del servicio.

Artículo 27: Si un generador de efluentes, con permiso de emisión, origina un inconveniente a la salud o al bienestar público, o incumple con los objetivos de calidad del curso o cuerpo receptor, aun cuando cumpla con las condiciones que le fueron originalmente fijadas, la autoridad de aplicación podrá rever o revocar su permiso de emisión y establecer nuevas condiciones a las que deberá ajustarse.

Reglamentación:

Artículo 27: Sin reglamentar.

Artículo 28: En el caso de los efluentes generados por establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos privados, y entidades públicas y privadas que produzcan aguas residuales, la autoridad competente está limitada a la fiscalización del efluente para dictaminar sobre el rechazo o aceptación de las condiciones de la descarga, con prescindencia de su tratamiento y costo, los que son de resorte, cargo y responsabilidad del propietario.

Reglamentación:

Artículo 28: Los efluentes generados por establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos privados, entidades públicas y privadas, así como toda aquella actividad que genere efluentes líquidos industriales, cloacales, aguas grises, residuales y/o lixiviados, que pretendan ser vertidos utilizando como cuerpo receptor a los recursos hídricos provinciales, y/o reutilizados para irrigación, deberán contar con la autorización de vertido emitida por la Autoridad de Aplicación del Código de Agua Ley 899.

Del mismo modo, las que pretendan ser vertidas a redes públicas deberán contar con la autorización del operador del servicio, bajo los apercibimientos que las reglamentaciones determinen.

Especial atención deberá prestar el Municipio de la localidad, por la calidad de los vertidos provenientes de los desagües pluviales y aluvionales de su responsabilidad.

Artículo 29: Los establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos privados, y entidades públicas y privadas que produzcan aguas residuales, deben construir y conservar, a su costa, las instalaciones o sistemas de depuración y evacuación de residuos, internos o externos al predio, asiento del establecimiento o inmueble, y proveer los que sean necesarios para la conducción de los efluentes al lugar final de descarga.

Reglamentación:

Artículo 29: Los sistemas de tratamiento de efluentes industriales, comerciales, barrios y loteos privados, entidades públicas y privadas, así como toda aquella actividad que genere efluentes líquidos industriales, cloacales, aguas grises, residuales y/o lixiviados deberán contar con la aprobación emitida por la autoridad competente en la materia. Los efluentes se rigen por lo reglamentado en el Artículo 28 de la presente.

En el caso de vuelco a la red pública de evacuación cloacal, la conservación a su costa exigida en el Artículo 29 de la Ley, a los establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos privados, y entidades públicas y privadas que produzcan aguas residuales, se entenderá extendido a la operación y mantenimiento de las citadas instalaciones o sistemas de depuración y evacuación de residuos internos o externos al predio, asiento del establecimiento o inmueble, y a la conducción de los efluentes con el permiso y habilitación correspondiente.

Artículo 30: El prestador del servicio debe establecer las condiciones físicas y químicas mínimas que deben reunir los líquidos que se han de volcar al sistema de conducción cloacal.

Reglamentación:

Artículo 30: El operador del sistema cloacal, establecerá la tipificación de los efluentes que pueden ser vertidos al mismo, así como los pre tratamientos que debieran efectuarse.

Artículo 31: Los efluentes que, por su origen o por estar mezclados con líquidos cloacales que puedan contener gérmenes, huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre, deben ser desinfectados de acuerdo con la normativa vigente.

Reglamentación:

Artículo 31: Los efluentes que puedan contener gérmenes, huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo peligroso, que constituyan un riesgo sanitario, deben ser desinfectados previo a su vertido.

CAPÍTULO VII

DESAGÜES PLUVIALES

Artículo 32: Se prohíben las descargas pluvioaluvionales y pluviales al sistema de conducción de efluentes cloacales.

Reglamentación:

Artículo 32: Los municipios locales son los responsables del mantenimiento en condiciones, expansión y cobertura del sistema de evacuación pluvial y aluvional derivado de sus localidades, asegurando la no invasión al sistema de evacuación cloacal, que son concebidos para operar en forma independiente.

Dentro de esa responsabilidad deberán asegurarse con inspecciones periódicas, que los frentistas de su localidad posean las descargas pluviales de sus predios a terrenos absorbentes o a la cuneta exterior de la vía pública.

Artículo 33: Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben ejecutar, de manera urgente, las obras civiles necesarias, a fin de evitar que los evacuadores pluvioaluvionales y pluviales descarguen en el sistema de conducción de efluentes cloacales.

Reglamentación:

Artículo 33: Sin reglamentar.

Artículo 34: Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben fiscalizar y realizar el mantenimiento preventivo de los evacuadores pluvioaluvionales y pluviales, existentes y a construirse.

Reglamentación:

Artículo 34: Los municipios deberán remitir semestralmente a la Autoridad de Aplicación los resultados de la fiscalización realizada y las acciones de mantenimiento preventivo ejecutadas sobre los evacuadores pluvioaluvionales y pluviales existentes en su jurisdicción; así como el avance de las gestiones efectuadas tendientes a construir aquellos que han surgido necesario ejecutar.

CAPÍTULO VIII

FONDO PLAN ESTRATÉGICO

INTEGRAL DE ALERTA

Artículo 35: Se crea el Fondo Plan Estratégico Integral de Alerta, como cuenta especial, de acuerdo con el Artículo 24 de la Ley 2141 (TO Resolución 853) -de Administración Financiera y Control-. Su administración está a cargo de la Subsecretaría de Recursos Hídricos o del organismo que la remplace.

Reglamentación:

Artículo 35: Sin reglamentar.

Artículo 36: El Fondo está constituido por:

a) Las asignaciones específicas que, anualmente, disponga el Poder Ejecutivo provincial en el Presupuesto General de la Administración Provincial.

b) Las asignaciones extraordinarias.

c) Los aportes recibidos a título de legados, donaciones y subsidios por parte de personas humanas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas.

d) Los aportes de organismos provinciales, interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, públicos o privados.

e) Los importes percibidos en concepto de multas.

f) Todo otro ingreso que se determine por ley.

Reglamentación:

Artículo 36: Sin reglamentar.

Artículo 37: El Fondo está destinado a:

a) La financiación y ejecución del Plan Estratégico.

b) La financiación de inversiones y gastos que demande la ejecución de los planes, programas, proyectos y obras de preservación, conservación y recuperación del ambiente.

c) La capacitación, estudios, investigación, equipamiento técnico y refuerzo de partidas de control y saneamiento.

d) La contratación de profesionales -con incumbencia en la materia- que, la autoridad de aplicación, considere necesarios para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 37: Sin reglamentar.

Artículo 38: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial a solicitar, al Poder Ejecutivo nacional y a organismos multilaterales de crédito, fondos para la elaboración y ejecución de las obras identificadas como urgentes y de imperiosa ejecución en el Plan Estratégico.

Reglamentación:

Artículo 38: Sin reglamentar.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 39: Cuando la autoridad competente no prevea un régimen de sanciones y penalidades, y ante el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que, en su consecuencia, se dicten, el infractor será pasible de las sanciones y penalidades previstas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que le correspondan.

Reglamentación:

Artículo 39: Sin reglamentar.

Artículo 40: La autoridad de aplicación puede imponer las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de entre cien (100) y mil (1.000) jus, que puede ser duplicada en caso de reincidencia.

c) Clausura.

d) Demolición de obras, a cargo del infractor.

e) Obstrucción de cañerías.

f) Cese de la conducta contaminante.

En los supuestos de los incisos c), d), e) y f), puede requerir el auxilio de la fuerza pública, y, cuando corresponda, debe efectuar la denuncia penal.

Reglamentación:

Artículo 40: Sin reglamentar.

Artículo 41: Producido un hecho contaminante, el infractor debe denunciarlo ante la autoridad competente -la que evaluará la aplicación de sanciones- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Reglamentación:

Artículo 41: Sin reglamentar.

Artículo 42: Las sanciones proceden sin perjuicio de la obligación del infractor de cesar en la conducta prohibida o de volver las cosas al estado anterior a la falta, en el plazo que la autoridad de aplicación establezca. Asimismo, ésta puede ordenar, a costa del infractor, la destrucción de las obras y de los trabajos en contravención, la ejecución de acciones de reparación, mitigación, rehabilitación, restauración o compensación del daño producido, y toda otra medida que considere.

Reglamentación:

Artículo 42: Sin reglamentar.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43: El Poder Ejecutivo provincial debe establecer, a través de los organismos que determine, la realización de campañas de educación, difusión y concientización ambiental, a efectos de dar a conocer la problemática vinculada con el uso y el cuidado de los recursos hídricos ambientales.

Reglamentación:

Artículo 43: Sin reglamentar.

Artículo 44: La autoridad de aplicación debe dar participación a la ciudadanía en los casos y conforme el procedimiento previsto por la Ley 1875 (TO Anexo V, Resolución 857) y sus decretos reglamentarios.

Reglamentación:

Artículo 44: Sin reglamentar.

Artículo 45: La autoridad de aplicación debe dar a conocer, mediante una amplia publicidad y difusión, los controles y fiscalizaciones realizados en cumplimiento de la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 45: Sin reglamentar.

Artículo 46: Los municipios, organismos centralizados y descentralizados; las empresas y sociedades del Estado provincial; y toda organización empresarial en la que éste tenga participación mayoritaria en el capital o en la forma de decisión, deben estar a disposición de la autoridad de aplicación y del Comité de Alerta Hídrico-Ambiental, y deben afectar todos los recursos que les sean requeridos para garantizar y cumplimentar los fines previstos en la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 46: Sin reglamentar.

Artículo 47: Las personas humanas pueden denunciar, ante la autoridad de aplicación, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga la presente Ley y que produzca desequilibrios ecológicos o daños a las estructuras ambientales.

Reglamentación:

Artículo 47: Sin reglamentar.

Artículo 48: El Poder Ejecutivo provincial debe desarrollar acciones urgentes e inmediatas para afrontar el estado de alerta. Para ello, y a afectos de cumplir con la presente Ley, puede crear, reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias.

Debe remitir, a la Honorable Legislatura Provincial, una vez al año, un informe especial acerca de las acciones, las erogaciones y las reestructuraciones presupuestarias efectuadas.

Reglamentación:

Artículo 48: Sin reglamentar.

Artículo 49: Se fija, a partir de la reglamentación de la presente Ley, hasta un (1) año de plazo para que los establecimientos públicos y privados referidos en el Anexo I, presenten, ante la autoridad de aplicación, una propuesta de acciones para regularizar su situación. Se deben ajustar, para ello, a esta norma.

Reglamentación:

Artículo 49: Sin reglamentar.

Artículo 50: La presente Ley es complementaria de las Leyes 899, Código de Aguas; 1875 (TO, Anexo V, Resolución 857), de medioambiente; y demás leyes y reglamentaciones provinciales vigentes.

Reglamentación:

Artículo 50: Sin reglamentar.

Artículo 51: Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben sancionar o adaptar su normativa de acuerdo con los fines de la presente Ley, cuando el recurso hídrico se vea afectado o cuando se encuentre comprometido el orden público ambiental.

Reglamentación:

Artículo 51: Sin reglamentar.

Artículo 52: El Poder Ejecutivo provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su promulgación. Reglamentación:

Artículo 52: Sin reglamentar.

Artículo 53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO (fotmato PDF)

-o-

arriba