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Poder Ejecutivo Provincial
RECURSOS HIDRICOS -
ALERTA HIDRICO-AMBIENTAL -
REGLAMENTACION
Decreto (PEP) 1326/18. Del 29/8/2018. B.O.: 31/8/2018.
Recursos Hídricos. Reglaméntase la Ley 3076 de Alerta Hídrico-Ambiental,
conforme se indica en el Anexo Único que forma parte integrante del
presente.
Neuquén, 29 de agosto de 2018.
VISTO:
La Ley Provincial 3076, que declara el Alerta
Hídrico-Ambiental, en los cursos y cuerpo de agua, y acuíferos
existentes en la Provincia del Neuquén, por el término de cinco (5)
años, siendo una Ley complementaria de la Ley 899 -Código de Agua- y la
Ley 1875 -de Medio Ambiente-; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su Reglamentación, en
virtud de lo dispuesto por el Art. 52 de la misma;
Que a los fines de la preservación de los Recursos
Hídricos, resulta necesario reglar los mecanismos para la identificación
y evaluación de las amenazas, como así también los procedimientos
suficientes para lograr la solución oportuna de las mismas;
Que la Autoridad de Aplicación de la Ley, deberá ser
dotada con las facultades e instrumentos legales para la aplicación de
la misma;
Que el presente trámite, en los términos del Art. 89 de
la Ley 1284, cuenta con la intervención de los organismos involucrados,
y con dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno y la
Fiscalía de Estado, sin observaciones a la sanción del presente;
Por ello y en uso de sus facultades conferidas por el
Artículo 214, inc. 3) de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1º: Reglaméntase la Ley 3076 de Alerta
Hídrico-Ambiental, conforme se indica en el Anexo Único que forma parte
integrante del presente.
Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por los
Ministros de Energía y Recursos Naturales, de Deporte, Cultura, Juventud
y Gobierno, de Ciudadanía, de Producción e Industria, de Turismo y de
Salud.
Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése intervención
al Boletín Oficial y Archívese.
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN LEY 3076 DE ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º: Se declara la alerta hídrico-ambiental, a
partir de la promulgación de la presente Ley, en los cursos y cuerpos de
agua, y acuíferos existentes en la Provincia, por el término de cinco
(5) años, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 54, 90, 92 y 93
de la Constitución Provincial.
A su vencimiento, esta Ley puede ser prorrogada por el
Poder Ejecutivo provincial.
Reglamentación:
Artículo 1º: Sin reglamentar.
Artículo 2º: La autoridad de aplicación de la presente
Ley es la Subsecretaría de Recursos Hídricos.
Reglamentación:
Artículo 2º: Sin reglamentar.
Artículo 3º: El Poder Ejecutivo provincial, a través de
la autoridad de aplicación, debe determinar el nivel de alerta de los
cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia, de acuerdo con el
valor de los indicadores ambientales internacionales.
Reglamentación:
Artículo 3º: El Comité de Alerta Hídrico-Ambiental,
creado por el Artículo 15 de la Ley 3076, elaborará la propuesta de los
indicadores ambientales –específicos para cada curso o cuerpo de agua y
para cada recurso hídrico subterráneo-, en función de sus
características intrínsecas naturales y de los usos a los que ya están
sujetos.
Artículo 4º: Se entiende por alerta hídrico-ambiental,
la identificación, evaluación y solución oportuna del surgimiento de
amenazas sobre el patrimonio hídrico de la Provincia que, en el largo
plazo, afecten negativamente a las personas, a los servicios que éstas
prestan, a los ecosistemas y a las estructuras ambientales básicas.
La declaración de la alerta implica una respuesta
efectiva para reducir la vulnerabilidad humana al cambio ambiental,
reforzando, a tiempo, mecanismos y estructuras ambientales básicas
existentes.
Reglamentación:
Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación determinará las
amenazas sobre el patrimonio hídrico de la Provincia que surjan de
proyectos turísticos, viviendas particulares u otros emprendimientos.
CAPÍTULO II
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5º: En el marco de lo establecido en el
Artículo 1º, la presente Ley tiene por objeto prevenir, vigilar,
corregir y evitar la contaminación de aguas provocada, a los sistemas
hídricos y sus respectivos ecosistemas, por los distintos focos de
aporte, cualquiera sea la causa que los origine. Asimismo, mitigar o
detener procesos de desequilibrio de estructuras ambientales y
degradaciones en zonas en alerta y sus áreas de influencia dentro de la
Provincia.
Reglamentación:
Artículo 5º: Sin reglamentar.
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo provincial, los
organismos competentes en la materia y los municipios de primera,
segunda y tercera categoría dentro de sus ejidos urbanos y sobre las
actividades que en ellos se desarrollan, deben adoptar medidas para
conservar la calidad del agua. Tales medidas serán de cumplimiento
obligatorio para todas las actividades comprendidas en el Anexo I, que
integra la presente Ley, y para cualquier otra actividad que la
autoridad de aplicación considere indispensable para preservar el
recurso hídrico.
Reglamentación:
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo Provincial, los
Organismos competentes en la materia y los Municipios de primera,
segunda y tercera categoría dentro de sus Ejidos Urbanos, deberán
establecer los procedimientos necesarios para que, tanto las actividades
listadas en el Anexo I de la Ley 3076, como cualquier otra actividad que
la Autoridad de Aplicación considere indispensable para preservar el
Recurso Hídrico, no constituyan fuentes potenciales de contaminación de
los Recursos Hídricos susceptibles de ser impactados.
Artículo 7º: La autoridad de aplicación debe exigir, a
los organismos competentes provinciales y municipales, la fiscalización
y el control de las actividades referidas en el Anexo I de esta Ley.
Reglamentación:
Artículo 7º: La Autoridad de Aplicación determinará los
contenidos mínimos sometidos a fiscalización y control.
Artículo 8º: Los municipios de primera, segunda y
tercera categoría deben elevar, a la autoridad de aplicación, un informe
trimestral de las fiscalizaciones y controles realizados en el marco del
artículo precedente.
Reglamentación:
Artículo 8º: La Autoridad de Aplicación determinará los
contenidos mínimos a informar.
Artículo 9º: En las áreas declaradas en alerta y sus
zonas de influencia, el Poder Ejecutivo provincial, durante la vigencia
de la declaración de la alerta, debe disponer medidas estratégicas de
prevención, mitigación y suspensión de todo proceso que altere la
estructura del recurso hídricoambiental, en forma definitiva.
Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a aprobar la
realización de las tareas y planes de manejo, conservación o gestión
ambiental que la autoridad de aplicación considere necesarios.
Reglamentación:
Artículo 9º: Sin reglamentar.
Artículo 10º: Los propietarios, poseedores y
explotadores de los predios comprendidos dentro de la zona de influencia
de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos, deben permitir el ingreso
a la autoridad de aplicación o a los organismos competentes, para
realizar las tareas de investigación y medición relativas a los focos
contaminantes. En caso de negativa, éstos últimos pueden solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
Reglamentación:
Artículo 10º: El requerimiento del Auxilio de la Fuerza
Pública procede directamente, sin necesidad de recurrir a la vía
judicial, al simple requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL
Artículo 11: La alerta comprende los cursos y cuerpos de
agua, y los acuíferos existentes en el territorio de la Provincia.
Reglamentación:
Artículo 11: La Declaración del Alerta puede ser emitida
para los distintos cursos y cuerpos de agua y para los acuíferos
existentes en el territorio de la Provincia, en aquellos tramos o
sectores en que se hayan visto superados los indicadores ambientales
específicos establecidos para el Recurso Hídrico involucrado.
Artículo 12 Ley: Los titulares responsables de focos
emisores de contaminantes de los recursos hídricos declarados en alerta,
cualquiera sea su naturaleza, deben respetar los niveles de emisión y
los indicadores ambientales. En todos los casos, se les debe exigir,
instalen sistemas de tratamiento o adopten medidas correctivas que
aseguren la reducción del vertido de contaminación a los valores
exigidos por la legislación vigente, y restauren los recursos que se
vean afectados, bajo apercibimiento de que se les apliquen las sanciones
previstas en el Artículo 40 de esta Ley.
Reglamentación:
Artículo 12: Sin reglamentar
Artículo 13: Se prohíbe la instalación, la modificación
y la ampliación de actividades potencialmente contaminantes que, a
criterio de la autoridad de aplicación, superen los niveles de los
indicadores previstos por la legislación vigente.
Reglamentación:
Artículo 13: Sin reglamentar.
Artículo 14: El Poder Ejecutivo provincial podrá
modificar, excepcional y transitoriamente, los niveles de emisión
cuando, por factores climáticos o razones de fuerza mayor, se superen
los niveles de los indicadores previstos por la normativa vigente,
previa intervención de la autoridad de aplicación y la elaboración del
informe de situación respectivo.
Reglamentación:
Artículo 14: Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
COMITÉ DE ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL
Artículo 15: Se crea el Comité de Alerta
Hídrico-Ambiental, el que está integrado por:
a) Un (1) secretario coordinador técnico.
b) Un (1) representante de la Subsecretaría de Recursos
Hídricos.
c) Un (1) representante de la Subsecretaría de Ambiente.
d) Un (1) representante del Ente Provincial de Agua y
Saneamiento (EPAS).
e) Un (1) representante de la Subsecretaría de Defensa
Civil y Protección Ciudadana.
f) Un (1) representante del Ministerio de Producción y
Turismo.
g) Un (1) representante de la Subsecretaría de Salud.
h) Cuatro (4) representantes de la sociedad civil,
designados por la Honorable Legislatura Provincial.
i) Dos (2) diputados provinciales.
j) Un (1) representante de la Autoridad
Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro (AIC).
k) Un (1) representante del Comité Interjurisdiccional
del Río Colorado (COIRCO).
El Comité debe reunirse en forma periódica, según lo
establezca la reglamentación de la presente Ley. La Honorable
Legislatura Provincial debe disponer un espacio para uso exclusivo del
Comité, e imputará los gastos de funcionamiento a su presupuesto.
Los integrantes del Comité, excepto el secretario
coordinador técnico, deben realizar la actividad ad honorem.
Reglamentación:
Artículo 15: Cada organismo deberá designar un Titular y
un alterno para integrar el Comité de Alerta Hídrico Ambiental.
La designación del Secretario Coordinador Técnico del
Comité de Alerta Hídrico Ambiental será efectuada por la Autoridad de
Aplicación.
La designación de los Representantes deberá renovarse
anualmente.
En la designación de los Representantes de la Sociedad
Civil, deberá perseguirse la amplia participación ciudadana, procurando
la no reelección de los mismos.
Artículo 16: Las funciones y misiones del Comité son las
siguientes:
a) Elaborar el Plan Estratégico Integral de Alerta de
los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia. Para ello,
debe inventariar y analizar la situación de:
1) Cada sistema de tratamiento de efluentes cloacales de
los municipios de primera, segunda y tercera categoría, a fin de
identificar en cuáles es necesario efectuar mejoras, adecuaciones o
ejecutar plantas o redes de colección o conducción de efluentes.
2) Las urbanizaciones o establecimientos de más de
treinta (30) personas, cualquiera sea su actividad, proyectadas o
existentes en la zona de influencia contigua a las áreas en alerta, que
no cumplan con lo establecido en el Decreto 1485/12, o norma que lo
reemplace.
3) Los mataderos, otras plantas de faena,
establecimientos de engorde a corral de bovinos y porcinos; e industrias
acuícolas, agrícolas, frutícolas y vitivinícolas.
4) Los sistemas de residuos sólidos urbanos de los
municipios de primera, segunda y tercera categoría involucrados.
5) Las industrias o actividades potencialmente
contaminantes de los municipios de primera, segunda y tercera categoría
involucrados.
6) Los sistemas de disposición final de los residuos
generados por las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente
Ley.
7) Realizar cualquier otra actividad que la
reglamentación de la presente Ley determine.
En los supuestos de los subincisos 3), 4), 5) y 6), la
realización de un inventario y análisis de situación, debe efectuarse a
efectos de establecer cuáles son los aspectos a desarrollar. Dicho
inventario y análisis debe encuadrarse en la normativa aplicable en la
materia.
b) Analizar la problemática hídrico-ambiental de los
cursos y cuerpos de agua, y acuíferos en forma integral, sistémica e
interjurisdiccional.
c) Coordinar las acciones a desarrollar entre la
Provincia, los municipios de primera, segunda y tercera categoría,
empresas y demás organismos públicos y privados, a fin de dar
cumplimiento a la presente Ley.
d) Priorizar, del Plan Estratégico, las obras y acciones
necesarias a realizar, identificando aquellas de urgente e imperiosa
implementación.
e) Informar el Plan Estratégico, las acciones
realizadas, las erogaciones ejecutadas y toda información adicional que
sirva para conocer el estado de situación y avances del Plan, a la
Honorable Legislatura Provincial, en el primer trimestre de cada año.
Asimismo, describir la planificación para el año siguiente.
f) Realizar un registro documentado de las diferentes
acciones y afectaciones presupuestarias tendientes a cumplir con lo
establecido en la presente Ley.
g) Participar en los programas de monitoreos
sistemáticos previstos en la presente Ley.
h) Participar en la identificación de los indicadores
que se utilizarán para evaluar y seguir las medidas y acciones
implementadas.
i) Realizar las acciones necesarias, incluidas aquellas
que conlleven la intervención del componente bajo auscultación en el
Plan Estratégico Integral de Alerta, cuando se compruebe manifiesta
oposición o negligencia por parte de la entidad que lo administra.
j) Solicitar la contratación de profesionales -con
incumbencia en la materia- que considere necesarios para dar
cumplimiento a los fines de la presente Ley.
k) Redactar y aprobar su reglamento interno.
Reglamentación:
Artículo 16: A efectos de Elaborar el Plan Estratégico
Integral de Alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la
Provincia, cada Organismo en su carácter de Autoridad de Aplicación de
la normativa específica en cada materia, deberá remitir, a través de su
representante en el Comité de Alerta Hídrico Ambiental, la documentación
suficiente a efectos de elaborar el mismo.
CAPÍTULO V
PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE ALERTA
Artículo 17: El Poder Ejecutivo provincial, por
recomendación del Comité, debe ejecutar el Plan Estratégico, previendo
el cumplimiento del cronograma de acciones, proyectos y obras a
desarrollar; plazos de ejecución; y origen de los fondos.
Vencido el plazo de seis (6) meses desde la conformación
del Comité y sin que éste haya elaborado el Plan Estratégico, el Poder
Ejecutivo provincial podrá elaborarlo, de acuerdo con lo establecido en
el inciso a) del Artículo 16 de esta norma.
Reglamentación:
Artículo 17: Sin reglamentar.
Artículo 18: El Poder Ejecutivo provincial debe
desarrollar programas de monitoreo sistemáticos de la calidad de las
aguas sobre los recursos hídricos provinciales, a efectos de verificar
el cumplimiento de los indicadores ambientales permitidos por la
normativa vigente.
Reglamentación:
Artículo 18: Una vez definidos los indicadores
ambientales para cada sector, el Poder Ejecutivo, implementará a través
de sus organismos con competencia en la materia los programas de
monitoreo sistemáticos que resulten necesarios implementar, los cuales
podrán ser complementarios a los que actualmente existen en ejecución.
CAPÍTULO VI
EFLUENTES
Artículo 19 Ley: Los establecimientos industriales y
comerciales, y las entidades públicas y privadas que produzcan aguas
residuales que, por su toxicidad o composición química y bacteriológica,
puedan contaminar las aguas superficiales y subterráneas de la
Provincia, deben ajustar la calidad de sus efluentes a los indicadores o
niveles de emisión. De lo contrario, deben conducirse a través de
agentes de gestión competentes y autorizados para tal fin, y solicitar,
para cada caso en particular, los certificados de disposición final en
forma electrónica. Quedan exceptuados los que fueron autorizados por la
autoridad de aplicación a modificar transitoriamente los niveles de
emisión, en el marco del Artículo 14 de esta Ley, y los que conlleven
residuos peligrosos o especiales.
Reglamentación:
Artículo 19: Para aquellos efluentes que utilicen como
cuerpo receptor a los Recursos Hídricos Provinciales, y/o se efectúe su
reutilización para irrigación, deberá ajustarse a lo establecido en el
Artículo 12 de la Ley 3076. Los residuos sólidos que pudieran generar
lixiviados que constituyan fuentes potenciales de contaminación de los
recursos hídricos, deberán contar con la correspondiente aprobación del
Programa de Monitoreo de los Recursos Hídricos, emitida por las
Autoridades de Aplicación de las Leyes 899 y 1875. El tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos y/o especiales, estarán
regulados por la legislación específica en la materia.
Del mismo modo, los efluentes que utilicen como cuerpo
receptor, cañerías del sistema público de recolección de efluentes
cloacales, deberá respetar las reglamentaciones que al efecto hubieran
dictado los organismos responsables de la operación del servicio, o
aquellos con competencia en la materia sin prestar el servicio.
Un tratamiento especial deberá aplicarse a las descargas
que eventualmente se produzcan desde los pozos de bombeo de los sistemas
públicos de evacuación cloacal. Los mismos pueden llegar a demandar
puntos de vuelco de emergencia, que la normativa nacional prevé para
casos de contingencia en las que la afectación momentánea a un cuerpo
receptor hídrico sea menor que el efecto de retroceso y consecuente
perjuicio general a la población aledaña. Es obligación del operador del
Servicio, declarar estos puntos, contar con el plan de acción ante
contingencia, a fin de comunicar y actuar en forma expedita; debiendo
establecerse el protocolo pertinente.
Artículo 20: Las actividades comprendidas en el Anexo I
de esta Ley, que conlleven residuos peligrosos o especiales, y cualquier
otra actividad que la autoridad de aplicación considere, deben cumplir
con lo exigido en el Artículo 21 de la presente norma, a efectos de
obtener el correspondiente Certificado de Disposición Final.
Reglamentación:
Artículo 20: Los residuos líquidos, sólidos y gaseosos,
que por su tipificación se encuadren en la categoría de Peligrosos y/o
Especiales deberán ser gestionados según la normativa específica en la
materia, Ley 1875 y concordantes.
Artículo 21: Toda repartición del Estado y entidad
pública, privada o con intereses oficiales, debe ajustar la calidad de
sus efluentes a las exigencias de la presente Ley, presentar la
documentación respectiva ante la autoridad de aplicación respetando los
plazos para realizar las obras nuevas, las ampliaciones o las
modificaciones de las instalaciones de depuración existentes, y mantener
las condiciones de funcionamiento adecuadas.
Reglamentación:
Artículo 21: Serán especialmente responsables, los
Municipios que, por disposición de la Constitución Provincial, son los
dueños de los servicios que se prestan en sus localidades, colaborando
con el operador designado en los controles no solo de los vuelcos
finales, sino de los vertidos particulares a las redes públicas.
Asimismo le cabe la responsabilidad especial a los
Municipios, a partir de los vertidos que se produzcan desde las redes
del sistema de evacuación pluvial y aluvional derivadas de sus
localidades, debiendo mantener en condiciones esos sistemas y ampliar su
cobertura.
Artículo 22: Los efluentes de los establecimientos
industriales pueden ser descargados directamente, por excepción y en
cumplimiento de la normativa vigente, si los resultados de los análisis
muestran que no generan degradación en las aguas receptoras.
Los efluentes que se encuentren a la espera de ser
evacuados, deben ser acondicionados -dentro de los plazos que la
autoridad de aplicación establezca para cada caso- de modo tal que no
afecten el recurso hídrico superficial ni subterráneo.
Reglamentación:
Artículo 22: Todo vertido de efluentes deberá contar con
la Autorización pertinente emitida por la Autoridad de Aplicación. Se
deberá analizar el tratamiento especial de la disposición final de los
barros generados, definiendo lugares habilitados para ese fin.
Artículo 23: La descarga de efluentes que se evacuen
mediante carros atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte, debe
contar con la autorización de la autoridad competente.
Reglamentación:
Artículo 23: Cada Municipio de primera, segunda y
tercera categoría, deberá establecer el o los sitios de disposición
final habilitados para los efluentes colectados mediante carros
atmosféricos u otro tipo de transporte, debiendo remitir a la Autoridad
de Aplicación dicha información así como los transportistas habilitados.
Quedan exceptuados
de la presente los transportistas de residuos peligrosos
y especiales los cuales se rigen por la normativa específica en la
materia.
Artículo 24: Los Municipios de primera, segunda y
tercera categoría no pueden expedir licencias comerciales ni
certificados provisorios o finales de factibilidad, inicio o terminación
de obras, cuando éstas prevean el volcado de efluentes a cuerpos
hídricos receptores o sistemas de conducción de efluentes cloacales, sin
que, previamente, la autoridad competente haya emitido el certificado
que corresponda.
Reglamentación:
Artículo 24: Los Municipios de primera, segunda y
tercera categoría, tanto como la Autoridad de Aplicación del Decreto
Provincial N° 193/15, Reglamentario de la Ley 2818 -Proyectos
Urbanísticos ubicados fuera de ejidos municipales-, no podrán emitir
inicio de obra, ni convalidar obras ejecutadas, ni emitir licencias
comerciales, si no se cuenta con la Previa Autorización de vertido
emitida por la Subsecretaría de Recursos Hídricos –u organismo que lo
reemplace-, en caso de realizarse el vuelco a un recurso hídrico o con
la Autorización de Conexión emitida por el operador del sistema de
conducción cloacal.
Artículo 25: Se prohíbe el vertido de efluentes al
sistema de conducción cloacal proveniente de cualquier tipo de obra en
construcción ejecutada por persona pública o privada. Asimismo, el
vertido de cualquier residuo sólido o semisólido que pueda obstruir el
sistema de conducción.
Reglamentación:
Artículo 25: Todo vertido que pretenda ser efectuado a
un sistema de conducción cloacal, deberá contar con la correspondiente
autorización emitida por el operador del sistema involucrado. El
municipio local, como responsable constitucional de los servicios
públicos en su distrito, deberá exigir dicha autorización antes de
habilitar el inicio de las obras y realizar inspecciones periódicas de
control, colaborando con el operador del servicio.
Artículo 26: Se prohíbe el vertido directo al sistema de
conducción cloacal, de aceites minerales o sintéticos, y de grasas
derivadas de vegetales o animales producidos por la actividad
gastronómica de comercios, industrias, servicios, y cualquier otra que
utilice estos aceites y grasas. En los casos de vertido indirecto, la
autoridad de aplicación puede autorizarlo si se prevé un sistema de
pretratamiento.
Reglamentación:
Artículo 26: El operador del sistema cloacal establecerá
la tipificación de los efluentes que pueden ser vertidos al mismo, así
como los pre tratamientos que debieran efectuase.
El municipio local, como responsable constitucional de
los servicios públicos en su distrito, deberá exigir las autorizaciones
del operador del servicio, antes de habilitar la actividad comercial y
realizar inspecciones periódicas de control, colaborando con el operador
del servicio.
Artículo 27: Si un generador de efluentes, con permiso
de emisión, origina un inconveniente a la salud o al bienestar público,
o incumple con los objetivos de calidad del curso o cuerpo receptor, aun
cuando cumpla con las condiciones que le fueron originalmente fijadas,
la autoridad de aplicación podrá rever o revocar su permiso de emisión y
establecer nuevas condiciones a las que deberá ajustarse.
Reglamentación:
Artículo 27: Sin reglamentar.
Artículo 28: En el caso de los efluentes generados por
establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos privados, y
entidades públicas y privadas que produzcan aguas residuales, la
autoridad competente está limitada a la fiscalización del efluente para
dictaminar sobre el rechazo o aceptación de las condiciones de la
descarga, con prescindencia de su tratamiento y costo, los que son de
resorte, cargo y responsabilidad del propietario.
Reglamentación:
Artículo 28: Los efluentes generados por
establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos privados,
entidades públicas y privadas, así como toda aquella actividad que
genere efluentes líquidos industriales, cloacales, aguas grises,
residuales y/o lixiviados, que pretendan ser vertidos utilizando como
cuerpo receptor a los recursos hídricos provinciales, y/o reutilizados
para irrigación, deberán contar con la autorización de vertido emitida
por la Autoridad de Aplicación del Código de Agua Ley 899.
Del mismo modo, las que pretendan ser vertidas a redes
públicas deberán contar con la autorización del operador del servicio,
bajo los apercibimientos que las reglamentaciones determinen.
Especial atención deberá prestar el Municipio de la
localidad, por la calidad de los vertidos provenientes de los desagües
pluviales y aluvionales de su responsabilidad.
Artículo 29: Los establecimientos industriales,
comerciales, barrios y loteos privados, y entidades públicas y privadas
que produzcan aguas residuales, deben construir y conservar, a su costa,
las instalaciones o sistemas de depuración y evacuación de residuos,
internos o externos al predio, asiento del establecimiento o inmueble, y
proveer los que sean necesarios para la conducción de los efluentes al
lugar final de descarga.
Reglamentación:
Artículo 29: Los sistemas de tratamiento de efluentes
industriales, comerciales, barrios y loteos privados, entidades públicas
y privadas, así como toda aquella actividad que genere efluentes
líquidos industriales, cloacales, aguas grises, residuales y/o
lixiviados deberán contar con la aprobación emitida por la autoridad
competente en la materia. Los efluentes se rigen por lo reglamentado en
el Artículo 28 de la presente.
En el caso de vuelco a la red pública de evacuación
cloacal, la conservación a su costa exigida en el Artículo 29 de la Ley,
a los establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos
privados, y entidades públicas y privadas que produzcan aguas
residuales, se entenderá extendido a la operación y mantenimiento de las
citadas instalaciones o sistemas de depuración y evacuación de residuos
internos o externos al predio, asiento del establecimiento o inmueble, y
a la conducción de los efluentes con el permiso y habilitación
correspondiente.
Artículo 30: El prestador del servicio debe establecer
las condiciones físicas y químicas mínimas que deben reunir los líquidos
que se han de volcar al sistema de conducción cloacal.
Reglamentación:
Artículo 30: El operador del sistema cloacal,
establecerá la tipificación de los efluentes que pueden ser vertidos al
mismo, así como los pre tratamientos que debieran efectuarse.
Artículo 31: Los efluentes que, por su origen o por
estar mezclados con líquidos cloacales que puedan contener gérmenes,
huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo peligroso para la
salud del hombre, deben ser desinfectados de acuerdo con la normativa
vigente.
Reglamentación:
Artículo 31: Los efluentes que puedan contener gérmenes,
huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo peligroso, que
constituyan un riesgo sanitario, deben ser desinfectados previo a su
vertido.
CAPÍTULO VII
DESAGÜES PLUVIALES
Artículo 32: Se prohíben las descargas pluvioaluvionales
y pluviales al sistema de conducción de efluentes cloacales.
Reglamentación:
Artículo 32: Los municipios locales son los responsables
del mantenimiento en condiciones, expansión y cobertura del sistema de
evacuación pluvial y aluvional derivado de sus localidades, asegurando
la no invasión al sistema de evacuación cloacal, que son concebidos para
operar en forma independiente.
Dentro de esa responsabilidad deberán asegurarse con
inspecciones periódicas, que los frentistas de su localidad posean las
descargas pluviales de sus predios a terrenos absorbentes o a la cuneta
exterior de la vía pública.
Artículo 33: Los municipios de primera, segunda y
tercera categoría deben ejecutar, de manera urgente, las obras civiles
necesarias, a fin de evitar que los evacuadores pluvioaluvionales y
pluviales descarguen en el sistema de conducción de efluentes cloacales.
Reglamentación:
Artículo 33: Sin reglamentar.
Artículo 34: Los municipios de primera, segunda y
tercera categoría deben fiscalizar y realizar el mantenimiento
preventivo de los evacuadores pluvioaluvionales y pluviales, existentes
y a construirse.
Reglamentación:
Artículo 34: Los municipios deberán remitir
semestralmente a la Autoridad de Aplicación los resultados de la
fiscalización realizada y las acciones de mantenimiento preventivo
ejecutadas sobre los evacuadores pluvioaluvionales y pluviales
existentes en su jurisdicción; así como el avance de las gestiones
efectuadas tendientes a construir aquellos que han surgido necesario
ejecutar.
CAPÍTULO VIII
FONDO PLAN ESTRATÉGICO
INTEGRAL DE ALERTA
Artículo 35: Se crea el Fondo Plan Estratégico Integral
de Alerta, como cuenta especial, de acuerdo con el Artículo 24 de la Ley
2141 (TO Resolución 853) -de Administración Financiera y Control-. Su
administración está a cargo de la Subsecretaría de Recursos Hídricos o
del organismo que la remplace.
Reglamentación:
Artículo 35: Sin reglamentar.
Artículo 36: El Fondo está constituido por:
a) Las asignaciones específicas que, anualmente,
disponga el Poder Ejecutivo provincial en el Presupuesto General de la
Administración Provincial.
b) Las asignaciones extraordinarias.
c) Los aportes recibidos a título de legados, donaciones
y subsidios por parte de personas humanas o jurídicas, públicas,
privadas o mixtas.
d) Los aportes de organismos provinciales,
interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, públicos o
privados.
e) Los importes percibidos en concepto de multas.
f) Todo otro ingreso que se determine por ley.
Reglamentación:
Artículo 36: Sin reglamentar.
Artículo 37: El Fondo está destinado a:
a) La financiación y ejecución del Plan Estratégico.
b) La financiación de inversiones y gastos que demande
la ejecución de los planes, programas, proyectos y obras de
preservación, conservación y recuperación del ambiente.
c) La capacitación, estudios, investigación,
equipamiento técnico y refuerzo de partidas de control y saneamiento.
d) La contratación de profesionales -con incumbencia en
la materia- que, la autoridad de aplicación, considere necesarios para
dar cumplimiento a los fines de la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 37: Sin reglamentar.
Artículo 38: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial a
solicitar, al Poder Ejecutivo nacional y a organismos multilaterales de
crédito, fondos para la elaboración y ejecución de las obras
identificadas como urgentes y de imperiosa ejecución en el Plan
Estratégico.
Reglamentación:
Artículo 38: Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 39: Cuando la autoridad competente no prevea un
régimen de sanciones y penalidades, y ante el incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que, en su
consecuencia, se dicten, el infractor será pasible de las sanciones y
penalidades previstas en la presente Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas o penales que le
correspondan.
Reglamentación:
Artículo 39: Sin reglamentar.
Artículo 40: La autoridad de aplicación puede imponer
las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre cien (100) y mil (1.000) jus, que
puede ser duplicada en caso de reincidencia.
c) Clausura.
d) Demolición de obras, a cargo del infractor.
e) Obstrucción de cañerías.
f) Cese de la conducta contaminante.
En los supuestos de los incisos c), d), e) y f), puede
requerir el auxilio de la fuerza pública, y, cuando corresponda, debe
efectuar la denuncia penal.
Reglamentación:
Artículo 40: Sin reglamentar.
Artículo 41: Producido un hecho contaminante, el
infractor debe denunciarlo ante la autoridad competente -la que evaluará
la aplicación de sanciones- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Reglamentación:
Artículo 41: Sin reglamentar.
Artículo 42: Las sanciones proceden sin perjuicio de la
obligación del infractor de cesar en la conducta prohibida o de volver
las cosas al estado anterior a la falta, en el plazo que la autoridad de
aplicación establezca. Asimismo, ésta puede ordenar, a costa del
infractor, la destrucción de las obras y de los trabajos en
contravención, la ejecución de acciones de reparación, mitigación,
rehabilitación, restauración o compensación del daño producido, y toda
otra medida que considere.
Reglamentación:
Artículo 42: Sin reglamentar.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43: El Poder Ejecutivo provincial debe
establecer, a través de los organismos que determine, la realización de
campañas de educación, difusión y concientización ambiental, a efectos
de dar a conocer la problemática vinculada con el uso y el cuidado de
los recursos hídricos ambientales.
Reglamentación:
Artículo 43: Sin reglamentar.
Artículo 44: La autoridad de aplicación debe dar
participación a la ciudadanía en los casos y conforme el procedimiento
previsto por la Ley 1875 (TO Anexo V, Resolución 857) y sus decretos
reglamentarios.
Reglamentación:
Artículo 44: Sin reglamentar.
Artículo 45: La autoridad de aplicación debe dar a
conocer, mediante una amplia publicidad y difusión, los controles y
fiscalizaciones realizados en cumplimiento de la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 45: Sin reglamentar.
Artículo 46: Los municipios, organismos centralizados y
descentralizados; las empresas y sociedades del Estado provincial; y
toda organización empresarial en la que éste tenga participación
mayoritaria en el capital o en la forma de decisión, deben estar a
disposición de la autoridad de aplicación y del Comité de Alerta
Hídrico-Ambiental, y deben afectar todos los recursos que les sean
requeridos para garantizar y cumplimentar los fines previstos en la
presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 46: Sin reglamentar.
Artículo 47: Las personas humanas pueden denunciar, ante
la autoridad de aplicación, cualquier hecho, acto u omisión que
contravenga la presente Ley y que produzca desequilibrios ecológicos o
daños a las estructuras ambientales.
Reglamentación:
Artículo 47: Sin reglamentar.
Artículo 48: El Poder Ejecutivo provincial debe
desarrollar acciones urgentes e inmediatas para afrontar el estado de
alerta. Para ello, y a afectos de cumplir con la presente Ley, puede
crear, reestructurar, modificar o reasignar las partidas
presupuestarias.
Debe remitir, a la Honorable Legislatura Provincial, una
vez al año, un informe especial acerca de las acciones, las erogaciones
y las reestructuraciones presupuestarias efectuadas.
Reglamentación:
Artículo 48: Sin reglamentar.
Artículo 49: Se fija, a partir de la reglamentación de
la presente Ley, hasta un (1) año de plazo para que los establecimientos
públicos y privados referidos en el Anexo I, presenten, ante la
autoridad de aplicación, una propuesta de acciones para regularizar su
situación. Se deben ajustar, para ello, a esta norma.
Reglamentación:
Artículo 49: Sin reglamentar.
Artículo 50: La presente Ley es complementaria de las
Leyes 899, Código de Aguas; 1875 (TO, Anexo V, Resolución 857), de
medioambiente; y demás leyes y reglamentaciones provinciales vigentes.
Reglamentación:
Artículo 50: Sin reglamentar.
Artículo 51: Los municipios de primera, segunda y
tercera categoría deben sancionar o adaptar su normativa de acuerdo con
los fines de la presente Ley, cuando el recurso hídrico se vea afectado
o cuando se encuentre comprometido el orden público ambiental.
Reglamentación:
Artículo 51: Sin reglamentar.
Artículo 52: El Poder Ejecutivo provincial debe
reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días, a partir
de su promulgación. Reglamentación:
Artículo 52: Sin reglamentar.
Artículo 53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO (fotmato
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