Poder
Legislativo Provincial
AGUA -
CÓDIGO DE AGUAS
Ley N°
899. Sanción: 11/09/1975. Promulgación: 26/09/1975. Código de aguas.
CODIGO DE AGUAS
TITULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1° - - El régimen de aguas -en jurisdicción de la Provincia del
Neuquén- se ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente
cuerpo legal y a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder
Ejecutivo de la Provincia, con el asesoramiento de las autoridades
especializadas y de sus organismos específicos.
Art. 2° - Son bienes públicos de la Provincia:
a) Los ríos que nacen y mueren dentro de los límites provinciales, sus
cauces y las demás aguas -sean o no navegables- que corren por cauces
naturales, y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de
satisfacer usos de interés general.
b) Los lagos navegables y sus lechos.
c) Las demás aguas que surgen en los terrenos de los particulares,
cuando constituyen curso de agua por cauces naturales.
d) Las aguas pluviales que caen sobre lugares públicos.
Art. 3° - La policía de aguas, de sus cauces naturales o artificiales, y
de toda obra relacionada con el almacenamiento o aprovechamiento de
aguas -cualquiera sea su tipo- estará a cargo de las autoridades creadas
por la presente ley.
Art. 4° - Nadie podrá utilizar el agua pública -salvo en la hipótesis
del art. 8°, párrafo primero- para usos especiales, sin ser titular de
un permiso o concesión.
Art. 5° - Se entiende por usos especiales y en orden de importancia -que
será también de prioridad para su otorgamiento- los siguientes:
a) El abastecimiento de poblaciones.
b) La irrigación.
c) Los usos terapéuticos y termales.
d) Los usos industriales.
e) La energía hidráulica.
f) Los estanques y piletas.
Art. 6° - La autoridad de aplicación de este Código será la Dirección de
Aguas, que dependerá de la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica
y cuya estructura administrativa y de organización será reglamentada por
el Poder Ejecutivo.
Art. 7° - Son funciones específicas de la Dirección de Aguas, las
siguientes:
a) Realizar la evaluación de los recursos hídricos y el catastro de las
concesiones y permisos para el uso y aprovechamiento de las aguas.
b) Organizar el aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y
reserva.
c) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico
de la Provincia, estableciendo reservas para energía eléctrica u otros
fines de interés público y de la comunidad.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación de aguas.
e) Conceder las autorizaciones y permisos que se establecen en este
Código y reglamentar las servidumbres administrativas y las prescriptas
en el Código Civil -en su caso- para su ordenamiento práctico.
f) Fijar los cánones de riego y toda otra contribución derivada del uso
y aprovechamiento de las aguas.
g) Imponer las multas prescriptas por este Código -dentro de los
márgenes previstos- considerando como causal de agravación la
reincidencia.
h) Comunicar a la Fiscalía de Estado los casos en que deban ajustarse el
cobro de las contribuciones, tasas y multas, por vía de apremio, para
que proceda a ello, conforme con las disposiciones correspondientes.
i) Tener intervención en todo lo relativo a obras de cualquier
naturaleza que se ejecuten en cauces y riberas de los cursos de agua
pública, sin la cual no podrán efectuarse las mismas.
j) Intervenir y proveer -en igual forma- sobre todos los usos, actos y
hechos que puedan tener relación con el régimen del agua pública la
defensa y conservación de los cauces y riberas.
k) Disponer la modificación, cese o destrucción de tales obras, sin
perjuicio de las multas que pudieran corresponder y de las acciones por
daños y perjuicios que -igualmente- se derivaran de tales actos. Estas
medidas serán adoptadas, a propuesta de la Dirección de Aguas, por la
Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, teniendo en cuenta la
importancia y urgencia del caso. De tales resoluciones podrá recurrirse
jerárquicamente, al Poder Ejecutivo.
l) Procurar -mediante la actuación de la Fiscalía de Estado- que se
promuevan las acciones por daños y perjuicios mencionados en el inciso
anterior, en la forma más expedita posible.
m) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y
el otorgado por permiso o concesiones y disponer su caducidad -cuando
corresponda conforme a la presente ley- previo informe de sus organismos
respectivos.
n) Adoptar cuantas más medidas y resoluciones se prescriban en la
reglamentación y se deriven de las funciones propias previstas por el
Código, y de las finalidades y objetivos del mismo.
TITULO II - Uso y Aprovechamiento Común del Agua
I - De los usos que no requieran concesión
Art. 8° - El agua que corre por cauces naturales y públicos, es de
aprovechamiento común, para usos domésticos normales. Cuando el uso
tenga finalidades de aprovechamiento económico, fines de lucro, o sea
factor importante en la elaboración, producción, desarrollo o
terminación de productos agrícolas, industriales o mineros, estará
sujeto a permisos o autorizaciones previas de la Dirección de Aguas.
Este organismo interpretará -en caso de duda- si se trata de uso
doméstico, o de uso no doméstico.
Art. 9º - A los fines del artículo anterior no se tendrá en cuenta, como
factor determinante de la índole del uso, el empleo de maquinarias,
salvo que la potencia, caudal de absorción y régimen de las mismas,
signifique -por sí sola- una demostración de uso no doméstico. En tal
supuesto no podrá considerarse uso doméstico, aunque el agua no sea
destinada a fines de lucro, elaboración, producción, desarrollo o
terminación de productos.
Art. 10. - En los casos de incendio, inundación u otra calamidad
pública, la autoridad podrá disponer, sin trámite previo alguno -y sin
indemnización- de las aguas públicas necesarias para contener o evitar
el daño.
II - De las concesiones
Art. 11. - Salvo los casos previstos en la primera parte del art. 8°,
todo uso del agua pública para abastecimiento de poblaciones,
irrigación, industrias, energía hidráulica, usos medicinales o estanques
y piletas, deberá ser objeto de concesión.
Art. 12. - Quienes a la fecha de la promulgación de este Código,
estuvieren haciendo uso de agua pública para los fines indicados en el
art. 11, y carecieren de la concesión correspondiente, deberán
solicitarla y regularizar su situación ante la Dirección de Aguas, en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles.
Art. 13. - Las concesiones que este Código establece se reputan siempre
temporarias, su duración será la que se establezca reglamentariamente
para cada tipo de aprovechamiento.
Art. 14. - El uso del agua pública podrá ser suspendido temporariamente,
también en los siguientes casos:
a) Por fuerza mayor.
b) Para efectuar mejoras, mantenimiento, modificaciones o ampliaciones
de la red o de los acueductos, canales u obras y sus accesorios.
c) Por falta de pago del canon correspondiente.
Art. 15. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión, será
preferida la que corresponda al orden de preferencia que establece el
art. 5° y dentro de cada uno de esos tipos de aprovechamiento, será
preferida la que a juicio de la autoridad de aplicación de esta Ley
tenga mayor importancia y utilidad económico-social; en igualdad de
circunstancias, será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
Cuando concurrieren solicitudes de concesión para irrigación, será de
aplicación lo dispuesto por el art. 34 de la presente Ley.
Art. 16. - No puede efectuarse ninguna cesión parcial o total de una
concesión, sin autorización previa de la Dirección de Aguas, y en ningún
contrato de concesión podrá incluirse cláusula alguna que obstaculice o
impida las suspensiones o revocatorias que la Administración pueda
disponer por razones de interés público, o según las previsiones
expresas de este Código.
Art. 17. - Las concesiones se extinguen:
a) Por renuncia.
b) Por vencimiento del plazo por el cual fueron acordadas.
c) Por revocación por ilegitimidad, si se hubieren otorgado en contra de
las disposiciones del Código y de su reglamentación.
d) Por razón de expropiación, por causa de utilidad pública calificada
en cada caso por ley, a favor de otro aprovechamiento.
e) Por caducidad decretada en virtud de incumplimiento de las
obligaciones a cargo del concesionario.
f) Por falta de uso durante un período mayor de cinco (5) años.
g) Por concesiones o transferencias, sin previa autorización de la
Dirección de Aguas.
Sólo en el caso del inciso "d", habrá lugar a una indemnización
adecuada. La misma será fijada por la Dirección General de Agua y
Energía Eléctrica, de cuyo monto podrá recurrirse jerárquicamente ante
el Poder Ejecutivo, y en caso de disconformidad con lo que éste
resuelva, peticionarse su fijación judicial.
TITULO III - Obras Hidráulicas
Art. 18. - Las obras hidráulicas de todo tipo, construidas para
aprovechamiento de aguas públicas, serán de propiedad de quien las
construyó, en tanto las use exclusiva y únicamente en su beneficio. En
ningún caso, el particular que construyó dichas obras estará obligado a
soportar un uso común con terceros sin previa indemnización
proporcional, en la medida en que se propone el uso por personas físicas
o jurídicas.
Art. 19. - Cuando las obras hidráulicas se usen por varias personas,
deberán ser transferidas al dominio público, afectadas por ley especial
y previa indemnización, cesando desde ese momento el dominio privado que
se originó al construirse la obra por un particular para su exclusivo
uso.
Art. 20. - Si los derechos sobre las obras no son de dominio sino los
que corresponden al titular de una servidumbre, se aplicarán las mismas
reglas precedentes. Si las obras sirven a una sola persona, la
servidumbre será civil; si la aprovechan más de una (1) será
administrativa y de interés público.
TITULO IV - Registro y Catastro de los Derechos de Aguas
Art. 21. - Quienes hagan uso o aprovechen las aguas públicas -por
concesión o permisos- deben inscribirse en el "Registro de Derechos de
Aguas", que llevará la Dirección de Aguas, en la forma que prescriben
sus reglamentos.
Art. 22. - Ningún derecho será oponible a terceros, ni invocable
válidamente en juicio, si no se encuentra debidamente inscripto en ese
Registro.
Art. 23. - En el Registro de Derechos de Aguas se inscribirán -también-
todas las transferencias y modificaciones de esos derechos.
Art. 24. - De toda inscripción en el Registro de Derechos de Aguas, se
tomará nota marginal en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Los escribanos no podrán autorizar escritura alguna de transmisión o
constitución de derechos reales sobre inmuebles, sin previa
certificación de que ese bien no figura como gozando de un derecho de
aguas, o anotación de este acto en el Registro de Derechos de Aguas.
El incumplimiento de esta obligación implica para el escribano
interviniente una multa igual al total de los impuestos abonados por esa
escritura.
Art. 25. - Los derechos debidamente inscriptos en el Registro, disfrutan
de la protección que surge de la acción de amparo. Para promover esta
acción bastará acompañar a la presentación en la que se pide la
protección judicial, el certificado que acredita esa inscripción.
Art. 26. - Las demás relaciones jurídicas vinculadas con la propiedad,
el uso o la constitución de derechos sobre las aguas, se regulan por las
normas y procedimientos comunes y los medios ordinarios. En los trámites
administrativos se seguirá un procedimiento preferencial. La vía
jerárquica para recurrir de las resoluciones de la Dirección de Aguas
-cuando no exista otra previsión- será por ante la Dirección General de
Agua y Energía Eléctrica y de las decisiones de ésta ante el Poder
Ejecutivo de la Provincia. Agotada ésta, de la resolución del Poder
Ejecutivo podrá apelarse al Tribunal Superior de Justicia, como lo
dispone el art. 134, inciso 17, de la Constitución.
TITULO V - De los Usos Especiales en Particular
Sección I: Abastecimiento de Poblaciones
Art. 27. - Por abastecimiento de poblaciones se entiende la utilización
de aguas para uso doméstico y salubridad pública, como bebida, para
abrevar animales o riego de huertas o jardines. La Dirección de Aguas
fijará los límites mínimos de consumo por habitante y según que la
población disponga o no de servicios cloacales. Toda población cuya
dotación de agua no alcance esos límites mínimos, tendrá derecho a
disponer de aguas públicas hasta alcanzar y cubrir esa cantidad.
Art. 28. - La Dirección de Aguas autorizará -cuando así resulte
conveniente- la instalación de obras provisorias para suministro de
aguas a grupos de vecinos, agrupaciones sedentarias, campamentos o
grupos de usuarios organizados en consorcio.
Art. 29. - Sin perjuicio de los poderes de policía de los organismos
municipales, corresponde a la Dirección de Aguas el control del líquido
destinado a bebida para las poblaciones, controlando su potabilidad.
Cuando se trate de instalaciones provisorias de la índole de las
mencionadas en el artículo anterior, queda entendido que las mismas no
se harán efectivas sin que previamente los solicitantes demuestren las
condiciones de potabilidad del agua captada, ya sea en su estado natural
o después de haber sido tratada.
Art. 30. - Las vertientes, fuentes, pozos surgentes, semisurgentes o de
primera napa, pertenecientes al dominio privado se declaran de utilidad
pública sujetos a expropiación o a la constitución de servidumbres
administrativas, cuando se justifique que su utilización es
indispensable para el abastecimiento de poblaciones. La Direcciónde
Aguas podrá ocupar temporariamente cualquier concesión de aguas, cuando
ellas resulten necesarias para abastecer poblaciones en época de
extraordinaria sequía o carencia de agua.
Art. 31. - Es obligatorio para los propietarios de inmuebles la
construcción de las obras domiciliarias de enlace, para salubridad y
agua potable, debiendo tales obras ejecutarse conforme con los
reglamentos respectivos.
La Dirección de Aguas podrá construir las obras domiciliarias
correspondientes, por cuenta de los propietarios remisos, y la
percepción del importe de tales obras se verificará por vía de apremio.
Sección II: Irrigación
Art. 32. - Para otorgar concesiones para uso de agua para irrigación, es
menester que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el terreno tenga aptitud para ser cultivado mediante riego.
b) Que el curso de agua del cual se solicita la concesión tenga caudal
disponible.
c) Que el peticionante sea propietario del predio a irrigar.
d) Que se cumplan los requisitos previstos en la reglamentación o en
esta Ley.
Art. 33. - En el otorgamiento de concesiones para regadío -en caso de
concurrencia- se observará el siguiente orden de prelación:
a) Los terrenos de menor superficie, siempre que constituyan una unidad
económica de explotación.
b) Los terrenos que ofrecen mayores ventajas deorden técnico.
Art. 34. - La dotación de riego debe establecerse en función del volumen
de agua necesario para asegurar el desarrollo y completar el ciclo
vegetativo normal de los cultivos en la respectiva zona de implantación
de los mismos. La Dirección de Aguas podrá variar la dotación de riego
cuando las condiciones climáticas o las necesidades de los cultivos lo
aconsejen. Reglamentariamente se determinará la dotación mínima por
regiones o sistemas de riego.
Art. 35. - La dotación mínima que determinen las normas reglamentarias,
deberá ser acrecida cuando las condiciones agronómicas de la respectiva
zona así lo exijan.
Art. 36. - Los titulares de concesiones para irrigación -en zonas
rurales- tendrán derecho a almacenar el agua para bebida humana y para
atender abrevaderos de animales, sujetándose a los reglamentos que dicte
la Dirección de Aguas. De igual manera podrán construir y utilizar
estanques para reservar excedentes de riego o para acrecer el caudal de
éste, en beneficio de una mayor racionalidad en el servicio.
Sección III: Usos Terapéuticos y Termales
Art. 37. - A los fines de este Código, se entienden por aguas
terapéuticas, termales o minerales, aquellas que han sido clasificadas
como tales por la autoridad sanitaria provincial, y en general, todas
aquellas que por su composición química, o propiedades físicas o
físico-químicas distintas de las aguas comunes, tienen características
que les confieren una acción medicamentosa.
La Dirección de Aguas, por sí misma y de oficio -o a petición de parte
interesada- promoverá la clasificación y tipificación de tales aguas.
Art. 38. - La Dirección de Aguas podrá disponer análisis de las aguas
cuando lo juzgue necesario y tomará los recaudos pertinentes para evitar
que se distribuyan o expendan aguas con la calificación de terapéuticas,
termales o minerales, si no proceden de un origen debidamente
certificado y controlado.
Art. 39. - Toda persona puede solicitar permiso para explotar heredades
de dominio provincial o municipal a los fines del alumbramiento de aguas
termales, terapéuticas o minerales. Cuando se trate de terrenos de
propiedad privada regirán las normas relativas a la exploración de aguas
subterráneas.
Art. 40. - Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las
aguas terapéuticas, termales o minerales, de propiedad privada y los
terrenos circundantes en la extensión y superficie necesaria para su
adecuada explotación. Producida la expropiación, el Poder Ejecutivo
podrá explotarlas por sí o por concesionarios.
Art. 41. - Las normas de esta sección se aplicarán también a los fangos
y aguas radioactivos o terapéuticos. En el caso de determinarse la
existencia de aguas o fangos radioactivos, deberá formularse la denuncia
respectiva a la Dirección Nacional de Energía Atómica, a los fines
pertinentes.
Sección IV: Contaminación de las Aguas
Art. 42. - Queda prohibido contaminar -en forma directa o indirecta-
aguas públicas o privadas, sean éstas corrientes o dormidas, exteriores
o subterráneas, mediante el empleo o utilización de substancias de
cualquier índole o especie que fueren, si tales substancias, sea por
infiltración o por acarreo, contaminasen las aguas y pudieran afectar la
vida o salud de personas o animales, o fueren nocivas para la vegetación
o para la calidad del suelo. La violación de esta prohibición implicará
una infracción grave que será sancionada con multa de cien (100) a cinco
mil (5000) pesos ley, o arresto de diez (10) a treinta (30) días, la
primera vez, sanciones que serán duplicadas en caso de reincidencia,
todo ello sin perjuicio de la inmediata cesación de la actividad
prohibida, pudiéndose requerir para esto el auxilio de la fuerza
pública, si fuera menester.
Art. 43. - Los propietarios de establecimientos fabriles, industriales o
comerciales, desde donde se arrojen o desagoten las sustancias a que se
refiere el artículo precedente, deberán construir -dentro del plazo que
fije el Poder Ejecutivo- las instalaciones necesarias para la
purificación de dichas sustancias, en forma tal que las mismas resulten
inocuas para la salud de las personas y para los sistemas ecológicos,
acuáticos y terrestres.
No se habilitará la instalación de nuevos establecimientos fabriles,
industriales o comerciales, hasta tanto la autoridad de aplicación de
esta ley no habilite las instalaciones de purificación a que se refiere
el presente artículo.
Art. 44. - El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo
precedente será sancionada con una multa de cien (100) a diez mil
(10.000) pesos ley, o arresto de veinte (20) días.
Si comprobada la infracción, el sujeto pasivo de la obligación no la
cumpliera en el plazo de sesenta (60) días, se le aplicará nuevamente la
sanción duplicada, y transcurrido otro plazo de sesenta (60) días desde
entonces sin haberse dado cumplimiento a la obligación, se decretará la
clausura del establecimiento y la caducidad de toda concesión para uso
de aguas que el predio tuviere.
Art. 45. - No obstante lo establecido en el artículo precedente, cuando
la contaminación directa o indirecta de aguas producidas por
establecimientos industriales, fabriles o comerciales, fuera de tal
magnitud que pudiera ocasionar la muerte en masa de las poblaciones
ictícolas o afectar gravemente la salud de personas o animales, la
autoridad de aplicación de la presente Ley podrá decretar la clausura
del establecimiento o de la fuente de contaminación, en este caso, a
costa del infractor, hasta que las obras para la inoculación queden
habilitadas.
Sección V: Usos Industriales
Art. 46. - Se entiende por uso industrial de las aguas -a los fines de
este Código- el empleo del agua como materia a ser incorporada a los
productos elaborados, o como refrigerante, o como medio de lavado o
separación de materiales.
Art. 47. - Las concesiones para industria caducan sin derecho a
indemnización alguna:
a) Por la interrupción durante dos (2) años consecutivos del ejercicio
de la concesión.
b) Por el incumplimiento de las obras tendientes a evitar la
contaminación de las aguas.
c) Por el aprovechamiento o uso distinto de aquel para el cual se otorgó
la concesión.
Art. 48. - La utilización para usos industriales queda limitada a las
necesidades justificadas de la industria. Las concesiones se otorgan con
afectación a la persona física o jurídica propietaria de la industria,
para la cual se acuerda la misma, y no con referencia a los inmuebles
donde ésta es ejercida, de modo que si la industria se traslada a otro
inmueble, el concesionario podrá continuar gozando de la concesión; en
este último caso, siempre que pueda seguir surtiéndose de la misma
fuente de provisión de agua.
Art. 49. - La concesión de aguas para uso industrial podrá ser
transferida en conjunto, con la universalidad de bienes que constituyen
la industria a que está afectada. Pero ello no podrá hacerse sin previo
conocimiento y conformidad de la Dirección de Aguas.
Art. 50. - La Dirección de Aguas reglamentará las condiciones y
requisitos de los pedidos de concesión y la cuantía del caudal a
suministrar, fijando asimismo -en su caso- el canon que corresponda.
Sección VI: Energía Hidráulica
Art. 51. - Se otorgarán concesiones para aprovechamiento de la energía
hidráulica, de conformidad al orden de prelación previsto en el art. 5°,
siempre que no impidan o perjudiquen otros usos.
Estas concesiones serán para fines privados o para prestar un servicio
público.
Art. 52. - Las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo,
previo al informe de la Dirección de Aguas, la cual en su reglamentación
establecerá las condiciones y requisitos que deben reunir los pedidos,
el monto o caudal de aguas que se podrá usar a este fin, los cánones a
pagar y demás elementos de juicio que permitan establecer la utilidad
del uso y la inexistencia de perjuicios para terceros.
Art. 53. - Las concesiones para el aprovechamiento de energía hidráulica
caducan:
a) Luego de dos (2) años de estar interrumpida la industria o el
servicio.
b) Después de dos (2) años de acordada la concesión, si no se hiciere
uso de la misma.
Art. 54. - Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a realizar con
el Gobierno Nacional convenios para la ejecución de centrales
hidroeléctricas, líneas de transporte, interconexiones, obras de
aprovechamiento hidroeléctrico y coordinación de los sistemas de
electrificación nacional y provincial.
Art. 55. - Será necesaria una ley especial, cuando se requiera para la
producción de la energía eléctrica o el aprovechamiento de la energía
hidráulica, verter las aguas de una cuenca en otro u otras, o desviarlas
en una longitud de no menos de veinte (20) kilómetros medida de acuerdo
a la dirección resultante de álveo natural.
Art. 56. - Se consideran concesiones del uso de agua pública, para
estanques y piletas, las destinadas a la piscicultura y natatorios.
Art. 57. - Estas concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo,
previo informe de la Dirección de Aguas, la cual en sus reglamentos
establecerá las condiciones que deben reunir las solicitudes, el caudal
a suministrar, el canon correspondiente y las condiciones de
purificación de aguas arrojadas o desagotadas, en concordancia con el
art. 43 y concordantes.
Art. 58. - El plazo de la concesión se fijará en el decreto que lo
conceda, y ella caducará:
a) Si no se hace uso de la concesión otorgada por dos (2) años
consecutivos.
b) Si las aguas de desagüe adquiriesen características nocivas o
condujeran restos perjudiciales para la vida vegetal, animal o la salud
de las personas, y el concesionario no adoptase medidas para evitarlo en
plazo no mayor de tres (3) meses.
c) Si se interrumpe el ejercicio de la concesión por un plazo de dos (2)
años.
TITULO VI - De las Aguas Subterráneas
Sección I: Generalidades
Art. 59. - A los efectos de este Código, se entiende por aguas
subterráneas todas aquellas que están debajo de la superficie de la
tierra y cuyo alumbramiento se produzca mediante perforación. La
Dirección de Aguas podrá establecer la zona o zonas en las cuales quedan
sujetas a tutela de esa repartición, la exploración, extracción y
utilización de las aguas subterráneas.
Art. 60. - El Código respeta -aúnen las mencionadas zonas- los derechos
adquiridos sobre las aguas subterráneas, hasta la fecha de la
promulgación del mismo.
Art. 61. - La Dirección de Aguas controlará y hará efectivas las medidas
conducentes a dirimir cuestiones derivadas de la captación de aguas
subterráneas por pozos colindantes, cuando se encuentran en terrenos de
propietarios distintos, la captación independiente de poliacuíferas y el
cumplimiento de las normas internacionales de Agua Potable.
Art. 62. - No pueden efectuarse pozos con propósito de drenaje, si las
aguas no se vierten a un colector común que posea el mismo fin,
habilitado a tal efecto por la autoridad correspondiente, ni con fines
de desagüe cloacal que pueda producir la contaminación de las aguas
subterráneas. La Dirección de Aguas está facultada para disponer el
inmediato cegamiento de tales obras, sin perjuicio de las multas que
correspondan, y que se graduarán entre cien (100) y dos mil (2000) pesos
ley, según la gravedad del caso. En los supuestos de reincidencia podrá
aplicarse arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Art. 63. - Todo alumbramiento de aguas subterráneas -tenga lugar o no en
zonas de tutela- gozará de un área de protección dentro de la cual no
podrán hacerse perforaciones para extraer agua. La Dirección de Aguas
determinará en sus reglamentos los principios a que se ajustará la
fijación de esa zona según la riqueza de la reserva de agua, verificada
mediante estudios y reconocimientos adecuados.
Art. 64. - En cualquier momento en que se estableciera que las aguas
subterráneas son terapéuticas, termales o minerales, deberán adoptarse
las medidas previstas en la sección respectiva de esta Código. Cuando se
tratara de aguas radioactivas, se aplicará lo dispuesto por el Art. 41.
Art. 65. - La Dirección de Aguas llevará un Registro de Aprovechamiento
de las Aguas Subterráneas. Con este objeto, quienes ya estuvieren
explotando tales recursos hídricos, deben formular su denuncia dentro de
los seis (6) meses desde la fecha de promulgación de este Código. Los
pedidos de perforación y las explotaciones, en lo sucesivo, se incluirán
en tales Registros.
Sección II: Del Permiso de Perforaciones
Art. 66. - Desde la fecha de promulgación de la presente Ley nadie podrá
iniciar la construcción de un pozo para alumbrar aguas subterráneas, sin
previo permiso de la Dirección de Aguas. Este Organismo reglamentará las
condiciones y requisitos de la solicitud y de la autorización
respectiva.
Art. 67. - Las obras de perforación realizadas sin ese permiso serán
cegadas, sin perjuicio de la imposición de las mismas penalidades
previstas en el art. 62.
Art. 68. - No podrán concederse permisos de perforación cuando la
realización de tales obras pueda perjudicar los derechos de terceros,
causar entrampamientos que perjudiquen áreas vecinas, modificar el
sentido del escurrimiento del agua, o cualquier otra alteración o
perturbación.
Art. 69. - Los pedidos de perforación deberán notificarse a los
titulares de las dos (2) perforaciones más próximas y -en su caso- a los
usuarios de la vertiente natural o artificial que pueda ser afectada por
esas obras.
Art. 70. - Los permisos de perforación no podrán otorgarse con
referencia a lugares en donde existan permisos de exploración o
pertenencias mineras, o permisos de exploración o concesiones temporales
de explotación de la ley nacional 17.319, o actividades regidas por el
decreto ley 22.447/56, o lugares declarados exentos de soportar
servidumbres mineras por expresa disposición del Código de Minería, o
reservados por ley para fines específicos.
Art. 71. - El que sin permiso de perforación encontrara o alumbrara
aguas subterráneas en terreno ajeno o que no se le ha concedido
específicamente para explotar, incurrirá en las sanciones previstas en
los arts. 62 y 67.
Sección III: De la Exploración
Art. 72. - Llámase exploración -a los fines de este Código- a los
estudios, investigaciones y trabajos que se realicen con el fin de
alumbrar aguas subterráneas, tanto de carácter hidrogeológico,
geofísico, geoeléctrico u otros similares, que se llevan a cabo sin
alterar substancialmente la superficie del terreno, y dentro de los
límites y según las normas de esas técnicas.
Art. 73. - El permiso de exploración sólo significa que el permisionario
tendrá derecho a transitar por el inmueble involucrado y cumplir las
labores atinentes a los estudios, investigaciones y trabajos referidos
en el art. 72. En el caso de que se le obstaculizara su actividad o se
le impidiera cumplirla, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Para ello bastará que exhiba la autorización y justifique -sumariamente-
el impedimento de que es objeto. El titular de permiso de exploración
deberá requerir en cada caso de la Dirección de Aguas la correspondiente
autorización de perforación, cuando pretendiese alumbrar aguas
subterráneas sobre tierras en las que ya poseía permiso de exploración.
Art. 74. - Los propietarios superficiarios, para gozar de la
exclusividad del tránsito en sus heredades, deberán registrar el
respectivo pedido de búsqueda de aguas subterráneas, cumpliendo con los
requisitos que prescriban las normas reglamentarias al respecto.
Art. 75. - La Dirección de Aguas llevará un Registro de Permisos de
Exploración, en el cual se anotarán los que se soliciten y los que se
concedan.
Sección IV: De la Concesión
Art. 76. - El aflorador de aguas subterráneas que actuó con los permisos
pertinentes y de conformidad a las disposiciones de este Código y normas
reglamentarias, tendrá derecho a que se le otorgue una concesión para
cualquiera de los aprovechamientos previstos en este Código y conforme
con las prescripciones del mismo, acordes a cada caso y forma de
utilización. La concesión deberá ser solicitada por el aflorador dentro
del plazo de dos (2) años de ocurrido el alumbramiento, caducando
automáticamente el derecho si no se lo ejercitase en el mencionado
período.
Art. 77. - También podrá solicitar a la Provincia la expropiación de una
fracción de la superficie susceptible de ser regada por las aguas
afloradas, siempre que en ella no existan edificios o plantaciones.
Art. 78. - Si el inmueble fuera propiedad del dominio privado de la
Provincia, se venderá al aflorador por un precio de estímulo.
Art. 79. - Durante los trabajos de exploración para el afloramiento de
las aguas y -en su caso- hasta un máximo de cuatro (4) años a contar
desde el otorgamiento del permiso de exploración, el propietario de la
superficie soportará la realización de tareas como una servidumbre
administrativa que la Dirección de Aguas puede imponer. En caso de
indemnización, ésta correrá a cargo del permisionario.
TITULO VII - De la Construcción de Depósitos y Lagos Artificiales
Art. 80. - A los efectos de la utilización integral y racional del agua
pública para energía y riego de la regulación de la misma, evitando su
acción dañosa o perjudicial, y preservando los terrenos, podrán
concederse las autorizaciones conducentes a la construcción de depósitos
y lagos artificiales. Esta norma incluye las represas a las que alude el
art. 2645 del Código Civil.
Art. 81. - La Dirección de Aguas reglamentará las condiciones que deben
reunir las propuestas para la construcción de tales reservorios, como
asimismo las normas a que se ajustará su construcción, pudiendo
incorporar -además- cláusulas especiales en los respectivos títulos de
concesión, teniendo en cuenta los objetivos previstos en el artículo
anterior.
Art. 82. - El concesionario tiene la facultad -previa autorización de la
Dirección de Aguas- de percibir de propietarios de inmuebles que sean
irrigados como consecuencia de las obras de que se trata en este Título,
una contribución obligatoria, adecuada al costo del servicio proveído,
según tarifas que deberán ser aprobadas por la Dirección de Aguas y que
-en cuanto sea posible- se ajustarán a la periodicidad y montos de los
cánones que ésta perciba por servicios similares.
Art. 83. - Cuando la construcción del depósito o lago artificial tenga
por consecuencia el aumento del caudal mínimo de las aguas utilizadas
por terceros, o signifique una mayor superficie de terreno de terceros,
apto y susceptible para aprovechamiento agrícolo-ganadero, quienes así
resulten beneficiados deberán contribuir -proporcionalmente a tal
mejoramiento- a los gastos de mantenimiento de la obra, mediante
anualidades que se estipularán con la conformidad de la Dirección de
Aguas.
Art. 84. - Al término de la concesión, o si ésta caducara por alguna de
las causas previstas en este Código, las obras ingresarán al patrimonio
de la Provincia. Si ésta hubiera contribuido a su realización, el valor
actual de las mismas -a los fines de la compensación al concesionario-
se disminuirá en un cincuenta por ciento (50%). Si no hubiere
contribuido, se establecerá como compensación por todo concepto el valor
actual de las obras.
Art. 85. - Si la caducidad de la concesión fuera motivada por causas
imputables al concesionario, éste no percibirá compensación alguna.
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TITULO VIII - De las Obras de Desagüe y de Mejoramiento Integral
Art. 86. - Corresponde a la Dirección de Aguas -exclusivamente- la
vigilancia, tutela e inspección de todas las obras públicas o privadas
de desagüe, de mejoramiento integral y de sistematización del régimen
hidráulico.
Art. 87. - Sobre toda propiedad beneficiada por las leyes de desagüe y
mejoramiento integral, pesa la carga de contribuir, proporcionalmente a
los gastos de conservación y funcionamiento, como asimismo al costo de
la construcción inicial. La Dirección de Aguas establecerá la forma de
pago de tales contribuciones, como asimismo convendrá los plazos y
determinará proporciones en relación con los beneficios.
Art. 88. - La Dirección de Aguas fijará -anualmente- el canon que deben
pagar los propietarios de inmuebles ya beneficiados por obras de desagüe
o de mejoramiento integral construidas a la fecha de la promulgación de
este Código.
Art. 89. - Cuando fuere necesario realizar obras de reparación de
carácter urgente, los usuarios podrán efectuarlas sin el permiso o
autorización previas, sobre todo si por desmoronamientos u otras causas,
se produjeran obstrucciones peligrosas, pero deberán dar cuenta a la
Dirección de Aguas, en lo posible durante la realización de tales
trabajos.
TITULO IX - Obras de Distribución
Art. 90. - A los efectos de este Código, se tienen por obras de
distribución:
a) Los canales.
b) Las hijuelas de aguas.
c) Las acequias.
d) Los desagües.
e) Los drenajes.
La Dirección de Aguas -en la reglamentación- definirá y dará las
características de estos acueductos. En caso de duda, se estará al
concepto técnico de cada término. Si en la región existiera un criterio
definitorio resultante de la costumbre o la tradición, podrá admitirse
éste siempre que no se contradiga -esencialmente- con la reglamentación
ni con el criterio técnico.
Art. 91. - La Dirección de Aguas reglamentará -asimismo- el control,
inspección y normas de mantenimiento de tales acueductos, siguiendo los
principios generales de este Código, en especial las contenidas en la
Sección II del Título V, en su parte pertinente.
Art. 92. - Quien de cualquier manera obstruyera o dañara los acueductos
de distribución, incurrirá en las sanciones previstas en el art. 62, sin
perjuicio de aquellas que le correspondieran por configurar el hecho un
delito del Código Penal.
TITULO X - Obras de Defensa
Art. 93. - A los fines de lo previsto en el art. 2643 del Código Civil,
los propietarios ribereños deberán solicitar permiso previo a la
Dirección de Aguas para realizar obras de defensa o preservación en
cualquier curso de agua.
Art. 94. - Tales obras deberán responder a normas previstas
reglamentariamente, o a las que para el caso concreto se determinen por
la Dirección de Aguas, teniendo en cuenta las particularidades del curso
y las necesidades de la defensa y preservación del fundo del
solicitante. En todo caso deberán considerarse -especialmente- los
derechos y la posibilidad de perjuicios a terceros.
Art. 95. - En caso de extrema urgencia podrá procederse en la forma
prevista en el art. 89. Si el trabajo y las circunstancias del caso no
hicieran posible el aviso -durante su realización- aquél deberá
efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminadas tales
obras.
Art. 96. - Si un curso natural del dominio público cambiara por acción
natural -o por culpa de terceros- su dirección y ubicación, en especial
en cuanto a su cauce, la reconducción de las aguas a su antiguo cauce
requiere el permiso previo de la Dirección de Aguas.
Art. 97. - La Dirección de Aguas podrá ordenar -o realizar a costa del
propietario ribereño- las obras de destrucción de defensas no
autorizadas, o justificadas por casos de emergencia. Todos los daños
resultantes de tales obras, durante la existencia de las mismas o como
consecuencia de su demolición, serán a cargo del ribereño que las
realizó sin permiso.
Art. 98. - Los principios generales que rigen las situaciones creadas
con referencia a obras de defensa, surgen del Código Civil, en especial
de los arts. 2642, 2643, 2644, 2646 y 2653. Tales normas y las de este
Título, regularán la acción de los propietarios ribereños. Toda
indemnización por daños debe reclamarse ante la Justicia de Primera
Instancia en lo Civil.
Art. 99. - Cuando las obras de defensa a realizar sean de importancia,
la Dirección de Aguas podrá obligar a los propietarios ribereños que se
beneficiarán con ellas, a costearlas, proporcionalmente. Esta proporción
se calculará con relación a la utilidad que cada uno obtendrá de tales
trabajos.
TITULO XI - De los Aforos y Regalías
Art. 100. - La Dirección de Aguas establecerá -en el plazo de dos (2)
años desde la fecha de promulgación de este Código- el aforo del agua
pública, y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de estiaje.
Una vez establecido este aforo, la Dirección de Aguas efectuará aforos
sucesivos cada cinco (5) años, cuyos resultados serán tomados como
definitivos al cumplirse cada período, y que reactualizarán los
anteriores.
Art. 101. - Si al establecerse un nuevo aforo quinquenal del caudal
ordinario del río, resulta un sobrante de agua, el mismo podrá
distribuirse proporcionalmente entre las concesiones.
Art. 102. - Si resultara que el caudal ordinario de agua no es
suficiente para cubrir todos los derechos reconocidos, se distribuirá
proporcionalmente entre las concesiones acordadas, hasta restablecer el
equilibrio entre tales derechos y el caudal ordinario del río.
Art. 103. - Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá aún cuando
se logre un aumento de caudal a consecuencia de la ejecución de obras de
embalse o de perfeccionamiento de los sistemas de derivación y
distribución. La Dirección de Aguas -en este caso- podrá acordar
nuevamente la provisión de agua a los usuarios que hubieran sido
privados de ella, partiendo de un orden cronológico descendente.
Art. 104. - La Dirección de Aguas podrá solicitar al Poder Ejecutivo la
declaración de cierre de un curso de agua, cuando dicho curso tenga
totalmente distribuido su caudal, de conformidad a los resultados
obtenidos por el aforo.
Art. 105. - El uso o aprovechamiento privado de aguas públicas estará
sujeto al pago de una regalía -anual o periódica- que será determinada
por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Dirección de Aguas,
teniendo en cuenta el destino y uso de las aguas. Reglamentariamente se
fijarán los plazos y montos.
Art. 106. - El pago de la regalía será exigible desde la fecha del
otorgamiento de la concesión o de la autorización para efectuar
trabajos, si fuera anterior. Para los aprovechamientos actualmente en
ejercicio, la obligación de pagar la regalía rige desde la promulgación
de la presente Ley.
TITULO XII - De las Cuestiones sobre Agua
Art. 107. - Todas las cuestiones que se susciten sobre la administración
o distribución de aguas, serán resueltas por el Director General de Agua
y Energía Eléctrica de la Provincia, quien podrá recabar los
asesoramientos que considere necesarios. De ello podrá accionarse ante
el Poder Ejecutivo Provincial, y -en su caso- ante el Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia, conforme las reglas relativas a lo
contencioso-administrativo.
Art. 108. - En igual forma se resolverán los abusos o fraudes en el uso
del agua por parte de usuarios o concesionarios.
Art. 109. - El procedimiento en las cuestiones a que se refieren los
artículos precedentes será sumario, no pudiendo demorar más de treinta
(30) días como máximo. En lo posible se realizará en audiencias
verbales, registrándose una breve minuta de las mismas. Los fallos se
consignarán en un Registro especial. Cuando el caso sea elevado al Poder
Ejecutivo, se oirá -previamente- al Asesor General de Gobierno.
Art. 110. - Las penalidades, cuando no estén expresamente previstas en
otra disposición de este Código, serán:
a) Multa entre cien (100) y cinco mil (5000) pesos ley.
b) Arresto entre diez (10) y treinta (30) días.
En los casos de reincidencia, podrán aplicarse las sanciones máximas.
Cuando la reincidencia revelara particular contumacia por el infractor,
se podrán imponer ambas penas a la vez.
Art. 111. - En todos los casos, siempre que se sospechara la posible
comisión de un hecho que encuadre en la norma del art. 182 del Código
Penal, se dará inmediato conocimiento a la Justicia en lo Penal, sin
perjuicio de las sanciones administrativas.
Art. 112. - Toda resolución quedará firme, si no se recurre de ella
dentro de los cinco (5) días de notificada. Las notificaciones o las
citaciones se harán mediante telegrama, radiogramas o cédulas, según
aparezca más seguro, fehaciente y expeditivo. Cuando no se pudiera
emplear este medio, se efectuará por la Policía del lugar más próximo al
del domicilio o sitio en donde se efectúa el aprovechamiento de las
obras. Si se desconociera el nombre del infractor, bastará formular la
citación o emplazamiento con referencia al uso o a la obra de que se
trate.
Art. 113. - Cuando la cuestión se refiera al dominio de las playas,
cauces o álveos, o a la posesión o propiedad de las aguas, serán
competentes -únicamente- los Tribunales de la Justicia Ordinaria de
Primera Instancia. Será también competente la Justicia Ordinaria, cuando
la cuestión se refiera a los daños y perjuicios producidos por la acción
de un particular con respecto a terceros, o a preferencias para el
aprovechamiento de agua, fuera de sus cauces naturales, cuando la
preferencia se funde en títulos de derecho civil.
TITULO XIII - Normas Transitorias y de Aplicación
Art. 114. - El Poder Ejecutivo dictará las normas correspondientes para
adecuar la organización de la Dirección General de Agua y Energía
Eléctrica a los requerimientos de este Código.
Art. 115. - El Poder Ejecutivo dictará en el término de noventa (90)
días la reglamentación necesaria para el cumplimiento de los preceptos
contenidos en este Código, y a la que se refieren los arts. 1°, 6° y 114
del mismo.
A este fin, recabará el asesoramiento que estime necesario, de las
reparticiones o funcionarios correspondientes.
Art. 116. - El Poder Ejecutivo promoverá las diligencias y trámites que
correspondan para hacer efectivas -a la mayor brevedad- las
transferencias a que alude el art. 14 de la Ley Nacional 6546.
Art. 117. - La Provincia procurará la transferencia a su patrimonio y
administración de las obras de riego explotadas por el Estado Nacional
-en su caso- y hasta tanto, las mismas se regirán por las leyes
nacionales o por los convenios existentes.
Art. 118. - En el caso de constituirse consorcios de regantes -con la
debida autorización previa- la Dirección de Aguas deberá convenir con
éstos la atención del servicio de riego en la zona. En tales casos, la
designación de los inspectores y agentes auxiliares podrá otorgarse como
facultad propia al consorcio. Este no podrá delegar en persona alguna
-físico o jurídica- esta facultad.
Art. 119. - El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la Provincia la
estructuración de un régimen de préstamos preferenciales destinados a
obras de irrigación o aprovechamiento de aguas y la forma de controlar
el efectivo destino de los mismos a ese objeto.
Art. 120. - Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Gobierno
de la Provincia de Río Negro, la mejor administración de obras de riego
ubicadas en ríos o cuencas comunes.
Art. 121. - De forma. |