ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina -

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 790/99 PEP, ley 3076, disposición 434/18 SSRH, disposición 602/18 SSRH, disposición 388/19 SSRH, disposición 57/20 SSRH, disposición 301/20 SSRH, disposición 675/22 SSRH, disposición 67/23 SRH, disposición 117/24 SRH.

Poder Legislativo Provincial

AGUA - CÓDIGO DE AGUAS

Ley N° 899. Sanción: 11/09/1975. Promulgación: 26/09/1975. Código de aguas.

 

CODIGO DE AGUAS

 

TITULO I - Disposiciones Generales

 

Artículo 1° - - El régimen de aguas -en jurisdicción de la Provincia del Neuquén- se ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente cuerpo legal y a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo de la Provincia, con el asesoramiento de las autoridades especializadas y de sus organismos específicos.

 

Art. 2° - Son bienes públicos de la Provincia:

 

a) Los ríos que nacen y mueren dentro de los límites provinciales, sus cauces y las demás aguas -sean o no navegables- que corren por cauces naturales, y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general.

 

b) Los lagos navegables y sus lechos.

 

c) Las demás aguas que surgen en los terrenos de los particulares, cuando constituyen curso de agua por cauces naturales.

 

d) Las aguas pluviales que caen sobre lugares públicos.

 

Art. 3° - La policía de aguas, de sus cauces naturales o artificiales, y de toda obra relacionada con el almacenamiento o aprovechamiento de aguas -cualquiera sea su tipo- estará a cargo de las autoridades creadas por la presente ley.

 

Art. 4° - Nadie podrá utilizar el agua pública -salvo en la hipótesis del art. 8°, párrafo primero- para usos especiales, sin ser titular de un permiso o concesión.

 

Art. 5° - Se entiende por usos especiales y en orden de importancia -que será también de prioridad para su otorgamiento- los siguientes:

 

a) El abastecimiento de poblaciones.

 

b) La irrigación.

 

c) Los usos terapéuticos y termales.

 

d) Los usos industriales.

 

e) La energía hidráulica.

 

f) Los estanques y piletas.

 

Art. 6° - La autoridad de aplicación de este Código será la Dirección de Aguas, que dependerá de la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica y cuya estructura administrativa y de organización será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 7° - Son funciones específicas de la Dirección de Aguas, las siguientes:

 

a) Realizar la evaluación de los recursos hídricos y el catastro de las concesiones y permisos para el uso y aprovechamiento de las aguas.

 

b) Organizar el aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y reserva.

 

c) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la Provincia, estableciendo reservas para energía eléctrica u otros fines de interés público y de la comunidad.

 

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación de aguas.

 

e) Conceder las autorizaciones y permisos que se establecen en este Código y reglamentar las servidumbres administrativas y las prescriptas en el Código Civil -en su caso- para su ordenamiento práctico.

 

f) Fijar los cánones de riego y toda otra contribución derivada del uso y aprovechamiento de las aguas.

 

g) Imponer las multas prescriptas por este Código -dentro de los márgenes previstos- considerando como causal de agravación la reincidencia.

 

h) Comunicar a la Fiscalía de Estado los casos en que deban ajustarse el cobro de las contribuciones, tasas y multas, por vía de apremio, para que proceda a ello, conforme con las disposiciones correspondientes.

 

i) Tener intervención en todo lo relativo a obras de cualquier naturaleza que se ejecuten en cauces y riberas de los cursos de agua pública, sin la cual no podrán efectuarse las mismas.

 

j) Intervenir y proveer -en igual forma- sobre todos los usos, actos y hechos que puedan tener relación con el régimen del agua pública la defensa y conservación de los cauces y riberas.

 

k) Disponer la modificación, cese o destrucción de tales obras, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder y de las acciones por daños y perjuicios que -igualmente- se derivaran de tales actos. Estas medidas serán adoptadas, a propuesta de la Dirección de Aguas, por la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, teniendo en cuenta la importancia y urgencia del caso. De tales resoluciones podrá recurrirse jerárquicamente, al Poder Ejecutivo.

 

l) Procurar -mediante la actuación de la Fiscalía de Estado- que se promuevan las acciones por daños y perjuicios mencionados en el inciso anterior, en la forma más expedita posible.

 

m) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el otorgado por permiso o concesiones y disponer su caducidad -cuando corresponda conforme a la presente ley- previo informe de sus organismos respectivos.

 

n) Adoptar cuantas más medidas y resoluciones se prescriban en la reglamentación y se deriven de las funciones propias previstas por el Código, y de las finalidades y objetivos del mismo.

 

 

TITULO II - Uso y Aprovechamiento Común del Agua

 

I - De los usos que no requieran concesión

 

Art. 8° - El agua que corre por cauces naturales y públicos, es de aprovechamiento común, para usos domésticos normales. Cuando el uso tenga finalidades de aprovechamiento económico, fines de lucro, o sea factor importante en la elaboración, producción, desarrollo o terminación de productos agrícolas, industriales o mineros, estará sujeto a permisos o autorizaciones previas de la Dirección de Aguas. Este organismo interpretará -en caso de duda- si se trata de uso doméstico, o de uso no doméstico.

 

Art. 9º - A los fines del artículo anterior no se tendrá en cuenta, como factor determinante de la índole del uso, el empleo de maquinarias, salvo que la potencia, caudal de absorción y régimen de las mismas, signifique -por sí sola- una demostración de uso no doméstico. En tal supuesto no podrá considerarse uso doméstico, aunque el agua no sea destinada a fines de lucro, elaboración, producción, desarrollo o terminación de productos.

 

Art. 10. - En los casos de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer, sin trámite previo alguno -y sin indemnización- de las aguas públicas necesarias para contener o evitar el daño.

 

II - De las concesiones

 

Art. 11. - Salvo los casos previstos en la primera parte del art. 8°, todo uso del agua pública para abastecimiento de poblaciones, irrigación, industrias, energía hidráulica, usos medicinales o estanques y piletas, deberá ser objeto de concesión.

 

Art. 12. - Quienes a la fecha de la promulgación de este Código, estuvieren haciendo uso de agua pública para los fines indicados en el art. 11, y carecieren de la concesión correspondiente, deberán solicitarla y regularizar su situación ante la Dirección de Aguas, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles.

 

Art. 13. - Las concesiones que este Código establece se reputan siempre temporarias, su duración será la que se establezca reglamentariamente para cada tipo de aprovechamiento.

 

Art. 14. - El uso del agua pública podrá ser suspendido temporariamente, también en los siguientes casos:

 

a) Por fuerza mayor.

 

b) Para efectuar mejoras, mantenimiento, modificaciones o ampliaciones de la red o de los acueductos, canales u obras y sus accesorios.

 

c) Por falta de pago del canon correspondiente.

 

Art. 15. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión, será preferida la que corresponda al orden de preferencia que establece el art. 5° y dentro de cada uno de esos tipos de aprovechamiento, será preferida la que a juicio de la autoridad de aplicación de esta Ley tenga mayor importancia y utilidad económico-social; en igualdad de circunstancias, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.

 

Cuando concurrieren solicitudes de concesión para irrigación, será de aplicación lo dispuesto por el art. 34 de la presente Ley.

 

Art. 16. - No puede efectuarse ninguna cesión parcial o total de una concesión, sin autorización previa de la Dirección de Aguas, y en ningún contrato de concesión podrá incluirse cláusula alguna que obstaculice o impida las suspensiones o revocatorias que la Administración pueda disponer por razones de interés público, o según las previsiones expresas de este Código.

 

Art. 17. - Las concesiones se extinguen:

 

a) Por renuncia.

 

b) Por vencimiento del plazo por el cual fueron acordadas.

 

c) Por revocación por ilegitimidad, si se hubieren otorgado en contra de las disposiciones del Código y de su reglamentación.

 

d) Por razón de expropiación, por causa de utilidad pública calificada en cada caso por ley, a favor de otro aprovechamiento.

 

e) Por caducidad decretada en virtud de incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario.

 

f) Por falta de uso durante un período mayor de cinco (5) años.

 

g) Por concesiones o transferencias, sin previa autorización de la Dirección de Aguas.

 

Sólo en el caso del inciso "d", habrá lugar a una indemnización adecuada. La misma será fijada por la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, de cuyo monto podrá recurrirse jerárquicamente ante el Poder Ejecutivo, y en caso de disconformidad con lo que éste resuelva, peticionarse su fijación judicial.

 

TITULO III - Obras Hidráulicas

 

Art. 18. - Las obras hidráulicas de todo tipo, construidas para aprovechamiento de aguas públicas, serán de propiedad de quien las construyó, en tanto las use exclusiva y únicamente en su beneficio. En ningún caso, el particular que construyó dichas obras estará obligado a soportar un uso común con terceros sin previa indemnización proporcional, en la medida en que se propone el uso por personas físicas o jurídicas.

 

Art. 19. - Cuando las obras hidráulicas se usen por varias personas, deberán ser transferidas al dominio público, afectadas por ley especial y previa indemnización, cesando desde ese momento el dominio privado que se originó al construirse la obra por un particular para su exclusivo uso.

 

Art. 20. - Si los derechos sobre las obras no son de dominio sino los que corresponden al titular de una servidumbre, se aplicarán las mismas reglas precedentes. Si las obras sirven a una sola persona, la servidumbre será civil; si la aprovechan más de una (1) será administrativa y de interés público.

 

TITULO IV - Registro y Catastro de los Derechos de Aguas

 

Art. 21. - Quienes hagan uso o aprovechen las aguas públicas -por concesión o permisos- deben inscribirse en el "Registro de Derechos de Aguas", que llevará la Dirección de Aguas, en la forma que prescriben sus reglamentos.

 

Art. 22. - Ningún derecho será oponible a terceros, ni invocable válidamente en juicio, si no se encuentra debidamente inscripto en ese Registro.

 

Art. 23. - En el Registro de Derechos de Aguas se inscribirán -también- todas las transferencias y modificaciones de esos derechos.

 

Art. 24. - De toda inscripción en el Registro de Derechos de Aguas, se tomará nota marginal en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

 

Los escribanos no podrán autorizar escritura alguna de transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, sin previa certificación de que ese bien no figura como gozando de un derecho de aguas, o anotación de este acto en el Registro de Derechos de Aguas.

 

El incumplimiento de esta obligación implica para el escribano interviniente una multa igual al total de los impuestos abonados por esa escritura.

 

Art. 25. - Los derechos debidamente inscriptos en el Registro, disfrutan de la protección que surge de la acción de amparo. Para promover esta acción bastará acompañar a la presentación en la que se pide la protección judicial, el certificado que acredita esa inscripción.

 

Art. 26. - Las demás relaciones jurídicas vinculadas con la propiedad, el uso o la constitución de derechos sobre las aguas, se regulan por las normas y procedimientos comunes y los medios ordinarios. En los trámites administrativos se seguirá un procedimiento preferencial. La vía jerárquica para recurrir de las resoluciones de la Dirección de Aguas -cuando no exista otra previsión- será por ante la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica y de las decisiones de ésta ante el Poder Ejecutivo de la Provincia. Agotada ésta, de la resolución del Poder Ejecutivo podrá apelarse al Tribunal Superior de Justicia, como lo dispone el art. 134, inciso 17, de la Constitución.

 

TITULO V - De los Usos Especiales en Particular

 

Sección I: Abastecimiento de Poblaciones

 

Art. 27. - Por abastecimiento de poblaciones se entiende la utilización de aguas para uso doméstico y salubridad pública, como bebida, para abrevar animales o riego de huertas o jardines. La Dirección de Aguas fijará los límites mínimos de consumo por habitante y según que la población disponga o no de servicios cloacales. Toda población cuya dotación de agua no alcance esos límites mínimos, tendrá derecho a disponer de aguas públicas hasta alcanzar y cubrir esa cantidad.

 

Art. 28. - La Dirección de Aguas autorizará -cuando así resulte conveniente- la instalación de obras provisorias para suministro de aguas a grupos de vecinos, agrupaciones sedentarias, campamentos o grupos de usuarios organizados en consorcio.

 

Art. 29. - Sin perjuicio de los poderes de policía de los organismos municipales, corresponde a la Dirección de Aguas el control del líquido destinado a bebida para las poblaciones, controlando su potabilidad. Cuando se trate de instalaciones provisorias de la índole de las mencionadas en el artículo anterior, queda entendido que las mismas no se harán efectivas sin que previamente los solicitantes demuestren las condiciones de potabilidad del agua captada, ya sea en su estado natural o después de haber sido tratada.

 

Art. 30. - Las vertientes, fuentes, pozos surgentes, semisurgentes o de primera napa, pertenecientes al dominio privado se declaran de utilidad pública sujetos a expropiación o a la constitución de servidumbres administrativas, cuando se justifique que su utilización es indispensable para el abastecimiento de poblaciones. La Direcciónde Aguas podrá ocupar temporariamente cualquier concesión de aguas, cuando ellas resulten necesarias para abastecer poblaciones en época de extraordinaria sequía o carencia de agua.

 

Art. 31. - Es obligatorio para los propietarios de inmuebles la construcción de las obras domiciliarias de enlace, para salubridad y agua potable, debiendo tales obras ejecutarse conforme con los reglamentos respectivos.

 

La Dirección de Aguas podrá construir las obras domiciliarias correspondientes, por cuenta de los propietarios remisos, y la percepción del importe de tales obras se verificará por vía de apremio.

 

Sección II: Irrigación

 

Art. 32. - Para otorgar concesiones para uso de agua para irrigación, es menester que se reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Que el terreno tenga aptitud para ser cultivado mediante riego.

 

b) Que el curso de agua del cual se solicita la concesión tenga caudal disponible.

 

c) Que el peticionante sea propietario del predio a irrigar.

 

d) Que se cumplan los requisitos previstos en la reglamentación o en esta Ley.

 

Art. 33. - En el otorgamiento de concesiones para regadío -en caso de concurrencia- se observará el siguiente orden de prelación:

 

a) Los terrenos de menor superficie, siempre que constituyan una unidad económica de explotación.

 

b) Los terrenos que ofrecen mayores ventajas deorden técnico.

 

Art. 34. - La dotación de riego debe establecerse en función del volumen de agua necesario para asegurar el desarrollo y completar el ciclo vegetativo normal de los cultivos en la respectiva zona de implantación de los mismos. La Dirección de Aguas podrá variar la dotación de riego cuando las condiciones climáticas o las necesidades de los cultivos lo aconsejen. Reglamentariamente se determinará la dotación mínima por regiones o sistemas de riego.

 

Art. 35. - La dotación mínima que determinen las normas reglamentarias, deberá ser acrecida cuando las condiciones agronómicas de la respectiva zona así lo exijan.

 

Art. 36. - Los titulares de concesiones para irrigación -en zonas rurales- tendrán derecho a almacenar el agua para bebida humana y para atender abrevaderos de animales, sujetándose a los reglamentos que dicte la Dirección de Aguas. De igual manera podrán construir y utilizar estanques para reservar excedentes de riego o para acrecer el caudal de éste, en beneficio de una mayor racionalidad en el servicio.

 

Sección III: Usos Terapéuticos y Termales

 

Art. 37. - A los fines de este Código, se entienden por aguas terapéuticas, termales o minerales, aquellas que han sido clasificadas como tales por la autoridad sanitaria provincial, y en general, todas aquellas que por su composición química, o propiedades físicas o físico-químicas distintas de las aguas comunes, tienen características que les confieren una acción medicamentosa.

 

La Dirección de Aguas, por sí misma y de oficio -o a petición de parte interesada- promoverá la clasificación y tipificación de tales aguas.

 

Art. 38. - La Dirección de Aguas podrá disponer análisis de las aguas cuando lo juzgue necesario y tomará los recaudos pertinentes para evitar que se distribuyan o expendan aguas con la calificación de terapéuticas, termales o minerales, si no proceden de un origen debidamente certificado y controlado.

 

Art. 39. - Toda persona puede solicitar permiso para explotar heredades de dominio provincial o municipal a los fines del alumbramiento de aguas termales, terapéuticas o minerales. Cuando se trate de terrenos de propiedad privada regirán las normas relativas a la exploración de aguas subterráneas.

 

Art. 40. - Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las aguas terapéuticas, termales o minerales, de propiedad privada y los terrenos circundantes en la extensión y superficie necesaria para su adecuada explotación. Producida la expropiación, el Poder Ejecutivo podrá explotarlas por sí o por concesionarios.

 

Art. 41. - Las normas de esta sección se aplicarán también a los fangos y aguas radioactivos o terapéuticos. En el caso de determinarse la existencia de aguas o fangos radioactivos, deberá formularse la denuncia respectiva a la Dirección Nacional de Energía Atómica, a los fines pertinentes.

 

Sección IV: Contaminación de las Aguas

 

Art. 42. - Queda prohibido contaminar -en forma directa o indirecta- aguas públicas o privadas, sean éstas corrientes o dormidas, exteriores o subterráneas, mediante el empleo o utilización de substancias de cualquier índole o especie que fueren, si tales substancias, sea por infiltración o por acarreo, contaminasen las aguas y pudieran afectar la vida o salud de personas o animales, o fueren nocivas para la vegetación o para la calidad del suelo. La violación de esta prohibición implicará una infracción grave que será sancionada con multa de cien (100) a cinco mil (5000) pesos ley, o arresto de diez (10) a treinta (30) días, la primera vez, sanciones que serán duplicadas en caso de reincidencia, todo ello sin perjuicio de la inmediata cesación de la actividad prohibida, pudiéndose requerir para esto el auxilio de la fuerza pública, si fuera menester.

 

Art. 43. - Los propietarios de establecimientos fabriles, industriales o comerciales, desde donde se arrojen o desagoten las sustancias a que se refiere el artículo precedente, deberán construir -dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo- las instalaciones necesarias para la purificación de dichas sustancias, en forma tal que las mismas resulten inocuas para la salud de las personas y para los sistemas ecológicos, acuáticos y terrestres.

 

No se habilitará la instalación de nuevos establecimientos fabriles, industriales o comerciales, hasta tanto la autoridad de aplicación de esta ley no habilite las instalaciones de purificación a que se refiere el presente artículo.

 

Art. 44. - El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente será sancionada con una multa de cien (100) a diez mil (10.000) pesos ley, o arresto de veinte (20) días.

 

Si comprobada la infracción, el sujeto pasivo de la obligación no la cumpliera en el plazo de sesenta (60) días, se le aplicará nuevamente la sanción duplicada, y transcurrido otro plazo de sesenta (60) días desde entonces sin haberse dado cumplimiento a la obligación, se decretará la clausura del establecimiento y la caducidad de toda concesión para uso de aguas que el predio tuviere.

 

Art. 45. - No obstante lo establecido en el artículo precedente, cuando la contaminación directa o indirecta de aguas producidas por establecimientos industriales, fabriles o comerciales, fuera de tal magnitud que pudiera ocasionar la muerte en masa de las poblaciones ictícolas o afectar gravemente la salud de personas o animales, la autoridad de aplicación de la presente Ley podrá decretar la clausura del establecimiento o de la fuente de contaminación, en este caso, a costa del infractor, hasta que las obras para la inoculación queden habilitadas.

 

Sección V: Usos Industriales

 

Art. 46. - Se entiende por uso industrial de las aguas -a los fines de este Código- el empleo del agua como materia a ser incorporada a los productos elaborados, o como refrigerante, o como medio de lavado o separación de materiales.

 

Art. 47. - Las concesiones para industria caducan sin derecho a indemnización alguna:

 

a) Por la interrupción durante dos (2) años consecutivos del ejercicio de la concesión.

 

b) Por el incumplimiento de las obras tendientes a evitar la contaminación de las aguas.

 

c) Por el aprovechamiento o uso distinto de aquel para el cual se otorgó la concesión.

 

Art. 48. - La utilización para usos industriales queda limitada a las necesidades justificadas de la industria. Las concesiones se otorgan con afectación a la persona física o jurídica propietaria de la industria, para la cual se acuerda la misma, y no con referencia a los inmuebles donde ésta es ejercida, de modo que si la industria se traslada a otro inmueble, el concesionario podrá continuar gozando de la concesión; en este último caso, siempre que pueda seguir surtiéndose de la misma fuente de provisión de agua.

 

Art. 49. - La concesión de aguas para uso industrial podrá ser transferida en conjunto, con la universalidad de bienes que constituyen la industria a que está afectada. Pero ello no podrá hacerse sin previo conocimiento y conformidad de la Dirección de Aguas.

 

Art. 50. - La Dirección de Aguas reglamentará las condiciones y requisitos de los pedidos de concesión y la cuantía del caudal a suministrar, fijando asimismo -en su caso- el canon que corresponda.

 

Sección VI: Energía Hidráulica

 

Art. 51. - Se otorgarán concesiones para aprovechamiento de la energía hidráulica, de conformidad al orden de prelación previsto en el art. 5°, siempre que no impidan o perjudiquen otros usos.

 

Estas concesiones serán para fines privados o para prestar un servicio público.

 

Art. 52. - Las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, previo al informe de la Dirección de Aguas, la cual en su reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que deben reunir los pedidos, el monto o caudal de aguas que se podrá usar a este fin, los cánones a pagar y demás elementos de juicio que permitan establecer la utilidad del uso y la inexistencia de perjuicios para terceros.

 

Art. 53. - Las concesiones para el aprovechamiento de energía hidráulica caducan:

 

a) Luego de dos (2) años de estar interrumpida la industria o el servicio.

 

b) Después de dos (2) años de acordada la concesión, si no se hiciere uso de la misma.

 

Art. 54. - Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a realizar con el Gobierno Nacional convenios para la ejecución de centrales hidroeléctricas, líneas de transporte, interconexiones, obras de aprovechamiento hidroeléctrico y coordinación de los sistemas de electrificación nacional y provincial.

 

Art. 55. - Será necesaria una ley especial, cuando se requiera para la producción de la energía eléctrica o el aprovechamiento de la energía hidráulica, verter las aguas de una cuenca en otro u otras, o desviarlas en una longitud de no menos de veinte (20) kilómetros medida de acuerdo a la dirección resultante de álveo natural.

 

Art. 56. - Se consideran concesiones del uso de agua pública, para estanques y piletas, las destinadas a la piscicultura y natatorios.

 

Art. 57. - Estas concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección de Aguas, la cual en sus reglamentos establecerá las condiciones que deben reunir las solicitudes, el caudal a suministrar, el canon correspondiente y las condiciones de purificación de aguas arrojadas o desagotadas, en concordancia con el art. 43 y concordantes.

 

Art. 58. - El plazo de la concesión se fijará en el decreto que lo conceda, y ella caducará:

 

a) Si no se hace uso de la concesión otorgada por dos (2) años consecutivos.

 

b) Si las aguas de desagüe adquiriesen características nocivas o condujeran restos perjudiciales para la vida vegetal, animal o la salud de las personas, y el concesionario no adoptase medidas para evitarlo en plazo no mayor de tres (3) meses.

 

c) Si se interrumpe el ejercicio de la concesión por un plazo de dos (2) años.

 

TITULO VI - De las Aguas Subterráneas

 

Sección I: Generalidades

 

Art. 59. - A los efectos de este Código, se entiende por aguas subterráneas todas aquellas que están debajo de la superficie de la tierra y cuyo alumbramiento se produzca mediante perforación. La Dirección de Aguas podrá establecer la zona o zonas en las cuales quedan sujetas a tutela de esa repartición, la exploración, extracción y utilización de las aguas subterráneas.

 

Art. 60. - El Código respeta -aúnen las mencionadas zonas- los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, hasta la fecha de la promulgación del mismo.

 

Art. 61. - La Dirección de Aguas controlará y hará efectivas las medidas conducentes a dirimir cuestiones derivadas de la captación de aguas subterráneas por pozos colindantes, cuando se encuentran en terrenos de propietarios distintos, la captación independiente de poliacuíferas y el cumplimiento de las normas internacionales de Agua Potable.

 

Art. 62. - No pueden efectuarse pozos con propósito de drenaje, si las aguas no se vierten a un colector común que posea el mismo fin, habilitado a tal efecto por la autoridad correspondiente, ni con fines de desagüe cloacal que pueda producir la contaminación de las aguas subterráneas. La Dirección de Aguas está facultada para disponer el inmediato cegamiento de tales obras, sin perjuicio de las multas que correspondan, y que se graduarán entre cien (100) y dos mil (2000) pesos ley, según la gravedad del caso. En los supuestos de reincidencia podrá aplicarse arresto de diez (10) a treinta (30) días.

 

Art. 63. - Todo alumbramiento de aguas subterráneas -tenga lugar o no en zonas de tutela- gozará de un área de protección dentro de la cual no podrán hacerse perforaciones para extraer agua. La Dirección de Aguas determinará en sus reglamentos los principios a que se ajustará la fijación de esa zona según la riqueza de la reserva de agua, verificada mediante estudios y reconocimientos adecuados.

 

Art. 64. - En cualquier momento en que se estableciera que las aguas subterráneas son terapéuticas, termales o minerales, deberán adoptarse las medidas previstas en la sección respectiva de esta Código. Cuando se tratara de aguas radioactivas, se aplicará lo dispuesto por el Art. 41.

 

Art. 65. - La Dirección de Aguas llevará un Registro de Aprovechamiento de las Aguas Subterráneas. Con este objeto, quienes ya estuvieren explotando tales recursos hídricos, deben formular su denuncia dentro de los seis (6) meses desde la fecha de promulgación de este Código. Los pedidos de perforación y las explotaciones, en lo sucesivo, se incluirán en tales Registros.

 

Sección II: Del Permiso de Perforaciones

 

Art. 66. - Desde la fecha de promulgación de la presente Ley nadie podrá iniciar la construcción de un pozo para alumbrar aguas subterráneas, sin previo permiso de la Dirección de Aguas. Este Organismo reglamentará las condiciones y requisitos de la solicitud y de la autorización respectiva.

 

Art. 67. - Las obras de perforación realizadas sin ese permiso serán cegadas, sin perjuicio de la imposición de las mismas penalidades previstas en el art. 62.

 

Art. 68. - No podrán concederse permisos de perforación cuando la realización de tales obras pueda perjudicar los derechos de terceros, causar entrampamientos que perjudiquen áreas vecinas, modificar el sentido del escurrimiento del agua, o cualquier otra alteración o perturbación.

 

Art. 69. - Los pedidos de perforación deberán notificarse a los titulares de las dos (2) perforaciones más próximas y -en su caso- a los usuarios de la vertiente natural o artificial que pueda ser afectada por esas obras.

 

Art. 70. - Los permisos de perforación no podrán otorgarse con referencia a lugares en donde existan permisos de exploración o pertenencias mineras, o permisos de exploración o concesiones temporales de explotación de la ley nacional 17.319, o actividades regidas por el decreto ley 22.447/56, o lugares declarados exentos de soportar servidumbres mineras por expresa disposición del Código de Minería, o reservados por ley para fines específicos.

 

Art. 71. - El que sin permiso de perforación encontrara o alumbrara aguas subterráneas en terreno ajeno o que no se le ha concedido específicamente para explotar, incurrirá en las sanciones previstas en los arts. 62 y 67.

 

Sección III: De la Exploración

 

Art. 72. - Llámase exploración -a los fines de este Código- a los estudios, investigaciones y trabajos que se realicen con el fin de alumbrar aguas subterráneas, tanto de carácter hidrogeológico, geofísico, geoeléctrico u otros similares, que se llevan a cabo sin alterar substancialmente la superficie del terreno, y dentro de los límites y según las normas de esas técnicas.

 

Art. 73. - El permiso de exploración sólo significa que el permisionario tendrá derecho a transitar por el inmueble involucrado y cumplir las labores atinentes a los estudios, investigaciones y trabajos referidos en el art. 72. En el caso de que se le obstaculizara su actividad o se le impidiera cumplirla, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Para ello bastará que exhiba la autorización y justifique -sumariamente- el impedimento de que es objeto. El titular de permiso de exploración deberá requerir en cada caso de la Dirección de Aguas la correspondiente autorización de perforación, cuando pretendiese alumbrar aguas subterráneas sobre tierras en las que ya poseía permiso de exploración.

 

Art. 74. - Los propietarios superficiarios, para gozar de la exclusividad del tránsito en sus heredades, deberán registrar el respectivo pedido de búsqueda de aguas subterráneas, cumpliendo con los requisitos que prescriban las normas reglamentarias al respecto.

 

Art. 75. - La Dirección de Aguas llevará un Registro de Permisos de Exploración, en el cual se anotarán los que se soliciten y los que se concedan.

 

Sección IV: De la Concesión

 

Art. 76. - El aflorador de aguas subterráneas que actuó con los permisos pertinentes y de conformidad a las disposiciones de este Código y normas reglamentarias, tendrá derecho a que se le otorgue una concesión para cualquiera de los aprovechamientos previstos en este Código y conforme con las prescripciones del mismo, acordes a cada caso y forma de utilización. La concesión deberá ser solicitada por el aflorador dentro del plazo de dos (2) años de ocurrido el alumbramiento, caducando automáticamente el derecho si no se lo ejercitase en el mencionado período.

 

Art. 77. - También podrá solicitar a la Provincia la expropiación de una fracción de la superficie susceptible de ser regada por las aguas afloradas, siempre que en ella no existan edificios o plantaciones.

 

Art. 78. - Si el inmueble fuera propiedad del dominio privado de la Provincia, se venderá al aflorador por un precio de estímulo.

 

Art. 79. - Durante los trabajos de exploración para el afloramiento de las aguas y -en su caso- hasta un máximo de cuatro (4) años a contar desde el otorgamiento del permiso de exploración, el propietario de la superficie soportará la realización de tareas como una servidumbre administrativa que la Dirección de Aguas puede imponer. En caso de indemnización, ésta correrá a cargo del permisionario.

 

TITULO VII - De la Construcción de Depósitos y Lagos Artificiales

 

Art. 80. - A los efectos de la utilización integral y racional del agua pública para energía y riego de la regulación de la misma, evitando su acción dañosa o perjudicial, y preservando los terrenos, podrán concederse las autorizaciones conducentes a la construcción de depósitos y lagos artificiales. Esta norma incluye las represas a las que alude el art. 2645 del Código Civil.

 

Art. 81. - La Dirección de Aguas reglamentará las condiciones que deben reunir las propuestas para la construcción de tales reservorios, como asimismo las normas a que se ajustará su construcción, pudiendo incorporar -además- cláusulas especiales en los respectivos títulos de concesión, teniendo en cuenta los objetivos previstos en el artículo anterior.

 

Art. 82. - El concesionario tiene la facultad -previa autorización de la Dirección de Aguas- de percibir de propietarios de inmuebles que sean irrigados como consecuencia de las obras de que se trata en este Título, una contribución obligatoria, adecuada al costo del servicio proveído, según tarifas que deberán ser aprobadas por la Dirección de Aguas y que -en cuanto sea posible- se ajustarán a la periodicidad y montos de los cánones que ésta perciba por servicios similares.

 

Art. 83. - Cuando la construcción del depósito o lago artificial tenga por consecuencia el aumento del caudal mínimo de las aguas utilizadas por terceros, o signifique una mayor superficie de terreno de terceros, apto y susceptible para aprovechamiento agrícolo-ganadero, quienes así resulten beneficiados deberán contribuir -proporcionalmente a tal mejoramiento- a los gastos de mantenimiento de la obra, mediante anualidades que se estipularán con la conformidad de la Dirección de Aguas.

 

Art. 84. - Al término de la concesión, o si ésta caducara por alguna de las causas previstas en este Código, las obras ingresarán al patrimonio de la Provincia. Si ésta hubiera contribuido a su realización, el valor actual de las mismas -a los fines de la compensación al concesionario- se disminuirá en un cincuenta por ciento (50%). Si no hubiere contribuido, se establecerá como compensación por todo concepto el valor actual de las obras.

 

Art. 85. - Si la caducidad de la concesión fuera motivada por causas imputables al concesionario, éste no percibirá compensación alguna.

 

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TITULO VIII - De las Obras de Desagüe y de Mejoramiento Integral

 

Art. 86. - Corresponde a la Dirección de Aguas -exclusivamente- la vigilancia, tutela e inspección de todas las obras públicas o privadas de desagüe, de mejoramiento integral y de sistematización del régimen hidráulico.

 

Art. 87. - Sobre toda propiedad beneficiada por las leyes de desagüe y mejoramiento integral, pesa la carga de contribuir, proporcionalmente a los gastos de conservación y funcionamiento, como asimismo al costo de la construcción inicial. La Dirección de Aguas establecerá la forma de pago de tales contribuciones, como asimismo convendrá los plazos y determinará proporciones en relación con los beneficios.

 

Art. 88. - La Dirección de Aguas fijará -anualmente- el canon que deben pagar los propietarios de inmuebles ya beneficiados por obras de desagüe o de mejoramiento integral construidas a la fecha de la promulgación de este Código.

 

Art. 89. - Cuando fuere necesario realizar obras de reparación de carácter urgente, los usuarios podrán efectuarlas sin el permiso o autorización previas, sobre todo si por desmoronamientos u otras causas, se produjeran obstrucciones peligrosas, pero deberán dar cuenta a la Dirección de Aguas, en lo posible durante la realización de tales trabajos.

 

TITULO IX - Obras de Distribución

 

Art. 90. - A los efectos de este Código, se tienen por obras de distribución:

 

a) Los canales.

 

b) Las hijuelas de aguas.

 

c) Las acequias.

 

d) Los desagües.

 

e) Los drenajes.

 

La Dirección de Aguas -en la reglamentación- definirá y dará las características de estos acueductos. En caso de duda, se estará al concepto técnico de cada término. Si en la región existiera un criterio definitorio resultante de la costumbre o la tradición, podrá admitirse éste siempre que no se contradiga -esencialmente- con la reglamentación ni con el criterio técnico.

 

Art. 91. - La Dirección de Aguas reglamentará -asimismo- el control, inspección y normas de mantenimiento de tales acueductos, siguiendo los principios generales de este Código, en especial las contenidas en la Sección II del Título V, en su parte pertinente.

 

Art. 92. - Quien de cualquier manera obstruyera o dañara los acueductos de distribución, incurrirá en las sanciones previstas en el art. 62, sin perjuicio de aquellas que le correspondieran por configurar el hecho un delito del Código Penal.

 

TITULO X - Obras de Defensa

 

Art. 93. - A los fines de lo previsto en el art. 2643 del Código Civil, los propietarios ribereños deberán solicitar permiso previo a la Dirección de Aguas para realizar obras de defensa o preservación en cualquier curso de agua.

 

Art. 94. - Tales obras deberán responder a normas previstas reglamentariamente, o a las que para el caso concreto se determinen por la Dirección de Aguas, teniendo en cuenta las particularidades del curso y las necesidades de la defensa y preservación del fundo del solicitante. En todo caso deberán considerarse -especialmente- los derechos y la posibilidad de perjuicios a terceros.

 

Art. 95. - En caso de extrema urgencia podrá procederse en la forma prevista en el art. 89. Si el trabajo y las circunstancias del caso no hicieran posible el aviso -durante su realización- aquél deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminadas tales obras.

 

Art. 96. - Si un curso natural del dominio público cambiara por acción natural -o por culpa de terceros- su dirección y ubicación, en especial en cuanto a su cauce, la reconducción de las aguas a su antiguo cauce requiere el permiso previo de la Dirección de Aguas.

 

Art. 97. - La Dirección de Aguas podrá ordenar -o realizar a costa del propietario ribereño- las obras de destrucción de defensas no autorizadas, o justificadas por casos de emergencia. Todos los daños resultantes de tales obras, durante la existencia de las mismas o como consecuencia de su demolición, serán a cargo del ribereño que las realizó sin permiso.

 

Art. 98. - Los principios generales que rigen las situaciones creadas con referencia a obras de defensa, surgen del Código Civil, en especial de los arts. 2642, 2643, 2644, 2646 y 2653. Tales normas y las de este Título, regularán la acción de los propietarios ribereños. Toda indemnización por daños debe reclamarse ante la Justicia de Primera Instancia en lo Civil.

 

Art. 99. - Cuando las obras de defensa a realizar sean de importancia, la Dirección de Aguas podrá obligar a los propietarios ribereños que se beneficiarán con ellas, a costearlas, proporcionalmente. Esta proporción se calculará con relación a la utilidad que cada uno obtendrá de tales trabajos.

 

TITULO XI - De los Aforos y Regalías

 

Art. 100. - La Dirección de Aguas establecerá -en el plazo de dos (2) años desde la fecha de promulgación de este Código- el aforo del agua pública, y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de estiaje. Una vez establecido este aforo, la Dirección de Aguas efectuará aforos sucesivos cada cinco (5) años, cuyos resultados serán tomados como definitivos al cumplirse cada período, y que reactualizarán los anteriores.

 

Art. 101. - Si al establecerse un nuevo aforo quinquenal del caudal ordinario del río, resulta un sobrante de agua, el mismo podrá distribuirse proporcionalmente entre las concesiones.

 

Art. 102. - Si resultara que el caudal ordinario de agua no es suficiente para cubrir todos los derechos reconocidos, se distribuirá proporcionalmente entre las concesiones acordadas, hasta restablecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal ordinario del río.

 

Art. 103. - Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá aún cuando se logre un aumento de caudal a consecuencia de la ejecución de obras de embalse o de perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución. La Dirección de Aguas -en este caso- podrá acordar nuevamente la provisión de agua a los usuarios que hubieran sido privados de ella, partiendo de un orden cronológico descendente.

 

Art. 104. - La Dirección de Aguas podrá solicitar al Poder Ejecutivo la declaración de cierre de un curso de agua, cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal, de conformidad a los resultados obtenidos por el aforo.

 

Art. 105. - El uso o aprovechamiento privado de aguas públicas estará sujeto al pago de una regalía -anual o periódica- que será determinada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Dirección de Aguas, teniendo en cuenta el destino y uso de las aguas. Reglamentariamente se fijarán los plazos y montos.

 

Art. 106. - El pago de la regalía será exigible desde la fecha del otorgamiento de la concesión o de la autorización para efectuar trabajos, si fuera anterior. Para los aprovechamientos actualmente en ejercicio, la obligación de pagar la regalía rige desde la promulgación de la presente Ley.

 

TITULO XII - De las Cuestiones sobre Agua

 

Art. 107. - Todas las cuestiones que se susciten sobre la administración o distribución de aguas, serán resueltas por el Director General de Agua y Energía Eléctrica de la Provincia, quien podrá recabar los asesoramientos que considere necesarios. De ello podrá accionarse ante el Poder Ejecutivo Provincial, y -en su caso- ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, conforme las reglas relativas a lo contencioso-administrativo.

 

Art. 108. - En igual forma se resolverán los abusos o fraudes en el uso del agua por parte de usuarios o concesionarios.

 

Art. 109. - El procedimiento en las cuestiones a que se refieren los artículos precedentes será sumario, no pudiendo demorar más de treinta (30) días como máximo. En lo posible se realizará en audiencias verbales, registrándose una breve minuta de las mismas. Los fallos se consignarán en un Registro especial. Cuando el caso sea elevado al Poder Ejecutivo, se oirá -previamente- al Asesor General de Gobierno.

 

Art. 110. - Las penalidades, cuando no estén expresamente previstas en otra disposición de este Código, serán:

 

a) Multa entre cien (100) y cinco mil (5000) pesos ley.

 

b) Arresto entre diez (10) y treinta (30) días.

 

En los casos de reincidencia, podrán aplicarse las sanciones máximas. Cuando la reincidencia revelara particular contumacia por el infractor, se podrán imponer ambas penas a la vez.

 

Art. 111. - En todos los casos, siempre que se sospechara la posible comisión de un hecho que encuadre en la norma del art. 182 del Código Penal, se dará inmediato conocimiento a la Justicia en lo Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas.

 

Art. 112. - Toda resolución quedará firme, si no se recurre de ella dentro de los cinco (5) días de notificada. Las notificaciones o las citaciones se harán mediante telegrama, radiogramas o cédulas, según aparezca más seguro, fehaciente y expeditivo. Cuando no se pudiera emplear este medio, se efectuará por la Policía del lugar más próximo al del domicilio o sitio en donde se efectúa el aprovechamiento de las obras. Si se desconociera el nombre del infractor, bastará formular la citación o emplazamiento con referencia al uso o a la obra de que se trate.

 

Art. 113. - Cuando la cuestión se refiera al dominio de las playas, cauces o álveos, o a la posesión o propiedad de las aguas, serán competentes -únicamente- los Tribunales de la Justicia Ordinaria de Primera Instancia. Será también competente la Justicia Ordinaria, cuando la cuestión se refiera a los daños y perjuicios producidos por la acción de un particular con respecto a terceros, o a preferencias para el aprovechamiento de agua, fuera de sus cauces naturales, cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil.

 

TITULO XIII - Normas Transitorias y de Aplicación

 

Art. 114. - El Poder Ejecutivo dictará las normas correspondientes para adecuar la organización de la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica a los requerimientos de este Código.

 

Art. 115. - El Poder Ejecutivo dictará en el término de noventa (90) días la reglamentación necesaria para el cumplimiento de los preceptos contenidos en este Código, y a la que se refieren los arts. 1°, 6° y 114 del mismo.

 

A este fin, recabará el asesoramiento que estime necesario, de las reparticiones o funcionarios correspondientes.

 

Art. 116. - El Poder Ejecutivo promoverá las diligencias y trámites que correspondan para hacer efectivas -a la mayor brevedad- las transferencias a que alude el art. 14 de la Ley Nacional 6546.

 

Art. 117. - La Provincia procurará la transferencia a su patrimonio y administración de las obras de riego explotadas por el Estado Nacional -en su caso- y hasta tanto, las mismas se regirán por las leyes nacionales o por los convenios existentes.

 

Art. 118. - En el caso de constituirse consorcios de regantes -con la debida autorización previa- la Dirección de Aguas deberá convenir con éstos la atención del servicio de riego en la zona. En tales casos, la designación de los inspectores y agentes auxiliares podrá otorgarse como facultad propia al consorcio. Este no podrá delegar en persona alguna -físico o jurídica- esta facultad.

 

Art. 119. - El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la Provincia la estructuración de un régimen de préstamos preferenciales destinados a obras de irrigación o aprovechamiento de aguas y la forma de controlar el efectivo destino de los mismos a ese objeto.

 

Art. 120. - Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Gobierno de la Provincia de Río Negro, la mejor administración de obras de riego ubicadas en ríos o cuencas comunes.

 

Art. 121. - De forma.

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