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Ministerio de Energía y Recursos Naturales
Subsecretaría de Recursos Hídricos
RECURSOS HÍDRICOS - TRANSPORTE DE AGUA CRUDA
Disposición (SRH) 67/23. Del 25/1/2023. B.O.: 3/2/2023. Recursos
Hídricos. Establézcase que toda instalación lineal de transporte de agua
cruda asociada a un permiso de policía otorgado por esta Autoridad de
Aplicación para la captación de agua, que se ubique en zona urbana y/o
en producción agrícola ganadera intensiva o bajo riego sistematizado,
tendrá como condición mínima el montaje de “cañería rígida”; a excepción
-previa evaluación de esta Autoridad de Aplicación- de aquella
instalación lineal destinada a transporte de agua cruda “temporaria”,
cuya traza prevista no exceda un tiempo efectivo mayor a tres (03) meses
en el interín de un año. Condiciones mínimas para la ejecución de
Medidas u Obras de Mitigación Aluvional definidas en función a la
“Clasificación de Riesgo Hídrico” y “Evaluación de Riesgo Hídrico”.
Neuquén, 25 de enero de 2023.
VISTO:
El EX-2023-00039872-NEU-SRH#MERN del registro de la Subsecretaría de
Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Energía y Recursos
Naturales; y
CONSIDERANDO:
Que es notorio el aumento considerable de los proyectos de exploración y
explotación de las áreas hidrocarburíferas en el ámbito de la Provincia
del Neuquén, impactando directamente sobre otras actividades productivas
y zonas urbanas;
Que en tal orden de ideas, resulta necesario establecer las condiciones
mínimas para los proyectos y ejecución de obras de toda instalación
lineal de transporte de agua cruda asociada a un permiso de Policía
otorgado por esta Autoridad de Aplicación para la captación de aguas
públicas, asociadas a la actividad de exploración y explotación
hidrocarburífera en la Provincia del Neuquén;
Que tal lo establecido en el Artículo 7° inciso “b” de la Ley 899
-Código de Aguas- es función específica de esta Autoridad de Aplicación:
“Organizar el aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y
reserva”;
Que es importante resaltar, que el fluido transportado por las
instalaciones lineales de agua cruda no constituye un peligro en sí
mismo para los recursos hídricos de la Provincia del Neuquén, pero
cualquier contingencia -rotura, etc- de las mismas puede generar un
riesgo hídrico para las instalaciones ubicadas aguas abajo -según
concepción hidrológica- y provocar eventos, rotura, etc., en
instalaciones que potencialmente podrían generar afectación de los
recursos hídricos subterráneos y/o superficiales de la Provincia;
Que el riesgo mencionado en el punto precedente es particularmente
significativo en zonas urbanas o en producción agrícola ganadera
intensiva o bajo riego sistematizado, considerando que las instalaciones
existentes en la misma no prevén este tipo de situación, en
contraposición con las instalaciones asociadas íntegramente a la
industria hidrocarburífera;
Que en función a lo precedentemente indicado resulta necesario
establecer “Lineamientos básicos para las instalaciones lineales de agua
cruda”, considerando la temporalidad de los mismos de acuerdo a la
característica intrínseca de la industria, y principalmente el rasgo
transitorio de captaciones asociadas a proyectos pilotos y/o
exploratorios de la industria hidrocarburífera;
Que resulta necesario establecer un plazo de adecuación de las
instalaciones lineales de transporte de agua cruda asociadas a un
permiso de policía otorgado por esta Autoridad de Aplicación con
vigencia a la fecha, en pos del desarrollo de la industria;
Que en la Disposición DI-2022-576-E-NEU-SRH#MERN se definen aspectos
técnicos y se establecen las Condiciones Mínimas para la ejecución de
“Medidas u Obras de Mitigación Aluvional de Instalaciones Lineales”,
asociadas a la actividad de Exploración y Explotación Hidrocarburífera
en la Provincia del Neuquén;
Que quedan comprendidas en las instalaciones alcanzadas por la
Disposición DI-2022-576-ENEUSRH# MERN las instalaciones lineales de agua
cruda;
Que las alcantarillas de cruces de rutas o caminos tienen como objetivo
el correcto escurrimiento de agua proveniente de las precipitaciones, a
fin de evitar efectos negativos aguas arriba -respecto al flujo
superficial-, su diámetro es calculado en función al objetivo previsto y
su utilización para el paso cañerías flexibles puede ocasionar el mal
funcionamiento de las mismas;
Que el objeto final es la “Protección adecuada del sistema hídrico”, a
fin de preservar la calidad de las aguas y su entorno, de modo tal de no
afectar la vida y salud humana y animal, la vegetación, la calidad del
suelo, etc., por lo que se considera pertinentes fijar determinados
condicionamientos -parámetros técnicos mínimos a cumplimentar;
Que la voluntad reglamentaria de la administración, para la ejecución de
los fines estatales, consecuencia del régimen político jurídico del
sistema federal de gobierno, en cuyo mérito los Estados locales
conservan todo el poder no delegado a partir del cual se constituyó un
régimen jurídico -marco regulatorio, para el uso con fines industriales
de las aguas públicas, uso y ocupación del espacio público hídrico-
complemento de la Ley, por habilitación específica y clara (Cfr. Derecho
Administrativo, Roberto Dromi, 3° edición actualizada, páginas 193 y
subsiguientes);
Que en ejercicio del mentado Poder de Policía Administrativa -función,
no órgano-, se constituye el régimen jurídico con criterio de “equidad”,
tendiente a la preservación del “interés público” en el uso y goce del
dominio público hídrico;
Que el presente trámite cuenta con la intervención de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de esta Subsecretaría, conforme lo
establecido en el Artículo 50º inciso “a” de la Ley 1284 de
Procedimiento Administrativo;
Que las actuaciones se encuadran en lo normado por los Artículos 3º, 5°;
6º, 7º incisos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “i”, “j” y “n”, 42º, 46°, 86º,
94º y concordantes del Código de Aguas, Artículos 2º, 7º, 8º, 9º, 17º,
25º, 59°, 134º, 135º, 163º, 164º concordantes y conexos del Anexo I del
Decreto Nº 790/99 y Artículos 87º, 88º y subsiguientes de la Ley 1284;
Por ello y en uso de sus facultades;
El SUBSECRETARIO DE RECURSOS HÍDRICOS
DISPONE:
Artículo 1°: Establézcase que toda instalación lineal de transporte de
agua cruda asociada a un permiso de policía otorgado por esta Autoridad
de Aplicación para la captación de agua, que se ubique en zona urbana
y/o en producción agrícola ganadera intensiva o bajo riego
sistematizado, tendrá como condición mínima el montaje de “cañería
rígida”; a excepción -previa evaluación de esta Autoridad de Aplicación-
de aquella instalación lineal destinada a transporte de agua cruda
“temporaria”, cuya traza prevista no exceda un tiempo efectivo mayor a
tres (03) meses en el interín de un año.
Artículo 2°: Establézcase que la instalación lineal de transporte de
agua cruda -cañería rígida deberán cumplir las condiciones mínimas para
la ejecución de Medidas u Obras de Mitigación Aluvional definidas en
función a la “Clasificación de Riesgo Hídrico”:
(IF-2022-02127429-NEU-FISCHID#SRH) y “Evaluación de Riesgo Hídrico”:
(IF-2022-02127476-NEU-FISCHID#SRH), que como Anexos forman parte de la
presente norma legal.
Artículo 3°: Establézcase que la profundidad de tapada de instalaciones
lineales de transporte de agua cruda -cañería rígida- deberá ser como
mínimo 1.5 veces la profundidad de erosión general calculada según
Anexos de la presente; en el supuesto de presencia de estrato rocoso
-demostrado mediante estudios de suelo en el punto de cruce con cauce
aluvional donde se asegure continuidad del estrato rocoso- el ducto
deberá colocarse dentro del estrato debiendo restituir el mismo mediante
capa de hormigón de resistencia característica a la compresión de 15 mpa
de espesor mínimo igual a 0.3 m, igualando cota de estrato rocoso.
Artículo 4°: Establézcase que las obras definidas deberán proteger las
instalaciones del riesgo hídrico calculado según Anexos de la presente,
sin generar afectación de las instalaciones existentes aguas abajo según
definición hidrológica.
Artículo 5°: Establézcase que toda instalación lineal de transporte de
agua cruda -para cañería rígida- que la interrupción del coronamiento
deberá ejecutarse en toda la longitud de inundación - definida para un
caudal asociado a un tiempo de recurrencia igual a diez (10) años- en
los cruces con cauces aluvionales encauzados y no encauzados.
Artículo 6°: Deberá el Titular y/u Operador de la instalación lineal de
transporte de agua cruda, prestar especial atención a los pronósticos
con probabilidad de ocurrencia de lluvias intensas y alertas
meteorológicos por tormentas que se emiten para la zona, durante la
ejecución de la obra; asumiendo que existen probabilidades que pueda ser
necesario proceder a realizar el abandono de la zona intervenida a fin
de evitar efectos no deseados aguas abajo.
Artículo 7°: Oblígase al Titular y/u Operador de la instalación lineal
de transporte de agua cruda a notificar el retiro de los ductos
temporales una vez cumplido el período de permanencia previsto en el
proyecto, debiendo demostrar que no se alteraron ni modificaron las
condiciones hidrológicas de su área de influencia directa.
Artículo 8°: Establézcase la obligatoriedad de implementar por el
Titular y/u Operador, las Medidas de Mitigación y/o Protección de
instalaciones de captación, bombeo y conducción, que surjan a partir de
las Inspecciones realizadas por agentes de esta Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°: Establézcase que toda instalación lineal de transporte de
agua cruda asociada a un permiso de policía otorgado por esta Autoridad
de Aplicación para la captación de agua, que se ubique dentro del ejido
Municipal de primera o segunda categoría o sobre terreno No Fiscal,
Deberá contar previo a su ejecución con los pertinentes permisos de obra
y ocupación -en caso de corresponder.
Artículo 10°: Prohíbase el cruce por alcantarillas de toda instalación
lineal de transporte de agua cruda asociada a un permiso de policía
otorgado, debiendo incorporar al pedido el proyecto de cruce
correspondiente.
Artículo 11°: Establézcase que toda instalación lineal de transporte de
agua cruda asociada a un permiso de Policía para la captación de agua
con vigencia al momento de emisión de la presente, tendrán plazo máximo
al 1° de enero de 2024 a fin de adecuarse a lo establecido.
Artículo 12°: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
y cumplido, Archívese.
ANEXOS (formato PDF)
ANEXO I -
Clasificación de Proyectos de Infraestructura Hidrocarburífera según
Riesgos Hídrico. Medidas de Mitigación Mínimas en Instalaciones con
Riesgo Hídrico.
ANEXO II
- Instructivo para la Realización de Estudios de Riesgo Hídrico. |