ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Disposición (SRH) 67/23.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 899.

- modificada y/o complementada por:

Ministerio de Energía y Recursos Naturales

Subsecretaría de Recursos Hídricos

RECURSOS HÍDRICOS - TRANSPORTE DE AGUA CRUDA

Disposición (SRH) 67/23. Del 25/1/2023. B.O.: 3/2/2023. Recursos Hídricos. Establézcase que toda instalación lineal de transporte de agua cruda asociada a un permiso de policía otorgado por esta Autoridad de Aplicación para la captación de agua, que se ubique en zona urbana y/o en producción agrícola ganadera intensiva o bajo riego sistematizado, tendrá como condición mínima el montaje de “cañería rígida”; a excepción -previa evaluación de esta Autoridad de Aplicación- de aquella instalación lineal destinada a transporte de agua cruda “temporaria”, cuya traza prevista no exceda un tiempo efectivo mayor a tres (03) meses en el interín de un año. Condiciones mínimas para la ejecución de Medidas u Obras de Mitigación Aluvional definidas en función a la “Clasificación de Riesgo Hídrico”  y “Evaluación de Riesgo Hídrico”.

Neuquén, 25 de enero de 2023.

VISTO:

El EX-2023-00039872-NEU-SRH#MERN del registro de la Subsecretaría de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Energía y Recursos Naturales; y

CONSIDERANDO:

Que es notorio el aumento considerable de los proyectos de exploración y explotación de las áreas hidrocarburíferas en el ámbito de la Provincia del Neuquén, impactando directamente sobre otras actividades productivas y zonas urbanas;

Que en tal orden de ideas, resulta necesario establecer las condiciones mínimas para los proyectos y ejecución de obras de toda instalación lineal de transporte de agua cruda asociada a un permiso de Policía otorgado por esta Autoridad de Aplicación para la captación de aguas públicas, asociadas a la actividad de exploración y explotación hidrocarburífera en la Provincia del Neuquén;

Que tal lo establecido en el Artículo 7° inciso “b” de la Ley 899 -Código de Aguas- es función específica de esta Autoridad de Aplicación: “Organizar el aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y reserva”;

Que es importante resaltar, que el fluido transportado por las instalaciones lineales de agua cruda no constituye un peligro en sí mismo para los recursos hídricos de la Provincia del Neuquén, pero cualquier contingencia -rotura, etc- de las mismas puede generar un riesgo hídrico para las instalaciones ubicadas aguas abajo -según concepción hidrológica- y provocar eventos, rotura, etc., en instalaciones que potencialmente podrían generar afectación de los recursos hídricos subterráneos y/o superficiales de la Provincia;

Que el riesgo mencionado en el punto precedente es particularmente significativo en zonas urbanas o en producción agrícola ganadera intensiva o bajo riego sistematizado, considerando que las instalaciones existentes en la misma no prevén este tipo de situación, en contraposición con las instalaciones asociadas íntegramente a la industria hidrocarburífera;

Que en función a lo precedentemente indicado resulta necesario establecer “Lineamientos básicos para las instalaciones lineales de agua cruda”, considerando la temporalidad de los mismos de acuerdo a la característica intrínseca de la industria, y principalmente el rasgo transitorio de captaciones asociadas a proyectos pilotos y/o exploratorios de la industria hidrocarburífera;

Que resulta necesario establecer un plazo de adecuación de las instalaciones lineales de transporte de agua cruda asociadas a un permiso de policía otorgado por esta Autoridad de Aplicación con vigencia a la fecha, en pos del desarrollo de la industria;

Que en la Disposición DI-2022-576-E-NEU-SRH#MERN se definen aspectos técnicos y se establecen las Condiciones Mínimas para la ejecución de “Medidas u Obras de Mitigación Aluvional de Instalaciones Lineales”, asociadas a la actividad de Exploración y Explotación Hidrocarburífera en la Provincia del Neuquén;

Que quedan comprendidas en las instalaciones alcanzadas por la Disposición DI-2022-576-ENEUSRH# MERN las instalaciones lineales de agua cruda;

Que las alcantarillas de cruces de rutas o caminos tienen como objetivo el correcto escurrimiento de agua proveniente de las precipitaciones, a fin de evitar efectos negativos aguas arriba -respecto al flujo superficial-, su diámetro es calculado en función al objetivo previsto y su utilización para el paso cañerías flexibles puede ocasionar el mal funcionamiento de las mismas;

Que el objeto final es la “Protección adecuada del sistema hídrico”, a fin de preservar la calidad de las aguas y su entorno, de modo tal de no afectar la vida y salud humana y animal, la vegetación, la calidad del suelo, etc., por lo que se considera pertinentes fijar determinados condicionamientos -parámetros técnicos mínimos a cumplimentar;

Que la voluntad reglamentaria de la administración, para la ejecución de los fines estatales, consecuencia del régimen político jurídico del sistema federal de gobierno, en cuyo mérito los Estados locales conservan todo el poder no delegado a partir del cual se constituyó un régimen jurídico -marco regulatorio, para el uso con fines industriales de las aguas públicas, uso y ocupación del espacio público hídrico- complemento de la Ley, por habilitación específica y clara (Cfr. Derecho Administrativo, Roberto Dromi, 3° edición actualizada, páginas 193 y subsiguientes);

Que en ejercicio del mentado Poder de Policía Administrativa -función, no órgano-, se constituye el régimen jurídico con criterio de “equidad”, tendiente a la preservación del “interés público” en el uso y goce del dominio público hídrico;

Que el presente trámite cuenta con la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Subsecretaría, conforme lo establecido en el Artículo 50º inciso “a” de la Ley 1284 de Procedimiento Administrativo;

Que las actuaciones se encuadran en lo normado por los Artículos 3º, 5°; 6º, 7º incisos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “i”, “j” y “n”, 42º, 46°, 86º, 94º y concordantes del Código de Aguas, Artículos 2º, 7º, 8º, 9º, 17º, 25º, 59°, 134º, 135º, 163º, 164º concordantes y conexos del Anexo I del Decreto Nº 790/99 y Artículos 87º, 88º y subsiguientes de la Ley 1284;

Por ello y en uso de sus facultades;

El SUBSECRETARIO DE RECURSOS HÍDRICOS

DISPONE:

Artículo 1°: Establézcase que toda instalación lineal de transporte de agua cruda asociada a un permiso de policía otorgado por esta Autoridad de Aplicación para la captación de agua, que se ubique en zona urbana y/o en producción agrícola ganadera intensiva o bajo riego sistematizado, tendrá como condición mínima el montaje de “cañería rígida”; a excepción -previa evaluación de esta Autoridad de Aplicación- de aquella instalación lineal destinada a transporte de agua cruda “temporaria”, cuya traza prevista no exceda un tiempo efectivo mayor a tres (03) meses en el interín de un año.

Artículo 2°: Establézcase que la instalación lineal de transporte de agua cruda -cañería rígida deberán cumplir las condiciones mínimas para la ejecución de Medidas u Obras de Mitigación Aluvional definidas en función a la “Clasificación de Riesgo Hídrico”: (IF-2022-02127429-NEU-FISCHID#SRH) y “Evaluación de Riesgo Hídrico”: (IF-2022-02127476-NEU-FISCHID#SRH), que como Anexos forman parte de la presente norma legal.

Artículo 3°: Establézcase que la profundidad de tapada de instalaciones lineales de transporte de agua cruda -cañería rígida- deberá ser como mínimo 1.5 veces la profundidad de erosión general calculada según Anexos de la presente; en el supuesto de presencia de estrato rocoso -demostrado mediante estudios de suelo en el punto de cruce con cauce aluvional donde se asegure continuidad del estrato rocoso- el ducto deberá colocarse dentro del estrato debiendo restituir el mismo mediante capa de hormigón de resistencia característica a la compresión de 15 mpa de espesor mínimo igual a 0.3 m, igualando cota de estrato rocoso.

Artículo 4°: Establézcase que las obras definidas deberán proteger las instalaciones del riesgo hídrico calculado según Anexos de la presente, sin generar afectación de las instalaciones existentes aguas abajo según definición hidrológica.

Artículo 5°: Establézcase que toda instalación lineal de transporte de agua cruda -para cañería rígida- que la interrupción del coronamiento deberá ejecutarse en toda la longitud de inundación - definida para un caudal asociado a un tiempo de recurrencia igual a diez (10) años- en los cruces con cauces aluvionales encauzados y no encauzados.

Artículo 6°: Deberá el Titular y/u Operador de la instalación lineal de transporte de agua cruda, prestar especial atención a los pronósticos con probabilidad de ocurrencia de lluvias intensas y alertas meteorológicos por tormentas que se emiten para la zona, durante la ejecución de la obra; asumiendo que existen probabilidades que pueda ser necesario proceder a realizar el abandono de la zona intervenida a fin de evitar efectos no deseados aguas abajo.

Artículo 7°: Oblígase al Titular y/u Operador de la instalación lineal de transporte de agua cruda a notificar el retiro de los ductos temporales una vez cumplido el período de permanencia previsto en el proyecto, debiendo demostrar que no se alteraron ni modificaron las condiciones hidrológicas de su área de influencia directa.

Artículo 8°: Establézcase la obligatoriedad de implementar por el Titular y/u Operador, las Medidas de Mitigación y/o Protección de instalaciones de captación, bombeo y conducción, que surjan a partir de las Inspecciones realizadas por agentes de esta Autoridad de Aplicación.

Artículo 9°: Establézcase que toda instalación lineal de transporte de agua cruda asociada a un permiso de policía otorgado por esta Autoridad de Aplicación para la captación de agua, que se ubique dentro del ejido Municipal de primera o segunda categoría o sobre terreno No Fiscal, Deberá contar previo a su ejecución con los pertinentes permisos de obra y ocupación -en caso de corresponder.

Artículo 10°: Prohíbase el cruce por alcantarillas de toda instalación lineal de transporte de agua cruda asociada a un permiso de policía otorgado, debiendo incorporar al pedido el proyecto de cruce correspondiente.

Artículo 11°: Establézcase que toda instalación lineal de transporte de agua cruda asociada a un permiso de Policía para la captación de agua con vigencia al momento de emisión de la presente, tendrán plazo máximo al 1° de enero de 2024 a fin de adecuarse a lo establecido.

Artículo 12°: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y cumplido, Archívese.

ANEXOS (formato PDF)

ANEXO I - Clasificación de Proyectos de Infraestructura Hidrocarburífera según Riesgos Hídrico. Medidas de Mitigación Mínimas en Instalaciones con Riesgo Hídrico.

ANEXO II - Instructivo para la Realización de Estudios de Riesgo Hídrico.

-o-

arriba