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Poder Ejecutivo Provincial
CODIGO DE AGUAS -
REGLAMENTACION LEY 899
Decreto (PEP) 790/99. Del
30/3/1999. Código de Aguas. Reglamentación de la Ley 899.
NEUQUEN, 30 DE MARZO DE 1999.
VISTO:
La Ley Provincial Nro. 899
que establece los principios rectores para la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del Recurso Hídricos a fin de
asegurar y mantener un racional aprovechamiento del mismo en beneficio
de sus habitantes; y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de la
aplicación del régimen instituido por la mencionada Ley de orden
publico, resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias
que lo posibiliten;
Que es imperioso reglar los
mecanismos y procedimientos administrativos para asegurar la debida
observancia de la Ley conforme a los cuales se efectivizará la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
Recurso Hídricos y
evaluación del impacto de las obras o actividades que sobre el se
proyecten o construyan;
Que el delicado equilibrio
existente entre la consideración económica del agua y la consideración
de su naturaleza de bien publico es un asunto que se debe tratar y
resolver explícitamente;
Que resulta imprescindible
armonizar las exigencias de la preservación del
Recurso Hídricos con
los requerimientos de desarrollo;
º Que si bien, la concepción
ambientalista indica la utilidad de vincular no solamente los distintos
usos de cada recurso y los distintos recursos entre si, sino la relación
de los mismos con los asentamientos humanos, se debe tener siempre
presente que lo ambiental no absorbe ni disminuye la especificidad del
conocimiento y por ende del manejo de cada uso y de cada recurso;
Que el Estado Provincial a
ese fin, debe usar de todas sus facultades reconocidas en normas
constitucionales y legales en la preservación del
Recurso Hídricos;
Que deben darse los
instrumentos legales que permitan un accionar efectivo respecto de
cumplir de tal manera con la obligación de proteger el bienestar
general;
Que los
Recurso Hídricos deben
ser aprovechados, procurando el máximo beneficio sustentable para las
generaciones actuales, garantizando su potencialidad para satisfacer las
necesidades de las generaciones futuras;
Que la Provincia al
considerar como objetivo del desarrollo el mejoramiento de la calidad de
vida humana, se compromete a resguardar el potencial ecológico y la
dotación de los Recurso Hídricos,
interviniendo en el contralor de los procesos económicos - sociales;
Que debido a las sucesivas
modificaciones introducidas en la Ley de ministerios y en la
organización institucional, resulta de suma importancia la delimitación
de competencia a fin de evitar una superposición de facultades,
designando fehacientemente la Autoridad de aplicación de la Ley 899;
Que resulta imprescindible
fijar los limites permisibles del vertido de efluentes a cuerpos de
agua;
Que se debe adoptar un
régimen de sanciones para los casos de incumplimiento de las
obligaciones emergentes;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DEL NEUQUEN
DECRETA
Articulo 1°: Desígnase como
autoridad de aplicación de la Ley 899 a la
Dirección General de Recursos Hídricos, dependiente de la Subsecretaria
de Producción y Recursos Naturales de la Secretaria de Estado de
Producción y Turismo, derogándose toda otra norma legal que se oponga al
presente Decreto.
Articulo 2°: Reglaméntase la
Ley 899 de acuerdo a lo instituido en el
Anexo I del presente Decreto.
Articulo 3°: Fíjase como
valores permisibles del vertido de efluentes a cuerpos de agua los
valores que se detallan en el Anexo II del presente Decreto.
Articulo 4°: Producida la
mora del usuario en el pago de las facturas correspondientes al pago de
cánones, regalías o derechos de oficina, las mismas sufrirán los
recargos establecidos por la Dirección Provincial de Rentas para los
impuestos fiscalizados por ésta; transcurridos 30 (treinta) días del
vencimiento, podrá adoptarse la vía del apremio para el cobro de la
deuda.
Articulo 5°: Facúltase a la
autoridad de aplicación a dictar las normas complementarias necesarias
para la instrumentación del presente Decreto.
Articulo 6°: El presente
Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
Articulo 7°: De forma.
ANEXO I
DECRETO 790/99
REGLAMENTO DEL CODIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
REGLAMENTO
TITULO PRELIMINAR
PRIMERA PARTE
TITULO PRIMERO
Capítulo I: Dominio Público
Hídrico
Capítulo II: Tutela del
Dominio Público Hídrico
TITULO SEGUNDO
Capítulo I: Usos Comunes
Capítulo II: Usos Privativos
o Especiales
Capítulo IV: Usos especiales
en particular
TITULO TERCERO
Capítulo I: Registros
Capítulo II: El Catastro de
Aguas
TITULO CUARTO
Capítulo I: Protección de la
Calidad de las Aguas
Capítulo II: Prevención de
Catástrofes naturales
TITULO QUINTO
Capítulo I: Obras
Hidráulicas
TITULO SEXTO
Capítulo I: Régimen
Económico-financiero
Capítulo II: Régimen
Sancionatorio
SEGUNDA PARTE
TITULO PRIMERO
Capítulo I: Régimen de
Coordinación y Armonización Administrativa
Capítulo II: Las Comunidades
de Usuarios
TITULO FINAL
Normas de Derecho
Transitorio
-o-
REGLAMENTO DEL CODIGO DE
AGUAS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º: Es objeto del
presente Reglamento establecer las normas de desarrollo y aplicación del
Código de Aguas, comprendiéndose tanto la actividad del Estado como la
de los particulares, respecto de las aguas del dominio público
provincial. Respecto de las aguas del dominio privado de los
particulares sólo se adoptarán las medidas fundadas en el ejercicio de
la policía de las autoridades competentes.
Artículo 2º: Las aguas
superficiales, subterráneas, pluviales, nivales y atmosféricas se
consideran integradas en el ciclo hidrológico, por lo que se tratarán
como un recurso unitario en el que se encuentra comprometido el interés
general, que incluye las aguas del dominio privado de los particulares
según las normas del Código Civil argentino.
Artículo 3º: A fin de
reglamentar las normas del Código de Aguas de manera que armonicen con
las normas regulatorias de las aguas interprovinciales que se han
dictado luego de aquél, se procede a establecer las áreas que comprenden
las cuencas interjurisdiccionales sobre las que la Provincia ha
celebrado Tratados para regir su utilización y defensa:
a) Area comprendida en la
cuenca del río Colorado;
b) Area comprendida en la
cuenca de los ríos Limay-Neuquén y Negro.
Artículo 4º: Respecto de las
aguas subterráneas se distinguen dos etapas claramente diferenciadas,
conforme lo dispuesto por el Código de Aguas:
a) Investigación de la
existencia de aguas subterráneas;
b) Explotación de aguas
subterráneas.
Los efectos de la
clasificación se establecen en este Reglamento y serán complementados
por las disposiciones de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º: Las aguas
minerales y termales que no sean extraídas por obra del hombre, se
regirán por sus normas específicas.
Respecto de las demás, su
explotación y protección se regirá por las normas establecidas en el
Código de Aguas y en el presente Reglamento, para las aguas
subterráneas.
Artículo 6º: La Autoridad de
Aplicación clasificará las aguas a los efectos previstos en el
precedente artículo 5º, fundándose en razones exclusivamente
hidrológicas.
La determinación de las
características que deben reunir tales aguas en relación con el
envasamiento destinado a la comercialización; el uso con fines
terapéuticos o medicinales; las instalaciones y establecimientos para
recreación y turismo; y de todo otro destino que pueda dársele a las
aguas minerales o termales será establecidas en función de las
especificaciones provenientes de las respectivas disciplinas científicas
(medicina, bromatología y otras) y su fiscalización estará a cargo de
las autoridades competentes en materia sanitaria, turística,
alimentaria, termal, o la que correspondiere.
Artículo 7º: La planificación
hídrica es una facultad que le corresponde al Estado, a través de los
órganos que determinan la Constitución, el Código de Aguas, Ley de
Ministerios y Ley de Protección del Ambiente.
Artículo 8º: La
administración hídrica, en sus aspectos institucionales y de gestión, se
ajustará a las normas de este Reglamento.
PRIMERA PARTE
TITULO PRIMERO
Capítulo I: Dominio Público Hídrico
Artículo 9º: El dominio
público hídrico está conformado por las aguas que, según el Código Civil
son bienes públicos, como así también sus cauces, lechos, riberas y
márgenes según lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo, que integren,
o limiten el territorio provincial.
Artículo 10º: El cauce de los
ríos, arroyos y demás cursos de aguas, es la superficie del terreno que
las aguas ocupan durante sus más altas (máximas) crecidas ordinarias.
La ribera es la zona
comprendida entre las más bajas aguas y la línea definida por las más
altas aguas en su estado normal, conforme lo prescripto por el artículo
2577 del Código Civil, forma parte del cauce y ambos tienen la calidad
de bienes del dominio público provincial.
Artículo 11º: El lecho de los
lagos se extiende hasta la línea que alcanzan las aguas en su mayor
nivel ordinario y tiene el carácter de bien del dominio público
provincial, conforme lo dispuesto en los artículos 2340 inc. 5 y 2349
del Código Civil.
Las playas o riberas de los
lagos forman parte del lecho, ya que son las áreas comprendidas entre el
nivel de las más altas aguas en su estado normal y la línea media
definida según el criterio del artículo 2578 del Código Civil.
Artículo 12º: El lecho o
álveo de los embalses artificiales es la zona que las aguas ocupan
cuando alcanzan el mayor nivel como consecuencia de las más altas
crecidas ordinarias de los cursos de agua que los abastecen.
Artículo 13º: Las zonas que
puedan inundarse durante las crecidas extraordinarias de los cursos de
agua y de los lagos, conservan su naturaleza jurídica y son del dominio
del Estado o de los particulares según quien sea el titular de dichos
terrenos ribereños.
Artículo 14º: Las márgenes de
los cursos de agua, de los lagos y de los embalses, en toda su longitud
están sujetas a las lo establecido en el art. 2639 del Código Civil.
En ese espacio, los
propietarios ribereños podrán ejercer libremente las facultades
inherentes a su derecho de propiedad, excepto la plantación de árboles y
la realización de construcciones sin la autorización de la Autoridad de
Aplicación, la que se otorgará fundadamente y solo en casos
excepcionales.
Además no se podrá alterar el
relieve del terreno, extraer áridos o realizar construcciones
definitivas o provisorias sin la debida autorización de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 15º: Los trabajos de
urgencia que hayan de realizarse con fines de protección y defensa en
las riberas y márgenes, deberán informarse a la Autoridad de Aplicación
en el plazo máximo de un mes posterior a su realización, a fin que el
Organismo los apruebe u ordene su demolición.
Cualquier perjuicio que cause
su realización deberá ser reparado por quien hizo los trabajos.
Artículo 16º: La Autoridad de
Aplicación podrá establecer limitaciones en el uso de la propiedad de
los terrenos inundables, que considere necesarias para la protección de
las personas y los bienes.
Capítulo II: Tutela del Dominio Público Hídrico
Artículo 17º: La policía de
las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos
naturales y zonas de servidumbre, corresponde a la Autoridad de
Aplicación .
Artículo 18º: La incidencia
de ciertas potestades estatales sobre los bienes que integran el dominio
público, como las que se ejercen en materia sanitaria, energía nuclear,
servicio público de abastecimiento de agua potable y cloacas
(saneamiento), etc., o la concurrencia de las mismas, se resolverá de
acuerdo al Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica
previsto en el Capítulo I del Título Primero de la Segunda Parte.
Artículo 19º: El deslinde de
los cauces públicos es una atribución de la Autoridad de Aplicación,
quien establecerá el procedimiento técnico para efectuarlo y garantizará
a los propietarios ribereños una intervención suficiente para asegurar
la defensa de su derecho de propiedad.
Artículo 20º: Queda prohibido
con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de
este reglamento, acumular escombros, depositar residuos sólidos o volcar
efluentes o sustancias cualquiera sea su naturaleza o el lugar que se
depositen, que sean susceptibles de afectar directa o indirectamente las
aguas o su entorno; como así también cualquier actividad que constituya
o pueda constituir una degradación del medio físico o biológico hídrico.
Artículo 21º: Durante la
tramitación de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento del dominio público hídrico; como también durante el
ejercicio de las ya acordadas; cuando a juicio de la Autoridad de
Aplicación tales usos sean susceptibles de degradar sensiblemente el
medio ambiente requerirán la presentación por parte del peticionario o
titular de un estudio para la evaluación de los efectos ambientales.
Artículo 22º: Los planes,
proyectos y anteproyectos de obras o actividades de la Administración,
deberán incluir también los estudios de evaluación de los efectos
ambientales.
Artículo 23º: Los estudios de
evaluación de los efectos ambientales identificarán y valorarán la
incidencia o consecuencias que las obras o actividades que se pretendan
realizar, puedan causar a la salubridad y al bienestar humanos y a los
elementos del ambiente, deben ser realizados y suscritos por
profesionales idóneos y competentes.
Dichos estudios deberán
contener por lo menos los siguientes aspectos:
Identificación y descripción
de las relaciones de causa-efecto;
b) Predicción y cálculo de los
efectos y cuantificación de los mismos a través de indicadores;
c) Su valoración cualitativa;
d) Las medidas preventivas de
los efectos indeseables;
e) Las medidas reparatorias
de los daños que se puedan producir;
Artículo 24º: Los estudios de
evaluación de efectos ambientales serán complementados por informes de
las autoridades públicas competentes en las materias involucradas, según
el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica indicado en
el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda Parte de este
Reglamento.
Artículo 25º: La Autoridad de
Aplicación podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas,
embalses o cursos de aguas, un perímetro de protección consistente en un
área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se
desarrollen, a fin de proteger adecuadamente el sistema hídrico, y en
particular la calidad de las aguas superficiales, sin perjuicio de las
franjas de servicio y zonas de policía que se establecen en el artículo
14 de este reglamento.
Artículo 26º: Las aguas
subterráneas podrán ser protegidas contra la introducción de aguas
salinas u otras sustancias susceptibles de producir su degradación,
mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y la
redistribución parcial existente.
TITULO SEGUNDO
Capítulo I: Usos Comunes
Artículo 27º: Las
disposiciones de este Capítulo se refieren al uso común que corresponde
a todos los seres humanos por igual y cuyo ejercicio no impide el mismo
uso para otros interesados, reconocido por la primera parte del artículo
8º del Código de Aguas, bajo la denominación "aprovechamiento común,
para usos domésticos normales", cuyo ejercicio no requiere autorización,
permiso o concesión de la autoridad pública.
Artículo 28º: También incluye
las disposiciones relativas a los usos comunes que no son domésticos
normales, de acuerdo con lo establecido en la segunda parte del artículo
8º y 9º del Código de Aguas.
Los usos comunes no
domésticos mencionados en el párrafo anterior, requieren autorización de
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las licencias,
autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades competentes
en razón del uso de que se trate (pesca, recreación y turismo,
navegación y otros de similar naturaleza).
Artículo 29º: Quienes,
invocando el ejercicio de cualquiera de los usos comunes del dominio
público hídrico, incluyendo los que requieren autorización, necesitaren
pasar por el predio de un tercero o utilizar obras o instalaciones
construidas por terceros para utilidad o comodidad privada, deberán
contar con el permiso del dueño y ajustarse a las condiciones que éste
le imponga.
Artículo 30º: Las
autorizaciones podrán ser otorgadas por la Autoridad de Aplicación de
modo:
a) genérico, en beneficio de
todas las personas que puedan realizarlos, mediante los reglamentos
generales respectivos.
b) específico, en beneficio
de personas determinadas, sin perjuicio del cumplimiento de los
reglamentos generales establecidos para los diversos usos comunes no
domésticos.
Artículo 31º: Se requiere
autorización administrativa, para los siguientes usos comunes:
a) actividades artesanales,
industrias domésticas y otras que constituyan el medio de subsistencia
de los pobladores;
b) navegación y flotación de
lagos y embalses;
c) establecimiento de
embarcaciones de paseo, pesca, y los embarcaderos respectivos;
d) natación y recreación;
e) flotación fluvial con
fines deportivos;
f) establecimientos de
puentes, pasarelas, instalaciones de balnearios y ductos;
g) aprovechamiento de los
áridos existentes en los cauces, riberas, franjas de servicio, zonas de
policía y perímetros de protección;
h) corta de forestales en las
franjas de servicio, zonas de policía y perímetros de protección;
i) ejecución de obras de
defensa, nivelaciones de terrenos, caminos, acequias o drenajes en las
zonas de servidumbre o de policía;
j) acampadas y campamentos
colectivos o turísticos en zonas de policía y en terrenos inundables;
k) realización de cualquier
tipo de construcción en zonas de policía;
l) realizar una perforación
con el objeto de alumbrar aguas subterráneas por el propietario de la
superficie del suelo bajo el cual aquellas se encuentran.
Artículo 32º: Estas
autorizaciones no pueden impedir el uso común de las aguas y demás
bienes del dominio público hídrico, sino establecer las condiciones bajo
las cuales se deben ejercer las utilizaciones mencionadas en función de
la protección de los bienes públicos, de seguridad, salubridad y orden
público.
Artículo 33º: Los
condicionamientos a que estarán sujetas las autorizaciones los
establecerá la Autoridad de Aplicación en sus reglamentos generales
relativos a cada uno de los usos comunes indicados en el artículo
anterior.
Asimismo, podrá imponer otros
condicionamientos en los títulos genéricos o específicos según se
establece en el artículo 30 del presente.
Artículo 34º: Las solicitudes
de autorizaciones estarán sujetas a las normas de tramitación
establecidas en la Sección Tercera del Capítulo II, Título Segundo de la
Primera Parte de este Reglamento.
Artículo 35º: La calificación
dada al uso por el particular peticionante de la autorización no es
vinculante para la Administración, quien deberá decidir si se trata de
un uso común que requiere o no autorización o si se trata de un uso
privativo que requiere permiso o concesión.
Capítulo II: Usos Privativos o Especiales
Sección Primera: Régimen
General de las Concesiones de Uso
Artículo 36º: Los usos
privativos, independientemente de los modos y destino de la utilización
del dominio público hídrico, requieren que el Estado otorgue un título
jurídico en favor de persona o personas determinadas, que se denomina
genéricamente concesión, según lo que establece el artículo 11 del
Código de Aguas.
Artículo 37º: La concesión de
uso es un título constitutivo y otorga un derecho subjetivo perfecto al
uso privativo de las aguas públicas con carácter de exclusividad,
permanencia, temporalidad y rentabilidad.
Artículo 38º: Pueden
otorgarse concesiones de uso en favor de personas físicas o jurídicas,
en forma individual o colectiva.
Artículo 39º: El Poder
Ejecutivo provincial es la autoridad competente para otorgar, de oficio
o a petición de parte, las concesiones de uso de las aguas y demás
bienes del dominio público hídrico.
El contenido de las
solicitudes y las normas de procedimiento que se seguirá durante la
tramitación son las establecidas en la Sección Tercera de este Capítulo.
Artículo 40º: Las concesiones
de uso del dominio público hídrico, pueden ser de diversas clases, entre
las que se enumeran a continuación:
a) Permanentes o eventuales.
Son permanentes aquellas que,
dentro del mismo rango del orden de prioridades establecido en el
artículo 5º del Código de Aguas, deben recibir la dotación fijada por la
Autoridad de Aplicación en forma prioritaria. Las eventuales son
abastecidas después de satisfechas las permanentes y regirá entre ellas
el orden de la fecha de otorgamiento.
b) Continuas o discontinuas.
Las concesiones continuas son
aquellas que, independientemente de que sean permanentes o eventuales,
son abastecidas durante todo el año. Las discontinuas son las que
confieren a su titular el derecho a recibir la dotación sólo en
determinadas épocas del año.
c) Reales o personales.
Las concesiones son reales
cuando se otorgan en favor de determinada actividad, una industria o un
inmueble y son inseparables de los mismos. Son personales, cuando se
confieren a una persona determinada en razón de reunir ciertos
requisitos establecidos en el Código de Aguas.
Artículo 41º: El título de la
concesión debe contener, por lo menos:
a) Titular de la concesión;
b) Uso otorgado;
c) Clase de concesión, según
lo dispuesto en el artículo anterior;
d) Fuente de
aprovisionamiento;
e) Dotación que corresponde,
o forma y modo de aprovechamiento, según la clase de uso otorgado;
f) Fecha de otorgamiento y
tiempo de duración.
Artículo 42º: De oficio o a
petición de parte, la Autoridad de Aplicación procederá a la inscripción
de las concesiones en el Registro de Aguas, dentro del plazo máximo de
los sesenta días posteriores. A partir de la inscripción, las
concesiones serán oponibles a terceros y al propio Estado concedente.
Artículo 43º: Son derechos
del concesionario:
a) Usar las aguas y demás
bienes del dominio público hídrico concedidos, conforme el destino y
demás condiciones y modalidades impuestas en el título concesional, las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;
b) Solicitar la construcción
de las obras e instalaciones que, según el Código de Aguas, este
Reglamento y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación estén a
cargo de las autoridades públicas;
c) Formar parte de las
Comunidades de Usuarios a las que se refiere el Título Tercero de la
Segunda Parte de este Reglamento;
d) Solicitar la expropiación
de los terrenos necesarios para el ejercicio de la concesión;
e) Ser protegido por la
autoridad administrativa, inmediatamente, en el ejercicio de los
derechos derivados de la concesión.
Artículo 44º: Son
obligaciones del concesionario:
a) Usar efectiva y
eficientemente las aguas y demás bienes públicos, para el destino que ha
sido conferido, dotación, bajo las condiciones y modalidades impuestas
en el título y las normas legales y reglamentarias aplicables a la
materia;
b) Construir las obras e
instalaciones a que está obligado según el título de la concesión, el
Código de Aguas, este Reglamento y las Resoluciones de las autoridades
competentes en la materia;
c) Cumplir las prescripciones
técnicas de su proyecto de aprovechamiento, cuando hubiere sido
seleccionado mediante el sistema de concursos de proyectos o licitación;
d) Conservar las obras e
instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la conservación y
limpieza de acueductos ya sean canales, drenajes y desagües, etc.;
e) Abonar el canon y tributos
establecidos en el Título Sexto de este Reglamento;
f) Permitir las inspecciones
dispuestas por la Autoridad de Aplicación, autorizar las ocupaciones
temporales necesarias y suministrar la información, datos y planos que
le solicite la Autoridad de Aplicación y toda otra autoridad competente
en la materia.
g) Contar con un sistema de
tratamiento y eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las
disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) Cumplir con las
condiciones de protección ambiental a que se ha obligado en su proyecto
de aprovechamiento, el título, el Código de Aguas y los Reglamentos.
i) No transmitir a terceros o
ceder sin autorización previa de la autoridad concedente.
j) Las que le imponga la
autoridad concedente en el título respectivo.
k) Las que le impongan las
autoridades de la administración hídrica en ejercicio de las potestades
inherentes a la policía y tutela del dominio público hídrico.
Artículo 45º: El
concesionario no podrá invocar la inmutabilidad del volumen concedido,
el que se debe determinar en función de las necesidades del uso
razonable de las aguas.
La Autoridad de Aplicación
determinará los medios o instrumentos idóneos para medir la cantidad de
agua extraída por el concesionario.
Artículo 46º: Cuando la
concesión confiere un uso consuntivo de las aguas, la dotación
establecida en el título se entregará por un volumen determinado, según
las necesidades del concesionario y las disponibilidades de agua.
La Autoridad de Aplicación
determinará la forma de la entrega de las dotaciones, según las
circunstancias del caso, el tipo de concesión, el título de otorgamiento
y los planes de aprovechamiento elaborados por las autoridades de
cuencas respectivas.
Artículo 47º: En los
supuestos que se otorgue una concesión para la prestación de servicios
públicos de abastecimiento de agua o para los cuales sea necesaria la
utilización de agua, el concesionario deberá obtener previamente, en
todos los casos, la concesión de uso de las aguas públicas, en los
términos del Código de Aguas y los Reglamentos respectivos.
Artículo 48º: Las concesiones
no podrán ser transferidas sin la previa autorización del Poder
Ejecutivo provincial, conforme lo prescrito por el artículo 16 del
Código de Aguas. La autorización se considerará implícita para la
transferencia de concesiones reales, cuando se transfiera el inmueble,
la actividad o la industria en cuyo favor fueron otorgadas.
El pedido de autorización
será efectuado por el titular de la concesión ante la Autoridad de
Aplicación, quien previa publicidad de la solicitud en el Diario Oficial
y periódicos de la mayor circulación, notificación a los terceros que
puedan verse eventualmente afectados y obtención de los informes
técnicos que sean necesarios, resolverá si otorga o deniega la
autorización.
La resolución será técnica y
legalmente fundada y si es denegatoria el solicitante podrá ejercer los
recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 49º: Cuando la
enajenación sea parcial o implique el fraccionamiento del derecho entre
varios titulares o parcelas de terrenos, el solicitante de la
autorización deberá proponer la forma de distribución del derecho de
agua. La resolución que acuerde la transferencia deberá explicitar
claramente este aspecto y la inscripción de los derechos resultantes en
el Registro de Aguas se efectuará respetando tales proporciones.
El contrato o acto jurídico a
través del cual se transfiera el derecho sin autorización previa, se
encontrará en la situación indicada en el artículo 17 inc. g) del Código
de Aguas.
Artículo 50º: El uso de las
concesiones, cualquiera su clase, puede ser suspendido sólo
temporariamente, por las causas establecidas en el artículo 14 incs. a)
y b) del Código de Aguas, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación
tratará de disponerlo del modo y en la épocas que pueden provocar los
menores daños posibles a los concesionarios. Dado que se trata de
circunstancias que beneficia a los concesionarios, no es procedente el
pago de indemnización.
La suspensión temporaria del
uso de la concesión instituida en el artículo 14 inc. c) del Código de
Aguas configura una sanción, que se le impondrá a su titular conforme
con lo previsto en el Capítulo II del Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 51º: Las concesiones
permanentes, en caso de escasez pueden ser sujetas a turno o reducción
proporcional, conforme lo dispuesto por el artículo 102 del Código de
Aguas.
En este caso, la Autoridad de
Aplicación fijará la dotación que corresponde a cada concesionario,
consistente en una alícuota del caudal disponible para ser entregado a
cada uno de ellos. A estos efectos, todas las concesiones permanentes
tienen el mismo rango.
La Autoridad de Aplicación
comunicará el régimen establecido, a fin que los concesionarios adopten
las medidas tendientes a evitar daños eventuales.
Artículo 52º: Las concesiones
permanentes pueden ser restringidas temporariamente en su ejercicio para
abastecer concesiones que las preceden en el orden establecido en el
artículo 5º del Código de Aguas. En este supuesto, el Estado indemnizará
al titular únicamente el daño emergente que haya sufrido.
También puede suspenderse el
uso de las concesiones permanentes en caso de escasez o falta de
caudales, en cuyo caso no es procedente el pago de indemnización alguna
a su titular.
Artículo 53º: El Poder
Ejecutivo podrá establecer la reserva de caudales con fines de
irrigación, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro fin
de utilidad pública, según lo que se determine en los planes
provinciales o a solicitud de la Autoridad de Aplicación.
A tal fin determinará los
tramos de los cursos de aguas, sectores de lagos, de embalses o de
acuíferos subterráneos o la totalidad de algunos de ellos; el plazo de
la reserva y la finalidad de la misma.
Los caudales reservados, el
plazo y la afectación al fin determinado, se inscribirán en el Registro
de Aguas a nombre del Estado provincial, siendo título suficiente para
ello la disposición del Poder Ejecutivo que establezca la limitación.
Si la reserva afecta
concesiones otorgadas con anterioridad a su establecimiento, sus
titulares tendrán derecho a la indemnización de los daños emergentes.
Artículo 54º: La Autoridad de
Aplicación cumplirá las tareas del artículo 100 del Código de Aguas.
Cada uno de los aforos quinquenales será publicado en el Boletín Oficial
y diarios de gran circulación, y notificado al Poder Ejecutivo.
Asimismo, se tomará nota en el Catastro de Aguas.
Artículo 55º: La existencia
de aumentos o disminuciones del caudal ordinario de agua y el
consiguiente incremento o reducción de la entrega de la dotación,
previstos por los artículos 101 y 103 del Código de Aguas, será
determinada anualmente por la Autoridad de Aplicación. Una vez que se
efectúe la determinación, se publicará y notificará como lo indica el
artículo 54 de este Reglamento y se anotará en el Catastro de Aguas.
Artículo 56º: El pedido de la
declaración de cierre de un curso de agua referida en el artículo 104
del Código de Aguas, será debidamente fundado y acompañado de todos los
datos y operaciones realizadas para determinar los caudales ordinarios.
Una vez emitida la declaración, deberá ser anotada en el Catastro de
Aguas.
Artículo 57º: Las reglas
aplicables en caso de extinción de la concesión, son las siguientes:
a) El concesionario debe
presentar su renuncia ante la Autoridad de Aplicación, quien la aceptará
previa verificación que el pago de las cargas financieras se encuentra
al día y que, tratándose de concesiones reales el acreedor hipotecario
-si existiera- ha prestado su conformidad.
La renuncia surte efectos a
partir de su aceptación, mediante la resolución que dicte la Autoridad
de Aplicación;
b) En el supuesto del
vencimiento del plazo por el cual fue otorgada, la extinción se opera
automáticamente. La Autoridad de Aplicación cancelará la inscripción en
el Registro de Aguas y adoptará las medidas necesarias para el cese en
el uso;
c) Cuando la concesión se
hubiera otorgado en violación a los requisitos exigidos en el Código de
Aguas y este Reglamento, la revocación por ilegitimidad podrá ser
declarada por el Poder Ejecutivo, según las normas de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Si la declaración de nulidad
menoscaba o deja sin efectos derechos consolidados, la nulidad sólo
puede ser declarada judicialmente, a instancia del interesado o de la
Administración;
d) Si la concesión se
extingue por expropiación, en favor de otro aprovechamiento, una vez
declarada la utilidad pública mediante la correspondiente ley conforme
lo dispuesto por el artículo 17 inc. d) del Código de Aguas, el Poder
Ejecutivo podrá convocar a todos los interesados en ceder total o
parcialmente sus concesiones al Estado, para ser aplicadas a los usos
preferentes, en cuyo caso la indemnización estará a cargo de quienes
resulten beneficiarios.
En este caso, el Poder
Ejecutivo podrá seleccionar los beneficiarios mediante un procedimiento
de subasta pública, en la que sólo pueden ser adjudicatarios los
concesionarios del uso preferente que ofrecieren una mejora en la
regalía; la realización de más obras que las impuestas en el título
originario; la mejora de la eficiencia del uso de las aguas o el
acortamiento del plazo de la concesión.
Si no se optare por el
sistema de la subasta pública, regirá la Ley de Expropiación provincial;
e) La extinción se opera por
caducidad, comprendiéndose en ese concepto los incs. e), f) y g) del
artículo 17 del Código de Aguas.
La constatación del
incumplimiento en que ha incurrido el concesionario se hará siguiendo el
trámite dispuesto en el Capítulo II del Título Sexto de este Reglamento.
En lo demás, son aplicables los artículos 86 y concordantes de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Sección Segunda: Régimen
General del Permiso de Policía
Artículo 58º: Cuando el uso
privativo de que se trate sea transitorio; provisorio; no implique la
ocupación de los bienes del dominio público hídrico con obras o
instalaciones permanentes; tenga escasa envergadura económica o sea con
el fin de realizar estudios de diversa índole o tareas de investigación
científica; podrá otorgarse a una o más personas determinadas, mediante
un título jurídico individual que confiere sólo un interés legítimo y
precario, denominado permiso de policía.
Artículo 59º: El permiso de
policía es un título constitutivo que otorga un interés legítimo y
precario al uso privativo de las aguas. Cuando sea por un plazo
determinado, gozará de estabilidad durante el tiempo que se haya
establecido.
Artículo 60º: La autoridad
competente para otorgar los permisos es la Autoridad de Aplicación.
Artículo 61º: Las
disposiciones relativas a la concesión, en lo pertinente, son aplicables
a los permisos otorgados por tiempo determinado.
Artículo 62º: El título del
permiso deberá contener, por lo menos:
a) Nombre del permisionario;
b) Objeto del dominio público
hídrico sobre el que se otorga el permiso;
c) Uso privativo que
confiere;
d) Duración del permiso, si
fuera por tiempo determinado;
e) Fecha de otorgamiento;
f) Cargas financieras que
pudieran corresponderle;
g) Condicionamientos
especiales que se funden en los informes técnicos y dictámenes
producidos durante la tramitación de la solicitud.
Sección Tercera: Normas
generales de procedimiento
Artículo 63º: Las solicitudes
de aprovechamiento de las aguas públicas deben presentarse ante la
Autoridad de Aplicación. En el pedido debe constar:
a) Documentación que acredite
la identidad del solicitante o la representación en que actúa, pudiendo
tratarse de personas físicas o jurídicas;
b) Destino del
aprovechamiento con la correspondiente formulación del proyecto básico
del mismo, el que deberá contener por lo menos una memoria técnica,
planos, información topográfica de la zona y el monto estimativo de las
inversiones que realizará tanto en la realización de obras de
infraestructura y de las actividades productivas que pretende llevar a
cabo;
c) Caudal de agua solicitado,
método y eficiencia de la captación, conducción, utilización y
disposición de los desagües;
d) Corriente o acuífero de
donde se van a derivar las aguas;
e) Lugar donde se efectuará
el aprovechamiento;
f) Estudio de la incidencia
ambiental del uso requerido.
Artículo 64º: La Autoridad de
Aplicación procederá a examinar el pedido presentado.
Si la solicitud no cumple con
los requisitos impuestos por el Código de Aguas u otras leyes aplicables
al proyecto de utilización, la Dirección denegará la solicitud y mandará
que se archiven las actuaciones.
Si se tratase de
incumplimientos subsanables, le conferirá al peticionante un plazo no
mayor a días (10) días ni menor a cinco (5), a fin que subsane las
deficiencias, teniéndolo por desistido de su solicitud si no lo hiciera,
archivándose las actuaciones.
Cuando la solicitud se
encuentra completa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
precedentes, la Autoridad de Aplicación la remitirá al Poder Ejecutivo a
fin que resuelva si existen razones de interés público, utilidad,
economía u oportunidad que aconsejen comprometer dicha fuente de
provisión con el otorgamiento de la concesión solicitada.
Artículo 65º: En el supuesto
que se hubieran presentado una pluralidad de solicitudes sobre la misma
fuente de provisión, con idéntico o diversos destinos, antes de la
publicación exigida por el artículo 67 de este Reglamento, la Autoridad
de Aplicación las ordenará y remitirá al Poder Ejecutivo.
Con todas las solicitudes a
la vista, en su conjunto, durante los treinta (30) días posteriores, el
Poder Ejecutivo decidirá si existen razones de interés público,
utilidad, economía u oportunidad que aconsejen comprometer dicha fuente
de provisión con el otorgamiento de una o más de las concesiones
solicitada.
Artículo 66º: Es una potestad
discrecional del Poder Ejecutivo decidir otorgar o no las concesiones.
Si resuelve otorgar una o más
concesiones, regirá el orden de preferencias del artículo 15 del Código
de Aguas; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 de este
Reglamento respecto de la audiencia de los terceros eventualmente
perjudicados con el otorgamiento de nuevas concesiones.
Artículo 67º: La Autoridad de
Aplicación, presentada una solicitud de concesión sobre aguas públicas,
dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores, mandará publicar un
resumen del pedido efectuado, en el Diario Oficial y periódicos de mayor
difusión.
Artículo 68º: Simultáneamente
con la publicación del pedido, la Autoridad de Aplicación requerirá a
los organismos competentes a fin que comprueben o ratifiquen los datos
aportados por el solicitante; aporten nuevos datos o emitan una opinión
fundada sobre la petición, exclusivamente sobre los asuntos de sus
respectivas competencias; como así también se requerirá dictamen
jurídico.
La Autoridad de Aplicación
coordinará la fase del procedimiento de producción de informes y
dictámenes, procurando que esta etapa tenga una duración no mayor a
sesenta (60) días, a cuyo efecto podrá establecer un plazo para que cada
organismo emita su pronunciamiento.
Artículo 69º: En la misma
oportunidad, la Autoridad de Aplicación notificará a los titulares de
concesiones previamente acordadas que pudieran verse afectados, en el
domicilio constante en el Registro de Aguas. Si éste fuere desconocido o
no se pudieran determinar quiénes son los eventuales terceros
perjudicados, la notificación se practicará mediante una publicación en
el Diario Oficial y periódicos de gran difusión, citándolos a fin que
comparezcan a defender sus derechos de terceros en un plazo que no podrá
ser inferior a treinta (30) días.
Artículo 70º: Producidos los
informes y dictámenes y vencido el plazo por el que se corrió vista de
la petición a los terceros que pudieran resultar afectados, la Autoridad
de Aplicación elaborará un Informe Final, que constituirá un solo
documento.
En él se valorarán las
opiniones técnicas y jurídico administrativas de todos los Organismos
públicos con competencias en la materia, y las defensas de los
interesados.
Artículo 71º: Producido el
Informe Final, el expediente quedará en estado de resolver sobre el
otorgamiento o la denegación de la o las concesiones solicitadas, a cuyo
efecto la Autoridad de Aplicación lo remitirá al Poder Ejecutivo.
Artículo 72º: Asimismo,
presentada una solicitud de concesión, antes de la publicación referida
en el artículo 67 y dentro del plazo en él establecido, el Poder
Ejecutivo podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones
de uso del dominio público hídrico sobre la misma fuente de provisión,
el que se llevará a cabo según las normas y especificaciones
establecidas en las bases del concurso.
La Autoridad de Aplicación
llevará adelante el concurso, pero las bases y la adjudicación deben ser
aprobadas por el Poder Ejecutivo, quien otorgará la concesión
respectiva.
Los criterios de selección
que adoptarán las bases de condiciones del concurso serán:
a) Los enumerados en el
artículo 15 del Código de Aguas;
b) Excepcionalmente, y
mediante acto suficientemente fundado, los criterios de selección podrán
referirse exclusivamente a aquellos que no sean incompatibles con la
finalidad de la reserva de caudales que se hubiere establecido
previamente.
Artículo 73º: Cuando el
concurso sea convocado luego de la presentación de solicitudes de
concesiones concurrentes, las bases del mismo deberán asegurar a dichos
solicitantes la posibilidad de efectuar modificaciones o ampliar los
datos y evaluaciones de su presentación inicial respecto de los incs. b)
y c) del artículo 62 de este Reglamento (el contenido de la solicitud)
Artículo 74º: El título de la
concesión deberá contener, al menos:
a) Identidad y domicilio del
concesionario;
b) Dotación que se acuerda,
expresada como el caudal máximo a derivar;
c) Fuente de
aprovisionamiento y punto de la toma o derivación;
d) Destino o uso en que se
empleará el agua que se concede;
e) Duración de la concesión;
f) Población o urbanización
que se servirá, en las concesiones de abastecimiento público y
saneamiento; superficie a irrigar, en las concesiones para riego;
ubicación del establecimiento, en las concesiones industriales y tramo
que se ocupará, en las concesiones hidroeléctricas;
g) Obras que deberá realizar
el concesionario;
h) Plazo dentro del cual el
concesionario deberá poner en uso las aguas concedidas;
i) Causales de caducidad,
especificándose el plazo durante el cual la falta de uso de las aguas
acarreará la declaración de caducidad de la concesión;
j) Canon de uso y cargas
financieras de la concesión.
Artículo 75º: El Poder
Ejecutivo podrá establecer en el título respectivo obligaciones o
condicionamientos especiales a los que deberá sujetarse el
concesionario, de acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del
aprovechamiento que se confiere, particularmente cuando impliquen la
producción o el vertido de aguas residuales.
Artículo 76º: Una vez
otorgadas las concesiones, no se efectuarán otras modificaciones que las
autorizadas por el Código de Aguas o este Reglamento -como el cambio de
titularidad- y las relativas a elementos no esenciales, previo
cumplimiento de los trámites que el Poder Ejecutivo considere
obligatorios u oportunos.
Sección Cuarta: Aguas
Subterráneas
Artículo 77º: La exploración
de aguas subterráneas, en terrenos propios o ajenos, estén dentro o
fuera de las zonas sujetas a tutela, siempre requiere del permiso previo
otorgado por la Autoridad de Aplicación, conforme lo prescripto por el
artículo 73 del Código de Aguas y su concordante artículo 66.
Artículo 78º: Si los terrenos
fueren ajenos, previamente al otorgamiento del permiso, se requerirá que
la Autoridad de Aplicación imponga la servidumbre administrativa
temporaria establecida en el artículo 79 del Código de Aguas y que el
permisionario abone la indemnización correspondiente al propietario de
los terrenos.
Artículo 79º: Cuando se trate
de efectuar el uso común de las aguas subterráneas correspondiente al
superficiario según el artículo 2340 inc. 3 in fine del Código Civil, se
requiere autorización de la Autoridad de Aplicación para realizar la
perforación respectiva.
La autorización será otorgada
conforme lo preceptuado por el artículo 30 de este Reglamento, a través
del procedimiento indicado a tal efecto.
Artículo 80º: Para realizar
perforaciones en terrenos propios, con el objeto de explorar la
existencia de acuíferos subterráneos, el propietario de los terrenos
requiere el otorgamiento de un Permiso de Policía por parte de la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo prescripto en la Sección
Segunda, Capítulo II del Título Segundo de este Reglamento; no estar
comprendido en la prohibición del artículo 68 y haber cumplido con la
notificación del artículo 69, ambos del Código de Aguas.
Artículo 81º: Cuando se
pretenda hacer perforaciones en terrenos ajenos, a fin de explorar las
aguas subterráneas, además del permiso de policía y demás prescripciones
del artículo anterior, se requiere la previa imposición de la
servidumbre administrativa temporaria del artículo 79 del Código de
Aguas y el pago de la indemnización correspondiente al propietario de
los terrenos.
Artículo 82º: Quienes
realicen obras de perforación sin el correspondiente Permiso de Policía,
se encontrará en la situación jurídica reglada por los artículos 62, 67
y 71 del Código de Aguas y será pasible de las sanciones establecidas en
el régimen contemplado en el Capítulo II del Título Sexto de este
Reglamento.
Artículo 83º: El
aprovechamiento de las aguas subterráneas para usos privativos requiere
el otorgamiento previo de una concesión de uso, por parte del Poder
Ejecutivo.
Artículo 84º: El título de la
concesión de uso de las aguas subterráneas deberá contener, al menos:
Volumen anual concedido y
caudal máximo instantáneo;
b) Uso al que se destinarán
las aguas;
c) Profundidad máxima de la
obra y de la bomba de extracción;
d) Obligación del
concesionario de instalar los instrumentos adecuados para el control del
nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos, cuando razones
hidrogeológicas así lo recomienden o sean necesarios para el ejercicio
de la policía;
e) Plazo de la concesión;
f) Otras condiciones que se
estimen oportunas en atención al tipo de uso de las aguas o para
protección del acuífero.
Artículo 85º: Dicha concesión
se ajustará a lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78 del Código de
Aguas, y las normas de este Reglamento.
Artículo 86º: El propietario
de los terrenos afectados por el otorgamiento de una concesión de
explotación de aguas subterráneas en favor de un tercero, tiene derecho
a solicitar la expropiación del área ocupada por las obras e
instalaciones de extracción; a la constitución de la servidumbres
civiles de paso y de acueducto, si fueran necesarias para el ejercicio
de la concesión; y a percibir las indemnizaciones correspondientes,
previamente al inicio de la explotación de las aguas subterráneas por el
concesionario.
Artículo 87º: El Poder
Ejecutivo podrá declarar sujetos a reserva por tiempo determinado, los
acuíferos subterráneos que se hallen sometidos a sobreexplotación o
contaminación, a solicitud de la Autoridad de Aplicación o de oficio.
La medida deberá encontrarse
suficientemente fundada.
Capítulo IV: Usos especiales en particular
Sección Primera:
Abastecimiento humano
Artículo 88º: El
aprovechamiento especial de aguas superficiales y subterráneas para
abastecimiento de poblaciones, se ejercerá por concesión de uso,
aplicando las disposiciones del Código de Aguas y del presente
Reglamento.
Artículo 89º: El Organismo
Regulador de Agua Potable y Saneamiento, previamente al otorgamiento de
la concesión para la prestación del servicio público de provisión del
agua potable, superficial o subterránea, deberá exigir al concesionario
la obtención de la concesión de uso de las aguas con que se ha prestar
el servicio, conforme con lo previsto en los artículos del Código de
Aguas y las Normas generales de Procedimiento que establece la Sección
Tercera del Capítulo II del Título Segundo de la Primera Parte de este
Reglamento.
A fin de asegurarse la
disponibilidad del recurso hídrico, el Organismo Regulador de Agua
Potable y Saneamiento previamente a la convocatoria del proceso de
selección del prestador del servicio, remitirá los antecedentes al Poder
Ejecutivo solicitándole que disponga una reserva de las aguas necesarias
para el abastecimiento de la futura concesión.
Otorgada la concesión, el
Organismo Regulador de Agua Potable y Saneamiento podrá conceder el
servicio.
La registración,
empadronamiento y la fijación y percepción de los cánones de las
concesiones de uso del recurso hídrico permanecerá a cargo de la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 90º: La Ley
Provincial Nº 1763 deroga los artículos 28, 29 y 31 del Código de Aguas,
siendo ajenas a la Autoridad de Aplicación las potestades por estos
artículos reglados.
Artículo 91º: El Poder
Ejecutivo, siguiendo el Sistema de Coordinación Institucional en Materia
Hídrica establecido en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda
Parte de este Reglamento, individualizará las aguas cuya declaración
genérica de utilidad pública efectúa el artículo 30 primera parte del
Código de Aguas, determinará y abonará la indemnización correspondiente,
previamente a disponer sobre su utilización.
Artículo 92º: La Autoridad de
Aplicación podrá disponer la veda de ciertos usos, siguiendo en forma el
orden de prelaciones establecidos en el artículo 5º del Código de Aguas,
en favor de los prestadores del servicio público de abastecimiento de
agua potable y saneamiento, en las circunstancias establecidas en el
artículo 30 segunda parte del Código.
Las indemnizaciones que
pudieren corresponder a los titulares de los derechos de usos
suspendidos serán abonadas por los concesionarios beneficiados con dicha
medida.
Sección Segunda: Irrigación
Artículo 93º: A los fines de
la determinación de la dotación mínima establecida en los artículos 34 y
35 del Código de Aguas, la Autoridad de Aplicación deberá efectuar
consulta previa a la Autoridad de Cuencas competente, a fin que le
informe sobre los volúmenes disponibles.
Sección Tercera: Usos
Terapéuticos y Termales
Artículo 94º: Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 6º de este reglamento a los fines del
otorgamiento y control de concesiones y permisos, se procederá, mediante
el sistema previsto en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda
Parte de este Reglamento a dar la intervención pertinente al EPAS y a
las autoridades sanitaria, turística y con competencia en materia termal
según corresponda.
Artículo 95º: En relación con
la aplicación del artículo 40 del Código de Aguas, la Autoridad de
Aplicación en forma conjunta con la autoridad turística y termal
procederá a la individualización de las aguas terapéuticas, termales o
minerales sujetas a expropiación.
Artículo 96º: La Autoridad de
Aplicación al tomar conocimiento de la existencia de fangos y aguas
radioactivos deberá dar la intervención pertinente al organismo
regulador Dde actividades nucleares mediante el cumplimiento del Sistema
de Coordinación Institucional en Materia Hídrica (SCIMH).
Sección Cuarta: Usos
Industriales
Artículo 97º: En el
otorgamiento de concesiones para la utilización del agua como materia
incorporada a productos elaborados, deberá intervenir necesariamente la
autoridad sanitaria o de salubridad que corresponda.
Artículo 98º: Si el
establecimiento beneficiado con una concesión para uso industrial del
agua, se trasladare a otro inmueble, el concesionario, para continuar
con el uso de la misma deberá presentar un informe donde se detalle:
a) Ubicación nueva del
establecimiento;
b) Fuente posible de
provisión de agua;
c) Situación en la que queda
el inmueble anteriormente utilizado.
Artículo 99º: La
transferencia del establecimiento industrial, que incluya la concesión
del uso del agua, deberá requerir la autorización expresa de la
Autoridad de Aplicación. A ese fin se indicarán los datos del nuevo
titular de la industria, quien asumirá todas las obligaciones de la
anterior concesionaria.
Artículo 100º: Cuando el
destino del agua sea para uso minero, se deberá determinar si las aguas
a utilizar son de naturaleza privada, en cuyo caso, se regirá por lo
dispuesto en los artículos 48º y 49º del Código de Minería, respecto de
las servidumbres de agua y acueducto.
Artículo 101º: Si se tratare
de la concesión de aguas públicas, se establecerá el mecanismo de
coordinación institucional con la Dirección Provincial de Minería y la
autoridad en materia ambiental, a fin de determinar los volúmenes
disponibles, la situación de la concesión minera y el tratamiento de las
aguas pertinentes.
Artículo 102º: El
otorgamiento de la concesión hídrica, deberá ser inscripta en el
registro respectivo y también en el que corresponda a la autoridad
minera. Igual trámite se deberá dar cuando se trate de plantas de
beneficio vinculadas a una concesión minera.
Artículo 103º: Las
concesiones otorgadas para uso de las explotaciones hidrocarburíferas,
darán origen al sistema de coordinación institucional con la
participación de las autoridades en materia de energía y ambiente de la
provincia. Asimismo, se deberá establecer la coordinación con los
organismos competentes.
La concesión otorgada,
-deberá como mínimo- contemplar en forma precisa y detallada:
a) el caudal asignado;
b) el lugar de la utilización
del mismo;
c) el sistema de control de
los acuíferos.;
d) las obligaciones y
responsabilidades respecto de derrames o vertidos;
e) el mecanismo de inspección
y de emergencias;
f) el régimen sancionatorio.
Artículo 104º: Las
concesiones para uso refrigerantes de centrales térmicas deberán
determinar el caudal a asignar, el régimen de utilización de las aguas y
los sistemas de tratamiento del efluente. Las obligaciones mencionadas,
se fijarán tanto para las centrales que actúen en el mercado eléctrico
local, como las que intervengan en el sistema eléctrico nacional.
Sección Quinta: Energía
Hidráulica
Artículo 105º: A los fines de
lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Aguas, todo aprovechamiento
para la generación de energía hidráulica, deberá contar previamente con
el otorgamiento de la respectiva concesión de uso de las aguas públicas
con tal destino.
Artículo 106º: Decidido por
la provincia la posibilidad de su construcción o presentado una
solicitud para el otorgamiento de una concesión hidroeléctrica, se dará
inicio al trámite previsto en el Capítulo I del Título Primero, de la
Segunda Parte de este Reglamento. En el mismo intervendrán
necesariamente las autoridades en materia hídrica, energética y
ambiental, dándosele la participación previa y necesaria a la autoridad
de cuenca respectiva y al organismo de seguridad de presas. Se elaborará
un informe conjunto donde se establezca la disponibilidad del recurso,
las características posibles de la obra, los efectos ambientales, los
posibles perjuicios de terceros y sobre si la concesión será otorgada
por la autoridad administrativa o legislativa, de acuerdo a las
características del emprendimiento.
Artículo 107º: El
otorgamiento de la respectiva concesión deberá contener, en forma
detallada:
a) la situación jurídica del
concesionario;
b) la individualización
precisa del lugar del emprendimiento;
c) el uso de otros bienes del
dominio público;
d) las condiciones
establecida por la autoridad de cuencas;
e) el plazo de la concesión;
f) las condiciones especiales
del uso de las aguas, y el respeto de las preferencias de uso de aguas
establecido en el artículo 5º del Código de Aguas;
g) la individualización de
las concesiones anteriores que tengan vinculación o que puedan afectar o
ser afectadas por el emprendimiento;
h) las obligaciones del
concesionario en materia de erogación de caudales;
i) las obligaciones y
responsabilidades ambientales, en especial los efectos sobre tierras
inundadas, flora y fauna;
j) el canon a abonar por el
uso del recurso;
k) las servidumbres a
establecerse;
l) el ejercicio de la policía
de las aguas;
m) los requisitos fijados por
el organismo de seguridad de presas;
ñ) sistemas de inspecciones y
de autorizaciones de las obras y de llenado del embalse;
o) la sanciones por el
incumplimiento de las obligaciones;
p) las causales de extinción
de la concesión;
q) el rescate de la concesión
por razones de interés público o la expropiación por causa de utilidad
pública;
r) la situación de los
bienes, obras o instalaciones cuando se produjera la reversión a la
provincia;
s) la resolución de
controversias;
t) el régimen impositivo
aplicable;
u) otras obligaciones y
derechos específicos que se determinen.
Artículo 108º: Para el caso
en que la energía hidroeléctrica generada pueda ser colocada en el
Mercado Eléctrico Nacional, deberá acreditar el cumplimiento de las
normas legales específicas.
Sección Sexta: Estanques y
Piletas
Artículo 109º: Las
concesiones de agua para establecimiento de piscicultura se regirán por
lo dispuesto en la Ley Nº 1996 de Promoción y Fomento de la Acuicultura.
Artículo 110º: El
otorgamiento de concesiones para natatorios, requerirá la intervención
de la autoridad sanitaria respectiva, quien ejercerá el control de las
condiciones de uso y mantenimiento de las aguas.
TITULO TERCERO
Capítulo I: Registros
Artículo 111º: La Autoridad
de Aplicación debe llevar el Registro de Derecho de Aguas, conforme con
lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Aguas y las normas de este
Reglamento. También llevará los registros que se indican a continuación:
a) Registro de Derechos de
aguas públicas, superficiales y subterráneas;
b) Registro de Aguas de
Dominio Privado;
c) Registro de Empresas
Perforadoras;
d) Registro de Permisos de
Exploración y de Permisos de Perforaciones de Aguas Subterráneas;
e) Registro de Permisos de
Vertidos;
f) Registro de Empresas
Depuradoras.
Artículo 112º: La Autoridad
de Aplicación podrá crear registros auxiliares y complementarios
destinados a facilitar y agilizar el desarrollo eficiente de la
actividad administrativa y de la organización del sector.
Artículo 113º: Los registros
a que alude el artículo 111 de este Capítulo serán públicos.
Cualquier persona interesada
podrá acceder a la información que ellos contienen, examinar sus libros
y tomar las notas que estimen pertinentes, así como solicitar
certificación sobre su contenido especificando la finalidad de la misma.
Artículo 114º: Las
certificaciones podrán ser positivas o negativas según que en el
Registro aparezca o no inscripto el aprovechamiento sobre el que ha de
versar la certificación.
Artículo 115º: La Autoridad
de Aplicación determinará la organización, el modo de llevar los
registros, las técnicas aplicables y las medidas tendientes a evitar los
riesgos de adulteración, pérdida o deterioro.
Artículo 116º: El derecho al
uso especial de las aguas públicas y demás bienes integrantes del
dominio público hídrico, sólo producirá efectos respecto de terceros
desde el momento de su inscripción en los Registros respectivos.
Artículo 117º: La inscripción
de las concesiones otorgadas deberá realizarse de oficio, dentro de los
diez (10) días posteriores al otorgamiento.
Sin perjuicio de ello, el
titular podrá pedir la inscripción de su derecho.
Artículo 118º: En el Registro
de Derechos de Aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión
deberán inscribirse los derechos de aguas concedidos mediante las
concesiones de uso respectivas, así como los cambios autorizados que se
produzcan en su titularidad o en sus características.
Artículo 119º: Es nula la
inscripción que no se ajuste fielmente al contenido del título de
otorgamiento de la concesión.
La rectificación de errores
en la inscripción del derecho será efectuado a pedido de parte, o de
oficio con audiencia de interesados.
Artículo 120º: Todo titular
de derechos sobre las aguas o bienes que integran el patrimonio hídrico,
está obligado a suministrar a la Autoridad de Aplicación los informes y
datos que le sean requeridos a los fines de la actualización de los
registros, bajo declaración jurada.
La falta de información o la
falsedad de los datos, configuran infracciones sancionables con multa
cuyo monto será graduado conforme la gravedad del caso y según la escala
que anualmente determine la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad que surja por los daños causados.
Artículo 121º: A los fines de
dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 24 del Código de Aguas,
será obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble,
como registración complementaria de la descripción del inmueble e
integrativa del asiento de dominio, de todos los derechos al uso de agua
pública otorgados con carácter real, en beneficio de determinados
terrenos.
A tales efectos, la Autoridad
de Aplicación celebrará un convenio con el Registro de la Propiedad
Inmueble (Dirección Provincial de catastro) para acordar el modo de
efectuar la comunicación de las concesiones de uso de agua pública
registrados, inherentes a los inmuebles.
Artículo 122º: A fin de dar
cumplimiento a lo establecido por el artículo 24 segunda parte del
Código de Aguas, los escribanos deberán solicitar a la Autoridad de
Aplicación un certificado de la registración de los derechos de aguas
inherentes al inmueble objeto de las transferencias del dominio o
constitución de derechos reales cuyas escrituras públicas autoricen.
La Autoridad de Aplicación,
previamente a la emisión de dicho certificado, deberá constatar la
existencia de deudas provenientes de las cargas financieras de dicho
derecho de aguas y no podrá emitir dicho certificado hasta la
cancelación total de la deuda o realización de un plan de pagos a nombre
del adquirente del inmueble.
Artículo 123º: A los efectos
de la inscripción en el Registro de Aguas Privadas, los titulares de las
mismas deberán declarar su existencia ante la Autoridad de Aplicación.
La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite
su derecho y haciendo constar las características y el destino del agua
y si son usadas por otras personas.
Artículo 124º: También se
inscribirán en el Registro de Aguas Privadas los cambios operados
respecto de la titularidad, índole del derecho y existencia real de las
aguas.
Artículo 125º: En el Registro
de Permisos de Exploración y Permisos de Perforación se inscribirán los
permisos para explorar las aguas subterráneas y los permisos para
efectuar perforaciones con el fin de extraer aguas subterráneas, que
otorgue la Autoridad de Aplicación, haciéndose constar la ubicación
geográfica, el titular de los permisos y el uso de las aguas que se
pretende efectuar.
Artículo 126º: En el Registro
de Empresas Perforadoras deberán estar inscriptas las empresas
constructoras de perforaciones que tengan como destino la exploración o
explotación de aguas subterráneas; como así también los profesionales o
técnicos con título habilitante que intervengan como proyectistas,
directores o representantes técnicos de dichas empresas.
La inscripción en el Registro
es obligatoria y previa a la iniciación de las actividades de
perforación.
Artículo 127º: No podrá
sustanciarse ninguna solicitud de concesión, ni proyectarse, ni
ejecutarse ninguna obra o trabajo de perforación, sin que la empresa
constructora interviniente se encuentre inscripta en el Registro aludido
en el artículo anterior.
Artículo 128º: La inscripción
en el registro no acarrea la responsabilidad del Estado Provincial ni de
la Administración, por la imperfección de los trabajos realizados por la
empresa ni la impericia de los profesionales o técnicos de las mismas.
Artículo 129º: La inscripción
en el Registro podrá ser cancelada por incumplimiento de las
obligaciones de los perforadores, según lo disponga la Autoridad de
Aplicación siguiendo el procedimiento que ésta establezca para tales
efectos.
Artículo 130º: En el Registro
de Permisos de Vertidos se inscribirán los permisos de vuelco de
efluentes y residuos, obtenidos conforme con lo dispuesto en el Capítulo
I del Título Cuarto de este Reglamento.
Artículo 131º: En el Registro
de Empresas Depuradoras se inscribirán todas aquellas empresas dedicadas
a la depuración de los efluentes y sustancias de terceros, para cuyo
vertido se les haya acordado permiso de vuelco conforme con las
disposiciones de este Reglamento.
La inscripción también deberá
contener los datos relativos a la idoneidad de los profesionales o
técnicos que asesoren o dirijan las empresas.
Capítulo II: El Catastro de Aguas
Artículo 132º: La Autoridad
de Aplicación llevará, en concordancia con los Registros de Concesiones
de aguas superficiales y subterráneas, un Catastro de Aguas
Superficiales y Subterráneas que indicará, por lo menos:
a) La ubicación de cursos de
agua, lagos, fuentes, lagunas, vertientes, aguas termominerales, vapores
o fluidos endógenos o geotérmicos, y acuíferos;
b) Caudales medidos de cada
una de las clases de aguas mencionadas en el inciso anterior;
c) Volúmenes efectivamente en
uso;
d) Usos acordados y la
naturaleza jurídica del derecho al uso-permiso, concesión, dominio
privado
e) Obras de regulación y de
derivación efectuadas;
f) Aptitud que tengan o
puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general;
g) Ubicación de las fuentes
de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas;
h) Mediciones de la calidad
de las aguas;
i) Ubicación de los permisos
de vertidos acordados.
Artículo 133º: Para elaborar
y actualizar este Catastro, la Autoridad de Aplicación realizará los
estudios pertinentes, pudiendo requerir a los usuarios o titulares de
aguas la información que estime imprescindibles.
TITULO CUARTO
Capítulo I: Protección de la Calidad de las Aguas
Artículo 134º: El concepto de
contaminación hídrica, a los efectos jurídicos, está referido a los
siguientes aspectos:
a) aptitud de afectar la vida
o salud humana y animal;
b) nocividad para la
vegetación;
c) nocividad para la calidad
del suelo;
d) calidad mínima requerida
para el uso al que están destinadas las aguas y demás elementos del
dominio público hídrico.
Artículo 135º: A fin de
preservar la calidad de las aguas y su entorno, los usos privativos
están sujetos a los condicionamientos ambientales que se impongan en las
autorizaciones, permisos de policía y concesiones; como así también los
que se establecen en el Código de Aguas y las normas específicas
relativas al uso de que trate; los que se establecen en este Reglamento
y los que se expresen en el título respectivo.
Artículo 136º: También están
obligados, sus titulares o solicitantes, a la evaluación del impacto
ambiental que el uso privativo puede ocasionar sobre el dominio público
hídrico y los demás elementos del entorno.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 63 inc. f) de este Reglamento, la Autoridad de Aplicación
puede solicitar a los usuarios, en cualquier momento, la realización de
tales estudios, mediante resolución fundada.
Artículo 137º: La Autoridad
de Aplicación deberá determinar los parámetros o indicadores necesarios
para efectuar la evaluación del impacto ambiental de los diversos usos.
Al hacerlo, respetará los
objetivos de calidad y los indicadores establecidos en los planes
hídricos provincial o de las autoridades de cuencas competentes.
Artículo 138º: En el
procedimiento administrativo de la evaluación de la incidencia
ambiental, se asegurará la debida y oportuna intervención del Organismo
de Cuenca competente.
Artículo 139º: La Dirección
General de Recursos Hídricos podrá otorgar permisos de policía para el
vertido de efluentes o aguas residuales en cuerpos de agua o en
cualquier otro lugar público o privado; terrenos, balsas o excavaciones;
mediante depósito, evacuación o reinyección; en favor de personas
determinadas y según el procedimiento establecido en la Sección Tercera,
del Capítulo II, del Título Segundo de la Primera Parte en la medida que
no sean incompatibles con el objeto de esta clase de permisos.
Quedan exceptuados de esta
disposición los efluentes residuales que se vierten a los sistemas de
recolección de cloacas y saneamiento básico a cargo de los prestadores
del servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento.
Artículo 140º: La solicitud
del permiso de vertido contendrá, por lo menos:
a) Nombre, domicilio y demás
datos de identidad del solicitante;
b) Localización exacta del
punto donde se produce la evacuación, inyección o depósito de las aguas
o productos residuales;
c) Características
cuantitativas y cualitativas de los residuos;
d) Memoria técnica de las
instalaciones de depuración, tratamiento o eliminación de los vertidos y
de las instalaciones de seguridad para evitar vuelcos accidentales;
e) Proyecto de las
instalaciones u obras de tratamiento o eliminación de los residuos,
suscrito por profesional competente en la materia;
f) Elementos de control del
funcionamiento de las instalaciones depuradoras y de los límites que la
Autoridad de Aplicación imponga a la composición del efluente;
g) Estudio de la incidencia
ambiental de los vuelcos a efectuar, el que deberá contener un estudio
hidrogeológico para el supuesto en que puedan producirse infiltraciones
de los mismos.
Artículo 141º: El título del
permiso de vertido deberá contener, al menos:
a) Los límites cuantitativos
y cualitativos del vertido;
b) Las instalaciones de
depuración o eliminación necesarios;
c) Los elementos de control
del funcionamiento de dichas instalaciones;
d) El importe del canon de
vertido;
e) Las fechas de iniciación y
terminación de las obras e instalaciones; etapas parciales previstas y
entrada en servicio de las mismas y las medidas que se deberán adoptar
para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquellas;
f) Las medidas que deberá
poner en práctica el permisionario en casos de emergencias;
g) Plazo de vigencia del
permiso;
h) Cualquier otra condición
que la Autoridad de Aplicación considere oportuna según las
características del caso.
Artículo 142º: El régimen
económico financiero correspondiente a los permisos de vuelcos es el que
se establece en el Capítulo I del Título Sexto de este Reglamento.
Para el caso que las
permisionarias sean Empresas Depuradoras, se establecerá además, el
régimen tarifario correspondiente a sus servicios.
Artículo 143º: La Autoridad
de Aplicación, en ejercicio de la policía del dominio público hídrico,
podrá disponer la suspensión de las actividades que den origen a
vertidos no autorizados en el caso de considerar menos conveniente la
adopción de medidas correctivas. Todo, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera corresponderle
a los causantes de tales vertidos.
Artículo 144º: La Autoridad
de Aplicación podrá hacerse cargo, por sí o por terceros, por razones de
interés público y cuando no sea posible suspender la actividad
productora de los residuos, del funcionamiento de las instalaciones de
depuración de vertidos, estén o no permitidos, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran incurrido
los responsables de esta situación.
Artículo 145º: Pueden
constituirse Empresas Depuradoras para conducir, tratar y verter aguas
residuales de terceros.
Las Empresas Depuradoras
deberán contar con un Permiso de vertido para Empresas Depuradoras, en
cuyo título se deberá consignar, además de los datos de los permisos de
vertido otorgados a particulares, lo siguiente:
a) Las condiciones de
admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa;
b) Las tarifas máximas y el
procedimiento de su actualización periódica;
c) La constitución de una
garantía para responder por la continuidad y eficacia de los
tratamientos. El monto y forma de constitución será determinado por la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 146º: Tales Empresas
deberán inscribirse en el Registro que llevará la Autoridad de
Aplicación conforme lo dispuesto por el Capítulo I del Título Tercero.
Artículo 147º: Todos los
permisos podrán ser revocados por incumplimiento de sus condiciones, sin
que corresponda el pago de indemnización alguna.
En el caso que el
permisionario fuere titular de una concesión de uso de las aguas
públicas y el incumplimiento de sus obligaciones ocasionara un perjuicio
grave al dominio público hídrico, la revocación del permiso acarreará la
caducidad de la caducidad de la concesión de uso sin derecho a
indemnización alguna.
Artículo 148º : El Poder
Ejecutivo podrá establecer las reglas básicas para la reutilización de
las aguas tratadas. A tal efecto, regirá el Sistema de Coordinación
Institucional en Materia Hídrica establecido en el Capítulo I del Título
Primero de la Segunda Parte de este Reglamento.
Artículo 149º: Si el primer
usuario de las aguas y el que practica la reutilización fueren distintas
personas, ambos aprovechamientos se consideran independientes y
requieren el otorgamiento de concesiones diferentes.
Artículo 150.- Las
solicitudes, otorgamiento, ejercicio, restricciones, sanciones y
extinción de las concesiones para la reutilización de aguas tratadas, se
regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para las concesiones
de uso de las aguas.
Capítulo II: Prevención de Catástrofes naturales
Artículo 151º: La Autoridad
de Aplicación deberá contar con un programa o sistema de alerta
temprana, prevención y mitigación de la sequía, inundaciones y demás
catástrofes naturales vinculadas con el dominio público hídrico.
Artículo 152º: En situaciones
de emergencias producidas con motivo de la amenaza o producción de
inundaciones y toda otra clase de catástrofes naturales, la Autoridad de
Aplicación podrá imponer restricciones al ejercicio de la propiedad
privada como así también a cualquier actividad y al ejercicio de los
usos comunes y privativos del dominio público hídrico, fundadas en
razones de interés general y sin obligación de pagar indemnización
alguna a los afectados.
TITULO QUINTO
Capítulo I: Obras Hidráulicas
Sección Primera: Principios
Generales
Artículo 153º: Conforme lo
dispuesto por el artículo 2340 inc. 7 del Código Civil y lo prescrito en
los artículos 18, 19 y 20 del Código de Aguas, las obras hidráulicas
son:
a) del dominio privado cuando
han sido construidas para utilidad o comodidad de quien las construyó,
aunque autorice a terceros para que las utilicen;
b) del dominio público cuando
han sido construidas para utilidad o comodidad común, es decir, cuando
han sido afectadas al uso público, independientemente de quién las
construyó y la naturaleza de los fondos con que se afrontó el pago del
precio;
Artículo 154º: Si las obras a
las que se refiere el inc. b) del artículo anterior fueron construidas
por un particular o con dineros privados, no podrán ser incorporadas al
dominio sin previa declaración de utilidad pública efectuada por ley,
pago de la indemnización respectiva y afectación al uso público.
Artículo 155º: Los terceros
no tienen derecho a utilizar las obras construidas por un particular
para su utilidad o comodidad privada, sin el permiso de su dueño y bajo
las condiciones que éste establezca.
Artículo 156º : Sobre las
obras de dominio privado pueden constituirse servidumbres civiles o
servidumbres administrativas, según se constituyan en interés privado de
un particular o en interés público de uno varios particulares o el
público en general.
La autoridad competente para
imponer las servidumbres administrativas sobre una obra del dominio
privado es la Autoridad de Aplicación, quien deberá también establecer
el monto de la indemnización que los beneficiarios deberán abonar al
propietario de la obra.
Si éste no estuviera de
acuerdo con la indemnización fijada en la sede administrativa, podrá
acudir a los tribunales provinciales ordinarios a fin que ellos la
determinen, sin perjuicio del agotamiento previo de la vía recursiva que
fuere procedente según la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 157º: Las obras
hidráulicas públicas construidas bajo el régimen de la concesión de obra
pública, se regirán por las disposiciones de los artículos 81 y 82 del
Código de Aguas y las normas provinciales que rigen en la materia.
Artículo 158º: La carga
financiera establecida en el artículo 83 del Código de Aguas será
aplicable tanto en los casos de obras públicas construidas en régimen de
concesión de obra pública o directamente por el Estado.
Artículo 159º: La
construcción de las obras hidráulicas públicas o privadas, requerirá el
estudio de evaluación de la incidencia ambiental y el pronunciamiento
favorable de la Autoridad de Cuenca respectiva, previamente al
otorgamiento de la autorización, permiso o concesión pertinente.
Sección Segunda: Obras de
Depósitos y Lagos Artificiales
Artículo 160º: Los depósitos
y lagos artificiales pueden construirse, según lo dispuesto por los
artículos 80 a 85 del Código de Aguas:
a) como obras privadas, las
que se rigen por lo dispuesto en la Sección Primera de este Capítulo.
Para su construcción se requerirá la autorización o permiso de policía o
la concesión de uso de las aguas, otorgadas por la Autoridad de
Aplicación o el Poder Ejecutivo, conforme lo dispuesto en la Sección
Primera de este Reglamento.
b) como obras públicas, en
virtud de un contrato de obra pública o de un contrato de concesión de
obra pública. En este último supuesto, regirán los artículos 81 in fine,
82 y 83 del Código de Aguas y lo dispuesto en el Capítulo I del Título
Sexto de este Reglamento.
Artículo 161º: Las obras
construidas en régimen de concesión de obra pública, pasan al dominio
público del Estado una vez extinguida la concesión que se había
otorgado.
Los criterios para la
determinación del valor de las obras al momento de la extinción de la
concesión, serán establecidos en el contrato de concesión. En su
oportunidad, el Poder Ejecutivo efectuará la valoración garantizando el
derecho de defensa del concesionario. En caso de desacuerdo el Poder
Ejecutivo realizará la consignación del monto según lo establecido por
la Ley de Expropiación.
Artículo 162º: La caducidad
de la concesión de obra pública será declarada por el Poder Ejecutivo,
siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título
Sexto del presente Reglamento.
Sección Tercera: Obras de
Distribución; de Desagüe y Mejoramiento Integral y Obras de Defensa
Artículo 163º: Es facultad de
la Autoridad de Aplicación dictar los reglamentos técnicos a los que han
de ajustarse las obras de distribución, desagüe y mejoramiento integral,
como así también las obras de defensa, a las que se refieren los Títulos
VIII, IX y X del Código de Aguas.
Artículo 164º: La policía de
la construcción de las obras mencionadas en el artículo anterior, como
así también de su utilización, mantenimiento, conservación y reparación,
será ejercida por la Autoridad de Aplicación, quien ejercerá todas las
potestades que, en la materia, le confiere el Código de Aguas a la
Dirección de Aguas.
Artículo 165º: El régimen
económico financiero aplicable a las obras a las que se refieren los
artículos anteriores, es el que se establece en el Capítulo I del Título
Sexto de este Reglamento.
Artículo 166º: Las sanciones
aplicables por la violación de las normas de policía sobre las obras y
de las establecidas en el Código de Aguas y los reglamentos de la
Autoridad de Aplicación, se regirán por las disposiciones del Capítulo
II del Título Sexto de este Reglamento.
TITULO SEXTO
Capítulo I: Régimen Económico-financiero
Artículo 167º: Conforme lo
dispuesto por el artículo 105 del Código de Aguas, el uso privativo de
las aguas públicas, estará sujeto al pago del canon de uso que se
establecerá en el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de
la Autoridad de Aplicación.
Artículo 168º: El canon de
uso se establecerá para cada clase de uso de las aguas públicas, según
las normas del Capítulo IV del Título Segundo, Primera Parte de este
Reglamento.
El importe se determinará
como resultado de multiplicar la unidad de renta anual que se establezca
para clase de uso, por el volumen cuyo uso se haya otorgado.
Las unidades de renta serán
establecidas y actualizadas por el Poder Ejecutivo, siguiendo el Sistema
de Coordinación Institucional en Materia Hídrica creado en el Capítulo I
del Título Primero, de la Segunda Parte de este Reglamento. A tal
efecto, se tendrá en cuenta las clases de usos que se pretende promover,
la eficiencia de la aplicación de las aguas a su destino, las
características regionales donde se ubica el lugar de la utilización y
las inversiones a realizar para el desarrollo de la administración
hídrica.
Artículo 169º: Los titulares
de autorizaciones, permisos y concesiones de uso están obligados también
a abonar las tasas retributivas de servicios, tales como trabajos de
equipos mecánicos; limpieza y mantenimiento de diques y obras de
distribución, mejoramiento integral y desagües y obras de defensa.
Artículo 170º: Los titulares
de permisos de vertidos deberán pagar un canon destinado al mejoramiento
y protección de la calidad de las aguas y demás bienes del dominio
público hídrico.
El monto del canon de vertido
será determinado por la Autoridad de Aplicación al momento del
otorgamiento del permiso y resultará de multiplicar las unidades de
carga de contaminantes, por el valor que el Poder Ejecutivo le asigne a
la unidad siguiendo el Sistema de Coordinación Institucional en Materia
Hídrica creado en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda Parte
de este Reglamento.
Artículo 171º: La unidad de
la carga de contaminación de los residuos que se han de verter será
establecida por la Autoridad de Aplicación, como resultado de
multiplicar el volumen del vertido en metros cúbicos/año por un
coeficiente que se determinará según la naturaleza de los residuos y el
grado de tratamiento previo al vuelco.
A fin de definir el
coeficiente mencionado en el párrafo anterior, la Autoridad de
Aplicación elaborará:
a) una clasificación de la
naturaleza de los residuos, según las sustancias que contengan,
asignándole un valor convencional a cada una de las clases.
b) una escala de graduación
de los diversos sistemas de tratamiento de los efluentes, asignándole un
valor convencional a cada sistema de tratamiento.
Artículo 172º: Los titulares
de concesiones y de permisos temporarios que se beneficien con la
construcción de una o varias obras hidráulicas, deberán contribuir a
reembolsar el precio de las mismas, en proporción a la naturaleza del
título, concesión o permiso y a la extensión del aprovechamiento
privativo que les corresponde.
Artículo 173º: Los titulares
de concesiones de uso y de permisos temporarios, también están obligados
a efectuar los aportes a las comunidades de usuarios que integran según
lo dispuesto en la Segunda Parte de este Reglamento.
Artículo 174º: El cobro de
los diversos cánones y de los tributos por el uso de las aguas públicas,
estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlo
fraccionadamente, conforme la periodicidad y montos que establezca dicho
Organismo.
Artículo 175º: La Autoridad
de Aplicación llevará una registración contable específica de la
recaudación y gasto de estos fondos públicos y rendirá cuentas de ellos
ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, en la forma que lo
prescriben las leyes y demás normas especiales aplicables a la materia.
Iguales obligaciones tendrá
respecto de los fondos extrapresupuestarios y los provenientes del
empréstito público.
Artículo 176º: En el supuesto
que las obras construidas bajo el régimen de concesión empresaria o de
concesión de obra pública, los particulares que las utilicen deberán
abonar, a los titulares de aquellas, las tarifas fijadas por la
autoridad competente.
Capítulo II: Régimen Sancionatorio
Artículo 177º: Es de
aplicación general y complementaria la ley de procedimiento
administrativo en todas las cuestiones que se susciten sobre la
administración o distribución de aguas.
Artículo 178º: La
comprobación y el juzgamiento de las infracciones se ajustarán al
procedimiento previsto en el artículo 109, 110, 111 y 112 del Código de
Aguas y a los que se describen en el presente reglamento.
Artículo 179º: La Autoridad
de Aplicación verificará la comisión de infracciones, labrando actas de
infracción, las que se utilizarán como acusación y prueba de cargo.
Artículo 180º: Las actas
labradas deberán contener: lugar, día y hora; nombre, apellido o razón
social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como
posible infracción y firma del funcionario actuante.
Del acta se dejará copia al
presunto infractor o al responsable presente en el lugar. Para el caso
que en el momento no existieren responsables o se negaren a recibirlas,
el funcionario dejará constancia de tal hecho y fijará una copia de la
misma en la puerta del establecimiento. Salvo prueba en contrario, se
presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
Artículo 181º: El imputado
podrá presentar descargo y ofrecer pruebas dentro de los cincos (5) días
hábiles de notificado, debiendo producirse las mismas dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes.
Las pruebas ofrecidas podrán
ser rechazadas sin más trámite si fueran manifiestamente improcedentes.
Artículo 182º : La resolución
debe ser dictada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
fecha del acta de constatación de la infracción y quedará firme si no se
recurre de ella dentro de los cinco (5) días posteriores a su
notificación.
Si la sanción consistiera en
una multa, su monto deberá ser depositado en la Autoridad de Aplicación
o donde ésta lo establezca reglamentariamente, dentro de los quince (15)
días posteriores a la notificación de la resolución que la impuso.
Artículo 183º: Para el cobro
compulsivo de las multas, será procedente la vía de apremio, la que se
regirá por las normas procesales específicas.
Artículo 184º: La Autoridad
de Aplicación llevará un registro de infractores con indicación de la
conducta sancionada, a los fines de controlar la reincidencia de los
mismos.
Artículo 185º: Cuando la
infracción consista en el incumplimiento de las cargas financieras de la
concesión de uso, además de la multa correspondiente y de la prosecución
del cobro por la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer la suspensión del ejercicio de la concesión, pudiendo acarrear
la caducidad de la misma cuando la falta de pago se mantuviera por cinco
(5) años consecutivos.
SEGUNDA PARTE
TITULO PRIMERO
Capítulo I: Régimen de Coordinación y Armonización Administrativa
Artículo 186º: Con el objeto
de lograr un manejo coordinado y eficiente del recurso hídrico en sus
distintos usos se establece el Sistema de Coordinación Institucional en
Materia Hídrica (SCIMH).
Dicho sistema establecerá las
vinculaciones entre los distintos organismos con los que se vinculen el
uso de los recursos hídricos y tendrá dos oficinas permanentes de
coordinación, una de carácter técnico-económica y otra
jurídico-institucional.
Ante la solicitud de una
concesión, permiso o autorización presentada por un particular o bien
cuando así lo requieran las autoridades provinciales o municipales, se
pondrá en funcionamiento en forma inmediata dicho mecanismo de
coordinación, debiendo actuar en forma mancomunada, con la intervención
de las reparticiones y organismos provinciales que en cada caso se ha
establecido en el presente reglamento. A ese fin cada una de las
reparticiones, a solicitud del Poder Ejecutivo Provincial, designarán
los representantes, titular y suplente, para que participen de las dos
oficinas de coordinación.
Los dictámenes conjuntos se
elaborarán en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles
administrativos, salvo que por razones especiales se establezca una
ampliación del mismo. Se dejará constancia de las reuniones y archivarán
toda la documentación que se vaya acompañando. En la primera reunión se
establecerá el cronograma de tarea y la responsabilidades de cada uno de
los integrantes. La inasistencia de los representantes o el
incumplimiento de las obligaciones asumidas serán puesta a conocimiento
en forma inmediata al responsable de la repartición que corresponda.
Terminados los dictámenes,
los mismos se elevarán para su aprobación y ejecución.
Artículo 187º : El SCIMH
establecerá vinculaciones directas con el representante de la provincia
ante las autoridades de cuencas, ante el organismo de seguridad de
presas y, a través de la repartición respectiva, con las autoridades
nacionales en materia de energía, hidrocarburos, parques y de otros
temas que puedan eventualmente vincularse al recurso hídrico.
Podrán también ser invitados
a participar los representantes de municipios, organismos comunitarios,
ambientales, académicos y de interés público, cuando así resulte
conveniente y sus opiniones serán documentadas y archivadas.
Una vez otorgada las
concesiones, autorizaciones o permisos el SCIMH efectuará el seguimiento
de las mismas produciendo los informes periódicos que correspondan.
Podrá ser convocado en forma urgente, por razones de emergencia o
catástrofes.
Capítulo II: Las Comunidades de Usuarios
Artículo 188º: Los usuarios
de las aguas superficiales, subterráneas y demás bienes del dominio
público hídrico, que compartan una misma toma o concesión, o exploten un
acuífero subterráneas, constituyen una comunidad de usuarios.
Artículo 189º: Cuando se
trate de usuarios de un mismo acuífero subterráneo o zona delimitada por
la Autoridad de Aplicación, o exploten la misma unidad hidrogeológica
(aguas fósiles o confinadas), constituirán "consorcios de usuarios de
aguas subterráneas".
Si el destino de las aguas
fuere principalmente el riego, se denominarán "comunidades de regantes".
En los demás casos, las comunidades se denominarán según el
aprovechamiento predominante. Si los usos fueren diversos en naturaleza,
cantidad y calidad, se denominarán "comunidades de usuarios".
Artículo 190º: En el caso que
los miembros de la asociación sean titulares de permisos de vuelco de
efluentes residuales, se denominarán "consorcios de vertedores". La
finalidad de los mismos puede consistir en la realización de los
estudios; construcción, explotación y mejora de colectores,
instalaciones de depuración y elementos comunes que les permitan llevar
a cabo el vertido de una manera más eficiente desde el punto de vista
técnico, económico y de la protección del entorno.
Artículo 191º: Las
comunidades y consorcios se constituirán por la voluntad común de sus
miembros o a petición de una parte de ellos.
La Autoridad de Aplicación
podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la constitución
obligatoria de las comunidades o consorcios, cuando así lo aconseje la
utilización de los recursos hídricos de una misma zona.
Artículo 192º: El Poder
Ejecutivo podrá otorgar una concesión colectiva o conjunta para el
aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas fundándose en la
mejor explotación de los recursos hídricos.
La Autoridad de Aplicación,
por la misma razón, podrá otorgar un permiso colectivo de vertidos, en
favor de varios productores de efluentes residuales, oficiosamente o a
petición de los interesados.
rtículo 193º: Los integrantes
de cada comunidad o consorcio redactarán y aprobarán su propio Estatuto
o Reglamento, el que deberá ser sometido a la aprobación administrativa
a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 194º: El Estatuto o
Reglamento contendrá, como mínimo:
a) La finalidad de la
entidad;
b) El ámbito territorial o
personal sometido a su jurisdicción;
c) La regulación de la
participación y representación obligatorias, la que será proporcional a
la extensión de sus respectivos aprovechamientos;
d) En el caso que la
comunidad o consorcio se haya constituido en razón de ser titular de una
concesión de uso o permiso de vertido colectivos, también reglará el
régimen interno relativo al ejercicio de aquellos por todos sus
integrantes;
e) El régimen del gobierno y
administración de las comunidades y consorcios;
f) La obligación de los
miembros de contribuir al pago de los gastos comunes de explotación,
conservación, limpieza, reparación, mantenimiento y mejora de los
cauces, las obras e instalaciones, en proporción a la extensión de sus
aprovechamientos; y de las tarifas que pudieren corresponder; según la
finalidad de la institución; la obligación de contribuir al pago de los
gastos comunes podrán ser satisfechos en especie o mediante el trabajo
propio o de sus dependientes, en tanto su naturaleza lo permita;
g) La facultad de la
comunidad o consorcio de exigir el pago de las deudas de sus miembros
por los gastos mencionados en el inciso anterior, por la vía del
apremio; como también la de prohibir, además, el uso de las aguas, obras
o instalaciones mientras no se satisfagan dichas obligaciones;
h) Los derechos y
obligaciones especiales de los integrantes de la comunidad o consorcio,
además de los generales establecidos en este Reglamento.
Artículo 195º: Cuando las
características, modalidad o circunstancia del aprovechamiento lo
justifiquen; o el número de usuarios sea reducido; la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar un régimen especial de integración de los
usuarios, el que se establecerá mediante un Convenio suscrito por
aquellos y aprobado administrativamente por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 196º: Todas las
Comunidades y Consorcios tendrán:
a) un órgano de gobierno y
administración, el que ejercerá las funciones ejecutivas.
b) una asamblea de usuarios,
que tendrá todas las facultades que no se le hayan atribuido en el
Estatuto o Reglamento, al órgano de gobierno y administración.
TITULO FINAL
Normas de Derecho Transitorio
Artículo 197º: La Autoridad
de Aplicación, dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación
del presente Reglamento, propondrá un régimen de saneamiento y
conversión de los derechos de aguas que se encuentren en uso a dicha
fecha, adecuándolos a la reglamentación. Se incluirá los derechos sobre
las aguas subterráneas mencionados en el artículo 60 del Código de
Aguas.
Artículo 198º: El Poder
Ejecutivo aprobará o mandará a completar o corregir la propuesta elevada
por la Autoridad de Aplicación.
Una vez aprobada, la
notificará a los interesados a fin que en un plazo no mayor a veinte
(20) días presenten las defensas que estimen corresponder. Dentro de los
treinta (30) días posteriores al vencimiento del plazo de defensa, el
Poder Ejecutivo emitirá resolución fundada sobre las mismas.
Artículo 199º: Como resultado
del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez que las
resoluciones queden firmes y causen estado, el Poder Ejecutivo mandará
inscribir las concesiones según las adecuaciones resueltas
definitivamente.
Artículo 200º: Respecto de lo
dispuesto por el artículo 43 del Código de Aguas, la Autoridad de
Aplicación hará un relevamiento de los establecimientos productores de
efluentes y residuos comprendidos en el artículo 21 de este Reglamento,
dentro del plazo de seis (6) meses de la fecha de su publicación, con
cuyos datos elaborará un registro auxiliar de empresas conforme lo
dispuesto en el artículo 112 de la presente reglamentación y lo elevará
al Poder Ejecutivo.
Artículo 201º: El registro
auxiliar de empresas consignará, fundamentalmente, el tipo de
instalaciones de tratamiento de sus efluentes residuales y la naturaleza
de los mismos.
El Poder Ejecutivo, siguiendo
el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica, determinará
el plazo para que los establecimientos construyan las instalaciones
necesarias para el depurado de sus efluentes.
ANEXO II
DECRETO 790/99
|
LIMITES PERMISIBLES EN EL VERTIDO A CURSO DE AGUA |
|
Parámetro |
límites permisibles
en el vertido a curso de agua |
|
PH |
|
6,5 - |
9,5 |
|
Temperatura |
|
45 |
°C |
|
Nitrógeno Amoniacal |
|
3 |
mg/l |
|
Coliformes totales |
|
5000 |
NMP/100ml |
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SSEE:
Grasas y Aceites |
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50 |
mg/l |
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Sólidos Sedimentables en 10' |
su
valor está acotado por el parámetro SS 2hs. |
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Sólidos Sedimentables en 2 hs |
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1 |
ml/l |
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Demanda Bioquímica de Oxígeno |
sobre
muestra bruta: |
50 |
mg/l |
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Demanda Química de Oxígeno |
sobre
muestra bruta: |
250 |
mg/l |
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Hidrocarburos totales |
|
30 |
mg/l |
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Sustancias Fenólicas |
|
0,5 |
mg/l |
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Detergentes |
|
1 |
mg/l |
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Hierro, Fe (soluble) |
|
2 |
mg/l |
|
Manganeso, Mn (soluble) |
|
0,5 |
mg/l |
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Cromo
total, Cr |
|
0,5 |
mg/l |
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Cinc,
Zn |
|
2 |
mg/l |
|
Cobre,
Cu |
|
0,1 |
mg/l |
|
Níquel, Ni |
|
2 |
mg/l |
|
Mercurio, Hg |
|
0,005 |
mg/l |
|
Arsénico, As |
|
0,5 |
mg/l |
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Cianuro, CN- |
|
0,1 |
mg/l |
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Plomo,
Pb |
|
0,05 |
mg/l |
|
Cadmio, Cd |
|
0,1 |
mg/l |
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Fósforo total |
(1) |
1 |
mg/l |
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Nitrógeno total |
(1) |
10 |
mg/l |
|
Plaguicidas |
Orgánicos Clorados |
0,05 |
mg/l |
|
|
Orgánicos Fosforados |
0,1 |
mg/l |
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(1)
estos límites serán sólo exigidos en las descargas a ambientes
favorables a procesos de eutroficación |
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