ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Decreto (PEP) 790/99

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 899.

- modificada y/o complementada por: disposición 434/18 SSRH, ley 3076, disposición 117/24 SRH.

Poder Ejecutivo Provincial

CODIGO DE AGUAS - REGLAMENTACION LEY 899

Decreto (PEP) 790/99. Del 30/3/1999. Código de Aguas. Reglamentación de la Ley 899.

NEUQUEN, 30 DE MARZO DE 1999.

VISTO:

La Ley Provincial Nro. 899 que establece los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Recurso Hídricos a fin de asegurar y mantener un racional aprovechamiento del mismo en beneficio de sus habitantes; y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de la aplicación del régimen instituido por la mencionada Ley de orden publico, resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias que lo posibiliten;

Que es imperioso reglar los mecanismos y procedimientos administrativos para asegurar la debida observancia de la Ley conforme a los cuales se efectivizará la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Recurso Hídricos y evaluación del impacto de las obras o actividades que sobre el se proyecten o construyan;

Que el delicado equilibrio existente entre la consideración económica del agua y la consideración de su naturaleza de bien publico es un asunto que se debe tratar y resolver explícitamente;

Que resulta imprescindible armonizar las exigencias de la preservación del Recurso Hídricos con los requerimientos de desarrollo;

º Que si bien, la concepción ambientalista indica la utilidad de vincular no solamente los distintos usos de cada recurso y los distintos recursos entre si, sino la relación de los mismos con los asentamientos humanos, se debe tener siempre presente que lo ambiental no absorbe ni disminuye la especificidad del conocimiento y por ende del manejo de cada uso y de cada recurso;

Que el Estado Provincial a ese fin, debe usar de todas sus facultades reconocidas en normas constitucionales y legales en la preservación del Recurso Hídricos;

Que deben darse los instrumentos legales que permitan un accionar efectivo respecto de cumplir de tal manera con la obligación de proteger el bienestar general;

Que los Recurso Hídricos deben ser aprovechados, procurando el máximo beneficio sustentable para las generaciones actuales, garantizando su potencialidad para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras;

Que la Provincia al considerar como objetivo del desarrollo el mejoramiento de la calidad de vida humana, se compromete a resguardar el potencial ecológico y la dotación de los Recurso Hídricos, interviniendo en el contralor de los procesos económicos - sociales;

Que debido a las sucesivas modificaciones introducidas en la Ley de ministerios y en la organización institucional, resulta de suma importancia la delimitación de competencia a fin de evitar una superposición de facultades, designando fehacientemente la Autoridad de aplicación de la Ley 899;

Que resulta imprescindible fijar los limites permisibles del vertido de efluentes a cuerpos de agua;

Que se debe adoptar un régimen de sanciones para los casos de incumplimiento de las obligaciones emergentes;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

DECRETA

Articulo 1°: Desígnase como autoridad de aplicación de la Ley 899 a la Dirección General de Recursos Hídricos, dependiente de la Subsecretaria de Producción y Recursos Naturales de la Secretaria de Estado de Producción y Turismo, derogándose toda otra norma legal que se oponga al presente Decreto.

Articulo 2°: Reglaméntase la Ley 899 de acuerdo a lo instituido en el Anexo I del presente Decreto.

Articulo 3°: Fíjase como valores permisibles del vertido de efluentes a cuerpos de agua los valores que se detallan en el Anexo II del presente Decreto.

Articulo 4°: Producida la mora del usuario en el pago de las facturas correspondientes al pago de cánones, regalías o derechos de oficina, las mismas sufrirán los recargos establecidos por la Dirección Provincial de Rentas para los impuestos fiscalizados por ésta; transcurridos 30 (treinta) días del vencimiento, podrá adoptarse la vía del apremio para el cobro de la deuda.

Articulo 5°: Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas complementarias necesarias para la instrumentación del presente Decreto.

Articulo 6°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Articulo 7°: De forma.

ANEXO I

DECRETO 790/99

REGLAMENTO DEL CODIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

REGLAMENTO

TITULO PRELIMINAR

PRIMERA PARTE

TITULO PRIMERO

Capítulo I: Dominio Público Hídrico

Capítulo II: Tutela del Dominio Público Hídrico

TITULO SEGUNDO

Capítulo I: Usos Comunes

Capítulo II: Usos Privativos o Especiales

Capítulo IV: Usos especiales en particular

TITULO TERCERO

Capítulo I: Registros

Capítulo II: El Catastro de Aguas

TITULO CUARTO

Capítulo I: Protección de la Calidad de las Aguas

Capítulo II: Prevención de Catástrofes naturales

TITULO QUINTO

Capítulo I: Obras Hidráulicas

TITULO SEXTO

Capítulo I: Régimen Económico-financiero

Capítulo II: Régimen Sancionatorio

SEGUNDA PARTE

TITULO PRIMERO

Capítulo I: Régimen de Coordinación y Armonización Administrativa

Capítulo II: Las Comunidades de Usuarios

TITULO FINAL

Normas de Derecho Transitorio

-o-

REGLAMENTO DEL CODIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º: Es objeto del presente Reglamento establecer las normas de desarrollo y aplicación del Código de Aguas, comprendiéndose tanto la actividad del Estado como la de los particulares, respecto de las aguas del dominio público provincial. Respecto de las aguas del dominio privado de los particulares sólo se adoptarán las medidas fundadas en el ejercicio de la policía de las autoridades competentes.

Artículo 2º: Las aguas superficiales, subterráneas, pluviales, nivales y atmosféricas se consideran integradas en el ciclo hidrológico, por lo que se tratarán como un recurso unitario en el que se encuentra comprometido el interés general, que incluye las aguas del dominio privado de los particulares según las normas del Código Civil argentino.

Artículo 3º: A fin de reglamentar las normas del Código de Aguas de manera que armonicen con las normas regulatorias de las aguas interprovinciales que se han dictado luego de aquél, se procede a establecer las áreas que comprenden las cuencas interjurisdiccionales sobre las que la Provincia ha celebrado Tratados para regir su utilización y defensa:

a) Area comprendida en la cuenca del río Colorado;

b) Area comprendida en la cuenca de los ríos Limay-Neuquén y Negro.

Artículo 4º: Respecto de las aguas subterráneas se distinguen dos etapas claramente diferenciadas, conforme lo dispuesto por el Código de Aguas:

a) Investigación de la existencia de aguas subterráneas;

b) Explotación de aguas subterráneas.

Los efectos de la clasificación se establecen en este Reglamento y serán complementados por las disposiciones de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5º: Las aguas minerales y termales que no sean extraídas por obra del hombre, se regirán por sus normas específicas.

Respecto de las demás, su explotación y protección se regirá por las normas establecidas en el Código de Aguas y en el presente Reglamento, para las aguas subterráneas.

Artículo 6º: La Autoridad de Aplicación clasificará las aguas a los efectos previstos en el precedente artículo 5º, fundándose en razones exclusivamente hidrológicas.

La determinación de las características que deben reunir tales aguas en relación con el envasamiento destinado a la comercialización; el uso con fines terapéuticos o medicinales; las instalaciones y establecimientos para recreación y turismo; y de todo otro destino que pueda dársele a las aguas minerales o termales será establecidas en función de las especificaciones provenientes de las respectivas disciplinas científicas (medicina, bromatología y otras) y su fiscalización estará a cargo de las autoridades competentes en materia sanitaria, turística, alimentaria, termal, o la que correspondiere.

Artículo 7º: La planificación hídrica es una facultad que le corresponde al Estado, a través de los órganos que determinan la Constitución, el Código de Aguas, Ley de Ministerios y Ley de Protección del Ambiente.

Artículo 8º: La administración hídrica, en sus aspectos institucionales y de gestión, se ajustará a las normas de este Reglamento.

PRIMERA PARTE

TITULO PRIMERO

Capítulo I: Dominio Público Hídrico

Artículo 9º: El dominio público hídrico está conformado por las aguas que, según el Código Civil son bienes públicos, como así también sus cauces, lechos, riberas y márgenes según lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo, que integren, o limiten el territorio provincial.

Artículo 10º: El cauce de los ríos, arroyos y demás cursos de aguas, es la superficie del terreno que las aguas ocupan durante sus más altas (máximas) crecidas ordinarias.

La ribera es la zona comprendida entre las más bajas aguas y la línea definida por las más altas aguas en su estado normal, conforme lo prescripto por el artículo 2577 del Código Civil, forma parte del cauce y ambos tienen la calidad de bienes del dominio público provincial.

Artículo 11º: El lecho de los lagos se extiende hasta la línea que alcanzan las aguas en su mayor nivel ordinario y tiene el carácter de bien del dominio público provincial, conforme lo dispuesto en los artículos 2340 inc. 5 y 2349 del Código Civil.

Las playas o riberas de los lagos forman parte del lecho, ya que son las áreas comprendidas entre el nivel de las más altas aguas en su estado normal y la línea media definida según el criterio del artículo 2578 del Código Civil.

Artículo 12º: El lecho o álveo de los embalses artificiales es la zona que las aguas ocupan cuando alcanzan el mayor nivel como consecuencia de las más altas crecidas ordinarias de los cursos de agua que los abastecen.

Artículo 13º: Las zonas que puedan inundarse durante las crecidas extraordinarias de los cursos de agua y de los lagos, conservan su naturaleza jurídica y son del dominio del Estado o de los particulares según quien sea el titular de dichos terrenos ribereños.

Artículo 14º: Las márgenes de los cursos de agua, de los lagos y de los embalses, en toda su longitud están sujetas a las lo establecido en el art. 2639 del Código Civil.

En ese espacio, los propietarios ribereños podrán ejercer libremente las facultades inherentes a su derecho de propiedad, excepto la plantación de árboles y la realización de construcciones sin la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que se otorgará fundadamente y solo en casos excepcionales.

Además no se podrá alterar el relieve del terreno, extraer áridos o realizar construcciones definitivas o provisorias sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 15º: Los trabajos de urgencia que hayan de realizarse con fines de protección y defensa en las riberas y márgenes, deberán informarse a la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de un mes posterior a su realización, a fin que el Organismo los apruebe u ordene su demolición.

Cualquier perjuicio que cause su realización deberá ser reparado por quien hizo los trabajos.

Artículo 16º: La Autoridad de Aplicación podrá establecer limitaciones en el uso de la propiedad de los terrenos inundables, que considere necesarias para la protección de las personas y los bienes.

Capítulo II: Tutela del Dominio Público Hídrico

Artículo 17º: La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales y zonas de servidumbre, corresponde a la Autoridad de Aplicación .

Artículo 18º: La incidencia de ciertas potestades estatales sobre los bienes que integran el dominio público, como las que se ejercen en materia sanitaria, energía nuclear, servicio público de abastecimiento de agua potable y cloacas (saneamiento), etc., o la concurrencia de las mismas, se resolverá de acuerdo al Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica previsto en el Capítulo I del Título Primero de la Segunda Parte.

Artículo 19º: El deslinde de los cauces públicos es una atribución de la Autoridad de Aplicación, quien establecerá el procedimiento técnico para efectuarlo y garantizará a los propietarios ribereños una intervención suficiente para asegurar la defensa de su derecho de propiedad.

Artículo 20º: Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este reglamento, acumular escombros, depositar residuos sólidos o volcar efluentes o sustancias cualquiera sea su naturaleza o el lugar que se depositen, que sean susceptibles de afectar directa o indirectamente las aguas o su entorno; como así también cualquier actividad que constituya o pueda constituir una degradación del medio físico o biológico hídrico.

Artículo 21º: Durante la tramitación de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento del dominio público hídrico; como también durante el ejercicio de las ya acordadas; cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación tales usos sean susceptibles de degradar sensiblemente el medio ambiente requerirán la presentación por parte del peticionario o titular de un estudio para la evaluación de los efectos ambientales.

Artículo 22º: Los planes, proyectos y anteproyectos de obras o actividades de la Administración, deberán incluir también los estudios de evaluación de los efectos ambientales.

Artículo 23º: Los estudios de evaluación de los efectos ambientales identificarán y valorarán la incidencia o consecuencias que las obras o actividades que se pretendan realizar, puedan causar a la salubridad y al bienestar humanos y a los elementos del ambiente, deben ser realizados y suscritos por profesionales idóneos y competentes.

Dichos estudios deberán contener por lo menos los siguientes aspectos:

Identificación y descripción de las relaciones de causa-efecto;

b) Predicción y cálculo de los efectos y cuantificación de los mismos a través de indicadores;

c) Su valoración cualitativa;

d) Las medidas preventivas de los efectos indeseables;

e) Las medidas reparatorias de los daños que se puedan producir;

Artículo 24º: Los estudios de evaluación de efectos ambientales serán complementados por informes de las autoridades públicas competentes en las materias involucradas, según el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica indicado en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda Parte de este Reglamento.

Artículo 25º: La Autoridad de Aplicación podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas, embalses o cursos de aguas, un perímetro de protección consistente en un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen, a fin de proteger adecuadamente el sistema hídrico, y en particular la calidad de las aguas superficiales, sin perjuicio de las franjas de servicio y zonas de policía que se establecen en el artículo 14 de este reglamento.

Artículo 26º: Las aguas subterráneas podrán ser protegidas contra la introducción de aguas salinas u otras sustancias susceptibles de producir su degradación, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y la redistribución parcial existente.

TITULO SEGUNDO

Capítulo I: Usos Comunes

Artículo 27º: Las disposiciones de este Capítulo se refieren al uso común que corresponde a todos los seres humanos por igual y cuyo ejercicio no impide el mismo uso para otros interesados, reconocido por la primera parte del artículo 8º del Código de Aguas, bajo la denominación "aprovechamiento común, para usos domésticos normales", cuyo ejercicio no requiere autorización, permiso o concesión de la autoridad pública.

Artículo 28º: También incluye las disposiciones relativas a los usos comunes que no son domésticos normales, de acuerdo con lo establecido en la segunda parte del artículo 8º y 9º del Código de Aguas.

Los usos comunes no domésticos mencionados en el párrafo anterior, requieren autorización de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades competentes en razón del uso de que se trate (pesca, recreación y turismo, navegación y otros de similar naturaleza).

Artículo 29º: Quienes, invocando el ejercicio de cualquiera de los usos comunes del dominio público hídrico, incluyendo los que requieren autorización, necesitaren pasar por el predio de un tercero o utilizar obras o instalaciones construidas por terceros para utilidad o comodidad privada, deberán contar con el permiso del dueño y ajustarse a las condiciones que éste le imponga.

Artículo 30º: Las autorizaciones podrán ser otorgadas por la Autoridad de Aplicación de modo:

a) genérico, en beneficio de todas las personas que puedan realizarlos, mediante los reglamentos generales respectivos.

b) específico, en beneficio de personas determinadas, sin perjuicio del cumplimiento de los reglamentos generales establecidos para los diversos usos comunes no domésticos.

Artículo 31º: Se requiere autorización administrativa, para los siguientes usos comunes:

a) actividades artesanales, industrias domésticas y otras que constituyan el medio de subsistencia de los pobladores;

b) navegación y flotación de lagos y embalses;

c) establecimiento de embarcaciones de paseo, pesca, y los embarcaderos respectivos;

d) natación y recreación;

e) flotación fluvial con fines deportivos;

f) establecimientos de puentes, pasarelas, instalaciones de balnearios y ductos;

g) aprovechamiento de los áridos existentes en los cauces, riberas, franjas de servicio, zonas de policía y perímetros de protección;

h) corta de forestales en las franjas de servicio, zonas de policía y perímetros de protección;

i) ejecución de obras de defensa, nivelaciones de terrenos, caminos, acequias o drenajes en las zonas de servidumbre o de policía;

j) acampadas y campamentos colectivos o turísticos en zonas de policía y en terrenos inundables;

k) realización de cualquier tipo de construcción en zonas de policía;

l) realizar una perforación con el objeto de alumbrar aguas subterráneas por el propietario de la superficie del suelo bajo el cual aquellas se encuentran.

Artículo 32º: Estas autorizaciones no pueden impedir el uso común de las aguas y demás bienes del dominio público hídrico, sino establecer las condiciones bajo las cuales se deben ejercer las utilizaciones mencionadas en función de la protección de los bienes públicos, de seguridad, salubridad y orden público.

Artículo 33º: Los condicionamientos a que estarán sujetas las autorizaciones los establecerá la Autoridad de Aplicación en sus reglamentos generales relativos a cada uno de los usos comunes indicados en el artículo anterior.

Asimismo, podrá imponer otros condicionamientos en los títulos genéricos o específicos según se establece en el artículo 30 del presente.

Artículo 34º: Las solicitudes de autorizaciones estarán sujetas a las normas de tramitación establecidas en la Sección Tercera del Capítulo II, Título Segundo de la Primera Parte de este Reglamento.

Artículo 35º: La calificación dada al uso por el particular peticionante de la autorización no es vinculante para la Administración, quien deberá decidir si se trata de un uso común que requiere o no autorización o si se trata de un uso privativo que requiere permiso o concesión.

Capítulo II: Usos Privativos o Especiales

Sección Primera: Régimen General de las Concesiones de Uso

Artículo 36º: Los usos privativos, independientemente de los modos y destino de la utilización del dominio público hídrico, requieren que el Estado otorgue un título jurídico en favor de persona o personas determinadas, que se denomina genéricamente concesión, según lo que establece el artículo 11 del Código de Aguas.

Artículo 37º: La concesión de uso es un título constitutivo y otorga un derecho subjetivo perfecto al uso privativo de las aguas públicas con carácter de exclusividad, permanencia, temporalidad y rentabilidad.

Artículo 38º: Pueden otorgarse concesiones de uso en favor de personas físicas o jurídicas, en forma individual o colectiva.

Artículo 39º: El Poder Ejecutivo provincial es la autoridad competente para otorgar, de oficio o a petición de parte, las concesiones de uso de las aguas y demás bienes del dominio público hídrico.

El contenido de las solicitudes y las normas de procedimiento que se seguirá durante la tramitación son las establecidas en la Sección Tercera de este Capítulo.

Artículo 40º: Las concesiones de uso del dominio público hídrico, pueden ser de diversas clases, entre las que se enumeran a continuación:

a) Permanentes o eventuales.

Son permanentes aquellas que, dentro del mismo rango del orden de prioridades establecido en el artículo 5º del Código de Aguas, deben recibir la dotación fijada por la Autoridad de Aplicación en forma prioritaria. Las eventuales son abastecidas después de satisfechas las permanentes y regirá entre ellas el orden de la fecha de otorgamiento.

b) Continuas o discontinuas.

Las concesiones continuas son aquellas que, independientemente de que sean permanentes o eventuales, son abastecidas durante todo el año. Las discontinuas son las que confieren a su titular el derecho a recibir la dotación sólo en determinadas épocas del año.

c) Reales o personales.

Las concesiones son reales cuando se otorgan en favor de determinada actividad, una industria o un inmueble y son inseparables de los mismos. Son personales, cuando se confieren a una persona determinada en razón de reunir ciertos requisitos establecidos en el Código de Aguas.

Artículo 41º: El título de la concesión debe contener, por lo menos:

a) Titular de la concesión;

b) Uso otorgado;

c) Clase de concesión, según lo dispuesto en el artículo anterior;

d) Fuente de aprovisionamiento;

e) Dotación que corresponde, o forma y modo de aprovechamiento, según la clase de uso otorgado;

f) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.

Artículo 42º: De oficio o a petición de parte, la Autoridad de Aplicación procederá a la inscripción de las concesiones en el Registro de Aguas, dentro del plazo máximo de los sesenta días posteriores. A partir de la inscripción, las concesiones serán oponibles a terceros y al propio Estado concedente.

Artículo 43º: Son derechos del concesionario:

a) Usar las aguas y demás bienes del dominio público hídrico concedidos, conforme el destino y demás condiciones y modalidades impuestas en el título concesional, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;

b) Solicitar la construcción de las obras e instalaciones que, según el Código de Aguas, este Reglamento y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación estén a cargo de las autoridades públicas;

c) Formar parte de las Comunidades de Usuarios a las que se refiere el Título Tercero de la Segunda Parte de este Reglamento;

d) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el ejercicio de la concesión;

e) Ser protegido por la autoridad administrativa, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión.

Artículo 44º: Son obligaciones del concesionario:

a) Usar efectiva y eficientemente las aguas y demás bienes públicos, para el destino que ha sido conferido, dotación, bajo las condiciones y modalidades impuestas en el título y las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia;

b) Construir las obras e instalaciones a que está obligado según el título de la concesión, el Código de Aguas, este Reglamento y las Resoluciones de las autoridades competentes en la materia;

c) Cumplir las prescripciones técnicas de su proyecto de aprovechamiento, cuando hubiere sido seleccionado mediante el sistema de concursos de proyectos o licitación;

d) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la conservación y limpieza de acueductos ya sean canales, drenajes y desagües, etc.;

e) Abonar el canon y tributos establecidos en el Título Sexto de este Reglamento;

f) Permitir las inspecciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar la información, datos y planos que le solicite la Autoridad de Aplicación y toda otra autoridad competente en la materia.

g) Contar con un sistema de tratamiento y eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

h) Cumplir con las condiciones de protección ambiental a que se ha obligado en su proyecto de aprovechamiento, el título, el Código de Aguas y los Reglamentos.

i) No transmitir a terceros o ceder sin autorización previa de la autoridad concedente.

j) Las que le imponga la autoridad concedente en el título respectivo.

k) Las que le impongan las autoridades de la administración hídrica en ejercicio de las potestades inherentes a la policía y tutela del dominio público hídrico.

Artículo 45º: El concesionario no podrá invocar la inmutabilidad del volumen concedido, el que se debe determinar en función de las necesidades del uso razonable de las aguas.

La Autoridad de Aplicación determinará los medios o instrumentos idóneos para medir la cantidad de agua extraída por el concesionario.

Artículo 46º: Cuando la concesión confiere un uso consuntivo de las aguas, la dotación establecida en el título se entregará por un volumen determinado, según las necesidades del concesionario y las disponibilidades de agua.

La Autoridad de Aplicación determinará la forma de la entrega de las dotaciones, según las circunstancias del caso, el tipo de concesión, el título de otorgamiento y los planes de aprovechamiento elaborados por las autoridades de cuencas respectivas.

Artículo 47º: En los supuestos que se otorgue una concesión para la prestación de servicios públicos de abastecimiento de agua o para los cuales sea necesaria la utilización de agua, el concesionario deberá obtener previamente, en todos los casos, la concesión de uso de las aguas públicas, en los términos del Código de Aguas y los Reglamentos respectivos.

Artículo 48º: Las concesiones no podrán ser transferidas sin la previa autorización del Poder Ejecutivo provincial, conforme lo prescrito por el artículo 16 del Código de Aguas. La autorización se considerará implícita para la transferencia de concesiones reales, cuando se transfiera el inmueble, la actividad o la industria en cuyo favor fueron otorgadas.

El pedido de autorización será efectuado por el titular de la concesión ante la Autoridad de Aplicación, quien previa publicidad de la solicitud en el Diario Oficial y periódicos de la mayor circulación, notificación a los terceros que puedan verse eventualmente afectados y obtención de los informes técnicos que sean necesarios, resolverá si otorga o deniega la autorización.

La resolución será técnica y legalmente fundada y si es denegatoria el solicitante podrá ejercer los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 49º: Cuando la enajenación sea parcial o implique el fraccionamiento del derecho entre varios titulares o parcelas de terrenos, el solicitante de la autorización deberá proponer la forma de distribución del derecho de agua. La resolución que acuerde la transferencia deberá explicitar claramente este aspecto y la inscripción de los derechos resultantes en el Registro de Aguas se efectuará respetando tales proporciones.

El contrato o acto jurídico a través del cual se transfiera el derecho sin autorización previa, se encontrará en la situación indicada en el artículo 17 inc. g) del Código de Aguas.

Artículo 50º: El uso de las concesiones, cualquiera su clase, puede ser suspendido sólo temporariamente, por las causas establecidas en el artículo 14 incs. a) y b) del Código de Aguas, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación tratará de disponerlo del modo y en la épocas que pueden provocar los menores daños posibles a los concesionarios. Dado que se trata de circunstancias que beneficia a los concesionarios, no es procedente el pago de indemnización.

La suspensión temporaria del uso de la concesión instituida en el artículo 14 inc. c) del Código de Aguas configura una sanción, que se le impondrá a su titular conforme con lo previsto en el Capítulo II del Título Sexto de este Reglamento.

Artículo 51º: Las concesiones permanentes, en caso de escasez pueden ser sujetas a turno o reducción proporcional, conforme lo dispuesto por el artículo 102 del Código de Aguas.

En este caso, la Autoridad de Aplicación fijará la dotación que corresponde a cada concesionario, consistente en una alícuota del caudal disponible para ser entregado a cada uno de ellos. A estos efectos, todas las concesiones permanentes tienen el mismo rango.

La Autoridad de Aplicación comunicará el régimen establecido, a fin que los concesionarios adopten las medidas tendientes a evitar daños eventuales.

Artículo 52º: Las concesiones permanentes pueden ser restringidas temporariamente en su ejercicio para abastecer concesiones que las preceden en el orden establecido en el artículo 5º del Código de Aguas. En este supuesto, el Estado indemnizará al titular únicamente el daño emergente que haya sufrido.

También puede suspenderse el uso de las concesiones permanentes en caso de escasez o falta de caudales, en cuyo caso no es procedente el pago de indemnización alguna a su titular.

Artículo 53º: El Poder Ejecutivo podrá establecer la reserva de caudales con fines de irrigación, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro fin de utilidad pública, según lo que se determine en los planes provinciales o a solicitud de la Autoridad de Aplicación.

A tal fin determinará los tramos de los cursos de aguas, sectores de lagos, de embalses o de acuíferos subterráneos o la totalidad de algunos de ellos; el plazo de la reserva y la finalidad de la misma.

Los caudales reservados, el plazo y la afectación al fin determinado, se inscribirán en el Registro de Aguas a nombre del Estado provincial, siendo título suficiente para ello la disposición del Poder Ejecutivo que establezca la limitación.

Si la reserva afecta concesiones otorgadas con anterioridad a su establecimiento, sus titulares tendrán derecho a la indemnización de los daños emergentes.

Artículo 54º: La Autoridad de Aplicación cumplirá las tareas del artículo 100 del Código de Aguas. Cada uno de los aforos quinquenales será publicado en el Boletín Oficial y diarios de gran circulación, y notificado al Poder Ejecutivo. Asimismo, se tomará nota en el Catastro de Aguas.

Artículo 55º: La existencia de aumentos o disminuciones del caudal ordinario de agua y el consiguiente incremento o reducción de la entrega de la dotación, previstos por los artículos 101 y 103 del Código de Aguas, será determinada anualmente por la Autoridad de Aplicación. Una vez que se efectúe la determinación, se publicará y notificará como lo indica el artículo 54 de este Reglamento y se anotará en el Catastro de Aguas.

Artículo 56º: El pedido de la declaración de cierre de un curso de agua referida en el artículo 104 del Código de Aguas, será debidamente fundado y acompañado de todos los datos y operaciones realizadas para determinar los caudales ordinarios. Una vez emitida la declaración, deberá ser anotada en el Catastro de Aguas.

Artículo 57º: Las reglas aplicables en caso de extinción de la concesión, son las siguientes:

a) El concesionario debe presentar su renuncia ante la Autoridad de Aplicación, quien la aceptará previa verificación que el pago de las cargas financieras se encuentra al día y que, tratándose de concesiones reales el acreedor hipotecario -si existiera- ha prestado su conformidad.

La renuncia surte efectos a partir de su aceptación, mediante la resolución que dicte la Autoridad de Aplicación;

b) En el supuesto del vencimiento del plazo por el cual fue otorgada, la extinción se opera automáticamente. La Autoridad de Aplicación cancelará la inscripción en el Registro de Aguas y adoptará las medidas necesarias para el cese en el uso;

c) Cuando la concesión se hubiera otorgado en violación a los requisitos exigidos en el Código de Aguas y este Reglamento, la revocación por ilegitimidad podrá ser declarada por el Poder Ejecutivo, según las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Si la declaración de nulidad menoscaba o deja sin efectos derechos consolidados, la nulidad sólo puede ser declarada judicialmente, a instancia del interesado o de la Administración;

d) Si la concesión se extingue por expropiación, en favor de otro aprovechamiento, una vez declarada la utilidad pública mediante la correspondiente ley conforme lo dispuesto por el artículo 17 inc. d) del Código de Aguas, el Poder Ejecutivo podrá convocar a todos los interesados en ceder total o parcialmente sus concesiones al Estado, para ser aplicadas a los usos preferentes, en cuyo caso la indemnización estará a cargo de quienes resulten beneficiarios.

En este caso, el Poder Ejecutivo podrá seleccionar los beneficiarios mediante un procedimiento de subasta pública, en la que sólo pueden ser adjudicatarios los concesionarios del uso preferente que ofrecieren una mejora en la regalía; la realización de más obras que las impuestas en el título originario; la mejora de la eficiencia del uso de las aguas o el acortamiento del plazo de la concesión.

Si no se optare por el sistema de la subasta pública, regirá la Ley de Expropiación provincial;

e) La extinción se opera por caducidad, comprendiéndose en ese concepto los incs. e), f) y g) del artículo 17 del Código de Aguas.

La constatación del incumplimiento en que ha incurrido el concesionario se hará siguiendo el trámite dispuesto en el Capítulo II del Título Sexto de este Reglamento. En lo demás, son aplicables los artículos 86 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sección Segunda: Régimen General del Permiso de Policía

Artículo 58º: Cuando el uso privativo de que se trate sea transitorio; provisorio; no implique la ocupación de los bienes del dominio público hídrico con obras o instalaciones permanentes; tenga escasa envergadura económica o sea con el fin de realizar estudios de diversa índole o tareas de investigación científica; podrá otorgarse a una o más personas determinadas, mediante un título jurídico individual que confiere sólo un interés legítimo y precario, denominado permiso de policía.

Artículo 59º: El permiso de policía es un título constitutivo que otorga un interés legítimo y precario al uso privativo de las aguas. Cuando sea por un plazo determinado, gozará de estabilidad durante el tiempo que se haya establecido.

Artículo 60º: La autoridad competente para otorgar los permisos es la Autoridad de Aplicación.

Artículo 61º: Las disposiciones relativas a la concesión, en lo pertinente, son aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado.

Artículo 62º: El título del permiso deberá contener, por lo menos:

a) Nombre del permisionario;

b) Objeto del dominio público hídrico sobre el que se otorga el permiso;

c) Uso privativo que confiere;

d) Duración del permiso, si fuera por tiempo determinado;

e) Fecha de otorgamiento;

f) Cargas financieras que pudieran corresponderle;

g) Condicionamientos especiales que se funden en los informes técnicos y dictámenes producidos durante la tramitación de la solicitud.

Sección Tercera: Normas generales de procedimiento

Artículo 63º: Las solicitudes de aprovechamiento de las aguas públicas deben presentarse ante la Autoridad de Aplicación. En el pedido debe constar:

a) Documentación que acredite la identidad del solicitante o la representación en que actúa, pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas;

b) Destino del aprovechamiento con la correspondiente formulación del proyecto básico del mismo, el que deberá contener por lo menos una memoria técnica, planos, información topográfica de la zona y el monto estimativo de las inversiones que realizará tanto en la realización de obras de infraestructura y de las actividades productivas que pretende llevar a cabo;

c) Caudal de agua solicitado, método y eficiencia de la captación, conducción, utilización y disposición de los desagües;

d) Corriente o acuífero de donde se van a derivar las aguas;

e) Lugar donde se efectuará el aprovechamiento;

f) Estudio de la incidencia ambiental del uso requerido.

Artículo 64º: La Autoridad de Aplicación procederá a examinar el pedido presentado.

Si la solicitud no cumple con los requisitos impuestos por el Código de Aguas u otras leyes aplicables al proyecto de utilización, la Dirección denegará la solicitud y mandará que se archiven las actuaciones.

Si se tratase de incumplimientos subsanables, le conferirá al peticionante un plazo no mayor a días (10) días ni menor a cinco (5), a fin que subsane las deficiencias, teniéndolo por desistido de su solicitud si no lo hiciera, archivándose las actuaciones.

Cuando la solicitud se encuentra completa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación la remitirá al Poder Ejecutivo a fin que resuelva si existen razones de interés público, utilidad, economía u oportunidad que aconsejen comprometer dicha fuente de provisión con el otorgamiento de la concesión solicitada.

Artículo 65º: En el supuesto que se hubieran presentado una pluralidad de solicitudes sobre la misma fuente de provisión, con idéntico o diversos destinos, antes de la publicación exigida por el artículo 67 de este Reglamento, la Autoridad de Aplicación las ordenará y remitirá al Poder Ejecutivo.

Con todas las solicitudes a la vista, en su conjunto, durante los treinta (30) días posteriores, el Poder Ejecutivo decidirá si existen razones de interés público, utilidad, economía u oportunidad que aconsejen comprometer dicha fuente de provisión con el otorgamiento de una o más de las concesiones solicitada.

Artículo 66º: Es una potestad discrecional del Poder Ejecutivo decidir otorgar o no las concesiones.

Si resuelve otorgar una o más concesiones, regirá el orden de preferencias del artículo 15 del Código de Aguas; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento respecto de la audiencia de los terceros eventualmente perjudicados con el otorgamiento de nuevas concesiones.

Artículo 67º: La Autoridad de Aplicación, presentada una solicitud de concesión sobre aguas públicas, dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores, mandará publicar un resumen del pedido efectuado, en el Diario Oficial y periódicos de mayor difusión.

Artículo 68º: Simultáneamente con la publicación del pedido, la Autoridad de Aplicación requerirá a los organismos competentes a fin que comprueben o ratifiquen los datos aportados por el solicitante; aporten nuevos datos o emitan una opinión fundada sobre la petición, exclusivamente sobre los asuntos de sus respectivas competencias; como así también se requerirá dictamen jurídico.

La Autoridad de Aplicación coordinará la fase del procedimiento de producción de informes y dictámenes, procurando que esta etapa tenga una duración no mayor a sesenta (60) días, a cuyo efecto podrá establecer un plazo para que cada organismo emita su pronunciamiento.

Artículo 69º: En la misma oportunidad, la Autoridad de Aplicación notificará a los titulares de concesiones previamente acordadas que pudieran verse afectados, en el domicilio constante en el Registro de Aguas. Si éste fuere desconocido o no se pudieran determinar quiénes son los eventuales terceros perjudicados, la notificación se practicará mediante una publicación en el Diario Oficial y periódicos de gran difusión, citándolos a fin que comparezcan a defender sus derechos de terceros en un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días.

Artículo 70º: Producidos los informes y dictámenes y vencido el plazo por el que se corrió vista de la petición a los terceros que pudieran resultar afectados, la Autoridad de Aplicación elaborará un Informe Final, que constituirá un solo documento.

En él se valorarán las opiniones técnicas y jurídico administrativas de todos los Organismos públicos con competencias en la materia, y las defensas de los interesados.

Artículo 71º: Producido el Informe Final, el expediente quedará en estado de resolver sobre el otorgamiento o la denegación de la o las concesiones solicitadas, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación lo remitirá al Poder Ejecutivo.

Artículo 72º: Asimismo, presentada una solicitud de concesión, antes de la publicación referida en el artículo 67 y dentro del plazo en él establecido, el Poder Ejecutivo podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones de uso del dominio público hídrico sobre la misma fuente de provisión, el que se llevará a cabo según las normas y especificaciones establecidas en las bases del concurso.

La Autoridad de Aplicación llevará adelante el concurso, pero las bases y la adjudicación deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, quien otorgará la concesión respectiva.

Los criterios de selección que adoptarán las bases de condiciones del concurso serán:

a) Los enumerados en el artículo 15 del Código de Aguas;

b) Excepcionalmente, y mediante acto suficientemente fundado, los criterios de selección podrán referirse exclusivamente a aquellos que no sean incompatibles con la finalidad de la reserva de caudales que se hubiere establecido previamente.

Artículo 73º: Cuando el concurso sea convocado luego de la presentación de solicitudes de concesiones concurrentes, las bases del mismo deberán asegurar a dichos solicitantes la posibilidad de efectuar modificaciones o ampliar los datos y evaluaciones de su presentación inicial respecto de los incs. b) y c) del artículo 62 de este Reglamento (el contenido de la solicitud)

Artículo 74º: El título de la concesión deberá contener, al menos:

a) Identidad y domicilio del concesionario;

b) Dotación que se acuerda, expresada como el caudal máximo a derivar;

c) Fuente de aprovisionamiento y punto de la toma o derivación;

d) Destino o uso en que se empleará el agua que se concede;

e) Duración de la concesión;

f) Población o urbanización que se servirá, en las concesiones de abastecimiento público y saneamiento; superficie a irrigar, en las concesiones para riego; ubicación del establecimiento, en las concesiones industriales y tramo que se ocupará, en las concesiones hidroeléctricas;

g) Obras que deberá realizar el concesionario;

h) Plazo dentro del cual el concesionario deberá poner en uso las aguas concedidas;

i) Causales de caducidad, especificándose el plazo durante el cual la falta de uso de las aguas acarreará la declaración de caducidad de la concesión;

j) Canon de uso y cargas financieras de la concesión.

Artículo 75º: El Poder Ejecutivo podrá establecer en el título respectivo obligaciones o condicionamientos especiales a los que deberá sujetarse el concesionario, de acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del aprovechamiento que se confiere, particularmente cuando impliquen la producción o el vertido de aguas residuales.

Artículo 76º: Una vez otorgadas las concesiones, no se efectuarán otras modificaciones que las autorizadas por el Código de Aguas o este Reglamento -como el cambio de titularidad- y las relativas a elementos no esenciales, previo cumplimiento de los trámites que el Poder Ejecutivo considere obligatorios u oportunos.

Sección Cuarta: Aguas Subterráneas

Artículo 77º: La exploración de aguas subterráneas, en terrenos propios o ajenos, estén dentro o fuera de las zonas sujetas a tutela, siempre requiere del permiso previo otorgado por la Autoridad de Aplicación, conforme lo prescripto por el artículo 73 del Código de Aguas y su concordante artículo 66.

Artículo 78º: Si los terrenos fueren ajenos, previamente al otorgamiento del permiso, se requerirá que la Autoridad de Aplicación imponga la servidumbre administrativa temporaria establecida en el artículo 79 del Código de Aguas y que el permisionario abone la indemnización correspondiente al propietario de los terrenos.

Artículo 79º: Cuando se trate de efectuar el uso común de las aguas subterráneas correspondiente al superficiario según el artículo 2340 inc. 3 in fine del Código Civil, se requiere autorización de la Autoridad de Aplicación para realizar la perforación respectiva.

La autorización será otorgada conforme lo preceptuado por el artículo 30 de este Reglamento, a través del procedimiento indicado a tal efecto.

Artículo 80º: Para realizar perforaciones en terrenos propios, con el objeto de explorar la existencia de acuíferos subterráneos, el propietario de los terrenos requiere el otorgamiento de un Permiso de Policía por parte de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo prescripto en la Sección Segunda, Capítulo II del Título Segundo de este Reglamento; no estar comprendido en la prohibición del artículo 68 y haber cumplido con la notificación del artículo 69, ambos del Código de Aguas.

Artículo 81º: Cuando se pretenda hacer perforaciones en terrenos ajenos, a fin de explorar las aguas subterráneas, además del permiso de policía y demás prescripciones del artículo anterior, se requiere la previa imposición de la servidumbre administrativa temporaria del artículo 79 del Código de Aguas y el pago de la indemnización correspondiente al propietario de los terrenos.

Artículo 82º: Quienes realicen obras de perforación sin el correspondiente Permiso de Policía, se encontrará en la situación jurídica reglada por los artículos 62, 67 y 71 del Código de Aguas y será pasible de las sanciones establecidas en el régimen contemplado en el Capítulo II del Título Sexto de este Reglamento.

Artículo 83º: El aprovechamiento de las aguas subterráneas para usos privativos requiere el otorgamiento previo de una concesión de uso, por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 84º: El título de la concesión de uso de las aguas subterráneas deberá contener, al menos:

Volumen anual concedido y caudal máximo instantáneo;

b) Uso al que se destinarán las aguas;

c) Profundidad máxima de la obra y de la bomba de extracción;

d) Obligación del concesionario de instalar los instrumentos adecuados para el control del nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos, cuando razones hidrogeológicas así lo recomienden o sean necesarios para el ejercicio de la policía;

e) Plazo de la concesión;

f) Otras condiciones que se estimen oportunas en atención al tipo de uso de las aguas o para protección del acuífero.

Artículo 85º: Dicha concesión se ajustará a lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78 del Código de Aguas, y las normas de este Reglamento.

Artículo 86º: El propietario de los terrenos afectados por el otorgamiento de una concesión de explotación de aguas subterráneas en favor de un tercero, tiene derecho a solicitar la expropiación del área ocupada por las obras e instalaciones de extracción; a la constitución de la servidumbres civiles de paso y de acueducto, si fueran necesarias para el ejercicio de la concesión; y a percibir las indemnizaciones correspondientes, previamente al inicio de la explotación de las aguas subterráneas por el concesionario.

Artículo 87º: El Poder Ejecutivo podrá declarar sujetos a reserva por tiempo determinado, los acuíferos subterráneos que se hallen sometidos a sobreexplotación o contaminación, a solicitud de la Autoridad de Aplicación o de oficio.

La medida deberá encontrarse suficientemente fundada.

Capítulo IV: Usos especiales en particular

Sección Primera: Abastecimiento humano

Artículo 88º: El aprovechamiento especial de aguas superficiales y subterráneas para abastecimiento de poblaciones, se ejercerá por concesión de uso, aplicando las disposiciones del Código de Aguas y del presente Reglamento.

Artículo 89º: El Organismo Regulador de Agua Potable y Saneamiento, previamente al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de provisión del agua potable, superficial o subterránea, deberá exigir al concesionario la obtención de la concesión de uso de las aguas con que se ha prestar el servicio, conforme con lo previsto en los artículos del Código de Aguas y las Normas generales de Procedimiento que establece la Sección Tercera del Capítulo II del Título Segundo de la Primera Parte de este Reglamento.

A fin de asegurarse la disponibilidad del recurso hídrico, el Organismo Regulador de Agua Potable y Saneamiento previamente a la convocatoria del proceso de selección del prestador del servicio, remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo solicitándole que disponga una reserva de las aguas necesarias para el abastecimiento de la futura concesión.

Otorgada la concesión, el Organismo Regulador de Agua Potable y Saneamiento podrá conceder el servicio.

La registración, empadronamiento y la fijación y percepción de los cánones de las concesiones de uso del recurso hídrico permanecerá a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 90º: La Ley Provincial Nº 1763 deroga los artículos 28, 29 y 31 del Código de Aguas, siendo ajenas a la Autoridad de Aplicación las potestades por estos artículos reglados.

Artículo 91º: El Poder Ejecutivo, siguiendo el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica establecido en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda Parte de este Reglamento, individualizará las aguas cuya declaración genérica de utilidad pública efectúa el artículo 30 primera parte del Código de Aguas, determinará y abonará la indemnización correspondiente, previamente a disponer sobre su utilización.

Artículo 92º: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la veda de ciertos usos, siguiendo en forma el orden de prelaciones establecidos en el artículo 5º del Código de Aguas, en favor de los prestadores del servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento, en las circunstancias establecidas en el artículo 30 segunda parte del Código.

Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los titulares de los derechos de usos suspendidos serán abonadas por los concesionarios beneficiados con dicha medida.

Sección Segunda: Irrigación

Artículo 93º: A los fines de la determinación de la dotación mínima establecida en los artículos 34 y 35 del Código de Aguas, la Autoridad de Aplicación deberá efectuar consulta previa a la Autoridad de Cuencas competente, a fin que le informe sobre los volúmenes disponibles.

Sección Tercera: Usos Terapéuticos y Termales

Artículo 94º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de este reglamento a los fines del otorgamiento y control de concesiones y permisos, se procederá, mediante el sistema previsto en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda Parte de este Reglamento a dar la intervención pertinente al EPAS y a las autoridades sanitaria, turística y con competencia en materia termal según corresponda.

Artículo 95º: En relación con la aplicación del artículo 40 del Código de Aguas, la Autoridad de Aplicación en forma conjunta con la autoridad turística y termal procederá a la individualización de las aguas terapéuticas, termales o minerales sujetas a expropiación.

Artículo 96º: La Autoridad de Aplicación al tomar conocimiento de la existencia de fangos y aguas radioactivos deberá dar la intervención pertinente al organismo regulador Dde actividades nucleares mediante el cumplimiento del Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica (SCIMH).

Sección Cuarta: Usos Industriales

Artículo 97º: En el otorgamiento de concesiones para la utilización del agua como materia incorporada a productos elaborados, deberá intervenir necesariamente la autoridad sanitaria o de salubridad que corresponda.

Artículo 98º: Si el establecimiento beneficiado con una concesión para uso industrial del agua, se trasladare a otro inmueble, el concesionario, para continuar con el uso de la misma deberá presentar un informe donde se detalle:

a) Ubicación nueva del establecimiento;

b) Fuente posible de provisión de agua;

c) Situación en la que queda el inmueble anteriormente utilizado.

Artículo 99º: La transferencia del establecimiento industrial, que incluya la concesión del uso del agua, deberá requerir la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. A ese fin se indicarán los datos del nuevo titular de la industria, quien asumirá todas las obligaciones de la anterior concesionaria.

Artículo 100º: Cuando el destino del agua sea para uso minero, se deberá determinar si las aguas a utilizar son de naturaleza privada, en cuyo caso, se regirá por lo dispuesto en los artículos 48º y 49º del Código de Minería, respecto de las servidumbres de agua y acueducto.

Artículo 101º: Si se tratare de la concesión de aguas públicas, se establecerá el mecanismo de coordinación institucional con la Dirección Provincial de Minería y la autoridad en materia ambiental, a fin de determinar los volúmenes disponibles, la situación de la concesión minera y el tratamiento de las aguas pertinentes.

Artículo 102º: El otorgamiento de la concesión hídrica, deberá ser inscripta en el registro respectivo y también en el que corresponda a la autoridad minera. Igual trámite se deberá dar cuando se trate de plantas de beneficio vinculadas a una concesión minera.

Artículo 103º: Las concesiones otorgadas para uso de las explotaciones hidrocarburíferas, darán origen al sistema de coordinación institucional con la participación de las autoridades en materia de energía y ambiente de la provincia. Asimismo, se deberá establecer la coordinación con los organismos competentes.

La concesión otorgada, -deberá como mínimo- contemplar en forma precisa y detallada:

a) el caudal asignado;

b) el lugar de la utilización del mismo;

c) el sistema de control de los acuíferos.;

d) las obligaciones y responsabilidades respecto de derrames o vertidos;

e) el mecanismo de inspección y de emergencias;

f) el régimen sancionatorio.

Artículo 104º: Las concesiones para uso refrigerantes de centrales térmicas deberán determinar el caudal a asignar, el régimen de utilización de las aguas y los sistemas de tratamiento del efluente. Las obligaciones mencionadas, se fijarán tanto para las centrales que actúen en el mercado eléctrico local, como las que intervengan en el sistema eléctrico nacional.

Sección Quinta: Energía Hidráulica

Artículo 105º: A los fines de lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Aguas, todo aprovechamiento para la generación de energía hidráulica, deberá contar previamente con el otorgamiento de la respectiva concesión de uso de las aguas públicas con tal destino.

Artículo 106º: Decidido por la provincia la posibilidad de su construcción o presentado una solicitud para el otorgamiento de una concesión hidroeléctrica, se dará inicio al trámite previsto en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda Parte de este Reglamento. En el mismo intervendrán necesariamente las autoridades en materia hídrica, energética y ambiental, dándosele la participación previa y necesaria a la autoridad de cuenca respectiva y al organismo de seguridad de presas. Se elaborará un informe conjunto donde se establezca la disponibilidad del recurso, las características posibles de la obra, los efectos ambientales, los posibles perjuicios de terceros y sobre si la concesión será otorgada por la autoridad administrativa o legislativa, de acuerdo a las características del emprendimiento.

Artículo 107º: El otorgamiento de la respectiva concesión deberá contener, en forma detallada:

a) la situación jurídica del concesionario;

b) la individualización precisa del lugar del emprendimiento;

c) el uso de otros bienes del dominio público;

d) las condiciones establecida por la autoridad de cuencas;

e) el plazo de la concesión;

f) las condiciones especiales del uso de las aguas, y el respeto de las preferencias de uso de aguas establecido en el artículo 5º del Código de Aguas;

g) la individualización de las concesiones anteriores que tengan vinculación o que puedan afectar o ser afectadas por el emprendimiento;

h) las obligaciones del concesionario en materia de erogación de caudales;

i) las obligaciones y responsabilidades ambientales, en especial los efectos sobre tierras inundadas, flora y fauna;

j) el canon a abonar por el uso del recurso;

k) las servidumbres a establecerse;

l) el ejercicio de la policía de las aguas;

m) los requisitos fijados por el organismo de seguridad de presas;

ñ) sistemas de inspecciones y de autorizaciones de las obras y de llenado del embalse;

o) la sanciones por el incumplimiento de las obligaciones;

p) las causales de extinción de la concesión;

q) el rescate de la concesión por razones de interés público o la expropiación por causa de utilidad pública;

r) la situación de los bienes, obras o instalaciones cuando se produjera la reversión a la provincia;

s) la resolución de controversias;

t) el régimen impositivo aplicable;

u) otras obligaciones y derechos específicos que se determinen.

Artículo 108º: Para el caso en que la energía hidroeléctrica generada pueda ser colocada en el Mercado Eléctrico Nacional, deberá acreditar el cumplimiento de las normas legales específicas.

Sección Sexta: Estanques y Piletas

Artículo 109º: Las concesiones de agua para establecimiento de piscicultura se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 1996 de Promoción y Fomento de la Acuicultura.

Artículo 110º: El otorgamiento de concesiones para natatorios, requerirá la intervención de la autoridad sanitaria respectiva, quien ejercerá el control de las condiciones de uso y mantenimiento de las aguas.

TITULO TERCERO

Capítulo I: Registros

Artículo 111º: La Autoridad de Aplicación debe llevar el Registro de Derecho de Aguas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Aguas y las normas de este Reglamento. También llevará los registros que se indican a continuación:

a) Registro de Derechos de aguas públicas, superficiales y subterráneas;

b) Registro de Aguas de Dominio Privado;

c) Registro de Empresas Perforadoras;

d) Registro de Permisos de Exploración y de Permisos de Perforaciones de Aguas Subterráneas;

e) Registro de Permisos de Vertidos;

f) Registro de Empresas Depuradoras.

Artículo 112º: La Autoridad de Aplicación podrá crear registros auxiliares y complementarios destinados a facilitar y agilizar el desarrollo eficiente de la actividad administrativa y de la organización del sector.

Artículo 113º: Los registros a que alude el artículo 111 de este Capítulo serán públicos.

Cualquier persona interesada podrá acceder a la información que ellos contienen, examinar sus libros y tomar las notas que estimen pertinentes, así como solicitar certificación sobre su contenido especificando la finalidad de la misma.

Artículo 114º: Las certificaciones podrán ser positivas o negativas según que en el Registro aparezca o no inscripto el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación.

Artículo 115º: La Autoridad de Aplicación determinará la organización, el modo de llevar los registros, las técnicas aplicables y las medidas tendientes a evitar los riesgos de adulteración, pérdida o deterioro.

Artículo 116º: El derecho al uso especial de las aguas públicas y demás bienes integrantes del dominio público hídrico, sólo producirá efectos respecto de terceros desde el momento de su inscripción en los Registros respectivos.

Artículo 117º: La inscripción de las concesiones otorgadas deberá realizarse de oficio, dentro de los diez (10) días posteriores al otorgamiento.

Sin perjuicio de ello, el titular podrá pedir la inscripción de su derecho.

Artículo 118º: En el Registro de Derechos de Aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión deberán inscribirse los derechos de aguas concedidos mediante las concesiones de uso respectivas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.

Artículo 119º: Es nula la inscripción que no se ajuste fielmente al contenido del título de otorgamiento de la concesión.

La rectificación de errores en la inscripción del derecho será efectuado a pedido de parte, o de oficio con audiencia de interesados.

Artículo 120º: Todo titular de derechos sobre las aguas o bienes que integran el patrimonio hídrico, está obligado a suministrar a la Autoridad de Aplicación los informes y datos que le sean requeridos a los fines de la actualización de los registros, bajo declaración jurada.

La falta de información o la falsedad de los datos, configuran infracciones sancionables con multa cuyo monto será graduado conforme la gravedad del caso y según la escala que anualmente determine la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad que surja por los daños causados.

Artículo 121º: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 24 del Código de Aguas, será obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio, de todos los derechos al uso de agua pública otorgados con carácter real, en beneficio de determinados terrenos.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación celebrará un convenio con el Registro de la Propiedad Inmueble (Dirección Provincial de catastro) para acordar el modo de efectuar la comunicación de las concesiones de uso de agua pública registrados, inherentes a los inmuebles.

Artículo 122º: A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 24 segunda parte del Código de Aguas, los escribanos deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación un certificado de la registración de los derechos de aguas inherentes al inmueble objeto de las transferencias del dominio o constitución de derechos reales cuyas escrituras públicas autoricen.

La Autoridad de Aplicación, previamente a la emisión de dicho certificado, deberá constatar la existencia de deudas provenientes de las cargas financieras de dicho derecho de aguas y no podrá emitir dicho certificado hasta la cancelación total de la deuda o realización de un plan de pagos a nombre del adquirente del inmueble.

Artículo 123º: A los efectos de la inscripción en el Registro de Aguas Privadas, los titulares de las mismas deberán declarar su existencia ante la Autoridad de Aplicación. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho y haciendo constar las características y el destino del agua y si son usadas por otras personas.

Artículo 124º: También se inscribirán en el Registro de Aguas Privadas los cambios operados respecto de la titularidad, índole del derecho y existencia real de las aguas.

Artículo 125º: En el Registro de Permisos de Exploración y Permisos de Perforación se inscribirán los permisos para explorar las aguas subterráneas y los permisos para efectuar perforaciones con el fin de extraer aguas subterráneas, que otorgue la Autoridad de Aplicación, haciéndose constar la ubicación geográfica, el titular de los permisos y el uso de las aguas que se pretende efectuar.

Artículo 126º: En el Registro de Empresas Perforadoras deberán estar inscriptas las empresas constructoras de perforaciones que tengan como destino la exploración o explotación de aguas subterráneas; como así también los profesionales o técnicos con título habilitante que intervengan como proyectistas, directores o representantes técnicos de dichas empresas.

La inscripción en el Registro es obligatoria y previa a la iniciación de las actividades de perforación.

Artículo 127º: No podrá sustanciarse ninguna solicitud de concesión, ni proyectarse, ni ejecutarse ninguna obra o trabajo de perforación, sin que la empresa constructora interviniente se encuentre inscripta en el Registro aludido en el artículo anterior.

Artículo 128º: La inscripción en el registro no acarrea la responsabilidad del Estado Provincial ni de la Administración, por la imperfección de los trabajos realizados por la empresa ni la impericia de los profesionales o técnicos de las mismas.

Artículo 129º: La inscripción en el Registro podrá ser cancelada por incumplimiento de las obligaciones de los perforadores, según lo disponga la Autoridad de Aplicación siguiendo el procedimiento que ésta establezca para tales efectos.

Artículo 130º: En el Registro de Permisos de Vertidos se inscribirán los permisos de vuelco de efluentes y residuos, obtenidos conforme con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Cuarto de este Reglamento.

Artículo 131º: En el Registro de Empresas Depuradoras se inscribirán todas aquellas empresas dedicadas a la depuración de los efluentes y sustancias de terceros, para cuyo vertido se les haya acordado permiso de vuelco conforme con las disposiciones de este Reglamento.

La inscripción también deberá contener los datos relativos a la idoneidad de los profesionales o técnicos que asesoren o dirijan las empresas.

Capítulo II: El Catastro de Aguas

Artículo 132º: La Autoridad de Aplicación llevará, en concordancia con los Registros de Concesiones de aguas superficiales y subterráneas, un Catastro de Aguas Superficiales y Subterráneas que indicará, por lo menos:

a) La ubicación de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, vertientes, aguas termominerales, vapores o fluidos endógenos o geotérmicos, y acuíferos;

b) Caudales medidos de cada una de las clases de aguas mencionadas en el inciso anterior;

c) Volúmenes efectivamente en uso;

d) Usos acordados y la naturaleza jurídica del derecho al uso-permiso, concesión, dominio privado

e) Obras de regulación y de derivación efectuadas;

f) Aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general;

g) Ubicación de las fuentes de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas;

h) Mediciones de la calidad de las aguas;

i) Ubicación de los permisos de vertidos acordados.

Artículo 133º: Para elaborar y actualizar este Catastro, la Autoridad de Aplicación realizará los estudios pertinentes, pudiendo requerir a los usuarios o titulares de aguas la información que estime imprescindibles.

TITULO CUARTO

Capítulo I: Protección de la Calidad de las Aguas

Artículo 134º: El concepto de contaminación hídrica, a los efectos jurídicos, está referido a los siguientes aspectos:

a) aptitud de afectar la vida o salud humana y animal;

b) nocividad para la vegetación;

c) nocividad para la calidad del suelo;

d) calidad mínima requerida para el uso al que están destinadas las aguas y demás elementos del dominio público hídrico.

Artículo 135º: A fin de preservar la calidad de las aguas y su entorno, los usos privativos están sujetos a los condicionamientos ambientales que se impongan en las autorizaciones, permisos de policía y concesiones; como así también los que se establecen en el Código de Aguas y las normas específicas relativas al uso de que trate; los que se establecen en este Reglamento y los que se expresen en el título respectivo.

Artículo 136º: También están obligados, sus titulares o solicitantes, a la evaluación del impacto ambiental que el uso privativo puede ocasionar sobre el dominio público hídrico y los demás elementos del entorno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 inc. f) de este Reglamento, la Autoridad de Aplicación puede solicitar a los usuarios, en cualquier momento, la realización de tales estudios, mediante resolución fundada.

Artículo 137º: La Autoridad de Aplicación deberá determinar los parámetros o indicadores necesarios para efectuar la evaluación del impacto ambiental de los diversos usos.

Al hacerlo, respetará los objetivos de calidad y los indicadores establecidos en los planes hídricos provincial o de las autoridades de cuencas competentes.

Artículo 138º: En el procedimiento administrativo de la evaluación de la incidencia ambiental, se asegurará la debida y oportuna intervención del Organismo de Cuenca competente.

Artículo 139º: La Dirección General de Recursos Hídricos podrá otorgar permisos de policía para el vertido de efluentes o aguas residuales en cuerpos de agua o en cualquier otro lugar público o privado; terrenos, balsas o excavaciones; mediante depósito, evacuación o reinyección; en favor de personas determinadas y según el procedimiento establecido en la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título Segundo de la Primera Parte en la medida que no sean incompatibles con el objeto de esta clase de permisos.

Quedan exceptuados de esta disposición los efluentes residuales que se vierten a los sistemas de recolección de cloacas y saneamiento básico a cargo de los prestadores del servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento.

Artículo 140º: La solicitud del permiso de vertido contendrá, por lo menos:

a) Nombre, domicilio y demás datos de identidad del solicitante;

b) Localización exacta del punto donde se produce la evacuación, inyección o depósito de las aguas o productos residuales;

c) Características cuantitativas y cualitativas de los residuos;

d) Memoria técnica de las instalaciones de depuración, tratamiento o eliminación de los vertidos y de las instalaciones de seguridad para evitar vuelcos accidentales;

e) Proyecto de las instalaciones u obras de tratamiento o eliminación de los residuos, suscrito por profesional competente en la materia;

f) Elementos de control del funcionamiento de las instalaciones depuradoras y de los límites que la Autoridad de Aplicación imponga a la composición del efluente;

g) Estudio de la incidencia ambiental de los vuelcos a efectuar, el que deberá contener un estudio hidrogeológico para el supuesto en que puedan producirse infiltraciones de los mismos.

Artículo 141º: El título del permiso de vertido deberá contener, al menos:

a) Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido;

b) Las instalaciones de depuración o eliminación necesarios;

c) Los elementos de control del funcionamiento de dichas instalaciones;

d) El importe del canon de vertido;

e) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones; etapas parciales previstas y entrada en servicio de las mismas y las medidas que se deberán adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquellas;

f) Las medidas que deberá poner en práctica el permisionario en casos de emergencias;

g) Plazo de vigencia del permiso;

h) Cualquier otra condición que la Autoridad de Aplicación considere oportuna según las características del caso.

Artículo 142º: El régimen económico financiero correspondiente a los permisos de vuelcos es el que se establece en el Capítulo I del Título Sexto de este Reglamento.

Para el caso que las permisionarias sean Empresas Depuradoras, se establecerá además, el régimen tarifario correspondiente a sus servicios.

Artículo 143º: La Autoridad de Aplicación, en ejercicio de la policía del dominio público hídrico, podrá disponer la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados en el caso de considerar menos conveniente la adopción de medidas correctivas. Todo, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera corresponderle a los causantes de tales vertidos.

Artículo 144º: La Autoridad de Aplicación podrá hacerse cargo, por sí o por terceros, por razones de interés público y cuando no sea posible suspender la actividad productora de los residuos, del funcionamiento de las instalaciones de depuración de vertidos, estén o no permitidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran incurrido los responsables de esta situación.

Artículo 145º: Pueden constituirse Empresas Depuradoras para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros.

Las Empresas Depuradoras deberán contar con un Permiso de vertido para Empresas Depuradoras, en cuyo título se deberá consignar, además de los datos de los permisos de vertido otorgados a particulares, lo siguiente:

a) Las condiciones de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa;

b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica;

c) La constitución de una garantía para responder por la continuidad y eficacia de los tratamientos. El monto y forma de constitución será determinado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 146º: Tales Empresas deberán inscribirse en el Registro que llevará la Autoridad de Aplicación conforme lo dispuesto por el Capítulo I del Título Tercero.

Artículo 147º: Todos los permisos podrán ser revocados por incumplimiento de sus condiciones, sin que corresponda el pago de indemnización alguna.

En el caso que el permisionario fuere titular de una concesión de uso de las aguas públicas y el incumplimiento de sus obligaciones ocasionara un perjuicio grave al dominio público hídrico, la revocación del permiso acarreará la caducidad de la caducidad de la concesión de uso sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 148º : El Poder Ejecutivo podrá establecer las reglas básicas para la reutilización de las aguas tratadas. A tal efecto, regirá el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica establecido en el Capítulo I del Título Primero de la Segunda Parte de este Reglamento.

Artículo 149º: Si el primer usuario de las aguas y el que practica la reutilización fueren distintas personas, ambos aprovechamientos se consideran independientes y requieren el otorgamiento de concesiones diferentes.

Artículo 150.- Las solicitudes, otorgamiento, ejercicio, restricciones, sanciones y extinción de las concesiones para la reutilización de aguas tratadas, se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para las concesiones de uso de las aguas.

Capítulo II: Prevención de Catástrofes naturales

Artículo 151º: La Autoridad de Aplicación deberá contar con un programa o sistema de alerta temprana, prevención y mitigación de la sequía, inundaciones y demás catástrofes naturales vinculadas con el dominio público hídrico.

Artículo 152º: En situaciones de emergencias producidas con motivo de la amenaza o producción de inundaciones y toda otra clase de catástrofes naturales, la Autoridad de Aplicación podrá imponer restricciones al ejercicio de la propiedad privada como así también a cualquier actividad y al ejercicio de los usos comunes y privativos del dominio público hídrico, fundadas en razones de interés general y sin obligación de pagar indemnización alguna a los afectados.

TITULO QUINTO

Capítulo I: Obras Hidráulicas

Sección Primera: Principios Generales

Artículo 153º: Conforme lo dispuesto por el artículo 2340 inc. 7 del Código Civil y lo prescrito en los artículos 18, 19 y 20 del Código de Aguas, las obras hidráulicas son:

a) del dominio privado cuando han sido construidas para utilidad o comodidad de quien las construyó, aunque autorice a terceros para que las utilicen;

b) del dominio público cuando han sido construidas para utilidad o comodidad común, es decir, cuando han sido afectadas al uso público, independientemente de quién las construyó y la naturaleza de los fondos con que se afrontó el pago del precio;

Artículo 154º: Si las obras a las que se refiere el inc. b) del artículo anterior fueron construidas por un particular o con dineros privados, no podrán ser incorporadas al dominio sin previa declaración de utilidad pública efectuada por ley, pago de la indemnización respectiva y afectación al uso público.

Artículo 155º: Los terceros no tienen derecho a utilizar las obras construidas por un particular para su utilidad o comodidad privada, sin el permiso de su dueño y bajo las condiciones que éste establezca.

Artículo 156º : Sobre las obras de dominio privado pueden constituirse servidumbres civiles o servidumbres administrativas, según se constituyan en interés privado de un particular o en interés público de uno varios particulares o el público en general.

La autoridad competente para imponer las servidumbres administrativas sobre una obra del dominio privado es la Autoridad de Aplicación, quien deberá también establecer el monto de la indemnización que los beneficiarios deberán abonar al propietario de la obra.

Si éste no estuviera de acuerdo con la indemnización fijada en la sede administrativa, podrá acudir a los tribunales provinciales ordinarios a fin que ellos la determinen, sin perjuicio del agotamiento previo de la vía recursiva que fuere procedente según la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 157º: Las obras hidráulicas públicas construidas bajo el régimen de la concesión de obra pública, se regirán por las disposiciones de los artículos 81 y 82 del Código de Aguas y las normas provinciales que rigen en la materia.

Artículo 158º: La carga financiera establecida en el artículo 83 del Código de Aguas será aplicable tanto en los casos de obras públicas construidas en régimen de concesión de obra pública o directamente por el Estado.

Artículo 159º: La construcción de las obras hidráulicas públicas o privadas, requerirá el estudio de evaluación de la incidencia ambiental y el pronunciamiento favorable de la Autoridad de Cuenca respectiva, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o concesión pertinente.

Sección Segunda: Obras de Depósitos y Lagos Artificiales

Artículo 160º: Los depósitos y lagos artificiales pueden construirse, según lo dispuesto por los artículos 80 a 85 del Código de Aguas:

a) como obras privadas, las que se rigen por lo dispuesto en la Sección Primera de este Capítulo. Para su construcción se requerirá la autorización o permiso de policía o la concesión de uso de las aguas, otorgadas por la Autoridad de Aplicación o el Poder Ejecutivo, conforme lo dispuesto en la Sección Primera de este Reglamento.

b) como obras públicas, en virtud de un contrato de obra pública o de un contrato de concesión de obra pública. En este último supuesto, regirán los artículos 81 in fine, 82 y 83 del Código de Aguas y lo dispuesto en el Capítulo I del Título Sexto de este Reglamento.

Artículo 161º: Las obras construidas en régimen de concesión de obra pública, pasan al dominio público del Estado una vez extinguida la concesión que se había otorgado.

Los criterios para la determinación del valor de las obras al momento de la extinción de la concesión, serán establecidos en el contrato de concesión. En su oportunidad, el Poder Ejecutivo efectuará la valoración garantizando el derecho de defensa del concesionario. En caso de desacuerdo el Poder Ejecutivo realizará la consignación del monto según lo establecido por la Ley de Expropiación.

Artículo 162º: La caducidad de la concesión de obra pública será declarada por el Poder Ejecutivo, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título Sexto del presente Reglamento.

Sección Tercera: Obras de Distribución; de Desagüe y Mejoramiento Integral y Obras de Defensa

Artículo 163º: Es facultad de la Autoridad de Aplicación dictar los reglamentos técnicos a los que han de ajustarse las obras de distribución, desagüe y mejoramiento integral, como así también las obras de defensa, a las que se refieren los Títulos VIII, IX y X del Código de Aguas.

Artículo 164º: La policía de la construcción de las obras mencionadas en el artículo anterior, como así también de su utilización, mantenimiento, conservación y reparación, será ejercida por la Autoridad de Aplicación, quien ejercerá todas las potestades que, en la materia, le confiere el Código de Aguas a la Dirección de Aguas.

Artículo 165º: El régimen económico financiero aplicable a las obras a las que se refieren los artículos anteriores, es el que se establece en el Capítulo I del Título Sexto de este Reglamento.

Artículo 166º: Las sanciones aplicables por la violación de las normas de policía sobre las obras y de las establecidas en el Código de Aguas y los reglamentos de la Autoridad de Aplicación, se regirán por las disposiciones del Capítulo II del Título Sexto de este Reglamento.

TITULO SEXTO

Capítulo I: Régimen Económico-financiero

Artículo 167º: Conforme lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Aguas, el uso privativo de las aguas públicas, estará sujeto al pago del canon de uso que se establecerá en el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 168º: El canon de uso se establecerá para cada clase de uso de las aguas públicas, según las normas del Capítulo IV del Título Segundo, Primera Parte de este Reglamento.

El importe se determinará como resultado de multiplicar la unidad de renta anual que se establezca para clase de uso, por el volumen cuyo uso se haya otorgado.

Las unidades de renta serán establecidas y actualizadas por el Poder Ejecutivo, siguiendo el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica creado en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda Parte de este Reglamento. A tal efecto, se tendrá en cuenta las clases de usos que se pretende promover, la eficiencia de la aplicación de las aguas a su destino, las características regionales donde se ubica el lugar de la utilización y las inversiones a realizar para el desarrollo de la administración hídrica.

Artículo 169º: Los titulares de autorizaciones, permisos y concesiones de uso están obligados también a abonar las tasas retributivas de servicios, tales como trabajos de equipos mecánicos; limpieza y mantenimiento de diques y obras de distribución, mejoramiento integral y desagües y obras de defensa.

Artículo 170º: Los titulares de permisos de vertidos deberán pagar un canon destinado al mejoramiento y protección de la calidad de las aguas y demás bienes del dominio público hídrico.

El monto del canon de vertido será determinado por la Autoridad de Aplicación al momento del otorgamiento del permiso y resultará de multiplicar las unidades de carga de contaminantes, por el valor que el Poder Ejecutivo le asigne a la unidad siguiendo el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica creado en el Capítulo I del Título Primero, de la Segunda Parte de este Reglamento.

Artículo 171º: La unidad de la carga de contaminación de los residuos que se han de verter será establecida por la Autoridad de Aplicación, como resultado de multiplicar el volumen del vertido en metros cúbicos/año por un coeficiente que se determinará según la naturaleza de los residuos y el grado de tratamiento previo al vuelco.

A fin de definir el coeficiente mencionado en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación elaborará:

a) una clasificación de la naturaleza de los residuos, según las sustancias que contengan, asignándole un valor convencional a cada una de las clases.

b) una escala de graduación de los diversos sistemas de tratamiento de los efluentes, asignándole un valor convencional a cada sistema de tratamiento.

Artículo 172º: Los titulares de concesiones y de permisos temporarios que se beneficien con la construcción de una o varias obras hidráulicas, deberán contribuir a reembolsar el precio de las mismas, en proporción a la naturaleza del título, concesión o permiso y a la extensión del aprovechamiento privativo que les corresponde.

Artículo 173º: Los titulares de concesiones de uso y de permisos temporarios, también están obligados a efectuar los aportes a las comunidades de usuarios que integran según lo dispuesto en la Segunda Parte de este Reglamento.

Artículo 174º: El cobro de los diversos cánones y de los tributos por el uso de las aguas públicas, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlo fraccionadamente, conforme la periodicidad y montos que establezca dicho Organismo.

Artículo 175º: La Autoridad de Aplicación llevará una registración contable específica de la recaudación y gasto de estos fondos públicos y rendirá cuentas de ellos ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, en la forma que lo prescriben las leyes y demás normas especiales aplicables a la materia.

Iguales obligaciones tendrá respecto de los fondos extrapresupuestarios y los provenientes del empréstito público.

Artículo 176º: En el supuesto que las obras construidas bajo el régimen de concesión empresaria o de concesión de obra pública, los particulares que las utilicen deberán abonar, a los titulares de aquellas, las tarifas fijadas por la autoridad competente.

Capítulo II: Régimen Sancionatorio

Artículo 177º: Es de aplicación general y complementaria la ley de procedimiento administrativo en todas las cuestiones que se susciten sobre la administración o distribución de aguas.

Artículo 178º: La comprobación y el juzgamiento de las infracciones se ajustarán al procedimiento previsto en el artículo 109, 110, 111 y 112 del Código de Aguas y a los que se describen en el presente reglamento.

Artículo 179º: La Autoridad de Aplicación verificará la comisión de infracciones, labrando actas de infracción, las que se utilizarán como acusación y prueba de cargo.

Artículo 180º: Las actas labradas deberán contener: lugar, día y hora; nombre, apellido o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como posible infracción y firma del funcionario actuante.

Del acta se dejará copia al presunto infractor o al responsable presente en el lugar. Para el caso que en el momento no existieren responsables o se negaren a recibirlas, el funcionario dejará constancia de tal hecho y fijará una copia de la misma en la puerta del establecimiento. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.

Artículo 181º: El imputado podrá presentar descargo y ofrecer pruebas dentro de los cincos (5) días hábiles de notificado, debiendo producirse las mismas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Las pruebas ofrecidas podrán ser rechazadas sin más trámite si fueran manifiestamente improcedentes.

Artículo 182º : La resolución debe ser dictada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del acta de constatación de la infracción y quedará firme si no se recurre de ella dentro de los cinco (5) días posteriores a su notificación.

Si la sanción consistiera en una multa, su monto deberá ser depositado en la Autoridad de Aplicación o donde ésta lo establezca reglamentariamente, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de la resolución que la impuso.

Artículo 183º: Para el cobro compulsivo de las multas, será procedente la vía de apremio, la que se regirá por las normas procesales específicas.

Artículo 184º: La Autoridad de Aplicación llevará un registro de infractores con indicación de la conducta sancionada, a los fines de controlar la reincidencia de los mismos.

Artículo 185º: Cuando la infracción consista en el incumplimiento de las cargas financieras de la concesión de uso, además de la multa correspondiente y de la prosecución del cobro por la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión del ejercicio de la concesión, pudiendo acarrear la caducidad de la misma cuando la falta de pago se mantuviera por cinco (5) años consecutivos.

SEGUNDA PARTE

TITULO PRIMERO

Capítulo I: Régimen de Coordinación y Armonización Administrativa

Artículo 186º: Con el objeto de lograr un manejo coordinado y eficiente del recurso hídrico en sus distintos usos se establece el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica (SCIMH).

Dicho sistema establecerá las vinculaciones entre los distintos organismos con los que se vinculen el uso de los recursos hídricos y tendrá dos oficinas permanentes de coordinación, una de carácter técnico-económica y otra jurídico-institucional.

Ante la solicitud de una concesión, permiso o autorización presentada por un particular o bien cuando así lo requieran las autoridades provinciales o municipales, se pondrá en funcionamiento en forma inmediata dicho mecanismo de coordinación, debiendo actuar en forma mancomunada, con la intervención de las reparticiones y organismos provinciales que en cada caso se ha establecido en el presente reglamento. A ese fin cada una de las reparticiones, a solicitud del Poder Ejecutivo Provincial, designarán los representantes, titular y suplente, para que participen de las dos oficinas de coordinación.

Los dictámenes conjuntos se elaborarán en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos, salvo que por razones especiales se establezca una ampliación del mismo. Se dejará constancia de las reuniones y archivarán toda la documentación que se vaya acompañando. En la primera reunión se establecerá el cronograma de tarea y la responsabilidades de cada uno de los integrantes. La inasistencia de los representantes o el incumplimiento de las obligaciones asumidas serán puesta a conocimiento en forma inmediata al responsable de la repartición que corresponda.

Terminados los dictámenes, los mismos se elevarán para su aprobación y ejecución.

Artículo 187º : El SCIMH establecerá vinculaciones directas con el representante de la provincia ante las autoridades de cuencas, ante el organismo de seguridad de presas y, a través de la repartición respectiva, con las autoridades nacionales en materia de energía, hidrocarburos, parques y de otros temas que puedan eventualmente vincularse al recurso hídrico.

Podrán también ser invitados a participar los representantes de municipios, organismos comunitarios, ambientales, académicos y de interés público, cuando así resulte conveniente y sus opiniones serán documentadas y archivadas.

Una vez otorgada las concesiones, autorizaciones o permisos el SCIMH efectuará el seguimiento de las mismas produciendo los informes periódicos que correspondan. Podrá ser convocado en forma urgente, por razones de emergencia o catástrofes.

Capítulo II: Las Comunidades de Usuarios

Artículo 188º: Los usuarios de las aguas superficiales, subterráneas y demás bienes del dominio público hídrico, que compartan una misma toma o concesión, o exploten un acuífero subterráneas, constituyen una comunidad de usuarios.

Artículo 189º: Cuando se trate de usuarios de un mismo acuífero subterráneo o zona delimitada por la Autoridad de Aplicación, o exploten la misma unidad hidrogeológica (aguas fósiles o confinadas), constituirán "consorcios de usuarios de aguas subterráneas".

Si el destino de las aguas fuere principalmente el riego, se denominarán "comunidades de regantes". En los demás casos, las comunidades se denominarán según el aprovechamiento predominante. Si los usos fueren diversos en naturaleza, cantidad y calidad, se denominarán "comunidades de usuarios".

Artículo 190º: En el caso que los miembros de la asociación sean titulares de permisos de vuelco de efluentes residuales, se denominarán "consorcios de vertedores". La finalidad de los mismos puede consistir en la realización de los estudios; construcción, explotación y mejora de colectores, instalaciones de depuración y elementos comunes que les permitan llevar a cabo el vertido de una manera más eficiente desde el punto de vista técnico, económico y de la protección del entorno.

Artículo 191º: Las comunidades y consorcios se constituirán por la voluntad común de sus miembros o a petición de una parte de ellos.

La Autoridad de Aplicación podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la constitución obligatoria de las comunidades o consorcios, cuando así lo aconseje la utilización de los recursos hídricos de una misma zona.

Artículo 192º: El Poder Ejecutivo podrá otorgar una concesión colectiva o conjunta para el aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas fundándose en la mejor explotación de los recursos hídricos.

La Autoridad de Aplicación, por la misma razón, podrá otorgar un permiso colectivo de vertidos, en favor de varios productores de efluentes residuales, oficiosamente o a petición de los interesados.

rtículo 193º: Los integrantes de cada comunidad o consorcio redactarán y aprobarán su propio Estatuto o Reglamento, el que deberá ser sometido a la aprobación administrativa a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 194º: El Estatuto o Reglamento contendrá, como mínimo:

a) La finalidad de la entidad;

b) El ámbito territorial o personal sometido a su jurisdicción;

c) La regulación de la participación y representación obligatorias, la que será proporcional a la extensión de sus respectivos aprovechamientos;

d) En el caso que la comunidad o consorcio se haya constituido en razón de ser titular de una concesión de uso o permiso de vertido colectivos, también reglará el régimen interno relativo al ejercicio de aquellos por todos sus integrantes;

e) El régimen del gobierno y administración de las comunidades y consorcios;

f) La obligación de los miembros de contribuir al pago de los gastos comunes de explotación, conservación, limpieza, reparación, mantenimiento y mejora de los cauces, las obras e instalaciones, en proporción a la extensión de sus aprovechamientos; y de las tarifas que pudieren corresponder; según la finalidad de la institución; la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes podrán ser satisfechos en especie o mediante el trabajo propio o de sus dependientes, en tanto su naturaleza lo permita;

g) La facultad de la comunidad o consorcio de exigir el pago de las deudas de sus miembros por los gastos mencionados en el inciso anterior, por la vía del apremio; como también la de prohibir, además, el uso de las aguas, obras o instalaciones mientras no se satisfagan dichas obligaciones;

h) Los derechos y obligaciones especiales de los integrantes de la comunidad o consorcio, además de los generales establecidos en este Reglamento.

Artículo 195º: Cuando las características, modalidad o circunstancia del aprovechamiento lo justifiquen; o el número de usuarios sea reducido; la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un régimen especial de integración de los usuarios, el que se establecerá mediante un Convenio suscrito por aquellos y aprobado administrativamente por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 196º: Todas las Comunidades y Consorcios tendrán:

a) un órgano de gobierno y administración, el que ejercerá las funciones ejecutivas.

b) una asamblea de usuarios, que tendrá todas las facultades que no se le hayan atribuido en el Estatuto o Reglamento, al órgano de gobierno y administración.

TITULO FINAL

Normas de Derecho Transitorio

Artículo 197º: La Autoridad de Aplicación, dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación del presente Reglamento, propondrá un régimen de saneamiento y conversión de los derechos de aguas que se encuentren en uso a dicha fecha, adecuándolos a la reglamentación. Se incluirá los derechos sobre las aguas subterráneas mencionados en el artículo 60 del Código de Aguas.

Artículo 198º: El Poder Ejecutivo aprobará o mandará a completar o corregir la propuesta elevada por la Autoridad de Aplicación.

Una vez aprobada, la notificará a los interesados a fin que en un plazo no mayor a veinte (20) días presenten las defensas que estimen corresponder. Dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento del plazo de defensa, el Poder Ejecutivo emitirá resolución fundada sobre las mismas.

Artículo 199º: Como resultado del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez que las resoluciones queden firmes y causen estado, el Poder Ejecutivo mandará inscribir las concesiones según las adecuaciones resueltas definitivamente.

Artículo 200º: Respecto de lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Aguas, la Autoridad de Aplicación hará un relevamiento de los establecimientos productores de efluentes y residuos comprendidos en el artículo 21 de este Reglamento, dentro del plazo de seis (6) meses de la fecha de su publicación, con cuyos datos elaborará un registro auxiliar de empresas conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la presente reglamentación y lo elevará al Poder Ejecutivo.

Artículo 201º: El registro auxiliar de empresas consignará, fundamentalmente, el tipo de instalaciones de tratamiento de sus efluentes residuales y la naturaleza de los mismos.

El Poder Ejecutivo, siguiendo el Sistema de Coordinación Institucional en Materia Hídrica, determinará el plazo para que los establecimientos construyan las instalaciones necesarias para el depurado de sus efluentes.

ANEXO II

DECRETO 790/99

LIMITES PERMISIBLES EN EL VERTIDO A CURSO DE AGUA

Parámetro

límites permisibles en el vertido a curso de agua

PH

6,5 -

9,5

Temperatura

45

°C

Nitrógeno Amoniacal

3

mg/l

Coliformes totales

5000

NMP/100ml

SSEE: Grasas y Aceites

50

mg/l

Sólidos Sedimentables en 10'

su valor está acotado por el parámetro SS 2hs.

Sólidos Sedimentables en 2 hs

1

ml/l

Demanda Bioquímica de Oxígeno

sobre muestra bruta:

50

mg/l

Demanda Química de Oxígeno

sobre muestra bruta:

250

mg/l

Hidrocarburos totales

30

mg/l

Sustancias Fenólicas

0,5

mg/l

Detergentes

1

mg/l

Hierro, Fe (soluble)

2

mg/l

Manganeso, Mn (soluble)

0,5

mg/l

Cromo total, Cr

0,5

mg/l

Cinc, Zn

2

mg/l

Cobre, Cu

0,1

mg/l

Níquel, Ni

2

mg/l

Mercurio, Hg

0,005

mg/l

Arsénico, As

0,5

mg/l

Cianuro, CN-

0,1

mg/l

Plomo, Pb

0,05

mg/l

Cadmio, Cd

0,1

mg/l

Fósforo total

(1)

1

mg/l

Nitrógeno total

(1)

10

mg/l

Plaguicidas

Orgánicos Clorados

0,05

mg/l

Orgánicos Fosforados

0,1

mg/l

(1) estos límites serán sólo exigidos en las descargas a ambientes favorables a procesos de eutroficación

-o-

arriba