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Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION AMBIENTAL - TEXTO
ORDENADO LEY 1875
Resolución (PLP) 592/99. Del 17/6/1999. Aprobar el
texto ordenado de la Ley 1875 -Régimen de Preservación, Conservación y
Mejoramiento del Ambiente-, que forma parte de la presente, el cual
contiene las modificaciones introducidas por la Ley 2267.
La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Resuelve:
Artículo 1º - Aprobar el texto ordenado de la Ley 1875
-Régimen de Preservación, Conservación y Mejoramiento del Ambiente-, que
forma parte de la presente, el cual contiene las modificaciones
introducidas por la Ley 2267.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese y archívese.
DADA en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del
Neuquén, a los diecisiete días de junio de mil novecientos noventa y
nueve.
LEY 1875
TEXTO ORDENADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
POR LEY 2267
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES, OBJETO Y AMBITO DE
APLICACION
Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto
establecer, dentro de la política de desarrollo integral de la
Provincia, los principios rectores para la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la
Provincia del Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida
de sus habitantes.
Artículo 2° - Declárase de utilidad pública provincial,
la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
FINALIDADES
Artículo 3° - Son finalidades concretas de esta Ley, las
siguientes:
a) El ordenamiento territorial y la planificación
de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización,
explotación minera y expansión de fronteras productivas en general, en
función de los valores del ambiente.
b) La utilización racional del suelo, agua, flora,
fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en
función de los valores del ambiente.
c) La coordinación de acciones y de obras de la
administración pública y de los particulares en cuanto tengan
vinculación con el medio ambiente.
d) La orientación, fomento, desarrollo y
coordinación de programas educativos y culturales a fin de promover la
concientización y participación de la población en todo cuanto se
refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente.
e) El estudio de las políticas de desarrollo y
actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones que puedan
impactar sobre el ambiente provincial, y la formulación de oposiciones
y reservas que crea conveniente.
f) La protección, defensa y mantenimiento de áreas
y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre, reservas
forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas,
áreas verdes de asentamiento humano, y cualquier otro espacio físico que
conteniendo flora y fauna nativas o exóticas, requieren un régimen de
gestión especial.
g) La prevención y control de factores, procesos,
actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar
degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.
DEL AGUA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4° - La autoridad de aplicación, con los demás
organismos competentes de la Provincia, establecerá criterios de uso y
manejo de los cuerpos de agua que forman los recursos hídricos de la
Provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la
aptitud de ellos y los valores del ambiente.
CONTAMINACION DEL AGUA
Artículo 5° - No se podrán incorporar o volcar efluentes
en los cuerpos de agua que constituyen los recursos hídricos de la
Provincia, cuando ellos contengan agentes físicos, químicos o
biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que afecten
negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
MEDIDAS DE RECUPERACION
Artículo 6° - Cuando los cuerpos de agua se hayan
alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de aplicación
adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder retrotraer la
situación a la amplitud para la cual se fijó su uso.
MECANISMO DE VIGILANCIA AMBIENTAL
Artículo 7° - Los distintos organismos gubernamentales
competentes en materia de conservación, preservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, establecerán sistemas de vigilancia ambiental
de las condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de agua del
patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente elaborar un
informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y pronóstico, el
que deberán elevar a la autoridad de aplicación.
RESPONSABILIDAD
Artículo 8° - Será responsabilidad de las personas o
entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la
aptitud del cuerpo de agua, realizar las acciones tendientes a asegurar
que el medio alterado recupere su uso fijado, quedando estas acciones a
su costo.
DE LOS SUELOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9° - La autoridad de aplicación, en
coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia,
establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas
para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o
explotación, tales como: asentamientos urbanos, industriales, de
servicios, trazados de vía de comunicación terrestre, tendido de líneas
eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y
poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas,
ganaderas, forestales, turísticas y de recreación propendiendo -además-
a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran
sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.
CONTAMINACION DEL SUELO
Artículo 10° - No se podrán incorporar agentes químicos,
físicos, biológicos o combinación de ellos o realizar manejos
inadecuados sobre los suelos que puedan significar una alteración en la
aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daños a la salud, bienestar y
seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora, la
fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable.
MEDIDAS DE RECUPERACION
Artículo 11 - Cuando los suelos se hubieran degradado
por una modificación en la aptitud para la cual se fijó su uso, la
autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás
organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias para
retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.
MECANISMO DE VIGILANCIA
Artículo 12 - Los distintos organismos gubernamentales
competentes en materia de conservación, preservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, establecerán los sistemas de detección a
distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de los
distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de
calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los
resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y
análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.
RESPONSABILIDAD
Artículo 13 - Será responsabilidad de las personas o
entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la
aptitud del suelo, realizar las acciones tendientes a asegurar que el
medio alterado recupere su uso fijado quedando estas acciones a su
costo.
DE LA ATMOSFERA
DISPOSICIONES ESPECIALES
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 14 - La autoridad de aplicación, en
coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes de
la Provincia, fijará las condiciones del aire para la cual la población
de la Provincia se desarrollará con salud, bienestar y gozará de sus
propiedades y lugares de recreación, protegiendo además la vida animal y
vegetal.
CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA
Artículo 15 - No se podrán incorporar o emitir efluentes
al aire que contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la
combinación de todos en cantidades tales que sean posibilitantes de
modificaciones en la salud de la población, afecten su bienestar no
permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de recreación, o
que la flora y fauna sea modificada de una manera no deseada.
MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 16 - Los distintos organismos gubernamentales
competentes en materia de conservación, preservación, defensa y
mejoramiento del ambiente establecerán sistemas de vigilancia ambiental
que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener sus
respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las
evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser
remitidas a la autoridad de aplicación.
DE LA FLORA Y LA FAUNA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17 - La autoridad de aplicación, en
coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia,
establecerá los usos de la flora y la fauna según su respectiva aptitud,
como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar
actividades u obras que degraden o sean susceptibles de su respectiva
aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de
evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar
en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las
poblaciones de la flora y la fauna.
RESPONSABILIDAD
Artículo 18 - Será responsabilidad de las firmas o
entidades que ocasionaren modificaciones en las condiciones naturales
del aire y que signifiquen alteraciones en los receptores -hombre,
animal, vegetal, bienes- realizar acciones tendientes a reponer o
recuperar los daños a efectos de volver al uso fijado, quedando estas
acciones a su costo y sujetas a la reglamentación.
PROHIBICIONES
Artículo 19 - La autoridad de aplicación -a través de
los organismos competentes de la Provincia- reglamentará y tomará las
medidas necesarias a fin de lograr evitar toda acción u obra que
implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de
individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de
receso-extinción por los organismos competentes de la Nación, de la
Provincia y de los municipios, en tanto dicha acción no se halle
contenida en instrumentos legales vigentes.
DE LA CONTAMINACION DEL AMBIENTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20 - Cualquier actividad que sea capaz -real o
potencionalmente- de modificar el ambiente, ya sea por la incorporación
de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o
realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de
aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el bienestar de
la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con las
normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con
los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la
presente Ley.
PROHIBICIONES
Artículo 21 - Ninguna persona o entidad podrá
incorporar, verter, emitir, almacenar, transportar, manejar sustancias o
realizar manejos del patrimonio natural de la Provincia que puedan
significar una alteración de la aptitud de ellos o representen un riesgo
para la salud y seguridad de la población o afecten la vida animal y
vegetal.
DERECHO DE INSPECCION
Artículo 22 - La autoridad de aplicación habilitará un
sistema de catastro para las actividades a que se refiere el artículo
20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para
casos de catástrofes originadas por la actividad humana o de origen
natural.
AUTORIZACIONES ESPECIALES
Artículo 23 - Se tomarán recaudos en todas las obras o
actividades que sean susceptibles de degradar el ambiente en forma
corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren necesarias, por
cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes. Sólo podrán
ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para
su corrección. En el acto de autorización se establecerán las
correcciones y restricciones pertinentes.
HABILITACION
Artículo 24 - Todo proyecto y obra que por su
envergadura o características pueda alterar el medio ambiente deberá
contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la
Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión
Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación.
El procedimiento para la aprobación contemplará un
régimen de audiencias públicas y de licencias ambientales.
Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá
proseguirse en caso de haberse iniciado sin contar con la licencia
ambiental emitida por la autoridad de aplicación.
En el caso de obras, proyectos o emprendimientos que por
sus características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el
respectivo estudio de impacto ambiental, conforme lo determine la
reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.
TITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 25 - Será autoridad de aplicación de esta Ley
la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual
Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el
organismo que institucionalmente le suceda.
FUNCIONES
Artículo 26 - La autoridad de aplicación tendrá las
siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas precedentemente y
de las misiones y funciones institucionales que el Poder Ejecutivo le
asigne:
a) Asesorar al señor gobernador.
b) Evacuar consultas a los otros Poderes del
Estado.
c) Coordinar las actuaciones que deben cumplir los
diferentes organismos y entidades previstos en el artículo 27, a efectos
de optimizar el cumplimiento de esta Ley.
d) Examinar el marco jurídico-institucional del
Estado relativo a la materia objeto de la presente Ley, y proponer las
reformas legales y técnicas e innovaciones que fueren menester.
e) Promover la formación de personal
especializado.
f) Presentar al Poder Ejecutivo un informe sobre
su gestión y resultados obtenidos en forma anual o cuando éste lo
requiera.
g) Elaborar estrategias de planeamiento,
conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente con objetivos de
corto, mediano y largo plazo.
h) Aprobar la Declaración de Impacto Ambiental y su
correspondiente Plan de Gestión Ambiental, prevista en el artículo 24 de
la presente Ley, y emitir la correspondiente licencia ambiental.
i) Llevar a cabo toda la actividad necesaria o
conducente a la aplicación de esta Ley y de las normas que se dicten en
consecuencia.
j) Proponer, previo cumplimiento del inciso d), un
Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
k) Mantener un inventario del patrimonio ambiental
de la Provincia.
DEL COMITE PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 27 - La autoridad de aplicación será asistida
por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que funcionará como un
organismo consultivo de asesoramiento técnico.
Este organismo estará integrado por un (1) representante
nominado por las ONG reconocidas por la Provincia del Neuquén en la
temática ambiental; un (1) representante del Poder Ejecutivo a propuesta
de los Ministerios, y representantes de los municipios que adhieran a la
participación de este organismo consultivo, mediante la ordenanza
respectiva.
Sus dictámenes no serán vinculantes para la autoridad de
aplicación.
TITULO III
REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 28 - La autoridad de aplicación sancionará a
quienes:
1) Infrinjan o incumplan las disposiciones de esta
Ley o sus normas reglamentarias.
2) Incumplan o violen las órdenes o resoluciones
impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta Ley o sus normas
reglamentarias.
3) Desobedezcan o rehusen cumplir en tiempo y forma
toda orden impartida por los funcionarios o inspectores ambientales en
el ejercicio de sus funciones.
Las mismas sanciones corresponderán a quienes
incurrieren en el falseamiento u omisión de cualquier dato o información
que sea requerido en el marco de dichas normas.
Artículo 29 - Establécense las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: el apercibimiento se impondrá
ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las
circunstancias y de la manera fundada, califique de leves.
b) Amonestación pública: la amonestación pública
se hará efectiva mediante la publicación por dos (2) veces de la sanción
a costa del infractor en por lo menos dos (2) diarios de circulación en
la Provincia. El aviso respectivo consignará los datos del expediente,
los del infractor y los del proyecto, actividad o emprendimiento del que
hubiere surgido la infracción.
Las publicaciones podrán ser complementadas a solo
juicio de la autoridad de aplicación con comunicaciones a organizaciones
ambientales o de otra índole, públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
c) Multas: las multas determinarán para el
sancionado la obligación de pago en dinero efectivo del modo en que lo
establezca la autoridad de aplicación, y podrán ser aplicadas de manera
única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los
incisos b) y d) del presente.
En función de lo establecido en el artículo 28
precedente, las multas se impondrán:
1. Por las infracciones previstas en el inciso
1): De $ 800 a $ 100.000
2. Por las infracciones previstas en el inciso
2): De $ 500 a $ 50.000
3. Por las infracciones previstas en el inciso
3): De $ 500 a $ 50.000
En los casos de reincidencia las multas se incrementarán
a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y el veinticinco por
ciento (25%) del máximo de cada escala.
Será considerada reincidencia toda infracción cometida
dentro de los doce (12) meses de sancionada la anterior.
Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5)
días de notificada la condena.
Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación
podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a
razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa
impuesta, por cada día de mora.
Los testimonios de las resoluciones que impongan multas
serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de
apremio fiscal.
d) Suspensión temporal o definitiva de la licencia
ambiental: la suspensión definitiva o temporal de la licencia ambiental
implicará el automático cese de las actividades por parte del infractor
y traerá aparejada de igual modo la suspensión, cese o caducidad de toda
licencia, permiso o concesión que hubiere otorgado, a favor del
infractor, algún organismo del Estado provincial.
Como medida complementaria a la sanción que se
impusiere, la autoridad de aplicación podrá disponer a costa del
infractor la publicidad de la resolución respectiva.
Artículo 30 - Para la imposición y, en su caso, para la
graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad
de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:
1) La gravedad de la infracción considerada en
función del impacto en la salud pública y en el ecosistema o entorno
ambiental afectado.
2) Las condiciones económicas del infractor.
3) La conducta precedente del infractor; y
4) La reincidencia, si la hubiere.
Las sanciones serán impuestas por la autoridad de
aplicación, previo a instruirse a los infractores el debido proceso
conforme las normas que establezca la reglamentación en función de lo
previsto por la Ley 1284.
Las sanciones, en todos los casos, procederán sin
perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de reparar el daño
causado y de la facultad conferida de la autoridad de aplicación de
emprender de por sí y a costa del infractor las tareas de remediación
inmediatas y urgentes.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 31 - La autoridad de aplicación deberá
convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad, con
carácter previo, acerca de los proyectos referidos en el artículo 24 de
la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto
ambiental.
La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de
comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los
particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea
objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria.
El resultado de la audiencia pública no será vinculante.
TITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 32 - En el ejercicio derivado de la presente
Ley, la autoridad de aplicación podrá:
a) Inspeccionar establecimientos, obras,
instalaciones, explotaciones, bienes, registros y documentaciones en
general, incluidos soportes magnéticos y los relacionados con los
equipamientos de computación, comprobantes, etcétera.
b) Requerir de las personas físicas o jurídicas
información o documentación relacionadas con los procesos constructivos,
productivos, extractivos; objetivos y metodología a emplear en proyectos
de investigación.
c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública y
órdenes de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo su
función cuando fuere necesario.
Artículo 33 - Establécese la obligación de los sujetos
obligados o responsables en los términos de esta Ley, de contratar
seguros ambientales conforme lo que al respecto determine la
reglamentación.
DE LA COMISION TECNICA ESPECIAL
Artículo 34 - El Poder Ejecutivo organizará una Comisión
Técnica Especial, para que en un plazo máximo de diez (10) meses:
a) Dé cumplimiento al inciso d) del artículo 26 de
la presente Ley.
b) Proyecte un Código de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable contemplado en el artículo 26, inciso j).
c) Ejecute el diagnóstico ambiental y relevamiento
del patrimonio ambiental.
Artículo 35 - Facúltase al Poder Ejecutivo para la
gestión de fondos ante organismos nacionales, internacionales y
multilaterales de financiación para ser aplicados a estos fines.
Artículo 36 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |