Art. 1°. -
Impleméntase a partir de la sanción de la presente Ley en todo el
territorio de la Provincia del Neuquén, la aplicación del sistema de
locación seca, control de sólidos y el tratamiento de lodos y cutting en
plantas adecuadas para ello, por las empresas que realicen, en áreas de
su propiedad o consignadas, perforaciones vinculadas con la actividad
hidrocarburífera y la actividad minera -cuando está última emplee
tecnologías de perforación que se utilizan para la actividad
hidrocarburífera-, de acuerdo a la modalidad abajo explicitada.
DEL RÉGIMEN DE
APLICACIÓN
Art. 2°. - La
aplicación de la presente Ley está sujeta a un régimen progresivo que se
estipula de la siguiente manera:
a) A partir de la
publicación en el Boletín Oficial, y hasta un período de noventa (90)
días como máximo, las referidas empresas están obligadas a aplicar la
presente metodología en un veinticinco por ciento (25%) de las
perforaciones a realizar.
b) Cumplido el
plazo de tiempo estipulado en el inciso a), las empresas cuentan con un
máximo de noventa (90) días más, a los fines de incrementar la
aplicación del sistema de locación seca y control de sólidos, hasta
alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de las perforaciones que se
realicen.
c) Cumplidos los
ciento ochenta (180) días estipulados en los incisos a) y b), las
empresas cuentan con un período de ciento ochenta (180) días más a
partir del vencimiento de los plazos referidos, a los efectos de
implementar la metodología propuesta en un ciento por ciento (100%) en
las perforaciones a realizar.
DE LAS EMPRESAS
CONCESIONARIAS Y PERMISIONARIAS
Art. 3°. - Las
empresas concesionarias deben presentar por cada área de concesión un
"Estudio de Sensibilidad Ambiental" al solo efecto de determinar zonas
capaces de amortiguar impactos relacionados con la actividad, el que
debe ser efectuado por profesionales, empresas u organismos inscriptos
en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Ambientales (RePPSA),
dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Provincia,
conforme a la Ley Provincial 1875 (TO Resolución 592).
Art. 4º. - Las
empresas permisionarias de exploración y de explotación hidrocarburífera
y minera, siempre que deban realizar perforaciones, están obligadas a
presentar el "Estudio de Sensibilidad Ambiental" del área permisionada.
Art. 5°. -
Entiéndase por "Estudio de Sensibilidad Ambiental" el análisis de la
susceptibilidad del medio al deterioro producido por determinadas
acciones humanas. Puede definirse también como la inversa de la
capacidad de absorción de posibles alteraciones sin pérdida
significativa de calidad y funcionalidad.
Art. 6°. - Los
"Estudios de Sensibilidad Ambiental" deben detectar y definir zonas
capaces de ser utilizadas para acopiar, en forma segura para el
medioambiente y los seres vivos, residuos y desechos provenientes de las
perforaciones vinculadas con la actividad hidrocarburífera o minera que
sean de carácter transitorio para su posterior tratamiento y disposición
final, quedando prohibida su instauración en zonas de valles aluvionales.
Art. 7°. - El
"Estudio de Sensibilidad Ambiental" a presentar por las empresas se debe
realizar por única vez en cada una de las áreas concesionadas o
permisionadas en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados
a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el
Boletín Oficial.
Para el caso de la
exploración minera que aplique tecnologías de perforación que se
utilizan para la actividad hidrocarburífera, dicho "Estudio de
Sensibilidad Ambiental" deberá presentarse para su evaluación por la
Mesa de Entradas de la Autoridad Minera en Primera Instancia y conformar
o ser parte del correspondiente Informe de Impacto Ambiental.
Art. 8°. - En las
zonas predeterminadas para la realización de los tratamientos y
disposición final de residuos y desechos provenientes de la actividad se
deben efectuar previamente estudios geofísicos de geoeléctrica por medio
de método de resistividad, o aquel que perfeccione dicha metodología, a
los efectos de conocer la permeabilidad de los horizontes del subsuelo,
contemplando una profundidad mínima de interpretación de veinticinco
metros (25 m).
Art. 9°. - Los
lodos de perforación deben ser tratados a los efectos de realizar la
separación de la fase líquida de la sólida, para su posterior muestreo
por el ente de contralor y la ejecución, por éste, de los análisis que
se requieran.
Art. 10º. - La fase
líquida, de no cumplimentar con los parámetros en vigencia para su
disposición final, deberá ser sometida a tratamientos propuestos por la
empresa aplicando la metodología establecida en el Anexo VII, Título IV,
Capítulo XV -Normas ambientales en materia de tipificación, transporte y
disposición final de residuos y sustancias provenientes de la actividad
hidrocarburífera- del Decreto Reglamentario2656/99 de la Ley 1875.
El plazo estipulado
para dar comienzo a este tratamiento será de diez (10) días a partir de
la finalización de la perforación.
Art. 11º. - La fase
sólida, de no cumplimentar con los parámetros en vigencia para su
disposición final, deberá ser sometida a tratamientos propuestos por la
empresa aplicando la metodología establecida en el Anexo VII, Título IV,
Capítulo XV -Normas ambientales en materia de tipificación, transporte y
disposición final de residuos y sustancias provenientes de la actividad
hidrocarburífera- del Decreto Reglamentario
2656/99 de la Ley 1875.
El plazo estipulado
para dar comienzo a este tratamiento será de diez (10) días a partir de
la finalización de la perforación.
Art. 12º. - Las
empresas deben realizar, desde boca de pozo hasta fondo de pozo, los
controles geológicos e hidrogeológicos que permitan no sólo el resguardo
de recursos de interés provincial, sino de aquellos recursos naturales
que resultaren estratégicos para su explotación futura.
DE LAS EMPRESAS
PERFORADORAS
Art. 13º. - Las
empresas perforadoras deben implementar, a partir de la sanción de la
presente Ley, todos aquellos recaudos para evitar la fuga o volcado de
los lodos utilizados en la perforación, terminación o reparación de
pozos de petróleo y gas, como asimismo de todas aquellas sustancias
capaces de impactar directa o indirectamente al ambiente y a los seres
vivos, asegurando la perfecta estanqueidad de equipos y receptáculos o
contenedores de todo tipo, prohibiéndose expresamente aquellos
denominados "a cielo abierto" donde se operen con los fluidos que cada
una de las operaciones antes mencionadas requieran.
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Art. 14º. - Será
autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Medio
Ambiente, o el organismo público que institucionalmente lo suceda,
conforme a la Ley Provincial 1875 (TO Resolución 592).
DE LAS ATRIBUCIONES
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 15º. - El
organismo de contralor debe realizar durante el proceso de perforación y
hasta la disposición final de todos los efluentes, residuos y desechos,
todas las inspecciones que estime convenientes con el fin de minimizar
situaciones que impacten de manera directa o indirecta al ambiente.
Art. 16º. - Los
gastos que demanden las inspecciones que estime conveniente la autoridad
de aplicación serán erogados por las empresas concesionarias o
permisionarias conforme al Título I, Artículo 2º, del Decreto 2656/99
Reglamentario de la Ley 1875- y la Ley 2600 y su Decreto Reglamentario.
DE LAS SANCIONES
Art. 17º. - La
presente norma queda sujeta al régimen de sanciones establecido en los
Artículos 28, 29 y 30 del Título III de la Ley Provincial1875 (TO
Resolución 592).
Art. 18º. - Los
plazos estipulados en la presente Ley deben ser cumplimentados por todos
los actores involucrados, quedando sujetos a las sanciones que
correspondan por incumplimiento de la misma.
Art. 19º. - En
aquellos casos de incumplimiento de los tiempos estipulados en la Ley
1875