ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Ley N° 2.863.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 1875 (t.o. 1999).

- modificada y/o complementada por: resolución 431/19 SSA.

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION AMBIENTAL - MODIFICACIONES A LAS LEYES 1875 Y 2265

Ley N° 2.863. Sanción: 3/7/2013. Promulgación: 7/8/2013. B.O.: 9/8/2013. Ley sobre preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Modificación de la ley 1875 (t.o. 1999) y de la ley 2265.

Art. 1º - Sustitúyese el Artículo 25 de la Ley 1875 (T.O. Resolución 592) y modificatoria, -Régimen de Preservación, Conservación y Mejoramiento del Ambiente-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25: Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el organismo que institucionalmente la suceda".

Art. 2º - Incorpóranse los Artículos 26 bis, 26 ter, 33 bis y 33 ter a la Ley 1875 (T.O. Resolución 592) y sus modificaciones, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

FONDO

"Artículo 26 bis: Créase el Fondo Ambiental-Ley 1875 con carácter de cuenta especial en los términos del artículo 24 de la Ley 2141, de Administración Financiera y Control, cuya administración estará a cargo de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el organismo que la reemplace, en su carácter de autoridad de aplicación.

Dicho Fondo estará constituido por:

a) Las asignaciones específicas anualmente dispuestas por el Poder Ejecutivo provincial en el Presupuesto General para la Administración Pública provincial.

b) Los montos que se recauden en conceptos de cobro por servicios de inspecciones establecidos en la presente Ley y normas complementarias y los provenientes de multas, aranceles, cánones y/o tasas contemplados en leyes especiales.

c) Los aportes recibidos a título de legados, donaciones y subsidios de personas físicas o jurídicas, públicas privadas o mixtas.

d) Los aportes de organismos provinciales, interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, públicos o privados.

e) Todo otro ingreso que por Ley se determine.

Artículo 26 ter: El Fondo Ambiental-Ley 1875 será destinado a los siguientes fines:

a) Financiación de inversiones y gastos que demande la ejecución de los planes, programas, proyectos y obras de preservación, conservación y recuperación del ambiente, presentados por la autoridad de aplicación o por los municipios, con el ochenta por ciento (80%) de los montos provenientes de multas.

b) Capacitación, estudios, investigación, equipamiento técnico y refuerzo de partidas de control y saneamiento, a ser realizados directamente por la autoridad de aplicación o a través de convenios que suscriba con municipios, entes públicos o privados y que posibiliten el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

c) Conformación de un fondo estímulo, a distribuir entre el personal que efectivamente preste servicios en la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el veinte por ciento (20%) de la recaudación mensual bruta obtenida por el Fondo Ambiental-Ley 1875.

ARANCELES

Artículo 33 bis: Establécese el pago de los siguientes aranceles:

a) De evaluación ambiental:

1) Estudios de Impacto Ambiental (EIA): 25 jus

2) Informes Ambientales (IA): 10 jus

3) Auditorías Ambientales (AA): 10 jus

4) Estudios Ambientales de Base (EAB): 20 jus

5) Estudios de Riesgo Ambiental (ERA): 10 jus

6) Adendas Ambientales (AdA): 7 jus

7) Informe de Monitoreo Anual (IMA): 15 jus

8) Estudio de Sensibilidad Ambiental (ESA): 7 jus

9) Todo otro estudio que la autoridad ambiental considere pertinente: 10 jus

b) Inscripciones y renovaciones de los Registros provinciales:

1) Generadores de residuos especiales.

a) Inscripción: el valor variará de 10 jus a 100 jus, aplicado en función de las características del generador, según los volúmenes anuales generados que se describen a continuación:

(1) Hasta 10 m3: 10 jus

(2) desde 10 a 1.000 m3: 20 jus

(3) d desde 1.000 a 10.000 m3: 50 jus

(4) más de 10.000 m3: 100 jus

b) Renovación Anual: 50% del valor establecido para la inscripción.

2) Transportistas de residuos especiales.

a) Inscripción: 75 jus, más 2 jus por unidad a registrar.

b) Renovación: 30 jus, más 1 jus por cada unidad a renovar.

3) Tratadores de residuos especiales.

a) Inscripción: el valor variará de 10 jus a 100 jus, aplicado en función de las características del tratador según los volúmenes anuales tratados que se describen a continuación:

(1) Hasta 10 m3: 10 jus

(2) desde 10 a 1000 m3: 20 jus

(3) desde 1.000 a 10.000 m3: 50 jus

(4) más de 10.000 m3: 100 jus

b) Renovación: el valor variará de 5 jus a 50 jus, aplicado en función de las características del tratador, según los volúmenes anuales tratados, cuyos valores serán el cincuenta por ciento (50%) de los establecidos para la inscripción.

4) Prestadores de servicios ambientales.

a) Personas físicas:

(1) Inscripción: 6 jus

(2) Renovación: 4 jus

b) Personas Jurídicas:

(1) Inscripción: 15 jus

(2) Renovación: 8 jus

La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento de pago, mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 33 ter: Establécese el pago de una Tasa de Fiscalización Ambiental para todas las actividades, de acuerdo con el Anexo VI del Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875 (T.O. Resolución 592) y modificatoria, cuyos valores se describen a continuación:

a) Movilidad: valor por kilómetro recorrido ida y vuelta desde la sede de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible 0,025 jus. Movilidad incluye el combustible y mantenimiento del vehículo.

b) Alojamiento: valor por día 1,5 jus por persona que realiza la inspección por parte de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

c) Comidas: valor por día 1,2 jus por persona que realiza la inspección por parte de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El pago de la Tasa de Fiscalización Ambiental se realizará antes de realizar las inspecciones correspondientes.

La autoridad ambiental podrá eximir del pago de la Tasa de Fiscalización Ambiental a quien lo considere pertinente, justificándolo por la resolución respectiva. Se encuentran exentas del pago de la Tasa de Fiscalización Ambiental las obras públicas provinciales y municipales. A las actividades hidrocarburíferas y conexas se le aplicará la tasa estipulada en la Ley 2600 y sus modificatorias.

La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento de pago, mediante la reglamentación respectiva".

Art. 3º - Modifícase el artículo 29 inciso c) de la Ley 1875 (T.O. Resolución 592) y modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29: (…)

c) Multas: determinan la obligación de pago en dinero efectivo o transacción bancaria y podrán ser aplicadas de manera única, conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos b) y d) del presente artículo.

En función de lo establecido en el artículo 28 precedente, las multas se impondrán:

1. Por las infracciones previstas en el inciso 1): De jus 100 a 23.000 jus

2. Por las infracciones previstas en el inciso 2): De jus 5 a 10.000 jus

3. Por las infracciones previstas en el inciso 3): De jus 5 a 10.000 jus

En los casos de reincidencia las multas se incrementan a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y del veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala.

Se considera reincidencia toda infracción cometida dentro de los dieciocho (18) meses de sancionada la anterior.

Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena.

Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación puede imponer al condenado incumplidor una multa adicional a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora.

Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.

Entiéndase por jus, la unidad de pago establecida en el artículo 8º de la Ley 1594. El valor jus será el vigente al momento de la determinación de la infracción, establecido en Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén".

Art. 4º - Incorpórase el artículo 46 bis a la Ley 2265 de Remuneraciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 46 bis: Bonificación Fondo Estímulo Ambiental: Establécese para todo el personal dependiente de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una bonificación calculada sobre la base del veinte por ciento (20%) de la recaudación mensual bruta, obtenida por el Fondo Ambiental - Ley 1875, por la recaudación de la Tasa Anual de Contralor Ambiental Ley 2600 y su modificatoria Ley 2735 y la Ley 2183, por la parte correspondiente a Provincia, a distribuir sobre los salarios en vigencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes:

a) Esta bonificación será variable, no permanente, con derecho a su percepción sólo por parte del personal que preste servicios efectivos y pertenezcan a la estructura orgánica de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La misma tendrá alcance para la planta permanente, transitoria y política.

b) Las autoridades políticas (desde AP2 hasta AP6 inclusive) percibirán en concepto de Fondo Estímulo hasta el diez por ciento (10%) de la remuneración bruta mensual correspondiente a su cargo, conforme al artículo 37 de la Ley 2798 -Orgánica de Ministerios-.

c) El Poder Ejecutivo establecerá -mediante la reglamentación- las excepciones, deducciones y penalidades.

d) Se aplicarán los aportes, contribuciones y retenciones que correspondan en el marco de la legislación vigente.

e) La distribución de estos fondos será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de la sanción del presente artículo, en el marco de la propuesta que formule la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

f) En todos los casos se debe respetar la proporcionalidad establecida en el Anexo IX que forma parte integrante de la presente Ley, para el personal comprendido en esta escala, acorde con la norma que lo designe".

ANEXO IX

La bonificación Fondo Estímulo Ambiental se distribuirá proporcionalmente entre todos los agentes dependientes de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme la categoría asignada dentro de la estructura orgánica de dicha Secretaría.

Categorías Escalafonarias

1. AP3

 

2. AP4

 

3. AP5

 

4. AP6

 

5. FS1/AG1

 

6. FS2/AG2

 

7. Jefes de Departamento

 

8. FUA/PF5

 

9. FUB/PF4/TC5

 

10. FUC/PF3/TC4/AD5

 

11. FUD/PF2/TC3/AD4/OP5

 

12. OSA/PF1/TC2/AD3/OP4

 

13. OSB/TC1/AD2/OP3

 

14. OSC/AD1/OP2

 

15. OSD/OP1

 

Sea:

 

Vr: Recaudación mensual por "Fondo Ambiental- Ley 1875", Tasa anual ambiental - Ley 2600 y Ley 2183

 

Vt: Recaudación mensual destinado al "Fondo Estímulo Ambiental"

 

Vic: Valor total mensual del incentivo ambiental por categoría

 

Vipm: Valor total mensual bruto del incentivo ambiental por agente

 

Ac: Valor total mensual proporcional por categoría

 

Bc: Valor total mensual remanente fijo por categoría

 

K1: Coeficiente de distribución escalonada por categoría

 

K2: Coeficiente de distribución proporcional por categoría

 

Tp: Total de agentes de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Tc: Total de categorías escalafonarias

 

Cpc: Cantidad de agentes por categoría

 

Vma: Valor máximo que percibe la máxima categoría

 

a: Coeficiente de diferenciación de categorías

 

Kcis: K1 correspondiente a la categoría inmediata superior

 

K1cm: K1 correspondiente a la categoría máxima

 

B: Fondo remanente fijo por agente

 

Vt = 0,20 * Vr

 

Vic = Ac + Bc

 

Ac = K2 * Vma

 

K2 = K1 * Cpc

 

K1 = Kcis - a siendo K1cm = 1

 

a = 1/Tc

 

Vma = Vt / Tp

 

B = (Vt - ? Ac) / Tp

 

Bc = B * Cpc

 

Vipm = Vic / Cpc

 

Art. 5º - De forma.

-o-

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