Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION AMBIENTAL -
MODIFICACIONES A LAS LEYES 1875 Y 2265
Ley N° 2.863. Sanción: 3/7/2013. Promulgación: 7/8/2013. B.O.:
9/8/2013. Ley sobre preservación, conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente. Modificación de la ley 1875 (t.o. 1999) y de la ley 2265.
Art. 1º - Sustitúyese el Artículo 25 de la Ley 1875 (T.O. Resolución
592) y modificatoria, -Régimen de Preservación, Conservación y
Mejoramiento del Ambiente-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 25: Es autoridad de aplicación de la presente Ley la
Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el organismo
que institucionalmente la suceda".
Art. 2º - Incorpóranse los Artículos 26 bis, 26 ter, 33 bis y 33 ter a
la Ley 1875 (T.O. Resolución 592) y sus modificaciones, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
FONDO
"Artículo 26 bis: Créase el Fondo Ambiental-Ley 1875 con carácter de
cuenta especial en los términos del artículo 24 de la Ley 2141, de
Administración Financiera y Control, cuya administración estará a cargo
de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el
organismo que la reemplace, en su carácter de autoridad de aplicación.
Dicho Fondo estará constituido por:
a) Las asignaciones específicas anualmente dispuestas por el Poder
Ejecutivo provincial en el Presupuesto General para la Administración
Pública provincial.
b) Los montos que se recauden en conceptos de cobro por servicios de
inspecciones establecidos en la presente Ley y normas complementarias y
los provenientes de multas, aranceles, cánones y/o tasas contemplados en
leyes especiales.
c) Los aportes recibidos a título de legados, donaciones y subsidios de
personas físicas o jurídicas, públicas privadas o mixtas.
d) Los aportes de organismos provinciales, interjurisdiccionales,
nacionales o internacionales, públicos o privados.
e) Todo otro ingreso que por Ley se determine.
Artículo 26 ter: El Fondo Ambiental-Ley 1875 será destinado a los
siguientes fines:
a) Financiación de inversiones y gastos que demande la ejecución de los
planes, programas, proyectos y obras de preservación, conservación y
recuperación del ambiente, presentados por la autoridad de aplicación o
por los municipios, con el ochenta por ciento (80%) de los montos
provenientes de multas.
b) Capacitación, estudios, investigación, equipamiento técnico y
refuerzo de partidas de control y saneamiento, a ser realizados
directamente por la autoridad de aplicación o a través de convenios que
suscriba con municipios, entes públicos o privados y que posibiliten el
mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
c) Conformación de un fondo estímulo, a distribuir entre el personal que
efectivamente preste servicios en la Secretaría de Estado de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, con el veinte por ciento (20%) de la recaudación
mensual bruta obtenida por el Fondo Ambiental-Ley 1875.
ARANCELES
Artículo 33 bis: Establécese el pago de los siguientes aranceles:
a) De evaluación ambiental:
1) Estudios de Impacto Ambiental (EIA): 25 jus
2) Informes Ambientales (IA): 10 jus
3) Auditorías Ambientales (AA): 10 jus
4) Estudios Ambientales de Base (EAB): 20 jus
5) Estudios de Riesgo Ambiental (ERA): 10 jus
6) Adendas Ambientales (AdA): 7 jus
7) Informe de Monitoreo Anual (IMA): 15 jus
8) Estudio de Sensibilidad Ambiental (ESA): 7 jus
9) Todo otro estudio que la autoridad ambiental considere pertinente: 10
jus
b) Inscripciones y renovaciones de los Registros provinciales:
1) Generadores de residuos especiales.
a) Inscripción: el valor variará de 10 jus a 100 jus, aplicado en
función de las características del generador, según los volúmenes
anuales generados que se describen a continuación:
(1) Hasta 10 m3: 10 jus
(2) desde 10 a 1.000 m3: 20 jus
(3) d desde 1.000 a 10.000 m3: 50 jus
(4) más de 10.000 m3: 100 jus
b) Renovación Anual: 50% del valor establecido para la inscripción.
2) Transportistas de residuos especiales.
a) Inscripción: 75 jus, más 2 jus por unidad a registrar.
b) Renovación: 30 jus, más 1 jus por cada unidad a renovar.
3) Tratadores de residuos especiales.
a) Inscripción: el valor variará de 10 jus a 100 jus, aplicado en
función de las características del tratador según los volúmenes anuales
tratados que se describen a continuación:
(1) Hasta 10 m3: 10 jus
(2) desde 10 a 1000 m3: 20 jus
(3) desde 1.000 a 10.000 m3: 50 jus
(4) más de 10.000 m3: 100 jus
b) Renovación: el valor variará de 5 jus a 50 jus, aplicado en función
de las características del tratador, según los volúmenes anuales
tratados, cuyos valores serán el cincuenta por ciento (50%) de los
establecidos para la inscripción.
4) Prestadores de servicios ambientales.
a) Personas físicas:
(1) Inscripción: 6 jus
(2) Renovación: 4 jus
b) Personas Jurídicas:
(1) Inscripción: 15 jus
(2) Renovación: 8 jus
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento de pago,
mediante la reglamentación respectiva.
Artículo 33 ter: Establécese el pago de una Tasa de Fiscalización
Ambiental para todas las actividades, de acuerdo con el Anexo VI del
Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875 (T.O. Resolución 592) y
modificatoria, cuyos valores se describen a continuación:
a) Movilidad: valor por kilómetro recorrido ida y vuelta desde la sede
de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible 0,025 jus.
Movilidad incluye el combustible y mantenimiento del vehículo.
b) Alojamiento: valor por día 1,5 jus por persona que realiza la
inspección por parte de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
c) Comidas: valor por día 1,2 jus por persona que realiza la inspección
por parte de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
El pago de la Tasa de Fiscalización Ambiental se realizará antes de
realizar las inspecciones correspondientes.
La autoridad ambiental podrá eximir del pago de la Tasa de Fiscalización
Ambiental a quien lo considere pertinente, justificándolo por la
resolución respectiva. Se encuentran exentas del pago de la Tasa de
Fiscalización Ambiental las obras públicas provinciales y municipales. A
las actividades hidrocarburíferas y conexas se le aplicará la tasa
estipulada en la Ley 2600 y sus modificatorias.
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento de pago,
mediante la reglamentación respectiva".
Art. 3º - Modifícase el artículo 29 inciso c) de la Ley 1875 (T.O.
Resolución 592) y modificatoria, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 29: (…)
c) Multas: determinan la obligación de pago en dinero efectivo o
transacción bancaria y podrán ser aplicadas de manera única, conjunta o
alternativa con las sanciones establecidas en los incisos b) y d) del
presente artículo.
En función de lo establecido en el artículo 28 precedente, las multas se
impondrán:
1. Por las infracciones previstas en el inciso 1): De jus 100 a 23.000
jus
2. Por las infracciones previstas en el inciso 2): De jus 5 a 10.000 jus
3. Por las infracciones previstas en el inciso 3): De jus 5 a 10.000 jus
En los casos de reincidencia las multas se incrementan a razón del
cincuenta por ciento (50%) del mínimo y del veinticinco por ciento (25%)
del máximo de cada escala.
Se considera reincidencia toda infracción cometida dentro de los
dieciocho (18) meses de sancionada la anterior.
Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de
notificada la condena.
Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación puede imponer al
condenado incumplidor una multa adicional a razón de una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día
de mora.
Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos
ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.
Entiéndase por jus, la unidad de pago establecida en el artículo 8º de
la Ley 1594. El valor jus será el vigente al momento de la determinación
de la infracción, establecido en Acuerdo del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia del Neuquén".
Art. 4º - Incorpórase el artículo 46 bis a la Ley 2265 de
Remuneraciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 46 bis: Bonificación Fondo Estímulo Ambiental: Establécese
para todo el personal dependiente de la Secretaría de Estado de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, una bonificación calculada sobre la base del
veinte por ciento (20%) de la recaudación mensual bruta, obtenida por el
Fondo Ambiental - Ley 1875, por la recaudación de la Tasa Anual de
Contralor Ambiental Ley 2600 y su modificatoria Ley 2735 y la Ley 2183,
por la parte correspondiente a Provincia, a distribuir sobre los
salarios en vigencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados
siguientes:
a) Esta bonificación será variable, no permanente, con derecho a su
percepción sólo por parte del personal que preste servicios efectivos y
pertenezcan a la estructura orgánica de la Secretaría de Estado de
Ambiente y Desarrollo Sostenible. La misma tendrá alcance para la planta
permanente, transitoria y política.
b) Las autoridades políticas (desde AP2 hasta AP6 inclusive) percibirán
en concepto de Fondo Estímulo hasta el diez por ciento (10%) de la
remuneración bruta mensual correspondiente a su cargo, conforme al
artículo 37 de la Ley 2798 -Orgánica de Ministerios-.
c) El Poder Ejecutivo establecerá -mediante la reglamentación- las
excepciones, deducciones y penalidades.
d) Se aplicarán los aportes, contribuciones y retenciones que
correspondan en el marco de la legislación vigente.
e) La distribución de estos fondos será reglamentada por el Poder
Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de la sanción del presente
artículo, en el marco de la propuesta que formule la Secretaría de
Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
f) En todos los casos se debe respetar la proporcionalidad establecida
en el Anexo IX que forma parte integrante de la presente Ley, para el
personal comprendido en esta escala, acorde con la norma que lo
designe".
ANEXO IX
La bonificación Fondo Estímulo Ambiental se distribuirá
proporcionalmente entre todos los agentes dependientes de la Secretaría
de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme la categoría
asignada dentro de la estructura orgánica de dicha Secretaría.
Categorías Escalafonarias
1. AP3
2. AP4
3. AP5
4. AP6
5. FS1/AG1
6. FS2/AG2
7. Jefes de Departamento
8. FUA/PF5
9. FUB/PF4/TC5
10. FUC/PF3/TC4/AD5
11. FUD/PF2/TC3/AD4/OP5
12. OSA/PF1/TC2/AD3/OP4
13. OSB/TC1/AD2/OP3
14. OSC/AD1/OP2
15. OSD/OP1
Sea:
Vr: Recaudación mensual por "Fondo Ambiental- Ley 1875", Tasa anual
ambiental - Ley 2600 y Ley 2183
Vt: Recaudación mensual destinado al "Fondo Estímulo Ambiental"
Vic: Valor total mensual del incentivo ambiental por categoría
Vipm: Valor total mensual bruto del incentivo ambiental por agente
Ac: Valor total mensual proporcional por categoría
Bc: Valor total mensual remanente fijo por categoría
K1: Coeficiente de distribución escalonada por categoría
K2: Coeficiente de distribución proporcional por categoría
Tp: Total de agentes de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Tc: Total de categorías escalafonarias
Cpc: Cantidad de agentes por categoría
Vma: Valor máximo que percibe la máxima categoría
a: Coeficiente de diferenciación de categorías
Kcis: K1 correspondiente a la categoría inmediata superior
K1cm: K1 correspondiente a la categoría máxima
B: Fondo remanente fijo por agente
Vt = 0,20 * Vr
Vic = Ac + Bc
Ac = K2 * Vma
K2 = K1 * Cpc
K1 = Kcis - a siendo K1cm = 1
a = 1/Tc
Vma = Vt / Tp
B = (Vt - ? Ac) / Tp
Bc = B * Cpc
Vipm = Vic / Cpc
Art. 5º - De forma.