VISTO:
El Expediente Nº
4805-004552/10 del Registro de la Subsecretaría de Medio Ambiente
dependiente de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y las Leyes
1875 (T.O. Ley 2267), 2600 y Ley 2666 y los Decretos Reglamentarios
respectivos, Nº 2656/99 y Nº 1905/09 y la Disposición 704/09 y;
CONSIDERANDO:
Que conforme lo
previsto por el Decreto Reglamentario 2656/99 de la Ley 1875, en el
Anexo VII «Normas y Procedimientos que Regulan la Protección Ambiental
Durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos»,
-Artículo 13º: PAUTAS, inciso b), queda establecido que: -Los goteos y
derrames deberán ser recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse
colectores o material absorbente o recipiente de goteo bajo las
conexiones que tengan fugas durante el proceso de reabastecimiento……..»
Que asimismo, por
el Artículo 46º de dicho Anexo, se establece que: …deberán extremarse
las exigencias para que existan condiciones de trabajo y el equipamiento
adecuado durante operaciones de «work-over» «pulling» etc., para evitar
derrames de petróleo...;
Que en el Artículo
1º inciso 1.2 del Decreto Reglamentario1905/09 de la Ley 2600, se
establece que: Serán fiscalizadas, además, todas aquellas tareas que
ocurran en instalaciones y equipos de perforación, workover y pulling,
relacionadas con fugas, goteos de fluidos de hidrocarburos o productos
que modifiquen la naturaleza del suelo del lugar y entorno en que se
desarrollan los trabajos;
Que en igual
sentido el Artículo 8º del Decreto Reglamentario1905/09 establece que:
Las medidas preventivas que se apliquen para el desarrollo de las
operaciones petroleras de perforación, workover y pulling, referida a
pérdidas y derrames de hidrocarburos o productos en sus instalaciones,
deberán ser evaluadas previamente y contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación;
Que el Artículo 13º
de la Ley 2666 establece que: Las empresas perforadoras deben
implementar, a partir de la sanción de la presente Ley, todos aquellos
recaudos para evitar la fuga o volcado de los lodos utilizados en la
perforación, terminación o reparación de pozos de petróleo y gas, como
asimismo de todas aquellas sustancias capaces de impactar directa o
indirectamente te al ambiente y a los seres vivos, asegurando la
perfecta estanqueidad de equipos y receptáculos o contenedores de todo
tipo, prohibiéndose expresamente aquellos denominados «a cielo abierto »
donde se operen con los fluidos que cada una de las operaciones antes
mencionadas requieran.
Que la
Subsecretaría de Medio Ambiente en su carácter de Autoridad de
Aplicación, permanentemente se encuentra en la búsqueda de
implementación de tecnologías adecuadas que permitan el desarrollo
sustentable en la explotación de los recursos naturales renovables y no
renovables de la Provincia del Neuquén, a fin de lograr con ello que los
potenciales impactos ambientales queden reducidos a su mínima expresión;
Que dentro de este
contexto y en función de los análisis y comprobaciones técnicas, la
Subsecretaría de Medio Ambiente puede indicar los métodos o sistemas de
prevención para la mejor contención de derrames y/o pérdidas de
hidrocarburos, y/o sustancias fluidas que se utilicen cuando se
desarrollen operaciones hidrocarburíferas de perforación de pozos,
workover y pulling;
Que en tal sentido,
las mantas orgánicas oleofílicas con propiedades adsorbentes y/o
absorbentes, han demostrado su eficiencia y versatilidad en la
aplicación en instalaciones y equipos, con los objetivos de preservar el
suelo de los derrames, goteos o pérdidas que eventualmente pudieran
producirse en la operación de equipos de perforación, work- over y
pulling, las que deberán cumplimentar con especificaciones técnicas de
seguridad industrial en cuanto a las cualidades no ignifugas de las
mismas;
Que la emisión de
normas ambientales complementarias constituyen un instrumento de la
gestión ambiental de la Provincia, conforme el Artículo 1º inciso 1 de
la reglamentación a la Ley 1875 (T.O. Ley 2267) aprobada por Decreto Nº
2656/99;
Que el Artículo 2
inciso 5 del Decreto Reglamentario 2656/99 prevé: La facultad de la
Autoridad de Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general
necesarias o convenientes para aplicar o interpretar los alcances de la
Ley, del presente Decreto y sus anexos; impartir órdenes, directivas o
recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y
sancionar a los infractores de la Ley;
Por ello;
EL SUBSECRETARIO DE
MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DISPONE:
Artículo 1º:
(Texto modificado s/ disposición 127/10
SSMA) En las operaciones de, workover, pulling y
perforación, se deberán colocar mantas orgánicas oleofílicas de
características no inflamables (ignífugas), adsorbentes y/o absorbentes,
por debajo de los dispositivos involucrados (equipos, subestructuras y
accesorios), las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las
instalaciones, lo que considera el espacio ocupado por berma, y a fin de
garantizar la captación de todo tipo de derrames o pérdidas de fluidos
hidrocarburíferos líquidos y/u otra sustancia fluida que se utilice en
las citadas operaciones.
No se aplicarán
mantas oleofílicas, debajo de las subestructuras de equipos de
perforación, en las operaciones que se utilice sistema de locación seca
con uso de lodos de base acuosa.
Texto anterior: En las operaciones de, work-over,
pulling y perforación, se deberán colocar mantas orgánicas oleofílicas
de características no ignífugas, adsorbentes y/o absorbentes, por debajo
de los dispositivos involucrados (equipos, subestructuras y accesorios),
las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las instalaciones, lo
que considera el espacio ocupado por berma, y a fin de garantizar la
captación de todo tipo de derrames o pérdidas de fluidos
hidrocarburíferos líquidos y/u otra sustancia fluida que se utilice en
las citadas operaciones.
Artículo 2º: A los
efectos orientativos, se detalla en el Anexo I de la presente
Disposición, los lugares donde se colocarán las mantas orgánicas
oleofílicas, en los equipos de work-over, pulling y perforación,
descriptos en planos 1, 2 y 3 respectivamente.
Artículo 3º:
Comuníquese a todos los sujetos obligados conforme el Artículo 3º del
Anexo VII «Normas y Procedimientos que Regulan la Protección Ambiental
Durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos»
del Decreto Reglamentario 2656/99, los que deberán poner a su vez en
conocimiento de la presente, a las empresas de servicios que desarrollen
operaciones hidrocarburíferas durante las etapas de perforación, work-over
y pulling, en sus áreas de concesión.
Artículo 4º: El
incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º será sancionado por la
Autoridad de Aplicación conforme el Artículo 28 inciso 1 y Artículo 29
de la Ley 1875 (T.O. Ley 2267).
Artículo 5º: La
vigencia de esta disposición, se establece a partir del efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente.
Artículo 6º:
Publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y oportunamente, Archívese.
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