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Provincias, Neuquen (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley 2780.

Poder Legislativo Provincial

FORESTACIÓN - BOSQUES

Ley N° 1.890. Sanción: 25/07/1991. Promulgación: 08/08/1991. B.O.: 30/8/1991. Ley de bosques.

 

Capítulo I -- Generalidades

 

Art. 1º -- Declárase de interés provincial el uso óptimo, la defensa, mejoramiento, enriquecimiento, ampliación y aprovechamiento de la riqueza forestal, así como el fomento de los bosques de implantación y de la industria forestal. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad pública o privada, sus frutos y sus productos, queda sometida a las disposiciones de la presente ley.

 

Art. 2º -- El aprovechamiento de los bosques en tierras de la Provincia se efectuará con intervención necesaria de la autoridad forestal que esta ley instituye, respondiendo a las características de cada región y a la orientación de la presente.

 

Art. 3º -- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:

 

a) Los bosques y tierras con aptitud forestal que se encuentren ubicados en jurisdicción provincial, tanto de propiedad pública como privada;

 

b) Los bosques protectores ubicados en territorio provincial.

 

Art. 4º -- Establécense las siguientes definiciones a los efectos de la aplicación de la presente ley:

 

a) Bosque: Toda formación leñosa nativa o implantada, que cumpla separada o conjuntamente funciones de producción, protección, experimentación, conservación, recreación y preservación ambiental;

 

b) Uso óptimo de los bosques: Entiéndase por cada uso equilibrado de las distintas funciones de los mismos, compatibles con las normas de la ordenación forestal;

 

c) Tierras con aptitud forestal: Todas aquellas áreas del territorio provincial que en función de su uso alternativo por sus condiciones de clima y suelo permitan crecer favorablemente a especies arbóreas;

 

d) Bosque nativo: Toda formación leñosa no creada originalmente por el hombre;

 

e) Bosques implantados: Toda formación leñosa creada por el hombre;

 

f) Aprovechamiento forestal: Empleo útil de los productos y subproductos para su comercialización;

 

g) Industrialización forestal: El conjunto de operaciones necesarias para la transformación física y/o química de los productos forestales elaborados;

 

h) Reservas forestales: Aquellas superficies fiscales cubiertas de masas leñosas, o que deberían presentar esa característica por su aptitud de uso de suelos, que por razones económicas, sociales o ecológicas deberán estar sujetas a los principios básicos de la ordenación forestal para asegurar la producción, de una renta sostenida y la permanencia a perpetuidad de ese recurso natural, en un todo de acuerdo al concepto de uso óptimo del bosque;

 

i) Reservas semilleras: Aquellas áreas fiscales que contengan rodales que por su calidad o especies resulten de interés destinarlas a la producción de semillas;

 

j) Subproducto forestal: Todo producto extraído del bosque nativo o implantado, que por su valor y/o características difiera del principal objetivo del aprovechamiento;

 

k) Medición integral: Aquello que no contempla deducciones por corteza, albura, defectos y/o anomalías:

 

l) Bosque protector: Son aquellas masas arbóreas o arbustivas que cumplen como función principal la de lograr y mantener el equilibrio ecológico en una zona determinada, protegiendo el suelo, caminos, riveras fluviales, perilagos, lagunas, islas, canales, acequias. También aquellos que son imprescindibles para fijar médanos y evitar erosión en planicies y terrenos en declive, evitando la acción destructiva del viento, aludes e inundaciones. Se considerarán protectoras también a las formaciones leñosas y arbustivas que sirven para mejorar las condiciones del medio ambiente, asegurando una mejor calidad de vida para el hombre.

 

Son bosques protectores a los efectos de esta ley, también aquellos que protegen y permiten la vida de flora y fauna considerada de interés para la comunidad.

 

CAPITULO II -- De la autoridad forestal

 

Art. 5º -- Constituye la autoridad forestal de la Provincia, la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales.

 

Art. 6º -- Funcionará un Consejo de Promoción Forestal --ad honorem-- que estará integrada por el subsecretario de Asuntos Agrarios, quien ejercerá la Presidencia, y por los siguientes representantes:

 

a) Un (1) representante de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales;

 

b) Un (1) representante de la Dirección General de Tierras y Colonización;

 

c) Un (1) representante del Ente Forestal Neuquino;

 

d) Un (1) representante de CORFONE S.A.;

 

e) Un (1) representante de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Turismo;

 

f) Un (1) representante de los municipios;

 

g) Un (1) representante de los industriales madereros;

 

h) Un (1) representante de los productores forestales;

 

i) Un (1) representante de los comerciantes vinculados a la actividad;

 

j) Un (1) representante de los obreros del sector forestal;

 

k) Un (1) representante de los profesionales vinculados a la actividad forestal;

 

El Consejo Asesor tendrá como función asesorar al gobierno de la Provincia en materia forestal y proponer medidas necesarias y convenientes para el desarrollo del sector.

 

Art. 7º -- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales procederá a elaborar y actualizar oportunamente mapas de clasificación de bosques de la Provincia. Establecerá, además, las normas básicas para el manejo de cada tipo de bosque y supervisará los planes forestales que se realicen en la Provincia, por entidades públicas y privadas.

 

CAPITULO III -- De la promoción forestal

 

Art. 8º -- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con municipalidades, reparticiones, entidades públicas, sociedades del Estado o mixtas, empresas y particulares, a través de los organismos competentes, a fin de resolver la forestación conjunta de terrenos de propiedad fiscal o privada, facultándose con este propósito la inclusión de tierras adyacentes a ríos, arroyos y cauces de agua del patrimonio provincial.

 

En cada caso el Poder Ejecutivo fijará la participación de los contratantes en cuanto a inversiones y distribución de los productos resultantes de la explotación, debiendo tomar todos los recaudos legales, para garantizar el resultado beneficioso para la Provincia.

 

Art. 9º -- Cuando la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales venda plantines de vivero, estacas, semillas y plantas podrá recibir en pago un porcentaje de las plantaciones que se efectúen con ese material, para la cual la autoridad forestal firmará convenios con el comprador, en el que se especificarán los detalles y recaudos que garanticen la operación.

 

Art. 10. -- El fomento de la riqueza forestal comprenderá:

 

a) La promoción de la forestación y reforestación de todas las áreas aptas del territorio provincial;

 

b) El enriquecimiento, la ordenación y el aprovechamiento racional e integral de los bosques nativos e implantados;

 

c) Los productos y subproductos de los bosques nativos e implantados;

 

d) La regulación de la actividad forestal que derive del aprovechamiento de los bosques maderables, sin perjuicio de ejercitarla a través de los organismos provinciales específicos.

 

En el manejo de bosques se contemplará la conservación de flora y fauna autóctona.

 

Art. 11. -- Se promoverán especialmente las actividades innovadoras que realizadas con o sin fines de lucro coadyuven a la defensa, protección y expansión de los bosques nativos e implantados y/o el aprovechamiento racional e integral de sus productos.

 

Art. 12. -- La promoción forestal se efectivizará a través de un régimen que contemple --en las condiciones que fije la reglamentación-- las siguientes actividades y medidas de fomento:

 

a) Desgravaciones impositivas, o diferimientos de las cargas;

 

b) Concurrencia crediticia del Banco de la Provincia del Neuquén

 

c) Prestación de asistencia técnica gratuita o a precios de fomento en tierras fiscales susceptibles de forestación;

 

d) Realización de obras de infraestructura;

 

e) Gestiones que promuevan la actividad forestal ante organismos provinciales, nacionales o internacionales;

 

f) Asignación de cupos especiales reintegrables del Fondo Forestal;

 

g) Entrega a precios de fomento de simientes, estacas y plantas;

 

h) Promover y/o ejecutar plantaciones en inmuebles afectados a explotaciones agrícolas-ganaderas, en caminos, en zonas urbanas y turísticas, en las márgenes de los cursos de aguas, embalses e islas, y para la fijación de médanos, cortinas rompevientos y arbolado protector de poblaciones;

 

i) Propiciar la inversión en empresas forestales a través de sociedades comerciales, institutos de previsión social y compañías de seguro.

 

j) Propiciar y/o ejecutar la instalación de viveros forestales, dando especial promoción a nuevas tecnologías, en la multiplicación de árboles, que aceleren el proceso productivo, la calidad de mejoramiento de los platines;

 

k) Propiciar la creación de cooperativas o consorcios para prevención y lucha contra incendios forestales y de otras actividades del quehacer forestal;

 

l) Promover las tareas culturales necesarias en los bosques de cultivos, para lograr el mayor rendimiento y la más alta calidad de la madera.

 

Art. 13. -- Decláranse exentas del impuesto inmobiliario a las tierras que se destinen a la implantación de bosques, así como el incremento del valor fundiario emergente de forestaciones. La autoridad forestal establecerá las normas para acceder a este beneficio.

 

Art. 14. -- El fomento y radicación de industrias que tiendan al aprovechamiento integral de la madera se hará con el recaudo de estimular el establecimiento de las plantas en las regiones de producción de la materia prima.

 

CAPITULO IV -- Régimen de los bosques nativos de propiedad privada

 

Art. 15. -- (art. derogado por ley 2780) El aprovechamiento de los bosques nativos de propiedad privada queda sujeto a los regímenes establecidos en la ley nac. 13.273 y a los términos de la presente ley.

 

Art. 16. -- (art. derogado por ley 2780) Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques nativos, no podrán iniciar trabajos de aprovechamiento de los mismos sin la conformidad de la autoridad competente, solicitada mediante un plan de trabajo de ordenación forestal (estudio alsocrático).

 

Dicho plan --y el posterior manejo del bosque-- estará bajo la responsabilidad de un profesional habilitado según el art. 77.

 

Art. 17. -- (art. derogado por ley 2780) Créase en el ámbito de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales un Registro de Obrajeros, en el que se inscribirá toda persona física o jurídica que realice tareas de aprovechamiento forestal de bosques nativos.

 

CAPITULO V -- Tierras forestales privadas

 

Art. 18. -- (art. derogado por ley 2780) Todas aquellas áreas cubiertas por masas leñosas nativas, que no revisten carácter de bosque protector o permanente o que no presenten especies de tamaño o calidad que hagan rentable su aprovechamiento a perpetuidad y aquellos que estén desprovistos de vegetación leñosa, podrán ser convertidos en tierras de cultivo agrícola o forestal, según las normas que fije la reglamentación.

 

Art. 19. -- (art. derogado por ley 2780) Las personas físicas o jurídicas que deseen proceder a realizar conversiones de masas leñosas nativas, arbóreas o arbustivas para destinarlas al cultivo y/u otro tipo de mejoras forestales, deberán solicitar la autorización a la autoridad competente -- con carácter de declaración jurada-- proponiendo un plan de trabajo avalado por profesionales habilitados que certifique la factibilidad técnica y económica del cultivo a implantarse. La Dirección General de Bosques y Parques Provinciales dictaminará acerca de la aprobación o rechazo de las solicitudes, con las observaciones e instrucciones que estime pertinentes, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos a partir de su presentación.

 

CAPITULO VI -- Régimen de los bosques nativos de propiedad fiscal

 

Art. 20. -- (art. derogado por ley 2780) Decláranse reservas forestales y sometidas a las disposiciones del presente régimen, las superficies boscosas nativas de propiedad fiscal.

 

Art. 21. -- (art. derogado por ley 2780) Integran el patrimonio de reserva forestal del Estado provincial todos los bosques nativos y tierras con aptitud forestal a la fecha de la promulgación de la presente Ley y a las que se adquieran en el futuro con ese fin.

 

Art. 22. -- (art. derogado por ley 2780) La renovación de los planes de manejo, concesión o arrendamiento vigentes queda supeditada al régimen de esta Ley.

 

CAPITULO VII -- Tierras forestales fiscales

 

Art. 23. -- El Poder Ejecutivo sólo podrá otorgar tierras con aptitud forestal en arrendamiento a particulares o a instituciones oficiales o a empresas de economía mixta, en las que el Estado provincial participe con capital mayoritario, cuando el suelo esté desprovisto de vegetación leñosa o cuando ésta no posea especies de tamaño y calidad que hagan rentable su aprovechamiento. La tierra otorgada deberá ser forestada en forma exclusiva y excluyente, bajo la forma y condiciones que establezca la autoridad forestal.

 

Art. 24. -- El Poder Ejecutivo podrá ceder a las municipalidades y establecimientos escolares ubicados dentro del área de tierras fiscales, superficies que deberán dedicarse a ser forestadas y posteriormente aprovechadas con el fin de atender a sus futuras necesidades presupuestarias.

 

CAPITULO VIII -- Régimen de protección de la especia araucaria araucana

 

Art. 25. -- (art. derogado por ley 2780) Los ejemplares aislados y las masas puras de la especie Araucaria Araucana, "Pehuén", que vegeten en el territorio de la Provincia, tendrán el tratamiento de bosques permanentes. En los planes de manejo que incluyan a esta especie, sólo podrá autorizarse el apeo de ejemplares enfermos, sobremaduros o afectados por incendios; debiendo contar en todos los casos previo informe técnico fundado de la autoridad forestal.

 

Art. 26. -- (art. derogado por ley 2780) La recolección y/o comercialización de frutos de Araucaria Araucana deberá ser autorizada por la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales, en las condiciones que fije la reglamentación.

 

Art. 27. -- (art. derogado por ley 2780) Las transgresiones al artículo anterior serán pasibles de multas de 100 a 1000 veces el valor del mayor aforo que fije esta ley, por cada ejemplar apeado en infracción, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle.

 

La Dirección General de Bosques y Parques Provinciales deberá efectuar la denuncia e iniciar las acciones que correspondan.

 

Art. 28. -- (art. derogado por ley 2780) Los profesionales que tengan responsabilidad probada en las infracciones al art. 25, sufrirán la suspensión de hasta cinco (5) años del registro respectivo, debiendo la autoridad de aplicación comunicar tal situación a los consejos profesionales nacional y provincial correspondiente.

 

Art. 29. -- (art. derogado por ley 2780) Los planes de manejo aprobados y en ejecución que incluyan Araucaria Araucana, deberán ser adecuados a las disposiciones de la presente ley.

 

Art. 30. -- (art. derogado por ley 2780) Anualmente se destinará un porcentaje del Fondo Forestal, que fijará la reglamentación, para trabajos de investigación, forestación y reforestación con Araucaria Araucana, para lo cual el organismo de aplicación deberá implementar programas para el mediano y largo plazo.

 

CAPITULO IX -- Régimen de los bosques implantados

 

Art. 31. -- Créase en el ámbito de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales un registro de forestadores, en el que se inscribirán todas las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de forestación en jurisdicción provincial.

 

Art. 32. -- Las personas físicas o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios que establece el régimen de promoción de la presente ley, deberán presentar ante los organismos componentes correspondientes los planes técnico-económicos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

Art. 33. -- La renovación de los planes de manejo, concesión o arrendamiento vigentes queda supeditada al régimen de la presente ley.

 

Art. 34. -- Sin perjuicio de las obligaciones que impone la legislación vigente, en las forestaciones realizadas mediante regímenes de promoción, la Provincia --a través de la autoridad forestal-- se reserva el derecho de coordinar las tareas de inspección de la implantación y aprovechamiento de las mismas, rubricando los convenios necesarios con los organismos nacionales específicos.

 

CAPITULO X -- Viveros y semillerías forestales

 

Art. 35. -- Créanse en el ámbito de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales el Registro de Expendedores de Semillas y otros medios de propagación forestal. Todos los viveros y comercios de semillas forestales existentes o a instalarse, quedan obligados a tramitar su inscripción en dichos registros, acompañando la documentación que establezca la reglamentación respectiva.

 

Art. 36. -- Créase un derecho de inspección a viveros de plantas forestales y comercios expendedores de semillas forestales, cuyo monto será establecido por vía reglamentaria.

 

Art. 37. -- Facúltase a la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales a realizar inspecciones a los viveros de plantas forestales y comercios expendedores de semillas forestales, y a extender los correspondientes certificados de calidad.

 

Art. 38. -- Durante el transporte de plantas, semillas y/u otros medios de propagación forestal, los transportistas quedan obligados a presentar la documentación prescripta por la autoridad forestal.

 

Art. 39. -- La Dirección General de Bosques y Parques Provinciales podrá celebrar convenios con instituciones de investigación o similares, que cuenten con los elementos e idoneidad para efectuar análisis culturales de todo material de reproducción vegetal forestal y determinar estados sanitarios.

 

CAPITULO XI -- De los titulares de las concesiones

 

Art. 40. -- (art. derogado por ley 2780) Los bosques y tierras forestales que integran el dominio privado del Estado Provincial son inalienables e imprescriptibles, y su aprovechamiento quedará sometido al siguiente régimen:

 

a) Por administración directa del Estado provincial;

 

b) Por concesión a particulares, previa adjudicación en licitación pública, cuando la misma exceda las diez (10) hectáreas.

 

c) Por administración de entes estatales descentralizados o autárquicos que al efecto cree el Estado provincial;

 

d) Por adjudicación directa a empresas de economía mixta, en las que el Estado provincial participe con capital mayoritario.

 

El Poder Ejecutivo --por vía reglamentaria-- establecerá la oportunidad, modo y procedimiento de la licitación pública y recaudos que deberán llenar los oferentes, reservándose el derecho de declarar desierta la licitación cuando el estudio de los antecedentes presentados por los oferentes resulte que ninguno de ellos reúne la suficiente garantía técnica, de solvencia económica o moral exigible.

 

CAPITULO XII -- Planes de manejo y ordenación obligaciones de los concesionarios

 

Art. 41. -- (art. derogado por ley 2780) Es condición previa indispensable a la iniciación de los trabajos de aprovechamiento del bosque nativo de propiedad fiscal la realización de las siguientes tareas por cuenta del concesionario: El deslinde, amojonamiento del terreno, relevamiento del bosque y la presentación de un plan completo de ordenación forestal (plan alsocrático), confeccionado por un profesional habilitado según el art. 77. El mismo deberá ser realizado de acuerdo con las normas estatuidas en la presente ley, disposiciones reglamentarias y especificaciones contenidas en la ley nac. 13.273, sus modificatorias y reglamentación, en cuanto resulten compatibles con el presente régimen.

 

El plan de manejo deberá ser sometido por los interesados a la aprobación de la autoridad forestal.

 

Art. 42. -- (art. derogado por ley 2780) Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, el concesionario de una superficie boscosa deberá:

 

a) Asegurar --durante la vigencia de la concesión-- la asistencia técnica de un profesional habilitado;

 

b) Presentar, con la antelación que fije la reglamentación, el plan de manejo u ordenación forestal original para poder ser aprobado por la autoridad forestal;

 

c) Iniciar --dentro del plazo que se le fije-- la faz primaria de la industrialización de la materia prima en la Provincia;

 

d) Ejecutar las obras de infraestructura vial que correspondan a su concesión, en coordinación con la obra vial general que elabore la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales para las reservas forestales, debiendo mantenerlas en perfectas condiciones de utilización;

 

e) Ejecutar las obras necesarias destinadas a vías de saca del producto, para un racional aprovechamiento de toda la superficie forestal.

 

Art. 43. -- (art. derogado por ley 2780) Las concesiones forestales de bosques nativos de propiedad fiscal obligan --directa y personalmente-- al titular a realizar los trabajos de aprovechamiento de la masa boscosa. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad. En caso de autorizarse la transferencia, el sucesor deberá reunir los mismos requisitos exigidos al titular de la concesión que se transfiere.

 

La concesión otorgada caducará automáticamente en caso de incumplimiento de cualquiera de los aspectos del plan aprobado y/o con la violación de las leyes que rijan la actividad forestal, los concesionarios no tendrán derechos sobre las mejoras realizadas en el predio (excepto instalaciones industriales).

 

CAPITULO XIII -- Contralor forestal. Sistema de medición

 

Art. 44. -- (art. derogado por ley 2780) La autoridad de aplicación adoptará como único sistema de medición el métrico decimal, siendo de su competencia establecer las unidades del sistema a utilizar para cada tipo de producto o subproducto y/o su conversión a sistemas de uso común.

 

Art. 45. -- (art. derogado por ley 2780) La autoridad de aplicación reglamentaria a los efectos del contralor forestal de obrajes, depósitos, comercios, establecimientos industriales y cargas en tránsito de productos y subproductos forestales, la oportunidad que es factible y recomendable utilizar la medición volumétrica y en este caso se efectuará en forma integral.

 

Derecho de Inspección

 

Art. 46. -- (art. derogado por ley 2780) Todo producto forestal elaborado en la Provincia, proveniente de bosques nativos --tanto fiscales como privados-- deberá abonar en concepto de derecho de inspección una suma del quince por ciento (15 %) del aforo.

 

Art. 47. -- (art. derogado por ley 2780) Todo producto forestal proveniente de bosques implantados en la Provincia deberá abonar en concepto de derecho de inspección una suma del tres por ciento (3 %) de los precios promedios de la madera, con corteza, sobre camiones y en el monte.

 

Obrajes y tenencia de productos forestales

 

Art. 48. -- (art. derogado por ley 2780) El organismo de aplicación inspeccionará periódicamente los establecimientos de propiedad privada y fiscal a los efectos de constatar el cumplimiento de lo establecido en los planes de ordenación forestal con las normas legales vigentes.

 

Art. 49. -- (art. derogado por ley 2780) Créase --en el ámbito de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales-- un Registro Permanente de Concesionarios de Bosques fiscales, privados e industriales forestales, pertenecientes a personas físicas o jurídicas, en el que constarán todos los antecedentes que exige esta ley.

 

Transporte y guías forestales

 

Art. 50. -- Los productos forestales no podrán ser transportados fuera del lugar de extracción o apeo sin:

 

a) Estar marcados o individualizados;

 

b) Las correspondientes guías extendidas por la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales, que tendrán carácter de documento público.

 

CAPITULO XIV -- Prevención y lucha contra incendios

 

Art. 51. -- El organismo de aplicación deberá fomentar la creación de consorcios para la prevención y luchas contra incendios forestales, tanto en bosques nativos como de cultivo.

 

Art. 52. -- (art. derogado por ley 2780) Los concesionarios de bosques fiscales deberán disponer en el campo, como una condición para mantener la concesión, el equipamiento adecuado para la preservación y lucha contra incendios, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

Art. 53. -- (art. derogado por ley 2780) En bosques fiscales manejados directamente por el organismo de aplicación se deberá disponer del equipamiento y medios adecuados para la prevención y lucha contra incendios forestales.

 

Art. 54. -- El organismo de aplicación deberá organizar y propiciar cursos de especialización y adiestramiento, para personal de conducción y operativo, en la prevención y lucha contra incendios forestales.

 

Para lograr el más alto nivel técnico del personal dedicado a la conducción de este sector en el organismo de aplicación, se propiciará la participación de los mismos en eventos nacionales o internacionales relacionados específicamente con el tema.

 

Art. 55. -- A través de los organismos educativos competentes y con la participación de técnicos de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales, se dictarán clases, cursos, conferencias y toda otra forma de difusión y enseñanza, para docentes y alumnos de todos los niveles, sobre temas referidos a la prevención y lucha contra incendios forestales.

 

Art. 56. -- Quedan prohibidas las instalaciones industriales, sin autorización administrativa previa del organismo de aplicación, en el interior de bosques o zonas circundantes, a efectos de prevenir incendios.

 

CAPITULO XV -- De los aforos y demás derechos

 

Art. 57. -- (art. derogado por ley 2780) El aprovechamiento de bosques fiscales queda sujeto al pago de un aforo cuyo monto fijará la reglamentación y que deberá tener en cuenta los factores integrantes del costo, los precios de venta de los productos y las prioridades de instalación y fomento a las industrias forestales.

 

Art. 58. -- La extracción de productos y subproductos destinados a organismos educacionales, de salud, de seguridad y municipios u otros centros provinciales que el Poder Ejecutivo determine, quedan exentos del pago de aforo y demás derechos, siendo prohibida su posterior comercialización por los mismos.

 

Art. 59. -- El organismo de aplicación podrá extender a personas carentes de recursos, debidamente comprobado, permisos limitados sin cargo para la recolección de frutos y leña muerta de los bosques nativos, en las condiciones que fije la reglamentación.

 

CAPITULO XVI -- Infracciones y penalidades

 

Art. 60. -- Cualquier adulteración, falsa declaración, acto u omisión violatorio de esta ley, hará pasible al o los responsables de una multa de cinco (5) a cien (100) veces el valor del aforo de los productos en infracción, que será determinado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

 

Art. 61. -- (art. derogado por ley 2780) La extracción y/o apeo clandestino de productos forestales en bosques fiscales, hará pasible a los responsables del pago de una multa que oscilará entre cinco (5) y cien (100) veces el valor de mercado del total del producto que se haya obtenido o de cinco (5) a cien (100) veces el valor del mayor aforo en los casos en que no se haya elaborado producto por unidad de medida correspondiente, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. En todos los casos se producirá el decomiso del material forestal y la retención de los elementos utilizados en la comisión del ilícito hasta la resolución definitiva del sumario administrativo, oportunidad en que la autoridad de aplicación determinará el destino de aquéllos.

 

Art. 62. -- (art. derogado por ley 2780) La tala de especies arbóreas o arbustivas, limpieza y posterior eliminación de residuos no autorizados, según indica el art. 19 o no cumplimento de las exigencias de la presente ley, hará pasibles a los responsables del pago de una multa de cinco (5) a cien (100) veces el mayor aforo vigente en la Provincia por hectárea rozada.

 

Art. 63. -- (art. derogado por ley 2780) Si en la tala, limpieza y posterior eliminación de residuos se hubiere destruido --total o parcialmente-- material forestal industrialmente apto, se impondrá un monto adicional igual al cincuenta por ciento (50 %) de la multa establecida en el artículo anterior.

 

Art. 64. -- (art. derogado por ley 2780) El aprovechamiento de productos forestales en bosques de origen privado --sin el plan de ordenación aprobado-- hará pasibles a los responsables de una multa de cinco (5) a cien (100) veces el valor de mercado del total del producto que se haya obtenido.

 

Art. 65. -- (art. derogado por ley 2780) Las infracciones a los planes de ordenación, harán pasibles a los responsables de una multa que oscilará entre cinco (5) a cien (100) veces el mayor aforo vigente en la Provincia y será graduado para cada caso de acuerdo con lo que determine la reglamentación vigente, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder por infracciones a otras disposiciones de la presente ley.

 

Art. 66. -- Quien encendiera fuego en el interior de los bosques, si la acción implicara peligro de propagación, y quien fuere responsable de incendios de masas boscosas, será penado con una multa que se graduará de acuerdo con el daño producido y que variará entre cincuenta (50) y cien (100) veces el mayor aforo vigente en la Provincia por hectárea y/o por unidad de volumen afectado, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar para lo cual la autoridad de aplicación deberá efectuar la denuncia ante las autoridades correspondientes.

 

Art. 67. -- (art. derogado por ley 2780) En caso de incumplimiento por el profesional responsable de la dirección técnica del plan, ordenación forestal o de cualquiera de las disposiciones previstas en la presente ley, decretos y/o reglamentaciones vigentes, probado el hecho en forma sumaria, podrá ser sancionada con suspensión del Registro de Profesionales previsto en el art. 78. las suspensiones no podrán exceder el plazo de un (1) año y se graduarán de acuerdo a los hechos y antecedentes del profesional, excepto para los casos estipulados en el art. 28 de la presente ley.

 

La autoridad de aplicación deberá comunicar a los Consejos Profesionales Nacional y Provincial, de las sanciones aplicadas; y estará facultada --en caso de reincidencia-- a disponer su inhabilitación en el registro mencionado.

 

Art. 68. -- (art. derogado por ley 2780) En los supuestos del art. 65 de esta ley, si se probara responsabilidad del profesional que dirige la explotación forestal, la resolución sancionatoria se notificará al titular de la concesión a efectos de que --dentro del término de treinta (30) días-- designe a un nuevo profesional habilitado bajo apercibimiento de caducidad automática de la concesión.

 

Art. 69. -- (art. derogado por ley 2780) En caso de reincidencia podrá imponerse --como penas accesorias-- la caducidad de la concesión, cuando se tratare de infracciones en bosques fiscales, y la suspensión de hasta un (1) año en los registros respectivos cuando se tratare de bosques privados.

 

Art. 70. -- El pago de las multas que imponga la autoridad forestal competente, cualquiera sea su monto, deberá hacerse efectivo dentro del término de quince (15) días de haber quedado firme la sanción. Vencido dicho plazo sin haberse oblado el importe, procederá a su cobro por vía de apremio. Las disposiciones y/o resoluciones firmes que impongan multas, constituyen títulos ejecutivos.

 

Art. 71. -- La acción de imponer sanciones se prescribe en el término de cinco (5) años, contados desde el momento de la comisión de la infracción, o de su cesación si fuera continua.

 

Art. 72. -- La acción para ejecutar el pago de las multas impuestas se prescribe en el término de tres (3) años, contados desde que la sanción hubiere quedado firme.

 

Art. 73. -- La prescripción rige, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los autores, partícipes o responsables de la infracción.

 

CAPITULO XVII -- Investigación forestal

 

Art. 74. -- La investigación referida a temas forestales o ecológicos relacionados con el bosque nativo implantado, será desarrollada a través de programas de la Dirección General de Bosques y Parques Provinciales, que podrá realizarlos por administración y/o por convenios o asociación con organismos provinciales, nacionales o internacionales, públicos o privados.

 

A efectos de lograr la más alta capacitación del personal técnico del organismo de aplicación, se propiciará la participación del mismo en eventos, cursos y estudios de temas específicos en el país y en el exterior.

 

Art. 75. -- Los programas de investigación mencionados en el artículo anterior tendrán financiación a través del Fondo Forestal creado por esta ley, y/o por aportes especiales de organismos nacionales o internacionales. En todos los casos debe asegurarse la continuidad de los mismos en el plazo que determine el objetivo según el cronograma del programa.

 

CAPITULO XVIII -- Fondo forestal

 

Art. 76. -- Créase una cuenta especial que se denominará Fondo Forestal Provincial y que funcionará bajo el siguiente régimen:

 

1. Recursos: Se acreditarán en ella:

 

a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal y de todos los aspectos que hagan a la forestación, en el presupuesto provincial o en leyes especiales;

 

b) El producido de los derechos establecidos por esta ley, así como aforos, extensión de guías, las multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes y servicios técnicos, cuyas tasas fijará la reglamentación;

 

c) El producido por la venta de productos y subproductos forestales por aprovechamiento directo de bosques, nativos o implantados;

 

d) El producido de la venta de plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones fotográficas, muestras, venta o alquiler de películas, entradas a exposiciones o cualquier otra actividad a título oneroso que cumpliera la autoridad forestal.

 

e) La renta de los títulos e intereses de los capitales que integren el Fondo y los demás ingresos compatibles con los fines de esta ley;

 

f) El retorno de los préstamos de fomento forestal y sus intereses o beneficios, cualquiera sea su origen;

 

g) Los aportes especiales de organismos nacionales o internacionales, públicos o privados destinados a financiar programas de investigación y/o de promoción forestal;

 

h) Los fondos provenientes de préstamos nacionales o extranjeros, destinados a la promoción y/o investigación forestal, obtenidos de acuerdo a la legislación vigentes para este tipo de créditos;

 

i) Cualquier otro recurso destinado a la investigación, extensión, preservación o fomento forestal;

 

j) Las contribuciones voluntarias de personas físicas o jurídicas y las donaciones y legados que sean aceptados por el Poder Ejecutivo;

 

2. Erogaciones: Se debitarán en ella las inversiones y gastos que demande la ejecución de los programas de fomento, investigación forestal, preservación y lucha contra incendios, y cualquier otro gasto necesario para el cumplimiento de la presente ley.

 

3. Sobrante al cierre del ejercicio: El superávit anual pasará automáticamente como recurso del ejercicio siguiente:

 

4. Administración:

 

a) La administración de la cuenta estará a cargo del organismo de aplicación y del jefe del área administrativa que la reglamentación determine, quien será responsable de efectuar las rendiciones al Tribunal de Cuentas de conformidad con el art. 64 de la ley 721 --de contabilidad-- y concordantes de su reglamentación y de suministrar a la Contaduría General de la Provincia los estados contables pertinentes. La Contaduría General de la Provincia podrá realizar auditorías internas en forma periódica.

 

b) Anualmente el organismo de aplicación confeccionará y someterá a la aprobación del Ministerio de Economía, un plan de prioridades e inversiones.

 

c) El organismo de aplicación deberá implementar una contabilidad que permita determinar costos de producción y resultados anuales de las operaciones.

 

CAPITULO XIX -- De los profesionales

 

Art. 77. -- Serán los profesionales habilitados para firmar y tener a su cargo la dirección técnica de los planes de ordenación forestal e implementación y demás actividades a las que esta ley se refiere, los ingenieros forestales e ingenieros agrónomos con experiencia forestal acreditable, deberán inscribirse en un Registro de Profesionales, que será creado en el organismo de aplicación.

 

Art. 78. -- Créase en el ámbito del organismo de aplicación un Registro de Técnicos Forestales, habilitándose a los mismos para la ejecución de los planes de ordenación, de forestación, manejo de viveros, dirección ejecutiva de trabajos de lucha contra incendios forestales, manejo de aserraderos y la ejecución de toda otra tarea de conducción relacionada con el sector forestal que fije la reglamentación.

 

Art. 79. -- (art. derogado por ley 2780) Sin perjuicio de las responsabilidades del titular de la concesión fiscal o del propietario de bosques nativos privados, el profesional estará obligado, durante la vigencia de su relación contractual, a que la ejecución de los planes aprobados respeten las normas y prescripciones técnicas establecidas para los mismos.

 

Art. 80. -- Cuando los planes de forestación que se realicen con créditos exenciones impositivas y/u otras formas de fomento concedidas por la Provincia, requieran la firma de un profesional, éste será solidariamente responsable con el titular del plan, por el cumplimiento de las prescripciones técnicas contenidas en aquél, mientras duren los beneficios otorgados.

 

Art. 81. -- Cuando se pruebe en forma sumaria que el profesional responsable de la dirección técnica, incurriere en incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente ley, durante su ejecución y/o transgrediera decretos y/o reglamentos vigentes, el organismo de aplicación hará cumplir las sanciones establecidas en el capítulo de "Penalidades" y la reglamentación respectiva.

 

Art. 82. -- Cuando el profesional responsable de la dirección técnica de los planes aludidos en esta Ley fuera sancionada con suspensión, el organismo de aplicación comunicará oficialmente el hecho al titular del plan respectivo, dentro de los tres (3) días de emitida la sanción punitoria. Si la cesación se produjera por razones ajenas al organismo de aplicación, el titular del plan, deberá comunicarlo en forma inmediata al mismo. En ambas circunstancias el titular del plan queda obligado a nominar un reemplazante --transitorio o permanente-- dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de producido el hecho.

 

Art. 83. -- De forma.

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