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- modifica y/o complementa a: ley 1890. - modificada y/o complementada por: |
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Poder Legislativo Provincial FORESTACION - BOSQUE NATIVO - MEDIO AMBIENTE Ley N° 2.780. Sanción: 9/11/2011 CAPÍTULO I - Objeto y finalidad Art. 1° - La presente Ley tiene por objeto
establecer los principios rectores para el ordenamiento territorial de los
bosques nativos de la Provincia, según lo previsto en el artículo 6° de la
Ley nacional 26.331- de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de
los Bosques Nativos-, y en ejercicio del dominio originario de la
Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de los artículos
124 de la Constitución Nacional y 90, 92, 93, 94, 102, 103 y 104 de la
Constitución Provincial. Art. 2° - La finalidad de la presente Ley es: a) Promover la conservación y uso sustentable del
bosque nativo mediante el ordenamiento territorial del mismo y la
regulación de la expansión de la frontera agropecuaria, minera, urbana y
de cualquier otro cambio de uso del suelo, en beneficio de las
generaciones actuales y futuras. b) Implementar las medidas necesarias para regular
y controlar la disminución de la superficie ocupada por los bosques
nativos existentes al momento de aprobarse la presente Ley, y disponer de
los mecanismos necesarios para recuperar los bosques nativos degradados a
fin de asegurar que la superficie total del bosque nativo se incremente y
poder mantener a perpetuidad sus servicios ambientales. c) Fomentar las actividades de conservación,
recuperación, enriquecimiento, restauración, rehabilitación,
investigación, manejo sostenible y uso sustentable del bosque nativo. d) Optimizar y mantener los procesos ecológicos y
culturales en los bosques nativos. e) Hacer prevalecer los principios precautorio y
preventivo contemplados en las Leyes nacionales 26.331 y 25.675 -Ley
General del Ambiente-. Art. 3° - A los fines de la presente Ley, y
complementario a las definiciones establecidas en la Ley nacional 26.331 y
su Decreto reglamentario N° 91/09, se entiende por: a) Biodiversidad: la variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas
terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas. b) Bosque: toda formación leñosa nativa o
implantada que cumpla separada o conjuntamente funciones de producción,
protección, conservación, recreación y ambientales. Se incluye todo
terreno en el que vegeten especies leñosas arbustivas o de matorral, que
cumplan las mismas funciones. c) Bosque Nativo Degradado: los bosques con
alteraciones estructurales donde su perpetuidad y su funcionalidad se
encuentran amenazadas. d) Bosque Nativo: son aquellos ecosistemas
naturales compuestos predominantemente por formaciones leñosas autóctonas,
con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio
que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima y recursos hídricos- y
que se regenera espontáneamente, conformando una trama interdependiente
con características propias y múltiples funciones, que en su estado
natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que
brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los
diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se
incluye todo terreno en el que vegeten especies leñosas arbustivas o de
matorral que cumplan las mismas funciones y las superficies que por sus
condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, o
funcionalidad, y que aunque no se encuentren actualmente cubiertas por
árboles, son necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley. e) Cambio de uso del suelo: toda actuación
antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal,
determinando su conversión a otros usos del suelo tales como: la
agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el
desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros. f) Categorización: la asignación de una categoría
de conservación y uso a cada una de las áreas con bosque nativo
zonificadas. g) Comunidades Frágiles: los sistemas forestales
que viven en un hábitat o zona definida y sobre la que una pequeña
alteración puede desencadenar una serie de cambios en su estructura y
funcionalidad que pueden ser irreversibles. h) Cubicación: la individualización y
cuantificación volumétrica o por unidad de los distintos productos
forestales provenientes de una corta o volteo natural. i) Desmonte: la alteración de un área con
predominio de bosques llevada a cabo por el hombre a través de la remoción
total o parcial de la cobertura arbórea. j) Espacio Defendible: al área de seguridad
alrededor de las construcciones que implica una zona despejada de bosques
(zona buffer) de una distancia promedio de treinta (30) metros lineales en
función de la altura media de los árboles circundantes, con el fin de
defender y prevenir a las personas y los bienes ante posibles incendios de
interfase y caída de ejemplares. k) Fiscalización: la función del Estado que tiene
como objeto garantizar el uso sustentable de los recursos forestales. l) Ordenación Forestal: la organización en tiempo y
espacio de la producción forestal bajo los principios de: sustentabilidad,
renta sostenida y perpetuidad de los recursos forestales. m) Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos:
la norma que basada en los criterios de sustentabilidad establecidos en el
Anexo I de la presente Ley, zonifica territorialmente el área de los
bosques nativos de acuerdo a las diferentes categorías de conservación y a
sus posibles usos. n) Manejo Sostenible: al conjunto de técnicas y
estrategias para el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales respetando su integridad funcional, las características
estructurales, su dinámica y la capacidad de carga de los distintos
sistemas, aplicables en un período de tiempo. o) Marcación: al procedimiento para la autorización
individual de apeo de los ejemplares forestales que se realiza mediante la
utilización del martillo forestal. p) Plan de Conservación: al documento técnico
realizado en base a la descripción y análisis de las características y el
estado físico de los recursos naturales (bosque, suelo, fauna y otros) que
planifica actividades en relación a la conservación, rehabilitación,
protección y restauración. q) Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: al
documento técnico realizado en base a la descripción y análisis de las
características y el estado físico de los recursos naturales (bosque,
suelo, fauna, y otros) que prescribe las técnicas y estrategias para el
aprovechamiento sustentable durante un período determinado. r) Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del
Suelo: al documento que contiene la planificación de actividades que
implican un cambio en el uso de la tierra mediante el desmonte, la
descripción de los objetivos y especificaciones sobre la organización y
medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo,
agua y biodiversidad. s) Rehabilitación: la técnica que presenta como
objetivo restablecer la función ecológica de los bosques, no así la
estructura y/o diversidad original. t) Reservas Forestales: aquellas superficies de
bosque que por sus particularidades puedan ser reservadas por el Estado
para un uso específico. u) Servicios ecosistémicos o ambientales: los
beneficios tangibles e intangibles generados por los ecosistemas de
bosques nativos. v) Sistema Forestal: al ecosistema forestal o
boscoso. w) Aprovechamiento y uso sustentable: la forma de
utilización de un ecosistema o recurso renovable a un ritmo acorde con su
capacidad de renovación y crecimiento, de modo tal que no constituya una
amenaza para su conservación. Art. 4° - El aprovechamiento y uso sustentable de
los bosques nativos, tanto en tierras públicas como privadas, existentes
en la Provincia del Neuquén quedan sometidos a los términos de la presente
Ley. Art. 5° - Los bosques que integran el dominio
privado del Estado provincial poseen una especial protección que los
equipara a los bienes de dominio público siendo por ello inalienables e
imprescriptibles, y su aprovechamiento queda sometido al siguiente
régimen: a) Por administración directa del Estado
provincial. b) Por concesión o permiso a particulares, hasta
veinte (20) hectáreas previa licitación pública. c) Por concesión directa a empresas de economía
mixta, en las que el Estado participe con capital mayoritario. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones
para acceder a los beneficios que establece el presente artículo. Art. 6° - Las concesiones forestales de bosques
nativos de propiedad fiscal obligan en forma directa al concesionario al
cumplimiento de los trabajos de aprovechamiento de las masas boscosas. Son
intransferibles bajo pena de caducidad. La concesión otorgada caducará en
caso de incumplimiento del Plan aprobado o de las disposiciones
establecidas en la presente Ley. Los concesionarios no tendrán derechos
sobre las mejoras realizadas en el predio con excepción de las
instalaciones industriales, las que pueden ser desmontadas y recuperadas
por su propietario. Art. 7° - Los bosques nativos, independientemente
de su titularidad, desempeñan una función social relevante como fuente de
recursos naturales y de servicios ambientales y culturales, entre ellos,
de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono
atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos
fundamentales del paisaje. CAPÍTULO II - Autoridad de aplicación Art. 8° - La autoridad de aplicación de la presente
Ley es el Ministerio de Desarrollo Territorial o aquel que en un futuro lo
reemplace. Art. 9° - La autoridad de aplicación tiene las
siguientes funciones: a) Gestionar el ordenamiento territorial de los
bosques nativos. b) Elaborar un protocolo de actualización del
ordenamiento territorial de los bosques nativos. c) Establecer los criterios particulares que la
situación de los bosques nativos de la jurisdicción provincial demanden, a
fin de propender al uso sustentable de estos recursos. d) Desarrollar las tareas de campo y gabinete,
necesarias para ajustar la categorización y zonificación de los bosques
nativos. e) Remitir informes a la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación, conforme lo previsto en la Ley
26.331. f) Comunicar e informar a la sociedad, a través de
diferentes mecanismos las acciones llevadas a cabo en el ordenamiento
territorial de los bosques nativos. g) Generar las acciones necesarias a fin de
propiciar la participación ciudadana en el proceso del ordenamiento
territorial de los bosques nativos. h) Solicitar auditoría externa para la evaluación y
monitoreo de Planes de Conservación, Manejo Sostenible o Aprovechamiento
del Cambio del Uso del Suelo. i) Realizar la actualización quinquenal del
Inventario Provincial de Bosques Nativos. j) Establecer los mecanismos para la implementación
de planes, programas o proyectos de acuerdo a los términos previstos en la
presente Ley, con el fin de propender a mejorar el estado de conservación
de los bosques nativos y sostener y mejorar los servicios ambientales que
ellos prestan, así como también los mecanismos de evaluación y
financiamiento de estas actividades. k) Indicar la aplicación de los recursos del Fondo
Provincial para el aprovechamiento sustentable y la conservación de los
bosques nativos creado por la presente Ley. l) Implementar programas de asistencia técnica y
financiera destinados a propender la sustentabilidad de las actividades no
sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades
campesinas relacionadas a los bosques nativos. m) Fiscalizar el permanente cumplimiento de la
presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron
las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de los bosques nativos. n) Realizar tareas de recuperación y restauración
de bosques nativos degradados, por eventos naturales o antrópicos. En caso
que dichos eventos sean motivados por causas imputables al titular o
responsable del proyecto, estas tareas serán realizadas por la autoridad
de aplicación a cargo de aquéllos. o) Reglamentar la presente Ley. p) Proponer la creación e implementación de
mecanismos tributarios a fin de concretar el objeto y las finalidades de
la presente Ley. q) Autorizar la realización de eventos turísticos,
recreativos y deportivos extraordinarios en los bosques nativos, de
acuerdo a las limitaciones establecidas en cada categoría por la presente
Ley. r) Aplicar las sanciones establecidas en la
presente Ley CAPÍTULO III - De las categorías de conservación Art. 10. - A los efectos del ordenamiento
territorial de los bosques nativos de la Provincia del Neuquén, se
establecen en el Anexo I de la presente Ley, los criterios de
zonificación, complementarios a los establecidos en el Anexo de la Ley
nacional 26.331 y basados en los objetivos de uso sustentable de los
bosques nativos, conservación de la biodiversidad y de los servicios
ambientales que éstos prestan. Art. 11. - La categorización resultará de la
ponderación de los distintos criterios de zonificación establecidos en el
Anexo I de la presente Ley, los cuales no son independientes entre sí,
sino que deben ser evaluados por la autoridad de aplicación de manera
integrada a fin de obtener una estimación del valor de conservación de un
sector determinado. Art. 12. - El ordenamiento territorial de los
bosques nativos se establece de acuerdo a las siguientes categorías,
conforme a lo establecido por la Ley nacional 26.331. a) Categoría I (rojo): son sectores de muy alto
valor de conservación y sustentación de servicios ecosistémicos que no
deben transformarse. Comprende áreas que por sus características (como su
ubicación relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de
valores ecológicos sobresalientes, los servicios ambientales que presta y
la presencia de cabeceras de cuencas) y conforme los criterios aprobados
por la presente Ley, ameriten su persistencia como bosque a perpetuidad,
pudiendo estos sectores estar habitados por comunidades originarias y
pobladores rurales. Podrá incluir bosques nativos degradados, que ameriten
intervenciones con miras a restauración, rehabilitación o recuperación. b) Categoría II (amarillo): son sectores de mediano
valor de conservación. Comprende bosques nativos que por sus
características y criterios aprobados por la presente Ley podrán ser
sometidos a usos sustentables. Podrá incluir bosques nativos degradados
que a juicio de la autoridad de aplicación admitan usos sustentables con
la complementación de actividades de restauración. La presente Categoría
presenta las siguientes sub- categorías: - Naranja: es una subcategoría de la Categoría II
(amarilla) que por sus características ameritarían ser clasificados como
Categoría I (rojo) pero actualmente se encuentran en uso, estimándose que
esta situación podría ser reversible en el mediano y largo plazo y por lo
cual merece especiales restricciones para su uso. - Amarillo Urbana: es una subcategoría de la
Categoría II (amarilla). Está representada por unidades de bosque dentro
de ejidos municipales, que por sus características ameritan ser Categoría
II (amarilla) pero en las cuales se podrá admitir un desarrollo de
infraestructura edilicia de bajo impacto conforme a los criterios
establecidos en el Anexo I de la presente Ley. Los municipios deberán
adecuar las normativas urbanas y ambientales, de conformidad con la
presente disposición. A los efectos de la Ley nacional 26.331 las
subcategorías Naranja y Amarillo Urbana deben ser contabilizadas como
Categoría II (amarilla). c) Categoría II I (verde): son sectores de valor de
conservación menor, que pueden transformarse parcialmente o en su
totalidad dentro de los alcances y según los criterios de la presente Ley. Art. 13. - La asignación de unidades de bosques
nativos a las distintas categorías definidas se regirá por los
lineamientos y criterios establecidos en el Anexo I de la presente Ley.
Dicha categorización será ajustada por la autoridad de aplicación, con la
intervención del Consejo Consultivo de Bosque Nativo creado en el artículo
51 de la presente Ley, en la medida que se disponga y acredite información
de mejor calidad, o de mayor detalle a escala de cuenca, subcuenca o
predial, a través de la elaboración de Planes de Conservación, Planes de
Manejo Sostenible de Bosques Nativos, Planes de Aprovechamiento del Cambio
de Uso del Suelo, Informes o Estudios de Impacto Ambiental, o estudios
particulares desarrollados a tal efecto por los interesados. Art. 14. - El Ordenamiento Territorial de los
Bosques Nativos que se establece por la presente Ley, ha sido elaborado en
base al Inventario Nacional de Bosque Nativo y cartografía oficial de la
Provincia. Dicho ordenamiento deberá ser actualizado por la autoridad de
aplicación cada cinco (5) años con la realización del Inventario
Provincial de Bosque Nativo, con la intervención del Consejo Consultivo de
Bosque Nativo creado en el artículo 51 de la presente Ley. Art. 15. - La autoridad de aplicación debe
establecer la metodología y los mecanismos para dar cumplimiento a lo
normado en el artículo precedente, conforme a las pautas que a tal efecto
determine la autoridad nacional de aplicación de la Ley 26.331, con
participación de aquélla. CAPÍTULO IV - De las actividades permitidas por
categoría de conservación Art. 16. - Las únicas actividades permitidas en la
Categoría I (rojo) son: a) De protección que garanticen la cobertura
boscosa y la evolución natural del ecosistema. b) De restauración, rehabilitación, recuperación y
mantenimiento de la cobertura boscosa. c) De prevención y combate del fuego. d) De investigación o experimentación que sean
compatibles con la conservación o restauración del ecosistema original. e) Turísticas extensivas, sin desarrollo de
infraestructura, y recreativas en concordancia con las Leyes y reglamentos
sobre la materia. f) Obras de interés público tales como:
construcción de vías de transporte, instalación de líneas de comunicación,
energía eléctrica, ductos, infraestructura de prevención y control de
incendios o la realización de fajas cortafuego; mediante acto debidamente
fundado y previa realización del Estudio de Impacto Ambiental
correspondiente. g) Intervenciones a fin de mitigar el riesgo y los
efectos generados por la ocurrencia de eventos adversos, conforme a lo
establecido por la Ley 2713. Art. 17. - Son actividades permitidas en la
Categoría II (amarillo): a) Todas las permitidas en la Categoría I. b) El aprovechamiento forestal sostenible, maderero
y no maderero. c) El uso ganadero extensivo. d) El turismo sustentable. e) La recolección. f) La investigación científica. g) El enriquecimiento del bosque y plantaciones
comerciales que no impliquen sustitución. Art. 18. - Son actividades permitidas en la
Subcategoría naranja: a) Todas las permitidas en la Categoría I (rojo). b) De aprovechamiento sostenible bajo pautas
especiales estipuladas por la autoridad de aplicación, cuyo eje sea el
bajo impacto en el nivel de extracción, con mayores requerimientos de
estudios de línea de base antes de su aprovechamiento, un monitoreo más
estricto y un control general de herbivoría más riguroso. c) De pastoreo de ganado controlado según planes
aprobados por la autoridad de aplicación, sin modificación de la
estructura del bosque. Art. 19. - Son actividades permitidas en la
Subcategoría Amarillo Urbano: a) Todas las permitidas y en iguales condiciones
que en la Categoría I (rojo) y Categoría II (amarilla). b) Desarrollo de Infraestructura Edilicia de Bajo
Impacto, entendiendo como tal, aquella que no puede afectar la cobertura
boscosa sobre el total de la superficie de bosque presente que esté
clasificada en esta subcategoría, dentro de la unidad catastral, más el
valor de referencia establecido en el Anexo I -Punto V- de la presente
Ley; respetando el principio de mantener la funcionalidad del sistema
boscoso. El valor de referencia será ponderado por la autoridad de
aplicación de la presente Ley, conforme los criterios establecidos en el
Anexo I y teniendo en cuenta las particularidades de cada desarrollo de
infraestructura edilicia. El valor de referencia admitido incluye área FOS
(Factor de Ocupación del Suelo), Espacio Defendible, caminos, accesos e
infraestructuras varias. Esta actividad debe estar enmarcada en un Plan de
Desarrollo Urbano aprobado por el municipio correspondiente que debe
contemplar pautas de conservación de servicios ambientales del bosque y
estar acompañado con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. Art. 20. - Son actividades permitidas en la
Categoría III (verde): a) Todas las permitidas en la Categoría I (rojo) y
II (amarillo). b) Las que ameriten cambio de uso de suelo. c) Los
apeos en loteos preexistentes a la presente Ley, destinados a uso
residencial dentro de ejidos municipales. Para esto sólo será exigible la
aprobación municipal cuando a juicio de la autoridad de aplicación los
desarrollos urbanos no requieran otra instancia administrativa superior. d) Actividades y proyectos permitidos por el Código
de Planeamiento Urbano y de Edificación de los ejidos municipales. Art. 21. - Para aquellas áreas con bosques nativos
que no se encuentren adecuadamente protegidas, pero que a criterio fundado
de la autoridad de aplicación ameriten mayor grado de conservación, se
deben aplicar los principios precautorio y preventivo, acorde a la Ley
nacional 26.331. En caso de duda sobre el grado de preservación o
conservación que afecte una zona, región o predio en forma total o
parcial, por categorización diferenciada entre distintas jurisdicciones,
se optará por la categoría de mayor valor de conservación. CAPÍTULO V - De los requisitos de uso Art. 22. - Las actividades permitidas en la
Categoría I (rojo), deben estar enmarcadas en un Plan de Conservación. Art. 23. - Las actividades permitidas en la
Categoría II (amarillo) deben estar enmarcadas en un Plan de Conservación
o de Manejo Sostenible, según corresponda. Art. 24. - Las actividades permitidas en la
Categoría III (verde) deben estar enmarcadas en un Plan de Conservación,
de Manejo Sostenible o de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo,
según corresponda. Todo cambio del uso del suelo debe sujetarse
indefectiblemente a un Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso del
Suelo. Art. 25. - Los Planes de Conservación, Manejo
Sostenible y Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, deben cumplir
con los siguientes contenidos mínimos: a) Planes de Conservación: objetivos; estado legal
y administrativo de la propiedad; estado natural; inventario forestal con
fines de conservación; cartografía temática; descripción de actuaciones de
conservación; plan de obras; valoración económica; presupuesto; monitoreo
e indicadores; plazos de ejecución, estrategias de prevención y control de
incendios forestales. b) Planes de Manejo Sostenible: objetivos; estado
legal y económico del emprendimiento y de la propiedad; cartografía
temática; inventario forestal con fines de manejo; Estudio o Informe de
Impacto Ambiental o Auditoría Ambiental; meta silvícola o masa principal;
sistema silvícola; plan de cotas; descripción de productos y valoración;
plazos y sostenibilidad económica; análisis financiero; estrategias de
prevención y control de incendios forestales. Debe cumplir con las condiciones mínimas de
persistencia; producción sostenida y mantenimiento de los servicios
ambientales. c) Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del
Suelo: objetivos; fundamento y justificación; estado legal y
administrativo del predio; estado económico; Estudio o Informe de Impacto
Ambiental o Auditoría Ambiental; cartografía temática; antecedentes de
uso; descripción de recurso forestal afectado; inventario forestal,
valoración económica de pérdidas de los productos forestales madereros;
identificación de pérdida de servicios ambientales. Art. 26. - Los propietarios o concesionarios serán
titulares de los Planes estipulados en este Capítulo. Art. 27. - Los Planes deben ser elaborados por un
profesional debidamente inscripto en el Registro de Profesionales creado
por la presente Ley y suscripto por éste y por el titular del mismo. Ambos
serán solidariamente responsables sobre la veracidad de la información
contenida en los mismos. Art. 28. - El titular del Plan debe designar ante
la autoridad de aplicación un (1) representante técnico que debe ser un
profesional debidamente inscripto en el Registro de Profesionales creado
por la presente Ley. El mismo será el responsable de la ejecución del Plan
y participará en todas las instancias requeridas por la autoridad de
aplicación. Art. 29. - Es responsabilidad del titular del Plan
el cumplimiento de los plazos establecidos en el mismo, pudiendo
eventualmente solicitar prórrogas cuando hubiere motivos que lo
justifiquen, las que serán evaluadas y aprobadas por la autoridad de
aplicación. Art. 30. - Créase el Registro de Profesionales en
el ámbito de la autoridad de aplicación, el cual habilitará a los
profesionales para la elaboración y la representación técnica de Planes de
Conservación, Manejo Sostenible y Aprovechamiento del Cambio del Uso del
Suelo. Art. 31. - Los Planes de Conservación, Manejo
Sostenible y Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, se encuentran
sujetos a la evaluación, aprobación, revisión y fiscalización por la
autoridad de aplicación. Art. 32. - La autorización municipal de proyectos o
actividades que involucren áreas de bosques nativos localizados dentro de
los ejidos municipales debe articularse con los planes que correspondan,
obteniéndose previamente la aprobación por parte de la autoridad de
aplicación. Art. 33. - La fiscalización y control de los planes
aprobados, están sujetas al control de la- autoridad de aplicación quien
podrá ordenar medidas y acciones complementarias que considere necesarias.
Asimismo la autoridad de aplicación tiene la facultad de suscribir
convenios de cooperación con los municipios. Art. 34. - Los Planes en ejecución están sometidos
a revisiones ordinarias que deben estar pautadas en sus actividades, y
revisiones extraordinarias que serán definidas por la autoridad de
aplicación. Art. 35. - La autoridad de aplicación podrá ordenar
la ejecución, a costa del responsable, de las medidas de restauración o
remediación que juzgue necesarias para revertir afectaciones a los bosques
nativos derivadas de usos inadecuados o malas prácticas. A tal fin los
titulares de los planes deben contratar un seguro por daño ambiental de
incidencia colectiva Art. 36. - La autoridad de aplicación podrá retirar
o suspender la aprobación de planes cuando se compruebe incumplimiento de
las acciones y medidas de prevención, mitigación o restauración
comprendidas en el Plan, sin justificación aceptada por aquélla, y sin
perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder. Art. 37. - Será condición para la aprobación del
Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, acreditar que los
beneficios generados por la ejecución del proyecto sean superiores social,
ambiental o económicamente, a los costos que su impacto produce sobre los
bosques nativos. No podrá autorizarse cambios del uso del suelo en las
Categorías I (rojo) y II (amarillo). Art. 38. - Todo Plan de Aprovechamiento del Cambio
del Uso de Suelo o Manejo Sostenible de bosques nativos debe reconocer y
respetar los derechos de las comunidades de pueblos originarios, como así
también los derechos de las comunidades rurales que tradicionalmente
ocupen esas tierras. Art. 39. - La autoridad de aplicación podrá
establecer áreas de cosecha y áreas de veda y extender a favor de
comunidades de pueblos originarios, personas carentes de recursos,
pobladores rurales y pequeños productores permisos especiales de
recolección de leña caída y productos no madereros mediante solicitud
formal del interesado y fiscalización de existencias. CAPÍTULO VI - Evaluación de impacto ambiental Art. 40. - Los informes, estudios de impacto
ambiental o auditorías ambientales deben ajustarse a la información
requerida por las Leyes nacionales 25.675 y 26.331; la Ley 1875 (TO
Resolución 592) y las normativas locales en caso de corresponder. Art. 41. - Previa a la aprobación del Plan de
Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, será obligatoria la
realización de una evaluación de impacto ambiental. Será también
obligatorio para la aprobación del Plan de Manejo Sostenible -cuando tenga
el potencial de causar impactos ambientales significativos-, entendidos
como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los
siguientes efectos, características o circunstancias: a) Efectos adversos significativos sobre la
cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el
suelo, el agua, el aire, la fauna y la vegetación; b) Reasentamiento de comunidades humanas, o
alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos
humanos; c) Localización próxima a población, recursos y
áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor
ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o
actividad; d) Alteración significativa, en términos de
magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; e) Alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes
al patrimonio cultural. Art. 42. - Los Informes, Estudios de Impacto
ambiental o Auditorías Ambientales, previa aprobación municipal cuando
correspondiere, deben ser aprobados por la autoridad ambiental provincial
según Ley 1875 (TO Resolución 592), pudiendo solicitar intervención a la
autoridad de aplicación de la presente Ley. Eventualmente la autoridad de
aplicación podrá solicitar intervención a la autoridad ambiental nacional. CAPÍTULO VII - Audiencia y consulta pública Art. 43. - La convocatoria de audiencia o consulta
pública es obligatoria para la Categoría III (verde) en caso de cambio de
uso de suelo o desmonte, de conformidad con lo establecido por la Ley
nacional 25.675 y la Ley 1875 (TO Resolución 592). Art. 44. - Previa a la aprobación de los Planes
correspondientes a las Categorías I (rojo) y II (amarillo), la autoridad
de aplicación podrá convocar a audiencia o consulta pública. Art. 45. - El procedimiento de participación
ciudadana queda a criterio de la autoridad de aplicación, conforme a la
naturaleza y magnitud del emprendimiento. CAPÍTULO VIII - Determinación de las compensaciones
por servicios ambientales Art. 46. - Créase la cuenta especial “Fondo
Provincial para el Aprovechamiento Sustentable y la Conservación de los
Bosques Nativos”, el que estará integrado por las transferencias que
realizare el Estado nacional en cumplimiento de la Ley nacional 26.331,
por las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Provincia o en
leyes especiales destinadas a este Fondo, por las sumas provenientes del
derecho de inspección y por cualquier otro aporte que con ese destino
específico realizare el Gobierno nacional, organismos internacionales o
cualquier otra entidad o particulares. Art. 47. - El Fondo Provincial para el
Aprovechamiento Sustentable y la Conservación de los bosques nativos será
administrado por el Ministerio de Desarrollo Territorial o el que lo
reemplace en el futuro y su destino será indicado por la autoridad de
aplicación, y tendrá como única finalidad la compensación por servicios
ambientales o eco sistémicos, conservación de los bosques nativos de la
Provincia y sus servicios ambientales y el fomento del uso sustentable del
bosque nativo. Artículo 48°: Para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo precedente es requisito indispensable la
aprobación de los Planes de Conservación o Manejo Sostenible. La autoridad
de aplicación determinará las fórmulas para definir los aportes sobre la
base del artículo anterior, siendo el objeto de los aportes los
siguientes: a) Desarrollo de infraestructura productiva o de
conservación. b) Apoyo a proyectos silvícolas sin retorno
económico. c) Incorporación de tecnología. d) Desarrollo industrial. e) Desarrollo de la cadena de valor. f) Investigación. g) Mano de obra. h) Asistencia técnica. i) Compensaciones cuando los objetivos del plan o
las restricciones impuestas por la autoridad de aplicación implicaran
disminuciones temporarias de los ingresos prediales. j) Enriquecimiento o repoblación con fines
productivos. k) Protección forestal. l) Usos recreativos del bosque y conservación del
paisaje. Art. 49. - La autoridad de aplicación debe respetar
las siguientes pautas para la distribución de los fondos conforme al
artículo 35 de la Ley nacional 26.331. a) El setenta por ciento (70%) debe ser utilizado
para compensar a los propietarios, arrendatarios, permisionarios,
usufructuarios de las tierras en cuya superficie se conservan bosques
nativos, en tierras públicas o privadas, de acuerdo a sus categorías de
conservación. b) El treinta por ciento (30%) debe ser utilizado
por la autoridad de aplicación, con destino a: 1) Desarrollar y mantener una red de monitoreo,
fiscalización y sistemas de información de sus bosques nativos. 2) Fortalecimiento institucional. 3) Comunicación e información social. 4) La implementación de programas de asistencia
técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades
no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades de
pueblos originarios y/o pobladores rurales. Art. 50. - Los fondos referidos al setenta por
ciento (70%) deben estar destinados prioritariamente por la autoridad de
aplicación a: a) Proyectos de productores forestales,
propietarios de tierras forestales, comunidades originarias y rurales. b) Proyectos de asociación privada-estatal. c)
Proyectos en bosques fiscales. CAPÍTULO IX - Del Consejo Consultivo de Bosques
Nativos Art. 51. - Créase el “Consejo Consultivo de Bosques
Nativos”, el que será convocado y presidido por la autoridad de aplicación
de la presente Ley. Art. 52. - El Consejo Consultivo de Bosques
Nativos, tiene las siguientes funciones: a) Asesorar en el proceso de Ordenamiento
Territorial de Bosques Nativos. b) Conciliar los intereses del sector productivo
con el proyecto de desarrollo forestal de la Provincia. c) Sugerir a la autoridad de aplicación las medidas
necesarias para superar los problemas del sector forestal, en función de
un desarrollo armónico y sustentable. d) Ser instancia de consulta e información sobre
los avances de aplicación de la presente Ley. e) Proponer a la autoridad de aplicación programas,
proyectos o normativas relacionadas con el aprovechamiento sustentable y
la conservación del bosque nativo. f) Avalar las modificaciones que surgieran como
aplicación del artículo 14 de la presente Ley. g) Sugerir la modalidad de participación ciudadana
de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la presente Ley. Art. 53. - El Consejo Consultivo -en el marco de su
competencia-, emitirá dictamen no vinculante. En el caso que la autoridad
de aplicación de la presente Ley se aparte del dictamen emitido, deberá
fundar expresamente su decisión. Art. 54. - Podrán conformarse Consejos Consultivos
Locales cuando la escala del proyecto lo amerite. CAPÍTULO X - Fiscalización Art. 55. - Créase el “Cuerpo de Fiscalizadores
Forestales”, que tendrá como misión la fiscalización permanente del
cumplimiento de la presente Ley y cuya integración será reglamentada por
la autoridad de aplicación. Sus funciones abarcan: a) Monitoreo y contralor de la ejecución de Planes. b) Fiscalización de autorizaciones especiales. c) Acciones de control y vigilancia de actividades
en los bosques nativos, transporte e industria de productos forestales. CAPÍTULO XI - De los aforos y demás derechos Art. 56. - El aforo es el valor comercial que el
Estado establece por unidad de medida y especie para los productos y
subproductos forestales provenientes de bosques nativos en tierras
fiscales y que deben pagar los concesionarios y permisionarios. La
autoridad de aplicación actualizará periódicamente estos valores en base a
los valores de mercado, los costos y las prioridades de instalación y
fomento de la actividad forestal. Los recursos que se generen en concepto
de aforo serán depositados en el Fondo Forestal Provincial creado por Ley
1890. Art. 57. - Para las concesiones directas, el aforo
es el que fije la autoridad de aplicación. En el caso de licitaciones el
aforo es el elemento de compulsa. Art. 58. - La autoridad de aplicación cobra en
concepto de derecho de inspección una suma equivalente al quince por
ciento (15%) del valor del aforo correspondiente, cuando a requerimiento
de los concesionarios o permisionarios deban realizarse inspecciones de
cubicación. El monto percibido integrará el Fondo Provincial para el
Aprovechamiento Sustentable y la Conservación de los bosques nativos con
destino al inciso b) del artículo 50 de la presente Ley. Art. 59. - Para las cubicaciones en bosques nativos
en tierras de propiedad privada los propietarios abonan únicamente el
derecho de inspección. Art. 60. - Los productos forestales no pueden ser
transportados fuera del lugar de extracción o apeo sin: a) Estar marcados o individualizados por la
autoridad de aplicación. b) La correspondiente Guía Forestal extendida por
la autoridad de aplicación. La Guía Forestal tiene carácter de documento
público que acredita la propiedad y habilita el transporte. CAPÍTULO XII - Protección forestal Art. 61. - Los titulares deben disponer en el
campo, del equipamiento para la prevención y lucha contra incendios, que
de acuerdo al criterio de la autoridad de aplicación se requiera. Art. 62. - En bosques nativos fiscales manejados
directamente por la autoridad de aplicación se debe disponer del
equipamiento y medios adecuados para la prevención y lucha contra
incendios forestales. Art. 63. - Quedan prohibidas las instalaciones
industriales, sin autorización previa de la autoridad de aplicación, en el
interior de bosques nativos o zonas circundantes, a efectos de prevenir
incendios forestales. Art. 64. - La autoridad de aplicación debe
monitorear periódicamente el estado sanitario de los bosques nativos.
Eventualmente debe planificar acciones de mejora sanitaria que puedan
afectar a los Planes en ejecución. CAPÍTULO XIII - Régimen sancionatorio y registro de
infractores Art. 65. - El incumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten hará pasible al infractor, de las sanciones previstas en este
Capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran tener
lugar. La autoridad de aplicación sancionará a quienes: a) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus
normas reglamentarias b) Incumplan las órdenes o resoluciones emanadas de
la autoridad de aplicación en el marco de esta Ley o sus normas
reglamentarias. c) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma
toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la autoridad de
aplicación en el ejercicio de sus funciones. d) Infrinjan el ordenamiento territorial de los
bosques nativos previstos en la presente Ley. e) Incumplan por acción u omisión, los Planes de
Conservación, Manejo Sostenible o Aprovechamiento del Cambio del Uso del
Suelo de Bosques Nativos, debidamente aprobados por la autoridad de
aplicación. f) Incumplan las condiciones establecidas en la
Licencia Ambiental, conforme al Anexo I del Decreto 2656/99 reglamentario
de la Ley 1875. g) Realicen actividades de aprovechamiento
forestal, uso de suelo, desmontes o cambios de uso de suelo, sin
autorización previa de la autoridad de aplicación. h) Realicen actividades de recolección de leña
caída y productos no madereros sin autorización previa de la autoridad de
aplicación. i) Falseen total o parcialmente información en los
Planes de Conservación, Manejo Sostenible, o Aprovechamiento del Cambio
del Uso del Suelo de Bosques Nativos, así como en las declaraciones,
informes o auditorías ambientales. j) Omitan las declaraciones, informes o denuncias
cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos, las
resoluciones o normativas de las autoridades provinciales y/o locales. k) Transporten productos y subproductos forestales
sin la correspondiente Guía Forestal, individualización y marcación. l) Realicen el volteo de ejemplares que no hayan
sido marcados por la autoridad de aplicación. m) Realicen vías de saca, pistas, caminos o
cualquier otra obra no autorizada expresamente por la autoridad de
aplicación. n) Desarrollen pastoreo en los bosques nativos
donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas
establecidas. o) Obstruyan por acción u omisión las tareas de
investigación, inspección y control de las autoridades correspondientes,
en relación con las disposiciones de esta Ley y de sus normas
complementarias. p) Viertan residuos de forma no autorizada. q) Realicen quemas u otros métodos de eliminación
de residuos sin estar debidamente autorizados por la autoridad de
aplicación. r) Provoquen daños en forma individual o masiva al
sistema forestal. Art. 66. - Se establecen las siguientes sanciones,
que serán aplicadas por la autoridad de aplicación: a) Apercibimiento: el apercibimiento se impondrá
ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las
circunstancias y de manera fundada, califique como muy leves. b) Multas: las multas serán graduadas por la
autoridad de aplicación en función de los factores establecidos en el
artículo 66 de la presente Ley y de acuerdo a la siguiente ponderación: 1) Faltas leves: para aquellas infracciones que la
autoridad de aplicación, en función de las circunstancias, califique
fundadamente como leves, las multas se graduarán de cinco (5) a cien (100)
veces del valor del máximo aforo vigente. 2) Faltas graves: para aquellas infracciones que la
autoridad de aplicación, en función de las circunstancias, califique
fundadamente como graves, las multas se graduarán entre trescientos (300)
y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la
Administración Pública provincial. En los casos de reincidencia las multas se
incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y el
veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala. Las multas deberán
ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Una
vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al
condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de
mora. Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán título
ejecutivo hábil a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal. Las
multas podrán ser aplicadas de manera única, conjunta o alternativa con
las sanciones establecidas en los incisos siguientes. c) Clausura: la autoridad de aplicación podrá
disponer la clausura temporaria o definitiva de obras, proyectos o
establecimientos en los cuales se verifique el desarrollo de actividades o
trabajos contrarios a las disposiciones de la presente Ley. d) Suspensión y revocación de las autorizaciones:
La autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión o revocación
definitiva de las autorizaciones expedidas en el ámbito de su competencia,
cuando verifique el desarrollo de actividades o trabajos contrarios a las
disposiciones de la presente Ley, por parte de sus titulares. e) Inhabilitación temporaria o definitiva: La
autoridad de aplicación podrá disponer complementariamente la
inhabilitación temporaria o definitiva de los infractores para acceder a
nuevas autorizaciones en el ámbito de su competencia, en función de la
gravedad del daño ocasionado, la reincidencia o la falta de cumplimiento
de las sanciones impuestas. Asimismo, como medida complementaria a la sanción
que se impusiere, podrá disponerse a costa de infractor la publicidad de
la resolución respectiva. Art. 67. - Para la imposición y, en su caso, la
graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de
aplicación tomará en cuenta, entre otros factores: a) La gravedad de la infracción, considerada en
función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en el
artículo 2º de la presente Ley y de los peligros o daños causados. b) Las condiciones económicas del infractor. c) La conducta precedente del infractor. d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada
reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de
sancionada la anterior. Art. 68. - Las sanciones serán impuestas por la
autoridad de aplicación, previa instrucción de sumario, que asegure el
debido proceso con-forme las normas que establezca la reglamentación y en
función de lo previsto por la Ley 1284. Art. 69. - Las sanciones previstas en esta Ley
podrán ser aplicadas al propietario, poseedor, permisionario,
concesionario, tenedor o persona física o jurídica desmontadora que
ejecute la obra y a todos aquellos que de un modo directo o indirecto
hubiesen participado en la comisión del hecho por acción u omisión. Serán
solidariamente responsables por las infracciones cometidas, los titulares
de las actividades o proyectos, las personas o empresas encargadas de las
obras y los profesionales intervinientes, de corresponder. Art. 70. - Los productos involucrados en la
infracción podrán ser incautados y su destino será determinado por la
autoridad de aplicación vía reglamentaria. Art. 71. - En el marco de los procedimientos
establecidos en este Capítulo, la autoridad de aplicación podrá ordenar la
clausura preventiva de obras o establecimientos y toda otra medida
pertinente para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. Art. 72. - Las sanciones, en todos los casos,
procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de
cesar en la conducta prohibida y/o de volver las cosas al estado anterior
a la falta en el plazo que se establezca a esos efectos, pudiendo
ordenarse a su costa la destrucción de las obras y trabajos en
contravención, la ejecución de acciones de reparación, mitigación,
rehabilitación, restauración o compensación del daño producido,
determinado por la autoridad de aplicación y toda otra medida adecuada a
esos fines. Art. 73. - Cuando la obligación del artículo
precedente no se cumpla en los plazos establecidos, la autoridad de
aplicación contará con la facultad de emprender por sí y a costa del
infractor las tareas necesarias para el logro de esos objetivos, o bien de
imponer sanciones conminatorias diarias. Art. 74. - El producido por multas y sanciones
contempladas en la presente Ley se integrará al “Fondo Forestal” creado
por Ley 1890. Art. 75. - Créase el “Registro Provincial de
Infractores”, que será administrado por la autoridad de aplicación y que
funcionará coordinadamente con el Registro Nacional de Infractores
establecido por la Ley nacional 26.331. La autoridad de aplicación deberá
comunicar en forma continua y eficiente todo nuevo ingreso al Registro
Nacional de Infractores. CAPÍTULO XIV - Anexos Art. 76. - Apruébase los criterios de zonificación
que como Anexo I forman parte integrante de la presente Ley. Art. 77. - Apruébase la Memoria Técnica y
Metodología para el Ordenamiento Territorial de los bosques nativos de la
Provincia del Neuquén como Anexo II, que forma parte integrante de la
presente Ley. Art. 78. - Apruébase como cartografía forestal
oficial de la Provincia, el mapa que resulta de la aplicación de los
objetivos y criterios aprobados sobre la base de la cartografía forestal
existente, y las futuras actualizaciones y ajustes que realice la
autoridad de aplicación, que como Anexo III forma parte integrante de la
presente Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de
la presente Ley, el mapa podrá ser modificado por la autoridad de
aplicación en la medida que se presenten estudios de mayor análisis. Art. 79. - La autoridad de aplicación remitirá a la
Honorable Legislatura las actualizaciones previstas por los artículos 13 y
14 de la presente Ley. CAPÍTULO XV - Disposiciones complementarias Art. 80. - La presente Ley y sus disposiciones son
de orden público. Art. 81. - Deróganse los artículos 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48,
49, 52, 53, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, y 79; que son parte
integrante de la Ley 1890. Art. 82. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I ANEXO II MEMORIA TÉCNICA Y METODOLOGÍA PARA EL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS BOSQUES NATIVOS DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUÉN Introducción Con la sanción de la Ley 26.331- de Presupuestos
Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos-, las
jurisdicciones quedan obligadas a realizar el ordenamiento territorial de
sus bosques nativos. Dicho ordenamiento implica la clasificación de las
masas forestales de acuerdo a categorías de conservación que impone
distintas restricciones al uso, al mismo tiempo que permite establecer
medidas de restauraciones, recuperación, protección, etc. Para cumplir con este objetivo la Provincia del
Neuquén, a través de la Unidad Ejecutora para el Ordenamiento de Bosque
Nativo, ha llevado adelante un trabajo técnico y participativo que ha dado
como resultado la clasificación preliminar de los bosques nativos
provinciales de acuerdo a las 3 categorías de conservación definidos en la
Ley nacional. Según el Inventario Nacional de Bosques Nativos
(S.A. y D.S. 2001-2004), los bosques nativos de la Provincia del Neuquén
ocupan una superficie neta de 1.200.000 hectáreas, que representa el 11,7%
del territorio provincial. De los cuales se encuentran bajo administración
provincial aproximadamente unas 530.000 hectáreas, que se encuentran
diferenciados en tipos forestales según predominancia de las especies.
Otro tanto equivalente de superficie de bosques nativos en territorio
provincial se encuentra bajo jurisdicción de la Administración de Parques
Nacionales. El uso de los bosques en nuestra Provincia no se
encuentra principalmente asociado a la producción de madera de calidad ni
se observan afectaciones de superficie producto de la necesidad de la
habilitación de tierras para la agricultura (avance de la frontera
agrícola), como ocurre en otras provincias del país. Por el contrario, el
impacto sobre los bosques se encuentra relacionado a personas y
comunidades que viven cercanos a los mismos y que por sus actividades
impactan directa o indirectamente sobre ellos; entre las actividades más
importantes se destacan las inversiones inmobiliarias, sobrecarga de
ganado caprino y bovino, extracción de leña, extracción de madera para
artesanías, cosecha de frutos, etc. Esta situación ha ido generando
procesos de empobrecimiento desde el punto de vista de la diversidad
genética, pérdidas de suelo por falta de cobertura vegetal, procesos
erosivos e importantes signos de desertificación, que no necesariamente se
han reflejado en una mejor calidad de vida de la población, y sí en un
importante deterioro de los bosques comprometiendo la sustentabilidad de
estos. Debe tenerse presente que los bosques además,
prestan servicios ambientales como la regulación hídrica, conservación de
la biodiversidad, conservación del suelo y de calidad del agua, fijación
de emisiones de gases con efecto invernadero, contribución a la
diversificación y belleza del paisaje, defensa de la identidad cultural.
Estos servicios permiten disponer de agua potable, el establecimiento de
centrales hidroeléctricas, suelos productivos para otros fines, escenarios
turísticos, etc. Por lo tanto, es necesario garantizar la
conservación de los bosques, sus servicios y recursos, promoviendo su
utilización sustentable a través de un ordenamiento territorial
participativo, lo que implica conocer las aptitudes de uso de cada una de
las zonas, las necesidades de las poblaciones cercanas y el mantenimiento
de servicios ambientales esenciales, con el fin de arribar a acuerdos de
uso que garanticen la perpetuidad de estos recursos y ampliar esta
concepción al resto del territorio, donde un ordenamiento territorial del
uso del suelo ayudaría a delimitar y encontrar la manera de disminuir la
presión sobre los bosques, promoviendo un ordenamiento productivo de
acuerdo a las mejores aptitudes de cada región o zona. Bosque nativo bajo administración de la Provincia Los tipos de bosques o tipos forestales más
frecuentes bajo administración del Estado provincial son: Cabe acotar que el listado refiere a formaciones
puras, salvo en el caso de bosques mixtos. Ello implica que predomina una
especie pero puede haber otras presentes, así es el caso de las
existencias de la especie Araucaria araucana, que en total, con su
participación en bosques dominados por otras especies, tiene una presencia
de unas 190.000 has. en total. Proceso de clasificación de bosques nativos según
categorías establecidas en la Ley 26.331 Para iniciar el proceso el Poder Ejecutivo crea por
Decreto N° 856/08 la Unidad Ejecutora Provincial (UEP) dependiente del
Ministerio de Desarrollo Territorial a la que se le asigna cumplir con los
objetivos de la Ley 26.331- Protección Ambiental de los Bosques Nativos-
en cuanto a la clasificación de los bosques nativos en las categorías de
conservación y uso que la Ley prevé. A fin de dar dimensión del proceso de clasificación
se mencionan y desarrollan las principales etapas abordadas: Proceso Regional Resulta importante destacar que la necesidad de
avanzar en la definición de políticas de conservación y uso de los bosques
andino patagónicos derivó naturalmente en un proceso de discusión y
elaboración regional, en donde intervienen todas las provincias de la
región y cuyas actividades son coordinadas por el CIEFAP (Centro de
Investigación y Extensión Forestal Andino Patagónica), proceso del cual
participan también representantes de los Parques Nacionales Patagónicos.
Dicho proceso permitió la presentación de un pro grama regional de
trabajo, y generó un ámbito de intercambio de opiniones que le otorgan al
mismo un fuerte sustento regional, lo cual es de suma importancia teniendo
en cuenta que se está discutiendo la gestión de los bosques de una región
fitogeográfica sumamente particular y de superficie comparativamente
reducida frente a otros tipos de bosques del país, lo que le confiere un
valor significativo. Esta característica obliga a las provincias a
establecer pautas y criterios comunes para su gestión. 1. Definición de criterios regionales y locales de
clasificación Como ya se mencionó, la discusión para definir los
criterios regionales se inició en conjunto entre las distintas
jurisdicciones provinciales, la Administración de Parques Nacionales y el
CIEFAP, este último en el rol de coordinador interjurisdiccional
denominándoselo Unidad de Coordinación Técnica (UCT). En acuerdo entre
todas las instituciones, se elaboró un programa de trabajo a nivel
regional que fue presentado a las autoridades de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la Nación (S.A. y D.S.). En este programa se
acuerda que el CIEFAP ejercerá un rol de coordinación regional, y que cada
una de las provincias deberá instrumentar una Unidad Ejecutora Provincial
para la implementación del ordenamiento territorial a nivel de cada
jurisdicción. La UEP-OTBN de Neuquén se encuentra conformada por
personal perteneciente a la ex Subsecretaría de Desarrollo Económico ahora
Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico; a la ex Secretaría de
Estado de Recursos Naturales ahora Secretaría de Estado de Recursos
Naturales y Servicios Públicos, a la empresa CORFONE SA y a la S.A. y D.S. El proceso regional iniciado brinda un marco
técnico-político que aumenta las posibilidades de sostenibilidad de las
medidas a implementar. Como resultado de las actividades de intercambio de
información y debate técnico sobre la metodología a implementar para
avanzar en el proceso de clasificación de los bosques, se acordaron
algunos lineamientos metodológicos generales y los siguientes criterios de
clasificación. Criterios de clasificación acordados a nivel
regional Como criterios generales de zonificación a nivel
regional se considera: - Realizar análisis por cuencas. - Maximizar zonas de protección y usos múltiples. - Compatibilizar usos y zonificaciones actuales. - Coordinar a mediano plazo el manejo en zonas
fuera de las áreas protegidas. - Detectar usos incompatibles. - Debe considerarse la matriz circundante en casos
particulares conflictivos. La escala de trabajo acordada es de 1:100.000 Para realizar la zonificación de cada una de las
categorías propuestas por la Ley 26.331- Protección Ambiental de los
Bosques Nativos- se acordaron los siguientes criterios: CATEGORÍA I (ROJA): BOSQUES PERMANENTES - Pendientes (>25°) - Cotas (determinada por cada provincia en función
de los gradientes ambientales). - Comunidades frágiles, singulares o poco
representadas. - Relictos Selva Valdiviana, Ecotonos, Turberas,
Estepas ... - Distribución de especies de valor especial (flora
y fauna). - Zonas con poca representación en Áreas
Protegidas: sur de Chubut-norte de Santa Cruz; y Tierra del Fuego. Norte
de Neuquén. - Poblaciones muy aisladas o importantes
genéticamente - Límites de distribuciones, centro de diversidad
genética, ecotipos particulares. - Cabeceras de cuencas. - Áreas degradadas (dentro de una matriz roja) - Áreas prioritarias dentro de áreas núcleos de
reserva de biosfera y áreas protegidas provinciales. - Curso de agua y humedales (dentro de matriz roja)
costas de arroyos y ríos y mallines, zonas buffer de cursos de agua y
espejos de agua en matriz distinta de roja. - Áreas que aseguren la conectividad entre áreas
Categoría I. CATEGORÍA II (AMARILLO): ÁREAS DE USO SOSTENIBLE - Áreas de recuperación ecológica
(postdisturbio-degradadas). - Paisajes y valores culturales. - Provisión sostenible de bienes. - Áreas con silvicultura, ganadería extensiva, no
madereros,... - Usos tradicionales. - Veranadas, piñoneros,... - Turismo y recreación. - Amortiguamiento y transición de reserva de
biósfera. - Áreas con uso dentro de las Áreas Naturales
Protegidas. - Algunas forestaciones para reconversión a bosques
nativos (respondiendo a la necesidad de restauración). CATEGORÍA III (VERDE): ÁREAS DE CAMBIO DE USO DE LA
TIERRA - Crecimiento urbano. - Infraestructura. - Nuevos loteos. - Actividades agropecuarias intensivas. - Usos
tradicionales (ganadería, agricultura familiar, etc.). - Cultivos industriales. - Forestaciones con coníferas para producción
(constituyen las forestaciones que continuarán con la provisión sostenible
de madera y que en algún momento podremos reconvertirlas a nativas, pero
siempre con el fin de producción, pensándolo como un “cultivo”). - Otras actividades. - Turismo, industrias, minería e hidrocarburos,
vialidad y otras. LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS DE CLASIFICACIÓN EN LA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN Objetivos de Conservación Conservación de la Biodiversidad: estos
lineamientos corresponden a la valoración de la diversidad biológica como
valor intrínseco y por sus implicancias en el funcionamiento de los
sistemas. El mantenimiento de la diversidad biológica garantiza la
capacidad de recuperación y amortiguación de los sistemas ante la
presencia de presiones. - Representación de ecosistemas. - Ecosistemas no alterados. - Endemismos. - Ecosistemas muy alterados. - Ecosistemas con especies de flora y fauna
particulares o de valor especial. - Ecosistemas con especies en peligro. - Corredores biológicos o conectores. Conservación de Servicios Ambientales: estos
lineamientos están relacionados con el objetivo de proteger y mantener los
servicios ambientales que prestan los sistemas forestales, y los
beneficios que ofrecen. - Regulación hídrica (agua potable, represas
hidroeléctricas, etc.). - Conservación de suelos. - Conservación de biodiversidad. - Fijación de CO2. Otros beneficios: - Belleza escénica, escenarios turísticos - Conservación de patrimonios culturales Producción sostenible: se refiere al desarrollo de
procesos productivos que sean rentables, socialmente beneficiosos y
ambientalmente compatibles. - Producción forestal, productos madereros y no
madereros. - Producción silvopastoril. - Turismo. - Caza y Pesca. - Bosques en recuperación. FORMACIONES PARTICULARES DE MÁXIMA CONSERVACIÓN Son aquellas situaciones particulares que deben
considerarse y son complementarias a los criterios ambientales antes
citados: - Bosques de Lenga baja en el norte de la
distribución de la especie. - Bosques de Lenga achaparrada en altura (altas
cuencas). - Bosques y matorrales de Ñire en altas cuencas y
laderas de cañadones (cursos de agua). - Bosquetes de Ciprés de la Cordillera (bosquetes
aislados en norte de la provincia), en extremos de distribución (ecotono). - Bosques de Araucaria en los extremos de
distribución o en condiciones de alteración grave. - Poblaciones con particularidades genéticas
(ecotipos). - Arbustales de otras especies leñosas en zonas de
ecotono y altas cuencas. - Estepas arbustivas con predominio de especies
leñosas sobre las herbáceas, adyacentes a zonas de veranada. - Áreas quemadas. - Áreas fuertemente degradadas. - Áreas Protegidas Provinciales con bosques según
planes de manejo u objetivos de conservación. METODOLOGÍA PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES EN
LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN Cartografía y cobertura base: El material cartográfico disponible de interés para
la clasificación se compone de: - Catrasto Rural, Subrural y Urbano (Dirección
Provincial de Catastro). - SIGOTA - Cartografía básica, red caminera, red
hidrográfica. - SIG 250 - IGM. - Cartas Topográficas. - Curvas de Nivel y Modelos de Elevación de Terreno
(elaboración propia). - Mapa Regional de Suelos (Mendía - Irisarri -
Ferrer). - Imágenes satelitales Aster y Landsat 5 y 7. - Cobertura de Bosques Implantados (Inventario
Provincial de Bosques Implantados). - Cobertura de Bosques Nativos (Inventario Nacional
de Bosques Nativos). 2. Elaboración documento difusión Para comenzar con el proceso de difusión, en esta
etapa se trabajó en la elaboración de un documento que permitiera difundir
los alcances de la Ley, y las actividades pertenecientes a la Unidad
Ejecutora Provincial. El mismo fue distribuido entre los técnicos de las
Regionales y municipios para su conocimiento e interiorización. Particularmente a los municipios se les ha remitido
un documento de difusión en el cual se explica la metodología a
desarrollarse así como los alcances de la Ley y los criterios propuestos
para la clasificación. Al mismo tiempo se les ha solicitado toda
información referida a planificación municipal del desarrollo urbano, así
como planes de gestión ambiental u otras planificaciones que pudieran
tener relación con la gestión de los bosques por parte del Estado
provincial. Listado de municipios a los que se remitió la
documentación: - San Martín de los Andes - Junín de los Andes - Villa La Angostura - Villa Pehuenia - Aluminé - Los Miches - Las Ovejas - Manzano Amargo - Villa Nahueve - Los Guañacos - Huinganco 3. Primeras pruebas clasificación Aplicación de criterios generales (ambientales como
pendiente y altitud). La clasificación de los bosques fue adoptando
diferente forma a medida que se avanzó en la aplicación de los criterios
regionales, análisis de situación y estado particular de la zona
analizada. Se trabajó en base a la cobertura base de bosques nativos
(Inventario Nacional de Bosques Nativos) y de acuerdo a los criterios de
clasificación antes mencionados, se procedió a una primera clasificación
general teniendo en cuenta criterios ambientales como la pendiente y la
cota altitudinal. - Pendiente: bosques que se encuentran ubicados en
pendientes superiores a 25°, son de carácter protector y es necesario
clasificarlos en la categoría de máxima conservación. El criterio pudo ser
aplicado de norte a sur de la provincia delimitando los bosques de
protección, quedando los mismos incluidos en la Categoría Roja. - Cota altitudinal: este criterio fue aplicado con
el objeto de diferenciar el límite altitudinal admisible para determinadas
actividades productivas, estableciendo una suerte límite entre las áreas
rojas (Categoría I) y las amarillas (Categoría II). Este límite
altitudinal queda principalmente definido por el uso ganadero, el cual en
la provincia varía según la latitud, definiendo tres valores para la zona
norte, centro y sur. - Posteriormente en base a los tipos forestales
involucrados, se procedió a una reclasificación a nivel local (cuencas o
subcuencas). - Matriz Circundante: este criterio se utilizó para
evitar una atomización de categorías de pequeñas superficies que serían
impracticables en el terreno, y asegurar la conectividad de una misma
zonificación o categoría de conservación. 3.1 Ajuste por criterios específicos de
conservación y uso (protección de flora y fauna de valor especial). Este ajuste se encuentra aún en proceso de
elaboración y lo que se pretende obtener es un mapa de las áreas
conteniendo comunidades frágiles, singulares o poco representadas,
poblaciones muy aisladas o importantes genéticamente, áreas protegidas, o
ambientes característicos de determinadas especies de la flora y de la
fauna que ameriten tener un estatus particular de protección, etc.. 3.2 Ajuste por criterios de uso actual y de estado
de conservación. Este ajuste aún no se ha realizado, ya que para su
implementación es preciso comenzar un relevamiento expeditivo, de tipo
cualitativo, a fin de incorporar parámetros sobre el estado actual de
conservación y situación de uso para los polígonos del inventario nacional
de bosques nativos. Esto prevé la subdivisión de los polígonos originales
del inventario de acuerdo al estado de conservación de distintas zonas
dentro de un mismo polígono de vegetación en caso de ser necesario. 4. Proceso Participativo Este aspecto es considerado de suma importancia por
su fuerte vinculación con las posibilidades reales de implementación de
estrategias de conservación y usos sustentables, ya que el mismo persigue
como objetivo principal, arribar a acuerdos y consensos con los distintos
actores vinculados directa e indirectamente con el uso de los bosques
nativos, respecto de las restricciones, limitaciones, objetivos de
conservación y necesidades de uso, que permitan implementar planes,
programas y proyectos de manejo y uso sustentable así como medidas de
restauración o recuperación de ambientes. Desde un comienzo se trabajó estrechamente con el
personal de la APN ya que en la zona límite a los Parques Nacionales se
deben homogeneizar las áreas clasificadas y establecer una coherencia al
determinar criterios de conservación en las zonas de límites
jurisdiccionales. De la misma manera se trabajó en forma integrada
con personal dependiente de las Áreas Naturales Protegidas y Reservas
Provinciales, complementado con reuniones con personal técnico de las
Regionales Norte, Centro y Sur del Ministerio de Desarrollo Territorial
para sus aportes y correcciones a la clasificación. Los talleres realizados en las Regionales Norte,
Centro y Sur, del Ministerio de Desarrollo Territorial, como el realizado
en Neuquén capital, tuvieron por finalidad establecer ámbitos de discusión
y difusión con las distintas áreas del Gobierno provincial que de una u
otra manera ejerce sus misiones y funciones sobre los bosques nativos o
zonas circundantes y cuyas áreas de actividad pueden coadyuvar al
cumplimiento de los objetivos del ordenamiento territorial. De estos
talleres se obtuvieron importantes aportes que en muchos casos
reorientaron la clasificación originalmente propuesta por la UEP. Como ya se mencionó, se realizaron talleres de
discusión en las distintas Regionales de la Provincia, con la
participación de personal perteneciente a distintos organismos cuyo
accionar cotidiano tiene alguna vinculación con la gestión de los recursos
naturales (Ganadería, Áreas Protegidas, Guardaparques, Guardafaunas,
Dirección de Tierras, Catastro, Dirección de Minería, Personal de las
Direcciones Regionales del Ministerio de Desarrollo Territorial, etc.). En
dichos talleres se expuso la propuesta de clasificación surgida de la
aplicación de los criterios mencionados y se recibieron observaciones
respecto de los estados de uso y conservación (identificación de áreas de
veranada, presencia de ocupantes fiscales, etc.). De dichas observaciones
surgieron modificaciones a las categorizaciones propuestas. El proceso de comunicación y discusión fue llevado
adelante mediante reuniones, encuentro y talleres Comunidades Originarias,
Organización de Crianceros y productores, Sociedad Rural, Asociación
Forestal Argentina (Regional Patagonia Norte), autoridades municipales,
etc. todos ellos relacionados directa o indirectamente con el uso y
conservación del bosque, y con los que es necesario llegar a acuerdos y
consensos para arribar a la clasificación definitiva. Zona Norte En el norte de la Provincia, más precisamente en
los Departamentos Minas, Ñorquín y Loncopué se observó que a partir de la
cota de 1.700 msnm aproximadamente, comenzaba a diferenciarse el Bosque de
Lenga y de Ñire de las formaciones de arbustales (por debajo de esa cota).
Esto hizo presuponer que debido a la fuerte actividad ganadera, se debía
zonificar en Categoría Amarilla todos aquellos polígonos que se encuentren
por debajo de esa altitud. Otro criterio aplicado de suma importancia es la
protección de las cabeceras de cuenca. Se sabe que todos los valles o
cañadas de esta zona están impactados en mayor o menor medida por la
actividad caprina. Para proteger la fragilidad de estos ambientes se
adoptó el criterio de zonificar estas áreas en rojo. Luego, como resultado de las opiniones de los
referentes locales, se observó que hay lugares con cotas superiores a
1.700 msnm y en cabeceras de cuencas, donde existe actividad ganadera y
puestos de veranadores. Por lo tanto, caracterizar en Rojo estos lugares,
sería muy difícil de implementarse en la práctica. Para evitar una
situación conflictiva, se optó por asignarle una categoría naranja, que en
términos generales sería una categoría amarilla con importantes
restricciones al uso, es decir una categoría intermedia entre el amarillo
y el rojo, lo que indica la intención que a futuro, estas áreas podrían
convertirse en Rojas mediante propuestas y proyectos para prevenir y
mitigar los impactos ambientales adversos establecidos en la Ley 26.331-
de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos- y
si fuera deseable y posible extraerlas del uso. Las áreas con forestaciones con especies exóticas
dentro de una matriz de arbustales o estepas arbustivas, clasificada como
amarilla, se clasificaron con categoría III, verde, en función que se ha
modificado el uso del suelo y no sería esperable la restitución de la
cubierta vegetal original en esos lugares. Zona Centro En el centro de la Provincia, en los Departamentos
Picunches, Aluminé y Catan Lil, la cota adoptada para una primera
clasificación entre Categoría I y II, fue de 1.300 msnm debido a que en
estas latitudes la existencia de bosque se manifiesta a menores alturas
que en el norte de la Provincia como así también el tipo de uso que se
realiza del mismo. Dentro de la zona Centro se pueden diferenciar
situaciones como Pino Hachado y Litrán, donde predomina el bosque de
Araucaria araucana y donde existen importantes áreas de veranadas y rutas
de arreo de ganado (principalmente caprino), que se encuentran fuertemente
impactadas y con signos evidentes de procesos erosivos. En estos casos se
optó por utilizar la categoría naranja como un llamado de atención ya que
en un futuro cercano es absolutamente necesario trabajar en proyectos para
revertir esta situación. En estas áreas deberán desarrollarse lineamientos
muy claros de uso sustentable y restricciones de uso así como medidas de
recuperación o rehabilitación porque de continuar el actual proceso, la
pérdida de suelos y capacidad productiva podría llegar a ser irreversible. Por otra parte, en la zona Centro, se encuentra la
Corporación Interestadual Pulmarí, conformada por diferentes actores como
Estado provincial y nacional (Ministerio de Defensa), comunidades
indígenas y concesionarios privados que ejercen la actividad turística y
forestal. Predomina el Bosque denso de Araucaria, Lenga y Ñire. En este
caso se utilizaron los criterios generales de cota de 1.300 msnm,
pendiente mayor a 25° y matriz circundante, que permitió obtener una
primera zonificación del área. Resta aún someter esta clasificación a
discusión en talleres propuestos con los actores involucrados ya
mencionados y con aquellas otras comunidades de la zona. En la zona de las Sierras de Catan Lil, predomina
el Bosque abierto de araucaria y lenga, situados por lo general en los
cañadones originados por cursos de agua y caracterizados por fuertes
pendientes. Al norte de esta zona, el uso está caracterizado
por la actividad ganadera caprina de veranadores y comunidades indígenas,
lo que determinó la zonificación de áreas en naranja tendientes a que en
el futuro cercano se apliquen las políticas y proyectos antes mencionados.
Al sur, las características del bosque son similares a las descriptas,
pero la situación de uso está dada por la ganadería bovina de campos
privados. Esto hizo suponer que las áreas delimitadas como rojas, serán
factibles de plasmarse en la realidad. En esta zona existen áreas ocupadas por bosque
implantado dentro de polígonos de bosque nativo, que se caracterizaron
como verde debido a que el bosque original sufrió un cambio de uso del
suelo y no es esperable la recomposición de la cobertura original. Se
identificaron otras situaciones que se caracterizaron como amarillo porque
se encuentran rodeadas de áreas de bosques altos y particularmente
importantes y es deseable y posible que posteriormente se restituya una
cobertura con especies forestales nativos o al menos que siga existiendo
cobertura forestal (aunque exótica) evitando el cambio de uso del suelo a
otras actividades que prescindirían de la cubierta forestal, lo cual no es
deseable en esas áreas. Zona Sur En la zona Sur, en los Departamentos Huiliches,
Lácar y Los Lagos, a diferencia de las otras dos zonas, se estableció una
cota menor a 1.300 msnm pero esta no jugó un rol determinante en la
diferenciación entre categoría roja y amarilla, debido a que no existe en
estas latitudes un corte neto que determine el tipo de uso. Predomina el
bosque de Lenga, Ciprés, Coihue y Ñire. Si bien en esta región se practica
la ganadería, sus características son distintas a las de las zonas
analizadas anteriormente y el límite altitudinal de esta actividad es
menor. En las áreas que limitan con Parques Nacionales, si
bien existe un límite administrativo, se acordó la categoría de
conservación de aquellas áreas comprendidas entre las dos
administraciones, de tal manera, de asegurar una coherencia en la
clasificación. Un caso particular en estas primeras instancias de
clasificación por grado de conservación y uso, son los municipios cuyos
ejidos incluyen formaciones de bosques nativos. Particularmente se destaca el avance de los
desarrollos urbanos sobre las formaciones boscosas, generando un
importante impacto de la cobertura forestal, tanto para viviendas
permanentes como los impactos producidos por los emprendimientos
turísticos de cierta envergadura (complejos de cabañas, hosterías u
hoteles) así como los casos particulares de centros de deportes invernales
cuyas ampliaciones de pistas determinan la tala rasa de buena parte de la
cobertura de bosques. Por tratarse estas situaciones de casos muy
particulares y de alta relevancia social, es que se considera necesario
iniciar un proceso de información, debate y acuerdos que permita reordenar
estos procesos, toda vez que la responsabilidad de gestión sobre los
bosques recae sobre el Estado provincial mientras que la planificación del
desarrollo urbano recae sobre los municipios. Los acuerdos mencionados deben compatibilizar los
intereses de la sociedad en general sobre la persistencia de los servicios
ambienta les de los bosques, los intereses de los vecinos, sobre el
ambiente en el que desean vivir, y los intereses o necesidades de
desarrollo urbano en cada localidad. Para estas situaciones se prevé la
realización de audiencias públicas con los vecinos de las localidades
involucradas, de manera de lograr acuerdos entre todas las partes para el
cumplimento de los objetivos previstos en la Ley 26.331- de Presupuestos
Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos- y en la
Constitución Provincial. SINOPSIS En base a los distintos documentos emergentes del
proceso de participación y consulta se realizó la clasificación definitiva
que forma parte de un proyecto de Ley a elevarse a la Legislatura
Provincial, con la finalidad de establecer la legislación provincial que
establece la Ley 26.331, para la definición del ordenamiento territorial
de bosques nativos de Neuquén, y todos los aspectos vinculados a la
gestión de los mismos. La clasificación y ordenamiento territorial
resultante hasta, incluye las categorías de conservación y uso definidas
en la legislación nacional y dos subdivisiones de la Categoría II
(amarillo, de uso sustentable) a describir: Subcategoría Naranja: que por
sus características particulares y de acuerdo a los criterios aprobados
amerita especiales restricciones para su uso. Subcategoría Amarillo
Urbana: representada por unidades de bosque dentro de ejidos municipales,
que por sus características ameritan ser Categoría II (amarillo) pero en
las cuales se podrá admitir un desarrollo de infraestructura urbana de
bajo impacto. RESULTADOS DE SUPERFICIES POR CATEGORÍAS (se
incluyen las superficies en Categoría rojo de las zonas buffer o de
protección de los cursos y espejos de agua). La superficie de bosque nativo de la Provincia del
Neuquén, sin tener en cuenta los bosques nativos ubicados en Parques
Nacionales, asciende a: Categoría I (Rojo): 856.510 ha. Categoría II
(Amarillo): 290.637 ha. Categoría II B (Naranja): 58.567 ha. Categoría III
(Verde): 3.543 ha. Superficie Total: 1.209.257 ha.
ANEXO III |
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