|
|
|
| |
| ecofield |
ecofield
ecofield
|
- modifica y/o complementa a: ley 482. - modificada y/o complementada por: ley 2099. |
|
Poder Legislativo Provincial TRANSPORTE - MODIFICA LEY 482 Ley N° 2.027. Sanción: 2/9/1993 Art. 1º -- Modifícanse los arts. 1º, 2º, 3º, 7º,
9º, 11, 13, 14 y 19 de la ley 482, los que quedarán redactados de la
siguiente manera: Art. 1º -- El transporte automotor de pasajeros,
cargas y encomiendas en el ámbito de la provincia del Neuquén, se regirá
por la presente ley y su decreto reglamentario. Será autoridad de
aplicación y fiscalización la Dirección Provincial de Transporte de la
Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos o el organismo de competencia
que lo reemplace. Art. 2º -- La concesión de permisos de explotación
de los servicios será otorgada por el Poder Ejecutivo a través de la
autoridad de aplicación. Art. 3º -- Quedan excluidos de la disposición de la
presente ley, los servicios urbanos o sus combinaciones que se extiendan
dentro de cada ejido municipal. Cuando los ejidos municipales sean colindantes y
sus servicios de transporte de pasajeros revistan las características
propias de un servicio urbano, los municipios podrán firmar convenios
tendientes a la optimización de su diagramación, tarifado, definición de
recorridos y fiscalización. Art. 7º -- Cuando se otorguen, renueven, amplíen,
reduzcan o modifiquen concesiones de explotación de servicios públicos de
transporte automotor de pasajeros, los adjudicatarios de dichos servicios
deberán presentar a la autoridad de aplicación --dentro de un plazo máximo
de treinta (30) días-- un certificado de seguro de caución en garantía del
cumplimiento de obligaciones, penalidades e indemnizaciones a que diere
lugar la aplicación de la presente ley y su decreto reglamentario,
equivalente al dos por ciento (2 %) del valor total del parque automotor
afectado al servicio concesionado. Art. 9º -- Los permisos no tendrán carácter de
exclusividad. La autoridad de aplicación deberá implementar los servicios
que tiendan a cubrir necesidades colectivas o suplir deficiencias de los
servicios ya existentes; procederá a efectuar los correspondientes
llamados a licitación pública o privada, de acuerdo a las características
del servicio a conceder. Art. 11. -- Es obligación de los permisionarios: a) Aceptar el transporte de personas o efectos que
estén autorizados a conducir sin acordar preferencias; b) No cobrar una tarifa superior a la máxima
establecida en cada caso por la autoridad de aplicación; c) Realizar el transporte con los recorridos,
horarios y velocidades autorizadas; d) Suministrar al Poder Ejecutivo los datos
estadísticos que les sean requeridos sobre la marcha financiera de la
empresa; e) Asegurar los riesgos inherentes al transporte,
como así también los de su personal y terceros; el costo real de este
seguro se cargará a gastos de explotación, y en ningún caso las tarifas
serán incrementadas mediante adicional o en otra forma con destino a este
rubro. Dentro de los treinta (30) días de concedido el permiso, se
comprometerá entregar a la autoridad de aplicación, para su vista, la
póliza correspondiente que cubre estos riesgos; f) No utilizar las unidades para otro uso que no
sean los específicamente determinados en el permiso; g) Mantener el material rodante en perfectas
condiciones de higiene, conservación y funcionamiento; h) Transportar gratuitamente a los agentes de
policía uniformados y a los escolares de zonas rurales hasta el punto de
recorrido más cercano al establecimiento educativo al que concurran; i) Recibir órdenes oficiales para transporte de
personal a costa de la Provincia. Este servicio se abonará con un
descuento del cincuenta por ciento (50 %) de las tarifas fijadas; j) Someter periódicamente a consideración de la
autoridad de aplicación, y en la fecha que ésta determine, las tarifas y
horarios a regir en cada temporada, para su aprobación; k) Llevar la contabilidad de acuerdo a lo
establecido en el Código de Comercio. Art. 13. -- Los permisos no podrán ser negociados,
transferidos a terceros, ni los permisionarios fusionarse con otros,
arrendar su empresa sin consentimiento expreso del Poder Ejecutivo, a
través de la autoridad de aplicación. La transferencia o arriendo no podrá autorizarse si
no se ha estado por lo menos dos (2) años en efectiva explotación regular,
a la fecha de la solicitud. Art. 14. -- Cuando las líneas en servicio resulten
insuficientes para atender la demanda real de transporte, la autoridad de
aplicación autorizará nuevos prestadores para la concesión de explotación
de estos servicios, licitándolos en forma pública o privada. Se deberá
permitir la participación en la licitación del prestador existente, sin
ningún tipo de prioridad o preferencia para el acto. Art. 19. -- Sin perjuicio de las facultades que le
acuerde esta ley, el Poder Ejecutivo reglamentará los siguientes aspectos: 1. Clasificación de servicios; 2. Forma y requisitos de las solicitudes de
concesiones; 3. Garantías; 4. Penalidades aplicadas en los casos de violación
de esta ley o su reglamentación; 5. Tipo y condiciones del material rodante, incluso
la referente a inspección, reparación y renovación; 6. Horarios y tarifas; 7. Pasajeros y equipajes; 8. Funciones de contralor y sistemas de tipo de
contabilidad que la empresa deba llevar obligatoriamente; 9. Registro de concesionarios, vehículos, empleados
y conductores. Art. 2º -- Modifícase el inc. a) del art. 12 de la
ley 482, el que quedará redactado de la siguiente forma: a) Sólo podrán ser realizados a través de ómnibus,
micro-ómnibus o colectivos, según las siguientes características: --Colectivos: Vehículos con capacidad mínima de
nueve (9) asientos. --Microómnibus: Vehículos con capacidad de hasta
veinte (20) asientos. --Omnibus: Vehículos con capacidad mayor a los
veinte (20) asientos. Art. 3º -- Deróganse los arts. 10, 23 y el inc. k)
del art. 17 de la ley 482. Art. 4º -- La presente ley será reglamentada dentro
de los sesenta (60) días de su promulgación. Art. 5º -- De forma. |
|
-o- |
|
|