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- modifica y/o complementa a: ley 53, deroga ley 244, deroga ley 1411, deroga ley 1197, deroga ley 1283, ley 1994. - modificada y/o complementada por: |
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Poder Legislativo Provincial ACTIVIDAD AGROPECUARIA - GANADERIA - LEY DE MARCAS Y SEÑALES Ley N° 2.397. Sanción: 15/8/2002 CAPITULO I - Disposiciones Generales Art. 1° - Créase el Registro General de Marcas y
Señales e Identificación para el ganado mayor, menor y aquel que provenga
de la fauna silvestre que haya nacido en criadero habilitado con el fin de
asegurar la propiedad, distinción y tránsito de animales vivos y sus
productos. Dicho registro se conformará en una base de datos única para la
Provincia del Neuquén. Art. 2° - Es autoridad de aplicación de la presente
Ley la Secretaría de Estado de Coordinación y Producción de la Provincia o
el organismo que la reemplace. Se faculta a la autoridad de aplicación a
delegar, por medio de convenios, la tarea administrativa y la de servicios
que le compete. Art. 3° - Compete a la autoridad de aplicación del
Registro General de Marcas y Señales e Identificación, las siguientes
funciones: a) Conceder marcas y señales para ganado mayor y
menor respectivamente. b) Expedir boletos de marca, de señal y de otras
identificaciones. c) Llevar un registro general de marcas. d) Llevar un registro general de señales. e) Autorizar la identificación de animales de raza
y de las especies de la fauna silvestre proveniente de criaderos
habilitados a través de otros métodos que no sean el de marca o señal,
llevando el registro correspondiente. f) Reglamentar sobre el acopio y transporte de
productos provenientes de animales domésticos, silvestres y nacidos en
criaderos habilitados. g) Elaborar estadísticas de cantidad y movimiento
de hacienda, animales provenientes de criaderos habilitados y sus
productos. Art. 4° - Todo propietario de hacienda está
obligado a la marcación del ganado mayor y señalamiento del ganado menor.
Se exceptúa a las especies que provengan de la fauna silvestre nacidos en
criadero o que por su condición genética sean considerados puros, puros
por cruza, o de pedigrí, los que se identificarán con tatuajes, señales o
dispositivos aprobados según la especie. Art. 5° - Es obligatorio para todo propietario de
animales el registro a su nombre de las marcas, señales u otras
identificaciones que usare; las mismas sólo podrán ser utilizadas por su
titular. Art. 6° - El Estado Provincial es el exclusivo
propietario de los sistemas de diseño de marcas y señales de ganado. A tal
fin el Registro General de Marcas y Señales e Identificación confeccionará
un catálogo de dibujos y señales con sus respectivas denominaciones. Los
interesados deben ajustarse en su solicitud al catálogo mencionado, el que
puede ser ampliado cuando las necesidades lo requieran. Art. 7° - La marca es la impresión que se efectúa
sobre el animal de un dibujo, diseño o signo, por medio de hierro candente
o por procedimiento que produzca idéntico efecto, asegurando una
permanencia clara e indeleble. La señal es un corte, incisión o perforación en una
o ambas orejas del animal. Para otras identificaciones el procedimiento se
ajustará a la reglamentación de la presente Ley. Art. 8° - A partir de la promulgación de la
presente Ley, queda prohibido el uso de la marca cuyo diámetro o línea
máxima exceda de 10 x 8 cm., siendo el mínimo de 7 x 5 cm. Art. 9° - En todo el territorio de la Provincia no
podrán existir dos marcas iguales, y si las hubiere deberá anularse la más
reciente. Se consideran iguales aquellas marcas que puedan representar un
mismo o muy semejante diseño. Art. 10. - La señal adoptada por un propietario no
podrá usarse por otro en un radio de treinta kilómetros (30 km.) para el
ganado menor, contado desde el límite más próximo del campo del dueño de
la señal en cualquier dirección. En caso de otorgarse una señal en las
condiciones antedichas, el propietario que se considere perjudicado puede
solicitar al Registro su anulación. CAPITULO II - De la adquisición de la marca y/o
señal Art. 11. - El derecho sobre la marca, señal o
identificación se adquiere por la inscripción en el Registro. Corresponde,
asimismo, por sucesión a título universal o singular, en los derechos del
titular inscripto. En tales casos deberán efectuarse en el Registro las
anotaciones de la respectiva transferencia. Art. 12. - Los boletos de marcas, señal e
identificación en la Provincia del Neuquén se conceden a toda persona de
existencia visible o de existencia ideal que los soliciten. Los
interesados deben acreditar: a) Ser propietario, arrendatario, ocupante legal o
reconocido por la autoridad de aplicación de un inmueble rural en la
Provincia. b) La documentación de identidad, posesión y toda
aquella requerida por la autoridad de aplicación que constate la legalidad
del trámite. c) La condición de productor agropecuario,
prestador de servicios u otra actividad que justifique la tenencia de
animales. d) La existencia no inferior a quince (15) animales
mayores o treinta (30) animales menores, debidamente documentada o
acreditada por una Declaración Jurada efectuada ante la autoridad de
aplicación. Art. 13. - La adquisición de los boletos de marca,
señal e identificación se tramitan ante cualquier dependencia de la
autoridad de aplicación o en el organismo en el que se delegue la función
administrativa y de servicios. Art. 14. - El derecho de la adquisición de los
boletos de señal para el ganado menor estará limitado para cada interesado
en la siguiente proporción: a) De hasta mil (1000) cabezas, un (1) boleto; b) De mil una (1001) en adelante, uno o más boletos
condicionados a la necesidad de la explotación y que deberá justificar
debidamente. CAPITULO III - De la caducidad e inhabilitación de
la marca o señal Art. 15. - El derecho sobre los boletos de marca,
señal e identificación se pierde: a) Por anulación en el caso de los Artículos 9° y
10. b) Por cesión de los derechos. c) Por renuncia expresa del titular. d) Por haber dejado de poseer hacienda. e) Por ausencia en el registro de constancias de la
realización del trámite de permiso de marcación, señalada e identificación
por el término de dos (2) años. f) Por disolución total o parcial de la sociedad,
si no mediare transferencia. g) Por resolución o sentencia judicial. h) Por fallecimiento del titular. i) Por toda otra circunstancia no prevista
expresamente en esta Ley y que a juicio de la autoridad de aplicación se
considere conveniente, basándose ello en causa bien fundada. CAPITULO IV - Del registro Art. 16. - A toda marca, señal u otro sistema de
identificación del Registro se le asignará individualmente una numeración
inmutable siguiendo un orden correlativo. Estas tendrán carácter
permanente dentro de la Provincia. Mediante el trámite de permiso de
marcación, señalada e identificación anual, la autoridad de aplicación
realizará un nuevo empadronamiento de propietarios a fin de cumplir con lo
prescripto en el presente artículo. Art. 17. - Los solicitantes de marcas, señales u
otros sistemas de identificación podrán proponer diseños o características
de su predilección. El organismo competente procederá a cotejarlos con los
ya registrados, aceptándolos o rechazándolos de acuerdo a lo previsto en
la presente Ley y su reglamentación. Art. 18. - La inscripción de marcas, señales o
identificación hechas de conformidad con la presente Ley, será válida y
tendrá efecto mientras no se produzca la caducidad o inhabilitación por
las causas fijadas en el Artículo 15. CAPITULO V - De las cesiones Art. 19. - La cesión de los derechos de uso de
marcas, señales e identificación de animales se perfecciona con la
aprobación de la misma por parte de la autoridad de aplicación. Art. 20. - Las cesiones se otorgarán de acuerdo a
las formalidades establecidas en la presente Ley y su reglamentación. Todo
titular de una marca, señal o identificación podrá ceder los derechos
sobre la misma: a) Realizando el acto ante la autoridad de
aplicación. b) Por escritura pública. c) Por sentencia o resolución judicial. Art. 21. - En caso de fallecimiento del titular de
la marca, señal o identificación, o de su cónyuge, no se dará trámite a
ninguna petición sobre cesión o cualquier modificación en el Registro sin
orden del juez de la sucesión. CAPITULO VI - De los duplicados y rectificaciones Art. 22. - En caso de extravío o pérdida de un
boleto de marca, señal o identificación, el propietario debe presentar
copia de la denuncia formulada ante la autoridad policial. El Registro
otorgará un duplicado del mismo que llevará expresa constancia de su
calidad de tal, quedando sin ningún efecto el boleto original. Art. 23. - La autoridad de aplicación dejará
constancia en el Registro de los duplicados de boletos que extienda en el
lugar correspondiente a la marca, señal o identificación de que se trate. Art. 24. - Cuando exista discrepancia entre lo
registrado y la realidad jurídica extraregistral, proveniente del error u
omisión, la autoridad de aplicación, a pedido del titular o de oficio,
procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la
originó. CAPITULO VII - De la marcación y señalada Art. 25. - Es obligación de todo propietario
inscripto en el Registro, marcar, señalar o identificar sus animales antes
de los seis (6) meses de edad. Art. 26. - Al ganado mayor se lo marcará a hierro
candente o por procedimiento que obtenga idénticos efectos y será
obligatorio hacerlo en el garrón, cuarto posterior o quijada del animal, y
siempre del lado izquierdo. La marca se colocará en la posición que figura
en el boleto coincidente con la línea vertical. Art. 27. - La contramarca debe ponerse invertida al
mismo lado de la marca y lo más próxima posible a ésta. Será facultad de
la autoridad de aplicación reglamentar el uso y oportunidad de la
contramarca. Art. 28. - En el ganado mayor deberá respetarse la
señal a la par de la marca para los casos de confusión o duda sobre la
propiedad del animal; en ningún caso la sola señal establecerá en absoluto
el derecho de propiedad. Art. 29. - El ganado menor se señalará en las
orejas del animal a través de corte, incisión o perforación. Queda
prohibido trozar más de la mitad de la superficie de una o ambas orejas
del animal. Art. 30. - El ganado mayor y menor, puro por cruza
o de pedigrí, o proveniente de la fauna silvestre nacido en criadero, se
podrá identificar a través de tatuajes u otros dispositivos autorizados en
la reglamentación. En todos los casos deberá indicarse el lugar del
tatuaje o ubicación del dispositivo. Art. 31. - Para proceder a marcar, señalar,
contramarcar, contraseñalar o identificar animales, el propietario deberá
poseer el respectivo boleto inscripto en el Registro y un permiso otorgado
por la autoridad de aplicación. Se exigirá el requisito indispensable de
haber dado aviso a los vecinos linderos con no menos de cinco (5) días de
anticipación. CAPITULO VIII - Guías de campaña o tránsito Art. 32. - La guía de tránsito es el único
documento válido para el traslado de: a) Animales vivos domésticos. b) Animales vivos provenientes de la fauna
silvestre nacidos en criaderos habilitados. c) Productos provenientes de las categorías citadas
precedentemente. Se excluyen de la presente Ley animales vivos,
reses y trofeos de la fauna silvestre en libertad, como así también los
trofeos y reses provenientes de criaderos habilitados que se inscriban
como áreas de caza mayor, los que deberán regirse por lo establecido en la
Ley Provincial 1034 y sus normas complementarias. Art. 33. - Las guías de tránsito son expedidas por
la autoridad de aplicación o por aquellas entidades a quienes se delegue
la tarea administrativa y de servicios. Será obligatoria toda vez que
exista uso de rutas públicas provinciales y nacionales, independientemente
del modo de transporte. Art. 34. - Todo transportista de animales y
productos que contempla la presente Ley, arriero o acopiador, deberá
requerir del poseedor o propietario antes de su acarreo, movimiento o
adquisición, la guía correspondiente. La falta del citado documento, y
siempre que el hecho no constituya delito, dará motivo suficiente para el
decomiso de los productos si en el término de diez (10) días no se prueba
la propiedad de los mismos en forma legal. En caso de transporte de
animales, el mismo se podrá paralizar. En todos los casos se iniciarán, por intermedio de
las autoridades intervinientes, las actuaciones correspondientes que
permitan determinar si existió o no delito o si se trata de una simple
infracción. CAPITULO IX - Régimen de sanciones Art. 35. - Los siguientes hechos u omisiones
constituyen infracción a la presente Ley, y serán sancionados con multas,
decomisos o secuestros: a) Usar marcas, señales o métodos de identificación
sin registrar. b) Usar marcas ajenas, facilitar o consentir su
empleo expresa o tácitamente. c) No registrar boleto de marca, señal o
identificación a su nombre. d) Declarar datos falsos por cualquier trámite que
incluya la presente Ley. e) Falsificar datos o documentos en los
procedimientos que establece la presente Ley y su reglamentación. f) Emplear o proporcionar su marca, señal o
identificación para posibilitar o encubrir la comisión de un delito. g) No marcar, señalar o identificar en los plazos
establecidos. h) No respetar el diseño, tamaño u otras
características que determine la reglamentación respecto de la marca,
señal o identificación. i) Vender animales vivos y sus productos sin la
guía correspondiente. j) Transportar animales vivos sin la guía
correspondiente. k) Transportar animales vivos orejanos con una edad
superior a los seis (6) meses. l) Transportar productos provenientes de los
animales domésticos y de la fauna silvestre, nacidos en criaderos
habilitados, sin guía. m) Omitir el permiso de marcación, señalada o
identificación anual. El Poder Ejecutivo establecerá por vía
reglamentaria el régimen de penalidades que será impuesto por la autoridad
de aplicación. CAPITULO X - De los recursos Art. 36. - Los servicios que presta la autoridad de
aplicación son: a) El otorgamiento de guía de campaña de animales
en pie para circular dentro de la Provincia o egresar de la misma. b) El otorgamiento de guía de campaña para tránsito
de veranada a invernada, o viceversa, para pastoreo o engorde, por ida y
vuelta, dentro de un período máximo de ciento ochenta (180) días dentro de
la Provincia. c) La inscripción de marca y extensión del boleto. d) La inscripción de señal y extensión del boleto. e) La inscripción de otros medios de identificación
de animales y extensión del boleto. f) El visado de documentación relacionada al marco
de servicios que presta la autoridad de aplicación. g) Los duplicados de boletos y documentos que
acrediten tenencia y propiedad de animales. h) El otorgamiento de guía para transporte de
productos provenientes de animales domésticos, nacidos en criaderos
habilitados y silvestres. i) Inspecciones, peritajes, verificaciones y otros
trámites inherentes a la aplicación de la presente Ley a realizar fuera
del ámbito administrativo. Art. 37. - Por los servicios que preste la
autoridad de aplicación, o quienes desarrollen las tareas administrativas
y de recaudación, deberán pagarse las tasas cuyo monto fijará el Poder
Ejecutivo a través de la reglamentación y en base a la cotización del kilo
vivo del novillo gordo de cuatrocientos kilogramos (400 kg.) en el Mercado
de Liniers. Art. 38. - Conforme a los convenios que la
autoridad de aplicación celebre con otras entidades delegando la tarea
administrativa y de servicios, se establecerá una coparticipación sobre la
recaudación mensual del treinta por ciento (30%) y setenta por ciento
(70%) respectivamente. Art. 39. - Es facultad exclusiva de la autoridad de
aplicación la confección de formularios de guía, talonarios de recibo y
toda otra documentación oficial que se usare en la aplicación de la
presente Ley. Art. 40. - Créase una cuenta especial denominada
"Fondo Ganadero Provincial" y que funcionará bajo el siguiente régimen: 1. Recursos: a) El producido de los derechos establecidos por
esta Ley, así como tasas, servicios, multas, de comisos, indemnizaciones,
derechos de inspección, peritajes y otros. b) Los provenientes de la venta de animales y sus
productos, propiedad del Estado Provincial. c) Los aportes especiales de organismos públicos o
privados del orden Provincial, Nacional e Internacional destinados a
planes, programas y proyectos de la actividad ganadera y sus productos. d) Las contribuciones voluntarias de personas
físicas o jurídicas y las donaciones y legados que correspondan ser
aceptados por el Poder Ejecutivo. e) Cualquier otro recurso cuyo fin esté ligado a la
promoción, extensión, investigación, manejo, sanidad, genética y
reproducción, entre otros. 2. Erogaciones: a) Las inversiones y gastos que demande la
aplicación de la presente Ley y su reglamentación. b) Las Inversiones y gastos que demande la
ejecución de planes, programas y proyectos ligados a la actividad ganadera
y sus productos, en el orden de la actividad primaria y secundaria. 3. Cierre del ejercicio: El estado de cuenta pasará al ejercicio siguiente
en los términos establecidos en la Ley 2141, de Administración Financiera
y Control. 4. De la administración: La Autoridad de aplicación será responsable de
administrar la cuenta especial del Fondo Ganadero y velar por el estricto
cumplimiento de los convenios. CAPITULO XI - Normas complementarias Art. 41. - El Poder Ejecutivo Provincial
reglamentará la presente Ley en el plazo de ciento veinte (120) días a
partir de su promulgación. Art. 42. - Deróganse las Leyes 244; 1411; 1197 y su
modificatoria 1283; el inciso 26) del Artículo 66 de la Ley 53; los
incisos 1) al 6) del Artículo 10 de la Ley 1994, y toda otra norma que se
oponga a la presente Ley. Art. 43. - De forma. |
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