Poder Legislativo Provincial
PROFESIONALES - INGENIEROS
Ley N° 2990. Sanción: 3/12/2015. Promulgación: 7/1/2016. B.O.:
29/1/2016. Ejercicio Profesional. Colegio de Ingenieros de la Provincia
de Neuquén. Regulación.
TÍTULO I
COLEGIO PROFESIONAL
CAPÍTULO I
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERÍA
Art. 1º - El ejercicio de la profesión de ingeniero en todas sus
especialidades queda sujeto, dentro del territorio de la Provincia, a
las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y las normas
complementarias que establezcan los organismos competentes.
Art. 2º - El ejercicio de la Ingeniería lo deben ejercer los ciudadanos
que tengan el título de ingeniero, recibidos en universidades nacionales
públicas o privadas, con incumbencias otorgadas de acuerdo con las
normativas fijadas por el Ministerio de Educación y Cultura de la
Nación, y las propias universidades habilitadas nacionalmente.
Art. 3° - A los efectos de esta Ley, se entiende que el ejercicio de la
profesión, sin excepción, debe hacerse por actuación personal; queda
expresamente prohibida la cesión del uso del título o firma del
profesional.
Art. 4º - La práctica de la Ingeniería comprende el estudio de
factibilidad técnico económico, investigación, desarrollo e innovación,
diseño, proyecto, modelación, construcción, pruebas, optimización,
evaluación, gerencia, dirección y operación de todo tipo de componentes,
equipos, máquinas, instalaciones, edificios, obras civiles, sistemas y
procesos.
Las
cuestiones relativas a la seguridad y la preservación del medio
ambiente, constituyen aspectos fundamentales que la práctica de la
Ingeniería debe observar.
Art. 5º - A los efectos de esta Ley, se considera ejercicio de la
profesión:
a)
El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que
impliquen o requieran los conocimientos de la profesión y los que
impliquen o requieran los conocimientos inherentes y específicos propios
de posgrado realizados por un ingeniero, para cuya consecución el
profesional haya debido acreditar previamente el título.
b)
El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, permanentes o
transitorios, en la actividad privada o en entidades públicas
nacionales, provinciales o municipales, incluso nombramientos
judiciales de oficio o a propuesta departe.
c)
La emisión, evacuación, expedición o prestación de laudos, consultas,
estudios, consejos, informes, proyectos, ensayos, dictámenes, compulsas,
pericias, recursos fundados en consideraciones técnicas, mensuras,
tasaciones, escritos, análisis, cálculos, certificaciones,
asesoramientos, estudios de impacto ambiental, asesoramientos en
seguridad e higiene, representaciones técnicas, direcciones técnicas,
inspecciones o cualquier otra actividad técnica y/o docente vinculada
con el desempeño de la profesión ante particulares, tribunales y demás
entidades nacionales, provinciales o municipales.
d)
La investigación, experimentación, realización de ensayos y su
divulgación técnico-científica.
e)
El ejercicio de la docencia en universidades, institutos o escuelas de
enseñanza de Nivel terciario, técnico especial o secundario que requiera
título habilitante.
Art. 6º - Para ejercer la Ingeniería, se requiere:
a)
Poseer título expedido por universidad nacional, provincial o
privada legalmente reconocida y debidamente autorizada por autoridades
nacionales o título expedido por universidad o instituto superior
extranjero, revalidado por universidad nacional o por tratados de
reciprocidad o equivalencias.
b)
Estar matriculado en el Colegio de Ingenieros de la Provincia, y
habilitado.
c)
Renovar anualmente la matrícula, fijando domicilio legal dentro de la
Provincia.
Art. 7º - La mención del título profesional se debe hacer en la forma
como fue expedido, y se debe agregar la especialidad.
Art. 8º - Queda prohibido, a las personas que no posean títulos
habilitantes otorgados en las condiciones exigidas por esta Ley, la
exhibición de chapas, carteles, anuncios o propagandas que contengan
designaciones que indiquen o sugieran la prestación de los servicios
profesionales de ingeniero.
Art. 9º - Toda persona, entidad o empresa que explote alguna concesión
o servicio público o privado, elabore productos, o se dedique a la
ejecución de trabajos o locación de obras o servicios, públicos o
privados, atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas por
esta Ley, debe tener como representante técnico o director técnico a un
ingeniero que se encuentre encuadrado en las especificaciones del
Artículo 6° de esta Ley.
Art. 10. - Los profesionales, para actuar como peritos judiciales,
deben inscribirse, además, en los registros que lleve el Tribunal
Superior de Justicia.
Art. 11. - Los profesionales en relación de dependencia de la
Administración Pública no pueden ejecutar ni tramitar trabajos para
terceros, que deban ser revisados o aprobados por la entidad pública a
la que pertenezcan. Tampoco, pueden contratar el proyecto, la ejecución
de obras u otros trabajos profesionales con el Gobierno de cuya
administración forman parte. Se entiende por entidad pública a la que
pertenecen, secretarías, ministerios o municipios de los que formen
parte, o el Poder Legislativo o Judicial.
Art. 12. - La profesión puede ejecutarse mediante la actividad libre o
en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según
las siguientes modalidades:
a)
Libre individual: Cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya
sea este público o privado, con un único profesional. Este asume todas
las responsabilidades derivadas de la tarea y percibe las remuneraciones
correspondientes.
b)
Libre-asociado -entre profesionales matriculados-:
Cuando comparten, en forma conjunta, las responsabilidades y beneficios
del ejercicio ante el comitente, sea este público o privado.
c)
Libre-asociado -con otros profesionales- en colaboración habitual u
ocasional: El matriculado cubre su parte de responsabilidad y beneficios
ante el comitente público o privado, según lo estipule el contrato
de asociación registrado ante el Colegio.
d)
En relación de dependencia: Se trata del desempeño de cargos o funciones
en empresas públicas o privadas que revistan el carácter de servicio
personal-profesional, para cuestiones relacionadas con todas o parte de
la incumbencia del título.
Art. 13. - A partir de la constitución de las autoridades
definitivamente surgidas en la primera elección y la puesta en
funcionamiento efectiva del Colegio, ningún organismo provincial,
municipal o privado, podrá dar aprobación final a documentación técnica
alguna presentada por ingenieros, que carezca de las constancias de
haberse realizado el visado previo por el Colegio de Ingenieros. Siempre
que exista actuación judicial, los jueces no podrán dar por terminado
ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar a cumplir
transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las
sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencias
de bienes de cualquier clase que fueran, ni devolver exhortos, sin antes
haberse pagado los honorarios de los peritos ingenieros, de conformidad
con su regulación o con su convenio dentro del arancel, afianzado su
pago con depósito, garantía real o embargo, suficientes a criterio
judicial, aunque no medie regulación.
CAPÍTULO II
MATRÍCULA
Art. 14. - El Colegio es encargado de llevar los registros de matrícula
de cada una de las actividades y especialidades que regula esta Ley,
dando continuidad al orden de matriculación existente en el Consejo
Profesional de Agrimensores, Geólogos e Ingenieros del Neuquén -CPAGIN-
(Ley 708).
Art. 15. - Los registros de matrícula son únicos en la Provincia.
Ninguna repartición, incluidas las municipales, pueden llevar
independientemente otros. en sus distintas especialidades, los titulares
de los correspondientes diplomas de carreras de grado y/o certificado de
cursos de posgrado expedidos por los institutos de enseñanza autorizados
por el Ministerio de Educación de la Nación.
Art. 16. - Deben inscribirse en la matrícula de Ingeniería, en sus
distintas especialidades, los titulares de los correspondientes diplomas
de carreras de grado y/o certificado de cursos de posgrado expedidos por
los institutos de enseñanza autorizados por el Ministerio de Educación
de la Nación.
Art. 17. - Las empresas y entidades que se dediquen a actividades
relacionadas con el ejercicio de la Ingeniería, deben inscribirse en el
registro que, a tal efecto, lleva el Colegio, acreditando tener, con
carácter permanente, un representante técnico con título habilitante,
debidamente matriculado en los registros del Colegio.
Art. 18. - Los Poderes públicos no pueden autorizar la tramitación ni
la ejecución de trabajos, ni la elaboración de productos que estén a
cargo de profesionales o empresas no inscriptos en los registros
correspondientes creados por esta Ley. A tal efecto, el Colegio debe
comunicar, anualmente, a los Poderes públicos, la nómina de los
profesionales y empresas habilitadas y las modificaciones que se hayan
producido.
Art. 19. - Los profesionales, para obtener su matrícula, deben reunir
las siguientes condiciones:
a)
Poseer título de ingeniero en cualquiera de sus especialidades
universitarias, según se determina en el Artículo 7° de esta Ley.
b)
Acreditar la identidad personal y registrar sus firmas.
c)
Declarar domicilio real y domicilio profesional; este último, en
jurisdicción provincial.
d)
Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o
incapacidades.
e)
No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria.
f)
Cumplimentar los requisitos administrativos que, para cada situación,
establezcan la presente Ley, los reglamentos y las normas
complementarias que el Colegio dicte.
Art. 20. - El Colegio debe verificar si el profesional reúne los
requisitos exigidos para su matriculación; en caso de comprobarse que
estos no se reúnen, el Colegio rechazará la petición. Efectuada la
inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un
certificado habilitante.
Art. 21. - Son causas para la suspensión de la inscripción en la
matrícula:
a)
Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la
profesión.
b)
Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del
Tribunal de Ética.
c)
Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de
sentencia judicial.
d)
Solicitud del propio interesado; en este caso, para solicitar nueva
matriculación deben transcurrir dos (2) años de producida la
cancelación.
e)
Inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.
f)
Por muerte del profesional.
Art. 22. - El profesional cuya matrícula haya sido suspendida podrá
presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio que han desaparecido
las causales que motivaron la suspensión.
Art. 23. - La decisión de suspender la inscripción en la matrícula la
adopta el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de
la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida es recurrible por revocatoria ante el mismo Consejo
Superior; en caso de que sea desestimada, podrá recurrirse ante la
Asamblea, y en igual circunstancia, ante la Justicia Ordinaria de la
Provincia del Neuquén.
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES MATRICULADOS
Art. 24. - Constituyen obligaciones de los profesionales matriculados
las siguientes:
a)
Cumplir las normas legales en el ejercicio profesional, las
reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las
autoridades del Colegio
b)
Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus
decretos reglamentarios y normas emanadas de las autoridades del
Colegio.
c)
Comunicar, dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de
domicilio real o profesional.
d)
Cumplir con las disposiciones establecidas respecto a aranceles y
honorarios profesionales. e) Emitir su voto en las elecciones y ser
electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
f)
Satisfacer, con puntualidad, las cuotas de matriculación y aportes que
fija la presente Ley.
g)
Desempeñar los cargos y funciones que les asigne el Colegio; pueden ser
remunerados o no. El colegiado solamente, bajo causa debidamente
justificada, puede negarse a desempeñar los cargos y funciones.
h)
Los colegiados deben abstenerse de aceptar o continuar en cargos
jerárquicos de gobierno, en caso de que el sistema constitucional
democrático se vea interrumpido.
Art. 25. - Son derechos de los profesionales matriculados los
siguientes:
a)
Percibir, en su totalidad, sus honorarios profesionales, con
arreglo a las leyes de aranceles vigentes y normativa establecida por el
Colegio al respecto, reputándose nulo todo pacto o contrato entre
profesional y comitente en el que se estipulen montos inferiores a
aquellos. Estos honorarios pueden ser incrementados mediante convenio
entre las partes.
b)
Recurrir a la vía judicial de apremio, por derecho propio o delegando la
gestión al Colegio, cuando el comitente no cumpla con la obligación de
hacer efectivos sus honorarios profesionales y cuentas de gastos
acordados en la respectiva orden de trabajo.
c)
Proponer, por escrito, a las autoridades del Colegio, las iniciativas
que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
d)
Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus
miembros, establezca el Colegio.
e)
Ser defendidos por el Colegio -mediante asesoramiento, información,
representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses
profesionales, previa consideración del Colegio-, cuando sus intereses
profesionales, en razón del ejercicio de la profesión, se vean
lesionados.
f)
Recibir protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de
su labor, a cuyo fin el Colegio debe disponer el mecanismo de registro.
CAPÍTULO IV
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Art. 26. - Se considera ejercicio ilegal de la profesión, la
realización de las actividades específicas previstas en el Artículo 5°
de esta Ley, sin título profesional o con título profesional
indebidamente habilitado, y la mera arrogación académica o título
profesional en forma indebida, o no estar inscripto en la matrícula.
En
el caso específico de la Administración Pública Provincial y Municipal,
las áreas de personal de los organismos, son los responsables de exigir
a los profesionales la inscripción en el Colegio para poder formalizar
el pago del adicional por título.
Por
ser delito de acción pública, el Colegio, de oficio o a pedido de parte,
está obligado a denunciar al infractor a la Justicia Ordinaria
competente.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 27. - El Colegio debe fiscalizar y promover el correcto ejercicio
de la profesión y el decoro profesional, de sus colegiados, a cuyo
efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones
a lo establecido en esta Ley, y a la ética profesional, sin perjuicio de
la jurisdicción correspondiente a los Poderes públicos. La potestad
disciplinaria del Colegio, la ejerce el Tribunal de Disciplina.
Art. 28. - El Consejo Superior, ad referéndum de la Asamblea, debe
proyectar el Código de Ética Profesional, que será sometido a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Transitoriamente se debe aplicar el Código de Ética del CPAGIN, aprobado
por Decreto 0626/98, con adecuaciones a la presente Ley.
Art. 29. - El ejercicio de la profesión, sin la inscripción
correspondiente es ilegal y se grava con el duplo del derecho de
matrícula anual vigente.
Para las empresas comerciales, industriales y demás mencionadas en el
Artículo 9° de la presente Ley que no den cumplimiento a lo allí
ordenado, de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor de la inscripción
correspondiente.
Art. 30. - El ejercicio profesional o el uso del título en violación a
disposiciones de la presente Ley se le aplican las siguientes
penalidades:
a)
Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones
exigidas por la presente Ley, ejerzan las profesiones por ella
reglamentadas o hagan uso del título sin poseerlo, se le aplica una
multa que puede variar de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor de
la matrícula anual, de acuerdo con la gravedad de la transgresión, sin
perjuicio de las acciones penales que correspondan.
b)
Los matriculados en este Colegio, responsables del ejercicio profesional
ilegal efectuado por personas jurídicas, privadas o públicas, se les
aplicará una multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor de la
inscripción anual correspondiente.
Las
penas dispuestas en los incisos anteriores, serán impuestas sin
perjuicio de las acciones que puedan corresponder conforme a las
disposiciones del Código Penal.
Art. 31. - Los profesionales colegiados, deben cumplir las
disposiciones de esta Ley, de las normas de ética profesional, y
sujetarse a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes
causas:
a)
Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional, o
sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
b)
Violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación, o del
Código de Ética Profesional.
c)
Retardo, negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
d)
Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles
y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley.
e)
Violación del régimen de incompatibilidad.
f)
Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrada en las
causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad
de la profesión.
g)
La firma de planos, documentos o cualquier otra manifestación escrita
que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido
ejecutado por el profesional, en la medida que la firma lo haga suponer.
h)
La ejecución de su trabajo a título gratuito, salvo excepciones que se
prevean en los reglamentos y normas complementarias dictadas por el
Colegio.
Art. 32. - Las sanciones disciplinarias que, en todos los casos se
aplican conforme lo establezca la reglamentación, son las siguientes:
a)
Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o ante el Consejo
Superior.
b)
Censura en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
c)
Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.
d)
Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de
matriculación.
e)
Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
f)
Cancelación de la matrícula.
Art. 33. - No pueden formar parte del Colegio, los profesionales
sancionados con la cancelación de la matrícula en cualquier jurisdicción
dentro de la Nación Argentina, mientras dure tal sanción.
Art. 34. - Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias
establecidas por el Artículo 32 de esta Ley, el matriculado hallado
culpable puede ser inhabilitado, temporal o definitivamente, para formar
parte de los órganos de conducción del Colegio. Artículo 35: La
aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 29 de esta Ley debe
ser resuelta, en todos los casos, por mayoría de las tres cuartas (3/4)
partes de los miembros presentes del Tribunal de Disciplina, y son
apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Neuquén
Capital, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción
del matriculado.
Art. 36. - Las sanciones deben ser notificadas al interesado en forma
fehaciente y las notificaciones se deben practicar en el domicilio
denunciado, el que se tendrá por subsistente para todos los efectos
mientras no medie comunicación expresa en contrario.
Para el supuesto de desconocimiento del domicilio se debe disponer, sin
perjuicio de los medios comunes de notificación, la publicación por
edicto en el Boletín Oficial, por una (1) sola vez.
Art. 37. - El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones
instruidas al imputado emplazándolo, en el mismo acto, para que presente
pruebas y esgrima su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a
contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las
pruebas, se concederá un último término de diez (10) días corridos para
que el imputado alegue sobre el mérito de éstas, luego de lo cual el
Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y
comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y
ejecución de la sanción correspondiente, cuando sea pertinente.
Toda resolución del Tribunal debe estar fundada.
Art. 38. - Si la sanción es de cancelación de la matrícula, el
profesional no puede solicitar su reinscripción hasta que haya
transcurrido el plazo que, al efecto, determine la reglamentación, el
que no puede exceder de diez (10) años.
Art. 39. - Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de
haberse tomado conocimiento del hecho que dio lugar a la sanción. La
prescripción se debe interrumpir durante la tramitación del proceso
disciplinario.
Art. 40. - El Tribunal de Disciplina puede ordenar de oficio las
diligencias probatorias que estime necesarias, y requerir información a
las reparticiones públicas o entidades privadas. Debe mantener respeto y
decoro durante el procedimiento. Está facultado para sancionar con multa
a los matriculados que no lo guarden o entorpezcan. El monto de la multa
lo fija el Tribunal de Disciplina en atención al caso particular.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
CARÁCTER Y ATRIBUCIONES
Art. 41. - El Colegio tiene carácter de persona jurídica de derecho
público no estatal y su sede debe estar en la capital de la Provincia.
Las
autoridades electas para ocupar los cargos directivos previstos en la
presente Ley y quienes, por delegación del Consejo Superior sean
designados para cumplir una función específica por tiempo determinado,
lo harán con el carácter de carga pública.
No
obstante, podrán percibir, por ese desempeño, las compensaciones que, al
efecto, establezca la Asamblea.
Se
prohíbe el uso, por parte de asociaciones o entidades particulares, de
la denominación Colegio de Ingenieros de la Provincia del Neuquén
(CINQN), u otras que por su semejanza, puedan inducir a confusiones.
Art. 42. - El Colegio tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
a)
El gobierno de la matrícula, de los ingenieros en todas las
especialidades y de las profesiones afines graduadas universitarias
previstas en el Título V de esta Ley, debe propender a una integración
concreta de los profesionales del interior de la Provincia en todos los
estamentos creados por esta Ley.
b)
Organizar y llevar un registro de empresas que se dediquen a realizar
actividades vinculadas con la profesión.
c)
Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus
modalidades.
d)
Velar por el cumplimiento de esta Ley, sus decretos reglamentarios y
normas complementarias.
e)
Proyectar y someter, a la aprobación del Poder Ejecutivo provincial, el
Código de Ética Profesional.
f)
Proponer, al Poder Ejecutivo provincial, las reglamentaciones
conducentes a la aplicación de esta Ley.
g)
Disponer la creación de delegaciones para facilitar el cumplimiento de
los fines del Colegio.
h)
Establecer las reglamentaciones para su propio funcionamiento.
i)
Propiciar las reformas necesarias a toda norma que haga al ejercicio
profesional.
j)
Ejercer el poder disciplinario por transgresiones a esta Ley, o a su
reglamentación y demás disposiciones que se dicten al respecto, y
aplicar las sanciones que correspondan.
k)
Resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de árbitro,
las cuestiones que se susciten entre los profesionales y sus comitentes.
Los
profesionales deben someter al arbitraje de amigable componedor del
Colegio, las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al
ejercicio de la profesión, salvo en los casos de juicios o
procedimientos especiales.
l)
Fijar el alcance de los títulos profesionales mencionados en esta Ley,
considerando:
1.
Los informes que proporcionen las universidades nacionales, privadas y
provinciales reconocidas por el Poder Ejecutivo nacional y las
autoridades educacionales superiores, de la Nación o de la Provincia.
2.
Las reglamentaciones vigentes en el país (orden nacional).
3.
El análisis de los planes de estudio.
En
caso de surgir dudas o contradicciones sobre la capacidad resultante del
título, el Colegio será árbitro sobre su validez o la determinación de
la categoría que haya de corresponderle. La resolución que se dicte será
recurrible ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en turno,
dentro de los cinco (5) días de notificada.
m)
Asesorar a los Poderes públicos, en especial, a las reparticiones
técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con
el ejercicio de la profesión de ingeniero y profesiones afines
incorporadas en esta Ley, cuando les sea requerido.
n)
Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios
profesionales, por la actuación de arquitectos en peritajes judiciales o
extrajudiciales, cuando les sea requerido.
o)
Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes
de estudios y en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del
título profesional.
p)
Fijar, anualmente, el derecho de inscripción, reinscripción,
rehabilitación, valor de derecho de matrícula y valor de derecho de
registro, para los profesionales universitarios, y empresas o entidades
a que se refiere esta Ley.
q)
Establecer el monto y la forma de percepción de los aportes por
ejercicio profesional.
r)
Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio
profesional.
s)
Adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar
donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o
hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos,
y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines
de la institución, sujeto a la aprobación de la Asamblea.
t)
Velar por el prestigio, la independencia y el respeto del trabajo
profesional, y defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.
u)
Asesorar, informar, representar y respaldar a los colegiados en la
defensa de sus intereses y derechos, ante quien corresponda, y en
relación con toda problemática de carácter jurídico-legal y
económico-contable.
v)
Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de
seguridad social y previsional de los matriculados.
w)
Promover las actividades de asistencia en beneficio de los colegiados.
x)
Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia
recíproca entre los profesionales matriculados.
y)
Promover y realizar todas las actividades culturales que contribuyen a
la formación de los colegiados.
z)
Promover y realizar actividades de relación e integración de los
colegiados entre sí, con el medio, interprofesionales y con entidades de
segundo y tercer grado.
aa)
Asumir la representación de los colegiados ante las autoridades y
entidades públicas o privadas adoptando las disposiciones necesarias
para asegurar el ejercicio de la profesión.
bb)
Asumir e informar sobre problemas y propuestas relacionadas con el
ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad.
cc)
Promover un sistema de información específica a la formación, consulta y
práctica profesional.
dd)
Promover la difusión de los aspectos técnico-científicos del quehacer
profesional.
ee)
Promover la formación de posgrado, teniendo como objetivo la
actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento
técnico y científico, tendiente a optimizar la práctica profesional,
docente y de investigación.
ff)
Promover y participar con delegados o representantes en reuniones,
conferencias o congresos.
gg)
Realizar convenios con instituciones similares a los fines de la
complementación profesional.
hh)
Integrar organismos profesionales provinciales y nacionales, como así
mantener vinculación con instituciones del país o del extranjero, en
especial, con aquellas de carácter profesional o universitario.
ii)
Desarrollar programas para la ocupación de la capacidad profesional
disponible, fomentando un justo acceso al trabajo y la ampliación del
campo de actuación.
jj)
Disponer la creación de departamentos por especialidades; si es
conveniente, ordenar la gestión colegial por ramas o especialidades
afines.
kk)
Participar en la defensa, valorización del patrimonio histórico,
arquitectónico, cultural, técnico, ambiental y de infraestructura.
ll)
Promover, organizar, reglamentar y fiscalizar concursos de ideas,
anteproyectos y/o proyectos que afecten el ejercicio profesional en
todas sus modalidades y actividades.
mm)
Difundir la labor social de la actividad de los ingenieros en todas las
especialidades y de las profesiones técnicas afines matriculadas.
nn)
Dirimir, con las autoridades de los otros colegios profesionales, las
cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las
profesiones, y todo otro asunto de interés común; en caso de
divergencia, se debe recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio
profesional de sus colegiados.
oo)
Denunciar, querellar y estar en juicio, por sí o por medio de
apoderados, a cuyo fin pueden otorgar las representaciones necesarias.
pp)
Definir, a través de la Asamblea, qué profesión afín universitaria puede
incorporarse al Colegio de Ingenieros, respetando los enunciados de la
presente Ley en el Título V.
Las
atribuciones numeradas son enunciativas y no limitativas de otras no
contempladas que correspondan al cumplimiento de los objetivos de
interés general y de los fines asignados por esta Ley al Colegio.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 43. - Los Órganos Directivos del Colegio son:
a)
La Asamblea de Matriculados.
b)
El Consejo Superior.
c)
La Comisión Revisora de Cuentas.
d)
El Tribunal de Disciplina.
Art. 44. - La Asamblea es el máximo organismo del Colegio. La integran
todos los profesionales matriculados que se encuentran al día con las
obligaciones que fijen esta Ley y las normas reglamentarias, pueden
participar con voz y voto en la Asamblea.
Los
profesionales afines, sólo tienen voz.
Art. 45. - Las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, y
deben ser convocadas con, por lo menos, treinta (30) días corridos de
anticipación, las primeras, y con quince (15) días corridos, las
segundas, explicitando el Orden del Día, mediante publicación en el
Boletín Oficial y un (1) día en un diario de circulación en toda la
Provincia y, complementariamente, por medios virtuales que aseguren la
máxima difusión de la convocatoria. En las Asambleas, sólo pueden ser
tratados los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria. Es
nula toda resolución que se adopte sobre temas o cuestiones no incluidas
en él.
La
Asamblea la preside el presidente del Consejo superior o, en su
ausencia, el miembro del Consejo Superior que haya previsto el Cuerpo en
la convocatoria. Se debe registrar, en el Libro de Asambleas, la firma
de los asistentes y las actas de Asamblea respectivas.
Art. 46. - Para sesionar en Asamblea, se debe contar con la presencia,
como mínimo, del diez por ciento (10%) de los matriculados habilitados.
Transcurrida una (1) hora desde la fijada en la convocatoria, la
Asamblea se considera legalmente constituida con los presentes.
Las
decisiones se adoptan por mayoría absoluta de los miembros presentes,
salvo que la Ley determine un porcentaje mayor. El presidente de la
Asamblea sólo vota en caso de empate.
Art. 47. - La Asamblea Anual Ordinaria se debe reunir una (1) vez por
año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar
la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio, el Presupuesto de Gastos y
Cálculo de Recursos para el siguiente ejercicio económico, incluyendo
las delegaciones, y las cuestiones de competencia del Colegio incluidos
en el Orden del Día.
Art. 48. - La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada por el
Consejo Superior por propia decisión o a pedido del diez por ciento
(10%) de los colegiados, o por la Comisión Revisora de Cuentas, sobre
temas específicos de su incumbencia.
La
convocatoria se debe realizar en un plazo de cuarenta y cinco (45) días
corridos de efectivizado el requerimiento y con el Orden del Día
indicado por los requirentes. Para la difusión de la convocatoria, se
debe proceder conforme lo dispuesto en el Artículo 45 para el llamado a
Asamblea.
Art. 49. - Para aprobar o rechazar la enajenación de bienes inmuebles
del Colegio o la constitución de cualquier derecho real sobre estos, es
indispensable la consideración en Asamblea.
Art. 50. - Las atribuciones de la Asamblea son:
a)
Aprobar la reglamentación de la presente Ley y las modificaciones que
elabore el Consejo Superior, y responder las consultas que efectúe sobre
temas que indique esta Ley el Consejo Superior.
b)
Remover los miembros del Consejo Superior incursos en violaciones a las
disposiciones de la presente Ley o por grave in conducta o inhabilidad
para el desempeño de sus funciones, con el voto de las dos terceras
(2/3) partes de los asambleístas.
c)
Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y de las normas
complementarias haga el Consejo Superior, a su requerimiento o a pedido
de un cinco por ciento (5%) de los colegiados, en cuyo caso, el Consejo
Superior debe incluir el asunto en el Orden del Día de la primera
Asamblea Ordinaria, que se realice.
d)
Autorizar a la Mesa Directiva a adherir a instituciones
jurídicamente habilitadas, y entidades federativas de profesionales
universitarios, a condición de conservar su total autonomía.
e)
En caso de que en el ámbito del ejercicio profesional referido al
Colegio creado por la presente Ley, el campo de sus especialidades
vigentes o a crearse, mostrara la conveniencia de ordenar la gestión
colegial por ramas o especialidades afines, la Asamblea podrá disponer
la creación de Departamentos por Especialidades, a requerimiento del
Consejo Superior, o a pedido de un cinco por ciento (5%) de los
colegiados, en cuyo caso el Consejo Superior debe incluir el asunto en
el Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria.
Art. 51. - El Colegio debe ser conducido por el Consejo Superior, el
que está integrado por un (1)presidente, un (1) vicepresidente, un (1)
secretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero y cinco (5)
vocales, que tienen las facultades y obligaciones establecidas en
el reglamento interno.
La
duración de los mandatos es de tres (3) años; pueden ser reelectos por
un solo período, y sin limitación, en períodos alternados.
Art. 52. - Para ser integrante del Consejo Superior, se requiere:
a)
Ser argentino nativo o por adopción.
b)
Acreditar cinco (5) años de ejercicio de la profesión.
c)
Tener dos (2) años de domicilio real inmediato en la Provincia, el que
se debe mantener mientras se integre el Consejo Superior.
d)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado.
Art. 53. - Los miembros del Consejo Superior se eligen por el voto
directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral
provincial.
Art. 54. - El Consejo Superior debe sesionar, por lo menos, dos (2)
veces por mes, con excepción del mes de receso del Colegio, el que debe
determinar el Consejo Superior en su primera reunión.
El
cuórum para sesionar válidamente es de la mitad más uno de sus miembros;
sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de los miembros
presentes.
En
caso de empate, el presidente tiene doble voto.
Art. 55. - El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del
Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los
terceros y los Poderes públicos.
Para un mejor cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se le
asigna por la presente Ley, el Consejo Superior, mediante resolución
fundada y precisa, puede designar delegados que realicen, en su nombre y
representación, sus funciones. Los delegados deben reunir los mismos
requisitos exigidos para ser miembros del Consejo Superior.
Art. 56. - Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
a)
Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria que, en su
consecuencia, se dicte.
b)
Llevar el Registro Único de la Matrícula y resolver las solicitudes de
inscripción de la matrícula.
c)
Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día, cumplir y hacer
cumplir las decisiones de aquellas.
d)
Designar a la Junta Electoral, que se encargará de organizar y convocar
las elecciones de todos los cargos electivos previstos por la presente
Ley y las reglamentaciones complementarias.
e)
Habilitar las delegaciones, delegarles funciones y atribuciones e
intervenirlas por irregularidades en su funcionamiento. Proponer a la
Asamblea de matriculados, las pautas para la creación de nuevas
delegaciones.
f)
Proponer a la Asamblea los reglamentos y el Código de Ética.
g)
Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones
a la Ley, su reglamentación o normas complementarias; solicitar la
aplicación de las sanciones que correspondan y ejecutarlas formulando
las comunicaciones necesarias.
h)
Administrar los bienes del Colegio.
i)
Proyectar el Presupuesto anual del Colegio y de las delegaciones, y
confeccionar la Memoria y Balance Anual, para consideración de la
Asamblea.
j)
Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar
contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los
fines de la institución.
k)
Enajenar los bienes muebles e inmuebles registrables del Colegio, o
constituir derechos reales sobre ellos, previa aprobación de la
Asamblea.
l)
Establecer el plantel básico del personal del Colegio (sede central y de
las delegaciones); nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del
personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.
m)
Contratar servicios profesionales para el mejor cumplimiento de los
fines de la institución y convenir sus honorarios.
n)
Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las
entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias
para asegurarles el ejercicio de la profesión.
o)
Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, y
miembros de las comisiones internas del Colegio.
p)
Sancionar los reglamentos internos.
q)
Interpretar, en primera instancia, esta Ley y los decretos
reglamentarios.
r)
Establecer el monto y la forma de hacer efectiva las cuotas de matrícula
y registro de empresas, y el monto y la forma de percepción de los
aportes sobre el honorario correspondiente al matriculado por cada
ejercicio profesional, ad referéndum de la Asamblea.
s)
Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de sus
colegiados y gestionar su aprobación por los Poderes públicos.
t)
Intervenir, a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre los
colegiados o entre, estos y sus clientes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a la Justicia.
u)
Celebrar convenios con la Administración Pública o con instituciones
similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
v)
Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas con preferencia de
material referente a la profesión.
w)
Propiciar medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la
seguridad social para los colegiados, y gestionar créditos para el mejor
desenvolvimiento de la profesión.
x)
Proponer a la Asamblea, el Régimen de Compensaciones para autoridades,
funcionarios y colaboradores de la institución.
y)
Constituir las comisiones internas del Colegio, estableciendo sus
funciones y atribuciones, y propiciando la participación de los
matriculados.
z)
Proponer a la Asamblea, la creación de departamentos por Especialidades.
aa)
Facilitar a la Comisión Revisora de Cuentas, toda la información que
esta le requiera para el desempeño de su función, y brindar la
colaboración de empleados y profesionales asesores del Colegio.
Las
atribuciones numeradas son enunciativas y no limitativas de otras
funciones no contempladas, que resulten necesarias para el cumplimiento
de los objetivos de interés general y de los fines asignados por esta
Ley al Colegio.
Art. 57. - Los miembros del Consejo Superior son responsables personal
y solidariamente, por su actuación en carácter de tales, en aquellos
actos en que intervengan. Quedan exceptuados los miembros que hayan
expresado fundadamente y por escrito su disidencia.
Art. 58. - La Comisión Revisora de Cuentas está compuesta por tres (3)
miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos en la misma
oportunidad y con las mismas modalidades que los miembros del Consejo
Superior, por lista separada. Para integrar la Comisión, sus integrantes
deben reunir los requisitos establecidos para los miembros del Consejo
Superior. Duran tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
En
caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los departamentos
por Especialidades, los miembros titulares de la Comisión Revisora de
Cuentas no podrán corresponder a un mismo departamento.
Art. 59. - Las funciones de la Comisión Revisora de Cuentas son:
a)
Verificar la ejecución y cumplimiento del Presupuesto Anual del Colegio
y evaluar su situación económica y financiera.
b)
Observar los actos del Consejo Superior, en forma fundada y escrita.
c)
Requerir convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando motivos
importantes así lo justifiquen o le sea solicitado por el diez por
ciento (10%) de los matriculados, formulando ella misma la citación, si
no lo realiza el Consejo Superior.
d)
Convocar a Asamblea Anual Ordinaria, cuando no lo realice, en tiempo y
forma, el Consejo Superior.
e)
Informar a la Asamblea sobre la Memoria y Balance Anual y confeccionar
un informe anual sobre la situación económica y financiera del Colegio.
f)
Formalizar todos los actos que sean necesarios para el desarrollo
adecuado de su función de fiscalización y control.
Art. 60. - En caso de licencias de los miembros titulares, estos deben
ser remplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden
establecido, y, en caso de vacancia definitiva, el suplente que
corresponda en el orden de la lista se debe incorporar al Cuerpo con
carácter permanente.
Art. 61. - La Comisión Revisora de Cuentas puede solicitar
asesoramiento a un profesional externo al Colegio.
Art. 62. - Las decisiones de la Comisión Revisora de Cuentas se toman
por simple mayoría de sus miembros. En caso de disidencia, el miembro en
disidencia puede dejar constancia fundada de ella, la que será
incorporada al dictamen del Cuerpo.
Art. 63. - El Tribunal de Disciplina se compone de cinco (5) miembros
titulares y cinco (5) suplentes que se eligen en la misma oportunidad y
con las mismas modalidades que los miembros del Consejo Superior, por
lista separada. Duran tres (3) años en sus funciones y pueden ser
reelegidos.
En
caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los departamentos
por Especialidades, los miembros del Tribunal de Disciplina no pueden
pertenecer a un mismo Departamento.
Art. 64. - Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren
diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio
de los derechos del colegiado. Sus integrantes no pueden integrar el
Consejo Superior, ni la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 65. - El Tribunal de Disciplina debe sesionar con la presencia de
todos sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal debe designar,
entre sus miembros, a un (1) secretario.
Art. 66. - Los miembros del Tribunal de Disciplina son recusables por
las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil
para los magistrados judiciales por el procedimiento que fija la
reglamentación de la presente Ley.
Art. 67. - En caso de recusaciones, excusaciones o licencias de los
miembros titulares, éstos deben ser remplazados provisoriamente por los
suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el
suplente que corresponda en el orden de la lista se debe incorporar al
Cuerpo con carácter permanente.
Art. 68. - Las decisiones del Tribunal de Disciplina serán tomadas por
simple mayoría de sus miembros.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ELECTORAL
Art. 69. - La elección de las autoridades del Colegio se realiza cada
tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la
fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria.
El
Consejo Superior la debe convocar con una anticipación no menor de
sesenta (60) días de la fecha fijada del acto eleccionario,
especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que
lo regirán. El acto eleccionario se debe realizar en forma simultánea en
toda la Provincia, debiendo votar los matriculados a los candidatos a
integrar el Consejo Superior, la Comisión Revisora de Cuentas, el
Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos por Delegación, en
listas separadas.
Art. 70. - Las listas que participen en la elección deben estar
compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a
cubrir y estar oficializadas por la Junta Electoral, hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deben estar
avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número
no inferior a veinte (20) matriculados en condiciones de votar para las
listas provinciales, y, por lo menos, con cinco (5) matriculados, en las
mismas condiciones, para las listas de Delegación.
Art. 71. - El voto es secreto y deben emitirlo personalmente los
matriculados en condiciones de votar, en los lugares establecidos por la
Junta Electoral provincial.
Art. 72. - Simultáneamente con el llamado a elecciones, el Consejo
Superior debe designar a tres (3) matriculados quienes, conjuntamente
con los apoderados de las listas participantes en el acto, deben
componer la Junta Electoral provincial, cuyas misiones son:
a)
Designar los miembros de las Juntas Electorales por Delegación.
b)
Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que
deben adecuarse las juntas electorales por Delegación.
c)
Recibir las actas que se confeccionen en cada Delegación, con el
escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.
d)
Labrar un Acta del resultado obtenido por las listas para la elección de
autoridades provinciales y por delegación, a efectos de elevarla a la
Asamblea General Ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.
Art. 73. - Las funciones de las juntas electorales por delegación son
las siguientes:
a.
Organizar todo lo relativo al acto electoral en la delegación.
b.
Controlar la emisión y recepción de los votos, y el normal desarrollo
del acto.
c.
Realizar el escrutinio de los votos.
d.
Labrar un Acta del resultado obtenido por cada una de las listas y
elevarla a la Junta Electoral provincial.
Art. 74. - A los fines de establecer el resultado final del acto
electoral, las juntas electorales deben ajustarse a las siguientes
disposiciones generales:
a.
La elección de los miembros del Consejo Superior, Comisión Revisora de
Cuentas, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo por Delegación, se
realiza en listas separadas y los votos se computan en forma
independiente.
b.
Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos
no invalidan el voto.
c.
La lista que logre el mayor número de votos en la elección de miembros
del Consejo Superior, Comisión Revisora de Cuentas, Tribunal de
Disciplina y Consejo Directivo por Delegación, obtiene la totalidad de
los cargos.
Art. 75. - En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea
los departamentos por Especialidades, se debe incluir su elección
conforme al presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
RECURSOS
Art. 76. - El Colegio cuenta con los siguientes recursos para atender
las erogaciones propias de su funcionamiento:
a)
Los obtenidos de la liquidación del CPAGIN, según las disposiciones
transitorias de la presente Ley.
b)
Los correspondientes a la liquidación del Centro de Ingenieros del
Neuquén (CIN), en los términos de la presente Ley.
c)
El derecho de inscripción, reinscripción o rehabilitación en la
matrícula profesional y en el registro de empresas.
d)
El derecho anual por matrícula profesional y por registro de empresa.
e)
Los aportes por ejercicio profesional por cada encomienda.
f)
El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por
transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas
reglamentarias.
g)
Los ingresos que perciba por servicios prestados, de acuerdo con las
atribuciones que esta Ley le confiere.
h)
Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de sus ventas.
i)
Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra
actividad.
j)
El producido de otro gravamen que fije la Asamblea a los colegiados,
aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas
presentes.
Art. 77. - Los matriculados deben depositar el aporte correspondiente
al Colegio sobre los honorarios del trabajo profesional. Estos aportes
son deducibles de la cuota por matrícula del ejercicio profesional.
Art. 78. - Los fondos del Colegio se depositan en cuentas bancarias
abiertas en el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.).
Art. 79. - El Centro de Ingenieros de Neuquén puede incorporar sus
bienes al Colegio, como condición excepcional. Para lo cual debe
efectuar una Asamblea Extraordinaria, en los términos que fije su
estatuto, aprobar y asimilar la transferencia de sus bienes al Colegio,
en un plazo máximo de un (1) año. Artículo 80: Cuando en una obra o
trabajo intervengan profesionales de distintas disciplinas, el que
pertenezca al Colegio debe percibir honorarios conforme la naturaleza de
la tarea realizada y de acuerdo con la Ley de aranceles vigente;
depositar el aporte correspondiente al Colegio por los honorarios por el
trabajo profesional, con independencia de la naturaleza de la obra o
trabajo en el que haya intervenido.
Art. 81. - En el ámbito del Colegio, puede funcionar un organismo
administrador de un fondo compensador, destinado principalmente a
asistir económicamente a los profesionales y completar las previsiones
existentes en cuanto resulten insuficientes.
Asimismo, puede establecer un fondo redistributivo que beneficie a los
matriculados y un sistema de cobertura de riesgos derivados del
ejercicio regular de la profesión. La reglamentación determinará la
estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas
complementarias del organismo.
TÍTULO III
DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Art. 82. - Los Departamentos por Especialidades son órganos asesores
del Consejo Superior y actúan en todo asunto o tema relacionado con el
ejercicio de la especialidad a su cargo.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES
Art. 83. - Cada Departamento se compone de cinco (5) miembros titulares
y cinco (5) suplentes, elegidos en la misma oportunidad y con las mismas
condiciones que los miembros del Consejo Superior, por lista separada.
Duran tres (3) años en sus funciones.
La
elección se realiza por el voto directo y secreto de los matriculados en
el departamento respectivo y por lista completa.
Art. 84. - En caso de licencias de los miembros titulares, estos son
remplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido,
y, en caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el
orden de la lista se debe incorporar al Cuerpo con carácter permanente.
Art. 85. - Las decisiones del Cuerpo se adoptan por simple mayoría de
sus miembros. En caso de disidencia, el/los miembro/s en disidencia
puede/n dejar constancia fundada, la que será incorporada al dictamen
del Cuerpo.
Art. 86. - Las listas que participen en la elección deben ser
oficializadas ante la Junta Electoral, hasta diez (10) días antes de la
fecha fijada para el acto, y estar avaladas con la firma de sus
integrantes, y patrocinadas por un número no inferior a diez (10)
matriculados en el departamento y en condiciones de votar.
CAPÍTULO III
CREACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES
Art. 87. - La creación de Departamentos por Especialidades, su
supresión y la delimitación de las especialidades profesionales que les
corresponda, se deciden por simple mayoría por la Asamblea.
TÍTULO IV
DELEGACIONES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Art. 88. - Las delegaciones desarrollan las actividades que, a
continuación, se indican y aquellas que, expresamente, les delegue el
Consejo Superior:
a)
Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley y
las normas emanadas del Consejo Superior.
b)
Mantener el normal funcionamiento de una receptoría de atención a los
matriculados.
c)
Ejercer el control de la actividad profesional en la jurisdicción de la
delegación, cualquiera sea la modalidad del trabajo y en cualquier
etapa, para lo cual debe contar con la necesaria estructura
técnico-administrativa.
d)
Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de
Disciplina.
e)
Responder a las consultas que les formulen las entidades públicas o
privadas de la jurisdicción de la regional, respecto de los asuntos
relacionados con la profesión y siempre que no sean de competencia del
Consejo Superior.
f)
Elevar al Consejo Superior los antecedentes de las faltas y violaciones
a la Ley, a su reglamentación o a las disposiciones complementarias, en
las que haya incurrido o se le impute a algún matriculado, de la
Delegación.
g)
Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la
actividad profesional para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
h)
Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos
últimos, y ejercer la defensa y protección de sus colegiados en
cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.
i)
Asumir la defensa de los intereses de la profesión y propender a su
jerarquización.
j)
Promover y participar en reuniones, conferencias o congresos que se
realicen en su jurisdicción territorial, relacionadas con el interés
profesional.
k)
Proyectar el Presupuesto Anual para la delegación y elevarlo al Consejo
Superior, para su consideración.
l)
Celebrar convenios con los Poderes públicos de la jurisdicción de la
regional con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.
m)
Organizar cursos, conferencias, muestras y exposiciones y toda otra
actividad cultural y técnico- científica para el mejoramiento
intelectual y cultural de los matriculados del Colegio y de la
comunidad.
n)
Disponer de los fondos generales para la atención de los gastos de
funcionamiento de la Delegación, conforme lo normado por el Consejo
Superior.
ñ)
Elevar al Consejo Superior la planificación e informe sobre todas las
actividades de la Delegación, conforme lo normado por el Consejo
Superior.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES
Art. 89. - La delegación la dirige el Consejo Directivo integrado por
tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes.
El
Consejo Directivo es elegido por los matriculados de la jurisdicción de
la delegación, en la misma oportunidad y con las mismas modalidades que
los miembros del Consejo Superior, por lista separada.
Art. 90. - Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere:
a)
Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional.
b)
Acreditar dos (2) años, como mínimo, de domicilio real en la
jurisdicción de la delegación, que debe mantener mientras integre el
Consejo Directivo.
c)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
Art. 91. - Los integrantes del Consejo Directivo permanecen tres (3)
años en sus funciones. El Consejo Directivo sesiona, como mínimo, una
(1) vez cada quince (15) días. El cuórum para sesionar válidamente es
de, por los menos, la mitad de sus miembros titulares, y sus
resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos presentes.
Art. 92. - En caso de ausencia transitoria de los vocales titulares,
estos deben ser remplazados provisoriamente por los suplentes, en el
orden establecido, y, en caso de vacancia definitiva, el suplente que
corresponda en el orden de la lista se debe incorporar al Cuerpo con
carácter permanente.
Art. 93. - Los miembros del Consejo Directivo son responsables,
personal y solidariamente, por su actuación, en carácter de tales en
aquellos actos en que intervengan. Quedan exceptuados los miembros que
hayan expresado fundadamente y por escrito su disidencia.
CAPÍTULO III
CREACIÓN DE DELEGACIONES
Art. 94. - Para constituir nuevas delegaciones, deben cumplirse las
siguientes condiciones básicas:
a)
El número de matriculados con domicilio real en la jurisdicción debe ser
no inferior a treinta (30).
b)
Los gastos propios que demande el funcionamiento de la delegación, deben
ser atendidos por los recursos de la misma, salvo excepcionalidad
determinada por la Asamblea.
Art. 95. - La creación de delegaciones, su supresión, la modificación
de su denominación, la modificación de sus ejidos y el cambio de su
asiento, se deciden por simple mayoría por la Asamblea a propuesta del
Consejo Superior.
Art. 96. - El Consejo Superior puede intervenir cualquier Delegación,
si advierte que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las
específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna, o no cumplimenta
la normativa vigente. La intervención se debe realizar al solo efecto de
su reorganización, la que debe cumplirse dentro del plazo improrrogable
de sesenta (60) días corridos, con elección de nuevas autoridades de la
delegación.
CAPÍTULO IV
JURISDICCIÓN TERRITORIAL
Art. 97. - Se establecen las siguientes delegaciones, con las
jurisdicciones y asientos que se detallan a continuación, que pueden ser
modificadas conforme los Artículos 90 y 91 de esta Ley:
a)
Delegación Chos Malal. Comprende los Departamentos: Ñorquín, Minas, Chos
Malal y Pehuenches, con asiento en la ciudad de Chos Malal.
b)
Delegación Zapala. Comprende los Departamentos: Loncopué, Picunches,
Aluminé, Zapala y Catán Lil, con asiento en la ciudad de Zapala.
c)
Delegación San Martín de los Andes. Comprende los Departamentos:
Huiliches, Lácar, Collón Curá y Los Lagos, con asiento en la ciudad de
San Martín de los Andes.
TÍTULO V
PROFESIONES AFINES
CAPÍTULO I
PROFESIONES AFINES Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
Art. 98. - Son profesiones afines a la Ingeniería aquellas con
graduación universitaria no menor de cinco (5) años, que, habiendo
participado del Consejo Profesional de Agrimensura, Geología e
Ingeniería del Neuquén, no hayan creado a partir de la división de este,
un colegio específico.
Se
aplica la misma definición para aquellas profesiones con graduación
universitaria no menor de cinco (5) años, que el Consejo Superior del
Colegio de Ingenieros, defina que tienen puntos de contacto y afinidad
con las tareas profesionales que realizan los ingenieros en el mundo del
trabajo, pero cuyo título no es de ingeniero.
Art. 99. - Una vez constituido, el Consejo Superior del Colegio debe
definir las profesiones afines, otorgarles una matrícula especial con
esa denominación, y reglamentar su participación en el Colegio, dentro
de las condiciones que fija esta Ley. Semestralmente, puede realizar
nuevas incorporaciones de profesiones afines, a pedido de los
interesados para su matriculación.
Art. 100. - Las profesiones afines pueden, voluntariamente,
matricularse en el Colegio; una vez que sean habilitados por éste, pagar
su matrícula, presentar sus trabajos para el cobro de aranceles y
participar con voz en sus asambleas.
Art. 101. - El Colegio, como compensación por la actividad
administrativa, soporte y promoción que realizará de las profesiones
afines, debe utilizar, para su propia actividad, sin necesidad de
devolución en un futuro, los aportes que, a tal efecto, realicen las
profesiones afines en todos sus rubros.
Art. 102. - Una vez incorporados los profesionales afines al Colegio,
tendrán todas las prerrogativas que brinda la presente Ley a los
ingenieros matriculados, excepto el voto.
CAPÍTULO II
JUBILACIÓN DE LOS INGENIEROS Y VINCULACIÓN CON LA CAJA PREVISIONAL DE
PROFESIONALES DE LA PROVINCIA
Art. 103. - El ingeniero que se haya jubilado en los términos de la
legislación nacional o provincial, puede acceder a una matrícula
especial que se denomina matriculado ingeniero vitalicio. Para acceder a
dicha matrícula, es obligatorio no ejercer la actividad profesional en
ninguna de sus categorías.
Tienen los mismos derechos y obligaciones que los matriculados activos;
el valor de la matrícula que pagan al Colegio lo fija la Asamblea.
Art. 104. - Los ingenieros matriculados actualmente hasta la sanción de
esta Ley al CPAGIN, pueden continuar su pertenencia a la Caja
Previsional de Profesionales de la Provincia, manteniendo su
representación actual en los órganos de conducción de dicha Caja.
Art. 105. - Los matriculados ingenieros vitalicios no deben pagar su
aporte a la Caja Previsional de Profesionales de la Provincia, siempre
que el Colegio envíe una notificación anual fehaciente a dicha Caja, de
que se cumple lo indicado en el artículo anterior de esta Ley.
Si
el profesional, por algún motivo, reanuda la actividad, automáticamente
debe ser dado de baja de la matrícula de vitalicio, retornar a la
matrícula de activos, y volver a pagar el aporte a la citada Caja
Previsional, en el caso de que estuviera inscripto en ella.
Art. 106. - El Colegio puede definir, a través de su Asamblea, la
incorporación o no, a la citada Caja. En este caso, dicha medida sólo
tendrá vigencia, para los nuevos matriculados después de la sanción de
esta Ley, con la expresa prohibición para aquellos que hayan ejercido su
profesión en la Provincia, en cualquiera de sus categorías,
anteriormente a la sanción de esta Ley, sin haberse matriculado,
debiendo en caso de duda en el Consejo Directivo, tratarse cada caso, en
la Asamblea correspondiente.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
RELACIONES Y LIQUIDACIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL -LEY 708- COLEGIO DE
INGENIEROS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Art. 107. - A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se
debe proceder a la liquidación, en un período total de un (1) año, del
organismo creado por la Ley 708, Consejo Profesional de Agrimensura,
Geología e Ingeniería de la Provincia del Neuquén (CPAGIN), de acuerdo
con el procedimiento indicado en los artículos siguientes, para lo cual
las autoridades y consejeros existentes al momento de la emisión de la
presente Ley, deben mantenerse en el cargo, sin variaciones, hasta la
total liquidación del CPAGIN, con carácter de carga pública.
Art. 108. - El tiempo fijado en el artículo anterior, se compone de un
período de seis (6) meses, en el que el actual CPAGIN se denominará
CPAGIN Transitorio, período durante el cual, sus actuales autoridades
constituidas, deben proceder a la transferencia de todas las actividades
relacionadas, a los nuevos Colegios, una vez que estos normalicen su
funcionamiento. Asimismo durante este período, las autoridades del
CPAGIN Transitorio, deben proceder a la venta de sus activos,
transfiriendo las sumas obtenidas y capital existente a los nuevos
Colegios creados, en los siguientes porcentajes definidos en el acuerdo
celebrado entre matrículas:
a)
Ingenieros: 48,32%.
b)
Agrimensores: 17,73%.
c)
Técnicos: 33,20%.
d)
Geólogos: 0,75%.
Los
geólogos deben definir su adhesión al Colegio que entiendan más
compatible con su profesión, en el plazo máximo de un (1) año.
Los
gastos del CPAGIN Transitorio serán atendidos con los fondos existentes
en el organismo, con un marcado criterio de austeridad en los mismos.
Art. 109. - Durante el segundo período de seis (6) meses, desde la
emisión de la Ley, hasta cumplir el período de un (1) año, el organismo
se denominará CPAGIN Residual, y mantendrá sus actuales autoridades al
momento de la sanción de la Ley, a los efectos de cumplir cualquier
trámite remanente a lo indicado en el período anterior, que no haya
podido ser cumplido, en el primer período de seis (6) meses.
Los
gastos del CPAGIN Residual serán asumidos por las matrículas según el
porcentaje de división fijado en esta Ley, en función de un presupuesto
realizado con anterioridad al inicio del período de seis (6)meses, y que
incluya, de existir, gastos de gestión, de mantenimiento
preventivo para evitar la degradación de cualquier bien inmueble, así
como también una reserva suficiente para afrontar desembolsos por deudas
pendientes del CPAGIN. La Ley faculta a las autoridades del CPAGIN
Transitorio, a transferir prioritariamente a los Colegios creados,
cualquier bien actual del CPAGIN, ante una igualdad de ofertas, con un
comprador externo. Asimismo deberán proceder a resolver toda la
situación del personal existente en el organismo, de acuerdo a la
normativa laboral existente en la República Argentina.
También, deberán resolver todas las actuaciones referidas a juicios
civiles, penales, o de ética. En caso que en el período de un (1) año,
estos no se puedan terminar, serán transferidos totalmente al Colegio
perteneciente a la profesión del involucrado en el mismo.
Atento a la situación especial existente con la Delegación de San Martín
de los Andes, propiedad del CPAGIN, y por acuerdo expreso entre las
matrículas, la citada Delegación no será vendida, y será conservada para
que funcionen en el futuro, las delegaciones de las tres (3)
organizaciones creadas de ingenieros, agrimensores y técnicos.
Art. 110. - Para la formación de los respectivos colegios, se procederá
de la siguiente manera: Para el Colegio de Ingenieros: Se creará una
junta organizadora, formada por un (1) representante del CPAGIN (de la
matrícula de Ingeniería), más cuatro (4) representantes del Centro de
Ingenieros, creado por Decreto 2784/74, según expediente de la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas Nº 2205- 33920/74, quienes deberán
constituirse en Junta Electoral Provincial, elaborar el padrón y
convocar a elecciones a la totalidad de los ingenieros matriculados con
las cuotas al día, para cubrir los cargos creados por la presente Ley,
en un plazo máximo de noventa (90) días corridos, cumpliendo las
normativas inherentes a la elección de autoridades, de manera especial
por única vez, ejerciendo sus funciones, hasta la constitución de las
nuevas autoridades electas, momento en el cual, comenzará su existencia
efectiva, el Colegio de Ingenieros de la Provincia del Neuquén (CINQN),
a todos los efectos legales y administrativos y se disolverá dicha Junta
Organizadora.
En
caso de existir alguna cuestión pendiente en el CPAGIN Residual, al
término de un (1) año de la sanción de la presente Ley, se deberá
resolver por unanimidad entre los tres (3) Colegios creados a partir de
la disolución del CPAGIN.
Art. 111. - Los ingenieros matriculados en el CPAGIN, y que por virtud
de la presente Ley, pasarán al Colegio de Ingenieros, mantendrán las
obligaciones y derechos que se derivan de su permanencia en el régimen
del Decreto-Ley 1004.
Art. 112. - Los profesionales inscriptos en el CPAGIN, que desarrollen
su actividad en la Provincia, y que no sean ingenieros, agrimensores o
técnicos, podrán inscribirse en los nuevos Colegios, según la normativa
definida en la presente Ley de Colegiación de Ingenieros, y en las
respectivas leyes de colegiación de Agrimensores y de Técnicos.
Art. 113. - De forma. |