Poder
Ejecutivo Nacional
ENERGÍA
NUCLEAR
Decreto
(PEN) 1390/98. Del 27/11/1998. B.O.: 4/12/1998. Energía
Nuclear .
Reglamentación de la ley 24.804.
Derogación del dec. 842/58 y del art. 4 del dec. 456/95.
CAPITULO
I - LEY Nº 24.804. ASPECTOS VARIOS
Artículo
1º - Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nacional de la
Actividad Nuclear Nº 24.804" que como Anexo I forma parte integrante
del presente decreto.
Art.
2º - Determínase que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, en concepto de canon de Investigación y Desarrollo a que
hace referencia el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, hasta
que se transfiera al Sector Privado el paquete mayoritario de acciones
objeto del Concurso a que hace referencia el Artículo 17 de este decreto,
la suma resultante del Artículo 14 del Decreto Nº 1.540 del 30 de agosto
de 1994. Dicha suma total anual será fraccionada a los efectos de su pago
mensual en DOCE (12) cuotas, no siendo aplicable durante este período el
procedimiento y efectos del incumplimiento del pago reglados en la
Reglamentación del inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804.
GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), sociedad que se
constituye por el Artículo 4º de este acto, a partir de su
privatización entendida en los términos definidos en el párrafo
precedente, deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA,
organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en
concepto de canon de Investigación y Desarrollo el DOS Y MEDIO POR CIENTO
(2,5%) anual de los ingresos provenientes de la venta de energía
eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación,
valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) hasta la habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) de la Central
Nuclear Atucha II para su operación comercial plena, y, a partir de dicho
momento, el monto total del canon será de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%)
anual.
Art.
3º - El canon de Investigación y Desarrollo establecido en el inciso d)
del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804 se integrará, a partir de la
transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones de
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), con los
importes a cargo del explotador establecidos en el segundo párrafo del
artículo precedente.
CAPITULO
II - PRIVATIZACION
Art.
4º - Dispónese, a los fines de la privatización de la actividad de
generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la constitución de GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art.
5º - Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los Estatutos Societarios de
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), los que
deberán enmarcarse en lo dispuesto por la Ley Nº 24.804.
Art.
6º - Determínase que la Sociedad cuya constitución se autoriza por este
acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo
previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y
concordantes de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).
Hasta
que se transfiera al Sector Privado el porcentaje del paquete de acciones
que se licite de la aludida sociedad, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%)
del total del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el
UNO POR CIENTO (1%) a NUCLEO-ELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.). La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la tenedora de las acciones
de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios
correspondientes.
Entiéndese,
a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia al
Sector Privado se operará en el momento en que, quien resulte
adjudicatario de las acciones objeto del proceso licitatorio que se lleve
a cabo a los fines de la privatización de la actividad de generación
nucleoeléctrica vinculada a la sociedad cuya constitución se dispone por
el presente decreto, haya realizado los actos que a tales efectos
establezca el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.
Art.
7º - Ordénase la protocolización del acta constitutiva y de los
Estatutos de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.),
así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura
pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE
GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Facúltase
al Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a los funcionarios
que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y
a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que
representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que
resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la
sociedad aludida en el párrafo precedente.
Art.
8º - Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin
asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la
dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).
Facúltase,
a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a las
personas que éstos designen.
Art.
9º - El Directorio y la Sindicatura de la Sociedad cuya constitución se
autoriza por el presente acto, hasta tanto se opere la transferencia al
Sector Privado del porcentaje del paquete accionario que se licite, serán
unipersonales, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El
Directorio de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.)
estará integrado por el Señor Presidente y por el Señor Vicepresidente
de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEO-ELECTRICA ARGENTINA
S.A.) como miembros titular y suplente respectivamente, quienes se
encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo
256 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Los miembros de la Sindicatura
serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Art.
10. - Los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma
que se define en el artículo precedente, continuarán percibiendo como
única remuneración, la que al momento de su designación les corresponda
por su condición de funcionarios públicos, de conformidad con
establecido en la Ley Nº 22.790.
Art.
11. - Determínase que el desarrollo de la actividad de generación
nucleoeléctrica vinculada a las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y
Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) integran una única unidad de negocio que
abarca en forma inescindible la terminación de la Central Nuclear Atucha
II.
Art.
12. - Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los activos, pasivos, personal y
contratos de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA
ARGENTINA S.A.) que corresponden a la unidad de negocio referida en el
artículo precedente y a disponer su transferencia a GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art.
13. - Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer en función del valor de la oferta
económica que resulte preadjudicada al ejecutarse la presente
privatización, el importe del aumento de capital societario de GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art.
14. - Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.):
a)
la concesión de uso de bienes integrantes de las Centrales Nucleares
Atucha I, Atucha II y Embalse. Dicha concesión deberá abarcar todos los
bienes que como unidad técnica indivisible conforman cada una de tales
centrales nucleares, y
b)
una concesión que asegure la terminación de la Central Nuclear Atucha II
en los términos de lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804
y su Reglamentación.
Art.
15. - La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación y administrará los
contratos de concesión que se autoriza otorgar por los incisos a) y b)
del artículo precedente.
Art.
16. - Las funciones residuales que subsistan en NUCLEOELECTRICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) cuyo desarrollo tenga
vinculación directa con la privatización ejecutada por el presente acto
podrán ser asumidas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art.
17. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a
efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos
los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la
actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y, en
particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar los respectivos
Pliegos de Bases y Condiciones que deberán aplicarse para transferir al
Sector Privado el paquete mayoritario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), entendiéndose por tal la totalidad de las
acciones disponibles.
El
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá constituir a
efectos de administrar el proceso de privatización a que hace referencia
el párrafo precedente un Comité Privatizador que estará integrado por
CINCO (5) miembros, UNO (1) en representación de la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA, UNO (1) por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, UNO (1) por
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEO-ELECTRICA ARGENTINA
S.A.), UNO (1) por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y que será presidido por el SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art.
18. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a
ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15
de la Ley Nº 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de las
modalidades de privatización que se disponen en el presente decreto.
Art.
19. - Exímese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.) del pago de aranceles de inscripción, tasas y gravámenes
aplicables a su constitución, al aporte inicial y al aumento de capital
resultante del Artículo 13 precedente.
Art.
20. - Exímese del Impuesto de Sellos establecido por el Artículo 2º del
Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a la formalización de escrituras
públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles que se
realicen con motivo de la privatización y de las concesiones que este
decreto prevé.
Art.
21. - Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el
presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los
créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean
titulares organismos oficiales contra la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEO-ELECTRICA ARGENTINA S.A.) y GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), originados en hechos, actos u
operaciones ocurridos con motivo de las transferencias que se realicen
como consecuencia de la reorganización dispuesta en el presente decreto
hasta el momento de la privatización de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Facúltase
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los
alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Art.
22. - Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital accionario de
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) estará
sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente,
exclusivamente, el personal de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que quede sujeto a relación de
dependencia en GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR
S.A.).
Art.
23. - Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad
Participada entre los empleados de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (GENUAR S.A.) que reúnan al momento de la privatización los
requisitos del Artículo 22 de la Ley Nº 23.696, un plazo máximo de
CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la transferencia al Sector
Privado de las acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.), entendido este momento en los términos del Artículo 6º
de este decreto. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por
adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del
plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que
suscribirán por parte de aquéllos las acciones correspondientes al
Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).
Art.
24. - El plazo para la adhesión al Programa de Propiedad Participada por
parte de quienes están habilitados para ello en los términos del
artículo precedente, será de CIENTO VEINTE (120) días, a contar desde
el momento que define el último párrafo del Artículo 6º de este acto.
Art.
25. - Transfiérese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.), a partir de la transferencia al Sector Privado del paquete
mayoritario de acciones de dicha sociedad, la condición de entidad
responsable de las licencias de operación de las Centrales Nucleares
Atucha I y Embalse y de la licencia de construcción de la Central Nuclear
Atucha II, actualmente correspondiente a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.).
Art.
26. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a
transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.)
el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar provenientes del
Préstamo Nº F. 2.291 que fuera aprobado por Decreto Nº 1.697 del 23 de
septiembre de 1994, y del Suplemento Nº 3 al Préstamo Nº F. 418,
aprobado por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.574 del 4 de agosto de
1980, ambos con idéntico destino al establecido para su otorgamiento.
Dicho
Ministerio deberá, de instrumentar la transferencia a que hace referencia
el párrafo precedente, definir las modalidades de uso del Préstamo, la
forma y método de control previo a cada desembolso a efectos de asegurar
su correcta utilización y transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) la obligación de pago del capital,
intereses, accesorios y gastos correspondientes a los fondos que fueren
objeto de la transferencia.
CAPITULO
III - CONSTITUCION DE
FONDOS
FIDUCIARIOS
Art.
27. - Constitúyense el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA
CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE
LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE
SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE destinados a financiar el Retiro de
Servicio de cada central nuclear en las condiciones previstas en este
decreto.
Facúltase
a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a aprobar los contratos de fideicomiso respectivos a suscribirse
entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dichos
contratos deberán adecuarse a las pautas establecidas en el presente
decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO
NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.
Art.
28. - Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE
MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y
ATUCHA II, destinado a asegurar la disponibilidad de recursos suficientes
para que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA organismo
descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, afronte, en
el momento en que ello sea necesario, los gastos e inversiones para la
gestión de los residuos de media y alta actividad provenientes de las
Centrales Nucleares Atucha I, Embalse y Atucha II exclusivamente.
Este
fondo representa el aporte económico a cargo de GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) con destino a la gestión de
residuos de media y alta a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, comprende los costos del acondicionamiento de los residuos y no
abarca la tarifa que deberá abonarse a la citada Comisión por la
gestión de residuos de baja actividad.
Facúltase
a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el
ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato deberá
adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando
facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor
SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS o el funcionario que éste determine.
Art.
29. - El monto global a integrar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE
SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO
DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se determina en DOLARES
ESTADOUNIDENSES en función del valor futuro a moneda constante del costo
esperado de Retiro de Servicio de cada central nuclear.
Al
solo efecto de lo establecido en el párrafo precedente determínanse los
siguientes valores:
a)
Para la Central Nuclear Atucha I, el costo esperado a moneda constante de
Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y NUEVE
MILLONES (U$S 199.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada
alcanza al 31 de diciembre de 2015 .
b)
Para la Central Nuclear Atucha II, el costo esperado a moneda constante de
Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS DIECISEIS
MILLONES (U$S 216.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada
alcanza al 31 de diciembre de 2042.
c)
Para la Central Nuclear Embalse, el costo esperado a moneda constante de
Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
MILLONES (U$S 238.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada
alcanza al 31 de diciembre de 2035.
Art.
30. - La cuota anual a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO
DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE
SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA
RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que se establece a continuación,
se ha determinado a moneda constante en función del monto global, de los
años de vida útil esperada para cada unidad especificados en el
artículo precedente, de un cronograma esperado de utilización de los
fondos y de una tasa real de rendimiento esperada de dichos Fondos:
a)
Para la central nuclear Atucha I, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS
MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE (U$S 2.609.057).
b)
Para la central nuclear Atucha II, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (U$S 851.194).
c)
Para la central nuclear Embalse, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON
CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (U$S 1.057.725).
Art.
31. - El aporte anual a integrar al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE
RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I,
EMBALSE Y ATUCHA II por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) se determina en el UNO POR CIENTO (1%)anual de los ingresos
provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales
nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo
correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, siendo ésta y la que
eventualmente pudiere resultar por aplicación del Ar-tículo 38 de este
acto, las únicas obligaciones de índole económica exigibles a
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) en relación a
la gestión de residuos de media y alta actividad.
Art.
32. - GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) está
obligada a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA
CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II a partir del momento en que sea reconocida como
entidad responsable de la Licencia de Operación de dicha central por la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, y a los restantes Fondos que se constituyen por el presente acto,
a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente al de iniciada su
gestión de la explotación de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse
como consecuencia de la privatización que se ejecuta por el presente
acto.
La
obligación de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.)
de aportar a cada uno de los Fondos que se constituyen por el presente
acto, cesa exclusivamente en caso de extinción por culpa del Concedente
del contrato de concesión de uso de bienes nucleares a que hace
referencia el inciso a) del Artículo 14 del presente acto.
Art.
33. - GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) deberá
integrar, dentro de los TREINTA (30) días de la transferencia del paquete
accionario de dicha sociedad al Sector Privado como consecuencia de la
privatización que se ejecuta por el presente acto, la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) en concepto de cobertura de
integración total de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio que se
constituyen por este decreto.
Art.
34. - Constitúyese con la suma explicitada en el artículo precedente el
FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A LOS FONDOS
FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) destinado a dar cobertura de integración
de cada uno de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio.
El
Fondo a que hace referencia el párrafo precedente se utilizará sólo
cuando el obligado al pago de los Fondos antes mencionados no procediere a
su integración total en los siguientes casos:
a)
cuando sea retirada de servicio en forma imprevista una central nuclear,
hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor futuro a moneda
constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto, del
Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha unidad, o
b)
por rescisión de la concesión de uso de bienes nucleares por culpa del
concesionario, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor
futuro a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este
decreto, del o de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio
correspondientes a las centrales nucleares afectadas por la rescisión.
La
suma acumulada en el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS
APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que no haya
sido utilizada al cumplirse el objeto para el cual éste es creado, será
reintegrada al aportante.
Facúltase
a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el
ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato deberá
adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando
facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor
SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS o el funcionario que éste determine.
Art.
35. - La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS realizará cada año un ajuste automático en el
cálculo del aporte anual a que hace referencia el Artículo 30 precedente
a cada Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio, en función de la
evolución de los últimos DOCE (12) meses del "Producer Price
Index" que publica mensualmente el "Bureau of Labor Statistics
of the United States Department of Labor" contados hasta el segundo
mes anterior al momento en que dicho ajuste se realiza.
Art.
36. - Cada TRES (3) años una Comisión integrada por la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado,
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) efectuará una revisión del aporte anual
necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y para la de
gestión de residuos de media y alta actividad, considerándose para ello
la variación de la suma originaria en función de los intereses
devengados por su administración, los efectos del avance tecnológico, de
los eventuales cambios regulatorios que se hayan producido por parte de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, de los cambios en la vida útil esperada de cada central, el
volumen y calidad de residuos generados y la intervención de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se
realizará al solo efecto de velar que las modificaciones a introducir
sean acordes a las normas regulatorias.
Asimismo
la Comisión a la que hace referencia el párrafo precedente podrá ser
convocada por cualquiera de sus integrantes cuando ello fuere necesario
para el tratamiento de un tema de su competencia.
Art.
37. - La Comisión mencionada en el ar-tículo precedente sólo podrá
resolver modificaciones, en más o en menos, sobre el aporte anual
necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y sobre el
aporte al Fondo de Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad a que
hacen referencia los Artículos 29 y 31 de este acto, por unanimidad. De
no ser ello así, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función del informe producido por dicha
Comisión, determinará si corresponde considerar nuevos valores en las
variables que deben ser analizadas en la revisión trianual de cada uno de
dichos fondos.
La
modificación del monto del aporte de uno u otro Fondo, que se resolviere
en la forma descripta en el párrafo precedente, será aplicable a partir
del año inmediato siguiente al de la revisión trianual.
Art.
38. - La Comisión a que hace mención el Artículo 36 de este acto,
deberá evaluar el volumen de residuos generados por cada una de las
centrales nucleares a efectos de determinar si ha habido un aumento de
volumen durante algún lapso del período trianual imputable a una
operación incorrecta del explotador. A tales efectos la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
deberá tener en cuenta si los volúmenes registrados responden a los
registros históricos así como evaluar si el incremento responde a
requerimientos del Manual de Operación de la Central.
De
verificarse lo explicitado en el párrafo precedente, la Comisión en
función del aumento de volumen imputable a una incorrecta operación del
explotador, de la actividad y de la presencia de actínidos determinará,
aplicando el procedimiento establecido en el artículo precedente, el
incremento de cuota anual del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS
DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL
NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y plazo durante el cual
correspondiere su aplicación.
Art.
39. - GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) deberá
informar ante la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ante la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, ambos organismos descentralizados dependientes de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, y ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la fecha de Retiro de Servicio de
las centrales nucleares a su cargo, si ésta fuera anterior a la que se
estime para tal central en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de
este acto, con el objeto de determinar el incremento de la cuota anual que
aportará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha central
nuclear, siendo dicho incremento resultante de la variación de años de
vida útil tenidos en cuenta en el Artículo 29 de este acto para la
determinación de la cuota anual.
Art.
40. - Si GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.)
cesara de generar energía eléctrica con alguna central nuclear en forma
imprevista integrará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio
correspondiente las cuotas que faltaren para alcanzar el valor futuro
esperado estimado en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este
acto, con las actualizaciones anuales pertinentes.
Art.
41. - GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) sólo
deberá integrar al FONDO FIDUCIARIO DE RETIRO DE SERVICIO DE CADA CENTRAL
NUCLEAR y al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA
ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y
DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, las cuotas anuales resultantes de lo
dispuesto en los Artículos 30 y 31 precedentes, las modificaciones de
dichos montos provenientes de los ajustes automáticos anuales a que hace
referencia el Artículo 35 de este acto y el incremento que pudiere
resultar de la aplicación de lo establecido en el Artículo 38 de este
acto.
Art.
42. - La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado,
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, integrará al Fondo Fiduciario
de Retiro de Servicio de Cada Central Nuclear y al de Gestión de Residuos
de Media y Alta Actividad que se constituyen por este decreto, las
diferencias que como resultado de las revisiones trianuales excedan los
aportes anuales a cargo de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(GENUAR S.A.) en los términos del artículo precedente.
A
tales efectos el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
deberá tomar los recaudos necesarios para incluir en el Proyecto de
Presupuesto de la Administración Nacional correspondiente al año
siguiente al de la revisión trianual la correspondiente Partida
Presupuestaria.
Art.
43. - Los aportes a cada uno de los Fondos que se constituyen por el
presente acto deberán ser depositados, a nombre del ESTADO NACIONAL, por
el titular de la obligación, en la cuenta que, a tales efectos, determine
el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art.
44. - La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS informará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA toda
modificación del monto de cuota anual de cada uno de los fondos que se
constituyen por el presente acto.
Art.
45. - La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado,
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá disponer de los saldos
acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de la central
nuclear de que se trate así como del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE
RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I,
EMBALSE Y ATUCHA II en función del cronograma de desembolsos que dicha
entidad acuerde con la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dicho cronograma deberá, para el caso del
Fondo de Retiro de Servicio, reservar un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las
sumas acumuladas en cada uno de dichos fondos para ser usadas a partir del
momento en que GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.)
notifique a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA, ambos en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS que determinada central nuclear ha de cesar la actividad de
generación de energía eléctrica.
Art.
46. - La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado,
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, hasta tanto se defina el
cronograma a que hace referencia el artículo precedente, podrá, cada
año, disponer de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de la cuota
anual de cada uno de los Fondos a que hacen referencia los Artículos 28 y
29 de este acto. Dicho porcentaje del monto será utilizado exclusivamente
en actividades relacionadas con el objeto de cada uno de los Fondos.
De
no ejercer la Comisión en UN (1) año o en años sucesivos la facultad a
que hace referencia el párrafo precedente, podrá disponer de las sumas
que le hubieren correspondido en años anteriores en forma acumulativa con
la correspondiente al período en que ejerciere la facultad.
Art.
47. - La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado,
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá acceder al uso de la
totalidad de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de
Servicio de la central nuclear de que se trate, una vez que sea titular de
la Licencia de Retiro de Servicio de dicha central y conforme al
cronograma de retiro de fondos que a tales efectos acordara con la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art.
48. - El Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de cada Central Nuclear,
el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD
DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA
CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE
INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se integrarán con los aportes establecidos
precedentemente y con los intereses que se deriven de su administración.
A tales efectos, determínase como política de inversión de dichos
fondos la emergente de la Ley Nº 24.083, modificada por la Ley Nº
24.441, siéndole aplicable los límites máximos que en ejercicio de lo
dispuesto en tal norma definan en forma conjunta el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica
en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art.
49. - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevará por separado el registro
contable de las operaciones del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO
DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE
SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO
DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE, del FONDO FIDUCIARIO PARA LA
GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA
I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y del
FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE
GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), cuyos
funcionamientos estarán sujetos a la supervisión de la SUPERINTENDENCIA
DE ENTIDADES FINANCIERAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
50. - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como agente financiero de
cada uno de los fondos que se constituyen por el presente acto, debiendo
facilitar los recursos humanos y de apoyo para su funcionamiento.
El
banco antes mencionado percibirá de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (GENUAR S.A.), al finalizar cada año calendario, por su
condición de fiduciario, el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) anual del
monto de cuota anual a su cargo de cada uno de los fondos que se
constituyen por los Artículos 27 y 28 de este acto. Dicho banco
percibirá, a su vez, junto con la cuota correspondiente al año inmediato
siguiente, el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) sobre los intereses que el
banco por su gestión hubiese generado en cada uno de los aportes anuales
a que hacen referencia los Artículos 27, 28 y 34 de este acto, durante el
año inmediato anterior. La suma anual a percibir se considera que abarca
todos los gastos (incluidos los de administración y custodia) en que
incurriere por cumplir tal rol.
Art.
51. - Una vez cumplido el objeto de cada uno de los Fondos que se
constituyen por este acto, se disolverá el Fondo respectivo, el que
entrará en liquidación. Dicha etapa será administrada por el
funcionario que, a tales efectos, designe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
CAPITULO
IV - DISPOSICIONES GENERALES
Art.
52. - Derógase el Decreto Nº 842 del 24 de enero de 1958.
Art.
53. - Derógase el Artículo 4º del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre
de 1995.
Art.
54. - Prorrógase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), hasta que se transfiera al adjudicatario
el paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), el diferimiento que estableciera el
Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995 para el pago de todos los
tributos y derechos cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a
su cargo la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
La
prórroga a que hace referencia el párrafo precedente abarca tanto
aquellos tributos y derechos pendientes de cancelación a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995, como
a los que se hayan devengado y devenguen hasta la citada transferencia del
paquete mayoritario de acciones.
Vencido
el plazo del diferimiento, NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá abonar los tributos comprendidos
por éste, ya sea en UN (1) solo pago o en TRES (3) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas que devengarán un interés del UNO POR CIENTO (1%)
mensual sobre saldos, aplicable desde el vencimiento del plazo de
diferimiento y de acuerdo a las formas y condiciones que al respecto
establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
El
pago total de la deuda o el primer pago parcial deberá efectuarse dentro
de los TREINTA (30) días contados a partir del vencimiento del plazo del
diferimiento.
Art.
55. - Considéranse extendidos a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (GENUAR S.A.) los beneficios otorgados a la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, por la Ley Nº 22.179, su Decreto Reglamentario Nº 1.012
del 16 de mayo de 1980 y por el Decreto Nº 2.075 del 11 de agosto de
1983.
Art.
56. - Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de
la Ley Nº 23.696.
Art.
57. - El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
58. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B.
Fernández.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 24.804
CAPITULO
I - ACTIVIDAD NUCLEAR. FUNCIONES DEL ESTADO. CRITERIO DE REGULACION.
JURISDICCION
ARTICULO
1º - El ESTADO NACIONAL fijará la política nuclear y desarrollará las
funciones de Investigación y Desarrollo a través de la COMISION NACIONAL
DE ENERGIA ATOMICA y las de Regulación y Fiscalización por medio de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, dependiendo su incumbencia de la
competencia específica asignada por la Ley Nº 24.804.
La
actividad nuclear de índole productiva y de investigación, desarrollo y
servicio que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada
dentro del marco de la política y regulación nuclear que en ejercicio de
su competencia definan la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, tanto por el ESTADO NACIONAL, Provincial o
Municipal como por el sector privado.
ARTICULO
2º - Las funciones asignadas a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
por la Ley Nº 24.804 serán desarrolladas de modo tal de asegurar una
adecuada protección a la población, al personal ocupacionalmente
expuesto y al medio ambiente, del impacto radiológico que pueda derivarse
de las actividades asociadas a dichas funciones, según las normas
establecidas a tal fin.
La
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de llevar a cabo las
funciones asignadas por ley, deberá elaborar un plan de actividades
plurianual, con especial dedicación al desarrollo de programas de
investigación básica, de investigación aplicada en las ciencias base de
la tecnología nuclear y a su correspondiente desarrollo tecnológico,
así como al mantenimiento de un conocimiento actualizado en los avances
de la tecnología mundial en todas sus etapas, a efectos de su óptimo
aprovechamiento.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del órgano del cual dependa
jurisdiccionalmente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, deberá tomar
las medidas necesarias a efectos de incluir en cada ejercicio
presupuestario las partidas necesarias para dar cumplimiento a dicho plan
plurianual. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá informar
anualmente el estado de avance del plan.
La
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá difundir el plan plurianual a
la opinión pública, a fin de mantener permanentemente informada a la
comunidad sobre la actividad nuclear y el estado de su desarrollo.
Asígnase
carácter de oneroso a todos los servicios que dicho organismo preste a
terceros en ejercicio de las funciones asignadas por ley.
Facúltase
al Directorio a definir el monto del cargo, el que deberá respetar el
principio de proporcionalidad y disponer, con carácter excepcional, su
ejecución gratuita cuando existan razones debidamente justificadas.
a)
Sin Reglamentación.
b)
Sin Reglamentación.
c)
Sin Reglamentación.
d)
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de asumir la
responsabilidad de la gestión de residuos radiactivos que se le asigna,
establecerá los requisitos de aceptación de residuos radiactivos de
baja, media y alta actividad los que deberán ser aprobados por la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
Las
tareas derivadas de la responsabilidad antes citada podrán ser efectuadas
por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, por administración o a
través de terceros, quienes actuarán por cuenta y orden de dicho
organismo.
Toda
persona física o jurídica que, como resultado del ejercicio de una
actividad licenciada o autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR,
genere residuos radiactivos o elementos combustibles irradiados deberá
aportar recursos a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA a efectos de
que ésta pueda cumplir con la función de gestión de residuos a su
cargo. El generador de residuos será responsable del almacenamiento
seguro de dichos materiales, dentro del ámbito de la instalación a su
cargo, debiendo cumplir para ello con las disposiciones que, a tales
efectos, establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. En el caso de una
central nuclear, el generador de residuos deberá, a fin de garantizar una
operación segura, tomar las medidas necesarias a efectos de contar con
una capacidad de almacenamiento equivalente a la cantidad total de los
elementos combustibles que se encuentran en la instalación.
La
gestión de residuos de baja actividad será solventada por el generador
de residuos radiactivos mediante el pago de la tarifa que a tales efectos
determine la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA. Dicha tarifa deberá
respetar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad.
La
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá definir el momento y el
procedimiento mediante el cual el generador de residuos radiactivos ha de
efectuar la transferencia a dicho organismo de los residuos radiactivos y
los elementos combustibles irradiados generados por la instalación que
dicho generador opera.
Dicha
transferencia define el límite de responsabilidad del operador de la
instalación generadora de residuos, en materia de residuos radiactivos y
de los elementos combustibles irradiados.
Dicho
operador informará a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA el
inventario actualizado y las características técnicas de los elementos
combustibles irradiados y los residuos radiactivos almacenados con la
frecuencia que establezca la citada Comisión en función de sus
obligaciones y responsabilidades.
e)
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, determinará la forma de retiro
de servicio de las centrales de generación nucleoeléctrica y toda otra
instalación nuclear relevante, cumpliendo las condiciones que en el
ámbito de su competencia establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
A
efectos de determinar los límites de responsabilidad del explotador de
una central nuclear y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con
respecto a las tareas inherentes al cese de la actividad de generación
nucleoeléctrica y las inherentes a la función de Retiro de Servicio se
establecen los siguientes criterios:
I)
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA oportunamente definirá el
Proyecto de Retiro de Servicio de cada central nuclear cumpliendo para
ello con los requerimientos que en el ámbito de su competencia establezca
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, debiendo tomar los recaudos necesarios a
efectos de estar en condiciones de obtener la condición de entidad
responsable de la citada Licencia de Retiro de Servicio con CIENTO
CINCUENTA (150) días de anticipación al momento en que el explotador ha
de cesar la actividad de generación nucleoeléctrica.
II)
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá llevar a cabo el Proyecto
de Retiro de Servicio que haya sido autorizado por la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR, por sí o a través de terceros, correspondiendo al
explotador de la central nuclear la ejecución de tareas mínimas
inherentes al cese de la actividad de generación nucleoeléctrica
enmarcadas en la Licencia de Operación, cuyo listado taxativo se enumera
a continuación:
1.)
retirar la totalidad del combustible irradiado del reactor y depositarlo
en los lugares de almacenamiento existentes en el lugar de emplazamiento
de la central de generación nucleoeléctrica.
2.)
almacenar los materiales radiactivos de acuerdo a las normas de seguridad
de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
3.)
operar los sistemas mecánicos a fin de dejar al reactor en una posición
segura de acuerdo a las normas de seguridad de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR.
III)
El explotador de una central nuclear deberá suministrar a la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con la frecuencia que dicho organismo
determine toda la información necesaria para que la citada Comisión
pueda elaborar en forma correcta y oportuna el Proyecto de Retiro de
Servicio de la unidad que se encuentra en explotación, así como toda
otra información que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA solicite en
función de las obligaciones y responsabilidades que la ley le asigna.
El
explotador deberá asimismo notificar con TRESCIENTOS SESENTA (360) días
de anticipación a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y a
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la fecha en que la central nuclear ha de
cesar la actividad de generación. Dicha obligación no será exigible
cuando el cese de la actividad se debiera a motivos imprevistos o fuera
decisión de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
IV)
La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, a los efectos de dar por cumplidas las tareas a que hace
referencia el apartado II) precedente en relación a las centrales Atucha
I, Atucha II y Embalse, emitirá un certificado, previa comunicación de
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR de que el explotador ha cumplido todos
los requerimientos que dicho organismo estableciera al respecto. La citada
Secretaría deberá informar la fecha en que ha de emitir el certificado a
la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con DIEZ (10) días de
anticipación.
V)
A los fines de lo establecido en el apartado precedente, la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, dentro de los CINCO (5) días de
haber recibido la notificación de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a que hace referencia el apartado
precedente, establecer la guardia mínima que requiere la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR en la central nuclear que ha iniciado el procedimiento
de cese de actividad.
VI)
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá tomar posesión de la
central nuclear que ha sido declarada en cese de actividad, a partir del
momento que se determine de común acuerdo con el explotador o del que
fije la certificación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
VII)
La no emisión sin justificación del certificado por la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro del
plazo de TREINTA (30) días de su solicitud será interpretada como
conformidad con lo actuado por el explotador siempre que la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR haya notificado la comunicación a que hace referencia
el apartado IV) precedente, produciéndose, a partir de tal momento, o del
de la fecha de la certificación a que hace referencia el acápite
precedente, los siguientes efectos:
1.
desvincula al explotador de la custodia de los bienes que integran la
central nuclear de que se trate,
2.
define el momento en que se transfiere a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA la responsabilidad por el almacenamiento seguro de los residuos
radiactivos generados por dicha central, si dicho organismo, en ejercicio
de las funciones asignadas por el inciso d) del Artículo 2º de la Ley
Nº 24.804, no hubiere definido un plazo anterior, y
3.
determina el momento a partir del cual la COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA debe tomar posesión de la central nuclear.
VIII)
Si transcurrido el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días al que hace
referencia el segundo párrafo del apartado III) precedente la COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA no hubiere obtenido la condición de entidad
responsable de la Licencia de Retiro de Servicio de la central nuclear de
que se trate, o, si hubiere transcurrido idéntico plazo a partir del
momento de cese de la actividad de generación por motivos imprevistos o
por decisión de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA dispondrá de un plazo adicional de TREINTA (30) días
para la obtención de la Licencia de Retiro de Servicio.
Cumplido
este último plazo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS emitirá un certificado que producirá
idénticos efectos al reglado en el apartado VII precedente.
f)
Sin Reglamentación.
g)
Sin Reglamentación.
h)
Sin Reglamentación.
i)
Entiéndese por reactor nuclear experimental a todo reactor nuclear
prototipo.
j)
Sin Reglamentación.
k)Entiéndese
que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA es el organismo a que hace
referencia el Artículo 205 del Código de Minería.
l)
Sin Reglamentación
ll)
Los programas de investigación básica y aplicada que implemente la
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberán dar especial interés a los
aspectos de seguridad radiológica y nuclear.
m)
Sin Reglamentación.
n)
Sin Reglamentación.
ñ)
Sin Reglamentación.
o)
Sin Reglamentación.
p)
Los convenios que celebre con los operadores de reactores nucleares de
potencia, deberán abarcar los aspectos necesarios a efectos de realizar
trabajos de investigación y desarrollo.
ARTICULO
3º - La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá adecuar dentro de un
plazo de NOVENTA (90) días, el Régimen laboral de su personal de
conformidad a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.804.
A
los efectos dispuestos en el párrafo precedente, la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA deberá respetar los derechos emergentes de la antigüedad
para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de la
promulgación de la Ley Nº 24.804.
ARTICULO
4º - Sin Reglamentación.
ARTICULO
5º - Sin Reglamentación.
ARTICULO
6º -
a)
Sin Reglamentación.
b)
Sin Reglamentación.
c)
Sin Reglamentación.
d)
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, a efectos de percibir el
canon de Investigación y Desarrollo, solicitar mensualmente a la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) que ésta informe los ingresos correspondientes a cada generador
nucleoeléctrico provenientes de la venta de energía eléctrica generada
por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio
Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
La
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá emitir un certificado durante
la primer quincena de cada mes por el monto de canon correspondiente
calculado en función de lo que hubiere facturado el generador
nucleoeléctrico valorizando al precio Spot del nodo del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) correspondiente la energía vendida el mes inmediato
anterior, el que a efectos de su validez como instrumento público deberá
ser suscripto por el Presidente del Directorio.
El
generador nucleoeléctrico deberá pagar el canon dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles de su notificación.
La
mora en el pago del canonserá automática y devengará un interés
equivalente a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para sus
operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días. El
certificado de deuda por falta de pago expedido por la COMISION NACIONAL
DE ENERGIA ATOMICA cuyo monto sea ratificado por la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será título
suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los Tribunales
Federales en lo Civil y Comercial.
e)
Sin Reglamentación.
ARTICULO
7º - Las funciones asignadas a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR por el
Artículo 7º de la Ley Nº 24.804 si bien no abarca la fiscalización de
los equipos destinados a la generación de rayos x, en los términos de la
Ley Nº 17.557, sí comprende la regulación y fiscalización de los
aceleradores lineales de uso médico, que como consecuencia de su
operación, den lugar o produzcan radiación ionizante adicional a la
radiación x.
ARTICULO
8º -
a)
Aclárase que la finalidad de proteger a las personas contra los efectos
nocivos de las radiaciones ionizantes establecida en el inciso a) del
Artículo 8º de la Ley Nº 24.804 no abarca la protección contra las
radiaciones originadas en equipos específicamente destinados a la
generación de rayos x, lo cual es competencia de las Autoridades de Salud
Pública del ESTADO NACIONAL, de las Provincias y del GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en los términos de la Ley Nº 17.557.
b)
Sin Reglamentación.
c)
Sin Reglamentación.
d)
Sin Reglamentación.
ARTICULO
9º.-
a)
Sin Reglamentación.
b)
Sin Reglamentación.
c)
Considérasea NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA)
comprendida dentro de los sujetos no obligados a contratar un seguro o
garantía financiera que cubra la responsabilidad civil por daño nuclear
en los términos del inciso 2 del Artículo VII de la Convención de Viena
sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por Ley Nº
17.048.
GENERADORA
NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) será el sujeto obligado
a realizar tal contratación a partir de la transferencia al Sector
Privado de su paquete accionario.
La
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ejercicio de su función de
contralor, deberá, en forma previa a su celebración, supervisar la
modalidad de contratación seleccionada.
Entiéndese
que la cobertura de seguro por responsabilidad civil establecida para el
explotador de una instalación nuclear utilizada para generar y
comercializar energía eléctrica no incluye la instalación nuclear
propiamente dicha o los bienes que se encuentren en el recinto de la
instalación y que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con
ésta como así tampoco el medio de transporte en el que al producirse el
accidente nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan
intervenido en éste.
i)
Sin reglamentación.
ii)
Considérase comprendido en el apartado ii) del inciso c) del Artículo
9º de la Ley Nº 24.804 a los agentes de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que se encontraren
cumpliendo funciones dentro de la instalación nuclear y a cualquier otra
persona que en cumplimiento de funciones específicas haya sido autorizada
a ingresar dentro de las instalaciones.
iii)
Sin Reglamentación
ARTICULO
10. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
11. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
12. - Aclárase que el procedimiento establecido en el Artículo 12 de la
Ley Nº 24.804 para la ubicación de un repositorio para residuos de alta,
media o baja actividad es aplicable a la ubicación de todo repositorio
nuevo aun cuando a la fecha de sanción de dicha ley tuviere iniciado
cualquier índole de estudio de prefactibilidad técnica.
ARTICULO
13. - Sin Reglamentación.
CAPITULO
II
AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR
ARTICULO
14. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
15. - El patrimonio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, como sucesora del
ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, se integra con los bienes que
oportunamente le fueran transferidos a dicho organismo por Decreto Nº
1540 del 30 de agosto de 1994, los adquiridos por éste con anterioridad a
la sanción de la Ley Nº 24.804 y por los que la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR adquiera, a partir de su constitución, por cualquier título.
ARTICULO
16. -
a)
Sin Reglamentación.
b)
Sin Reglamentación.
c)
Sin Reglamentación.
d)
Los inspectores de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrán acceso a las
instalaciones u otros lugares sujetos a su facultad de contralor donde se
utilice, manipule, produzca, almacene materiales nucleares o radiactivos.
A tales efectos, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR reglamentará las
condiciones de ingreso.
e)
Sin Reglamentación.
f)
Sin Reglamentación.
g)
La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá establecer, dentro del término
de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por Incumplimiento
de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía
Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y
Docencia. Hasta tanto se establezca dicho Régimen de Sanciones será de
aplicación el establecido en el Decreto Nº 255 del 14 de marzo de 1996,
considerándose como máximos los valores definidos en dicho decreto,
debiendo el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR graduar las
sanciones según los lineamientos definidos en el inciso g) del Artículo
16 de la Ley Nº 24.804 desde el apercibimiento hasta el tope máximo de
tal decreto.
La
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá asimismo establecer, dentro del
término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por
Incumplimiento de las normas de Seguridad Radiológica y Nuclear,
Protección Física y salvaguardias en centrales nucleares y otras
instalaciones nucleares relevantes.
h)
Sin Reglamentación.
i)
Sin Reglamentación.
j)
Sin Reglamentación.
k)
Sin Reglamentación.
l)
Sin Reglamentación.
ll)
Establécese que el criterio de evaluación basado en la relación
beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación deberá siempre
respetar el valor seguridad de la comunidad en su conjunto.
La
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a efectos de aplicar el Procedimiento de
Consulta Previa del inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804
deberá cumplir con el siguiente procedimiento antes de modificar o dictar
una nueva norma aplicable a instalaciones nucleares relevantes ya
licenciadas:
I)
Elaborar una iniciativa de modificación de norma vigente o de norma
nueva. Dicha iniciativa deberá explicitar el objetivo perseguido, las
razones que las motivan y las consecuencias que se derivan de su
implementación, en particular, los beneficios esperados y la estimación
de los esfuerzos y costos involucrados. La iniciativa puede también ser
presentada por el titular de una licencia de una instalación nuclear
relevante.
II)
Constituir un Comité ad hoc, integrado por DOS (2) especialistas de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y DOS (2) que representen a los titulares de
licencias a las que les será aplicable la modificación o nueva norma
propuesta. Dicho Comité deberá expedir su opinión dentro de los TREINTA
(30) días, pudiendo dicho Comité modificar el plazo cuando el tema
involucrado así lo requiriese.
III)
Convocar a los licenciatarios a quienes les será aplicable la iniciativa
a los efectos de darles traslado de la opinión emitida por el Comité ad
hoc, con la finalidad de aclarar sus conceptos y analizar sus
conclusiones.
IV)
Elaborar el anteproyecto de modificación de norma o de nueva norma
teniendo en cuenta para ello la iniciativa y las opiniones vertidas sobre
ésta. Dicho anteproyecto será acompañado por un estudio de evaluación
de la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación
que deberá explicitar el criterio y fundamentación empleado para su
elaboración. Los licenciatarios a quienes les será aplicable dicho
anteproyecto deberán permitir el acceso de funcionarios de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR a sus instalaciones y facilitar la información que
fuere menester para cumplir con lo explicitado en este apartado.
V)
Dar traslado del anteproyecto y del estudio costo/beneficio, a los
licenciatarios a quienes les será aplicable la modificación propuesta,
para su consulta, estableciendo el plazo para su contestación que será
de SESENTA (60) días, de no acordarse otro mayor en virtud de la
complejidad de los temas involucrados. Los licenciatarios que hubieren
sido consultados deberán contestar a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
resaltando la factibilidad técnica de aplicación de la norma propuesta
así como acompañar un estudio de los costos y gastos involucrados en la
implementación de la innovación regulatoria.
VI)
Preparar, en base a lo actuado, el proyecto de norma modificatoria o de
norma nueva y darle traslado, para su informe y consulta, a los
licenciatarios a quienes les será aplicable, por el término de VEINTE
(20) días o el que se acordare en razón de la dificultad inherente al
tema en cuestión, quienes podrán consultar lo actuado para fundamentar
su pronunciamiento.
VII)
Vencido el término del traslado al que hace referencia el apartado
precedente, dictar la correspondiente norma modificatoria o nueva norma
regulatoria.
Determínase
que el procedimiento de consulta previo establecido en el inciso ll) del
Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 no será de aplicación cuando la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR modifique una norma vigente al solo efecto
de uniformizar lenguaje, magnitudes y unidades sin que ello implique
modificación alguna de los requerimientos de seguridad vigentes.
m)
Entiéndese que la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia
el inciso m) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 se refiere
exclusivamente a la evaluación de los estudios y análisis realizados por
los licenciatarios y que la intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR en lo que al ambiente humano se refiere se limita al impacto
ambiental radiológico que pueda provenir de la descarga de efluentes
radiactivos.
n)
Sin Reglamentación.
ñ)
Sin Reglamentación.
o)
A efectos de un mejor cumplimiento de sus funciones la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR deberá aprobar planes de contingencia para el caso de
accidentes nucleares, programas para enfrentar emergencias y en los casos
necesarios el correspondiente entrenamiento de trabajadores y vecinos.
Dichos planes deberán prever una activa participación de la comunidad.
Las Fuerzas de Seguridad y los representantes de instituciones civiles de
la zona abarcada por tales procedimientos deberán responder al
funcionario que, a tales efectos, designe la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR, organismo que a tales efectos se considera como órgano regulador
en los términos del Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad
Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
Las
autoridades municipales, provinciales y nacionales que pudieren tener
vinculación con la confección de dichos planes deberán cumplir los
lineamientos y criterios que defina la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR,
órgano que, a tales efectos ejercerá, las facultades que para cada Parte
Contratante, establece la citada Convención sobre Seguridad Nuclear.
ARTICULO
17. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
18. - Los miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
serán seleccionados por concurso siendo requisito imprescindible para la
cobertura del cargo acreditar experiencia suficiente y antecedentes
científicos y técnicos reconocidos en el campo de la Seguridad
Radiológica y Nuclear, Protección Física y Fiscalización del Uso de
Materiales Nucleares, Licenciamiento y Fiscalización de Instalaciones
Nucleares y Salvaguardias Internacionales, como asimismo tener suficiente
experiencia en la aplicación de estos conocimientos a actividades
regulatorias.
La
PRESIDENCIA DE LA NACION, o el área presidencial de la que oportunamente
dependa dicho organismo, deberá iniciar el Procedimiento de Selección
antes mencionado mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse
en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se
establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado
por Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995).
Los
antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio de los
currícula vitae presentados y entrevistas personales efectuadas por
especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los
requisitos mínimos definidos en el llamado para la cobertura del puesto.
El
resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección
integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen
ecuanimidad e independencia de criterios en su pronunciamiento.
De
esta forma serán seleccionados el número mínimo de postulantes que
defina la PRESIDENCIA DE LA NACION por cada cargo a cubrir, los que
revestirán la condición de "Candidato Elegible".
Si
no hubiera ningún "Candidato Elegible" para cubrir un
determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto
precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá dicho
procedimiento si la PRESIDENCIA DE LA NACION lo considerase necesario,
para aquellos cargos en que hubiera sólo un "Candidato
Elegible". Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del
procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio de
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
La
PRESIDENCIA DE LA NACION, una vez cumplido el Procedimiento explicitado en
los párrafos precedentes, y la CAMARA DE DIPUTADOS y DE SENADORES del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL
una terna por cada cargo del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR que les correspondiere en virtud de lo dispuesto en el Artículo
18 de la Ley Nº 24.804, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, si lo
considera necesario, solicitar se le eleve una nueva terna para proceder a
la designación de UNO (1) o de todos los miembros del Directorio.
Determínase
que el Procedimiento de Selección establecido precedentemente será
aplicable a partir del vencimiento del mandato legal del primer Directorio
de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
ARTICULO
19. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
20. - El Presidente de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR ejercerá la
representación legal de dicho organismo y tendrá todas las facultades
ejecutivas que fuere menester a efectos de que dicho organismo lleve
adecuadamente a cabo las funciones que por ley se le asignan.
ARTICULO
21. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
22. -
a)
Sin Reglamentación.
b)
El Reglamento de funcionamiento del Directorio otorgará a su Presidente
la facultad de decidir en caso de empate y preverá un adecuado sistema de
delegación en los órganos internos de dicho organismo.
c)
Sin Reglamentación.
d)
Entiéndese como Presupuesto Anual y Cálculo de Recursos al Presupuesto
Anual de Gastos y Cálculo de Recursos para cuya confección deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8º de la Convención
sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
e)
Considérase, entre otras cosas, como acción dirigida al mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley Nº 24.804, en los
términos de su Artículo 22, a la aprobación de planes de trabajo
generales, de proyectos estratégicos así como del Informe Anual de
Actividades; el establecer relaciones con instituciones extranjeras u
organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines; así
como la aceptación de bienes y donaciones y la concertación de acuerdos
con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que
concurran a los fines de la Institución.
ARTICULO
23. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
24. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
25. - Los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a que hace
referencia el Artículo 25 de la Ley Nº 24.804 deberán garantizar el
efectivo cumplimiento de las funciones que dicha ley pone a su cargo a
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8º de la
Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.
a)
Considérase la tasa de fiscalización como un recurso específico
establecido por ley en los términos del inciso c) del Artículo 23 de la
Ley Nº 24.156.
b)
Sin Reglamentación.
c)
A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del
Artículo 25 de la Ley Nº 24.804, los intereses y beneficios resultantes
de la gestión de los fondos propios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
deberán aplicarse al financiamiento de sus actividades en el marco de lo
dispuesto por el Capítulo V del Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de
1994.
d)
Sin Reglamentación.
e)
Entiéndese que el producido por las multas por sanciones integran los
recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
ARTICULO
26. - La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR fijará la Tasa de fiscalización
dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº
24.804 y elevará a través de la PRESIDENCIA DE LA NACION su Presupuesto
a efectos de su posterior aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
ARTICULO
27. - La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá adecuar, dentro del plazo
de NOVENTA (90) días, el régimen laboral de su personal, de conformidad
a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.804.
A
tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá respetar los
derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere
relación de dependencia al momento de promulgación de la Ley Nº 24.804
y establecerá, a efectos de garantizar un debido ejercicio de la función
de fiscalización, asignada por la Ley Nº 24.804 a dicho organismo, por
parte de cada uno de sus agentes, como de requisito de validez de un
despido sin causa, su ratificación por decisión unánime del Directorio.
ARTICULO
28. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
29. - Sin Reglamentación.
CAPITULO
III - DEFINICIONES
ARTICULO
30. - Sin Reglamentación.
CAPITULO
IV - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
31. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
32. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
33. - Sin Reglamentación.
CAPITULO
V - PRIVATIZACION
ARTICULO
34. - Entiéndese que la privatización dispuesta en el Artículo 34 de la
Ley Nº 24.804 asegura la terminación de la Central Nucleoeléctrica
Atucha II dentro del término de SEIS (6) años contados a partir de su
transferencia al Sector Privado, debiendo para ello al ejecutarse tal
privatización imponer dicha obligación en una concesión cuyo único
objeto sea la finalización en término de dichas obras.
ARTICULO
35. - El voto afirmativo ineludible del ESTADO NACIONAL como titular de
una acción al que hace referencia el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 se
ejercerá con el único objeto de verificar que tales decisiones se
enmarquen en las condiciones de seguridad radiológica y nuclear
determinadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y, de tratarse del
supuesto contemplado en el inciso b) del artículo antes mencionado, que
dicha medida sea factible, para lo cual sólo deberá verificarse a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, que tal decisión no provoque desabastecimiento en los
términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.065.
ARTICULO
36. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
37. - Sin Reglamentación.
ARTICULO
38. - Entiéndese que la obligación de devolución del agua pesada
alquilada para la Central Nuclear Embalse, a cargo del licenciatario de
dicha central nucleoeléctrica o de la sociedad que se constituya con el
objeto de la privatización autorizada por el Artículo 34 de la Ley Nº
24.804, se cumple mediante la entrega de partidas sucesivas de agua pesada
proveniente de la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país
hasta completar la cantidad total del agua alquilada.
Aclárase
que la condición de internacional comprende tanto al precio como a las
características técnicas de calidad.
ARTICULO
39. - El control por parte de la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y DE
SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES emergente del Artículo 14 de la Ley
Nº 24.629 y cuya aplicación a las privatizaciones dispuestas en el
Capítulo V de la Ley Nº 24.804 dispone el Artículo 39 de dicha ley, es
coincidente con el emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 23.696,
teniendo, en consecuencia, sus mismos alcances y características.
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