Autoridad
Regulatoria Nuclear
SEGURIDAD
RADIOLOGICA - PERMISOS INDIVUALES EMPLEO MATERIAL
RADIOACTIVO...
Resolución
(ARN) 62/04. Del 1/9/2004. B.O.: 8/9/2004. Apruébase la Revisión 2 de la
Norma AR 8.11.1. "Permisos individuales para el empleo de material
radioactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos".
Bs.
As., 1/9/2004
VISTO
la Resolución del Directorio Nº 36/01, la Ley Nº 24.804 "Ley
Nacional de la Actividad Nuclear", lo actuado por la SECRETARIA
GENERAL, y
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución del Directorio Nº 36/01 se aprobó la Revisión 1 de la
Norma AR 8.11.1. "Permisos individuales para el empleo de material
radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos".
Que
el Directorio de esta institución considera oportuno efectuar una
Revisión a la Norma mencionada incorporando el criterio Nº 26 que tiene
por objeto integrar al marco regulatorio de esta ARN las prácticas
asociadas con radioisótopos o radiaciones ionizantes que no sean un uso
clínico establecido, armonizando las disposiciones establecidas en la
materia por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica —ANMAT— con el fin de incluir aquellas situaciones
que no se encontraban contempladas en la normativa regulatoria, quedando a
resguardo el cumplimiento de las respectivas competencias.
Que
en consecuencia se precisó en la Norma AR 8.11.1 lo manifestado en el
precedente considerando regulando los requisitos que deben reunir los
solicitantes de permisos individuales para realizar las prácticas
definidas en el criterio 26 de la Revisión 2 de la Norma AR 8.11.1.
Que
la citada Norma se dictó de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 inciso a) de la Ley 24.804 que establece que la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR (ARN) dictará las normas regulatorias referidas a
seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del
uso de materiales nucleares, Iicenciamiento y fiscalización de
instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de
materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y
protección física.
Que
la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que
con fecha 1º de setiembre de 2004, se reunió el Directorio de la ARN y
aprobó en el Acta Nº 9, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 22, inciso e) de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº
24.804.
Por
ello,
EL
DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIO:
Artículo
1º — Aprobar la Revisión 2 de la Norma AR 8.11.1. "Permisos
individuales para el empleo de material radiactivo o radiaciones
ionizantes en seres humanos", que como Anexo forma parte integrante
de la presente Resolución.
Art.
2º — Derogar la Revisión 1 de la Norma AR 8.11.1. "Permisos
Individuales para el empleo de material radiactivo o radiaciones
ionizantes en seres humanos" que fue aprobada por Resolución del
Directorio Nº 36/01.
Art.
3º — De forma.
NORMA
AR 8.11.1. Revisión 2
PERMISOS
INDIVIDUALES PARA EL EMPLEO DE MATERIAL RADIACTIVO O RADIACIONES
IONIZANTES EN SERES HUMANOS
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los requisitos que debe cumplir un médico para solicitar y
renovar permisos individuales.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable a todo médico que solicite un permiso individual
para realizar prácticas en instalaciones Clase II licenciadas por la
Autoridad Regulatoria que involucren el empleo de material radiactivo o
radiaciones ionizantes1 en seres humanos.
1Incluyendo
a los aceleradores lineales de uso médico. En concordancia con los
términos de la Ley 17.557, se excluyen los equipos destinados a generar
específicamente rayos x.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Instalación Clase II: Instalación o práctica que sólo requiere
licencia de operación.
4.
Licencia: Documento por medio del cual la Autoridad Regulatoria autoriza,
bajo ciertas condiciones, la operación de una instalación o la
ejecución de una dada etapa de la vida de dicha instalación. Estas
etapas pueden ser la construcción, puesta en marcha, retiro de servicio o
cualquier otra que la Autoridad Regulatoria juzgue necesario licenciar.
5.
Permiso Individual: Certificado, expedido por la Autoridad Regulatoria,
por el que se autoriza a una persona a trabajar con fuentes de radiación,
en una instalación Clase II o en una práctica no rutinaria.
6.
Práctica: Toda tarea con fuentes de radiación que produzca un incremento
real o potencial de la exposición de personas a radiaciones ionizantes, o
de la cantidad de personas expuestas.
7.
Preceptor: Médico de reconocida trayectoria profesional, poseedor de un
permiso individual vigente para la práctica en la que entrenará al
médico solicitante del permiso individual para el uso de material
radiactivo o radiaciones ionizantes, que haya renovado al menos una vez su
permiso individual y que cumple, a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria, los requisitos necesarios para entrenar a solicitantes de
permisos individuales.
D.
REQUISITOS
D1.
Requisitos Generales
8.
Sólo se podrá emplear material radiactivo o radiaciones ionizantes en
seres humanos cuando se posea un permiso individual para tal propósito,
otorgado por la Autoridad Regulatoria.
9.
El poseedor de un permiso individual estará autorizado a realizar sólo
aquellas prácticas expresamente indicadas en el mismo, y podrá
efectuarlas únicamente en instalaciones que cuenten con la
correspondiente Licencia de operación otorgada por la Autoridad
Regulatoria.
D.2.
Solicitud de Permisos Individuales
10.
El médico que solicita un permiso individual debe estar habilitado para
ejercer su profesión, tener una adecuada formación teórica en el empleo
de material radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos adquirida
mediante la realización de cursos reconocidos por la Autoridad
Regulatoria, y haber realizado un entrenamiento apropiado por medio de una
participación clínica activa.
11.
La formación teórica mencionada en el requisito Nº 10 debe proporcionar
al médico, como mínimo, un conocimiento general sobre:
a)
Principios de física nuclear, radiactividad e interacción de la
radiación con la materia. Magnitudes y unidades dosimétricas y
radiométricas.
b)
Sistemas de detección y medición de la radiación. Criterios para su
adecuada utilización y calibración.
c)
Efectos biológicos de las radiaciones ionizantes.
d)
Criterios de protección radiológica y seguridad aplicables a los usos
médicos de las radiaciones ionizantes. Estudio de la normativa
regulatoria de aplicación.
e)
Dosimetría de la radiación externa y de la contaminación interna.
Cálculo de las dosis a administrar y evaluación de las dosis
administradas.
f)
Criterios de gestión de residuos radiactivos generados en la práctica
médica.
g)
Criterios asociados a la seguridad de las fuentes de radiaciones
ionizantes utilizadas en aplicaciones médicas. Control del inventario de
fuentes radiactivas. Análisis de situaciones accidentales.
h)
Aspectos de la garantía de calidad y la cultura de seguridad en la
práctica médica.
12.
El entrenamiento mencionado en el requisito Nº 10 consistirá en la
realización de períodos de capacitación sujetos a las condiciones
particulares establecidas por la Autoridad Regulatoria para cada tipo de
práctica e incluirá, como mínimo, una participación clínica activa en
los siguientes aspectos:
a)
Examen de un número apropiado de pacientes para analizar la conveniencia
de emplear material radiactivo o radiaciones ionizantes en diagnóstico o
tratamiento y la formulación de recomendaciones sobre la dosificación a
ser prescripta.
b)
Participación apropiada para cada práctica en la calibración y
administración de dosis para el diagnóstico o el tratamiento.
c)
Seguimiento de la evolución de los pacientes durante el tratamiento y
post-tratamiento, a fin de evaluar la eficiencia de los métodos
utilizados y sus posibles implicancias desde el punto de vista de la
protección radiológica del paciente.
13.
El entrenamiento a que hace mención el criterio Nº 10 debe ser realizado
en una instalación Clase II con Licencia de operación vigente, que
cuente con los medios adecuados para su realización y ser supervisada por
un preceptor aceptado previamente por la Autoridad Regulatoria. La
instalación y su Licencia de operación deberán ser acordes a la
práctica para la cual se realiza el entrenamiento. El respectivo titular
de licencia deberá prestar conformidad para la realización del
entrenamiento.
14.
El preceptor debe haber desempeñado en forma contínua la práctica
médica de que se trate y podrá supervisar entrenamientos sólo en los
casos en que no se presenten incompatiblidades ni vínculos de orden
profesional, familiar o comercial con el practicante.
15.
El preceptor debe comunicar a la Autoridad Regulatoria la iniciación del
entrenamiento de todo solicitante de un permiso individual, dentro de los
quince (15) días de ocurrida tal iniciación. Dicha comunicación debe
incluir el programa y la duración estimada del entrenamiento a ser
realizado. La falta de dicha comunicación implicará el desconocimiento
por parte de la Autoridad Regulatoria del entrenamiento efectuado.
16.
El preceptor debe acreditar la efectiva realización del entrenamiento a
través de una declaración jurada. La información consignada en dicha
declaración deberá ser verificable. El preceptor debe asegurar, de igual
forma, que la realización del entrenamiento ha proporcionado al
solicitante una adecuada formación en la práctica pertinente que le
permita emplear materiales radiactivos o radiaciones ionizantes en seres
humanos sin necesidad de supervisión.
17.
La aprobación de cursos universitarios de postgrado o de cursos
terciarios nacionales o extranjeros de distintas sociedades o asociaciones
médicas, reconocidos por la Autoridad Regulatoria, en especialidades
médicas que contemplen el empleo de material radiactivo o radiaciones
ionizantes en seres humanos, permitirá al solicitante demostrar que ha
obtenido la formación teórica necesaria mencionada en el requisito Nº
10. Para acreditar el cumplimiento del entrenamiento, en aquellos casos en
que los cursos no lo incluyeran, deben cumplimentarse los requisitos Nº
12 a Nº 16 inclusive.
18.
En forma alternativa y en los casos en que el solicitante de un permiso
individual no pueda acreditar conocimientos y experiencia en el empleo de
material radiactivo o radiaciones ionizantes de acuerdo a los requisitos
Nº 10 a Nº 16 inclusive podrá solicitar, con carácter de excepción,
un reconocimiento de su formación teórico-práctica. Para que la
excepción sea considerada, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud
de permiso individual, la documentación probatoria de sus conocimientos y
experiencia y, eventualmente, rendir una evaluación ante la Autoridad
Regulatoria.
19.
El médico que solicite un permiso individual para usos experimentales de
material radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos, ya sea con
fines de investigación, diagnóstico o terapéutica, debe acreditar
experiencia adecuada en la implementación de programas de protección
radiológica en prácticas relacionadas con la experimentación propuesta.
20.
La solicitud de un permiso individual para usos experimentales de material
radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos debe ser acompañada
por el programa de investigación presentado a consideración de la
autoridad competente y por las condiciones de protección radiológica y
seguridad previstas.
D.3.
Validez y Renovación de Permisos Individuales
21.
Los permisos individuales otorgados para el empleo de material radiactivo
o radiaciones ionizantes en seres humanos tendrán una validez de cinco
(5) años, salvo que la Autoridad Regulatoria especifique un período de
validez menor.
22.
El médico que desee renovar un permiso individual debe iniciar la
pertinente tramitación ante la Autoridad Regulatoria sesenta (60) días
antes de la fecha de vencimiento establecida en el permiso. Asimismo
deberá acreditar que:
a)
Durante la vigencia del permiso se ha desempeñado efectivamente en la
práctica indicada en el mismo.
b)
Cuenta con antecedentes curriculares y con una adecuada actualización en
la práctica contemplada en el permiso a renovar, incluyendo aspectos de
protección radiológica asociados a la misma.
23.
El médico que no haya cumplido lo establecido en el requisito Nº 22 y
desee renovar su permiso individual dentro del año posterior a la fecha
de su vencimiento deberá acreditar, a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria, que se ha desempeñado bajo supervisión de un profesional
con permiso individual vigente durante dicho plazo.
24.
El médico que no haya cumplido lo establecido en el requisito Nº 22 y
desee renovar su permiso individual luego del año posterior a su
vencimiento, deberá realizar nuevamente el entrenamiento establecido en
la Sección D2.
D4.
Responsabilidades del Poseedor de un Permiso Individual
25.
El poseedor de un permiso individual debe:
a)
Optimizar el empleo de equipos y técnicas para que las dosis
innecesarias, a los fines del procedimiento, resulten tan bajas como sea
razonablemente alcanzable.
b)
Cumplir con los procedimientos establecidos para asegurar su propia
protección, la de los demás trabajadores, la de los pacientes y la del
público.
c)
Suministrar toda la información sobre temas sujetos a regulación que le
sea solicitada por personal de la Autoridad Regulatoria.
d)
Comunicar al responsable de la instalación Clase II en la que desarrolla
sus tareas, en forma inmediata, la ocurrencia de sucesos que afecten, o
puedan afectar, la protección radiológica de las personas y la seguridad
de la instalación. Dicha comunicación al Responsable de la instalación
debe realizarse por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producido el o los sucesos, adjuntando un primer informe de lo acontecido.
e)
Presentar el permiso en cada oportunidad en que le sea requerido por
personal de la Autoridad Regulatoria.
D5.
Permisos Individuales para Prácticas Específicas con Radioisótopos o
Radiaciones Ionizantes que no sean un Uso Clínico Establecido ni se
enmarquen en un Programa de Investigación o Protocolo de Usos
Experimentales
26.
El médico que solicite un permiso individual para llevar a cabo en un
paciente determinado, una práctica específica con radioisótopos o
radiaciones ionizantes que no se enmarque en un Uso Clínico Establecido
ni se enmarque en un Programa de Investigación o Protocolo de Usos
Experimentales, debe cumplir con los criterios establecidos en la presente
norma, y con los siguientes requisitos:
a)
Acreditar que la práctica ha sido autorizada específicamente para ese
paciente por la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) dentro de los alcances de la Disposición
ANMAT 840/95.
b)
Declarar que ese paciente no puede ser incluido dentro de un Programa de
Investigación o Protocolo de Usos Experimentales de radioisótopos o
radiaciones ionizantes en seres humanos.
c)
La solicitud debe ser acompañada por la descripción de la práctica y de
las medidas de protección radiológica que implementará, las que
deberán incorporar los criterios de justificación y optimización
aplicados en los Programas de Investigación o Protocolo de Usos
Experimentales que se hubieren desarrollado para dicha práctica en el
país o en el extranjero, así como las conclusiones obtenidas de los
mismos.
|