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Autoridad
Regulatoria Nuclear
ACTIVIDAD NUCLEAR - SEGURIDAD
RADIOLÓGICA - NORMA AR 10.1.1. -
ADECUASE SU CONTENIDO
Resolución
(ARN) 36/01. Del 26/12/2001. B.O.: 15/1/2002. Actividad Nuclear.
Adecuación del contenido de
diversas Normas de la Autoridad Regulatoria Nuclear a la nueva
clasificación de instalaciones establecidas en la Norma AR 10.1.1
"Norma Básica de Seguridad Radiológica".
Bs.
As., 26/12/2001
VISTO
las Resoluciones del ex ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR Nos 60 del 22 de
mayo de 1995 y 6 del 24 de abril de 1997, las Resoluciones de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR Nos 29 del 26 de noviembre de 1999, 9 del 8 de junio
de 2000, 17 del 22 de agosto de 2000, 22 del 7 de noviembre de 2000 y 22
del 12 de noviembre de 2001, los Decretos Nos. 1540/94 y 506/95, la Ley
N° 24.804 "Ley Nacional de la Actividad Nuclear", lo actuado
por el sector NORMAS y la SECRETARIA GENERAL, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución del Presidente del Directorio del ex ENTE NACIONAL
REGULADOR NUCLEAR (ENREN) N° 60/95 dictada en razón de lo establecido
por los Decretos N° 1540/94 y 506/95, se aprobaron, entre otras normas,
la Revisión 0 de las Normas AR 4.1.2 "Limitación de Efluentes
Radiactivos en Reactores de Investigación e Irradiación", AR 5.1.1
"Seguridad Radiológica Ocupacional por Diseño en Aceleradores
Relevantes", AR 6.1.1 "Seguridad Radiológica Ocupacional de
Instalaciones Radiactivas Relevantes" y AR 6.1.2 "Limitación de
Efluentes Radiactivos en Instalaciones Radiactivas Relevantes".
Que
por la Resolución del Directorio del ENREN N° 6/97 se aprobaron, entre
otras, la Revisión 1 de la Norma AR 0.11.2 "Requerimientos de
Aptitud Psicofísica para Autorizaciones Específicas", la Revisión
1 de la Norma AR 3.1.1 "Exposición Ocupacional en Centrales
Nucleares" y la Revisión 1 de la Norma AR 3.1.2 "Limitación de
Efluentes Radiactivos".
Que
la Ley N° 24.804 crea la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) como
sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
Que
por las Resoluciones del Directorio de la ARN Nos. 29/99, 9/00, 17/00 y
22/00 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 inciso a) de
la Ley N° 24.804, se aprobaron la Revisión 0 de la Norma AR 10.12.1
"Gestión de Residuos Radiactivos", la Revisión 2 de la Norma
AR 0.11.1 "Licenciamiento de Personal de Instalaciones
Relevantes", la Revisión 0 de la Norma AR 0.11.3
"Reentrenamiento de Personal de Instalaciones Relevantes" y la
Revisión 0 de la Norma AR 8.11.1 "Permisos Individuales para el
Empleo de Material Radiactivo o Radiaciones Ionizantes en Seres
Humanos".
Que
por Resolución del Directorio de la ARN N° 22/01 se aprobó la Revisión
3 de la Norma AR 10.1.1 "Norma Básica de Seguridad
Radiológica", que establece una nueva clasificación de las
instalaciones controladas por esta institución.
Que
siguiendo las instrucciones que oportunamente impartiera el Directorio de
esta institución al Sector Normas, en el sentido de adecuar el contenido
de las Normas de la ARN a la nueva clasificación de instalaciones
establecida en la Norma AR 10.1.1, dicho sector sometió a consideración
del Directorio el texto de las revisiones de las Normas AR 0.11.1, AR
0.11.2, AR 0.11.3, AR 3.1.1, AR 3.1.2, AR 4.1.2, AR 5.1.1, AR 6.1.1, AR
6.1.2, AR 8.11.1 y AR 10.12.1, que incorporan los cambios encomendados.
Que
las modificaciones a las normas que se propicia aprobar no establecen
nuevos requisitos o requerimientos que puedan alterar la relación
costo/beneficio para las instalaciones existentes licenciadas por la ARN,
y que en consecuencia no se requiere incluir estas revisiones en el
mecanismo de consulta establecido por la Ley N° 24.804 y su Decreto
Reglamentario.
Por
ello, en su reunión de fecha 6 de diciembre de 2001, Acta N° 6, y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 22, inciso e) de la Ley
Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804,
EL
DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIO
Artículo
1° — Aprobar las siguientes revisiones de Normas:
a)
Revisión 3 de la Norma AR 0.11.1 "Licenciamiento de Personal de
Instalaciones Clase I"
b)
Revisión 2 de la Norma AR 0.11.2 "Requerimientos de Aptitud
Psicofísica para Autorizaciones Específicas"
c)
Revisión 1 de la Norma AR 0.11.3 "Reentrenamiento de Personal de
Instalaciones Clase I"
d)
Revisión 2 de la Norma AR 3.1.1 "Exposición Ocupacional en
Reactores Nucleares de Potencia"
e)
Revisión 2 de la Norma AR 3.1.2 "Limitación de Efluentes
Radiactivos en Reactores Nucleares de Potencia"
f)
Revisión 1 de la Norma AR 4.1.2 "Limitación de Efluentes
Radiactivos en Reactores Nucleares de Investigación"
g)
Revisión 1 de la Norma AR 5.1.1 "Exposición Ocupacional en
Aceleradores de Partículas Clase I"
h)
Revisión 1 de la Norma AR 6.1.1 "Exposición Ocupacional en
Instalaciones Radiactivas Clase I"
i)
Revisión 1 de la Norma AR 6.1.2 "Limitación de Efluentes
Radiactivos en Instalaciones Radiactivas Clase I"
j)
Revisión 1 de la Norma AR 8.11.1 "Permisos Individuales para el
Empleo de Material Radiactivo o Radiaciones Ionizantes en Seres
Humanos"
k)
Revisión 1 de la Norma AR 10.12.1 "Gestión de Residuos
Radiactivos".
Art.
2° — Derogar las siguientes revisiones de Normas que fueron aprobadas
por la Resolución del Presidente del Directorio del ENREN N° 60/95:
a)
Revisión 0 de la Norma AR 4.1.2 "Limitación de Efluentes
Radiactivos en Reactores de Investigación e Irradiación"
b)
Revisión 0 de la Norma AR 5.1.1 "Seguridad Radiológica Ocupacional
por Diseño en Aceleradores Relevantes"
c)
Revisión 0 de la Norma AR 6.1.1 "Seguridad Radiológica Ocupacional
de Instalaciones Radiactivas Relevantes"
d)
Revisión 0 de la Norma AR 6.1.2 "Limitación de Efluentes
Radiactivos en Instalaciones Radiactivas Relevantes"
Art.
3° — Derogar las siguientes revisiones de Normas que fueron aprobadas
por la Resolución del Directorio del ENREN N° 6/97:
a)
Revisión 1 de la Norma AR 0.11.2 "Requerimientos de Aptitud
Psicofísica para Autorizaciones Específicas"
b)
Revisión 1 de la Norma AR 3.1.1 "Exposición Ocupacional en
Centrales Nucleares"
c)
Revisión 1 de la Norma AR 3.1.2 "Limitación de Efluentes
Radiactivos"
Art.
4° — Derogar la Revisión 0 de la Norma AR 10.12.1 "Gestión de
Residuos Radiactivos" que fue aprobada por la Resolución de
Directorio de la ARN N° 29/99.
Art.
5° — Derogar la Revisión 2 de la Norma AR 0.11.1 "Licenciamiento
de Personal de Instalaciones Relevantes" que fue aprobada por la
Resolución de Directorio de la ARN N° 9/00.
Art.
6° — Derogar la Revisión 0 de la Norma AR 0.11.3 "Reentrenamiento
de Personal de Instalaciones Relevantes que fue aprobada por la
Resolución de Directorio de la ARN N° 17/00.
Art.
7° — Derogar la Revisión 0 de la Norma AR 8.11.1 "Permisos
Individuales para el Empleo de Material Radiactivo o Radiaciones
Ionizantes en Seres Humanos" que fue aprobada por la Resolución del
Directorio de la ARN N° 22/00.
Art.
8° — Establecer que las licencias, autorizaciones y permisos otorgados
de acuerdo a las Revisiones de Normas derogadas por los Artículos 2°,
3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la presente Resolución, mantienen las
respectivas vigencias establecidas al momento de su otorgamiento sujetas
al cumplimiento de los requisitos establecidos oportunamente en cada caso.
Art.
9° — De forma.

NORMA
AR 0.11.1.
LICENCIAMIENTO
DE PERSONAL DE INSTALACIONES CLASE I
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los requisitos que debe cumplir
una persona para solicitar ante la Autoridad Regulatoria una licencia
individual o una autorización específica.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable al licenciamiento de
personal de instalaciones Clase I que así lo requieran.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Aptitud Psicofísica: Compatibilidad
adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma
psicofísico de una función especificada y el conjunto de cualidades y
condiciones psicofísicas del postulante a dicha función.
4.
Autorización Específica: Certificado,
expedido por la Autoridad Regulatoria, por el que se autoriza a una
persona, que posee Licencia Individual, a ejercer una función
especificada, en una Instalación Clase I determinada.
5.
Capacitación Complementaria: Capacitación
teórico-práctica complementaria de la formación básica, cuyo objeto es
impartir conocimientos de carácter introductorio a la formación
especializada.
6.
Capacitación Específica: Conocimientos y
experiencia necesarios para el desempeño adecuado de una función
especificada en una instalación Clase I determinada.
7.
Entidad Responsable: Titular de las
licencias de una Instalación Clase I.
8.
Entrenamiento en el Trabajo: Desempeño
transitorio de una función especificada para la cual se solicita
autorización específica, bajo la supervisión y responsabilidad de
personal autorizado. El desempeño transitorio podrá llevarse a cabo en
la misma instalación Clase I donde luego se ejercerá permanentemente la
función especificada, o en otra instalación similar.
9.
Formación Básica: Estudios universitarios
o técnicos acordes con el nivel requerido para una función genérica.
10.
Formación Especializada: Estudios
especializados acordes con el nivel requerido para una función genérica.
11.
Función Especificada: Conjunto de tareas
necesarias para la operación de una dada instalación Clase I, cuyo
desempeño implica tomar decisiones que podrían incidir sobre la
seguridad de esa instalación.
12.
Función Genérica: Tipo de función que se
realiza en una instalación Clase I para la que se requiere licencia
individual.
13.
Instalación Clase I: Instalación o
práctica que requiere un proceso de licenciamiento de más de una etapa.
14.
Licencia Individual: Certificado, expedido
por la Autoridad Regulatoria, por el que se reconoce la capacidad
técnico-científica de un individuo para desempeñar una función dada en
una Instalación Clase I.
15.
Médico Examinador: Médico designado por la
Entidad Responsable y reconocido por la Autoridad Regulatoria, con apoyo
profesional suficiente para establecer los profesiogramas psicofísicos de
las funciones especificadas y evaluar la aptitud psicofísica de los
postulantes
16.
Profesiograma Psicofísico: Conjunto de
cualidades y condiciones psicofísicas mínimas necesarias para
desempeñar, en forma adecuada, una función especificada.
17.
Reentrenamiento: Realización periódica de
cursos y prácticas, por parte del personal que desempeña funciones
especificadas en una instalación Clase I determinada, con el objeto de
mantener actualizados sus conocimientos y aptitudes para el eficaz
desempeño de sus funciones, principalmente ante situaciones no rutinarias
incluyendo las accidentales postuladas.
D.
CRITERIOS
D1.
Generales
18.
Para ejercer una función especificada en
una instalación Clase I determinada, el personal permanente o contratado,
debe poseer la licencia individual y la autorización específica que
correspondan, ambas otorgadas por la Autoridad Regulatoria.
19.
La persona que posea una licencia individual
podrá solicitar a la Autoridad Regulatoria, con el acuerdo de la Entidad
Responsable, una autorización específica para desempeñar una función
especificada. Eventualmente podrá solicitar una autorización específica
para otra función especificada siempre que la nueva función requiera
acreditar la misma capacidad técnico-científica que la reconocida por su
licencia individual.
20.
La persona que posea más de una
autorización específica, sólo podrá desempeñar una única función
especificada por vez. En el caso de reactores nucleares de potencia no
podrá desempeñar más de una función especificada por jornada laboral.
21.
Las funciones especificadas correspondientes
al organigrama de operación de una instalación Clase I determinada
serán propuestas por la Entidad Responsable y aprobadas por la Autoridad
Regulatoria.
22.
Las funciones genéricas y su naturaleza
dependerán de las características de cada tipo de instalación Clase I y
del organigrama de operación que para cada una de estas instalaciones
apruebe la Autoridad Regulatoria.
D2.
Obtención y Validez de una Licencia Individual
23.
La persona que solicite una licencia
individual debe satisfacer los siguientes requisitos:
a)
Poseer formación básica.
b)
Haber realizado la capacitación complementaria, cuando corresponda, a
propuesta de la Entidad Responsable y a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria
c)
Acreditar la formación especializada.
24.
La formación básica debe estar certificada
mediante un título reconocido por la Autoridad Regulatoria que acredite
la condición de profesional o técnico, según corresponda. La
capacitación complementaria debe estar certificada por organismos
educativos competentes reconocidos por la Autoridad Regulatoria.
25.
La formación especializada debe acreditarse
mediante la aprobación de un examen que, a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria, demuestre la posesión de los conocimientos
técnico-científicos requeridos para la función genérica de que se
trate.
26.
El postulante que no aprobara el examen
mencionado en el criterio N° 25 sólo podrá rendir un nuevo examen una
vez que hayan transcurrido noventa (90) días corridos contados a partir
de la fecha del primer examen. En el caso que nuevamente no aprobara,
podrá rendir otro examen luego de transcurrido un año como mínimo.
27.
La licencia individual es intransferible y
tiene validez permanente. Podrá ser revocada por la Autoridad Regulatoria
en el caso que se evidencie falsedad u omisión en los datos declarados en
la solicitud de la licencia individual.
D3.
Obtención y Validez de una Autorización Específica
28.
Para poder desempeñar una función
especificada en una instalación Clase I, la persona propuesta por una
Entidad Responsable para obtener una autorización específica debe
satisfacer los siguientes requisitos:
a)
Poseer licencia individual apropiada para la función genérica en el tipo
de instalación Clase I involucrada.
b)
Poseer certificado de aptitud psicofísica correspondiente a la función
especificada.
c)
Haber realizado satisfactoriamente la capacitación específica y el
entrenamiento en el trabajo adecuados para desempeñar la función
especificada en la instalación Clase I de que se trate.
29.
El cumplimiento de los requisitos
establecidos en el criterio N° 28c se acreditará de la siguiente forma:
a)
La capacitación específica debe determinarse mediante la aprobación de
un examen que, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, demuestre la
posesión de los conocimientos necesarios para desempeñar la función
especificada correspondiente.
b)
El entrenamiento en el trabajo debe ser certificado por el personal
calificado bajo cuya supervisión se haya efectuado y debe ser refrendado
por la Entidad Responsable de la instalación donde se realizó dicho
entrenamiento. Las certificaciones del entrenamiento en el trabajo deben
estar reconocidas por la Autoridad Regulatoria.
c)
Excepcionalmente, el período efectivo de entrenamiento en el trabajo
podrá extenderse hasta un 50% del plazo fijado inicialmente en el
programa correspondiente.
30.
El postulante que no aprobara el examen
mencionado en el criterio N° 29a sólo podrá rendir un nuevo examen una
vez que hayan transcurrido noventa (90) días corridos contados a partir
de la fecha del primer examen. En el caso que nuevamente no aprobara,
podrá rendir otro examen luego de transcurrido un año como mínimo.
31.
Las autorizaciones específicas tendrán una
validez máxima de dos (2) años supeditada a la del certificado de
aptitud psicofísica. Además podrán ser modificadas, suspendidas o
revocadas por la Autoridad Regulatoria, conforme a lo establecido en los
criterios N° 34 y N° 35.
D4.
Renovación de una Autorización Específica
32.
El trámite de renovación de una
autorización específica debe ser iniciado con una antelación de treinta
(30) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento de tal
autorización. Para solicitar esta renovación, su titular debe presentar
a la Autoridad Regulatoria:
a)
La solicitud de renovación de la autorización específica.
b)
El certificado de aptitud psicofísica.
c)
La certificación de la Entidad Responsable de la instalación Clase I,
que atestigüe el efectivo y correcto desempeño de la función
especificada y el cumplimiento y aprobación del programa de
reentrenamiento oportunamente presentado a la Autoridad Regulatoria.
33.
Si el titular no desempeñara efectivamente
la función especificada durante el lapso de vigencia de la autorización
específica, la Autoridad Regulatoria podrá exigir un examen y/o una
prueba de desempeño para considerar la renovación correspondiente.
D5.
Modificación, Suspensión o Revocación de una Autorización Específica
34.
Las autorizaciones específicas podrán ser
modificadas, suspendidas o revocadas por la Autoridad Regulatoria si se
advirtiera:
a)
Violación u omisión del cumplimiento de normas o requerimientos o de la
licencia de operación de la instalación.
b)
Desempeño inadecuado de la función especificada.
c)
Que no se haya ejercido la función especificada durante un período de un
año o más.
d)
Cualquier comportamiento del titular de la autorización específica que,
a juicio de la Autoridad Regulatoria, pueda afectar la operación segura
de la instalación.
e)
Falsedad u omisión en los datos declarados en la solicitud de la
autorización específica.
35.
A la persona que no aprobase la evaluación
del reentrenamiento anual, la Autoridad Regulatoria le suspenderá la
validez de su autorización específica y le concederá un plazo adecuado
para completar el programa de reentrenamiento. Si esta segunda instancia
no se cumpliera le será revocada su autorización específica, en tal
caso podrá iniciar la gestión para solicitar una nueva.
D6.
Capacitación Específica y Entrenamiento en el Trabajo
36.
Los programas de capacitación específica,
de entrenamiento en el trabajo y, si correspondiera, de reentrenamiento
deben asegurar suficientes conocimientos actualizados y entrenamiento para
un desempeño satisfactorio de las funciones especificadas.
37.
La capacitación específica del personal
debe ajustarse a los programas correspondientes oportunamente presentados
por la Entidad Responsable a la Autoridad Regulatoria y debe ser
certificada por la Entidad Responsable.
38.
Además de los programas de capacitación
específica del personal, la Entidad Responsable debe someter a
consideración de la Autoridad Regulatoria: la duración de los cursos,
las calificaciones que se exigirán para la aprobación de los mismos y el
procedimiento de evaluación y certificación de la capacitación
específica del personal.
39.
Los programas de capacitación específica
deben incluir, entre otros, los temas contenidos en la documentación
mandatoria indicada en la licencia de operación de la instalación Clase
I.
40.
El entrenamiento en el trabajo debe ser el
que corresponde a la función especificada de que se trate.
D7.
Registros
41.
La Entidad Responsable debe mantener un
archivo actualizado de la documentación del personal que posea licencia
individual y autorización específica, en lo referente a formación
básica, capacitación complementaria, formación especializada, aptitud
psicofísica, capacitación específica, entrenamiento en el trabajo y
cursos de reentrenamiento, así como cualquier otro tipo de información
de interés relacionada con el tema.

NORMA
AR 0.11.2.
REQUERIMIENTOS
DE APTITUD PSICOFISICA PARA AUTORIZACIONES ESPECIFICAS
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los requerimientos necesarios
para evaluar la aptitud psicofísica de una persona que solicita una
autorización específica o la renovación de la misma.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable a toda persona
propuesta por la Entidad Responsable de una instalación Clase I para
obtener o renovar una autorización específica.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Aptitud Psicofísica: Compatibilidad
adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma
psicofísico de una función especificada y el conjunto de cualidades y
condiciones psicofísicas del postulante a dicha función.
4.
Autorización Específica: Certificado,
expedido por la Autoridad Regulatoria, por el que se autoriza a una
persona, que posee Licencia Individual, a ejercer una función
especificada, en una Instalación Clase I determinada.
5.
Entidad Responsable: Titular de las
licencias de una Instalación Clase I.
6.
Función Especificada: Conjunto de tareas
necesarias para la operación de una dada instalación Clase I, cuyo
desempeño implica tomar decisiones que podrían incidir sobre la
seguridad de esa instalación.
7.
Funcionamiento Normal: Operación de una
instalación Clase I dentro de los límites y condiciones operacionales
especificados, incluidos el estado de parada, el funcionamiento en
régimen, la parada, la puesta en marcha, el mantenimiento, las pruebas y,
en el caso de reactores nucleares, la recarga de combustible.
8.
Incidente Operacional: Proceso operacional
que produce una alteración del funcionamiento normal pero que, debido a
la existencia de características de diseño apropiadas, no ocasiona
daños significativos a los elementos de importancia para la seguridad ni
conduce a situaciones accidentales.
9.
Instalación: Instalación Nuclear,
Instalación Radiactiva, Instalación Minero Fabril o Acelerador de
Partículas.
10.
Instalación Clase I: Instalación o
práctica que requiere un proceso de licenciamiento de más de una etapa.
11.
Médico Examinador: Médico designado por la
Entidad Responsable y reconocido por la Autoridad Regulatoria, con apoyo
profesional suficiente como para establecer los profesiogramas
psicofísicos de las funciones especificadas y evaluar la aptitud
psicofísica de los postulantes.
12.
Profesiograma Psicofísico: Conjunto de
cualidades y condiciones psicofísicas mínimas necesarias para
desempeñar, en forma adecuada, una función especificada.
13.
Situación Accidental: Alteración grave de
una situación operacional que puede conducir a consecuencias
radiológicas significativas para las personas expuestas a radiación, si
los correspondientes sistemas de seguridad no funcionan según se ha
previsto en el diseño.
14.
Situación Operacional: Situación definida
como funcionamiento normal o incidente operacional.
D.
CRITERIOS
15.
Los postulantes a obtener o renovar la
autorización específica deben poseer una aptitud psicofísica tal que
les permita desempeñar apropiadamente la función especificada.
16.
La aptitud psicofísica debe estar
certificada por un médico examinador mediante un certificado de aptitud
psicofísica. Si tal certificación se expide con algún condicionamiento
especial, éste deberá constar en el certificado correspondiente.
17.
La Entidad Responsable debe designar a un
médico examinador, para la ejecución del examen de aptitud psicofísica
a los postulantes a obtener o renovar la autorización específica.
18.
La Entidad Responsable debe hacer todos los
esfuerzos posibles para verificar que las personas autorizadas mantengan
la aptitud psicofísica que fuera requisito para el otorgamiento o
renovación de la autorización específica. En particular, debe promover
la realización de exámenes de verificación, cuando haya razonable
evidencia que la aptitud psicofísica pudiera haber disminuido en forma
significativa.
19.
El médico examinador debe, en consulta con
la Entidad Responsable, establecer los profesiogramas psicofísicos de las
funciones especificadas para las cuales dicha entidad solicita el
otorgamiento o la renovación de la autorización específica, teniendo en
cuenta el horario de trabajo que desarrollará el postulante.
20.
La Entidad Responsable debe informar al
médico examinador, cuales son las responsabilidades y tareas inherentes a
cada una de las funciones especificadas que correspondan. En particular,
deberá informar sobre la descripción de las tareas y el ambiente de
trabajo, incluyendo las tareas previstas en potenciales situaciones
accidentales; la información debe ser lo suficientemente detallada como
para establecer sin dificultades, el profesiograma psicofísico de la
función especificada.
21.
La Entidad Responsable debe informar al
médico examinador, cual es la función especificada que cumplirá la
persona examinada. En el caso de renovaciones, el informe deberá contener
una descripción del comportamiento de la persona verificado desde el
primer examen, incluyendo su actuación en incidentes operacionales o en
situaciones accidentales. Asimismo, debe remitir al médico examinador, la
información adicional que éste solicite para poder realizar la
evaluación.
22.
Para la evaluación de la aptitud
psicofísica el médico examinador deberá considerar no sólo las tareas
asignadas en situaciones operacionales a la persona examinada, sino
también las tareas previstas en situaciones no rutinarias, incluyendo las
situaciones accidentales postuladas.
23.
El examen de aptitud psicofísica tendrá
por objeto verificar que la persona examinada posee, en el grado requerido
por la función especificada propuesta, las siguientes condiciones
generales:
-
Estabilidad
emocional y psíquica, así como capacidad de reacción;
-
Agudeza
de los sentidos que permita una capacidad normal de recepción de la
información hablada y escrita, y de toda otra información audible,
visible o palpable en la forma en que la proporcionen los aparatos o
dispositivos previstos para ello, así como una capacidad de
expresión que permita una comunicación rápida y segura;
-
Capacidad
física, de potencia motora, de campo de movimientos y de destreza de
movimientos, tal que le permitan ejecutar adecuadamente las tareas
asignadas.
24.
Para otorgar el certificado de aptitud
psicofísica el médico examinador debe, en el grado requerido por el
profesiograma psicofísico de la función especificada, verificar el
cumplimiento de las condiciones que correspondan. En la Guía Regulatoria
GR 3/AR 0.11.2. se describen condiciones que pueden ser seguidas con este
propósito.

NORMA
AR 0.11.3.
REENTRENAMIENTO
DE PERSONAL DE INSTALACIONES CLASE I
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los requisitos que debe cumplir
la Entidad Responsable de una instalación Clase I para el reentrenamiento
de personal.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable al personal que
desempeñe una función especificada en una instalación Clase I.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Autorización Específica: Certificado,
expedido por la Autoridad Regulatoria, por el que se autoriza a una
persona, que posee Licencia Individual, a ejercer una función
especificada, en una Instalación Clase I determinada.
4.
Entidad Responsable: Titular de las
licencias de una Instalación Clase I.
5.
Función Especificada: Conjunto de tareas
necesarias para la operación de una dada instalación Clase I, cuyo
desempeño implica tomar decisiones que podrían incidir sobre la
seguridad de esa instalación.
6.
Instalación: Instalación Nuclear,
Instalación Radiactiva, Instalación Minero Fabril o Acelerador de
Partículas.
7.
Instalación Clase I: Instalación o
práctica que requiere un proceso de licenciamiento de más de una etapa.
8.
Reentrenamiento: Realización periódica de
cursos y prácticas, por parte del personal que desempeña funciones
especificadas en una instalación Clase I determinada, con el objeto de
mantener actualizados sus conocimientos y aptitudes para el eficaz
desempeño de sus funciones, principalmente ante situaciones no rutinarias
incluyendo las accidentales postuladas.
D.
CRITERIOS
D.1.
Generales
9.
La Entidad Responsable debe asegurar un
adecuado reentrenamiento del personal que desempeña funciones
especificadas en una instalación Clase I.
10.
La Entidad Responsable debe proponer a la
Autoridad Regulatoria —durante el primer trimestre de cada año
calendario— la nómina del personal que será reentrenado durante ese
año, así como el programa de reentrenamiento correspondiente. La
propuesta original podrá ser modificada por la Entidad Responsable, en
caso de ser necesario.
11.
El programa de reentrenamiento debe contener
la lista de los cursos que se dictarán durante el año calendario para
cada función especificada, sus respectivos cronogramas, el temario a
desarrollarse en cada uno de tales cursos y los docentes designados para
el dictado y evaluación de los mismos.
12.
La Entidad Responsable llevará a cabo el
reentrenamiento del personal que proponga en el año calendario. Cuando
así lo considere la Autoridad Regulatoria requerirá la inclusión de
temas adicionales específicos, la ampliación de la nómina de personal a
ser reentrenado o modificar la nómina de docentes e instructores
propuestos.
13.
El temario de los cursos de reentrenamiento
debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:
-
Revisión
y actualización de conceptos teóricos básicos sobre las
características técnicas de la instalación Clase I, y de aspectos
prácticos sobre su funcionamiento.
-
Análisis
de las modificaciones que se hubieren realizado en estructuras,
componentes, equipos o sistemas importantes para la seguridad.
-
Estudio
de cambios que se hubieren producido en la documentación mandatoria.
-
Revisión
del procedimiento o plan de emergencia y análisis de los resultados
de su aplicación durante simulacros.
-
Análisis
de las situaciones de apartamiento de las condiciones normales de
operación que produzcan o puedan producir una exposición
injustificada a la radiación, que hubieren ocurrido últimamente en
la propia instalación, o en otras instalaciones semejantes
(nacionales o extranjeras).
-
Estudio
de las situaciones de apartamiento de las condiciones normales de
operación previsibles que pudieren ocurrir en la instalación,
incluyendo el análisis de los eventos iniciantes, de las acciones
preventivas y correctivas a seguir en cada caso, y de las eventuales
consecuencias radiológicas.
-
Conceptos
sobre cultura de la seguridad, incluyendo el análisis y discusión de
casos prácticos que permitan el desarrollo de actitudes positivas
hacia la seguridad y la prioridad de esta última frente a otras
cuestiones.
14.
Las tareas destinadas a impartir experiencia
práctica a ser efectuadas en instalaciones Clase —excepto reactores
nucleares de potencia— serán determinadas por la Entidad Responsable
acorde con las características de dichas instalaciones.
D.2.
Específicos y Adicionales para Reactores Nucleares de Potencia
15.
Cuando un reactor nuclear de potencia no
cuente con simuladores de "escala completa"
("fullscope" en idioma inglés), las prácticas podrán
realizarse en simuladores de reactores semejantes, a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.
16.
Las prácticas en los simuladores se
realizarán en forma periódica; la frecuencia, extensión y temario de
estas prácticas deben ser propuestos por la Entidad Responsable, y
aceptados por la Autoridad Regulatoria.
17.
Las prácticas realizadas en simuladores
deben contemplar, principalmente, la simulación de situaciones de
apartamiento de las condiciones normales de operación que produzcan o
puedan producir una exposición injustificada a la radiación en un
reactor nuclear de potencia, así como ejercicios de los procedimientos
operativos de emergencia.
18.
Para el caso del personal de un reactor
nuclear de potencia que desempeña una función especificada, el programa
de reentrenamiento correspondiente debe incluir —además de lo requerido
en los criterios N° 12 y N° 13— prácticas en los circuitos de prueba
y maquetas pertenecientes al mismo reactor.
19.
El personal que haya realizado prácticas en
simuladores o en circuitos de prueba y maquetas de una reactor nuclear de
potencia deberá ser evaluado por instructores calificados. La nómina de
estos instructores deberá contar con la aceptación de la Autoridad
Regulatoria.
D.3.
Evaluaciones del Personal Reentrenado
D.3.1.
Evaluaciones del Personal Reentrenado de Instalaciones Clase I, excepto
Reactores Nucleares de Potencia.
20.
Al término del reentrenamiento, y dentro
del año calendario, la Entidad Responsable debe efectuar una evaluación
del personal reentrenado, para lo cual constituirá una mesa examinadora a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria. En los casos que así lo
considere, la Autoridad Regulatoria integrará la mesa examinadora.
D.3.2.
Evaluación del Reentrenamiento del personal de Reactores Nucleares de
Potencia
21.
Al término del reentrenamiento, y dentro
del año calendario, la Entidad Responsable de un Reactor Nuclear de
Potencia debe efectuar una evaluación del reentrenamiento del personal,
para lo cual constituirá una mesa examinadora a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria. La mesa examinadora analizará las evaluaciones
realizadas por los instructores de los diferentes cursos y emitirá un
dictamen estableciendo la nómina del personal aprobado. En los casos en
que así lo considere, la Autoridad Regulatoria integrará la mencionada
mesa examinadora y podrá profundizar diversos aspectos de dicha
evaluación.
D.3.3.
Resultado de las evaluaciones del personal reentrenado
22.
A la persona que no aprobase la evaluación
del reentrenamiento anual, la Autoridad Regulatoria le suspenderá la
validez de su autorización específica y le concederá un plazo adecuado
para completar el programa de reentrenamiento. Si esta segunda instancia
no se cumpliera le será revocada su autorización específica y, en tal
caso, la persona podrá gestionar una nueva.

NORMA
AR 3.1.1.
EXPOSICION
OCUPACIONAL EN REACTORES NUCLEARES DE POTENCIA
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los criterios de protección
radiológica ocupacional que se deben tener en cuenta en el diseño.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable a las
características de diseño de los reactores nucleares de potencia,
relacionadas con la exposición de los trabajadores.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Area Controlada: Lugar de trabajo donde se
requiere, en condiciones normales de operación, que los trabajadores
apliquen procedimientos preestablecidos para controlar la exposición a la
radiación o para prevenir la dispersión de la contaminación radiactiva,
y en la que se requieren medidas específicas para prevenir exposiciones
potenciales.
4.
Concentración Derivada en Aire (DAC): Para
un dado radionucleido, es el cociente entre el valor del límite anual de
incorporación de ese radionucleido y 2500 m3 de aire.
5.
Dosis: Medida de la radiación recibida o
absorbida por un órgano o cuerpo. Se utilizan, según el contexto, las
magnitudes denominadas dosis efectiva, dosis equivalente, dosis colectiva
y dosis efectiva comprometida. Los términos calificativos se suelen
omitir cuando no son necesarios para precisar la magnitud de interés
6.
Dosis Equivalente Ambiental, H*(d): Dosis
equivalente en la esfera ICRU (1) —a la profundidad d— cuando se
encuentra en un campo de radiación alineado y expandido, en el radio
opuesto al sentido del campo alineado. Cuando la radiación es penetrante,
se adopta d = 10 milímetros.
7.
Factor de Ocupación: Fracción del año
laboral (2000 horas) en la que una persona ocupa un determinado local.
8.
Optimización: Procedimiento para reducir
tanto como sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores
sociales y económicos, la dosis colectiva originada en una Instalación o
en una práctica.
D.
CRITERIOS
9.
Las dosis anuales que reciban los
trabajadores expuestos deben ser inferiores a las restricciones de dosis
establecidas, y los sistemas de protección deben estar optimizados. Para
verificar el cumplimiento de este criterio, se podrá tener en cuenta el
factor de ocupación previsto para los distintos locales; en cambio no
podrá tenerse en cuenta un eventual reemplazo de trabajadores.
10.
Debe darse preferencia a la protección
radiológica lograda mediante los sistemas propios de la instalación,
frente a la obtenible por medios operativos.
11.
La tasa de dosis equivalente ambiental en
locales sin restricción de acceso para trabajadores, no debe exceder 3
microSv/h; en aquellos lugares donde sea superado este valor deberán
preverse procedimientos adicionales de protección. En particular, el
acceso a los locales donde la tasa de dosis equivalente ambiental exceda
200 microSv/h deberá estar prevenido mediante una barrera física
apropiada.
12.
En locales sin restricción de acceso, la
concentración de radionucleidos en aire no excederá 1/ 100 DAC.
13.
Ningún trabajador debe estar expuesto a
concentraciones de radionucleidos en aire superiores a 1/10 DAC. En los
locales donde estos valores de concentración puedan detectarse, deben
preverse dispositivos para monitoreo y medios de protección adecuados.
–––––––––
(1)
International Commission on Radiation Units and Measurements. ICRU Report
51
14.
El acceso a los locales donde la
concentración de radionucleidos en aire exceda 1 DAC debe estar prevenido
por una barrera física apropiada.
15.
Durante el mantenimiento y la inspección en
servicio, ningún trabajador debe estar expuesto a tasas de dosis que
excedan 200 microSv/h de todas las radiaciones de las que el componente
penetrante no superará los 30 microSv/h.
16.
Durante la reparación de fallas habituales,
o durante períodos prolongados de mantenimiento e inspección de partes
del circuito primario, ningún trabajador debe estar expuesto a tasas de
dosis que excedan 1,2 mSv/h de todas las radiaciones de las que el
componente penetrante no superará los 200 microSv/h.
17.
Como resultado de fallas muy infrecuentes
pero previsibles, o durante breves períodos de mantenimiento e
inspección de partes del circuito primario, ningún trabajador debe estar
expuesto a tasas de dosis que excedan 5 mSv/h de todas las radiaciones de
las que el componente penetrante no superará los 0,8 mSv/h

NORMA
AR 3.1.2.
LIMITACION
DE EFLUENTES RADIACTIVOS EN REACTORES NUCLEARES DE POTENCIA
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los criterios de protección
radiológica que se deben tener en cuenta en el diseño, para limitar las
descargas de efluentes radiactivos al ambiente.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable al diseño de
reactores nucleares de potencia.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Efluente Radiactivo: Cualquier material
radiactivo líquido, gaseoso o en forma de aerosol procedente de una
instalación, que la Entidad Responsable somete a control antes de su
descarga al ambiente de manera que la actividad descargada resulte
compatible con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria
4.
Grupo Crítico: Grupo de población
representativo de los individuos más expuestos y homogéneo en cuanto a
los parámetros que influyen en las dosis recibidas, durante la operación
normal o en caso de accidentes, en una instalación o práctica no
rutinaria.
D.
CRITERIOS
5.
Deben optimizarse los sistemas de
limitación de las descargas de efluentes radiactivos teniendo en cuenta
el costo correspondiente a cada alternativa factible y la dosis colectiva
total resultante de la liberación de efluentes radiactivos durante toda
la vida de la instalación.
6.
Debe preverse como mínimo suficiente
retención de modo tal que se cumplan las siguientes restricciones de
dosis:
a)
La dosis efectiva anual en el grupo crítico debida a la liberación de
efluentes radiactivos no exceda de 0,3 mSv.
b)
La dosis efectiva colectiva no exceda 15 mSv hombre por MW año de
energía eléctrica generada. (Por art. 1° de la
Resolución N° 107/2007 de la Autoridad
Regulatoria Nuclear B.O. 22/10/2007 se suspende la aplicación del
presente criterio -6b-)
7.
Debe preverse que la actividad de los
efluentes radiactivos descargados al ambiente en un (1) trimestre
calendario, no debe exceder 1/3 del valor anual deducido a partir de los
criterios N° 5 y N° 6.
8.
Debe preverse que la actividad de los
efluentes radiactivos descargados en un (1) día, no debe exceder 4 veces
del valor promedio deducido a partir de los criterios N° 5 y N° 6.
9.
Las descargas de efluentes radiactivos al
ambiente deben tener lugar solamente por rutas controladas. Las descargas
a la atmósfera deben realizarse por rutas controladas que terminen en una
chimenea adecuada.
10.
Los efluentes radiactivos líquidos deben
ser contenidos en tanques ubicados en una contención secundaria cuya
superficie sea fácilmente descontaminable. El volumen de la contención
secundaria debe ser al menos igual al del mayor tanque primario. La
contención secundaria debe poder drenarse a un sumidero con medios
adecuados de monitoreo y de remoción de los líquidos. El sistema de
monitoreo debe accionar una alarma en el caso de falla de tanques
primarios.
11.
Debe preverse una planta adecuada de
tratamiento de efluentes líquidos, incluyendo: tanques de retardo,
sistemas de remoción de material en suspensión y sistemas de monitoreo
previo a la descarga ambiental.
12.
Debe preverse que los lugares de
almacenamiento, tanques y tuberías del sistema de efluentes estén
identificados con señalización adecuada.
13.
Debe preverse la realización del monitoreo
de las descargas al ambiente, de efluentes radiactivos preferentemente de
manera continua o, como alternativa, a intervalos a determinarse de
acuerdo con las condiciones de operación y a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.

NORMA
AR 4.1.2.
LIMITACION
DE EFLUENTES RADIACTIVOS EN REACTORES NUCLEARES DE INVESTIGACION
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los criterios de protección
radiológica que se deben tener en cuenta en el diseño para limitar las
descargas de efluentes radiactivos al ambiente.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable al diseño de
reactores nucleares de investigación.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Efluente Radiactivo: Cualquier material
radiactivo líquido, gaseoso o en forma de aerosol procedente de una
instalación, que la Entidad Responsable somete a control antes de su
descarga al ambiente de manera que la actividad descargada resulte
compatible con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria.
4.
Grupo Crítico: Grupo de población
representativo de los individuos más expuestos y homogéneo en cuanto a
los parámetros que influyen en las dosis recibidas, durante la operación
normal o en caso de accidentes, en una instalación o práctica no
rutinaria.
D.
CRITERIOS
5.
Deben optimizarse los sistemas de
limitación de las descargas de efluentes radiactivos teniendo en cuenta
el costo correspondiente a cada alternativa factible y la dosis colectiva
total resultante de la liberación de efluentes radiactivos durante toda
la vida de la instalación.
6.
Debe preverse como mínimo suficiente
retención de modo tal que se cumplan las siguientes restricciones de
dosis:
a)
La dosis efectiva anual en el grupo crítico debida a la liberación de
efluentes radiactivos no exceda de 0,3 mSv.
b)
La dosis efectiva colectiva por unidad de energía térmica generada no
exceda de 5 mSv hombre por MW año. (Por art. 1° de la
Resolución N° 107/2007 de la Autoridad
Regulatoria Nuclear B.O. 22/10/2007 se suspende la aplicación del
presente criterio -6b-)
7.
Debe preverse que la actividad descargada al
ambiente en un (1) trimestre calendario no debe exceder 1/3 del valor
anual deducido a partir de los criterios N° 5 y N° 6.
8.
Debe preverse que la actividad descargada al
ambiente en un (1) día no debe exceder de cuatro veces el valor promedio
deducido a partir de los criterios N° 5 y N° 6.
9.
Las descargas de efluentes radiactivos al
ambiente deben tener lugar solamente por rutas controladas. Las descargas
a la atmósfera deben realizarse por rutas controladas que terminen en una
chimenea adecuada.
10.
Los efluentes radiactivos líquidos deben
ser contenidos en tanques ubicados en una contención secundaria cuya
superficie sea fácilmente descontaminable. El volumen de la contención
secundaria debe ser al menos igual al del mayor tanque primario. La
contención secundaria debe poder drenarse a un sumidero con medios
adecuados de monitoreo y de remoción de los líquidos. El sistema de
monitoreo debe accionar una alarma en el caso de falla de tanques
primarios.
11.
Debe preverse una planta adecuada de
tratamiento de efluentes líquidos, incluyendo: tanques de retardo,
sistemas de remoción de material en suspensión y sistemas de monitoreo
previo a la descarga ambiental.
12.
Debe preverse que los lugares de
almacenamiento, tanques y tuberías del sistema de efluentes estén
identificados con señalización adecuada.
13.
Debe preverse la realización del monitoreo
de las descargas al ambiente, de efluentes radiactivos preferentemente de
manera continua o, como alternativa, a intervalos a determinarse de
acuerdo con las condiciones de operación y a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.

NORMA
AR 5.1.1.
EXPOSICION
OCUPACIONAL EN ACELERADORES DE PARTICULAS CLASE I
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los criterios de protección
radiológica ocupacional que se deben tener en cuenta en el diseño.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable a las
características de diseño de los aceleradores de partículas Clase I,
relacionadas con la exposición de los trabajadores.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Acelerador de Partículas: Instalación que
cuenta con un dispositivo tecnológico que acelera partículas cargadas y
utiliza las radiaciones ionizantes producidas con fines científicos,
industriales o médicos.
4.
Acelerador de Partículas Clase I: Aceleradores
de partículas que operen con energías superiores a 1 Mev, excluyendo
aceleradores de uso médico.
5.
Area Bajo Control Toxicológico: Area en la
cual la generación de gases tóxicos, producidos por la irradiación del
acelerador, puede dar lugar a concentraciones superiores a los límites
ocupacionales correspondientes.
6.
Area Controlada: Lugar de trabajo donde se
requiere, en condiciones normales de operación, que los trabajadores
apliquen procedimientos preestablecidos para controlar la exposición a la
radiación o para prevenir la dispersión de la contaminación radiactiva,
y en la que se requieren medidas específicas para prevenir exposiciones
potenciales.
7.
Area de Acceso No Reglamentado: Area de
acceso sin restricciones.
8.
Area de Acceso reglamentado: Se consideran
como tales a las áreas controladas, áreas supervisadas y a las áreas de
restricción total.
9.
Area de Restricción Total: Area de acceso o
estadía no permitida durante la operación del acelerador.
10.
Area Supervisada: Lugar de trabajo donde las
condiciones radiológicas deben mantenerse bajo supervisión aun cuando no
se requieran rutinariamente procedimientos especiales.
11.
Concentración Derivada en Aire (DAC): Para
un dado radionucleido, es el cociente entre el valor del límite anual de
incorporación de ese radionucleido y 2500 m3 de aire.
12.
Dosis: Medida de la radiación recibida o
absorbida por un órgano o cuerpo. Se utilizan, según el contexto, las
magnitudes denominadas dosis efectiva, dosis equivalente, dosis colectiva
y dosis efectiva comprometida. Los términos calificativos se suelen
omitir cuando no son necesarios para precisar la magnitud de interés.
13.
Dosis Equivalente Ambiental, H*(d): Dosis
equivalente en la esfera ICRU (1) —a la profundidad d— cuando se
encuentra en un campo de radiación alineado y expandido, en el radio
opuesto al sentido del campo alineado. Cuando la radiación es penetrante,
se adopta d = 10 milímetros.
14.
Factor de Ocupación: La mayor fracción del
año laboral (2000 horas) en que una misma persona ocupa un determinado
local.
15.
Instalación Clase I: Instalación o
práctica que requiere un proceso de licenciamiento de más de una etapa.
16.
Optimización: Procedimiento para reducir
tanto como sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores
sociales y económicos, la dosis colectiva originada en una Instalación o
en una práctica.
D.
CRITERIOS
17.
Las dosis anuales que reciban los
trabajadores expuestos deben ser inferiores a las restricciones de dosis
establecidas, y los sistemas de protección deben estar optimizados. Para
verificar el cumplimiento de este criterio, se podrá tener en cuenta el
factor de ocupación previsto para los distintos locales; en cambio no
podrá tenerse en cuenta un eventual reemplazo de trabajadores.
18.
La seguridad se implementará dando
preferencia a los sistemas previstos en el diseño de la instalación, y
se complementará con la protección obtenida por medios operativos.
19.
Deben quedar definidas las áreas
controladas, supervisadas, de restricción total, bajo control
toxicológico y las no reglamentadas.
20.
Para acceder a un área de determinada
clasificación, no se debe atravesar previamente un local de
clasificación más restringida.
21.
Se debe prever la señalización
correspondiente, según la clasificación de las áreas, y la
señalización para evacuación en casos de emergencia.
22.
Se debe prever que las áreas controladas y
supervisadas dispongan de señalización luminosa durante la irradiación
y, acorde con los riesgos involucrados, deben tener además,
señalización acústica, alarmas, interruptor de irradiación y sistemas
de escape.
23.
Las áreas de restricción total dispondrán
de señalamiento luminoso, alarma acústica, enclavamientos e interruptor
de irradiación, en los modos más adecuados para cumplimentar los
requerimientos de seguridad.
24.
Se debe prever que las áreas controladas
dispongan de monitores apropiados para radiación externa, contaminación
radiactiva o control toxicológico, según corresponda. De la misma manera
deben estar protegidas las áreas de restricción total, cuando se
consideren como áreas controladas en situaciones de post irradiación.
25.
La confiabilidad de la instrumentación,
alarmas y enclavamientos deben ser adecuadas a los riesgos involucrados, y
la tasa de falla en ningún caso será superior a 10-2 por demanda.
26.
Los componentes electrónicos, eléctricos o
mecánicos, vinculados al control del acelerador, a la seguridad
radiológica y a la detección de incendios, que se encuentren sometidos a
campos de radiación mayores de 100 Gy/h, y que estén constituidos,
aunque parcialmente, por plásticos u otros materiales susceptibles de ser
dañados por la radiación, deben quedar identificados en la
documentación de diseño, a efecto de poder establecer un programa de
inspecciones que permita la prevención de una degradación inaceptable de
dichos componentes. Se deben prever asimismo, los espacios y accesos que
faciliten su inspección y reemplazo.
27.
El acceso a áreas donde la tasa de dosis
equivalente ambiental supere 200 Sv/h, debe estar prevenido
mediante alguna barrera física apropiada.
28.
El acceso a los locales donde la
concentración de radionucleidos en aire exceda 1 DAC debe estar prevenido
por una barrera física apropiada.
29.
Se deben prever un sistema de verificación
personal de las áreas de restricción total, mediante una secuencia que
finalmente habilite la consola de mando para iniciar la irradiación.
30.
Se debe prever que la rehabilitación de la
irradiación del acelerador, cuando haya cesado por la acción de un
enclavamiento o de un interruptor de irradiación, se efectúe con
posterioridad a la inspección visual del local donde haya actuado el
dispositivo de seguridad.
31.
Deben preverse los medios y la ubicación
adecuados para probar y calibrar la instrumentación relacionada con la
seguridad.
32.
Debe preverse el uso racional de los espacios y ubicaciones de equipos o
instrumentos para que el mantenimiento se pueda desarrollar normalmente y
dentro de los límites de seguridad establecidos.
33.
Se debe prever la disponibilidad de fuentes
de energía eléctrica de emergencia para la alimentación de sistemas
esenciales a los fines de la seguridad.
34.
Se debe prever el transporte, utilización y
almacenamiento en condiciones de seguridad del material radiactivo que se
emplee o produzca en la instalación.
35.
Se debe garantizar la necesaria seguridad
contra riesgos de índole no radiológica, tales como los debidos a la
utilización de fuentes de alta tensión eléctrica y los debidos al
empleo de sustancias de acción tóxica.
(1)
International Commission on Radiation Units and Measurements. ICRU Report
51.

NORMA
AR 6.1.1.
EXPOSICION
OCUPACIONAL EN INSTALACIONES RADIACTIVAS CLASE I
A.
OBJETIVO
1.
Establecer los criterios de protección
radiológica ocupacional que se deben tener en cuenta en el diseño.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable a las
características de diseño de las instalaciones radiactivas Clase I,
relacionadas con la exposición de los trabajadores.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Area Controlada: Lugar de trabajo donde se
requiere, en condiciones normales de operación, que los trabajadores
apliquen procedimientos preestablecidos para controlar la exposición a la
radiación o para prevenir la dispersión de la contaminación radiactiva,
y en la que se requieren medidas específicas para prevenir exposiciones
potenciales.
4.
Concentración Derivada en Aire (DAC): Para
un dado radionucleido, es el cociente entre el valor del límite anual de
incorporación de ese radionucleido y 2500 m3 de aire.
5.
Dosis: Medida de la radiación recibida o
absorbida por un órgano o cuerpo. Se utilizan, según el contexto, las
magnitudes denominadas dosis efectiva, dosis equivalente, dosis colectiva
y dosis efectiva comprometida. Los términos calificativos se suelen
omitir cuando no son necesarios para precisar la magnitud de interés.
6.
Dosis Equivalente Ambiental, H*(d): Dosis
equivalente en la esfera ICRU (1) —a la profundidad d— cuando se
encuentra en un campo de radiación alineado y expandido, en el radio
opuesto al sentido del campo alineado. Cuando la radiación es penetrante,
se adopta d = 10 milímetros.
7.
Factor de Ocupación: Fracción del año
laboral (2000 horas) en la que una persona ocupa un determinado local.
8.
Instalación Clase I: Instalación o
práctica que requiere un proceso de licenciamiento de más de una etapa.
9.
Instalación Radiactiva: Instalación donde
se procesa, manipula, almacena transitoriamente o utiliza material
radiactivo no fisionable.
(1)
International Commission on Radiation Units and Measurements. ICRU Report
51.
10.
Optimización: Procedimiento para reducir
tanto como sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores
sociales y económicos, la dosis colectiva originada en una Instalación o
en una práctica.
B.
CRITERIOS
11.
Las dosis anuales que reciban los
trabajadores expuestos deben ser inferiores a las restricciones de dosis
establecidas, y los sistemas de protección deben estar optimizados. Para
verificar el cumplimiento de este criterio, se podrá tener en cuenta el
factor de ocupación previsto para los distintos locales; en cambio no
podrá tenerse en cuenta un eventual reemplazo de trabajadores.
12.
La protección debe implementarse mediante
sistemas propios de la instalación radiactiva, en lugar de hacerlo por
medios operativos.
13.
La tasa de dosis equivalente ambiental en
áreas sin ningún condicionamiento de acceso o permanencia no debe
exceder de 1 Sv/h.
14.
El acceso a áreas donde la tasa de dosis
equivalente ambiental exceda de 200 Sv/h debe estar prevenido
mediante alguna barrera física apropiada.
15.
En locales sin restricción de acceso, la
concentración de radionucleidos en aire no excederá 1/100 DAC.
16.
Ningún trabajador debe estar expuesto a
concentraciones de radionucleidos en aire superiores a 1/10 DAC. Deben
preverse medios de protección adecuados para las áreas donde estos
niveles de contaminación radiactiva puedan ocurrir.
17.
El acceso a los locales donde la
concentración de radionucleidos en aire exceda 1 DAC debe estar prevenido
por una barrera física apropiada.
18.
Se debe prever una adecuada distribución de
áreas y suficientes blindajes, contención y sistemas de ventilación y
purificación del aire para cumplir con los criterios 11 a 17.
19.
Cuando la posición o el estado de una o
más fuentes radiactivas sea variable y la seguridad dependa de una
adecuada prevención de acceso, se deben prever adecuados sistemas de
monitoreo con sus correspondientes alarmas. Si en estos casos son posibles
tasas de dosis equivalente ambiental superiores a 20 mSv/h en un área
dada, se deben prever enclavamientos entre las barreras de acceso a esa
área y los sistemas que lleven las fuentes radiactivas a posición segura
blindada. Si la tasa de dosis equivalente ambiental puede exceder de 400
mSv/h, dichos sistemas deberán poder activarse mediante accionamientos de
emergencia en el área.
20.
La confiabilidad de la instrumentación de
monitoreo y alarma y de los enclavamientos debe ser adecuada para los
riesgos involucrados y la tasa de fallas en ningún caso será superior a
10-2 por demanda.
21.
Se deben prever medios adecuados para probar
y calibrar la instrumentación relacionada con la seguridad.
22.
Los sistemas de manipulación y visión a
distancia, así como los sistemas de transferencia y transporte interno de
los materiales radiactivos, cuando sean necesarios para la operación
segura de la instalación radiactiva, deben estar previstos en el diseño.
23.
Se debe permitir el adecuado mantenimiento y
las reparaciones de la instalación radiactiva sin que el personal esté
expuesto a tasas de dosis equivalente ambiental superiores a 200 mSv/h.

NORMA
AR 6.1.2.
LIMITACION
DE EFLUENTES RADIACTIVOS EN INSTALACIONES RADIACTIVAS CLASE I
A.
OBJETIVO
1.
. Establecer los criterios de protección
radiológica que se deben tener en cuenta en el diseño, para limitar las
descargas de efluentes radiactivos al ambiente.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable al diseño de
instalaciones radiactivas Clase I.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Efluente Radiactivo: Cualquier material
radiactivo líquido, gaseoso o en forma de aerosol procedente de una
instalación, que la Entidad Responsable somete a control antes de su
descarga al ambiente de manera que la actividad descargada resulte
compatible con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria.
4.
Grupo Crítico: Grupo de población
representativo de los individuos más expuestos y homogéneo en cuanto a
los parámetros que influyen en las dosis recibidas, durante la operación
normal o en caso de accidentes, en una instalación o práctica no
rutinaria.
5.
Instalación Clase I: Instalación o
práctica que requiere un proceso de licenciamiento de más de una etapa.
6.
Instalación Radiactiva: Instalación donde
se procesa, manipula, almacena transitoriamente o utiliza material
radiactivo no fisionable.
7.
Inventario Integrado Anual: Integral
temporal de la actividad presente en la instalación a lo largo de un
año.
D.
CRITERIOS
8.
Deben optimizarse los sistemas de
limitación de las descargas de efluentes radiactivos, teniendo en cuenta
el costo de las diversas alternativas factibles y las dosis efectivas
colectivas debidas a la liberación de efluentes radiactivos durante toda
la vida de la instalación.
9.
Debe proveerse como mínimo suficiente
retención de modo que se cumplan las siguientes restricciones de dosis:
a)
La dosis efectiva anual en el grupo crítico debida a la liberación de
efluentes radiactivos no exceda 0,3 mSv.
b)
La dosis efectiva colectiva debida a la liberación de efluentes
radiactivos, no debe exceder 1,5 sievert hombre por terabecquerel año del
valor del inventario integrado anual. (Por art. 1° de la
Resolución N° 107/2007 de la Autoridad
Regulatoria Nuclear B.O. 22/10/2007 se suspende la aplicación del
presente criterio -9b-)
10.
Debe preverse que la actividad descargada al
ambiente en un (1) trimestre calendario no excederá 1/3 del valor anual
deducido a partir de los criterios N° 8 y N° 9.
11.
Debe preverse que la actividad descargada al
ambiente en un (1) día no excederá cuatro veces el valor diario promedio
deducido a partir de los criterios N° 8 y N° 9.
12.
Las descargas de efluentes radiactivos al
ambiente deben tener lugar solamente por rutas controladas. Las descargas
a la atmósfera deben realizarse por rutas controladas que terminen en una
chimenea adecuada.
13.
Los efluentes radiactivos líquidos deben
ser contenidos en tanques ubicados en una contención secundaria cuya
superficie sea fácilmente descontaminable. El volumen de la contención
secundaria debe ser al menos igual al del mayor tanque primario. La
contención secundaria debe contar con medios adecuados de monitoreo y de
remoción de los líquidos. El sistema de monitoreo debe accionar una
alarma en el caso de falla de tanques primarios.
14.
Debe preverse que los lugares de
almacenamiento, tanques y tuberías del sistema de efluentes radiactivos
estén identificados con señalización adecuada.
15.
Debe preverse la realización del monitoreo
de las descargas al ambiente, de efluentes radiactivos preferentemente de
manera continua o, como alternativa, a intervalos a determinarse de
acuerdo con las condiciones de operación y a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.

(Norma
AR 8.11.1 Revisión 1 "Permisos Individuales para el empleo de
material radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos",
derogada por art. 2° de la Resolución
N° 62/2004 de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 8/9/2004.
Por art. 1° de la misma norma se aprueba la Norma
AR 8.11.1 Revisión 2 "Permisos individuales para el empleo de
material radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos").

NORMA
AR-10.12.1
GESTION
DE RESIDUOS RADIACTIVOS
A.
OBJETIVO
1.
Establecer requisitos generales para que la
gestión de residuos radiactivos se realice con un nivel adecuado de
protección radiológica de las personas y de preservación del ambiente
tanto en el caso de las generaciones actuales como en el de las futuras.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable a la gestión de
residuos radiactivos provenientes de todas las instalaciones y prácticas
controladas por la Autoridad Regulatoria.
No
es aplicable a los materiales que contengan sustancias radiactivas de
origen natural y que no hayan sufrido un proceso tecnológico de
concentración o alteración de sus propiedades naturales.
El
cumplimiento de esta norma no exime del cumplimiento de otras normas y
requerimientos aplicables que establezcan otras autoridades competentes no
relacionadas con la seguridad radiológica y nuclear.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Acondicionamiento de Residuos Radiactivos: Operaciones
que transforman los residuos radiactivos en una forma adecuada para el
transporte, almacenamiento o disposición final.
4.
Almacenamiento de Residuos Radiactivos: Ubicación
segura de los residuos radiactivos en un sitio en forma temporaria.
5.
Barreras múltiples: Sistemas que emplean
dos o más barreras independientes para aislar los residuos radiactivos
del ambiente accesible al hombre. Las barreras pueden ser de índole
geológica, de ingeniería o combinaciones de ambas.
6.
Cierre Definitivo: Conjunto de actividades
autorizadas por la Autoridad Regulatoria llevadas a cabo al final de la
etapa de operación de una instalación destinada a la disposición final
de residuos radiactivos.
7.
Confinamiento de Residuos Radiactivos: Aislación
de los radionucleidos contenidos en los residuos radiactivos, del ambiente
accesible al hombre y restricción de su liberación al mismo.
8.
Disposición Final de Residuos Radiactivos: Ubicación
segura de los residuos radiactivos, sin el propósito de recuperarlos, en
instalaciones o sitios licenciados para ese fin.
9.
Entidad Responsable: Titular de las
licencias de una Instalación Clase I.
10.
Generadora de Residuos Radiactivos: Instalación
controlada por la Autoridad Regulatoria en la que, debido a su operación,
se producen residuos radiactivos y en la que se pueden realizar
cualesquiera de las actividades incluidas en la Gestión de Residuos
Radiactivos, excepto la disposición final.
11.
Gestión de Residuos Radiactivos: Conjunto
de actividades, relativas al manejo administrativo y operativo de residuos
radiactivos, que incluye registro, clasificación, segregación,
tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y disposición
final.
12.
Gestionadora de Residuos Radiactivos: Instalación
en la que se realiza la gestión de los residuos radiactivos transferidos
por las instalaciones generadoras de residuos radiactivos, incluyendo la
disposición final de tales residuos.
13.
Residuos Radiactivos: Materiales para los
cuales no se prevé ningún uso ulterior y que contienen sustancias
radiactivas con valores de actividad tales que exceden las restricciones
de dosis establecidas por la Autoridad Regulatoria para su dispersión en
el ambiente.
14.
Retiro de Servicio: Conjunto de actividades
autorizadas por la Autoridad Regulatoria llevadas a cabo al final de la
etapa de operación de una instalación Generadora de Residuos
Radiactivos, y cuando corresponda a instalaciones de tratamiento,
acondicionamiento o almacenamiento de las Generadoras de Residuos
Radiactivos.
15.
Sistema para la Disposición Final de Residuos Radiactivos: Instalación
diseñada y licenciada para el confinamiento de los residuos radiactivos.
16.
Titular de Licencia: Persona física o
jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado una o más
licencias para una Instalación Clase I o Clase II.
17.
Tratamiento de Residuos Radiactivos: Operaciones
realizadas con el fin de modificar las características de los residuos
radiactivos en forma apropiada para su gestión.
D.
CRITERIOS
CRITERIOS
GENERALES
18.
Los residuos radiactivos deben ser
gestionados en forma tal que, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria,
se asegure un nivel aceptable de protección radiológica de los
trabajadores y del público, y de preservación del ambiente.
19.
Los residuos radiactivos deberán mantenerse
aislados del ambiente accesible al hombre el tiempo necesario para que
hayan decaído suficientemente utilizando barreras múltiples adecuadas, a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
20.
Los sistemas de protección radiológica
utilizados en la gestión de residuos radiactivos deben estar optimizados,
a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, teniendo en cuenta la
reducción de las dosis efectivas, el costo de las diversas opciones
factibles, las incertezas asociadas al largo plazo y las restricciones de
dosis aplicables.
21.
Los efluentes generados en la gestión de
residuos radiactivos podrán ser liberados al ambiente cumpliendo con la
normativa específica de la Autoridad Regulatoria sobre descarga de
efluentes radiactivos.
22.
Para gestionar como residuo radiactivo
materiales que contienen sustancias sujetas a salvaguardias, se requerirá
una previa autorización particular de la Autoridad Regulatoria.
23.
La transferencia de residuos radiactivos de
una instalación Generadora a una instalación Gestionadora de Residuos
Radiactivos deberá realizarse acorde a procedimientos previamente
aprobados a tal efecto por la Autoridad Regulatoria.
CRITERIOS
ESPECIFICOS PARA LA GENERADORA DE RESIDUOS RADIACTIVOS
24.
El titular de Licencia, el titular de
registro o el titular de práctica no rutinaria de una Generadora de
Residuos Radiactivos será responsable del manejo seguro de los residuos
radiactivos generados debido a la operación, hasta su transferencia a la
Gestionadora de Residuos Radiactivos.
25.
En las instalaciones Generadoras de Residuos
Radiactivos deberá realizarse, cuando corresponda, el registro,
clasificación, segregación, tratamiento, acondicionamiento,
almacenamiento y transporte de los residuos radiactivos siempre que se
cuente con la autorización previa de la Autoridad Regulatoria.
26.
El titular de Licencia de una Generadora de
Residuos Radiactivos no podrá efectuar el retiro de servicio de la
instalación hasta tanto todos los residuos radiactivos almacenados en la
misma sean transferidos a la Gestionadora de Residuos Radiactivos.
27.
El titular de Licencia de una Generadora de
Residuos Radiactivos deberá llevar inventarios de los residuos
radiactivos generados, los almacenados y los transferidos a la
Gestionadora de Residuos Radiactivos, manteniendo permanentemente
actualizado dichos inventarios durante la etapa de operación de la
instalación, e informando periódicamente a la Autoridad Regulatoria. En
el momento del retiro de servicio de la instalación, deberá remitir
todos los registros a la Autoridad Regulatoria.
28.
El titular de Licencia, el titular de
registro o el titular de práctica no rutinaria de una Generadora de
Residuos Radiactivos podrá delegar, total o parcialmente, la ejecución
de las tareas de manejo de los residuos radiactivos generados pero
mantendrá en su totalidad las responsabilidades correspondientes.
CRITERIOS
ESPECIFICOS PARA LA GESTIONADORA DE RESIDUOS RADIACTIVOS
29.
La Entidad Responsable de una Gestionadora
de Residuos Radiactivos podrá realizar la disposición final de los
residuos radiactivos si ha decidido no efectuar un tratamiento ulterior de
los mismos y si cuenta con la previa autorización de la Autoridad
Regulatoria.
30.
La Entidad Responsable de una Gestionadora
de Residuos Radiactivos deberá llevar a cabo evaluaciones apropiadas de
seguridad de los sistemas de disposición final de residuos radiactivos en
las etapas de diseño, construcción, operación y cierre definitivo, a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
31.
La evaluación del impacto radiológico de
los sistemas de disposición final de residuos radiactivos deberá tener
en cuenta un escenario normal, donde se considera que se cumplen los
objetivos de diseño, y la situación resultante de eventos disruptivos
concebibles durante el período de aislamiento previsto.
32.
En las evaluaciones del escenario normal,
las dosis estimadas que recibirán las generaciones futuras no deberán
exceder las restricciones de dosis establecidas al inicio del período de
aislamiento.
Dichas
evaluaciones de seguridad, en términos de dosis, riesgo u otros
indicadores de seguridad apropiados para los períodos de aislamiento
requeridos, deberán ser realizadas a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria.
33.
Los riesgos asociados a eventos disruptivos
concebibles durante el período de aislamiento previsto no deberán
exceder los niveles de riesgo aceptable establecidos al realizarse el
diseño del Sistema para la Disposición Final de Residuos Radiactivos.
34.
Para demostrar la seguridad del sistema de
disposición final, no podrá utilizarse el resultado de mediciones
ambientales posteriores al cierre definitivo de dicho sistema.
35.
La Entidad Responsable de una Gestionadora
de Residuos Radiactivos deberá llevar inventarios de los residuos
radiactivos transferidos por las Generadoras de Residuos Radiactivos, los
almacenados y los dispuestos en forma definitiva, manteniendo
permanentemente actualizados dichos inventarios durante la etapa de
operación de la instalación, e informando periódicamente a la Autoridad
Regulatoria. En el momento del cierre definitivo de la instalación,
deberá remitir todos los registros a la Autoridad Regulatoria.
36.
El cierre definitivo de una instalación
para la disposición final de residuos radiactivos, o de un sistema
particular de dicha instalación, deberá contar con la autorización
previa de la Autoridad Regulatoria.
37.
La Entidad Responsable de una Gestionadora
de Residuos Radiactivos continuará manteniendo su responsabilidad durante
las tareas de cierre definitivo y, cuando corresponda a posteriori,
durante el período de control administrativo autorizado por la Autoridad
Regulatoria.
38.
La Entidad Responsable de una Gestionadora
de Residuos Radiactivos podrá delegar, total o parcialmente, la
ejecución de las tareas de gestión de residuos radiactivos pero
mantendrá en su totalidad la responsabilidad correspondiente.
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