Poder Legislativo Nacional
ACTIVIDAD NUCLEAR
Ley
N° 24.804. Sanción: 2/4/1997.
Promulgación: 23/4/1997(Vetada
parcialmente por dec. 358/97).
B.O.: 25/4/1997. Ley
nacional de la actividad nuclear.
CAPITULO
I - Actividad nuclear. Funciones del Estado
Criterio
de regulación. Jurisdicción
Art.
1º - En materia nuclear el Estado nacional fijará la política y
ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y
fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y
de la autoridad regulatoria nuclear.
Toda
actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo
que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el
Estado nacional como por el sector privado.
En
la ejecución de la política nuclear se observarán estrictamente las
obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el
Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no Proliferación de Armas
Nucleares; el Acuerdo entre la República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y
Control de Materiales Nucleares, y el Organismo Internacional de Energía
Atómica para la Aplicación de Salvaguardias, así como también los
compromisos asumidos en virtud de la pertenencia al Grupo de Países
Proveedores Nucleares y el Régimen Nacional de Control de Exportaciones
Sensitivas (dec. 603/92).
Art.
2º - La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por dec. 10.936
del 31 de mayo de 1950 y reorganizada por dec.-ley 22.498/56, ratificado
por ley 14.467, continuará funcionando como ente autárquico en
jurisdicción de la Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:
a)
Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear;
b)
Promover la formación de recursos humanos de alta especialización y el
desarrollo de ciencia y tecnología en materia nuclear, comprendida la
realización de programas de desarrollo y promoción de emprendimientos de
innovación tecnológica;
c)
Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas, desarrolladas y
patentadas por el Organismo, observando los compromisos de no
proliferación asumidos por la República Argentina;
d)
Ejercer la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos
cumpliendo las funciones que le asigne la legislación específica;
e)
Determinar la forma de retiro de servicio de centrales de generación
nucleoeléctrica y de toda otra instalación radiactiva relevante;
f)
Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de
generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;
g)
Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos fisionables
especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados;
h)
Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables especiales que
pudieren ser introducidos o desarrollados en el país;
i)
Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales;
j)
Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología,
medicina e industria;
k)
Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello
implique excluir al sector privado en tal actividad;
l)
Efectuar el desarrollo de materiales y procesos de fabricación de
elementos combustibles para su aplicación en ciclos avanzados;
ll)
Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias
base de la tecnología nuclear;
m)
Establecer programas de cooperación con terceros países para los
programas enunciados en el inciso precedente y para la investigación y el
desarrollo de la tecnología de fusión a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
n)
Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las
transmutaciones y reacciones nucleares;
ñ)
Actualizar en forma permanente la información tecnológica de las
centrales nucleares en todas sus etapas y disponer del aprovechamiento
óptimo de la misma;
o)
Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con
objetivos afines;
p)
Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia,
a los fines de realizar trabajos de investigación.
Art.
3º - La Comisión Nacional de Energía Atómica se regirá en su gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones
de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca el
Directorio de la Comisión. Estará sujeta al régimen de contralor
público.
El
personal de la Comisión estará sometido al régimen de la ley de
contrato de trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en
la reglamentación.
Art.
4º - Las funciones del Directorio de la Comisión Nacional de Energía
Atómica serán:
a)
Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las
funciones determinadas por la presente ley;
b)
Aprobar los planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el
presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo nacional;
c)
Aprobar el informe anual de actividades;
d)
Asesorar al Poder Ejecutivo nacional sobre los asuntos relacionados con la
energía atómica y sus aplicaciones;
e)
Establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos
regionales o internacionales que tengan objetivos afines, con la
participación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto;
f)
Aceptar bienes y donaciones;
g)
Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización
de los planes que concurran a los fines de la Institución;
h)
Proponer al Poder Ejecutivo nacional la estructura del Organismo.
Art.
5º - El presidente del Directorio de la Comisión Nacional de Energía
Atómica tendrá todas las atribuciones ejecutivas necesarias para el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la Institución y
de las resoluciones de Directorio. Le compete:
a)
Asumir la representación legal de la Comisión Nacional de Energía
Atómica, tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente;
b)
Ejercer la dirección y administración de la Institución;
c)
Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
d)
Someter al Directorio los planes de trabajo generales, los proyectos
estratégicos y el proyecto de presupuesto anual a ser elevado al Poder
Ejecutivo nacional;
e)
Otorgar mandatos generales y especiales;
f)
Integrar por sí o por medio de representantes comisiones nacionales,
provinciales y sectoriales en materia de competencia del Organismo,
incluyendo los aspectos ambientales;
g)
Informar al Directorio la distribución general del presupuesto anual
otorgado;
h)
Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y
otras actividades previstas;
i)
Proponer al Directorio la estructura del Organismo en los niveles no
definidos por el Poder Ejecutivo;
j)
Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las
leyes y reglamentos aplicados;
k)
Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas y de
coordinación;
l)
Designar y enviar representantes y destacar en comisión a personal
idóneo a conferencias, reuniones o congresos regionales o
internacionales;
m)
Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades
que esta ley le atribuye.
Art.
6º - Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se
formarán con los siguientes ingresos:
a)
Los aportes del Tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio
presupuestario y por leyes especiales;
b)
El producido de su actividad en el campo de la producción y la
prestación de servicios;
c)
Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba
bajo cualquier título;
d)
Un canon que determine el Poder Ejecutivo nacional destinado a financiar
las funciones de investigación y desarrollo que realiza la Comisión
Nacional de Energía Atómica, y que será un porcentaje de los ingresos
provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales
nucleares a cargo de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien
la sustituya legalmente;
e)
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos.
Art.
7º - La autoridad regulatoria nuclear tendrá a su cargo la función de
regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente
a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y
fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y
fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales,
así como también asesorar al Poder Ejecutivo nacional en las materias de
su competencia.
Art.
8º - La autoridad regulatoria nuclear deberá desarrollar las funciones
de regulación y control que le atribuye esta ley con los siguientes
fines:
a)
Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones
ionizantes;
b)
Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares
desarrolladas en la República Argentina;
c)
Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas con fines no
autorizados por esta ley, las normas que en su consecuencia se dicten, los
compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear,
asumidas por la República Argentina;
d)
Prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a
consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de
materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y
control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Art.
9º - Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad
nuclear deberá:
a)
Ajustarse a las regulaciones que imparta la autoridad regulatoria nuclear
en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la
licencia, permiso o autorización que lo habilite para su ejercicio;
b)
Cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardias y no
proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro la República
Argentina;
c)
Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una instalación
nuclear determina la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por
Daños Nucleares, ratificada por ley 17.048, por la suma de ochenta
millones de dólares estadounidenses (U$S 80.000.000) por accidente
nuclear en cada instalación nuclear. La misma deberá ser cubierta
mediante un seguro o garantía financiera a satisfacción del Poder
Ejecutivo nacional o de quien éste designe, asumiendo el Estado nacional
la responsabilidad remanente.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a ajustar la suma establecida como límite de
responsabilidad en el párrafo anterior, en el caso de que se revisaran
los términos de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por
Daño Nuclear, una vez que la modificación sea ratificada por ley.
Entiéndase
por daño nuclear, conforme lo define la convención de Viena sobre
responsabilidad civil por daño nuclear, ratificada por ley 17.048 la
pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y
perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto
de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades
tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles
nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en
una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan de
ella, se originen en ella o se envíen a ella; o de otras radiaciones
ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se
encuentren dentro de una instalación nuclear.
Se
considera comprendido en el concepto de responsabilidad de daño nuclear,
a cargo de un explotador de una instalación nuclear lo relativo a:
i)
Los daños que se produjeren sobre el personal del explotador así como
sobre el personal de sus contratistas y subcontratistas con motivo del
accidente nuclear de una instalación nuclear que opere dicha sociedad;
ii)
Los perjuicios que se causen con motivo del accidente nuclear a los
funcionarios del Organismo Internacional de Energía Atómica que se
encontraren desarrollando tareas referentes a la aplicación de
salvaguardias previstas en acuerdos internacionales suscritos por la
República Argentina;
iii)
Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio
de la instalación o fuera del transporte, cuando al momento de ocurrir el
accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo, pérdida,
echazón o abandono.
A
su vez, todo explotador de una central de generación nucleoeléctrica
deberá aportar a un fondo para retiro de servicio de centrales nucleares.
La forma de constitución, administración y contralor de este fondo será
determinada por el Poder Ejecutivo nacional.
Art.
10. - Declárase sujeta a jurisdicción nacional la regulación y
fiscalización de la actividad nuclear, en los aspectos definidos en el
art. 7º, conforme lo establecido por el art. 11 de la presente ley.
Art.
11. - Todo nuevo emplazamiento de una instalación nuclear relevante
deberá contar con la licencia de construcción que autorice su
localización, otorgada por la autoridad regulatoria nuclear con la
aprobación del Estado provincial donde se proyecte instalar el mismo.
Art.
12. - Para definir la ubicación de un repositorio para residuos de alta,
media y baja actividad, la Comisión Nacional de Energía Atómica
propondrá un lugar de emplazamiento. Este deberá contar con la
aprobación de la autoridad regulatoria nuclear en lo referente a
seguridad radiológica y nuclear y la aprobación por ley del Estado
provincial donde se ha propuesto la localización. Tales requisitos son
previos y esenciales a cualquier trámite.
Art.
13. - Los lugares de emplazamiento de las plantas de tratamiento de los
residuos radiactivos y de los correspondientes repositorios temporarios y
definitivos que la Comisión Nacional de Energía Atómica o
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al
momento de sancionarse la presente ley, así como sus ampliaciones, y sus
vías de acceso terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no requieren para
continuar en operación o para viabilizar el acceso o retiro de los
residuos de los repositorios de tal índole, autorización especial
legislativa ni autorización de las municipalidades o provincias en cuyo
territorio se encuentre localizado el repositorio o sus vías de acceso.
CAPITULO
II - Autoridad regulatoria nuclear
Art.
14. - La autoridad regulatoria nuclear actuará como entidad autárquica
en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la
sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.
Art.
15. - La autoridad regulatoria nuclear gozará de autarquía y tendrá
plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público
y privado.
Su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran al
Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en el futuro por
cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. La
autoridad aprobará su estructura orgánica, previa intervención de la
Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
Art.
16. - La autoridad regulatoria nuclear tendrá las siguientes funciones,
facultades y obligaciones:
a)
Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y
nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales
nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares,
salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su
aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física;
b)
Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcción, puesta en
marcha y operación y retiro de centrales de generación nucleoeléctrica;
c)
Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones en
materia de minería y concentración de uranio, de seguridad de reactores
de investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones
radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de
desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las
actividades médicas e industriales;
d)
Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones
sujetas a la regulación de la autoridad regulatoria nuclear, con la
periodicidad que estime necesaria;
e)
Proponer ante el Poder Ejecutivo nacional la cesión, prórroga o
reemplazo de una concesión de uso de una instalación nuclear de
propiedad estatal cuando hubieren elementos que así lo aconsejen, o su
caducidad cuando se motive en incumplimientos de las normas que dicte en
materia de seguridad radiológica y nuclear;
f)
Promover acciones civiles o penales ante los tribunales competentes frente
al incumplimiento de los licenciatarios o titulares de una autorización o
permiso reglados por la presente ley, así como también solicitar
órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades
otorgadas por esta norma;
g)
Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad de la
falta en apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma
proporcional a la severidad de la infracción y en función de la
potencialidad del daño, suspensión de una licencia, permiso o
autorización o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo
efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal;
h)
Establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones que
corresponda por la violación de normas que dicte en ejercicio de su
competencia, asegurando el principio del debido proceso;
i)
Disponer el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos así como
también clausurar preventivamente las instalaciones sujetas a la
regulación de la autoridad regulatoria nuclear, cuando se desarrollen sin
la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas
graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección
de instalaciones.
A
tales efectos, se entiende por falta grave al incumplimiento que implique
una seria amenaza para la seguridad de la población o la protección del
ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de
protección física o de salvaguardias;
j)
Proteger la información restringida con el fin de asegurar la debida
preservación de secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la
adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de protección física;
k)
Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de
seguridad radiológica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial,
marítimo o aéreo de material nuclear y radiactivo y de protección
física del material transportado;
l)
Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de
seguridad radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe
en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y
autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la función
sujeta a licencia, permiso o autorización.
ll)
Determinar un procedimiento de consultas con los titulares de licencias
para instalaciones nucleares relevantes toda vez que se propongan nuevas
normas regulatorias o se modifiquen las existentes. Dentro de dicho
procedimiento deberá prever que las modificaciones de normas existentes o
el dictado de nuevas normas se fundamenten en un criterio de evaluación
basado en la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva
regulación;
m)
Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie,
entendiéndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y
seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental
que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada;
n)
Someter anualmente al Poder Ejecutivo nacional y al H. Congreso de la
Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre
medidas a adoptar en beneficio del interés público;
ñ)
Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o autorización
sobre los temas sujetos a regulación;
o)
En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Art.
17. - La autoridad regulatoria nuclear estará dirigida y administrada por
un Directorio integrado por seis (6) miembros, uno de los cuales será el
presidente, otro el vicepresidente y los restantes, vocales.
Art.
18. - Los miembros del Directorio de la autoridad regulatoria nuclear
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, dos de los cuales a
propuesta de la Cámara de Senadores y de Diputados respectivamente,
debiendo contar con antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
Su mandato tendrá una duración de seis (6) años debiendo renovarse por
tercios cada dos (2) años. Sólo podrán ser removidos por acto fundado
del Poder Ejecutivo nacional y pueden ser sucesivamente designados en
forma indefinida.
En
el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo nacional deberá
determinar la duración de los mandatos por sorteo.
Art.
19. - Los miembros del Directorio de la autoridad regulatoria nuclear
tendrán dedicación exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para
funcionarios públicos previstas por la legislación vigente. No podrá
ser designado integrante del Directorio de tal autoridad regulatoria
nuclear quien sea titular de una licencia, permiso o autorización reglada
por la presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha
materia.
Art.
20. - El presidente del Directorio durará seis (6) años en sus
funciones, pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por períodos
de ley. Ejercerá la representación legal de la autoridad regulatoria
nuclear. En caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado
por el vicepresidente.
Art.
21. - El Directorio formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus
miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en
su caso. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
En
caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.
Art.
22. - Son funciones del Directorio de la autoridad regulatoria nuclear:
a)
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;
b)
Dictar el reglamento de funcionamiento del Directorio;
c)
Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad;
d)
Formular el presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará por
intermedio del Poder Ejecutivo nacional al H. Congreso de la Nación para
su aprobación junto con el presupuesto general de la Nación;
e)
En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Art.
23. - La autoridad regulatoria nuclear se regirá en su gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones
de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca la
autoridad. Estará sujeta al régimen de contralor público.
Art.
24. - La autoridad regulatoria nuclear confeccionará anualmente un
proyecto de presupuesto que será publicado y del cual se le dará vista a
los sujetos obligados al pago de la tasa regulatoria prevista en el art.
26 de la presente ley, quienes podrán formular objeciones fundadas dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles de tal publicación.
Art.
25. - Los recursos de la autoridad regulatoria nuclear se formarán con
los siguientes ingresos:
a)
La tasa regulatoria que se crea en el art. 26 de la presente ley;
b)
Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo
cualquier título reciba;
c)
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos;
d)
Los aportes del Tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio
presupuestario;
e)
Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud
de leyes y reglamentaciones aplicables.
Art.
26. - Los licenciatarios titulares de una autorización o permiso, o
personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización
de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa
regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la
Nación.
Para
el caso de centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria
anual no podrá ser superior al valor equivalente al precio promedio anual
de cien megavatios hora (100 MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista
determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el año
inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por megavatio de potencia
nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de
combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a
cargo del explotador de dicha instalación.
Las
nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además abonar, también
anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la
construcción y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por
el Poder Ejecutivo nacional.
Para
el resto de los licenciatarios titulares de una autorización o permiso
sujetos a regulación, la autoridad regulatoria nuclear dictará el
correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el que
no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5 %) de los ingresos o
indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal
anterior.
La
mora en el pago de la tasa o de las multas previstas en el art. 16, inc.
g) será automática y devengará los intereses punitorios que determine
la autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago
expedido por la autoridad regulatoria nuclear será título suficiente
para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en
lo civil y comercial.
Art.
27. - El personal de la autoridad regulatoria nuclear estará sometido al
régimen de la ley de contrato de trabajo y a las condiciones especiales
que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación el
régimen jurídico básico de la función pública.
Art.
28. - En sus relaciones con los particulares y con la Administración
pública la autoridad regulatoria nuclear se regirá por los
procedimientos establecidos en la ley de procedimientos administrativos y
sus disposiciones reglamentarias.
Art.
29. - Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por
denuncia de terceros, la autoridad regulatoria nuclear considerase que
cualquier acto de un licenciatario de instalación nuclear, de un titular
de una autorización o permiso o de una persona física o jurídica que se
encuentre en algún aspecto sujeto a regulación y control, así como de
quienes utilicen o produzcan tecnología nuclear o gestionen residuos
radiactivos, es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, o de
las resoluciones que dicte la autoridad regulatoria nuclear, notificará a
todas las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver
sobre la existencia de la violación, disponer las medidas preventivas que
estime convenientes.
CAPITULO
III - Definiciones
Art.
30. - A los fines de la presente ley entiéndase por:
a)
Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala
macroscópica;
b)
Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio
enriquecido en los isótopos 235 ó 233, uranio conteniendo una mezcla
isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en
el isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que
contenga uno o más de los anteriores;
c)
Instalación nuclear, concepto entendido en los términos definidos en el
art. 1º, inc. j) de la convención de Viena de responsabilidad civil por
daños nucleares aprobada por ley 17.048;
d)
Instalación nuclear relevante, incluye reactor nuclear, instalación
crítica, instalación radiactiva relevante y acelerador relevante, de
acuerdo a las definiciones establecidas o a establecer por la autoridad
regulatoria nuclear;
e)
Información restringida, toda información que un solicitante o titular
de una licencia, permiso o autorización entregue a la autoridad
regulatoria nuclear y que deba ser tratada de manera confidencial en
virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho titular, o la que
esté relacionada con:
I
- Los procesos y tecnologías para la producción de material fisionable
especial.
II
- La aplicación específica de salvaguardias.
III
- Los sistemas de protección física implementados en instalaciones
nucleares.
f)
Material fisionable especial, el plutonio, el uranio 233, el uranio
enriquecido en los isótopos 235 ó 233 y cualquier material que contenga
uno o varios de los elementos citados;
g)
Producción de material fisionable especial, la separación química del
material fisionable especial de otras sustancias o la producción por
métodos de separación isotópica de materiales fisionables especiales.
CAPITULO
IV - Disposiciones generales
Art.
31. - La responsabilidad por la seguridad radiológica y nuclear,
salvaguardias y protección física recae inexcusablemente en el poseedor
de la licencia, permiso o autorización. El cumplimiento de lo establecido
en esta ley, y en las normas y requerimientos que de ellas se deriven, no
lo exime de tal responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible
con sus posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la
salvaguardia y la protección física.
El
titular de una licencia, permiso o autorización puede delegar total o
parcialmente la ejecución de tareas, pero mantiene integralmente la
responsabilidad establecida en este artículo.
Art.
32. - El Estado nacional será el único propietario de los materiales
fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados
al ejecutarse una actividad abarcada por la presente ley así como de los
materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o
desarrollados en el país.
Art.
33. - Derógase el art. 2º, el art. 5º, el art. 9º, el art. 11, el art.
16 y el art. 17 del dec.-ley 22.498 del 19 de diciembre de 1956.
CAPITULO
V - Privatizaciones
Art.
34. - Declárase sujeta a privatización la actividad de generación
nucleoeléctrica que desarrolla Nucleoeléctrica Argentina Sociedad
Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.), como una unidad productiva
indivisible, en forma directa o asociada con otras entidades, en sus
distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación,
mantenimiento, retiro de servicio de centrales nucleares), así como la
dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la
Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas Sociedad Anónima
(ENACE S. A.).
Esta
privatización deberá asegurar la terminación de la Central
Nucleoeléctrica en construcción en un plazo no mayor de seis (6) años a
partir de la sanción de la presente ley.
Art.
35. - Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica
Argentina S. A.) o la sociedad que se constituya con el objeto de ejecutar
la privatización autorizada por el artículo precedente mantendrá hasta
un veinte por ciento (20 %) de su capital y una (1) acción como mínimo
en poder del Estado nacional, correspondiendo su tenencia así como el
ejercicio de los derechos societarios al Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación.
De
dicho capital se asignará a los trabajadores en relación de dependencia
de la empresa, el porcentaje que se determine en el marco del programa de
propiedad participada previsto en la ley 23.696.
El
Estado nacional será titular permanente de una (1) acción de la sociedad
y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de
decisiones que signifiquen:
a)
La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica
existente y/o la construcción de una nueva;
b)
La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o
definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.
Art.
36. - Declárase sujeta a privatización la actividad vinculada al ciclo
de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a
escala industrial o de investigación, y a la producción y aplicaciones
de radioisótopos y radiaciones que desarrolla la Comisión Nacional de
Energía Atómica, en forma directa o asociada con otras entidades,
considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus partes
componentes.
Art.
37. - A los fines de las privatizaciones señaladas en el art. 36, se
constituirán sociedades anónimas, de las cuales el Estado nacional
tendrá una (1) acción como mínimo con derecho a veto en las decisiones
que impliquen el cierre de la actividad.
Art.
38. - El licenciatario de las centrales nucleoeléctricas o la sociedad
que se constituya con el objeto de la privatización autorizada en el art.
34, contratará su provisión de agua pesada a la planta industrial de
agua pesada instalada en el país y deberá responsabilizarse de la
devolución del agua alquilada para la Central Nuclear Embalse, conforme a
las características técnicas de calidad y precio internacional.
Art.
39. - Los procesos de privatización autorizados en el presente capítulo
se regirán por la ley 23.696, el art. 96 de la ley 24.065, el art. 14 de
la ley 24.629 y por lo dispuesto en esta ley.
Art.
40. - Las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible
nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos
ubicados en el país.
Art.
41. - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
42. - De
forma.
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