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Autoridad Regulatoria Nuclear
ACTIVIDAD NUCLEAR -
REGIMEN DE TASAS POR
LICENCIAMIENTO E INSPECCION - APROBACION
Resolución (ARN) 76/08. Del 17/7/2008. B.O.:
28/7/2008. Actividad Nuclear. Aprobación del Régimen de Tasas por
Licenciamiento e Inspección.
Bs. As., 17/7/2008
VISTO el Régimen de Tasas por Licenciamiento e
Inspección de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), la Ley Nacional de
la Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1390/98 y la
Resolución del Directorio Nº 23/99, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7º de la Ley Nº 24.804 establece que la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrá a su cargo la función de regulación
y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas
de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización
del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de
instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como
también asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las materias de su
competencia.
Que en el marco de las funciones asignadas corresponde a
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la emisión de licencias de
instalaciones relevantes y de licencias y autorizaciones específicas
para su personal, la emisión de autorizaciones de operación y de
permisos individuales para el uso de material radiactivo en
instalaciones o prácticas menores y la emisión de certificados de
aprobación del transporte de material radiactivo.
Que el Artículo 25 de la Ley citada determina cómo se
formarán los recursos financieros del Organismo, entre los que se
encuentran los ingresos provenientes de la tasa regulatoria creada por
el Artículo 26, cuyo primer párrafo establece que los licenciatarios
titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas
actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad, abonarán
anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a
través del Presupuesto General de la Nación.
Que la reglamentación del Artículo 25 de la Ley Nº
24.804, mediante el Decreto Nº 1390 establece que los recursos de la
AUTORIDAD REGULATORIA deberán garantizar el efectivo cumplimiento de las
funciones que dicha Ley pone a su cargo a efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear,
aprobada por Ley Nº 24.776.
Que el referido Artículo 26, en su cuarto párrafo
determina que esta AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, dictará el
correspondiente "Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección" para
aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o
sean titulares de licencias, autorizaciones de operación, autorizaciones
específicas y permisos individuales, como así también para aquellas
personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean
titulares de certificados de aprobación del transporte de material
radiactivo emitidos por este Organismo.
Que mediante la Resolución del Directorio Nº 23/99 se
aprobó el "Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección", aplicado
para el cobro de tasas regulatorias para los años 1999 al 2008.
Que la experiencia ganada desde su aplicación hace
aconsejable modificar dicho Régimen para adecuar el Valor de la Hora
Regulatoria (Vh reg).
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR es
competente para el dictado del presente acto conforme lo establece el
Artículo 26 del Anexo I del Decreto Nº 1390/98.
Por ello, en su reunión del día 23 de abril de 2008
(Acta Nº 5).
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIO:
Artículo 1º — Aprobar el "Régimen de Tasas por
Licenciamiento e Inspección" que se aplicará a las personas físicas o
jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de licencias,
autorizaciones de operación, autorizaciones específicas y permisos
individuales, como así también para aquellas personas físicas o
jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de certificados
de aprobación del transporte de material radiactivo emitidas por la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y que como Anexo forma parte integrante de
la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 2º — Dejar sin efecto el "Régimen de Tasas por
Licenciamiento e Inspección", autorizado mediante Resolución del
Directorio Nº 23/99.
Art. 3º — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL y a los
sectores involucrados. Publíquese en el Boletín de este Organismo, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación el
BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y archívese en el REGISTRO
CENTRAL.
ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 76/08
CAPITULO 1 (cap. sustituido por resolución 116/19
ARN)
Introducción
1. En referencia al párrafo primero del Artículo 26 de
la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION fijará el monto global de la tasa regulatoria en
oportunidad de tratar y aprobar el Presupuesto de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR (ARN) que forma parte de la Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional.
2. La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá elevar al
PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de presupuesto y propondrá el monto
global de la tasa regulatoria a ser fijada, teniendo en cuenta el costo
de los proyectos y actividades relacionados con el accionar regulatorio,
únicamente en materia de seguridad radiológica y nuclear.
3. Según lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N°
24.804, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR confeccionará el proyecto de
presupuesto con el detalle de los gastos que demanden los proyectos y
actividades involucrados y establecerá el esfuerzo regulatorio para el
mismo año expresado en Horas Regulatorias/Reg.), necesarias para cumplir
las tareas regulatorias de licenciamiento e inspección previstas para el
pertinente año calendario.
4. Una vez aprobado el proyecto de presupuesto, la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR —tal como lo establece el Artículo 24 de
la Ley N° 24.804— dará vista del mismo a los sujetos obligados al pago
de la tasa regulatoria, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días
hábiles desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL puedan formular
objeciones fundadas a dicho proyecto de presupuesto.
5. La unidad de base para calcular la distribución de la
tasa por licenciamiento e inspección es la Hora Regulatoria (Hreg) que
representa las horas que el personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
destina a los trámites contemplados en el presente régimen, realizando
tareas exclusivamente de inspección y de evaluación directamente
relacionadas, para ejercer su accionar regulatorio únicamente en materia
de seguridad radiológica y nuclear para el pertinente año calendario.
6. El Valor de la Hora Regulatoria (VH reg), expresado
en pesos, surge del promedio entre el resultado de multiplicar el Valor
de la Hora Regulatoria del año inmediato anterior por el aumento
salarial en la actividad regulatoria y el resultado de multiplicar el
producto del Valor de la Hora Regulatoria del año inmediato anterior por
el Índice de Precios Internos Mayorista dado por el INDEC en el último
año calendario.
7. Según lo establecido en el Artículo 26 de la Ley N°
24.804 las personas físicas o jurídicas alcanzadas por el presente
Régimen, deben abonar anualmente y por adelantado una Tasa por
licenciamiento e inspección.
A tal efecto la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR emitirá
las correspondientes facturas en concepto de Tasa por Licenciamiento e
Inspección de acuerdo a la siguiente modalidad:
(a) Una factura al otorgamiento de una Licencia o
Permiso, correspondiente a la primera anualidad de su período de
validez.
(b) Facturas anuales sucesivas hasta completar el
período de validez, emitidas al final del trimestre al que pertenece el
mes en que fue emitida la Licencia o Permiso.
8. Todas las facturas se confeccionarán con vencimiento
a los TREINTA (30) días corridos de su emisión.
La falta de pago en término de toda deuda en concepto de
Tasa por licenciamiento e inspección originará sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas,
y conjuntamente con las mismas, un interés punitorio calculado desde el
día del vencimiento hasta el del efectivo pago en base a la tasa activa
publicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones a TREINTA
(30) días.
9. Los licenciatarios titulares de una autorización o
permiso sujetos a regulación, en los términos de la Ley N° 24.804, que
requieran que el pago de la tasa regulatoria no exceda el cero con cinco
por ciento (0,5%) de los ingresos o indicador equivalente de la
actividad sujeta a regulación del año fiscal anterior, conforme lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 26 previsto por dicha ley,
deben presentar por escrito la correspondiente solicitud ante la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, SESENTA (60) días antes del vencimiento
del permiso para casos de renovación y SESENTA (60) días antes del mismo
día y mes en que opera el vencimiento del permiso para casos de
facturación anual. Para ello el Titular debe:
(a) Solicitar que se aplique el límite establecido por
el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 el que en ningún caso podrá ser
inferior a (1) Hora Regulatoria.
(b) Acreditar sus ingresos durante el año fiscal
anterior correspondiente a cada actividad respecto de la cual solicita
la aplicación del límite del valor de la Tasa. Dicha acreditación debe
estar certificada por contador público nacional y legalizado por el
Colegio de Contadores Públicos de la jurisdicción donde reside.
(c) No podrán dar curso a la citada presentación quienes
mantengan deudas en concepto de Tasas por Licenciamiento e inspección.
10. En el capítulo 7 se explican los principales
términos utilizados en este régimen.
CAPITULO 2
Tasa por licenciamiento e inspección
1. Las personas físicas o jurídicas que soliciten el
otorgamiento o sean titulares de licencias, autorizaciones de operación,
autorizaciones específicas y permisos individuales, como así también
aquellas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de certificados
de aprobación del transporte de material radiactivo emitidos por la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, deberán abonar la tasa por licenciamiento
e inspección que, aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, se
detalla en el presente régimen.
2. La tasa por licenciamiento e inspección se aplica por
el accionar regulatorio relacionado con:
2.1. Instalaciones relevantes.
a. La emisión de la Licencia de Construcción.
b. La emisión de la Licencia de Operación.
c. La operación de la instalación.
d. La modificación de las licencias de construcción y de
operación.
e. La emisión de la Licencia Individual.
f. La emisión de la Autorización Específica.
g. La emisión de la Licencia de Retiro de Servicio.
2.2. Instalaciones menores y otras instalaciones y
prácticas autorizadas.
h. La emisión o renovación de la Autorización de
Operación.
i. La operación de la instalación.
j. La modificación de la Autorización de Operación.
k. La emisión o renovación del Permiso Individual.
l. La supervisión de trasvases de fuentes de radiación.
2.3. Transporte de material radiactivo.
m. La emisión o revisión del Certificado de Aprobación
del Transporte de material radiactivo por Arreglo Especial.
n. La emisión o revisión del Certificado de Aprobación
del Diseño de material radiactivo en Forma Especial.
ñ. La emisión o revisión del Certificado de Aprobación
del Diseño de Bulto para transporte de material radiactivo.
o. La verificación del cumplimiento de la reglamentación
de transporte de material radiactivo.
3. La unidad de base para calcular la distribución de la
tasa por licenciamiento e inspección es la Hora Regulatoria (Hreg), cuyo
número asignado a cada caso en particular está indicado en los capítulos
4, 5 y 6. Por su parte el Valor de la Hora Regulatoria (VHreg) para el
pertinente año calendario, surge de lo expresado en el punto 6 del
Capítulo 1.
4. El pago de la tasa por licenciamiento e inspección
por el accionar regulatorio relacionado con el transporte de material
radiactivo se efectuará mediante un pago inicial a la presentación de la
solicitud y pagos sucesivos de acuerdo con el avance de las tareas
regulatorias.
5. Para el caso en el cual el presente Régimen no
utiliza una expresión matemática para el cálculo de la tasa por
licenciamiento e inspección, el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR aplicará como criterio general, que el monto de la misma no
supere los gastos totales resultantes del accionar regulatorio, que en
materia de seguridad radiológica y nuclear llevará a cabo con relación
al caso considerado.
6. El número de horas regulatorias establecido en los
Capítulos 4, 5 y 6 del presente régimen, representa las horas que la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR destina al trámite en particular,
realizando tareas exclusivamente de inspección y de evaluación
directamente relacionadas, para ejercer su accionar regulatorio
únicamente en materia de seguridad radiológica y nuclear.
CAPITULO 3
Metodología de cálculo de la tasa por licenciamiento e
inspección
1. El monto de la tasa por licenciamiento e inspección
(T) aplicable a cada trámite en particular, se determinará utilizando
según corresponda, una de las siguientes metodologías, a saber:
Instalaciones relevantes:
a. Por la emisión de la Licencia de Construcción el
monto de la tasa T será establecido teniendo en cuenta el accionar
regulatorio que en materia de seguridad radiológica y nuclear, se prevea
realizar para ejercer el control regulatorio durante la evaluación del
diseño de la instalación. Las actividades principales que efectuará la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR con relación a la emisión de la Licencia
de Construcción son las siguientes:
Validación del Informe Preliminar de Seguridad.
Verificación del cumplimiento de las Normas de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que sean de aplicación al diseño de la
instalación.
Aceptación del programa de Garantía de Calidad aplicado
al diseño y del programa previsto para la construcción.
b. Por la emisión de la Licencia de Operación el monto
de la tasa T será establecido teniendo en cuenta el accionar regulatorio
que en materia de seguridad radiológica y nuclear, se prevea realizar
para la evaluación y fiscalización regulatoria durante la construcción
de la instalación. Las actividades principales que efectuará la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR con relación a la emisión de la Licencia
de Operación son las siguientes:
Validación del Informe Final de Seguridad.
Verificación del cumplimiento de las Normas de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que sean de aplicación a la construcción y
operación de la instalación.
Aceptación de los documentos mandatorios de la
instalación.
Otorgamiento de la Autorización de Puesta en Marcha.
c. Obtenida la Licencia de Operación y hasta que le sea
otorgada la Licencia de Retiro de Servicio el monto anual de la tasa T,
establecida teniendo en cuenta el accionar regulatorio que en materia de
seguridad radiológica y nuclear se prevea realizar durante la operación
de la instalación, se determinará en base a la siguiente expresión:
T = Hreg x VHreg
donde:
Hreg es el número de Horas Regulatorias que está
indicado en el Capítulo 4.
VHreg es el valor de la Hora Regulatoria que surge de lo
expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año
calendario.
d. Por la modificación de las licencias de construcción
y de operación, el monto de la tasa T será establecido teniendo en
cuenta el accionar regulatorio que, en materia de seguridad radiológica
y nuclear, sea necesario efectuar con relación al trámite en cuestión.
e. Por la emisión de la Licencia Individual el monto de
la tasa T se determinará en base a la siguiente expresión:
T = Hreg x VHreg
donde:
Hreg es el número de Horas Regulatorias que está
indicado en el Capítulo 4.
VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo
expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año
calendario.
f. Por la emisión o renovación de la Autorización
Específica y mientras la misma esté vigente, el monto de la tasa T que
deberá abonarse anualmente, se determinará en base a la siguiente
expresión.
T = Hreg x VHreg
donde:
Hreg es el número de Horas Regulatorias que está
indicado en el Capítulo 4.
VHreg es el Valor de la Hora regulatoria que surge de lo
expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año
calendario.
g. Por la emisión de la Licencia de Retiro de Servicio
el monto de la tasa T será establecido teniendo en cuenta el accionar
regulatorio que en materia de seguridad radiológica y nuclear, se prevea
realizar con relación al retiro de servicio de la instalación y su
desmantelamiento. Las actividades principales que efectuará la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR con relación a la emisión de la Licencia de Retiro
de Servicio son las siguientes:
Validación del Informe de Retiro de Servicio.
Fiscalización de la seguridad radiológica de
trabajadores y público durante el desmantelamiento de la instalación.
Verificación de las condiciones radiológicas del predio
a fin de desafectarlo de controles futuros. Instalaciones menores y
otras instalaciones y prácticas autorizadas:
h. Por la emisión o renovación de la Autorización de
Operación el monto de la tasa T, será equivalente a la Tasa por
licenciamiento e inspección por la operación de la instalación. En el
año de emisión o de renovación reemplaza a la tasa por la operación.
i. A partir del año siguiente al de obtención o de
renovación de la Autorización de Operación y mientras la misma esté
vigente o hasta que le sea otorgada la baja de servicio de la
instalación, el monto de la tasa T que deberá abonarse anualmente, se
determinará en base a la siguiente expresión:
T = Hreg x VHreg
donde:
Hreg es el número de Horas Regulatorias que está
indicado en el Capítulo 5.
VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo
expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año
calendario.
j. Por la modificación de la Autorización de Operación
el monto de la tasa T se determinará en base a la siguiente expresión.
T = Hreg x VHreg
donde:
Hreg es el número de Horas Regulatorias que está
indicado en el Capítulo 5.
VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo
expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año
calendario.
La modificación de la Autorización de Operación debido
al cambio de responsable ante la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, cambio
de domicilio legal o disminución del inventario radiactivo no requiere
el pago de tasa alguna.
k. Por la emisión o renovación del Permiso Individual y
mientras el mismo esté vigente, el monto de la tasa T que deberá
abonarse anualmente, se determinará en base a la siguiente expresión.
T = Hreg x VHreg
donde:
Hreg es el número de Horas Regulatorias que está
indicado en el Capítulo 5.
VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo
expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año
calendario.
La modificación del Permiso Individual no requiere el
pago de tasa alguna.
l. Por la supervisión de trasvases de fuentes de
radiación el monto de la tasa T se determinará en base a la siguiente
expresión:
T = Hreg x VHreg
donde:
Hreg es el número de Horas Regulatorias que está
indicado en el Capítulo 5.
VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo
expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año
calendario.
La supervisión del primer trasvase en un equipo
determinado, se considera incluida en la tasa por licenciamiento e
inspección por la operación del equipo.
Transporte de material radiactivo:
m. Por la emisión o revisión del Certificado de
Aprobación del Transporte de material radiactivo por Arreglo Especial el
monto de la tasa T se determinará en base a la siguiente expresión:
T = T1 + Ta
y de acuerdo a la siguiente modalidad:
i) abonar, a la presentación de la solicitud una tasa
T1:
T1 = Hreg x VHreg
donde:
Hreg es el número de Horas Regulatorias que está
indicado en el Capítulo 6.
VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo
expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año
calendario.
ii) abonar, antes de la emisión del certificado, el
monto Ta:
Ta = T - T1
donde T es igual al total de los gastos originados por
el análisis y emisión del certificado.
Nota 1: El monto Ta será comunicado fehacientemente a la
persona física o jurídica a quien se otorgará el correspondiente
certificado, una vez que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR haya
presupuestado el total de gastos que insumirá el trámite en cuestión. En
caso que el solicitante no acepte el monto estipulado, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR podrá no continuar con el análisis de la
documentación.
Nota 2: el monto Ta se facturará de acuerdo al avance
del análisis de la documentación.
n. Por la emisión o revisión del Certificado de
Aprobación del Diseño de material radiactivo en Forma Especial el monto
de la tasa T se determinará en base a la expresión indicada en m,
utilizando los valores indicados en el Capítulo 6.
ñ. Por la emisión o revisión del Certificado de
Aprobación del Diseño de Bulto para transporte de material radiactivo el
monto de la tasa T se determinará en base a la expresión indicada en m,
utilizando los valores indicados en el Capítulo 6.
o. Por la verificación del cumplimiento de la
reglamentación de transporte de material radiactivo no contemplada en m,
n y ñ, el monto de la tasa T se determinará en base a la expresión
indicada en m, utilizando los valores indicados en el Capítulo 6.
CAPITULO 4
Horas Regulatorias (Hreg) de aplicación a las
instalaciones relevantes, a la emisión de la licencia individual y a la
emisión o renovación de la autorización específica
1. Procesamiento de uranio.
1.a. Minería, concentración, producción, purificación y
conversión de uranio.
1.a.1. Minería y producción de concentrado de uranio.
128 Hreg
1.a.2 Purificación y conversión de óxido de uranio.
192 Hreg
1.a.3 Conversión de UF6 a U3O8.
72 Hreg
1.b. Fabricación de elementos combustibles.
1.b.1 Fabricación de elementos combustibles para
Centrales Nucleares.
496 Hreg
1.b.2 Fabricación de elementos combustibles para
Reactores de Investigación
128 Hreg
1.c. Planta de enriquecimiento de uranio.
1.c.1 Planta piloto de enriquecimiento de uranio.
96 Hreg
1.c.2 Planta industrial de enriquecimiento de uranio.
192 Hreg
2. Reactores de Investigación
2.a. Reactor de Investigación con potencia térmica menor
o igual a 1 kW y con limitación del exceso de reactividad en el núcleo.
108 Hreg
2.b. Reactor de Investigación con potencia térmica menor
o igual a 1 kW y sin limitación del exceso de reactividad en el núcleo.
252 Hreg
2.c. Reactor de Investigación con potencia térmica mayor
a 1 kW y menor a 1 MW.
280 Hreg
2.d. Reactor de Investigación con potencia térmica mayor
o igual a 1 MW.
488 Hreg
3. Aceleradores para uso en Investigación y Desarrollo
3.a Tipo TANDEM
32 Hreg
3.b Tipo LINAC
24 Hreg
3.c Ciclotrón de producción de radioisótopos con energía
mayor a 15 MeV y corriente iónica mayor a 30 mA.
128 Hreg
4. Plantas de irradiación
4.a. Planta o equipo de irradiación con inventario
radiactivo menor o igual a 3,7 PBq de Co-60.
48 Hreg
4.b. Planta de irradiación industrial con inventario
radiactivo mayor a 3,7 PBq de Co-60.
96 Hreg.
4.c. Celda para control y calibración de fuentes
selladas industriales y de uso médico.
36 Hreg
5. Plantas de Producción de Fuentes Selladas o de
Fraccionamiento de Radioisótopos
5.a. Planta de producción de fuentes selladas con
inventario radiactivo menor a 370 TBq, con excepción de la producción de
fuentes para uso en gammagrafía industrial.
128 Hreg
5.b. Planta de producción de fuentes selladas con
inventario radiactivo igual o mayor a 370 TBq.
144 Hreg
5.c. Planta de producción y fraccionamiento de
radioisótopos con inventario radiactivo menor a 0,37 TBq.
64 Hreg
5.d. Planta de producción y fraccionamiento de
radioisótopos con inventario radiactivo mayor o igual a 0,37 TBq.
144 Hreg
5.e. Planta de fraccionamiento de radioisótopos y armado
de generadores.
64 Hreg
6. Laboratorios y Depósitos de Material Fisil Especial
6.a Laboratorio de óxidos mixtos de uranioplutonio.
64 Hreg
6.b Laboratorio de recuperación de uranio enriquecido.
64 Hreg
6.c Depósito de material fisionable especial.
24 Hreg
6.d Instalación para el almacenamiento de elementos
combustibles irradiados de reactores de investigación.
48 Hreg
6.e Instalación para investigación de elementos
combustibles y canales irradiados.
24 Hreg
7. Instalaciones para la Gestión de Residuos Radiactivos
7.a Instalación para la gestión de residuos radiactivos
de baja y media actividad.
96 Hreg
8. Licencia Individual y Autorización Específica
8.a Emisión de Licencia Individual.
8 Hreg
8.b Emisión o Renovación de la Autorización Específica.
8 Hreg
CAPÍTULO 5 (cap. sustituido por
resolución 17/21 ARN. Nota Ecofield: por
resolución 283/22 ARN se ratifica lo
resuelto en la resolución 17/21 ARN y se establece que la modificación
indicada en la misma, también será de aplicación a las tasas anuales de
todos los Permisos Individuales y subsiguientes, vigentes al 1° de enero
2022.)
Horas Regulatorias (Hreg) de aplicación a las
instalaciones menores y otras instalaciones y prácticas autorizadas, a
la supervisión de trasvases, a la emisión o renovación del permiso
individual.
1. Instalaciones de aplicaciones médicas
1.a. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen
fuentes no selladas.
1.a.1.1. Con actividad menor a 370 MBq, para la práctica
relacionada al diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4.
2 Hreg
1.a.1.2. Con actividad menor a 370 MBq, para la práctica
relacionada al diagnóstico y/o a la marcación para uso propio, excepto
1.a.3 y 1.a.4.
3 Hreg
1.a.2.1. Con actividad entre 370 MBq y 370 GBq, para
diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4. Permite la preparación y síntesis de
radiofármacos para uso propio.
8 Hreg
1.a.2.2. Con actividad entre 370 MBq y 370 GBq, para
tratamiento, o para tratamiento y diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4.
Permite la preparación y síntesis de radiofármacos para uso propio.
9 Hreg
1.a.3. En tomógrafo por emisión de positrones (PET)
24 Hreg
1.a.4. Para la preparación y síntesis de radiofármacos.
16 Hreg
1.a.5. Que usen un ciclotrón y líneas de producción para
tomógrafo por emisión de positrones PET.
48 Hreg
1.b. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen
fuentes selladas.
1.b.1. Para diagnóstico e investigación.
4 Hreg
1.b.2. Para braquiterapia y betaterapia, con fuentes de
radiaciófrgammay beta.PN-SG#ARN
1.b.2.1. Instalaciones para braquiterapia y betaterapia.
Permite además salas de internación para los pacientes en tratamiento.
8 Hreg
1.b.2.2. Sala de internación para pacientes en
tratamiento de braquiterapia.
4 Hreg
1.b.3. Para betaterapia, con fuente de radiación beta
exclusivamente.
2 Hreg
1.b.4. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen
equipos de telecobaltoterapia. El uso de fuentes selladas para
braquiterapia y betaterapia en estas instalaciones no requiere el pago
de tasa adicional.
1.b.4.1. Para el primer equipo de telecobaltoterapia.
16 Hreg
1.b.4.2. Para cada equipo de telecobaltoterapia
adicional.
4 Hreg
1.b.4.3. Cuando se incorpora un equipo de
telecobaltoterapia nuevo y sin uso, es considerado el primer equipo de
la instalación y en 1.b.4.1 se aplica el siguiente valor durante los
primeros CINCO (5) años.
6 Hreg
Para el equipo que hasta ese momento era considerado el
primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en
1.b.4.2 a partir del siguiente año calendario.
1.c. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen
acelerador lineal. El uso de fuentes selladas para braquiterapia y
betaterapia en estas instalaciones no requiere el pago de tasa
adicional.
1.c.1. Para el primer acelerador.
24 Hreg
1.c.2. Para cada acelerador adicional
5 Hreg
1.c.3. Cuando se incorpora un acelerador lineal nuevo y
sin uso, es considerado el primer equipo de la instalación y en 1.c.1 se
aplica el siguiente valor durante los primeros CINCO (5) años.
8 Hreg
Para el equipo que hasta ese momento era considerado el
primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en 1.c.2
a partir del siguiente año calendario.
1.d. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen
equipos de telecobaltoterapia simultáneamente con aceleradores lineales.
El uso de fuentes selladas para braquiterapia y betaterapia en estas
instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.
1.d.1. Un equipo acelerador es considerado el primer
equipo de la instalación y se aplica el valor estipulado en 1.c.1.
1.d.2. Para cada uno de los subsiguientes equipos de
telecobaltoterapia o aceleradores lineales, se aplica el valor
estipulado en 1.b.4.2 o en 1.c.2 según corresponda.
1.d.3. Cuando se incorpora un equipo de
telecobaltoterapia o acelerador lineal nuevo y sin uso, es considerado
el primer equipo de la instalación y en 1.d.1 se aplica el valor
estipulado en 1.b.4.3 o en 1.c.3 según corresponda, durante los primeros
CINCO (5) años.
Para el equipo que hasta ese momento era considerado el
primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en
1.b.4.2 o en 1.c.2 según corresponda, a partir del siguiente año
calendario.
2. Equipos y Prácticas de Aplicación industrial
2.a. Medidor industrial. Permite la reparación y/o
mantenimiento de los equipos del titular de la Autorización de
Operación.
2.a.1. Para el primer equipo medidor
4 Hreg
2.a.2. Para cada equipo medidor adicional.
2 Hreg
2.b. Cromatografía gaseosa, por cada equipo.
2 Hreg
2.c. Perfilaje y/o cementación de pozos petrolíferos.
2.c.1. Por cada base. El uso de fuentes de hasta 3,7 MBq
de actividad, utilizadas para la calibración y marcación de pozos
petrolíferos en estas instalaciones no requiere el pago de tasa
adicional.
4 Hreg
2.c.2. Por cada fuente no contemplada en 2.c.1.
2 Hreg
2.d. Prácticas con trazadores radiactivos para usos
industriales o de investigación.
10 Hreg
2.e. Acelerador industrial.
2.e.1. Para el primer acelerador industrial.
8 Hreg
2.e.2. Para cada acelerador industrial adicional.
4 Hreg 2.f. Gammagrafía industrial.
2.f.1. Por cada base. Incluye el depósito de equipos y/o
fuentes.
2 Hreg
2.f.2. Por cada equipo proyector. El uso de fuentes
señalizadoras para equipos "Crawler" en estas instalaciones no requiere
el pago de tasa adicional.
2 Hreg
2.g. Instalación destinada exclusivamente a la
reparación y mantenimiento de equipos con fuentes selladas para uso
industrial o de investigación y docencia, con excepción de los equipos y
fuentes destinados a gammagrafía industrial, telecobaltoterapia e
irradiación de sangre. Incluye el almacenamiento de las fuentes
selladas.
12 Hreg
3. Instalaciones de investigación y/o docencia
6 Hreg
4. Producción, fraccionamiento y almacenamiento de
fuentes selladas y no selladas, con excepción de las fuentes para uso en
gammagrafía industrial, en telecobaltoterapia e irradiación de sangre.
Permite la comercialización del material radiactivo procesado.
4.a. Instalación destinada a la producción,
fraccionamiento y almacenamiento de fuentes no selladas para uso médico,
industrial o de investigación y docencia.
16 Hreg
4.b. Instalación destinada exclusivamente al
almacenamiento de fuentes selladas y no selladas para uso médico,
industrial o de investigación y docencia, con excepción de fuentes
selladas para uso en gammagrafía industrial y en telecobaltoterapia.
12 Hreg
5. Producción, fraccionamiento y almacenamiento de
fuentes selladas para uso en gammagrafía industrial y en
telecobalterapia. Permite la comercialización del material radiactivo
procesado.
5.a. Instalación destinada a la producción,
fraccionamiento y almacenamiento de fuentes selladas exclusivamente para
uso en gammagrafía industrial.
32 Hreg
5.b. Instalación destinada exclusivamente al
almacenamiento de fuentes selladas para uso en gammagrafía industrial.
24 Hreg
5.c. Instalación destinada exclusivamente al
almacenamiento de fuentes selladas de equipos de telecobaltoterapia.
Permite efectuar la reparación de los referidos equipos.
10 Hreg
6. Instalaciones de Irradiación de Material Biológico en
Investigaciones y Aplicaciones Médicas, para cada equipo.
8 Hreg
7. Emisión o Renovación de la Autorización de Operación
de una instalación que cuente con una autorización de operación anterior
para otro propósito de uso relacionado, que no requiera la inspección de
la instalación.
1 Hreg
8. Modificación a la Autorización de Operación
8.1. Modificación de la Autorización de Operación de una
instalación que requiera de una nueva evaluación de la seguridad
radiológica de la instalación.
Hreg = las correspondientes a la instalación que se
trate.
8.2. Modificación de la Autorización de Operación de una
instalación que no requiera de una nueva evaluación de la seguridad
radiológica de la instalación y que no esté comprendida en las
excepciones indicadas en el punto "j" del Capítulo 3. Permite la
modificación de todas las Autorizaciones de Operación de una misma
institución y por un mismo motivo.
1 Hreg
9. Supervisión del trasvase de fuentes de radiación
24 Hreg
10. Emisión o Renovación de un Permiso Individual
0,2 Hreg
10.1. Para la emisión o renovación de cada uno de los
permisos individuales subsiguientes.
0,1 Hreg
10.2. El solicitante del permiso individual podrá optar
por el pago de la tasa anual facturada al valor de la hora regulatoria
correspondiente a la fecha de pago, o por el pago total equivalente a la
tasa anual por la cantidad de años de vigencia del permiso.
CAPITULO 6
Horas regulatorias (Hreg) de aplicación al transporte de
material radiactivo
1. Emisión o Revisión del Certificado de Aprobación del
Transporte de material radiactivo por Arreglo Especial.
Para el cálculo de T1: 44 Hreg ; T = costo total
2. Certificado de Aprobación del Diseño de material
radiactivo en Forma Especial (cápsula sellada o sólido no dispersable).
2.a Emisión del Certificado de Aprobación (versión
original).
Para el cálculo de T1: 56 Hreg ; T = costo total
2.b Revisión del Certificado de Aprobación que no
implique una reevaluación del diseño.
Para el cálculo de T1: 56 Hreg ; T = T1 (Ta = 0)
2.c Revisión del Certificado de Aprobación que implique
una reevaluación del diseño.
Para el cálculo de T1: 56 Hreg ; T = costo total
3. Certificado de Aprobación del Diseño de Bulto para el
transporte de material radiactivo.
3.a Emisión del Certificado de Aprobación (versión
original).
Para el cálculo de T1: 130 Hreg ; T = costo total
3.b Revisión del Certificado de Aprobación que no
implique una reevaluación del diseño.
Para el cálculo de T1: 64 Hreg ; T = T1 (Ta = 0)
3.c Revisión del Certificado de Aprobación que implique
una reevaluación del diseño.
Para el cálculo de T1: 64 Hreg ; T = costo total
3.d Validación —en versión original— de un Certificado
de Aprobación otorgado por una Autoridad Competente extranjera.
Para el cálculo de T1: 112 Hreg ; T = costo total
3.e Renovación de la validación de un Certificado de
Aprobación emitido por una Autoridad Competente extranjera que no
implique una reevaluación del diseño.
Para el cálculo de T1: 64 Hreg ; T = T1 (Ta = 0)
3.f Renovación de la validación de un Certificado de
Aprobación emitido por una Autoridad Competente extranjera que implique
una reevaluación del diseño.
Para el cálculo de T1: 112 Hreg ; T = costo total
4. Verificación del cumplimiento de la reglamentación de
transporte de material radiactivo no contemplada en 1, 2 y 3 precedentes
(bultos exceptuados, industriales y te tipo A, entre otros).
Para el cálculo de T1: 5 Hreg ; T = costo total
CAPITULO 7
Explicación en términos
INSTALACION RELEVANTE: Reactor nuclear, conjunto
crítico, instalación con potencial de criticidad, instalación radiactiva
relevante, acelerador relevante y toda otra instalación que sea
específicamente designada como tal por la AUTORIDAD REGULATORIA.
LICENCIA DE CONSTRUCCION: Documento por medio del cual
la AUTORIDAD REGULATORIA autoriza a la Entidad Responsable, bajo ciertas
condiciones, para que inicie la construcción de una instalación
relevante.
ENTIDAD RESPONSABLE: Organización responsable por la
seguridad radiológica y nuclear de una instalación relevante, que será
autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA a operar la instalación luego de
haber satisfecho los requisitos que le hayan sido impuestos. La
responsabilidad de la Entidad Responsable se extiende a las etapas de
diseño, construcción, puesta en marcha, operación y retiro de servicio
de la instalación relevante.
CONSTRUCCION: Proceso que comprende la ejecución de
obras civiles de la instalación relevante, el montaje de sus
componentes, equipos y sistemas, así como la realización de las pruebas
respectivas. Tal ejecución excluye los trabajos de preparación y
excavación del sitio del emplazamiento y se considera iniciada cuando se
procede a la colada de hormigón correspondiente.
AUTORIZACION DE PUESTA EN MARCHA: Documento que emite la
AUTORIDAD REGULATORIA, luego de haber evaluado con resultado
satisfactorio tanto los documentos mandatorios como los resultados de
las pruebas de puesta en marcha, y verificado el cumplimiento de todos
los requerimientos impuestos a la instalación relevante.
DOCUMENTOS MANDATORIOS: Licencia de Operación, Informe
Preliminar y Final de Seguridad, Manual de Garantía de Calidad de
Operación, Organigrama y Misiones y Funciones de la organización
operadora de la instalación, Manual de Operaciones, Plan de Emergencia,
Código de Práctica Radiológico, Manual de Monitoraje Interno y
Ambiental, Programa de Capacitación y Entrenamiento del Personal, Manual
de Mantenimiento, Programa de Inspección en Servicio, Programa de
Pruebas Repetitivas y toda norma, reglamento o requerimiento de la
AUTORIDAD REGULATORIA relativo a seguridad radiológica y nuclear.
PUESTA EN MARCHA: Proceso durante el cual se ponen en
funcionamiento los componentes y sistemas de la instalación relevante
una vez montados, se los verifica cotejándolos con las bases originales
de diseño y se comprueba el cumplimiento de los criterios de performance
pertinentes.
LICENCIA DE OPERACION: Documento por medio del cual la
AUTORIDAD REGULATORIA autoriza a la Entidad Responsable, bajo ciertas
condiciones, para que opere una instalación relevante.
LICENCIA DE RETIRO DE SERVICIO: Documento por medio del
cual la AUTORIDAD REGULATORIA autoriza a la Entidad Responsable, bajo
ciertas condiciones, para que lleve a cabo todas las etapas necesarias
hasta alcanzar el retiro de servicio de una instalación relevante.
RETIRO DE SERVICIO: Proceso en virtud del cual se lleva
a cabo el cierre definitivo de una instalación relevante, a los efectos
de posibilitar el uso irrestricto del sitio de su emplazamiento.
LICENCIA INDIVIDUAL: Certificado, expedido por la
AUTORIDAD REGULATORIA, por el que se reconoce la capacidad
técnico-científica de un individuo para desempeñar una función dada en
una instalación relevante.
AUTORIZACION ESPECIFICA: Certificado expedido por la
AUTORIDAD REGULATORIA, por el que se autoriza a una persona a ejercer
una función especificada en una instalación relevante determinada.
INSTALACION MENOR: Toda instalación donde se lleven a
cabo prácticas no exentas y que no haya sido calificada como instalación
relevante.
AUTORIZACION DE OPERACION: Documento por medio del cual
la AUTORIDAD REGULATORIA autoriza al titular de una instalación menor o
de una práctica, a que la opere o la lleve a cabo respectivamente, bajo
determinadas condiciones.
BAJA DE SERVICIO: Proceso por el cual se lleva a cabo el
cierre definitivo de una instalación menor o de otra instalación
autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA.
PERMISO INDIVIDUAL: Certificado, expedido por la
Autoridad Regulatoria, por el que se autoriza a una persona a trabajar
con material radiactivo o radiaciones ionizantes, en una práctica o
instalación menor.
HORA REGULATORIA (Hreg): Unidad de base, expresada en
pesos, que representa el costo medio horario, del Esfuerzo Regulatorio
destinado a los trámites contemplados en el presente régimen, para
ejercer su accionar regulatorio en materia de seguridad radiológica y
nuclear.
VALOR DE LA HORA REGULATORIA (VHreg): Valor expresado en
pesos que surge del producto del Valor de la Hora Regulatoria del año
inmediato anterior, multiplicado por un coeficiente que represente el
mayor valor entre el promedio anual del aumento salarial en la actividad
regulatoria o el Indice de Precios Mayorista dado por el INDEC en el
último año calendario.
ESFUERZO REGULATORIO: Es el costo total, expresado en
pesos, de las tareas y gastos realizados por un equipo de profesionales
multidisciplinario, asistido por asesores, que lleva a cabo evaluaciones
e inspecciones en el marco del accionar regulatorio, en materia de
seguridad radiológica y nuclear, a fin de autorizar bajo ciertas
condiciones de operación del tipo de instalaciones que se traten.
ARREGLO ESPECIAL: Disposiciones aprobadas por la
AUTORIDAD REGULATORIA, en virtud de las cuales podrá transportarse
cualquier bulto o carga de material radiactivo, que no satisfaga todos
los requisitos aplicables de la Norma A.R. 10.16.1 - Transporte de
Materiales Radiactivos.
BULTO: Embalaje con su contenido radiactivo, tal como se
presenta para el transporte.
DISEÑO DE MATERIAL RADIACTIVO EN FORMA ESPECIAL:
Descripción del material radiactivo en forma especial que permita la
perfecta identificación de sus elementos.
MATERIAL RADIACTIVO EN FORMA ESPECIAL: Material
radiactivo sólido no dispersable o bien contenido en una cápsula
sellada.
DISEÑO DE BULTO: Descripción del bulto que permita la
perfecta identificación de sus elementos. |