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Autoridad
Regulatoria Nuclear
ACTIVIDAD
NUCLEAR - OPERACION
DE FUENTES DE RADIACION PARA APLICACIONES INDUSTRIALES
Resolución
(ARN) 39/06. Del 31/3/2006. B.O.: 10/4/2006. Apruébase
la Norma AR 7.9.2 Rev. 0 "Operación de Fuentes de Radiación para
Aplicaciones Industriales".
Bs.
As., 31/3/2006
VISTO
la Ley Nº 24.804, el Decreto Nº 1172/03, las Resoluciones Nos. 19/98 y
96/05, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Artículo 3º del Decreto citado en el VISTO se aprobó el
"Reglamento General para la Elaboración Participativa de
Normas" y el "Formulario para la presentación de Opiniones y
Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas" que como Anexos V y VI, respectivamente, forman parte
integral de aquel.
Que
el Artículo 2º del Capítulo I - Anexo V del citado Decreto, establece
que el mismo es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Que
el Artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 24.804 establece que entre las
funciones, facultades y obligaciones de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
(ARN) están las de dictar las normas regulatorias referidas a seguridad
radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares.
Que
resulta necesario dictar una norma regulatoria para establecer los
requerimientos de seguridad radiológica y de seguridad física para la
obtención de Licencias de Operación para utilizar fuentes de radiación
en aplicaciones industriales, que incorpore la experiencia regulatoria en
esta materia y que establezca el período de vigencia de este tipo de
Licencias de Operación.
Que
en ese sentido, la Resolución de Directorio de la ARN Nº 19/98
estableció que los permisos individuales tienen una vigencia limitada
acorde a los fines especificados en ellos.
Que
la Resolución Nº 04/06 declaró la apertura del Procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas, en relación con el Proyecto de
Norma AR 7.9.2 "Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones
Industriales".
Que
el Sector Normas dirigió el Procedimiento establecido por la Resolución
antedicha y elaboró el Proyecto de Norma AR 7.9.2 "Operación de
Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales", que recoge la
experiencia de la ARN sobre el tema.
Que
con relación al referido Proyecto de Norma, el Sector NORMAS ha
cumplimentado los pasos establecidos en el Procedimiento G-OXX-02 Rev. 2 y
que la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la
SECRETARIA GENERAL y la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la
intervención que le compete.
Que
el Directorio es competente para dictar la presente Resolución en
función de las atribuciones conferidas por el Artículo 22 inciso e) de
la Ley Nº 24.804.
Por
ello, en su reunión del día 30 de marzo de 2006 (Acta Nº 4)
EL
DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIO:
Artículo
1º — Aprobar la Norma AR 7.9.2 Rev.
0 "Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones
Industriales", cuyo texto figura como Anexo a la presente
Resolución.
Art.
2º — De forma.
NORMA
AR 7.9.2 Rev. 0
OPERACION
DE FUENTES DE RADIACION PARA APLICACIONES INDUSTRIALES
A.
OBJETIVO
1.
Establecer criterios de seguridad radiológica y seguridad física para la
operación.
B.
ALCANCE
2.
Esta norma es aplicable a la operación de fuentes de radiación para
aplicaciones industriales en instalaciones Clase II o Clase III o en
prácticas no rutinarias.
Esta
norma excluye las prácticas de gammagrafía industrial así como la
comercialización de fuentes de radiación y equipos para tal fin y las de
generación de rayos X en los términos de la Ley 17.557.
El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de
otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad
radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
C.
EXPLICACION DE TERMINOS
3.
Base autorizada: Instalación para aplicaciones petroleras, dependiente
del titular de la licencia de operación autorizada por la ARN y
localizada en una zona cercana a un área de operaciones petroleras, desde
donde se realizan las operaciones locales, y que cuenta con un depósito
autorizado e instalaciones accesorias.
4.
Contenedor: Recipiente blindado que almacena una o más fuentes
radiactivas.
5.
Depósito autorizado: Recinto autorizado por la Autoridad Regulatoria
destinado al almacenamiento de equipos o fuentes de radiación, que brinda
una adecuada seguridad radiológica y seguridad física.
6.
Depósito Transitorio: Recinto que brinda como mínimo la misma seguridad
radiológica y seguridad física que el Depósito autorizado destinado al
almacenamiento temporario de equipos o fuentes de radiación que por
razones operativas deban permanecer alojados fuera del depósito
autorizado.
7.
Equipo para Aplicación Industrial (Equipo): sistema o conjunto de
dispositivos que utiliza fuentes de radiación en aplicaciones
industriales.
8.
Equipo móvil: Equipo portátil que normalmente es trasladado para
realizar operaciones en distintos lugares.
9.
Fuente de radiación: cualquier sustancia natural o artificial, o
dispositivo tecnológico que emite radiaciones ionizantes.
10.
Fuente radiactiva: fuente de radiación que contiene material radiactivo.
11.
Fuente sellada: fuente radiactiva en la que el material radiactivo se
halla en una o más cápsulas suficientemente resistentes para prevenir el
contacto y dispersión del material radiactivo, bajo las condiciones de
uso para la cual fue diseñada.
12.
Fuente no sellada: fuente radiactiva que no es una fuente sellada.
13.
Operador: Persona física autorizada para operar un equipo o realizar una
práctica, que tiene la responsabilidad de hacerlo en forma segura de
acuerdo a las reglas del arte, y cumpliendo como mínimo con las normas
aplicables bajo la supervisión del responsable por la seguridad
radiológica.
14.
Procedimiento de emergencia: Conjunto de acciones planificadas para
mitigar las consecuencias radiológicas de un accidente o incidente en una
instalación Clase II.
15.
Situación Accidental: Alteración grave de una situación operacional que
puede conducir a consecuencias radiológicas significativas para las
personas expuestas a radiación, si los correspondientes sistemas de
seguridad no funcionan según se ha previsto en el diseño.
16.
Seguridad Física: medidas encaminadas a prevenir el acceso no autorizado
o el daño a fuentes de radiación o la pérdida, robo o traslado no
autorizado de esas fuentes.
17.
Sistema de Calidad: Conjunto de actividades planificadas y desarrolladas
para asegurar un nivel de calidad adecuado en una instalación o practica.
18.
Responsable: Persona que asume la responsabilidad directa por la seguridad
radiológica de una instalación Clase II o Clase III o de una practica no
rutinaria.
19.
Titular de Licencia: Persona física o jurídica a la que la Autoridad
Regulatoria ha otorgado una o más licencias para una instalación Clase I
o Clase II.
20.
Titular de Registro: Persona física o jurídica a la que la Autoridad
Regulatoria ha otorgado un registro para una instalación Clase III.
21.
Titular de Práctica no Rutinaria: Persona física o jurídica a la que la
Autoridad Regulatoria ha otorgado una autorización de práctica no
rutinaria.
D.
CRITERIOS
D1.
Criterios Generales
22.
La tenencia de fuentes de radiación requiere contar con una Licencia,
Registro o Autorización de práctica no rutinaria, según corresponda,
emitida por la Autoridad Regulatoria.
23.
Para operar una instalación Clase II se debe contar con la Licencia de
Operación otorgada por la Autoridad Regulatoria, con un Responsable con
permiso individual vigente para el propósito correspondiente y en los
casos que la Autoridad Regulatoria así lo determine, con al menos un (1)
operador adicional con permiso individual vigente.
24.
Para operar una instalación Clase III se debe contar con el
correspondiente Registro otorgado por la Autoridad Regulatoria y con un
responsable con permiso individual vigente para el propósito
correspondiente.
25.
Para realizar una práctica no rutinaria se debe contar con la
correspondiente Autorización de Práctica no Rutinaria otorgada por la
Autoridad Regulatoria y con un responsable con permiso individual vigente
para el propósito correspondiente.
26.
Toda modificación en la razón social del Titular de Licencia, Registro o
Autorización de Práctica no Rutinaria que pueda afectar la capacidad
jurídica del mismo, o aquellos aspectos relacionados con la modificación
en el objeto social o el domicilio legal de dicho Titular, de acuerdo a la
documentación presentada oportunamente, debe ser comunicada en forma
inmediata a la Autoridad Regulatoria.
27.
La transferencia, venta, préstamo, depósito transitorio en custodia o
alquiler de equipos o fuentes de radiación, solo podrá ser realizada
entre titulares de licencia de operación, registro o autorización de
práctica no rutinaria para los propósitos correspondientes y previa
autorización escrita otorgada a esos efectos por la Autoridad Regulatoria
a ambos titulares.
28.
La transferencia de residuos radiactivos a una Gestionadora de Residuos
Radiactivos solo podrá ser realizada previa autorización escrita
otorgada a esos efectos por la Autoridad Regulatoria.
29.
Las dosis de radiación originadas en la operación de una instalación o
en la realización de una práctica deben resultar tan bajas como sea
razonablemente alcanzable, y no deben superar las restricciones de dosis
establecidas por la Autoridad Regulatoria.
30.
Debe limitarse tanto como sea razonablemente posible la probabilidad de
ocurrencia de situaciones accidentales, utilizando procedimientos y
elementos de seguridad apropiados, que permitan la detección temprana de
tales situaciones.
31.
En caso de situaciones anormales deben tomarse las medidas de seguridad
radiológica y seguridad física necesarias hasta tanto se lleven a cabo
las acciones correspondientes para recuperar el control de la situación o
para mitigar sus consecuencias.
32.
Los equipos y fuentes de radiación incluidos en una licencia de
operación, registro o autorización de práctica no rutinaria solo
podrán ser utilizados para el propósito para el que fueron licenciados,
registrados o autorizados según el caso.
33.
La importación o exportación de fuentes de radiación, debe ser
previamente autorizada por la Autoridad Regulatoria.
34.
Solo se pueden utilizar en una instalación o almacenar en un depósito
autorizado las fuentes de radiación autorizadas por la Autoridad
Regulatoria para esa instalación o depósito.
35.
El transporte de fuentes radiactivas debe realizarse cumpliendo con lo
establecido en la Norma AR-10.16.1 "Transporte de materiales
radiactivos".
D2.
Criterios Particulares
36.
Los sistemas de protección radiológica deben estar optimizados
respetando la restricción de dosis efectiva de 6 mSv en un (1) año para
la exposición de los trabajadores. Cuando la jornada de labor sea menor
que ocho (8) horas, no deberá superarse la parte proporcional de la
restricción de dosis establecida.
37.
Los sistemas de protección radiológica deben estar optimizados
respetando la restricción de dosis efectiva de 0,1 mSv en un (1) año
para los miembros del público.
38.
Las instalaciones Clase II o las prácticas no rutinarias deberán poseer
o disponer, según corresponda a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria, monitores de radiación adecuados para medir el/los tipos de
radiaciones ionizantes utilizados.
39.
Todo equipo o contenedor deberá identificarse mediante una placa ubicada
en su parte externa y de modo claramente visible, conteniendo la siguiente
información: el símbolo de material radiactivo, símbolo químico y
número de masa del nucleido, actividad y fecha de calibración, número
de serie de la fuente radiactiva sellada, marca y modelo del equipo o
bulto, o energía y tipo de radiación que corresponda.
40.
Los depósitos autorizados para el almacenamiento de equipos o
contenedores deben ofrecer condiciones de seguridad radiológica y
sistemas de seguridad física adecuadas que como mínimo reúnan las
siguientes características:
•
Deben estar construidos con una estructura firme.
•
Deben contar con puertas y cierres adecuados de modo que permanezcan en
todo momento cerrados bajo llave.
•
Deben ser de uso exclusivo para el alojamiento de las fuentes y equipos
autorizados.
•
Deben poseer baja carga de fuego y deben estar suficientemente alejados de
zonas de producción y almacenamiento de explosivos.
•
Deben estar ubicados en zonas de bajo factor ocupacional y al mismo tiempo
asegurar su seguridad física contra el acceso inadvertido o intencional
de personas no autorizadas.
•
Deben poseer blindajes adecuados compatibles con los requisitos de los
Criterios Nº 36 y Nº 37.
Deben
estar correctamente señalizados externamente, mediante carteles en los
que consten además los datos del responsable o personas autorizadas y sus
números de teléfono o modo de contactarlas.
41.
Todos los equipos con fuentes radiactivas, que no estén siendo
utilizados, deberán permanecer con su sistema de obturación cerrado con
llave o bloqueado y almacenados en el depósito autorizado. Las llaves de
los equipos deben mantenerse separadas de los mismos mientras no estén en
uso, permaneciendo bajo el control directo del responsable u operador a
cargo del equipo.
42.
El Titular de una Licencia de Operación, registro o autorización de
práctica no rutinaria que posea un equipo para el que no prevea un uso
ulterior y que se encuentre en esa situación por un período mayor a seis
(6) meses, sin que exista un programa para su reubicación o
reutilización, deberá reexportarlo, transferirlo o depositarlo en
custodia o gestionarlo como residuo radiactivo según corresponda. En
cualquier caso el titular debe solicitar previamente la correspondiente
autorización a la Autoridad Regulatoria según los Criterios Nº 27, Nº
28 o Nº 33.
43.
De ser necesario, la Autoridad Regulatoria podrá autorizar depósitos
transitorios en los que se tomen medidas de seguridad radiológica y
seguridad física adecuadas bajo la supervisión directa del titular.
44.
La operación de una instalación Clase II o Clase III o la realización
de una práctica no rutinaria deberá enmarcarse dentro de un sistema de
calidad que contenga procedimientos escritos, según corresponda para:
a)
Compra, recepción, almacenamiento, transferencia e inventario del
material radiactivo.
b)
Operación y realización de la práctica, manipulación del material
radiactivo dentro de la instalación y para aquellos casos en que deba ser
utilizado fuera de ella (equipos móviles y fuentes radiactivas no
selladas).
c)
Vigilancia radiológica individual y de áreas.
d)
Mantenimiento y control de calidad de los equipos y todos los elementos de
seguridad radiológica.
e)
Gestión de los residuos radiactivos.
f)
Situaciones anormales.
45.
Los procedimientos para situaciones anormales mencionados en el Criterio
Nº 44 f) deben incluir, según corresponda, evaluaciones dosimétricas y
acciones correctivas apropiadas para el caso en que puedan producirse
dosis significativas.
D3.
Criterios adicionales para equipos móviles
46.
En la operación de cada equipo debe intervenir como mínimo un operador
con permiso individual vigente para el propósito específico bajo la
supervisión del Responsable.
47.
En la operación de un equipo o fuente de radiación para uso petrolero,
deben intervenir dos (2) personas como mínimo y, al menos, una de ellas
con permiso individual vigente para el propósito específico.
48.
Toda vez que por cuestiones operativa, una fuente de radiación deban
permanecer guardadas fuera de un depósito autorizado, se deberán guardar
en un depósito transitorio.
49.
Al finalizar la realización de una práctica, las fuentes de radiación
utilizadas deben almacenarse en el depósito autorizado o en un depósito
transitorio.
50.
Se deberá delimitar según corresponda el área de operación mediante
barreras físicas apropiadas, ubicadas de tal manera que permitan prevenir
el acceso inadvertido de personas a la misma, manteniendo vigilancia
visual directa sobre el área de operación, a fin de detectar en forma
inmediata cualquier acceso no autorizado.
51.
Se deberá informar a quien sea responsable del movimiento de personas no
relacionadas con la operación del equipo, pero que desarrollen tareas en
las inmediaciones del área de operación, sobre las precauciones a tomar.
52.
Toda base autorizada para aplicaciones petroleras debe contar con al menos
una persona con permiso específico correspondiente para el propósito
individual correspondiente.
53.
Toda vez que un vehículo que transporte fuentes de radiación deba
permanecer en la zona de trabajo, el operador debe tomar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad radiológica y la seguridad
física del vehículo y su carga.
D4.
Criterios adicionales para fuentes no selladas
54.
La preparación de los radionucleidos deberá realizarse en instalaciones
que cuenten con superficies impermeables y que puedan descontaminarse
fácilmente o ser eliminadas como residuo radiactivo.
55.
El titular de la instalación debe prever antes del inicio de la
operación y a satisfacción de la Autoridad Regulatoria las alternativas
para la gestión de los residuos radiactivos que se generen como
consecuencia de la práctica.
56.
Cuando el período de semidesintegración y la actividad de los
radionucleidos utilizados sea tal que no se prevean tiempos de
almacenamiento superiores a un (1) año para los residuos radiactivos
generados, dichos residuos podrán ser almacenados transitoriamente para
su decaimiento en la propia instalación, en caso contrario deberán
gestionarse a través de una Gestionadora de Residuos Radiactivos, según
lo establecido en la norma AR 10.12.1 "Gestión de Residuos
Radiactivos".
57.
Los residuos radiactivos deben ser minimizados (reduciendo volúmenes y
racionalizando operaciones), clasificados, segregados e identificados por
radionucleido, actividad, fecha de generación y período de
almacenamiento requerido. Además deben ser acondicionados adecuadamente
para permitir su almacenamiento o transporte para su disposición final.
58.
Los residuos sólidos, tales como jeringas, agujas, guantes, papeles,
material de vidrio, plástico, filtros, etc. conteniendo material
radiactivo deben ser acondicionados de manera adecuada, para evitar
heridas o lesiones que pudieran ocasionar contaminación interna.
59.
La instalación debe contar con los elementos de descontaminación
adecuados.
60.
En la operación con fuentes no selladas deben intervenir dos (2) personas
como mínimo y, al menos una de ellas con permiso individual vigente para
el propósito específico correspondiente.
D5.
Vigilancia Radiológica Individual
61.
Deberá llevarse a cabo el control dosimétrico individual de los
trabajadores en los casos que corresponda.
62.
El Responsable deberá determinar la nómina de los trabajadores afectados
al control dosimétrico individual.
63.
Todo el personal que opera con fuentes radiactivas para perfilaje
petrolero o con fuentes no selladas, debe contar con monitoraje individual
de la irradiación externa y con dosímetro de mano según corresponda y a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
D6.
Controles, Mantenimiento y Reparación
64.
Solo podrá operarse una instalación o realizar prácticas que impliquen
el uso de fuentes de radiación cuando los equipos y todos los elementos
de seguridad radiológica se encuentren en condiciones que hagan segura su
operación.
65.
Las tareas de instalación, mantenimiento y reparación de equipos que
requieran el desarme total o parcial de los mismos y que puedan afectar
sus sistemas de seguridad o que puedan significar dosis no despreciables
para los trabajadores, deben ser realizadas por empresas licenciadas o
autorizadas al efecto por la Autoridad Regulatoria; el personal que
realice dichas tareas deberá estar adecuadamente capacitado para esa
función y, en los casos que se determine, deberá contar con un Permiso
Individual.
66.
Debe efectuarse el control rutinario del equipamiento, el cual debe
incluir como mínimo los siguientes aspectos:
•
Control de los dispositivos de bloqueo del movimiento de la fuente sellada
u obturación de la misma.
•
Verificación de los niveles normales de tasa de dosis ambiental en el
exterior de los equipos.
•
Verificación del estado de las identificaciones de equipos y fuentes, las
que deben ser reparadas o recambiadas en caso de deterioro.
67.
Los monitores o medidores de radiación mencionados en el Criterio Nº 38
deben ser adecuadamente calibrados:
•
Con una frecuencia mínima de dos años o con la frecuencia que determine
la Autoridad Regulatoria.
•
Cada vez que el instrumento sea sometido a una reparación.
•
Cuando existan motivos para suponer una alteración de su calibración.
68.
Debe verificarse como mínimo cada dos (2) meses el funcionamiento de los
monitores o medidores de radiación mencionados en el Criterio Nº 38 y
los resultados de la verificación deben estar adecuadamente registrados.
D7.
Documentación, Registros e Informes
69.
El Titular de Licencia, Registro o Autorización de Práctica no Rutinaria
deberá enviar a la Autoridad Regulatoria semestralmente, o cada vez que
se produzca una modificación en el inventario o ubicación de los equipos
y fuentes de radiación, una declaración jurada con el inventario
actualizado de los equipos y fuentes de radiación que posea, indicando
claramente la ubicación de cada uno de ellos y cualquier modificación en
las condiciones de uso. La declaración jurada deberá estar conformada
por el Responsable ante la Autoridad Regulatoria.
70.
El Titular de Licencia, Registro o Autorización de Práctica no Rutinaria
debe poseer la documentación indicada a continuación, según corresponda
y determine la Autoridad Regulatoria, mientras mantenga la posesión de
los equipos o fuentes de radiación:
a.)
Descripción general de la instalación.
b.)
Certificado de fabricación de cada fuente sellada, test de pérdidas y de
aprobación de diseño como material radiactivo en forma especial cuando
corresponda.
c.)
Certificados de test periódicos de pérdidas de cada fuente sellada.
d.)
Localización en planta de los equipos y contenedores (acompañada de
esquemas o planos).
e.)
Registro de mantenimiento y de los resultados de los controles efectuados
sobre los equipos.
f.)
Manuales de operación y mantenimiento de los equipos.
g.)
Detalles constructivos de los equipos, sus blindajes, portafuentes,
obturadores, cerraduras o demás componentes de seguridad.
h.)
Blindajes que estarán disponibles para ser utilizados en situaciones de
emergencia.
i.)
Sistemas de ventilación, cuando corresponda.
j.)
Dispositivos de restricción de acceso al área de operación o al
depósito autorizado cuando corresponda.
k.)
Señalizaciones en el área de operación o en el depósito.
I.)
Cualquier otro sistema de protección que la Autoridad Regulatoria
considere necesario.
m.)
Inventario detallado del total de equipos y fuentes de radiación en
posesión del titular de la licencia.
71.
El titular debe asegurar que se mantenga actualizado el registro de la
contabilidad del material radiactivo que incluya como mínimo
radionucleidos ingresados a la entidad, forma física y química,
actividad y fechas de ingreso y egreso.
72.
El movimiento de equipos o fuentes entre bases o depósitos autorizados,
deberán ser comunicados a la Autoridad Regulatoria por el titular de la
licencia de operación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producido.
73.
Debe llevarse el registro detallado de movimientos de equipos móviles
toda vez que salgan fuera de la instalación o ingresen a la misma, con
fecha, hora, destino y firma del responsable u operador con permiso
individual que las retire.
74.
El titular de licencia, registro o autorización de práctica no rutinaria
según corresponda, debe informar cualquier tipo de situación anormal que
involucre a los equipos o fuentes de radiación:
a.-
Por el medio más rápido e inmediatamente de producida o de tomado
conocimiento por parte del titular o del responsable ante la ARN, de toda
pérdida de control sobre sus fuentes de radiación, sea por hurto, robo,
desaparición, accidente, incendio, explosión, derrumbe o por cualquier
otra circunstancia o evento que impida al titular garantizar la integridad
de las fuentes de radiación o la protección radiológica de las personas
que pudieren estar expuestas a ellas.
b.-
Por escrito dentro de las 24 horas de producida o de tomado conocimiento
por parte del titular o del responsable ante la ARN, de cualquier otra
situación anormal, que involucre a sus fuentes de radiación, y que haya
producido una exposición real o potencial de personas a las radiaciones
ionizantes con dosis que puedan haber superado las restricciones de dosis
establecidas.
75.
En el caso en que se produzca un proceso judicial de quiebra o
convocatoria de acreedores del Titular de Licencia, éste deberá
notificar el hecho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido a
la Autoridad Regulatoria, indicando los datos del Juzgado interviniente y
del Síndico designado, así como las medidas de protección que se
hubieren adoptado para garantizar la protección radiológica y la
seguridad física de los equipos o fuentes no selladas de la instalación.
76.
El Titular de Licencia, Registro o Autorización de Práctica no Rutinaria
debe poner a disposición de la Autoridad Regulatoria la documentación,
que la misma determine en casos particulares.
D8.
Validez y Renovación de las Licencias de Operación
77.
La licencia de operación o registro tendrá una validez máxima de cinco
(5) años a partir de la fecha de emisión, salvo que la Autoridad
Regulatoria haya estipulado un plazo de validez menor.
78.
La renovación de las licencias de operación o registros deberán
iniciarse al menos sesenta (60) días hábiles antes de su vencimiento.
D8.1
Autorizaciones de operación con Permisos de Vigencia Permanente
79.
El titular de la licencia de operación o de una autorización de
operación con permiso de vigencia permanente, deberá renovarlo en un
plazo no mayor de tres (3) años a partir de la puesta en vigencia de la
presente norma cumplimentando los requisitos de seguridad radiológica y
seguridad física establecidos en la misma.
80.
La Licencia de Operación comprendida en el alcance del Criterio 79, que
haya sido renovada, tendrá una validez máxima de cinco (5) años a
partir de la fecha de su emisión, salvo que la Autoridad Regulatoria haya
estipulado un plazo de validez menor.
81.
La licencia de operación comprendida en el alcance del Criterio Nº 79,
que no haya sido renovada dentro del plazo y en las condiciones
establecidas en ese Criterio, quedará automáticamente suspendida a
partir de los tres (3) años de la fecha de puesta en vigencia de la
presente norma y hasta tanto su titular tramite su renovación, cumpliendo
con los requisitos y condiciones establecidos en el Criterio Nº 79.
82.
Una vez operada la suspensión indicada en el Criterio Nº 80, el titular
deberá proceder de acuerdo a lo expresado en la presente norma a los
fines de garantizar la seguridad radiológica y física de las fuentes de
radiación.
83.
El titular de una licencia de operación o registro cuyo vencimiento opere
dentro del primer (1) año de vigencia de la presente norma, que no se
ajuste a sus disposiciones, podrá solicitar por única vez que la
Autoridad Regulatoria le otorgue una renovación de su licencia de
operación o registro, con una validez que no excederá los dos (2) años
a contar de la fecha de puesta en vigencia de la presente norma.
D9.
Responsabilidades
Del
Titular de la Licencia de Operación, Registro o de la Autorización de
Práctica no rutinaria:
Sin
perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que surgen de la
presente norma el Titular de la Licencia de Operación, Registro o de la
Autorización de Práctica no Rutinaria estará obligado a:
84.
Proveer los medios necesarios para cumplir y hacer cumplir, como mínimo,
los requisitos establecidos en la licencia de operación, registro o
autorización, en las normas aplicables y en todo otro requerimiento de la
Autoridad Regulatoria aplicable a la instalación o práctica.
85.
Designar al Responsable, asegurar que la función del mismo esté cubierta
mientras permanezca vigente la licencia de operación, autorización o
registro correspondiente y prestarle al Responsable todo el apoyo que
necesite para que la práctica se desarrolle en adecuadas condiciones de
seguridad radiológica y física.
86.
Comunicar a la Autoridad Regulatoria en forma fehaciente e inmediata, el
caso en que se produzca la ausencia temporal o definitiva del Responsable.
En tal caso, la instalación no podrá operar o la práctica no podrá
llevarse a cabo hasta tanto se designe un nuevo Responsable, a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
87.
Establecer un sistema de calidad adecuado y supervisar su correcta
implementación.
88.
Asegurar la capacitación y reentrenamiento del personal.
89.
Facilitar, en todo momento, la realización de inspecciones y auditorías
regulatorias por parte del personal de la Autoridad Regulatoria o por
quien ésta designe.
90.
Notificar a la Autoridad Regulatoria la intención de cesar en forma
temporaria o definitiva el uso de material radiactivo.
91.
Tramitar, con la debida anticipación, la renovación, modificación o
ampliación de la licencia de operación o del registro.
Del
Responsable:
Sin
perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que surgen de la
presente norma el Responsable estará obligado a:
92.
Asegurar que la operación de los equipos o la manipulación de fuentes
radiactivas se realice según lo establecido en la presente norma.
93.
Implementar el sistema de calidad.
94.
Capacitar al personal y difundir los procedimientos de seguridad
radiológica.
95.
Comunicar a la Autoridad Regulatoria, en forma fehaciente e inmediata, la
ocurrencia de eventos que afecten o puedan afectar la seguridad
radiológica, investigar sus causas y consecuencias e implementar las
medidas correctivas que correspondan.
96.
Comunicar a la Autoridad Regulatoria, en forma fehaciente e inmediata, su
cese de funciones temporal o definitivo como Responsable.
97.
Informar en forma fehaciente a la Autoridad Regulatoria cuando, a su
entender, el titular de la licencia, registro o autorización de práctica
no rutinaria no proveyera los medios necesarios para garantizar la
seguridad radiológica y física.
98.
Mantener actualizados los registros y realizar las comunicaciones
indicados en esta norma.
Del
Trabajador:
99.
Cumplir los procedimientos establecidos para asegurar su propia
protección, la de los demás trabajadores y la del público.
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